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Proceso No 18374
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 194
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Sala la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON YEPES GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 15 de diciembre de 2.000, en la que confirmó la decisión de primer grado dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla el 22 de agosto del mismo año, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 42 años y 4 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
LOS HECHOS:
Son sintetizados por el Tribunal Superior en los términos siguientes:
“Sucedieron los hechos materia de esta encuenta entre la noche del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve y la mañana del veinticuatro del mismo mes y año, en el Municipio de San Rafael (Ant.). FABIAN DE JESÚS MARÍN HERRERA , auxiliar de enfermería del Hospital de la citada localidad se encontraba, a eso de las ocho de la noche, en su apartamento ubicado en el primer piso del edificio ocupado también por la señora LIBIA DE JESÚS GARCÍA MURILLO, quien además de ser su propietaria, era su vecina de confianza. Como era costumbre, se comunicaban por el patio interior y esa noche, al decir de ésta, fabian de jesús no se sentía bien de salud, motivo por el cual no le recibió la comida que le ofreció, y además notó que otra persona lo acompañaba.
Durante la noche, la citada dama escuchó ruidos producidos por golpes a las puertas, y a eso de las diez de dicha jornada, le pareció oír como que alguien se ahogaba, y luego como a las once, escuchó el familiar ruido de la tabla utilizada por MARÍN HERRERA para sacar la motocicleta del apartamento. Aproximadamente a las cinco del día siguiente escuchó voces de auxilio y ruido con tapas, corrió presta, y obtuvo por conducto de su propio vecino las llaves del inmueble, y con la ayuda de dos coterráneos ingresó a él, observando que FABIAN DE JESÚS yacía en muy mal estado, carente casi de habla y de respiración sobre una butaca de la cocina; de inmediato fue trasladado al hospital, en donde momentos después murió debido a anoxia mecánica.
Del apartamento fue sustraída esa misma noche por los homicidas la motocicleta de propiedad de la víctima, una RX 115 marca Yamaha de placas DDM 47, quien en medio de las dificultades propias de su agónico estado, logró noticiar a quienes la auxiliaron que había sido objeto del hurto de la misma, y ya en el hospital, cuando era atendido por sus compañeros de labores, ante su imposibilidad para comunicarse, elaboró una nota con el siguiente texto: ‘anoche fue un man a mi casa y como que se robo la moto llamar a guateque (sic) placa DDM 47 115’, después de lo cual falleció.
Días después fue hallada la motocicleta que, con sus documentos, había sido dejada abandonada en predio rural del Municipio de Marinilla por dos individuos que se movilizaban en ella, trasladándola el señor BERNARDO GÓMEZ ARBELÁEZ a su casa, para dedicarse a la búsqueda de su dueño, siendo coincidencialmente observada por un funcionario que de inmediato dio cuenta a la autoridad de su existencia. Por estos hechos fue vinculado a la encuesta WILSON YEPES GARCIA”.
LA DEMANDA:
Con sustento en la primera causal de casación, cuyo integral texto reproduce, acusa el defensor del procesado YEPES GARCÍA la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, arts. 323 y 324.8, 350 y 351.6 y 9 del C.P. y arts. 333 “de la investigación integral y 445 sobre la “presunción de inocencia”, del C de P.P.
Como primera censura, bajo el título “de la presunción del cargo”, aduce que a raíz de los hechos acaecidos entre la noche del 23 y la mañana del 24 de agosto de 1.999, se practicaron algunas pruebas las cuales condujeron a “meros indicios que crearon más confusión que certeza”, dejándose de acopiar otras que habrían podido esclarecer que el homicidio tuvo origen, v.g., en móviles pasionales, sin relación alguna con el hurto, conforme podría desprenderse de la orden dada por el Tribunal de investigar a Aldemar Hernández como copartícipe en ellos.
Sin acotar algo más, para el actor “salta a la vista” la “apreciación irregular de las pruebas” por parte del fallador.
Como segundo cargo, afirma el censor haber incurrido el Tribunal en error de hecho al formarse un “juicio de identidad equivocado” en la valoración de la prueba indiciaria, principalmente deducida a partir de los testimonios de José Angel García y José Libardo Guerrero. Discrepa el demandante con la “cadena de indicios propuesta por el fallador”, pues Juan David Daza habría “visto la moto de propiedad de FABIAN a eso de las once y media cuando dos individuos se movilizaban en ella”, mientras García Usme manifestó que “Rogelio” fue quien le dijo que quien había pasado en la moto era Wilson Yepes, al paso que sobre el autor o autores Libia García señaló a un “Bernardo” y Sorelly Quintana se refiere a “un tal Yepes”, disponiendo el Tribunal compulsar copias en contra de Aldemar Hernández.
Con base en lo anterior, asegura el casacionista que el sentenciador acogió plenamente “los indicios para sobre ellos construir indicios graves (sic)”, profiriendo en sustento de ellos la condena, no obstante que los mismos fueron elaborados partiendo de un hecho indicador no probado, desvertebrándose así la decisión al ser cuestionados los testimonios y evidente el error acusado, pues de haberse valorado las pruebas de acuerdo a los parámetros legales, se habría absuelto al procesado.
Solicita, así, casar la sentencia.
CONSIDERACIONES:
Ha mencionado el libelista como fundamento de los dos cargos que dice proponer contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, la primera causal del art. 220 del C. de P.P.
En el primero, omite absolutamente señalar si la violación de la ley sustancial acusada lo fue en forma directa o indirecta, falencia de este elemental presupuesto que desde luego tampoco le posibilita indicar si la misma ha concurrido por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.
Alude en forma confusa al hecho de no obrar en el expediente prueba suficiente que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad del procesado, refiriéndose al propio tiempo de manera genérica y abstracta a que han debido allegarse algunos elementos de convicción que esclarecieran los móviles del delito, afirmación esta última que parecería estar referida a una evidente falta al principio de investigación integral, lo que atañe a un motivo de nulidad propio de la causal tercera y no de la primera postulada.
Culmina, para mayor perplejidad, afirmando cómo “salta a la vista” la “apreciación irregular de las pruebas” por parte del fallador, cuando esta conclusión aparece huérfana por completo del más mínimo postulado previo que posibilitara su consiguiente desarrollo y semejante escueta aseveración no coadyuva en ninguna medida a hacer comprensible el ataque a la sentencia.
Lo propio acontece con el segundo reproche, en la medida en que no obstante sostener que el ataque lo es por la vía indirecta, acusando errores de hecho por “falso juicio de identidad”, la falta de claridad y precisión es también ostensible, pues referida como está la censura a la prueba de indicios, competía al demandante proceder a demostrar aquellos aspectos de la prueba en que se fundaron que fueron tergiversados por el fallador, sin embargo, es manifiesto que la inconformidad está directamente relacionada es con la valoración que de la testimonial allegada efectuó el sentenciador, en concreto, los testimonios de José Angel García y José Libardo Guerrero a que el propio actor alude.
El cargo, entonces, dista por completo de estar orientado a establecer que la fuente probatoria de la cual emanan los indicios fue falseada en su contenido objetivo, sometiendo a su personal especulación valorativa los diversos medios, anteponiendo de este modo a la que denomina “cadena de indicios propuesta por el fallador”, las versiones de Juan David Daza y José Angel García Usme, así como las de Libia García y Sorelly Quintana, pues desde su margen apreciativa, no se logra a través de estos testimonios la certeza para condenar.
El cuestionamiento al fallo se mantiene, hasta el final, en el campo de una verdadera controversia de instancia, agregando mayor confusión, cuando asegura el casacionista que el sentenciador acogió plenamente “los indicios para sobre ellos construir indicios graves (sic)”, e igualmente que el hecho indicador no estaba probado, pues si así fuese habría sido lo correspondiente a esta aseveración alegar un falso juicio de existencia mas no de identidad.
Los evidentes desaciertos en la formal presentación de la demanda en este caso, conducen a su inadmisión.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILSON YEPES GARCIA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Copiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria