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Proceso N° 17638
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 115
Bogotá, D. C., nueve de agosto del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO AURELIO AVILA NAVARRETE.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica fue declarada por el ad quem, de la manera siguiente:
“El fondo de reconstrucción RESURGIR, con miras a dar cabal cumplimiento al pago de sus obligaciones tributarias de abril, mayo, agosto y septiembre de 1987, giró a favor de la Administración de Impuestos Nacionales los cheques:
* Nro. 4040011 por valor de $ 3’940.074
* Nro. 4503378 por valor de $ 2’960.935
* Nro. 5033318 por valor de $ 6’333.491
* Nro. 5044917 por valor de $ 4’024.670
“Títulos valores entregados por el tesorero de la fundación al señor HECTOR HERNAN PEREZ MAYORGA, para que en ejercicio de sus funciones de mensajero, realizara el trámite pertinente para efectuar el pago directo del impuesto de retención en la fuente a la Administración de Impuestos Nacionales. Según llamada telefónica de persona anónima se descubrió que los recibos presuntamente expedidos por la Administración de Impuestos y entregados por MAYORGA (sic) a la fundación como constancia de haber pagado los impuestos, eran falsos; se identifican con los números MC-6145500, MC- 0041917, MC-6145374, MC-0145889, MC-0145895 y MC-6145376. El número MC-0041917, resultó auténtico.
“Según investigación adelantada por el DAS, se logró establecer que con dichos cheques se pagó los impuestos de las empresas COBAUTOS, MAGDALENA AUTOS, ALAMBRES Y MALLAS S.A., y los del señor FERNANDO AVILA y su esposa”.
2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta (fl. 107-3), el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco la Fiscalía ciento sesenta y nueve de la unidad séptima de patrimonio económico de Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados HECTOR HERNAN PEREZ MAYORGA, PAULINO MERCHAN NIÑO, GERMAN HELI JIMENEZ CHACON y CARLOS JULIO CAMARGO NOVA por el concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso; falsedad en documento privado, y estafa agravada por la cuantía. Asimismo, acusó al procesado FERNANDO AURELIO AVILA NAVARRETE, por el concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso heterogéneo con estafa agravada por la cuantía, al tiempo que precluyó la instrucción a favor de JUAN EDGAR FLORIAN MANTILLA (fls. 134 y ss.), mediante determinación que el catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Unidad de fiscalías delegadas ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor de FERNANDO AURELIO AVILA NAVARRETE (fls. 30 y ss. cno. sda. inst.).
4.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado cincuenta y cuatro penal del circuito de Bogotá (fl. 3 cno. 4), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 284 y ss-4 ), y el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve puso fin a la instancia condenando a los procesados a la penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa en cuantía de diez mil pesos ($10.000), y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, por encontrarlos penalmente responsables del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 129 y ss.). El veinticuatro de abril del año dos mil el Tribunal superior confirmó íntegramente el fallo de primer grado, al conocer por vía de apelación interpuesta por el procesado FERNANDO AURELIO AVILA NAVARRETE y el defensor de HECTOR HERNAN PEREZ MAYORGA (fls. 65 y ss. cno. Trib.).
5.- En la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el defensor de FERNANDO AURELIO AVILA NAVARRETE, presentó demanda de casación (fls. 92 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Luego de identificar la sentencia objeto de casación y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera, apartado segundo, un cargo formula al pronunciamiento del tribunal, en el cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, “producto de error de hecho consistente en la distorsión del sentido de las pruebas obrantes en el expediente, llevando dichos medios a producir efectos probatorios lejanos o distantes de su contexto”.
Sostiene al efecto que en las decisiones de fondo proferidas en el curso del proceso, al igual que en las sentencias de primera y segunda instancia, en relación con los procesados y las distintas pruebas que conforman la actuación, se adujo lo siguiente.
Que el sindicado HECTOR HERNAN PEREZ MAYORGA, mensajero de Resurgir, le manifestó al apoderado y al tesorero de ésta, haberse apropiado de los dineros cancelados por la entidad, en compañía de personal vinculado a la administración de impuestos, y que al respaldo de los cheques girados se podían encontrar los nombres de las empresas a las cuales se les hizo el abono.
Esta misma persona, en su injurada confiesa haber entregado los cheques a un familiar quien después le devolvía las planillas selladas por la administración de impuestos, junto con los recibos correspondientes.
PAULINO MERCHAN NIÑO, funcionario de la administración de impuestos, manifestó que en ejercicio de sus funciones podía recibir un solo cheque para pagar dos o tres cuentas, siempre y cuando se refirieran al mismo concepto.
GERMAN HELI JIMENEZ CHACON, por su parte, refirió que él estaba en la obligación de recibir un solo cheque para el pago de obligaciones de varias empresas, cuando ello había sido autorizado por el liquidador.
Se estableció, dice, que PAULINO MERCHAN era el liquidador y GERMAN HELI el cajero, y que según la investigación interna, estas dos personas recibieron los cheques girados por Resurgir.
CARLOS JULIO CAMARGO NOVA, admite haber recibido los cheques para el pago de los impuestos de COBAUTOS, y niega haber efectuado los pagos de impuestos a nombre de FERNANDO AVILA y sus empresas a iniciativa de éste, sino debido al encargo que en tal sentido le hiciera Pablo Emilio Castellanos.
FERNANDO AURELIO AVILA, sostuvo haber contratado a Carlos Julio Camargo Nova como tramitador de impuestos, a quien le entregó los dineros para el pago de sus obligaciones tributarias, las de su esposa y de sus empresas, y no conocer al señor Pablo Emilio Castellanos.
Se estableció, sostiene, que HECTOR HERNAN PEREZ, fue la única persona que realizó los pagos ante la administración de impuestos, conforme su firma figura registrada en las planillas y en los libros del Departamento de Contabilidad de Resurgir; además, que fue esta persona quien entregó los recibos apócrifos a Resurgir.
También que RAFAEL ANTONIO SANDOVAL, asesor jurídico de la empresa ALAMBRES Y MALLAS, manifestó que PEDRO LUIS BELTRAN y PABLO EMILIO CASTELLANOS, se habían comprometido con la empresa a cancelar los impuestos, y que efectivamente les llevaron los recibos de pago que resultaron ser apócrifos.
MARTHA JEANNETTE JIMENEZ SABOGAL, empleada de Cobautos, manifestó haber sido quien entregó los cheques para el pago de impuestos a CARLOS JULIO CAMARGO NOVA.
JAIME HUMBERTO FERNANDEZ VILLATE, sostuvo haber sido él quien hizo las veces de contador de FERNANDO AVILA, la esposa de éste y sus empresas.
Y, finalmente, el señor JAIME GERARDO ROA, Tesorero de resurgir, en la audiencia pública manifestó que la Administración de Impuestos reversó la operación para aplicar las sumas contenidas en los títulos valores girados por Resurgir, para el pago de impuestos de esta entidad, dejando al descubierto los pagos realizados en forma ilícita a nombre de otras personas o empresas.
Con fundamento en estas pruebas, dice el casacionista, se adoptaron las decisiones en el curso del proceso y se terminó condenando a FERNANDO AVILA NAVARRETE y a los demás sindicados. En relación con Paulino Merchán Niño y Germán Helí Jiménez Chacón, sostiene, se consideró que habían estafado a Resurgir y a Alambres y Mallas, dándose a la tarea de recibir valores para elegir las empresas a las cuales iban a abonar los títulos y los dineros que éstos cancelaran, no ingresarlos a las arcas de la administración de impuestos, sino tomarlos para sí y luego repartirlos entre los demás procesados.
Reproduce algunas de las consideraciones del fallo, y sostiene que se tergiversó el sentido de la prueba tomada en cuenta para condenar a los funcionarios de la Administración de impuestos, a Julio Camargo Nova y a Fernando Avila Navarrete, al fundarse él en que este último se apropió de dineros de Resurgir para cubrir el pago de sus impuestos; que para ello actuó como coautor de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, y por lo tanto que se imponía proferir fallo de condena.
Agrega que las apreciaciones del Tribunal “son absolutamente contrarias a la sana crítica y a la lógica jurídica aplicable en la interpretación y análisis probatorio” por cuanto en el proceso está acreditado que “Avila Navarrete entregó los dineros para el pago de los impuestos a CARLOS JULIO CAMARGO y este hecho así probado se tuvo en cuenta para condenar en este sentido a CARLOS JULIO CAMARGO”.
Afirma asimismo que se incurrió en error de hecho al tener a FERNANDO AVILA como sindicado, cuando él, su esposa, sus empresas y la sociedad Alambres y mallas simplemente fueron sujetos pasivos del delito de estafa por parte de Carlos Julio Camargo, Pablo Emilio Castellanos y los funcionarios de la Administración de impuestos.
Erró también el sentenciador al condenar al procesado FERNANDO AVILA NAVARRETE a pagar solidariamente el pago de perjuicios a favor del Ministerio de hacienda por la subrogación de derechos que hiciera el Fondo resurgir, pues en el expediente aparece probado que los valores que éste giró para el pago de sus impuestos, fueron tomados de los pagos hechos a nombre de terceros.
A la luz de las reglas de la sana crítica, agrega, la prueba recaudada acredita que fueron los funcionarios de la administración de impuestos quienes se apropiaron del dinero en efectivo pagado a nombre de Fernando Aurelio Avila Navarrete, las empresas de su propiedad, de su esposa, y de Mallas y Alambres, entre otros.
Por ello considera que la sentencia demandada contraría la lógica y la sana crítica al considerar que Avila Navarrete se apropió con destino al pago de obligaciones tributarias de los dineros contenidos en los cheques girados por Resurgir, “pues como también está probado en el expediente dichas sumas fueron utilizadas para cubrir el valor de estas obligaciones para poder los cajeros de la Administración de Impuestos apropiarse del efectivo cancelado por FERNANDO AVILA para cubrir las obligaciones tantas veces referidas y por tanto fue el valor pagado por Avila el que se apropiaron y no otro”.
Concluye entonces que el fallo transgrede indirectamente los artículos 21, 220, 222, y 356 del Código Penal, para lo cual desatendió los lineamientos de los artículos 247, 249, 253 , 254, 294 y 445 del Código de procedimiento penal.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar el fallo objeto de impugnación extraordinaria y en su lugar “proferir la sentencia que corresponde a favor de FERNANDO AURELIO AVILA NAVARRETE”.
SE CONSIDERA:
Entre los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), se encuentra el relacionado con la obligación para el demandante de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación en que apoya la pretensión invalidatoria contra el fallo de segundo grado, cuyo incumplimiento determina la inadmisión del libelo sustentatorio de la impugnación, y, en consecuencia, tener la Corte que declarar desierto el recurso extraordinario.
La violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, derivados de la incursión por el juzgador en falsos juicios de identidad, se presenta cuando al apreciar el contenido fáctico objetivo del medio de prueba, el juzgador lo tergiversa, cercena o adiciona, poniéndolo a producir efectos que no se establecen de su contenido.
Para su demostración es necesario que el actor haga evidente en el libelo sustentatorio de la impugnación, qué dice el medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió definitivamente en la equivocada declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, pues no se trata de demostrar cualquier clase de error, sino sólo aquellos que de no haberse cometido habrían dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Este derrotero, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, el actor lo incumple; y si bien alega que el tribunal incurrió en error de hecho “consistente en la distorsión del sentido de las pruebas obrantes en el expediente” no concreta los medios de convicción a que se refiere, deja de señalar qué dicen éstos, cuál el mérito conferido, y no precisa en qué consistió la tergiversación que dice pretende denunciar, ni por supuesto la trascendencia que ello pudo tener en las conclusiones del fallo que combate, con lo cual resulta evidente que tan sólo enunció el cargo sin ocuparse de desarrollarlo y, por ende, darle demostración con el rigor técnico exigible en casación.
Acontece además, que el casacionista abandona el enunciado del que dijo partir, pues desvía la censura a cuestionar el mérito conferido por el juzgador a la prueba recaudada, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria por la libertad relativa de que gozan los juzgadores para apreciar las pruebas y asignarles su valor de convicción, actividad limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión tampoco se demuestra en la demanda.
Contrariando el carácter técnico y lógico que la casación ostenta, se dedica el actor a desplegar una amplia crítica a los términos en que ha sido concebida la sentencia demandada, sin identificar de modo particular el error al que se acoge, las pruebas afectadas con él y su repercusión en la parte dispositiva de la sentencia.
Es de tal entidad la falta de concreción de la propuesta impugnatoria, que no indica cuáles medios de convicción demuestran que “Avila Navarrete entregó los dineros para el pago de los impuestos a CARLOS JULIO CAMARGO”; que fueron los funcionarios de la administración de impuestos “quienes se apropiaron del dinero que en efectivo fue pagado a nombre de FERNANDO AURELIO AVILA NAVARRETE”; o que las sumas giradas por Resurgir “fueron utilizadas para cubrir el valor de estas obligaciones para poder los cajeros de la Administración de Impuestos apropiarse del efectivo cancelado por FERNANDO AVILA”, ni señala el error que respecto de dichos medios cometió el juzgador o sus repercusiones en las conclusiones del fallo.
La propuesta impugnatoria se orienta más que a poner en evidencia presuntos errores de hecho en la apreciación probatoria, a perseguir que la Corte revise íntegramente el fallo y que, por encima del mérito que en la sentencia se haya asignado a la prueba recaudada, se produzca una nueva resolución del asunto conforme a la particular concepción del recurrente, lo que, por supuesto, se aparta ostensiblemente de las finalidades del medio extraordinario de impugnación al cual acude.
Entonces, siendo tantos y tan variados los defectos que presenta el escrito sustentatorio del recurso extraordinario, pues, como se deja expuesto, de él no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que se aduce por el actor, y la Corte no puede corregirlo por virtud del principio de limitación que lo rige, lo procedente será inadmitirlo, declarar desierto el recurso y disponer la inmediata devolución del expediente al despacho de origen previa comunicación a los sujetos procesales, pues esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 187 y 213 del estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado FERNANDO AURELIO AVILA NAVARRETE, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria