17638(09-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17638  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 115  

Bogotá,  D.  C.,   nueve de agosto del  año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  FERNANDO AURELIO AVILA NAVARRETE.   

Antecedentes.-   

1.-  La cuestión fáctica fue declarada por  el ad quem, de la manera siguiente:   

“El fondo de reconstrucción RESURGIR, con  miras  a  dar  cabal  cumplimiento  al  pago  de sus obligaciones tributarias de  abril,  mayo,  agosto  y septiembre de 1987, giró a favor de la Administración  de Impuestos Nacionales los cheques:   

    

* Nro.      4040011      por     valor     de     $     3’940.074   

* Nro.      4503378      por     valor     de     $     2’960.935   

* Nro.      5033318      por     valor     de     $     6’333.491   

* Nro.      5044917      por     valor     de     $     4’024.670     

“Títulos   valores  entregados  por  el  tesorero  de  la  fundación  al señor HECTOR HERNAN PEREZ MAYORGA, para que en  ejercicio  de  sus funciones de mensajero, realizara el trámite pertinente para  efectuar  el  pago  directo  del  impuesto  de  retención  en  la  fuente  a la  Administración  de  Impuestos Nacionales. Según llamada telefónica de persona  anónima   se   descubrió  que  los  recibos  presuntamente  expedidos  por  la  Administración  de  Impuestos  y  entregados  por MAYORGA (sic) a la fundación  como  constancia  de haber pagado los impuestos, eran falsos; se identifican con  los  números  MC-6145500,  MC-  0041917,  MC-6145374,  MC-0145889, MC-0145895 y  MC-6145376. El número MC-0041917, resultó auténtico.   

“Según  investigación  adelantada por el  DAS,  se  logró establecer que con dichos cheques se pagó los impuestos de las  empresas  COBAUTOS,  MAGDALENA  AUTOS,  ALAMBRES Y MALLAS S.A., y los del señor  FERNANDO AVILA y su esposa”.   

2.-  Agotada  la  fase  correspondiente a la  instrucción  y  previa  clausura  de  ésta  (fl.  107-3),  el  veintiséis  de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y cinco la Fiscalía ciento sesenta y  nueve  de  la  unidad séptima de patrimonio económico de Bogotá, calificó el  mérito  probatorio  del sumario profiriendo resolución de acusación en contra  de  los  procesados  HECTOR  HERNAN PEREZ MAYORGA, PAULINO MERCHAN NIÑO, GERMAN  HELI  JIMENEZ  CHACON  y CARLOS JULIO CAMARGO NOVA por el concurso de delitos de  falsedad  material  de  particular  en  documento público, agravado por el uso;  falsedad  en  documento  privado,  y  estafa agravada por la cuantía. Asimismo,  acusó  al  procesado FERNANDO AURELIO AVILA NAVARRETE,  por el concurso de  delitos  de  falsedad material de particular en documento público, agravado por  el  uso, en concurso heterogéneo con estafa agravada por la cuantía, al tiempo  que  precluyó  la instrucción a favor de JUAN EDGAR FLORIAN MANTILLA (fls. 134  y  ss.),  mediante  determinación  que  el catorce de agosto de mil novecientos  noventa   y  seis,  la  Unidad  de  fiscalías  delegadas  ante  los  tribunales  superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  confirmó íntegramente al conocer en  segunda  instancia  por  vía  de  apelación  interpuesta  por  el  defensor de  FERNANDO AURELIO AVILA NAVARRETE (fls. 30 y ss. cno. sda. inst.).   

4.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado  cincuenta  y  cuatro penal del circuito de Bogotá (fl. 3 cno. 4), autoridad que  llevó  a  cabo la vista pública (fls. 284 y ss-4 ), y el cinco de noviembre de  mil  novecientos  noventa  y  nueve  puso  fin  a  la instancia condenando a los  procesados  a  la  penas  principales de treinta y seis (36) meses de prisión y  multa  en  cuantía de diez mil pesos ($10.000), y la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por término igual al de la privación de la  libertad,  por  encontrarlos  penalmente  responsables  del  concurso de delitos  imputado  en  el pliego enjuiciatorio (fls. 129 y ss.). El veinticuatro de abril  del  año  dos  mil  el  Tribunal  superior  confirmó íntegramente el fallo de  primer  grado,  al  conocer  por vía de apelación interpuesta por el procesado  FERNANDO  AURELIO  AVILA  NAVARRETE y el defensor de HECTOR HERNAN PEREZ MAYORGA  (fls. 65 y ss. cno. Trib.).   

      

5.-  En  la  oportunidad  prevista  por  el  artículo  6º  de  la  Ley  553  de  2000  entonces vigente, contra el fallo de  segundo  grado  el  defensor  de  FERNANDO  AURELIO  AVILA  NAVARRETE, presentó  demanda  de  casación  (fls. 92 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la  Corte.   

         La demanda.-   

Luego  de identificar la sentencia objeto de  casación  y  los  sujetos  procesales,  sintetizar  los  hechos  y  resumir  la  actuación  llevada  a  cabo  en las instancias, con apoyo en la causal primera,  apartado  segundo,  un cargo formula al pronunciamiento del tribunal, en el cual  denuncia  la  violación indirecta de la ley sustancial, “producto de error de  hecho  consistente  en  la distorsión del sentido de las pruebas obrantes en el  expediente,  llevando  dichos  medios  a  producir efectos probatorios lejanos o  distantes de su contexto”.   

Sostiene  al efecto que en las decisiones de  fondo  proferidas  en  el  curso  del proceso, al igual que en las sentencias de  primera  y  segunda  instancia,  en relación con los procesados y las distintas  pruebas que conforman la actuación, se adujo lo siguiente.   

Que el sindicado HECTOR HERNAN PEREZ MAYORGA,  mensajero  de  Resurgir,  le  manifestó  al  apoderado  y al tesorero de ésta,  haberse  apropiado  de  los  dineros cancelados por la entidad, en compañía de  personal  vinculado  a la administración de impuestos, y que al respaldo de los  cheques  girados  se  podían encontrar los nombres de las empresas a las cuales  se les hizo el abono.   

Esta  misma persona, en su injurada confiesa  haber  entregado  los  cheques  a  un  familiar  quien después le devolvía las  planillas  selladas  por  la administración de impuestos, junto con los recibos  correspondientes.   

PAULINO  MERCHAN  NIÑO,  funcionario  de la  administración  de  impuestos,  manifestó  que  en  ejercicio de sus funciones  podía  recibir  un  solo cheque para pagar dos o tres cuentas, siempre y cuando  se refirieran al mismo concepto.   

GERMAN  HELI  JIMENEZ  CHACON, por su parte,  refirió  que  él  estaba  en  la obligación de recibir un solo cheque para el  pago  de obligaciones de varias empresas, cuando ello había sido autorizado por  el liquidador.   

Se estableció, dice, que PAULINO MERCHAN era  el  liquidador  y GERMAN HELI el cajero, y que según la investigación interna,  estas dos personas recibieron los cheques girados por Resurgir.   

CARLOS  JULIO  CAMARGO  NOVA,  admite  haber  recibido  los  cheques  para el pago de los impuestos de COBAUTOS, y niega haber  efectuado  los  pagos  de  impuestos a nombre de FERNANDO AVILA y sus empresas a  iniciativa  de éste, sino debido al encargo que en tal sentido le hiciera Pablo  Emilio Castellanos.   

FERNANDO   AURELIO  AVILA,  sostuvo  haber  contratado  a Carlos Julio Camargo Nova como tramitador de impuestos, a quien le  entregó  los  dineros  para  el pago de sus obligaciones tributarias, las de su  esposa   y   de   sus   empresas,   y   no   conocer   al  señor  Pablo  Emilio  Castellanos.   

Se  estableció, sostiene, que HECTOR HERNAN  PEREZ,  fue  la única persona que realizó los pagos ante la administración de  impuestos,  conforme su firma figura registrada en las planillas y en los libros  del  Departamento  de  Contabilidad  de  Resurgir; además, que fue esta persona  quien entregó los recibos apócrifos a Resurgir.   

También que RAFAEL ANTONIO SANDOVAL, asesor  jurídico  de  la empresa ALAMBRES Y MALLAS, manifestó que PEDRO LUIS BELTRAN y  PABLO  EMILIO CASTELLANOS, se habían comprometido con la empresa a cancelar los  impuestos,  y  que efectivamente les llevaron los recibos de pago que resultaron  ser apócrifos.   

MARTHA JEANNETTE JIMENEZ SABOGAL, empleada de  Cobautos,  manifestó  haber  sido  quien  entregó  los cheques para el pago de  impuestos a CARLOS JULIO CAMARGO NOVA.   

JAIME  HUMBERTO  FERNANDEZ  VILLATE, sostuvo  haber  sido él quien hizo las veces de contador de FERNANDO AVILA, la esposa de  éste y sus empresas.   

Y,  finalmente, el señor JAIME GERARDO ROA,  Tesorero   de   resurgir,   en   la   audiencia   pública   manifestó  que  la  Administración  de  Impuestos  reversó  la  operación  para aplicar las sumas  contenidas  en  los  títulos  valores  girados  por  Resurgir,  para el pago de  impuestos  de esta entidad, dejando al descubierto los pagos realizados en forma  ilícita a nombre de otras personas o empresas.   

Con  fundamento  en  estas  pruebas, dice el  casacionista,  se adoptaron las decisiones en el curso del proceso y se terminó  condenando  a  FERNANDO  AVILA NAVARRETE y a los demás sindicados. En relación  con  Paulino  Merchán  Niño  y  Germán  Helí  Jiménez Chacón, sostiene, se  consideró  que habían estafado a Resurgir y a Alambres y Mallas, dándose a la  tarea  de  recibir  valores  para elegir las empresas a las cuales iban a abonar  los  títulos y los dineros que éstos cancelaran, no ingresarlos a las arcas de  la  administración  de  impuestos,  sino  tomarlos para sí y luego repartirlos  entre los demás procesados.   

           

Reproduce algunas de las consideraciones del  fallo,   y  sostiene  que  se tergiversó el sentido de la prueba tomada en  cuenta  para  condenar  a los funcionarios de la Administración de impuestos, a  Julio  Camargo  Nova  y  a Fernando Avila Navarrete, al fundarse él en que este  último  se  apropió  de  dineros  de  Resurgir  para  cubrir  el  pago  de sus  impuestos;  que  para  ello  actuó  como  coautor  de  los  delitos de falsedad  material  en  documento  público  agravado  por  el  uso, y por lo tanto que se  imponía proferir fallo de condena.   

Agrega  que  las  apreciaciones del Tribunal  “son  absolutamente  contrarias  a  la  sana crítica y a la lógica jurídica  aplicable  en  la  interpretación  y  análisis  probatorio” por cuanto en el  proceso  está  acreditado  que  “Avila Navarrete entregó los dineros para el  pago  de  los impuestos a CARLOS JULIO CAMARGO y este hecho así probado se tuvo  en cuenta para condenar en este sentido a CARLOS JULIO CAMARGO”.   

Afirma asimismo que se incurrió en error de  hecho  al  tener  a  FERNANDO  AVILA  como sindicado, cuando él, su esposa, sus  empresas  y la sociedad Alambres y mallas simplemente fueron sujetos pasivos del  delito  de  estafa por parte de Carlos Julio Camargo, Pablo Emilio Castellanos y  los funcionarios de la Administración de impuestos.   

Erró también el sentenciador al condenar al  procesado  FERNANDO AVILA NAVARRETE a pagar solidariamente el pago de perjuicios  a  favor  del Ministerio de hacienda por la subrogación de derechos que hiciera  el  Fondo  resurgir,  pues  en el expediente aparece probado que los valores que  éste  giró para el pago de sus impuestos, fueron tomados de los pagos hechos a  nombre de terceros.   

A  la luz de las reglas de la sana crítica,  agrega,  la  prueba  recaudada  acredita  que  fueron  los  funcionarios  de  la  administración  de  impuestos  quienes  se  apropiaron  del  dinero en efectivo  pagado  a  nombre  de  Fernando  Aurelio  Avila  Navarrete,  las  empresas de su  propiedad, de su esposa, y de Mallas y Alambres, entre otros.   

Por ello considera que la sentencia demandada  contraría  la  lógica  y la sana crítica al considerar que Avila Navarrete se  apropió  con  destino  al  pago  de  obligaciones  tributarias  de  los dineros  contenidos  en  los  cheques  girados  por Resurgir, “pues como también está  probado  en el expediente dichas sumas fueron utilizadas para cubrir el valor de  estas  obligaciones  para  poder  los cajeros de la Administración de Impuestos  apropiarse   del   efectivo   cancelado  por  FERNANDO  AVILA  para  cubrir  las  obligaciones  tantas  veces  referidas y por tanto fue el valor pagado por Avila  el que se apropiaron y no otro”.    

         

Concluye  entonces  que  el fallo transgrede  indirectamente  los  artículos  21,  220, 222, y 356 del Código Penal, para lo  cual  desatendió  los lineamientos de los artículos 247, 249, 253 , 254, 294 y  445 del Código de procedimiento penal.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita de  la  Corte  casar  el  fallo  objeto de impugnación extraordinaria y en su lugar  “proferir  la  sentencia  que  corresponde  a  favor de FERNANDO AURELIO AVILA  NAVARRETE”.    

SE  CONSIDERA:   

Entre  los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por  el  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (ley 600  de  2000),   se  encuentra  el  relacionado  con  la  obligación  para  el  demandante  de  indicar  precisa  y claramente  los fundamentos fácticos y  jurídicos  de  la causal de casación en que apoya la pretensión invalidatoria  contra  el  fallo de segundo grado, cuyo incumplimiento determina la inadmisión  del  libelo sustentatorio de la impugnación, y, en consecuencia, tener la Corte  que declarar desierto el recurso extraordinario.      

La violación indirecta de la ley sustancial  por  errores  de hecho en la apreciación probatoria, derivados de la incursión  por  el  juzgador en falsos juicios de identidad, se presenta cuando al apreciar  el  contenido  fáctico objetivo del medio de prueba, el juzgador lo tergiversa,  cercena  o  adiciona,  poniéndolo a producir efectos que no se establecen de su  contenido.   

Para  su  demostración es necesario que el  actor  haga evidente en el libelo sustentatorio de la impugnación, qué dice el  medio  probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué  consistió  el  desacierto  y  cómo  éste  repercutió  definitivamente  en la  equivocada  declaración  de justicia contenida en la parte  resolutiva del  fallo,  pues  no  se  trata  de  demostrar  cualquier clase de error, sino sólo  aquellos  que  de  no  haberse  cometido  habrían dado lugar a que la decisión  impugnada fuera de contenido diverso.   

Este derrotero, ampliamente desarrollado por  la  jurisprudencia,  el  actor  lo  incumple;  y  si  bien alega que el tribunal  incurrió  en error de hecho “consistente en la distorsión del sentido de las  pruebas  obrantes  en  el  expediente” no concreta los medios de convicción a  que  se refiere, deja de señalar qué dicen éstos, cuál el mérito conferido,  y  no precisa en qué consistió la tergiversación que dice pretende denunciar,  ni  por  supuesto  la  trascendencia que ello pudo tener en las conclusiones del  fallo  que combate, con lo cual resulta evidente que tan sólo enunció el cargo  sin  ocuparse  de  desarrollarlo  y,  por ende, darle demostración con el rigor  técnico exigible en casación.   

Acontece  además,  que  el  casacionista  abandona  el enunciado del que dijo partir, pues desvía la censura a cuestionar  el  mérito  conferido  por  el  juzgador a la prueba recaudada, lo cual resulta  inadmisible  en  sede  extraordinaria  por la libertad relativa de que gozan los  juzgadores  para  apreciar  las  pruebas  y  asignarles su valor de convicción,  actividad  limitada  sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión  tampoco se demuestra en la demanda.   

Contrariando el carácter técnico y lógico  que  la  casación ostenta, se dedica el actor a desplegar una amplia crítica a  los  términos  en que ha sido concebida la sentencia demandada, sin identificar  de  modo particular el error al que se acoge, las pruebas afectadas con él y su  repercusión en la parte dispositiva de la sentencia.   

Es de tal entidad la falta de concreción de  la   propuesta  impugnatoria,  que  no  indica  cuáles  medios  de  convicción  demuestran  que  “Avila  Navarrete  entregó  los  dineros para el pago de los  impuestos  a  CARLOS  JULIO  CAMARGO”;  que  fueron  los  funcionarios  de  la  administración  de  impuestos  “quienes  se  apropiaron  del  dinero  que  en  efectivo  fue  pagado a nombre de FERNANDO AURELIO AVILA NAVARRETE”; o que las  sumas  giradas  por  Resurgir “fueron utilizadas para cubrir el valor de estas  obligaciones   para  poder  los  cajeros  de  la  Administración  de  Impuestos  apropiarse  del  efectivo  cancelado  por FERNANDO AVILA”, ni señala el error  que  respecto  de  dichos medios cometió el juzgador o sus repercusiones en las  conclusiones del fallo.   

            

La  propuesta  impugnatoria se orienta más  que  a  poner  en  evidencia  presuntos  errores  de  hecho  en  la apreciación  probatoria,  a  perseguir  que la Corte revise íntegramente el fallo y que, por  encima  del  mérito que en la sentencia se haya asignado a la prueba recaudada,  se   produzca  una  nueva  resolución  del  asunto  conforme  a  la  particular  concepción  del  recurrente, lo que, por supuesto, se aparta ostensiblemente de  las   finalidades   del   medio   extraordinario   de   impugnación   al   cual  acude.   

     

Entonces,  siendo tantos y tan variados los  defectos  que  presenta  el  escrito  sustentatorio  del recurso extraordinario,  pues,  como  se deja expuesto, de él no se desentraña precisa y claramente los  fundamentos  de  la  causal  que  se  aduce  por  el  actor, y la Corte no puede  corregirlo  por  virtud  del principio de limitación que lo rige, lo procedente  será  inadmitirlo,  declarar  desierto  el  recurso  y  disponer  la  inmediata  devolución  del  expediente  al  despacho  de origen previa comunicación a los  sujetos  procesales,  pues  esta decisión causa ejecutoria con su suscripción,  según lo disponen los artículos 187 y 213 del estatuto procesal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  FERNANDO  AURELIO  AVILA NAVARRETE, por  lo  anotado  en  la motivación de este proveído. En consecuencia, DECLARAR  DESIERTO  el  recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO     

              

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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