18356(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18356  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 201  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JUAN DAVID GONZALEZ QUICENO.   

Antecedentes.-   

1.-  La cuestión fáctica fue declarada por  el ad quem, de la manera siguiente:   

“En  la  ciudad de Medellín, a eso de las  10.50  de la noche del día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa  y  siete  (1997),  en inmediaciones de la carrera 53 con calle 51 fue ultimado a  balazos  el joven LUIS EDUARDO CANO RESTREPO, fue acusado de ser el autor de ese  hecho   un   miembro   de   las  CONVIVIR  que  se  llama  JUAN  DAVID  GONZALEZ  QUICENO”.   

2.-  Agotada  la  fase  correspondiente a la  instrucción  y  previa  clausura de ésta (fl. 184), el dieciocho de febrero de  mil  novecientos  noventa y nueve la Fiscalía ciento veinticuatro delegada ante  los  jueces  penales  del circuito de Medellín, calificó el mérito probatorio  del  sumario  profiriendo resolución de acusación en contra del procesado JUAN  DAVID  GONZALEZ  QUICENO  por  el delito de homicidio agravado (fls. 195 y ss.),  mediante  determinación  que  el  treinta  de  marzo  siguiente,  la  Unidad de  fiscales   delegados   ante   el   tribunal  superior  de  Medellín,  confirmó  íntegramente   al   conocer   en  segunda  instancia  por  vía  de  apelación  interpuesta por el defensor (fls. 232 y ss.).   

4.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado  sexto  penal  del  circuito  (fl.  242),  autoridad  que  llevó a cabo la vista  pública  (fls.  307 y ss.), y el veintisiete de junio del año dos mil puso fin  a  la  instancia  condenando  al  procesado a la pena principal de cuarenta (40)  años  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  por encontrarlo penalmente  responsable  del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 354 y ss.). El  veintiocho  de  diciembre siguiente la Sala penal de descongestión del tribunal  superior  de  Medellín  confirmó  íntegramente  el  fallo de primer grado, al  conocer  por  vía  de  apelación  interpuesta  por  el  defensor  (fls.  424 y  ss.).   

      

5.-  Este  mismo  sujeto  procesal,  en  la  oportunidad  prevista  por  el  artículo  6º  de  la  Ley 553 de 2000 entonces  vigente,  contra  el fallo de segundo grado presentó demanda de casación (fls.  445 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

          La demanda.-   

Luego  de identificar la sentencia objeto de  casación  y  los  sujetos  procesales,  sintetizar  los  hechos  y  resumir  la  actuación  llevada  a  cabo  en las instancias, con apoyo en la causal primera,  apartado  segundo,  un cargo formula al pronunciamiento del tribunal, en el cual  denuncia  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, producto de error de  hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.   

Sostiene  al  efecto  que  si se remite a la  parte  considerativa  del  fallo objeto de impugnación, se observa que se citan  los  elementos  determinantes  de  la  credibilidad  que pueda merecer la prueba  testimonial,  criterio  éste que dice compartir, y seguidamente el sentenciador  da  a  conocer  las razones que sustentan la credibilidad del testimonio rendido  por  el  menor  Hernán  Darío Castro Vargas, resaltando la capacidad física y  mental  del  exponente.  “Pero  es  que  ni  la  defensa  ni  el mismo acusado  discutieron esto, ni lo haré en la presente demanda”.   

Considera ajeno a derecho, que con fundamento  en  la capacidad física y mental de un exponente se concluya la veracidad de su  dicho  por  avizorar  ausencia  de  interés  ilícito  que  lo beneficie. Si el  exponente,  agrega, tiene capacidad para declarar, esta actitud externa no puede  ser   considerada   como  conforme  a  la  verdad,  pues  en  tales  condiciones  tanto   puede  decir  la  verdad  como  apartarse de ella. Resulta asimismo  contrario  a la lógica que con base en esa capacidad se concluya la ausencia de  interés  ilícito,  pues  dicha  capacidad  puede  verse  afectada no sólo por  motivos  de  interés,  sino  por  factores  internos  o externos, tales como el  influjo  de  narcóticos,  alcohol,  droga  médica, la inmediatez del hecho, el  miedo,  el  terror, el pánico y la duda, entre otros, que terminan afectando la  percepción del hecho concreto.   

En este caso, prosigue, “ello fue lo que a  lo  largo  de  la  pesquisa  se  discutió  para  cuestionar el dicho del único  testigo  de  cargo”.  Jamás  se  afirmó que éste tuviera alguna deficiencia  física  o  mental que le impidiera percibir el hecho, sino que ante lo fugaz de  la  acción,  la hora nocturna de ocurrencia con su consecuente merma visual, la  distancia,  y la presencia de obstáculos no tuvo la capacidad ni la oportunidad  de  percibir  el  hecho   que  narró.  “Y  no fue solo esto, sino que lo  narrado  no  se  verificó  mediante  la  necesaria  inspección judicial que le  permitiera  al  funcionario  judicial  constatar  que  lo dicho se ajustaba a la  realidad”.   

Aduce que el tribunal faltó al principio de  objetividad  al  calificar  digno  de  credibilidad  el dicho del menor, dado su  valor  civil  para  no  dejar  impune la muerte de su amigo, pues no se trata de  medir  el  valor  civil  del  exponente  para establecer el mérito de su dicho,  porque  si ello fuera cierto, carecería se sentido que existieran tipos penales  que  sancionan la falsa denuncia, la calumnia y el falso testimonio, todos ellos  edificados  sobre la falsa palabra, requiriendo también valor civil para faltar  a la verdad.   

El tribunal también se refiere al contenido  del   testimonio   para   afirmar  que  reúne  los  requisitos  para  otorgarle  credibilidad,  dada  su coincidencia con el número de disparos que presentó la  víctima.  Sin  embargo,  a  criterio  del  actor,  ello  es  insuficiente si se  considera  que  el  declarante  estuvo presente al momento del levantamiento del  cadáver,   en   cuya   diligencia,   como  se  sabe,  el  cuerpo  es  observado  minuciosamente  para  describir  el  número de impactos. Concluye entonces, que  una  cosa  es  que  haya  estado  presente  en  el acto de levantamiento, y otra  distinta que presenciara el instante mismo de la occisión.   

“Y   si   observamos  cada  una  de  las  argumentaciones  de  la  Honorable Sala, éstas resultan genéricas e imprecisas  dado  que  otorgan  la  credibilidad  reconociendo  existencia de verosimilitud,  percepción  distancias,  etc., pero sin precisar en qué funda cada conclusión  por  lo  que  desde  ya  valga  resaltarlo,  impide controvertir en debida forma  mediante la presente demanda, el contenido del fallo”.   

Califica  como  inexplicable que el tribunal  hubiere  omitido  controvertir  el  argumento  presentado  por  la  defensa  con  ocasión  de la alzada interpuesta, consistente en que esa misma corporación ya  había  tachado  de  falso el mencionado testimonio, “en la otra de las causas  adelantadas  contra  el  hoy  enjuiciado,  a  la  cual  concurrió también como  ‘fiel testigo’  ”.           

En síntesis, concluye, el ad quem “otorgó  una  credibilidad  sin  el  necesario  fundamento  para  ello,  desconociendo la  ausencia  de  verificación técnica y legal de lo narrado por el único testigo  de  cargo,  con  el  agravante de que sus argumentaciones son de tipo genérico,  sin  precisión  alguna,  sin  hacer  conocer las razones de hecho a cuyo amparo  consideró  satisfechos  los  requisitos  que  se  demandan  para reconocer como  cierta una afirmación”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  y  absolver  al procesado de los cargos  formulados.     

SE  CONSIDERA:   

Entre los presupuestos de admisibilidad de la  demanda  de  casación,  establecidos  por  el estatuto procesal penal,  se  encuentra  el  relacionado  con  la  obligación  para  el demandante de indicar  precisa  y  claramente  los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal  de  casación  en  que  apoya  la  pretensión  invalidatoria contra el fallo de  segundo   grado,   cuyo  incumplimiento  determina  la  inadmisión  del  libelo  sustentatorio de la impugnación.     

La violación indirecta de la ley sustancial  por  errores  de hecho en la apreciación probatoria, derivados de la incursión  por  el  juzgador en falsos juicios de identidad, se presenta cuando al apreciar  el  contenido  fáctico objetivo del medio de prueba, el juzgador lo tergiversa,  cercena  o  adiciona,  poniéndolo a producir efectos que no se establecen de su  contenido.   

Para  su  demostración  es necesario que el  actor  haga  evidente  en  el  libelo  sustentatorio  de  la  impugnación, qué  exactamente  dice el medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los  juzgadores,   en  qué  consistió  el  desacierto  y  cómo  éste  repercutió  definitivamente  en  la  equivocada  declaración  de  justicia  contenida en la  parte   resolutiva del fallo, pues no se trata de demostrar cualquier clase  de  error,  sino sólo aquellos que de no haberse cometido habrían dado lugar a  que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.   

Este derrotero, ampliamente desarrollado por  la  jurisprudencia,  el  actor  lo  incumple;  y  si  bien alega que el tribunal  incurrió  en  error  de hecho “por falso juicio de identidad de la prueba”,  específicamente  el  testimonio rendido por HERNAN DARIO CASTRO VARGAS, deja de  señalar  qué  dijo  él,  cuál  el  mérito  conferido,  y no precisa en qué  consistió  la  tergiversación  que dice pretende denunciar, ni por supuesto la  trascendencia  que  ello  pudo  tener en las conclusiones del fallo que combate,  pues  no  señala cómo habría de corregirse un tal desacierto, ni aborda   la  valoración  conjunta  con los demás medios sobre los que no concurre yerro  alguno  para  demostrar  cómo la corrección del error daría lugar a modificar  las  conclusiones  del  fallo  que persigue atacar, con lo cual resulta evidente  que  tan  sólo  enunció  el  cargo  sin ocuparse de desarrollarlo y, por ende,  darle demostración con el rigor técnico exigible en casación.   

Acontece   además,  que  el  casacionista  abandona  el enunciado del que dijo partir, pues desvía la censura a cuestionar  el  mérito  conferido  por el juzgador al citado testimonio, lo cual, a más de  contradictorio,  resulta  inadmisible  en  sede  extraordinaria  por la libertad  relativa  de  que gozan los juzgadores para apreciar las pruebas y asignarles su  valor  de  convicción,  actividad  limitada  sólo  por  las  reglas de la sana  crítica cuya transgresión tampoco se demuestra en la demanda.   

Contrariando el carácter técnico y lógico  que  la  casación ostenta, se dedica el actor a desplegar una amplia crítica a  los  términos  en que ha sido concebida la sentencia demandada, sin identificar  de  modo particular el error al que se acoge, el contenido de la prueba afectada  con él y su repercusión en la parte dispositiva de la sentencia.   

Es de tal entidad la falta de concreción de  la   propuesta  impugnatoria,  que  no  indica  cuáles  medios  de  convicción  demuestran  que  “ante  lo  fugaz  de  la  acción,  la  hora  nocturna con su  consecuente  merma  visual,  la  distancia, y la existencia de obstáculos   artificiales  (vehículos,  personas)”,  le  impedían  al  testigo  tener  la  capacidad  y la oportunidad de percibir el hecho que narró, ni señala el error  que  respecto  de  dichos medios cometió el juzgador o sus repercusiones en las  conclusiones del fallo.   

            

Acontece además, que en mezcla ininteligible  de  conceptos,  perdiendo  de vista que el motivo de casación que dice postular  supone  la  validez  del  juicio, contradictoria e inopinadamente, de una parte,  sugiere  la transgresión al principio de investigación integral por no haberse  practicado  inspección  judicial  al  teatro  de  los acontecimientos “que le  permitiera  al  funcionario  judicial  constatar  que  lo dicho se ajustaba a la  realidad,  a  la  verdad”,  y,  de  otra,  que  la sentencia ameritada ostenta  defectos  de  motivación   que  le impiden controvertirla en debida forma,  para  cuyos  cuestionamientos  ha  debido  acudir  a la causal tercera y no a la  primera que sin técnica alguna invoca.   

      

La propuesta impugnatoria se orienta más que  a  poner  en evidencia presuntos errores de hecho en la apreciación probatoria,  a  perseguir  que  la  Corte revise íntegramente el fallo y que, por encima del  mérito  que en la sentencia se haya asignado a la prueba recaudada, se produzca  una  nueva  resolución  del  asunto  conforme  a  la particular concepción del  recurrente,  lo  que, por supuesto, se aparta ostensiblemente de las finalidades  del medio extraordinario de impugnación al cual acude.   

     

Entonces,  siendo  tantos y tan variados los  defectos  que  la  demanda  presenta, pues, como se deja expuesto, de ella no se  desentraña  precisa  y claramente los fundamentos de la causal que se aduce por  el  actor,  y  la  Corte  no  puede  corregirla  por  virtud  del  principio  de  limitación  que  lo rige, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el  recurso  y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme  así  se  establece  de  los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la  ley   600   de   2000,   dado   que  esta  decisión  causa  ejecutoria  con  su  suscripción.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  JUAN   DAVID   GONZALEZ  QUICENO,  y  en  consecuencia  DECLARAR  DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de  este proveído.     

Contra   este  auto  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO     

              

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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