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Proceso No 18356
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 201
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN DAVID GONZALEZ QUICENO.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica fue declarada por el ad quem, de la manera siguiente:
“En la ciudad de Medellín, a eso de las 10.50 de la noche del día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), en inmediaciones de la carrera 53 con calle 51 fue ultimado a balazos el joven LUIS EDUARDO CANO RESTREPO, fue acusado de ser el autor de ese hecho un miembro de las CONVIVIR que se llama JUAN DAVID GONZALEZ QUICENO”.
2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta (fl. 184), el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía ciento veinticuatro delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado JUAN DAVID GONZALEZ QUICENO por el delito de homicidio agravado (fls. 195 y ss.), mediante determinación que el treinta de marzo siguiente, la Unidad de fiscales delegados ante el tribunal superior de Medellín, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor (fls. 232 y ss.).
4.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado sexto penal del circuito (fl. 242), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 307 y ss.), y el veintisiete de junio del año dos mil puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 354 y ss.). El veintiocho de diciembre siguiente la Sala penal de descongestión del tribunal superior de Medellín confirmó íntegramente el fallo de primer grado, al conocer por vía de apelación interpuesta por el defensor (fls. 424 y ss.).
5.- Este mismo sujeto procesal, en la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado presentó demanda de casación (fls. 445 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Luego de identificar la sentencia objeto de casación y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera, apartado segundo, un cargo formula al pronunciamiento del tribunal, en el cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, producto de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.
Sostiene al efecto que si se remite a la parte considerativa del fallo objeto de impugnación, se observa que se citan los elementos determinantes de la credibilidad que pueda merecer la prueba testimonial, criterio éste que dice compartir, y seguidamente el sentenciador da a conocer las razones que sustentan la credibilidad del testimonio rendido por el menor Hernán Darío Castro Vargas, resaltando la capacidad física y mental del exponente. “Pero es que ni la defensa ni el mismo acusado discutieron esto, ni lo haré en la presente demanda”.
Considera ajeno a derecho, que con fundamento en la capacidad física y mental de un exponente se concluya la veracidad de su dicho por avizorar ausencia de interés ilícito que lo beneficie. Si el exponente, agrega, tiene capacidad para declarar, esta actitud externa no puede ser considerada como conforme a la verdad, pues en tales condiciones tanto puede decir la verdad como apartarse de ella. Resulta asimismo contrario a la lógica que con base en esa capacidad se concluya la ausencia de interés ilícito, pues dicha capacidad puede verse afectada no sólo por motivos de interés, sino por factores internos o externos, tales como el influjo de narcóticos, alcohol, droga médica, la inmediatez del hecho, el miedo, el terror, el pánico y la duda, entre otros, que terminan afectando la percepción del hecho concreto.
En este caso, prosigue, “ello fue lo que a lo largo de la pesquisa se discutió para cuestionar el dicho del único testigo de cargo”. Jamás se afirmó que éste tuviera alguna deficiencia física o mental que le impidiera percibir el hecho, sino que ante lo fugaz de la acción, la hora nocturna de ocurrencia con su consecuente merma visual, la distancia, y la presencia de obstáculos no tuvo la capacidad ni la oportunidad de percibir el hecho que narró. “Y no fue solo esto, sino que lo narrado no se verificó mediante la necesaria inspección judicial que le permitiera al funcionario judicial constatar que lo dicho se ajustaba a la realidad”.
Aduce que el tribunal faltó al principio de objetividad al calificar digno de credibilidad el dicho del menor, dado su valor civil para no dejar impune la muerte de su amigo, pues no se trata de medir el valor civil del exponente para establecer el mérito de su dicho, porque si ello fuera cierto, carecería se sentido que existieran tipos penales que sancionan la falsa denuncia, la calumnia y el falso testimonio, todos ellos edificados sobre la falsa palabra, requiriendo también valor civil para faltar a la verdad.
El tribunal también se refiere al contenido del testimonio para afirmar que reúne los requisitos para otorgarle credibilidad, dada su coincidencia con el número de disparos que presentó la víctima. Sin embargo, a criterio del actor, ello es insuficiente si se considera que el declarante estuvo presente al momento del levantamiento del cadáver, en cuya diligencia, como se sabe, el cuerpo es observado minuciosamente para describir el número de impactos. Concluye entonces, que una cosa es que haya estado presente en el acto de levantamiento, y otra distinta que presenciara el instante mismo de la occisión.
“Y si observamos cada una de las argumentaciones de la Honorable Sala, éstas resultan genéricas e imprecisas dado que otorgan la credibilidad reconociendo existencia de verosimilitud, percepción distancias, etc., pero sin precisar en qué funda cada conclusión por lo que desde ya valga resaltarlo, impide controvertir en debida forma mediante la presente demanda, el contenido del fallo”.
Califica como inexplicable que el tribunal hubiere omitido controvertir el argumento presentado por la defensa con ocasión de la alzada interpuesta, consistente en que esa misma corporación ya había tachado de falso el mencionado testimonio, “en la otra de las causas adelantadas contra el hoy enjuiciado, a la cual concurrió también como ‘fiel testigo’ ”.
En síntesis, concluye, el ad quem “otorgó una credibilidad sin el necesario fundamento para ello, desconociendo la ausencia de verificación técnica y legal de lo narrado por el único testigo de cargo, con el agravante de que sus argumentaciones son de tipo genérico, sin precisión alguna, sin hacer conocer las razones de hecho a cuyo amparo consideró satisfechos los requisitos que se demandan para reconocer como cierta una afirmación”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y absolver al procesado de los cargos formulados.
SE CONSIDERA:
Entre los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, establecidos por el estatuto procesal penal, se encuentra el relacionado con la obligación para el demandante de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación en que apoya la pretensión invalidatoria contra el fallo de segundo grado, cuyo incumplimiento determina la inadmisión del libelo sustentatorio de la impugnación.
La violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, derivados de la incursión por el juzgador en falsos juicios de identidad, se presenta cuando al apreciar el contenido fáctico objetivo del medio de prueba, el juzgador lo tergiversa, cercena o adiciona, poniéndolo a producir efectos que no se establecen de su contenido.
Para su demostración es necesario que el actor haga evidente en el libelo sustentatorio de la impugnación, qué exactamente dice el medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió definitivamente en la equivocada declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, pues no se trata de demostrar cualquier clase de error, sino sólo aquellos que de no haberse cometido habrían dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Este derrotero, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, el actor lo incumple; y si bien alega que el tribunal incurrió en error de hecho “por falso juicio de identidad de la prueba”, específicamente el testimonio rendido por HERNAN DARIO CASTRO VARGAS, deja de señalar qué dijo él, cuál el mérito conferido, y no precisa en qué consistió la tergiversación que dice pretende denunciar, ni por supuesto la trascendencia que ello pudo tener en las conclusiones del fallo que combate, pues no señala cómo habría de corregirse un tal desacierto, ni aborda la valoración conjunta con los demás medios sobre los que no concurre yerro alguno para demostrar cómo la corrección del error daría lugar a modificar las conclusiones del fallo que persigue atacar, con lo cual resulta evidente que tan sólo enunció el cargo sin ocuparse de desarrollarlo y, por ende, darle demostración con el rigor técnico exigible en casación.
Acontece además, que el casacionista abandona el enunciado del que dijo partir, pues desvía la censura a cuestionar el mérito conferido por el juzgador al citado testimonio, lo cual, a más de contradictorio, resulta inadmisible en sede extraordinaria por la libertad relativa de que gozan los juzgadores para apreciar las pruebas y asignarles su valor de convicción, actividad limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión tampoco se demuestra en la demanda.
Contrariando el carácter técnico y lógico que la casación ostenta, se dedica el actor a desplegar una amplia crítica a los términos en que ha sido concebida la sentencia demandada, sin identificar de modo particular el error al que se acoge, el contenido de la prueba afectada con él y su repercusión en la parte dispositiva de la sentencia.
Es de tal entidad la falta de concreción de la propuesta impugnatoria, que no indica cuáles medios de convicción demuestran que “ante lo fugaz de la acción, la hora nocturna con su consecuente merma visual, la distancia, y la existencia de obstáculos artificiales (vehículos, personas)”, le impedían al testigo tener la capacidad y la oportunidad de percibir el hecho que narró, ni señala el error que respecto de dichos medios cometió el juzgador o sus repercusiones en las conclusiones del fallo.
Acontece además, que en mezcla ininteligible de conceptos, perdiendo de vista que el motivo de casación que dice postular supone la validez del juicio, contradictoria e inopinadamente, de una parte, sugiere la transgresión al principio de investigación integral por no haberse practicado inspección judicial al teatro de los acontecimientos “que le permitiera al funcionario judicial constatar que lo dicho se ajustaba a la realidad, a la verdad”, y, de otra, que la sentencia ameritada ostenta defectos de motivación que le impiden controvertirla en debida forma, para cuyos cuestionamientos ha debido acudir a la causal tercera y no a la primera que sin técnica alguna invoca.
La propuesta impugnatoria se orienta más que a poner en evidencia presuntos errores de hecho en la apreciación probatoria, a perseguir que la Corte revise íntegramente el fallo y que, por encima del mérito que en la sentencia se haya asignado a la prueba recaudada, se produzca una nueva resolución del asunto conforme a la particular concepción del recurrente, lo que, por supuesto, se aparta ostensiblemente de las finalidades del medio extraordinario de impugnación al cual acude.
Entonces, siendo tantos y tan variados los defectos que la demanda presenta, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que se aduce por el actor, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que lo rige, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, dado que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN DAVID GONZALEZ QUICENO, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria