12222(16-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12222  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 098  

Bogotá,  D.  C.,julio dieciséis (16) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación incoada en  defensa  de  HERNANDO  LEÓN  CASTILLO  PONCE,  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Pasto,  que  confirmó  la condena impuesta por cohecho y falsedad  ideológica en documento público.   

HECHOS  

La tarde del 4 de enero de 1993, fue allanada  la  casa  localizada  en  la  carrera 8ª N° 14-09 de Pasto, donde se encontró  látex  de  amapola (869 gramos) y fueron retenidos Orlando Carreño, Aura Elisa  Burbano  Ijají  y otro individuo sólo conocido como “Martín”. El Director  Seccional  del  DAS HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE llegó al lugar, le dijo a los  detectives  que  él  se  encargaba  de  la  situación  y  lo dejaran solo. Los  capturados  fueron trasladados a la sede de la entidad, pero el día 6 siguiente  fueron  dejados  en  libertad  los  dos  hombres  y  únicamente  ella  pasó  a  disposición de la Fiscalía, al igual que la sustancia incautada.   

En el acta del allanamiento se indicó que la  diligencia  había  sido  efectuada  el 5 de enero de 1993 y que únicamente fue  capturada  Aura  Elisa  Burbano  Ijají,  persona  que,  al ampliar indagatoria,  señaló  que  se  había pagado $ 500.000 por dejar en libertad a los otros dos  retenidos.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La Fiscalía Quinta Seccional de Pasto abrió  investigación,  la  Cuarta  Especializada  de  Popayán  oyó  en indagatoria a  HERNANDO  LEÓN  CASTILLO PONCE y el 25 de agosto de 1994 decretó su detención  preventiva  (fs.  201  y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 20 de enero de  1995  le  fue proferida resolución de acusación, por cohecho propio y falsedad  ideológica  en  documento  público  (fs. 462 y Ss., cd. 2), enjuiciamiento que  fue  apelado  por  el  encausado,  pero  no  sustentó y se declaró desierta la  impugnación (fs. 525, 530 y 538 ib.).   

Luego   de  declaraciones  de  impedimento,  correspondió  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto adelantar el juicio  y,  realizada  la  audiencia  pública,  el  18  de  enero  de  1996 condenó al  procesado  por  los delitos de la acusación, imponiéndole 43 meses de prisión  y  de  interdicción de derechos y funciones públicas, y multa de $ 10.000 (fs.  864  y Ss., cd. 3), fallo apelado por el defensor y confirmado el 29 de marzo de  1996  por  el Tribunal Superior de Pasto (fs. 938 y Ss. ib.), mediante sentencia  que es objeto de casación interpuesta por la defensa.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal tercera de casación es  formulado  el  cargo  al  fallo  impugnado,  por haberse dictado sentencia en un  juicio   viciado   de   nulidad,  al  violarse  “el  debido  proceso  y,  más  específicamente,  el  derecho  de  defensa”,  en cuyo desarrollo el censor va  expresando  objeciones  contra la actuación, entre ellas que al sindicado se le  privó  de la oportunidad de ejercer el derecho de defensa “respecto de una de  las  infracciones” imputadas en la resolución de acusación, al no haber sido  interrogado sobre ella.   

Destaca que transcurrió mucho tiempo entre la  fecha   de  iniciación  del  proceso  y  la  recepción  de  indagatoria  a  su  representado,   “surgiendo   probablemente  una  situación  de  nulidad,  por  vinculación tardía del imputado al proceso”.   

También  asevera  que  hubo  nulidad  por no  verificarse  las  citas  efectuadas en la indagatoria y omitirse la práctica de  pruebas  solicitadas  por  el  procesado.  Se  estimó  oportuno,  por la porpia  Fiscalía,   recibir  declaración  a  Ángel  Modesto  Tello  Chávez  y  Jaime  Velásquez  y  el  censor  da  a  entender  que no fueron oídos, a pesar de que  permitirían  aclarar  la verdadera fecha de incautación del látex de amapola;  Tello  es  mencionado  en el anónimo que dio origen al proceso y “era el jefe  inmediato  del  señor  José  Alirio  Obando  Mármol, testigo de excepción en  contra  del  procesado,  cuya  ampliación  de  declaración solicitó éste, no  siendo nunca practicada”.   

Con  la ampliación de los testimonios de los  funcionarios  del  DAS  se  aclararía, además de la fecha del operativo, “el  modus  operandi  del  DAS…  respecto del número de funcionarios que van a los  operativos,  quienes firman el informe, etc.”, circunstancias que permitirían  establecer   sobre   quiénes   recaía   directamente  la  responsabilidad  por  eventuales irregularidades.   

Encuentra así mismo nulidad por violación al  principio  de  no  contradicción,  garantía  del  debido  proceso, al no poder  controvertir  los  testimonios  de  los  agentes del DAS que comprometieron a su  asistido  y  asegura que se desconoció el principio de investigación integral,  porque  no  medió  esfuerzo  serio para establecer si Orlando Carreño existe o  no,  ya  que  Aura  Elisa  Burbano  dice  que es su novio y dueño del látex de  amapola.  Según  el defensor, selectivamente se desatendieron aquellos aspectos  que podrían eventualmente favorecer su causa.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  impugnado y declarar la nulidad de la actuación.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  está llamada a prosperar, por las razones que son  resumidas a continuación.   

Efectúa una reseña de la actuación procesal  y  no  encuentra  que “se hubiera adelantado a espaldas del sindicado”; a la  Fiscalía   le   compete   determinar  si  se  ha  infringido  la  ley  penal  e  individualizar  al  autor,  para  después  vincularlo mediante indagatoria, tal  como ocurrió en este evento.   

Dice  que  la  ampliación de los testimonios  recaudados   resultaría  inocua,  intuyéndose  que  sería  muy  extraño  que  declararen  lo  contrario  a  lo  inicialmente  depuesto,  que  coincide  con lo  expresado   por   Aura   Elisa  Burbano,  sugiriendo  nítidamente  contener  la  verdad.   

Además, los testigos citados no comparecieron  a  declarar por causas no atribuibles a la judicatura, no viciándose lo actuado  de  nulidad, al descartarse violación alguna del debido proceso, del derecho de  defensa   y,   particularmente,   de   los   principios   de   contradicción  e  investigación  integral.  Así,  lo  alegado  sólo  constituye  un  intento de  plantear nuevo debate probatorio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como se precisó en el acápite respectivo, el  demandante   aduce  nulidad  por  la  vinculación  tardía  del  implicado,  no  habérsele  interrogado  sobre  una  de  las  infracciones endilgadas, impedirse  ejercer  la  contradicción probatoria y violarse el principio de investigación  integral,  al  no  haberse ampliado las declaraciones de los servidores del DAS,  ni  recibirse  otros  testimonios, lo cual impidió aclarar ciertos aspectos que  beneficiarían al procesado.   

1.-  El  censor  no indica expresamente sobre  cuál  delito  dejó  de  inquirirse  a  su  representado en la indagatoria; sin  embargo,  del texto de la demanda se infiere que alude a la falsedad ideológica  en  documento  público,  al  haber consignado en el acta de allanamiento que la  diligencia  se  realizó  el  5  de  enero de 1993 y que sólo fue capturada una  mujer,  cuando  tuvo  lugar  un  día  antes  y  fueron  tres los retenidos, por  conservar látex de amapola.   

Es ostensible que en la injurada se preguntó  a  HERNANDO  LEÓN  CASTILLO  PONCE por la fecha en que realmente se efectuó el  allanamiento,  destacándose que mientras él ha comunicado que se llevó a cabo  el  5  de  enero  de  1993,  Aura  Elisa  Burbano  Ijají  “en  sus diferentes  intervenciones  ante la justicia ha sostenido que la actuación se llevó a cabo  el  día cuatro de los citados mes y año” y que fue “retenida conjuntamente  con  otros dos varones, a saber: Orlando Carreño, su novio por esa época, y un  señor  Martín  N”,  manifestando  él  indagado,  por  ejemplo,  que  “las  anotaciones no dependen del Director sino de los guardianes”.   

Esto   es,  a  CASTILLO  PONCE  sí  se  le  interrogó,  como  claramente  se  aprecia,  por  los  hechos que constituyen la  falsedad  ideológica,  como  fue  lo  relativo a la fecha del allanamiento y el  número  de  aprehendidos, aspectos sobre los cuales faltó documentalmente a la  verdad,  al plasmar en el acta que la diligencia fue practicada un día después  del real, reteniéndose sólo a una mujer.   

El  indagado  rindió  las  respuestas  que  consideró  pertinentes  sobre  tal  falsía.  No  era  indispensable  que se le  indicara  la  denominación jurídica de la infracción, al contrario de lo dado  a  entender  por  el  impugnante,  porque  la  adecuación  típica  corresponde  efectuarla  al  fiscal  y  al  juez  y,  de conformidad con el artículo 360 del  Código  de  Procedimiento  Penal, basta interrogar con relación a los hechos y  así pueda dar su versión al respecto.   

El procesado ejerció ese derecho, aprovechó  la  oportunidad  legal  brindada  por  el  instructor  y, en consecuencia, no se  mermó la defensa material.   

2.- De otra parte, debe efectuarse un resumen  de  la  primera  parte  de  la  actuación  procesal, para saber si hubo o no la  alegada vinculación tardía del imputado.   

El   18  de  junio  de  1993  fue  iniciada  indagación  preliminar  y  se  dispuso  oír  en  declaración a HERNANDO LEÓN  CASTILLO  PONCE,  cuando  el  instructor  no  sabía  que  fuera autor de alguna  conducta punible (f. 30 cd. 1).   

Allegadas varias pruebas, el 22 de octubre de  1993  fue  abierta  “formal  instrucción  penal”  y  se ordenó escuchar en  indagatoria  a  CASTILLO  PONCE  (fs.  127  a 129 ib.). Fijada fecha y hora para  realizar  tal  diligencia,  el  20  de  abril de 1994 se dispuso comisionar a un  Fiscal  de  Leticia,  que no pudo practicar el acto porque el por indagar estaba  asistiendo  a  un  seminario  fuera de esa ciudad y regresaba a fin de mayo (fs.  138 y 149 ib.).   

Previa nueva gestión y citación, finalmente  compareció  el  13  de  julio de 1994 ante la Fiscalía Cuarta Especializada de  Popayán,  ciudad  en  donde  había  comenzado  a  laborar  “como  Jefe de la  Policía  Judicial” y solicitó el aplazamiento de la diligencia, que después  fue  de  nuevo  pospuesta a petición de un abogado de sus mismos apellidos, que  dijo  ser  el  apoderado  de  CASTILLO  PONCE  (fs.  169  a  174). Finalmente la  indagatoria  fue  recibida  el  21 de julio de 1994, continuándose el 25 de los  mismos (fs. 175 a 190 ib.).   

De  la anterior síntesis se desprende que en  la  misma  providencia que dio comienzo a la investigación previa, fue ordenada  la  recepción  del  testimonio  de  quien  se había desempeñado como Director  Seccional  del  DAS de Nariño, que estaba enterado de la indagación en curso y  pudo  solicitar  se  le  escuchara  cuanto  antes, en versión o en indagatoria,  según  lo estimare y fuere del caso (arts. 324 inciso final y 353 C. de P. P.).   

Las  diligencias  preliminares  tuvieron  la  finalidad   legal  de  establecer  si  se  había  infringido  la  ley  penal  e  individualizar  e  identificar  a  sus  autores.  Una  vez determinado esto, fue  abierta  la  instrucción  y a la vez se ordenó vincular mediante indagatoria a  HERNANDO  LEÓN  CASTILLO PONCE, diligencia que no se pudo llevar pronto a cabo,  por   diferentes   circunstancias,   como  hallarse  en  otras  ciudades  y  los  aplazamientos  solicitados  directamente  por  el  imputado  o a través de otra  persona.   

Los  funcionarios judiciales no difirieron la  realización  de  la diligencia, sino que fue ordenada desde el auto de apertura  de  la  instrucción  y  a  partir  de  ese  momento  todo  giró  en torno a su  evacuación,  es decir, entre la apertura de la instrucción y la injurada no se  practicó  prueba  alguna.  De  ahí  que,  aún  cuando  se hubiere demorado la  vinculación,  como aduce el casacionista, ello no se debió a falta de voluntad  o  de diligencia de los fiscales y, en todo caso, ninguna trascendencia tuvo tal  retardo,  como  para  que  pudiera  pregonarse  quebrantamiento  alguno  de  las  garantías   procesales,   ni   conculcación  específica  que  afectare  a  la  defensa.   

3.-  En  lo  referente  a no haberse recibido  declaración  a  Ángel  Modesto  Tello Chávez y Jaime Velásquez, se argumenta  por  el censor que sus versiones son importantes, porque aclararían la fecha en  que  fue  realizado  el  allanamiento.  No  explica  las  razones  por la cuales  podrían  precisar  ese  dato,  después  de  varios  años  de  acontecidos los  sucesos,  y  vendrían  a  esclarecer  algo  que  no aparece confuso, pues está  demostrado  que  la  diligencia fue realizada el 4 de enero de 1993 y no el día  siguiente,  como  se  plasmó  en  el  acta.  Además,  no se concreta que tales  personas  atestiguarían  sobre la cantidad de retenidos, otro aspecto en el que  se  faltó  a  la  verdad  en  dicho  documento,  que  por  sí  sólo  dejaría  subsistente la falsedad ideológica.   

4.-  Con relación a la no ampliación de las  declaraciones  de  algunos deponentes, no especifica el demandante qué aspectos  serían  demostrados o desvirtuados, sea con referencia a la materialidad de los  delitos, o a la responsabilidad del acusado.   

No tiene en cuenta que las ampliaciones fueron  ordenadas,  pero no se pudieron realizar por circunstancias ajenas a la voluntad  de  los  administradores  de  justicia. Tampoco demuestra la trascendencia de la  omisión,  correspondiéndole  establecer  cómo  repercutirían en el resultado  del proceso, favorablemente al procesado.   

Además, como señala el Procurador Delegado,  no  especifica  las  razones  que  le  llevan  a  pensar  que  los testificantes  cambiarían  sus  versiones, cuando ya indicaron que el allanamiento se realizó  el  4  de  enero  de  1993  y  fueron  capturadas  tres personas, lo cual guarda  armonía  con  lo expuesto por la aprehendida Aura Elisa Burbano Ijají y lo que  se  desprende  del  libro  donde se registró la salida de las instalaciones del  DAS  de  la  patrulla  comandada  por  el  entonces  Director  Seccional  de esa  institución en Nariño.   

5.- Al no haberse demostrado, consecuentemente  con  todo  lo  anterior,  la  vulneración  del  principio  de la investigación  integral,  consagrado  en  los artículos 250 (inciso final) de la Constitución  Política   y  333  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ni  la  realidad  y  trascendencia  de  algún  otro  de  los reproches formulados, el cargo no está  llamado a prosperar.   

6.- Finalmente, debe disponerse que el Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Pasto compulse copia de lo pertinente, con destino  a  la  respectiva  unidad  de  la  Fiscalía  General de la Nación, para que se  investigue  la  infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986, en que se haya  podido  incurrir,  al  procurar  probablemente  HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE la  impunidad  de  Orlando  Carreño  y  Martín  N.,  quienes a pesar de haber sido  inicialmente  capturados  por  aparecer implicados en un delito tipificado en el  artículo  33  de la misma ley, no fueron puestos a disposición de la autoridad  instructora.   

En mérito de lo expuesto y de conformidad con  el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1° NO CASAR la sentencia condenatoria objeto  de impugnación.   

2°  ORDENAR  que el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Pasto expida las copias indicadas en la parte motiva.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE                                 E.                                CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                NILSON  PINILLA  PINILLA              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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