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Proceso N° 12222
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 098
Bogotá, D. C.,julio dieciséis (16) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación incoada en defensa de HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE, contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, que confirmó la condena impuesta por cohecho y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
La tarde del 4 de enero de 1993, fue allanada la casa localizada en la carrera 8ª N° 14-09 de Pasto, donde se encontró látex de amapola (869 gramos) y fueron retenidos Orlando Carreño, Aura Elisa Burbano Ijají y otro individuo sólo conocido como “Martín”. El Director Seccional del DAS HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE llegó al lugar, le dijo a los detectives que él se encargaba de la situación y lo dejaran solo. Los capturados fueron trasladados a la sede de la entidad, pero el día 6 siguiente fueron dejados en libertad los dos hombres y únicamente ella pasó a disposición de la Fiscalía, al igual que la sustancia incautada.
En el acta del allanamiento se indicó que la diligencia había sido efectuada el 5 de enero de 1993 y que únicamente fue capturada Aura Elisa Burbano Ijají, persona que, al ampliar indagatoria, señaló que se había pagado $ 500.000 por dejar en libertad a los otros dos retenidos.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Quinta Seccional de Pasto abrió investigación, la Cuarta Especializada de Popayán oyó en indagatoria a HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE y el 25 de agosto de 1994 decretó su detención preventiva (fs. 201 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 20 de enero de 1995 le fue proferida resolución de acusación, por cohecho propio y falsedad ideológica en documento público (fs. 462 y Ss., cd. 2), enjuiciamiento que fue apelado por el encausado, pero no sustentó y se declaró desierta la impugnación (fs. 525, 530 y 538 ib.).
Luego de declaraciones de impedimento, correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 18 de enero de 1996 condenó al procesado por los delitos de la acusación, imponiéndole 43 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y multa de $ 10.000 (fs. 864 y Ss., cd. 3), fallo apelado por el defensor y confirmado el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Pasto (fs. 938 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación es formulado el cargo al fallo impugnado, por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, al violarse “el debido proceso y, más específicamente, el derecho de defensa”, en cuyo desarrollo el censor va expresando objeciones contra la actuación, entre ellas que al sindicado se le privó de la oportunidad de ejercer el derecho de defensa “respecto de una de las infracciones” imputadas en la resolución de acusación, al no haber sido interrogado sobre ella.
Destaca que transcurrió mucho tiempo entre la fecha de iniciación del proceso y la recepción de indagatoria a su representado, “surgiendo probablemente una situación de nulidad, por vinculación tardía del imputado al proceso”.
También asevera que hubo nulidad por no verificarse las citas efectuadas en la indagatoria y omitirse la práctica de pruebas solicitadas por el procesado. Se estimó oportuno, por la porpia Fiscalía, recibir declaración a Ángel Modesto Tello Chávez y Jaime Velásquez y el censor da a entender que no fueron oídos, a pesar de que permitirían aclarar la verdadera fecha de incautación del látex de amapola; Tello es mencionado en el anónimo que dio origen al proceso y “era el jefe inmediato del señor José Alirio Obando Mármol, testigo de excepción en contra del procesado, cuya ampliación de declaración solicitó éste, no siendo nunca practicada”.
Con la ampliación de los testimonios de los funcionarios del DAS se aclararía, además de la fecha del operativo, “el modus operandi del DAS… respecto del número de funcionarios que van a los operativos, quienes firman el informe, etc.”, circunstancias que permitirían establecer sobre quiénes recaía directamente la responsabilidad por eventuales irregularidades.
Encuentra así mismo nulidad por violación al principio de no contradicción, garantía del debido proceso, al no poder controvertir los testimonios de los agentes del DAS que comprometieron a su asistido y asegura que se desconoció el principio de investigación integral, porque no medió esfuerzo serio para establecer si Orlando Carreño existe o no, ya que Aura Elisa Burbano dice que es su novio y dueño del látex de amapola. Según el defensor, selectivamente se desatendieron aquellos aspectos que podrían eventualmente favorecer su causa.
Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y declarar la nulidad de la actuación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones que son resumidas a continuación.
Efectúa una reseña de la actuación procesal y no encuentra que “se hubiera adelantado a espaldas del sindicado”; a la Fiscalía le compete determinar si se ha infringido la ley penal e individualizar al autor, para después vincularlo mediante indagatoria, tal como ocurrió en este evento.
Dice que la ampliación de los testimonios recaudados resultaría inocua, intuyéndose que sería muy extraño que declararen lo contrario a lo inicialmente depuesto, que coincide con lo expresado por Aura Elisa Burbano, sugiriendo nítidamente contener la verdad.
Además, los testigos citados no comparecieron a declarar por causas no atribuibles a la judicatura, no viciándose lo actuado de nulidad, al descartarse violación alguna del debido proceso, del derecho de defensa y, particularmente, de los principios de contradicción e investigación integral. Así, lo alegado sólo constituye un intento de plantear nuevo debate probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se precisó en el acápite respectivo, el demandante aduce nulidad por la vinculación tardía del implicado, no habérsele interrogado sobre una de las infracciones endilgadas, impedirse ejercer la contradicción probatoria y violarse el principio de investigación integral, al no haberse ampliado las declaraciones de los servidores del DAS, ni recibirse otros testimonios, lo cual impidió aclarar ciertos aspectos que beneficiarían al procesado.
1.- El censor no indica expresamente sobre cuál delito dejó de inquirirse a su representado en la indagatoria; sin embargo, del texto de la demanda se infiere que alude a la falsedad ideológica en documento público, al haber consignado en el acta de allanamiento que la diligencia se realizó el 5 de enero de 1993 y que sólo fue capturada una mujer, cuando tuvo lugar un día antes y fueron tres los retenidos, por conservar látex de amapola.
Es ostensible que en la injurada se preguntó a HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE por la fecha en que realmente se efectuó el allanamiento, destacándose que mientras él ha comunicado que se llevó a cabo el 5 de enero de 1993, Aura Elisa Burbano Ijají “en sus diferentes intervenciones ante la justicia ha sostenido que la actuación se llevó a cabo el día cuatro de los citados mes y año” y que fue “retenida conjuntamente con otros dos varones, a saber: Orlando Carreño, su novio por esa época, y un señor Martín N”, manifestando él indagado, por ejemplo, que “las anotaciones no dependen del Director sino de los guardianes”.
Esto es, a CASTILLO PONCE sí se le interrogó, como claramente se aprecia, por los hechos que constituyen la falsedad ideológica, como fue lo relativo a la fecha del allanamiento y el número de aprehendidos, aspectos sobre los cuales faltó documentalmente a la verdad, al plasmar en el acta que la diligencia fue practicada un día después del real, reteniéndose sólo a una mujer.
El indagado rindió las respuestas que consideró pertinentes sobre tal falsía. No era indispensable que se le indicara la denominación jurídica de la infracción, al contrario de lo dado a entender por el impugnante, porque la adecuación típica corresponde efectuarla al fiscal y al juez y, de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, basta interrogar con relación a los hechos y así pueda dar su versión al respecto.
El procesado ejerció ese derecho, aprovechó la oportunidad legal brindada por el instructor y, en consecuencia, no se mermó la defensa material.
2.- De otra parte, debe efectuarse un resumen de la primera parte de la actuación procesal, para saber si hubo o no la alegada vinculación tardía del imputado.
El 18 de junio de 1993 fue iniciada indagación preliminar y se dispuso oír en declaración a HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE, cuando el instructor no sabía que fuera autor de alguna conducta punible (f. 30 cd. 1).
Allegadas varias pruebas, el 22 de octubre de 1993 fue abierta “formal instrucción penal” y se ordenó escuchar en indagatoria a CASTILLO PONCE (fs. 127 a 129 ib.). Fijada fecha y hora para realizar tal diligencia, el 20 de abril de 1994 se dispuso comisionar a un Fiscal de Leticia, que no pudo practicar el acto porque el por indagar estaba asistiendo a un seminario fuera de esa ciudad y regresaba a fin de mayo (fs. 138 y 149 ib.).
Previa nueva gestión y citación, finalmente compareció el 13 de julio de 1994 ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán, ciudad en donde había comenzado a laborar “como Jefe de la Policía Judicial” y solicitó el aplazamiento de la diligencia, que después fue de nuevo pospuesta a petición de un abogado de sus mismos apellidos, que dijo ser el apoderado de CASTILLO PONCE (fs. 169 a 174). Finalmente la indagatoria fue recibida el 21 de julio de 1994, continuándose el 25 de los mismos (fs. 175 a 190 ib.).
De la anterior síntesis se desprende que en la misma providencia que dio comienzo a la investigación previa, fue ordenada la recepción del testimonio de quien se había desempeñado como Director Seccional del DAS de Nariño, que estaba enterado de la indagación en curso y pudo solicitar se le escuchara cuanto antes, en versión o en indagatoria, según lo estimare y fuere del caso (arts. 324 inciso final y 353 C. de P. P.).
Las diligencias preliminares tuvieron la finalidad legal de establecer si se había infringido la ley penal e individualizar e identificar a sus autores. Una vez determinado esto, fue abierta la instrucción y a la vez se ordenó vincular mediante indagatoria a HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE, diligencia que no se pudo llevar pronto a cabo, por diferentes circunstancias, como hallarse en otras ciudades y los aplazamientos solicitados directamente por el imputado o a través de otra persona.
Los funcionarios judiciales no difirieron la realización de la diligencia, sino que fue ordenada desde el auto de apertura de la instrucción y a partir de ese momento todo giró en torno a su evacuación, es decir, entre la apertura de la instrucción y la injurada no se practicó prueba alguna. De ahí que, aún cuando se hubiere demorado la vinculación, como aduce el casacionista, ello no se debió a falta de voluntad o de diligencia de los fiscales y, en todo caso, ninguna trascendencia tuvo tal retardo, como para que pudiera pregonarse quebrantamiento alguno de las garantías procesales, ni conculcación específica que afectare a la defensa.
3.- En lo referente a no haberse recibido declaración a Ángel Modesto Tello Chávez y Jaime Velásquez, se argumenta por el censor que sus versiones son importantes, porque aclararían la fecha en que fue realizado el allanamiento. No explica las razones por la cuales podrían precisar ese dato, después de varios años de acontecidos los sucesos, y vendrían a esclarecer algo que no aparece confuso, pues está demostrado que la diligencia fue realizada el 4 de enero de 1993 y no el día siguiente, como se plasmó en el acta. Además, no se concreta que tales personas atestiguarían sobre la cantidad de retenidos, otro aspecto en el que se faltó a la verdad en dicho documento, que por sí sólo dejaría subsistente la falsedad ideológica.
4.- Con relación a la no ampliación de las declaraciones de algunos deponentes, no especifica el demandante qué aspectos serían demostrados o desvirtuados, sea con referencia a la materialidad de los delitos, o a la responsabilidad del acusado.
No tiene en cuenta que las ampliaciones fueron ordenadas, pero no se pudieron realizar por circunstancias ajenas a la voluntad de los administradores de justicia. Tampoco demuestra la trascendencia de la omisión, correspondiéndole establecer cómo repercutirían en el resultado del proceso, favorablemente al procesado.
Además, como señala el Procurador Delegado, no especifica las razones que le llevan a pensar que los testificantes cambiarían sus versiones, cuando ya indicaron que el allanamiento se realizó el 4 de enero de 1993 y fueron capturadas tres personas, lo cual guarda armonía con lo expuesto por la aprehendida Aura Elisa Burbano Ijají y lo que se desprende del libro donde se registró la salida de las instalaciones del DAS de la patrulla comandada por el entonces Director Seccional de esa institución en Nariño.
5.- Al no haberse demostrado, consecuentemente con todo lo anterior, la vulneración del principio de la investigación integral, consagrado en los artículos 250 (inciso final) de la Constitución Política y 333 del Código de Procedimiento Penal, ni la realidad y trascendencia de algún otro de los reproches formulados, el cargo no está llamado a prosperar.
6.- Finalmente, debe disponerse que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto compulse copia de lo pertinente, con destino a la respectiva unidad de la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986, en que se haya podido incurrir, al procurar probablemente HERNANDO LEÓN CASTILLO PONCE la impunidad de Orlando Carreño y Martín N., quienes a pesar de haber sido inicialmente capturados por aparecer implicados en un delito tipificado en el artículo 33 de la misma ley, no fueron puestos a disposición de la autoridad instructora.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
2° ORDENAR que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto expida las copias indicadas en la parte motiva.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria