18249(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18249  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO   

Aprobado  Acta  No.  103   

Bogotá  D.  C.,  julio  veintitrés de dos mil uno.   

V    I    S   T   O  S   

          De  conformidad  con  lo establecido en los artículos 234 y 235 del  estatuto  procesal  penal, se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de  la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado especial de JAIRO  ANTONIO  LOPEZ GALEANO, contra quien  el  Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali profirió condena de cuarenta años de  prisión  en  agosto  12  de  1996  por su responsabilidad penal en el delito de  homicidio  agravado  de  que resultó víctima Anderson  Fernández   Caldono,  fallo  que  fue  integralmente  avalado  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por  el suyo de enero 29 de 1997.   

ANTECEDENTES   

En hechos violentos ocurridos en la madrugada  del  6  de  febrero  de  1995, en la carrera 7ª T con calle 76 del Barrio   Alfonso  López  de  la ciudad de Cali, perdió la vida el antes nombrado, quien  fue  víctima  de  múltiples  golpes y heridas causadas por disparos de arma de  fuego.   

         

          A  la  investigación que por tales hechos se adelantó inicialmente  fueron  vinculados  en  calidad de sindicados Belisario  Betancourt   y  Gildardo  Mejía. Dentro de ésta, por virtud del cierre parcial  decretado  por  el  instructor,  sólo fue acusado y condenado el primero de los  nombrados,  en  contra  de  quien  el  Juzgado  2°  Penal  del Circuito de Cali  profirió  fallo  adverso,  por  virtud  del  cual  le  impuso pena principal de  veintisiete  años  de  prisión  por  los  delitos  de homicidio simple y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  que  fue confirmado por el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  al  desatar  el recurso de apelación  interpuesto    por    el    defensor   y   el   representante   del   Ministerio  Público.   

          Dentro  de  la  actuación que se continuó respecto de Gildardo  Mejía  Moreno,  se  dispuso  la  vinculación  en  calidad de sindicado de JAIRO ANTONIO  LOPEZ  GALEANO  que se logró mediante declaratoria de  ausencia  adoptada en resolución de junio 29 de 1995, oportunidad desde la cual  se le designó defensor de oficio para su representación.   

El  mérito  de  esta  investigación  fue  calificado  mediante  resolución  de  octubre  24  de 1995, con acusación para  LOPEZ GALEANO por su presunta  responsabilidad   en   el   delito   de   homicidio   agravado  en  Anderson  Fernández Caldono y con orden de  preclusión para Gildardo Mejía Moreno.   

          A  la  etapa  de  juzgamiento se puso término mediante la sentencia  referida  al  comienzo  de esta decisión por cuyo medio, se repite, se condenó  al  mencionado  procesado  a la pena principal de cuarenta años de prisión por  el  delito de homicidio por su responsabilidad a título de coautor en el delito  objeto  de  acusación,  decisión  que  fue confirmada en forma integral por el  Tribunal Superior de la misma ciudad.   

LA    DEMANDA   

          Invocando  como  motivo de revisión la causal 1ª del artículo 232  del   estatuto   procesal   penal,   el   apoderado   especial  de  JAIRO  ANTONIO  LOPEZ  GALEANO pretende la  remoción  del  fallo atacado porque en relación con un mismo hecho existen dos  sentencias  condenatorias,  la  que  se  profirió  en  contra  de  Belisario  Betancourt  alias  “La  Guala”  como  autor  material del  homicidio  de que resultó víctima Anderson Fernández  Caldono  y la que afectó a su poderdante, a quien con  similar  individualización  en  cuanto al apodo se consideró coautor del mismo  injusto.   

          Aspira  el  demandante  con  la presente  acción,   según   sus  propias  palabras,  a  que  la  Corte  tome  en  cuenta  “para      el      enriquecimiento     de     la  jurisprudencia”   cómo   este   asunto  merece  la  atención,  para  que  discrecionalmente   se fije un criterio “que   preserve   los  derechos  fundamentales  y  los  principios  rectores como pilares fundamentales del DEBIDO PROCESO”.   

En  esa  dirección  pasa  a  señalar  los  principios       que       como      “estructura  básica”  de la referida garantía fueron vulnerados  dentro del proceso que se adelantó en su contra, así:   

1.- El derecho de defensa porque careció de  mecanismos  auténticos  de  defensa,  pues  no se puede considerar que el mismo  hubiera  quedado garantizado con la designación de defensor de oficio, en tanto  que  lo  que  se  dio  fue  ausencia  de  participación real del abogado que no  desarrolló  actividad  alguna  tendiente  a  impugnar  las  decisiones  que  lo  perjudicaban.  Además,  tampoco se observa que el instructor hubiera buscado lo  favorable  a  los  intereses  del  ausente  pues,  antes por el contrario,   llevó a cabo diligencias que recababan lo que le era desfavorable.   

También  considera  afectada esta garantía  porque  no  se  dio  cumplimiento  al  artículo 451 del estatuto procesal penal  durante   la   diligencia  de  audiencia  pública,  otorgándole  al  procesado  oportunidad  para  contradecir  los cargos que contenía el proceso y los que se  le  formularon  allí  mismo,  aunque acepta que en la siguiente sesión el juez  “desdeñosamente”   le  concedió el uso de la palabra.   

Reitera que la vulneración surge evidente  porque  en  el  único  momento en que tuvo oportunidad de hablar se le niega el  argumento  defensivo,  esto es, el de ser inocente porque no se encontraba en la  ciudad  para  la fecha de los hechos y porque sus características morfológicas  no  coinciden  con  las  conocidas en el expediente como pertenecientes a uno de  los   autores   materiales   del   hecho.  Es  decir,  precisa,  “se le escuchó mas no se le atendió”.   

2.- El derecho de contradicción que tampoco  se  puede  tener  por  garantizado por el hecho de que al defensor se le hubiera  permitido,  ya  en  los  estertores de la investigación, contrainterrogar a una  testigo  de  cargo  que  concurrió a rendir su testimonio en audiencia pública  después de catorce meses de ocurridos los hechos.   

Además,  en  el  proceso  no  se  observa  “esa    lucha   de   contrarios”,   porque  terminó  imperando  el poder jurisdiccional absoluto ya que  no   se   interpusieron   recursos   contra   las   decisiones   interlocutorias  desfavorables  al  procesado,  derecho  cuya  garantía  no  puede  tenerse  por  cumplida,  como  tampoco  el de defensa, con la intervención del juez colegiado  porque  la alzada resultó inocua al tenerse en cuenta elementos de  juicio  no  debatidos, lo cual dio lugar a que se presentara un claro evento de ausencia  de tesis a confrontar.   

3.-  El  derecho  de  igualdad que considera  vulnerado  por  las  razones  atrás  señaladas,  toda  vez que el a   quo  durante  la  audiencia  pública  teniendo  facultad  legal  para  hacerlo  respetar,  terminó negándose a   “desatar   la   libertad  probatoria”  por  virtud de la cual hubiera podido el procesado contradecir los  cargos que en su contra existían.   

          Sin  desconocer el criterio de la Corte según el cual la acción de  revisión  no  puede  entenderse  como  una  instancia para debatir de nuevo los  medios  probatorios,  precisa  que  en  este caso no se trata de volver sobre lo  establecido  a  partir  del  exiguo material probatorio, pues lo que pretende es  demostrar  cómo  se llegó al grado de certeza exigido por el artículo 247 del  C.  de P.P. a través de posiciones valorativas contradictorias por parte de los  jueces  de  instancia,   por  virtud  de  las  cuales  con  menoscabo de la  justicia  material  dos  personas  terminaron  condenadas por unos mismo hechos,  cuando  es  lo  cierto que el occiso “fue víctima de  disparos    proveniente    (sic)    de    arma    de    fuego   por   una   sola  persona”.   

          Además,    el   juez   de   segunda   instancia  incurrió  en  “tamaño   equívoco”  al   establecer  que  los  impactos de bala fueron tres, cuando la autopsia  indicaba  que sólo fueron dos y al condenar en calidad de coautor material a su  patrocinado,  cuando  ya  existía  una  condena  en  firme  contra Belisario  Betancourt  como autor del  mismo injusto.   

          Insiste,  por  tanto,  en  la  necesidad de que la Corte corrija los  errores  judiciales  que se ofrecen como “fruto de la  errónea  interpretación de la prueba”, incluyendo a  continuación   referencia  a  las  pruebas  que  obran  en  el  proceso  y,  en  particular,  a  los testigos que según su criterio no han debido ser tenidos en  cuenta  bien  por  su amistad con el occiso, ora por sus vínculos afectivos con  uno   de   los   procesados  y  una  particular  crítica  a  la  diligencia  de  reconocimiento  de su patrocinado a través de fotografías tal como se llevó a  cabo,  esto  es,  con  desconocimiento  de  las  formalidades  exigidas  por  el  artículo  369  del estatuto procesal penal, terminó vulnerando su derecho a la  individualización.   

El libelo concluye reiterando que las dudas y  vacíos  de  que adolece el proceso ameritan su revisión por parte de la Corte,  argumentos  todos  con los cuales considera cumplido el requisito previsto en el  numeral  3  del  artículo  234  del  C. de P. Penal. Relaciona, finalmente, los  elementos  que aporta como prueba entre ellos copia del informe policivo que dio  origen  al  proceso  y  de  las  declaraciones  y  diligencias a las cuales hizo  especial  referencia  y,  desde  luego,  copia  de la sentencia de segundo grado  proferida  en  contra  de  su  patrocinado  y  de las que en proceso separado se  dictaron   en   contra   del   coprocesado   Belisario  Betancourt,   con   constancia   de   la   ejecutoria  material.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          De   antaño   viene   reiterando   la   Sala   que  la  acción  de  revisión   tiene  por  finalidad  reparar  la  injusticia  material que se  deriva  de  una  sentencia  en  firme, porque la verdad procesal declarada en la  misma  resulta  ser bien distinta de la verdad histórica del acontecer ilícito  objeto   de   juzgamiento,  aspecto  que,  dentro  del  marco  de  las  causales  taxativamente  señaladas  en el artículo 232 del estatuto procesal penal, debe  exponer  con  claridad  y  precisión   quien  pretende  la  remoción  del  carácter   inmutable   de   la   decisión  por  cuyo  medio  se  puso  fin  al  proceso.   

Para   lo   que  es  objeto  del  presente  pronunciamiento  y  de  acuerdo con la causal esgrimida por el actor como motivo  de  revisión, se tiene que aquél se presenta cuando el juzgador ha condenado o  impuesto  medida  de  seguridad  a  un  número  mayor  de  personas  de las que  materialmente  pudieron  haber  tomado  parte en la ejecución de un determinado  hecho  punible,  atendidas  la  naturaleza  de  éste, sus características y la  verdad fáctica acreditada en autos.   

Por  ello,  corresponde a quien acude a este  excepcional  medio  demostrar  con  los  atributos  ya  señalados  (claridad  y  precisión)  que  entre  los  hechos acreditados en el proceso (verdad formal) y  los  que  se  declararon  probados  por  los  juzgadores  de  instancia  (verdad  declarada)  se  presenta  una  frontal  discrepancia  en  cuanto  al  número de  personas  que tomaron parte en la realización del injusto, que dio lugar a que,  por lo menos, hubiera resultado condenado un inocente.   

Lo anterior porque esta causal no se refiere  a  los  eventos  en  los  cuales  el  actor  considera,  a partir de una nueva y  particular  valoración  de  las  normas  y  de los hechos que opone a la de los  juzgadores  de  instancia,  que  el  sentenciado  a quien ahora representa no es  coautor  o  partícipe  de  la conducta ilícita cuya responsabilidad le ha sido  atribuida,  pues  es  claro  que  controversias de esa naturaleza resultan   propias  de las instancias o de la casación y ajenas completamente a la acción  de revisión.   

          Así  lo  ha  precisado  la Sala entre otras, en decisión del 19 de  agosto  de  1997, oportunidad en la cual sobre la causal primera de revisión se  dijo:   

“Fijando  el  contenido de esta causal la  jurisprudencia  de  esta  Sala ha precisado que las dos hipótesis a que ella se  refiere,  esto  es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona,  o  que  la  infracción  sólo  podía realizarse por un número menor al de las  personas  condenadas,  dicen  relación a aquéllos casos en que no obstante ser  indiscutible  en  razón  a  la naturaleza y características de la delincuencia  objeto  de  juzgamiento  y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en  la  sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada  sólo  podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de  las que fueron sentenciadas.   

De ahí que al precisar su concreto alcance  haya   señalado   la   Corte   que   ‘esta  causal no se refiere a los eventos en que por interpretación  de  las  normas  o  de  los  hechos,  el  recurrente  considera, disintiendo del  razonamiento  del  Juez  que  profirió  la  sentencia,  que  en una determinada  conducta  no  se  puede predicar la coautoria, pues este debate se tiene que dar  en  las  distintas  etapas  del  proceso,  o  en la Corte, pero sólo en sede de  casación,  y  como  violación directa o indirecta de la ley sustancial, según  el  caso’ (Auto de febrero  8  de  1990.  Dr. Jaime Giraldo Angel), es decir, que dicha causal no posibilita  –como  ninguna lo hace-,  discrepar  total  o  parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia,  pues  de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos  probados  surge  de  manera  objetivamente  indiscutible,  que  frente  al  caso  concreto  el  delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número  inferior a las condenadas.   

“Si bien es sabido que con la revisión se  persigue  atacar  la  intangibilidad  de  la  cosa  juzgada  en  procura  de  la  materialización  del  principio  de  justicia, esto sólo es factible siempre y  cuando  se  cumpla  con las exigencias en la postulación de la causal en que se  apoya  el  libelo,  con sujeción a los principios de autonomía, especialidad y  taxatividad  que  rigen  el  instituto y la necesaria relación que debe existir  entre  la aducida y su ulterior demostración.” ( Magistrado Ponente CARLOS A.  GALVEZ ARGOTE. Acción de revisión 13237).   

          En  el  asunto  que  ahora  ocupa  la atención de la Sala, el actor  pretende  el derrumbamiento de la sentencia en firme por cuyo medio JAIRO  ANTONIO  LOPEZ GALEANO fue condenado  a  la  pena  principal  de  cuarenta  años de prisión, como coautor penalmente  responsable   del  delito  de  homicidio  en  Anderson  Fernández  Caldono, porque considera que por el mismo  hecho  y  con  el mismo alias que se le atribuye a su patrocinado ya había sido  con      antelación      condenado      Belisario  Betancourt.   

En       este       desideratum,  el actor si bien seleccionó  adecuadamente  la  causal  de  revisión,  con  total  desconocimiento del   objeto,  naturaleza  y  alcances  de la acción de revisión, en su desarrollo y  fundamentación  se  aparta  completamente  de  la  propuesta,  pues  antes  que  demostrarle  a  la  Corte  las  razones  de  hecho  y  de derecho por las cuales  considera  que  su  procurado no podía ser condenado como coautor del delito de  homicidio,  porque el mismo fue realizado por una sola persona, termina poniendo  de  presente  irregularidades cometidas dentro de la investigación que pudieron  haber   afectado   el  debido  proceso,  criticando  la  valoración  probatoria  realizada   por  los  juzgadores  de  instancia,  y  señalando  garantías  que  considera  por  ello  fueron vulneradas, tales como el derecho de defensa, el de  contradicción,  el  principio  de  igualdad  y  el  que  denomina  derecho a la  individualización.   

Pese  a  la  insistencia  en precisar que no  pretende  por esta vía debatir de nuevo los medios probatorios, porque a lo que  aspira  es  a  demostrar cómo se llegó al estado mental de certeza exigido por  el  artículo  247  del estatuto procesal penal, el actor no logra esa anunciada  separación  o  deslinde,  porque  con esta última finalidad termina señalando  básicamente  que al mismo se llegó a partir de una errónea interpretación de  las  pruebas  y  de  posiciones  valorativas  contradictorias  de  los jueces de  instancia.   

Si  a  lo  anterior  se suma que otra de las  razones  por  las  cuales  el  actor  pretende  la  revisión  del  proceso dice  relación  con  las  dudas y vacíos de que adolece el proceso adelantado contra  su  patrocinado y que a través del desarrollo de la causal seleccionada incluye  una  referencia  y  particular valoración a unos específicos medios de prueba,  fácil  es  concluir  que  la  demanda se torna inidónea para el fin propuesto,  porque  sin  lugar a dudas la controversia se propone en relación con temas que  en   la  oportunidad  procesal  fueron   debidamente  dilucidados  por  los  juzgadores de instancia.   

          Más  aún,  a  partir  de  los términos del libelo lo que queda en  evidencia  es  que  el  actor conoce perfectamente que temas como los propuestos  sólo  pueden  ser  debatidos  a  través de la casación, sin que sea de recibo  para  otorgárles  aptitud  jurídica  en orden a la viabilidad de la acción de  que  aquí  se  trata,  la  alegada  circunstancia  de que allí no pudieron ser  debatidos  porque  la  casación  interpuesta  resultó  fallida  por  falta  de  “sustentación”.   

          No  está  de más señalar un equívoco adicional en que incurre el  libelista,  cuando  a la demanda acompaña como pruebas, excepción hecha de las  copias  de los fallos proferidos en contra de Belisario  Betancourt,   copias  de documentos y testimonios  que  formaron  parte  de  las diligencias, esto es, que también incumple con la  exigencia  según  la  cual  los  elementos  probatorios  que  se  aduzcan  para  acreditar  la  causal de revisión deben ser diversos de los que sustentaron las  sentencias de primero y segundo grado.   

Consecuentemente  con lo dicho y atendida la  causal  escogida  por  el  demandante para impetrar la revisión, a fuerza de no  cumplir  el  libelo  que  en  su  aspecto  formal  viene  de  examinarse con los  presupuestos  que para su admisión impone el artículo 232-3 del C. de P.P., la  demanda   será   rechazada  conforme  lo  indica  en  el  art.235  ejusdem.   

          A  ello  se  procederá una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo  estuvo la elaboración de la demanda.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          1.-  Reconocer  al  doctor  Javier Valencia  Zapata   como  defensor  del  condenado  JAIRO   ANTONIO   LOPEZ  GALEANO,  en  los  términos y para los efectos precisados en el poder conferido.   

2.-  Rechazar  in  limine  la  demanda  de  revisión  que  en representación del mencionado reo instauró su defensor, por  las razones consignadas en la anterior motivación.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN          GALAN   CASTELLANOS                CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                  

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                      

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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