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Proceso N° 18249
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 103
Bogotá D. C., julio veintitrés de dos mil uno.
V I S T O S
De conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 235 del estatuto procesal penal, se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JAIRO ANTONIO LOPEZ GALEANO, contra quien el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali profirió condena de cuarenta años de prisión en agosto 12 de 1996 por su responsabilidad penal en el delito de homicidio agravado de que resultó víctima Anderson Fernández Caldono, fallo que fue integralmente avalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por el suyo de enero 29 de 1997.
ANTECEDENTES
En hechos violentos ocurridos en la madrugada del 6 de febrero de 1995, en la carrera 7ª T con calle 76 del Barrio Alfonso López de la ciudad de Cali, perdió la vida el antes nombrado, quien fue víctima de múltiples golpes y heridas causadas por disparos de arma de fuego.
A la investigación que por tales hechos se adelantó inicialmente fueron vinculados en calidad de sindicados Belisario Betancourt y Gildardo Mejía. Dentro de ésta, por virtud del cierre parcial decretado por el instructor, sólo fue acusado y condenado el primero de los nombrados, en contra de quien el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali profirió fallo adverso, por virtud del cual le impuso pena principal de veintisiete años de prisión por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el representante del Ministerio Público.
Dentro de la actuación que se continuó respecto de Gildardo Mejía Moreno, se dispuso la vinculación en calidad de sindicado de JAIRO ANTONIO LOPEZ GALEANO que se logró mediante declaratoria de ausencia adoptada en resolución de junio 29 de 1995, oportunidad desde la cual se le designó defensor de oficio para su representación.
El mérito de esta investigación fue calificado mediante resolución de octubre 24 de 1995, con acusación para LOPEZ GALEANO por su presunta responsabilidad en el delito de homicidio agravado en Anderson Fernández Caldono y con orden de preclusión para Gildardo Mejía Moreno.
A la etapa de juzgamiento se puso término mediante la sentencia referida al comienzo de esta decisión por cuyo medio, se repite, se condenó al mencionado procesado a la pena principal de cuarenta años de prisión por el delito de homicidio por su responsabilidad a título de coautor en el delito objeto de acusación, decisión que fue confirmada en forma integral por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
LA DEMANDA
Invocando como motivo de revisión la causal 1ª del artículo 232 del estatuto procesal penal, el apoderado especial de JAIRO ANTONIO LOPEZ GALEANO pretende la remoción del fallo atacado porque en relación con un mismo hecho existen dos sentencias condenatorias, la que se profirió en contra de Belisario Betancourt alias “La Guala” como autor material del homicidio de que resultó víctima Anderson Fernández Caldono y la que afectó a su poderdante, a quien con similar individualización en cuanto al apodo se consideró coautor del mismo injusto.
Aspira el demandante con la presente acción, según sus propias palabras, a que la Corte tome en cuenta “para el enriquecimiento de la jurisprudencia” cómo este asunto merece la atención, para que discrecionalmente se fije un criterio “que preserve los derechos fundamentales y los principios rectores como pilares fundamentales del DEBIDO PROCESO”.
En esa dirección pasa a señalar los principios que como “estructura básica” de la referida garantía fueron vulnerados dentro del proceso que se adelantó en su contra, así:
1.- El derecho de defensa porque careció de mecanismos auténticos de defensa, pues no se puede considerar que el mismo hubiera quedado garantizado con la designación de defensor de oficio, en tanto que lo que se dio fue ausencia de participación real del abogado que no desarrolló actividad alguna tendiente a impugnar las decisiones que lo perjudicaban. Además, tampoco se observa que el instructor hubiera buscado lo favorable a los intereses del ausente pues, antes por el contrario, llevó a cabo diligencias que recababan lo que le era desfavorable.
También considera afectada esta garantía porque no se dio cumplimiento al artículo 451 del estatuto procesal penal durante la diligencia de audiencia pública, otorgándole al procesado oportunidad para contradecir los cargos que contenía el proceso y los que se le formularon allí mismo, aunque acepta que en la siguiente sesión el juez “desdeñosamente” le concedió el uso de la palabra.
Reitera que la vulneración surge evidente porque en el único momento en que tuvo oportunidad de hablar se le niega el argumento defensivo, esto es, el de ser inocente porque no se encontraba en la ciudad para la fecha de los hechos y porque sus características morfológicas no coinciden con las conocidas en el expediente como pertenecientes a uno de los autores materiales del hecho. Es decir, precisa, “se le escuchó mas no se le atendió”.
2.- El derecho de contradicción que tampoco se puede tener por garantizado por el hecho de que al defensor se le hubiera permitido, ya en los estertores de la investigación, contrainterrogar a una testigo de cargo que concurrió a rendir su testimonio en audiencia pública después de catorce meses de ocurridos los hechos.
Además, en el proceso no se observa “esa lucha de contrarios”, porque terminó imperando el poder jurisdiccional absoluto ya que no se interpusieron recursos contra las decisiones interlocutorias desfavorables al procesado, derecho cuya garantía no puede tenerse por cumplida, como tampoco el de defensa, con la intervención del juez colegiado porque la alzada resultó inocua al tenerse en cuenta elementos de juicio no debatidos, lo cual dio lugar a que se presentara un claro evento de ausencia de tesis a confrontar.
3.- El derecho de igualdad que considera vulnerado por las razones atrás señaladas, toda vez que el a quo durante la audiencia pública teniendo facultad legal para hacerlo respetar, terminó negándose a “desatar la libertad probatoria” por virtud de la cual hubiera podido el procesado contradecir los cargos que en su contra existían.
Sin desconocer el criterio de la Corte según el cual la acción de revisión no puede entenderse como una instancia para debatir de nuevo los medios probatorios, precisa que en este caso no se trata de volver sobre lo establecido a partir del exiguo material probatorio, pues lo que pretende es demostrar cómo se llegó al grado de certeza exigido por el artículo 247 del C. de P.P. a través de posiciones valorativas contradictorias por parte de los jueces de instancia, por virtud de las cuales con menoscabo de la justicia material dos personas terminaron condenadas por unos mismo hechos, cuando es lo cierto que el occiso “fue víctima de disparos proveniente (sic) de arma de fuego por una sola persona”.
Además, el juez de segunda instancia incurrió en “tamaño equívoco” al establecer que los impactos de bala fueron tres, cuando la autopsia indicaba que sólo fueron dos y al condenar en calidad de coautor material a su patrocinado, cuando ya existía una condena en firme contra Belisario Betancourt como autor del mismo injusto.
Insiste, por tanto, en la necesidad de que la Corte corrija los errores judiciales que se ofrecen como “fruto de la errónea interpretación de la prueba”, incluyendo a continuación referencia a las pruebas que obran en el proceso y, en particular, a los testigos que según su criterio no han debido ser tenidos en cuenta bien por su amistad con el occiso, ora por sus vínculos afectivos con uno de los procesados y una particular crítica a la diligencia de reconocimiento de su patrocinado a través de fotografías tal como se llevó a cabo, esto es, con desconocimiento de las formalidades exigidas por el artículo 369 del estatuto procesal penal, terminó vulnerando su derecho a la individualización.
El libelo concluye reiterando que las dudas y vacíos de que adolece el proceso ameritan su revisión por parte de la Corte, argumentos todos con los cuales considera cumplido el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 234 del C. de P. Penal. Relaciona, finalmente, los elementos que aporta como prueba entre ellos copia del informe policivo que dio origen al proceso y de las declaraciones y diligencias a las cuales hizo especial referencia y, desde luego, copia de la sentencia de segundo grado proferida en contra de su patrocinado y de las que en proceso separado se dictaron en contra del coprocesado Belisario Betancourt, con constancia de la ejecutoria material.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De antaño viene reiterando la Sala que la acción de revisión tiene por finalidad reparar la injusticia material que se deriva de una sentencia en firme, porque la verdad procesal declarada en la misma resulta ser bien distinta de la verdad histórica del acontecer ilícito objeto de juzgamiento, aspecto que, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en el artículo 232 del estatuto procesal penal, debe exponer con claridad y precisión quien pretende la remoción del carácter inmutable de la decisión por cuyo medio se puso fin al proceso.
Para lo que es objeto del presente pronunciamiento y de acuerdo con la causal esgrimida por el actor como motivo de revisión, se tiene que aquél se presenta cuando el juzgador ha condenado o impuesto medida de seguridad a un número mayor de personas de las que materialmente pudieron haber tomado parte en la ejecución de un determinado hecho punible, atendidas la naturaleza de éste, sus características y la verdad fáctica acreditada en autos.
Por ello, corresponde a quien acude a este excepcional medio demostrar con los atributos ya señalados (claridad y precisión) que entre los hechos acreditados en el proceso (verdad formal) y los que se declararon probados por los juzgadores de instancia (verdad declarada) se presenta una frontal discrepancia en cuanto al número de personas que tomaron parte en la realización del injusto, que dio lugar a que, por lo menos, hubiera resultado condenado un inocente.
Lo anterior porque esta causal no se refiere a los eventos en los cuales el actor considera, a partir de una nueva y particular valoración de las normas y de los hechos que opone a la de los juzgadores de instancia, que el sentenciado a quien ahora representa no es coautor o partícipe de la conducta ilícita cuya responsabilidad le ha sido atribuida, pues es claro que controversias de esa naturaleza resultan propias de las instancias o de la casación y ajenas completamente a la acción de revisión.
Así lo ha precisado la Sala entre otras, en decisión del 19 de agosto de 1997, oportunidad en la cual sobre la causal primera de revisión se dijo:
“Fijando el contenido de esta causal la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.
De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que ‘esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoria, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero sólo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso’ (Auto de febrero 8 de 1990. Dr. Jaime Giraldo Angel), es decir, que dicha causal no posibilita –como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas.
“Si bien es sabido que con la revisión se persigue atacar la intangibilidad de la cosa juzgada en procura de la materialización del principio de justicia, esto sólo es factible siempre y cuando se cumpla con las exigencias en la postulación de la causal en que se apoya el libelo, con sujeción a los principios de autonomía, especialidad y taxatividad que rigen el instituto y la necesaria relación que debe existir entre la aducida y su ulterior demostración.” ( Magistrado Ponente CARLOS A. GALVEZ ARGOTE. Acción de revisión 13237).
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, el actor pretende el derrumbamiento de la sentencia en firme por cuyo medio JAIRO ANTONIO LOPEZ GALEANO fue condenado a la pena principal de cuarenta años de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en Anderson Fernández Caldono, porque considera que por el mismo hecho y con el mismo alias que se le atribuye a su patrocinado ya había sido con antelación condenado Belisario Betancourt.
En este desideratum, el actor si bien seleccionó adecuadamente la causal de revisión, con total desconocimiento del objeto, naturaleza y alcances de la acción de revisión, en su desarrollo y fundamentación se aparta completamente de la propuesta, pues antes que demostrarle a la Corte las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que su procurado no podía ser condenado como coautor del delito de homicidio, porque el mismo fue realizado por una sola persona, termina poniendo de presente irregularidades cometidas dentro de la investigación que pudieron haber afectado el debido proceso, criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores de instancia, y señalando garantías que considera por ello fueron vulneradas, tales como el derecho de defensa, el de contradicción, el principio de igualdad y el que denomina derecho a la individualización.
Pese a la insistencia en precisar que no pretende por esta vía debatir de nuevo los medios probatorios, porque a lo que aspira es a demostrar cómo se llegó al estado mental de certeza exigido por el artículo 247 del estatuto procesal penal, el actor no logra esa anunciada separación o deslinde, porque con esta última finalidad termina señalando básicamente que al mismo se llegó a partir de una errónea interpretación de las pruebas y de posiciones valorativas contradictorias de los jueces de instancia.
Si a lo anterior se suma que otra de las razones por las cuales el actor pretende la revisión del proceso dice relación con las dudas y vacíos de que adolece el proceso adelantado contra su patrocinado y que a través del desarrollo de la causal seleccionada incluye una referencia y particular valoración a unos específicos medios de prueba, fácil es concluir que la demanda se torna inidónea para el fin propuesto, porque sin lugar a dudas la controversia se propone en relación con temas que en la oportunidad procesal fueron debidamente dilucidados por los juzgadores de instancia.
Más aún, a partir de los términos del libelo lo que queda en evidencia es que el actor conoce perfectamente que temas como los propuestos sólo pueden ser debatidos a través de la casación, sin que sea de recibo para otorgárles aptitud jurídica en orden a la viabilidad de la acción de que aquí se trata, la alegada circunstancia de que allí no pudieron ser debatidos porque la casación interpuesta resultó fallida por falta de “sustentación”.
No está de más señalar un equívoco adicional en que incurre el libelista, cuando a la demanda acompaña como pruebas, excepción hecha de las copias de los fallos proferidos en contra de Belisario Betancourt, copias de documentos y testimonios que formaron parte de las diligencias, esto es, que también incumple con la exigencia según la cual los elementos probatorios que se aduzcan para acreditar la causal de revisión deben ser diversos de los que sustentaron las sentencias de primero y segundo grado.
Consecuentemente con lo dicho y atendida la causal escogida por el demandante para impetrar la revisión, a fuerza de no cumplir el libelo que en su aspecto formal viene de examinarse con los presupuestos que para su admisión impone el artículo 232-3 del C. de P.P., la demanda será rechazada conforme lo indica en el art.235 ejusdem.
A ello se procederá una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1.- Reconocer al doctor Javier Valencia Zapata como defensor del condenado JAIRO ANTONIO LOPEZ GALEANO, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2.- Rechazar in limine la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria