Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 18355
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N°169
Bogotá, D. C., noviembre primero (1°) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de ÉDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ, condenado por infracción a la ley 30 de 1986.
HECHOS
La madrugada del 3 de mayo de 1998, detectives de la Policía Nacional vieron entrar varios sospechosos a la casa de la carrera 20 Bis N° 20B – 26 de Pereira y al tratar aquéllos de ingresar, se oyeron tiros, presentándose intercambio de disparos. Al lograr entrar los investigadores, hallaron sobre una mesa tres paquetes que contenían 2.942,5 gramos de cocaína, neto; también encontraron dos revólveres y capturaron a CÉSAR AUGUSTO DUQUE RICO, quien resultó herido, MARTÍN GABRIEL ROJAS MOSQUERA, ÉDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GRISALES, los dos últimos sobre los techos de casas vecinas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Una Fiscalía Regional de Medellín abrió investigación, oyó en indagatoria a los mencionados RICO DUQUE, ROJAS MOSQUERA, PUERTA SÁNCHEZ y JIMÉNEZ GRISALES y el 19 de mayo de 1998 les impuso detención preventiva (fs. 66 y Ss., cd. 1). Rota la unidad procesal por solicitud de sentencia anticipada y aceptación de cargos del primero, fue cerrada la instrucción y el 10 de marzo de 1999 se profirió resolución de acusación contra los tres restantes, por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986 (fs. 58 y Ss., cd. 2), enjuiciamiento apelado defensivamente y confirmado por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 24 de junio de 1999 (fs. 2 y Ss., cd. 3).
Ante las reformas introducidas por la ley 504 de 1999, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira adelantar el juicio, despacho que realizó la audiencia pública y el 21 de septiembre de 2000 condenó a los tres acusados a 6 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y multa de $ 20’382.600 (fs. 120 y Ss., cd. 3), fallo también apelado en defensa y confirmado el 13 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior de Pereira (fs. 4 y Ss. cd. 5), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor de ÉDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ.
LA DEMANDA
Después de identificar sólo a su asistido entre los sujetos procesales, el defensor acude a la causal primera de casación para formular el único cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, ya que falsos juicios de existencia y de identidad en la apreciación probatoria originaron la vulneración del artículo 33 de la ley 30 de 1986. También resultaron violados los artículos 247, 254, 294, 246 y 248 del estatuto procesal penal de entonces.
El impugnante dice que los juzgadores negaron que una mujer, o dos según anota luego, estuvieron en el sitio de los acontecimientos, desconociendo que el mesero Ramiro Rodríguez Ávila, el policial Luis Alberto Ospina Grisales, los vecinos Wilmer Trujillo y Rodrigo Ortiz declaran sobre esa concurrencia femenina, lo cual corresponde a un falso juicio de identidad, al desfigurarse la verdad.
Expresa que también se negó que, después de capturados los imputados, fueron realizados disparos de arma de fuego en el interior de la vivienda. Tampoco interesó al fallador que los policiales indicaran unas placas que no “correspondían al automotor señalado”, maniobras destinadas a “dejar a salvo y sin sospechas el irregular operativo montado por la Policía”, incluido el allanamiento ilícito.
Existió una errónea apreciación, hubo falsos juicio de identidad y de existencia y, de haberse valorado conjuntamente la prueba, su representado habría sido eximido de responsabilidad. Se parceló el caudal probatorio, “para exprimir de un conjunto testimonial de cargo los presupuestos que sostengan la condena, pero ignorando y omitiendo la valoración correcta de toda la prueba de descargo”.
De tal manera, solicita casar la sentencia y absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, 225 anterior, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
El impugnante, adicionalmente a no observar el sencillo requisito de la identificación de los sujetos procesales, estatuido en el numeral 1° de la norma citada, dejó sin indicar el sentido de la vulneración, en cuanto a si censuraba aplicación indebida, como puede entenderse, o falta de aplicación de la norma sustancial indicada.
De otra parte, da a entender que los testimonios de Ramiro Rodríguez Ávila, Luis Alberto Ospina Grisales, Wilmer Trujillo y Rodrigo Ortiz no fueron tenidos en cuenta por el juzgador, lo cual constituiría un falso juicio de existencia por omisión, pero también pregona falso juicio de identidad, que explica teóricamente pero no concreta frente al caso específico. Así, desacata el principio de no contradicción, pues frente a unas mismas pruebas no se puede alegar, a la vez, esas dos clases de yerros de hecho, en la medida en que no es posible distorsionar lo inexistente.
En atención a unos disparos supuestamente efectuados después de entrar los policiales al inmueble donde flagrantemente se delinquía, no indicó prueba que demuestre que fueron hechos luego del ingreso, ni imputó yerro en la apreciación de algún medio de convicción; sólo adujo, sin fundamento ni explicación alguna de trascendencia, que de tenerse en cuenta ese acto, al igual que la presencia de una o dos damas en el lugar de los acontecimientos y la inexactitud en la indicación del número de las placas de un automotor, el sentido del fallo habría sido favorable a su acudido.
En forma genérica y repetida mencionó que una valoración integral del acervo probatorio y la no parcelación de la prueba hubieran conducido a la absolución, lo mismo que anotó inopinadamente “el irregular operativo” policial y el “allanamiento ilícito”, sin ninguna proyección hacia lo que pretendió acreditar, cuando antes de lanzar frases vacuas e insinuaciones inconexas, debió advertir y demostrar los errores de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el fallador, con real incidencia sobre la sentencia.
En síntesis, el casacionista se refirió antitécnicamente a las pruebas, en la forma en que consideró beneficiosa para la causa propendida, pero dejando de lado los señalamientos incriminantes y sin precisar debidamente los yerros presuntamente cometidos en la apreciación, ni mucho menos su trascendencia frente a la sentencia impugnada, lo que hace inabordable el análisis de fondo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal (225 y 226 del estatuto anterior), lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado ÉDGAR ALEXÁNDER PUERTA SÁNCHEZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria