18355(01-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18355  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N°169  

Bogotá, D. C., noviembre primero (1°) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada en defensa de ÉDGAR ALEXÁNDER PUERTA  SÁNCHEZ, condenado por infracción a la ley 30 de 1986.   

HECHOS  

La madrugada del 3 de mayo de 1998, detectives  de  la  Policía  Nacional  vieron  entrar  varios  sospechosos  a la casa de la  carrera  20  Bis  N°  20B – 26 de Pereira y al tratar aquéllos de ingresar, se  oyeron  tiros,  presentándose  intercambio  de  disparos.  Al lograr entrar los  investigadores,  hallaron  sobre  una  mesa tres paquetes que contenían 2.942,5  gramos  de  cocaína,  neto; también encontraron dos revólveres y capturaron a  CÉSAR  AUGUSTO  DUQUE  RICO,  quien  resultó  herido,  MARTÍN  GABRIEL  ROJAS  MOSQUERA,  ÉDGAR  ALEXÁNDER  PUERTA SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GRISALES,  los dos últimos sobre los techos de casas vecinas.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Una  Fiscalía  Regional  de Medellín abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a  los  mencionados  RICO  DUQUE,  ROJAS  MOSQUERA,  PUERTA  SÁNCHEZ  y  JIMÉNEZ  GRISALES  y  el 19 de mayo de 1998 les  impuso  detención preventiva (fs. 66 y Ss., cd. 1). Rota la unidad procesal por  solicitud  de  sentencia  anticipada  y  aceptación  de cargos del primero, fue  cerrada  la  instrucción  y  el 10 de marzo de 1999 se profirió resolución de  acusación  contra los tres restantes, por infracción al artículo 33 de la ley  30  de  1986  (fs.  58  y  Ss.,  cd. 2), enjuiciamiento apelado defensivamente y  confirmado  por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 24 de junio  de 1999 (fs. 2 y Ss., cd. 3).   

Ante las reformas introducidas por la ley 504  de  1999,  correspondió  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Pereira  adelantar  el  juicio,  despacho  que  realizó la audiencia pública y el 21 de  septiembre  de  2000  condenó  a  los  tres acusados a 6 años de prisión y de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, y multa de $ 20’382.600  (fs.  120 y Ss., cd. 3), fallo  también  apelado  en  defensa  y  confirmado  el 13 de diciembre de 2000 por el  Tribunal  Superior  de  Pereira  (fs.  4 y Ss. cd. 5), mediante sentencia que es  objeto   de   casación   interpuesta  por  el  defensor  de  ÉDGAR  ALEXÁNDER  PUERTA  SÁNCHEZ.   

LA DEMANDA  

Después  de  identificar sólo a su asistido  entre  los  sujetos  procesales,  el  defensor  acude  a  la  causal  primera de  casación   para  formular  el  único  cargo  a  la  sentencia  impugnada,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, ya que falsos juicios de existencia  y  de  identidad  en  la  apreciación probatoria originaron la vulneración del  artículo  33  de la ley 30 de 1986. También resultaron violados los artículos  247, 254, 294, 246 y 248 del estatuto procesal penal de entonces.   

El impugnante dice que los juzgadores negaron  que  una  mujer,  o  dos  según  anota  luego,  estuvieron  en  el sitio de los  acontecimientos,  desconociendo  que  el  mesero  Ramiro  Rodríguez  Ávila, el  policial  Luis  Alberto  Ospina  Grisales, los vecinos Wilmer Trujillo y Rodrigo  Ortiz  declaran  sobre esa concurrencia femenina, lo cual corresponde a un falso  juicio de identidad, al desfigurarse la verdad.   

Expresa que también se negó que, después de  capturados  los  imputados,  fueron  realizados  disparos de arma de fuego en el  interior  de  la  vivienda.  Tampoco  interesó  al  fallador que los policiales  indicaran  unas  placas  que  no  “correspondían  al  automotor señalado”,  maniobras  destinadas  a “dejar a salvo y sin sospechas el irregular operativo  montado por la Policía”, incluido el allanamiento ilícito.   

Existió  una  errónea  apreciación,  hubo  falsos  juicio de identidad y de existencia y, de haberse valorado conjuntamente  la  prueba, su representado habría sido eximido de responsabilidad. Se parceló  el  caudal  probatorio, “para exprimir de un conjunto testimonial de cargo los  presupuestos   que   sostengan   la  condena,  pero  ignorando  y  omitiendo  la  valoración correcta de toda la prueba de descargo”.   

De  tal manera, solicita casar la sentencia y  absolver a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no  es  un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  212  del  Código de Procedimiento  Penal,  225  anterior,  como  citar  las  normas  que  se considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

El impugnante, adicionalmente a no observar el  sencillo  requisito  de  la identificación de los sujetos procesales, estatuido  en  el  numeral  1°  de  la  norma  citada,  dejó sin indicar el sentido de la  vulneración,  en  cuanto  a  si  censuraba  aplicación  indebida,  como  puede  entenderse, o falta de aplicación de la norma sustancial indicada.   

De  otra  parte,  da  a  entender  que  los  testimonios  de  Ramiro  Rodríguez Ávila, Luis Alberto Ospina Grisales, Wilmer  Trujillo  y  Rodrigo  Ortiz no fueron tenidos en cuenta por el juzgador, lo cual  constituiría  un falso juicio de existencia por omisión, pero también pregona  falso  juicio de identidad, que explica teóricamente pero no concreta frente al  caso  específico. Así, desacata el principio de no contradicción, pues frente  a  unas  mismas  pruebas no se puede alegar, a la vez, esas dos clases de yerros  de   hecho,   en   la   medida   en   que   no   es   posible   distorsionar  lo  inexistente.   

En  atención  a  unos disparos supuestamente  efectuados  después  de  entrar los policiales al inmueble donde flagrantemente  se  delinquía,  no  indicó  prueba  que  demuestre que fueron hechos luego del  ingreso,  ni  imputó  yerro  en la apreciación de algún medio de convicción;  sólo  adujo,  sin  fundamento  ni  explicación alguna de trascendencia, que de  tenerse  en  cuenta ese acto, al igual que la presencia de una o dos damas en el  lugar  de  los acontecimientos y la inexactitud en la indicación del número de  las  placas  de  un  automotor, el sentido del fallo habría sido favorable a su  acudido.   

En  forma  genérica y repetida mencionó que  una  valoración  integral  del  acervo  probatorio  y  la no parcelación de la  prueba  hubieran  conducido a la absolución, lo mismo que anotó inopinadamente  “el  irregular  operativo”  policial  y  el “allanamiento ilícito”, sin  ninguna  proyección  hacia  lo que pretendió acreditar, cuando antes de lanzar  frases  vacuas  e  insinuaciones  inconexas,  debió  advertir  y  demostrar los  errores  de  hecho  o  de derecho en que hubiese incurrido el fallador, con real  incidencia sobre la sentencia.   

En  síntesis,  el  casacionista  se refirió  antitécnicamente  a las pruebas, en la forma en que consideró beneficiosa para  la  causa  propendida,  pero  dejando de lado los señalamientos incriminantes y  sin  precisar debidamente los yerros presuntamente cometidos en la apreciación,  ni  mucho  menos  su  trascendencia frente a la sentencia impugnada, lo que hace  inabordable el análisis de fondo.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone su inadmisión de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  212  y 213 del Código de  Procedimiento  Penal  (225  y  226  del  estatuto  anterior),  lo cual conduce a  declarar  desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria  en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR  la demanda presentada en defensa  del  procesado  ÉDGAR  ALEXÁNDER  PUERTA SÁNCHEZ y, en consecuencia, declarar  desierta la casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                        JORGE                 E.                 CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO         ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                          

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN          NILSON      PINILLA     PINILLA                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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