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Proceso N° 18347
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
Aprobado Acta No. 104
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Sala la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO GUSMAYÁN ARCINIEGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 18 de diciembre de 2.000, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de primer grado dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de octubre de ese año, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de cinco (5) años de prisión, como responsable de transgredir el art. 131 de la Ley 488 de 1.998 sobre monopolio de licores destilados.
LOS HECHOS:
Son sintetizados por el Tribunal Superior en los términos siguientes:
“El 18 de diciembre de 1.999, mediante informe presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, dejan a disposición de la autoridad a los señores CARLOS ARTURO GUASMAYÁN ARCINIEGAS y ENNAR RAÚL BENAVIDES PASICHANA, a quienes se capturó en flagrancia transportando en un camión blanco de placas ecuatorianas, 50 cajas de 12 botellas cada una, todas llenas de aguardiente al parecer adulterado, con el logotipo AGUARDIENTE GALERAS, para un total de 600 botellas”.
LA DEMANDA:
Previo resumen de la sentencias de primera y segunda instancia impugnada, que glosa con conceptos probatorios personales, sin mencionar el precepto procesal que recoge las diversas causales de casación, ni referir en concreto alguna de ellas, dentro del acápite que intitula “Posiciones contradictorias de la Sala Penal del H. Tribunal Superior”, comienza el demandante por criticar la propia investigación adelantada, sobre la base de que resultan notables las deficiencias que dice ostenta desde el momento mismo de la captura, que sólo recayó en contra de GUSMAYAN ARCINIEGAS y Ennar Benavides, pese a que en la carga de las botellas habría tomado activa participación Sofonías Jossa, quien no fue vinculado en indagatoria, como debía hacerse.
Bajo el mismo derrotero, censura la resolución de la situación jurídica por adoptarse sin tener certeza sobre si el contenido de las botellas era o no adulterado, aspecto que en todo caso tampoco fue clarificado por el dictamen pericial, del que no se hizo el traslado, toda vez que el hecho de que el líquido no fuese aguardiente Galeras, no significa que fuera adulterado, además que no se supo quien extrajo el muestreo de tres botellas, ni en desarrollo de dicha diligencia estuvo presente el sindicado, su defensor y el Ministerio Público. Manifiesta también su inconformidad por el hecho de haber extraído el Tribunal sus conclusiones con la presencia de un solo testigo, pese a que fueron varios los miembros de la autoridad que intervinieron en el operativo
Por lo anterior, asegura que se produjo una sentencia “sobre aspectos del proceso viciados de nulidad”, siendo ostensibles las irregularidades sustanciales por mal manejo de la investigación. A manera de síntesis, precisa que las causales de nulidad se concretan en haberse extraído tres botellas de licor para enviarlas a concepto pericial, cuando debió analizarse la mayoría de ellas; ser el concepto pericial inconcluso y no determinante de la calidad del licor y, la no existencia de prueba de la conducta delictual, en tanto no se estableció que el licor fuese adulterado.
Solicita, por tanto, que se admita la demanda y “en consecuencia casar mi solicitud a través de la presente acción” .
CONSIDERACIONES:
Son evidentemente múltiples y protuberantes los desaciertos en que ha incurrido el defensor del procesado CARLOS ARTURO GUSMAYÁN ARCINIEGAS en la elaboración del escrito de demanda del recurso de casación interpuesto, que conducen en forma consecuente a su inadmisión.
Así, comenzando por la síntesis que elabora de la sentencia del Tribunal, pues debiendo corresponder la misma a una referencia objetiva de su contenido, se aleja de dicho supuesto anticipando algunos de los motivos que lo llevan a discrepar con la manera como fue adelantada la instrucción, o con las pruebas allegadas, o la propia legalidad de la actuación.
Ahora, siendo de rigor señalar la causal que se aduce para pedir la revocación del fallo, este es otro presupuesto que tampoco atiende el casacionista, pues aglutina dentro de lo que, como ya se vio, califica de “posiciones contradictorias” de la decisión impugnada, un verdadero índice de manifestaciones de inconformidad con la sentencia, que comprenden por igual una genérica discrepancia con la forma como fue adelantada la investigación, hasta afirmados vacíos probatorios, falta de vinculación de otros sujetos comprometidos en los hechos, o con la resolución de la situación jurídica en tanto no procedía medida alguna por no existir certeza sobre uno de los elementos típicos del delito que se ha imputado, pasando inclusive a la propia prueba pericial que tampoco aclaró este particular y ni siquiera fue objeto de traslado a las partes y el hecho de que no se hubiera efectuado la incautación del licor y luego la escogencia de algunas botellas para su estudio sin presencia de los sujetos procesales, censurando inclusive las conclusiones sobre la manera como se desarrollaron los hechos que extrae el Tribunal con la concurrencia de uno sólo de los testigos presentes en el momento de la incautación del licor, cuando fueron varios los miembros de la autoridad que intervinieron en desarrollo de la misma.
Culmina el demandante refiriéndose al hecho de haberse proferido la sentencia impugnada, “sobre aspectos del proceso viciados de nulidad”, afirmación en la cual entiende radica la expresión del verdadero sentido y alcance del libelo y, desde luego, de la causal en que, por así expresarlo, debería entenderse se han sustentado las diversas expresiones de inconformidad con la sentencia que por lo mismo, no corresponden a un cargo en casación.
Desde luego, si la causal tercera fue la escogida, así no lo exprese con absoluta claridad el actor, en vista de que alude a la existencia de irregularidades en la actuación, conocido el carácter taxativo que tienen, ha debido señalar en qué consiste específicamente cada una e identificar la naturaleza del vicio que se supone concurrente, esto es, precisar si la actuación ha desconocido los factores de competencia, las formas propias de la investigación y el juzgamiento o el derecho de defensa y en qué concreta faceta de ella, debiendo demostrar su carácter sustancial y la trascendencia que la anomalía comporta frente al proceso y a los intereses de su defendido y principalmente por qué conlleva la drástica sanción de tener que decretar la invalidación del proceso y a partir de qué momento.
Nada de esto hizo el demandante, como queda visto, pues se limitó a efectuar un verdadero listado de antecedentes o circunstancias del proceso, si bien a veces referidas a actuaciones procesales, sin la pertinente delimitación y técnica exigida para un ataque a la sentencia por esta vía y menos aún con apego en la tercera causal del artículo 220 del C. de P.P., todo lo cual conlleva, como ya se observó, la inadmisión de la demanda de casación presentada.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Arturo Guzmayán Arciniegas.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria