16715(22-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16715  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  122   

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil uno (2001).   

V    I    S   T   O  S   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América  del  señor  FABIO OCHOA VÁSQUEZ, ciudadano colombiano.   

L A      S O L I C I T U D   

1.  Mediante  oficio  del 1° de diciembre de  1999,  el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte  que  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada  en  Colombia y mediante Notas Verbales números 1028 del 7 de octubre y 1183 del  26  de  noviembre  del  citado  año,  solicitó  en  extradición  al ciudadano  colombiano  Fabio  Ochoa  Vázquez,  capturado  el  13  de  octubre  de la misma  anualidad,  en  cumplimiento  de  la  resolución  del  11  de octubre anterior,  expedida por la Fiscalía General de la Nación.   

2. La normatividad  que rige al presente  trámite  es  la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en la medida que no existe en el  momento  convenio  aplicable  que  regule  el asunto, como así lo conceptuó el  Jefe    de    la    Oficina    Jurídica    del    Ministerio    de   Relaciones  Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud de extradición, fueron sintetizados en la última Nota Verbal, de  la siguiente manera:   

“Los  hechos  del  caso  indican  que  Fabio  Ochoa  –  Vásquez  es  parte de una organización de  narcotráfico  que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo  y  redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los  Estados  Unidos,  y  lava  y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde  México  y  los  Estados  Unidos.  A  partir  del  17  de  diciembre de 1997, la  organización  ha  sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas  de cocaína a México y los Estados Unidos.   

“Fabio  Ochoa  –  Vásquez  es  un  antiguo  jefe  del  cartel  de  Medellín.  Ochoa- Vásquez es  consejero  y  asesor  de  Alejandro  Bernal  –  Madrigal,  líder  de la empresa  delictiva,  y  lo asiste proporcionándole aviones y rutas para el transporte de  la  droga.  Además, Ochoa – Vásquez  le proporciona cientos de kilogramos  de  cocaína  a  Bernal  –  Madrigal.   Bernal  – Madrigal le despacha esta  cocaína,  con  la  cocaína  de  otros  proveedores,  desde  Colombia a Armando  Valencia en México.   

“En junio de 1999,  Ochoa  –  Vásquez  concertó  con  Bernal  –  Madrigal  para  despachar  15.000  kilogramos  de  cocaína  desde Colombia a Armando Valencia en México. En julio  de  1999,  Ochoa  – Vásquez y Bernal – Madrigal concertaron para contratar a un  abogado  que representada a un miembro del concierto que estaba acusado de haber  cometido  delitos  federales de tráfico de narcóticos en los Estados Unidos, y  asegurara  que  dicho  miembro  del  concierto  no cooperara con las fuerzas del  orden de los Estados Unidos.   

“Todas   las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997”.    

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Fabio Ochoa Vásquez, es la siguiente:   

4.1. Copia del Auto de Acusación N° 99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s) (s) (s) del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual, el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida,  División  Fort  Lauderdale,  acusó a Fabio Ochoa Vásquez de los  siguientes cargos:   

“Cargo  II.   Concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del  Título   21,   Código   de  los  Estados  Unidos,  secciones  841  (a)  (1)  y  846;   

“Cargo  III.  Concierto  para importar cinco kilogramos o más  de  cocaína,  en  violación  del  Título  21,  Código de los Estados Unidos,  secciones       952      y      963”.   

4.3.  También  se  allegaron  copias de las declaraciones juradas de Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal  Federal  Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de la Florida, y de Paul K. Craine, Agente Especial de la Agencia  de  Control  de  Drogas  de los Estados Unidos (D. E. A.), las que respaldan las  acusaciones contra Fabio Ochoa Vásquez.   

La primera de las nombradas, esto es, Theresa  M.B.  Van  Vliet, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los  tipos  penales  imputados  en  el pliego de cargos y una síntesis del acontecer  procesal.   

Por  su  parte,  el  agente  Paul  K. Craine,  informó,  de  manera pormenorizada, sobre los hechos objeto de juzgamiento ante  el citado Tribunal.   

4.4. Se informó que  el  solicitado,  Fabio  Ochoa  Vásquez,  es  ciudadano colombiano, nacido en la  ciudad  de  Cali  el 11 de mayo de 1957, que su descripción corresponde a la de  un  hombre  de  raza  blanca,  de  5  pies  10 pulgadas de estatura, con cabello  castaño,  que  es  portador  de  la  cédula  colombiana  N°  70.078.881 y del  pasaporte  N°  I214936,  expedido  por las autoridades de Colombia. También es  conocido        como        “Julio” y               “Pepe”.   Para   los   correspondientes  efectos, se aportó una fotografía.   

PRUEBAS   ALLEGADAS  DURANTE   

EL TRÁMITE  

Mediante providencias del 1° de noviembre de  2000  y  del  25  de  abril  de  2001, de manera oficiosa, se dispuso oficiar al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, a fin de que se efectuara la traducción  oficial  al  castellano  de  los  documentos  visibles a los folios 2, 3 y 4 del  cuaderno   anexo   a   la  solicitud  de  extradición,  lo  que  en  efecto  se  cumplió.   

ALEGATOS     DEL  DEFENSOR   

Primer  memorial   

El  defensor  del solicitado en extradición,  dentro  del  término legal, presenta un extenso escrito, el que divide en cinco  grandes  capítulos, dentro de los cuales expone dilatados argumentos que, desde  su  personal  óptica, tienden a que la Corte conceptúe desfavorablemente sobre  la  petición  de  extradición que ha elevado el Gobierno de los Estados Unidos  de América.   

Sus    razonamientos    se    sintetizan  así:   

1.   En  el  título   que  denominó  “INTRODUCCIÓN”,  hace  una síntesis de los argumentos que expondrá a lo largo  de  su  escrito,  en  procura  de que, según lo dice, la Sala haga una correcta  interpretación  del  trámite  de  extradición  que  cursa  en  contra  de  su  defendido,  recalcando que no se trata de una sanción, tal como quedó plasmado  en  la  sentencia de tutela T-1736 de 2000, dictada por la Corte Constitucional,  ni  de una renuncia a la jurisdicción por parte del Estado colombiano, conforme  lo  estable  la  Carta  Política,  en  especial  su  artículo  35.     

Así  mismo,  asevera que los colombianos por  nacimiento  gozan  de  la  protección constitucional de no ser juzgados por una  jurisdicción  foránea,  cuando  los  hechos  que  se  les  imputan no han sido  cometidos  en  el  exterior,  como  sucede en este asunto, para lo cual procede,  desde  su  personal  perspectiva, a cotejar y a comentar los artículos 35 de la  Constitución   Política   y   565  del  C.  de  P.  Penal.  (Decreto  2700  de  1991).   

Luego  de  referirse  nuevamente  a la citada  tutela,  según  la  cual,  afirma, la Sala no tiene competencia para indicar si  los  delitos  se  cometieron  en  el  país  o  en  el  exterior, aspecto que le  corresponde  certificar  a la Fiscalía General  de  la Nación,   conforme   al  mandato  contenido  en  los  artículos  35  de  la Carta de  Derechos  y  13  y 15 del C. Penal, asevera que no procede la extradición   de   colombianos  por  nacimiento cuando los hechos son de la jurisdicción  del  citado  ente  investigador.  Caso  contrario,  se  incurriría,   a su  juicio,  en  una  vía  de  hecho  y, consecuencialmente, en la trasgresión del  debido proceso.    

Después de transcribir algunos fragmentos de  las  sentencias  C-622  de 1999, C-740 y C-1189 de 2000, proferidas por la Corte  Constitucional,  recalca  en  que  a  la Fiscalía le corresponde investigar los  acontecimientos  fácticos que originaron la solicitud de extradición, al tenor  del  artículo  250  de  la  Constitución Política, por lo que aconseja que se  suspenda  el  proceso  mientras  que aquella emite certificación sobre el lugar  donde  ocurrieron  los hechos, pronunciamiento que debe propender por garantizar  el derecho sustancial por encima del formal.    

Advierte que ante el desacato en que incurrió  la  Fiscalía  General  de la Nación respecto a lo dispuesto en la sentencia de  tutela   T-1736,   la   Corte,  como  otra  alternativa,  debe  emitir  concepto  desfavorable    a    la   petición   de   extradición,   por   “carencia   de   requisitos   constitucionalmente  exigidos  para  el  ejercicio de su competencia”.    

Estima  que  la  Sala yerra al interpretar el  alcance  del  artículo  565 del C. de P. Penal, lo que constituye una flagrante  infracción  al debido proceso, ya que coarta a la persona el derecho de acceder  a  la  debida  jurisdicción, motivo por el cual debe abandonar la teoría sobre  los  condicionamientos de aplicación de dicha perceptiva, pues la Constitución  y  la  multicitada  sentencia  de  tutela  de  la  Corte  Constitucional así lo  ratifican.   

Anota que el citado artículo 565 establece de  manera  imperativa  que  no  habrá lugar a la extradición si la persona que es  requerida  está siendo investigada o juzgada por los mismos hechos en Colombia,  sin  que  se  diga  que  la  misma esté condicionada a la existencia o no de un  proceso penal.   

Añade:  

“La  Sala  en el  proceso  de  extradición  sólo  desarrolla  funciones  administrativas  y  las  desarrolla  dentro  del aspecto del artículo 558 del C. P. P.. La Sala no puede  entonces  válidamente ejercer competencias que no le corresponden, conceptuando  respecto  de  asuntos  que  no  le  corresponden  y  menos  puede bajo el ropaje  judicial  expedir juicios de mera convencional con el fin de que el Gobierno los  tenga  en cuenta. Y ni que decir de la violación que se estructura cuando tales  juicios  desmienten  y  controvierten  los fundamentos constitucionales básicos  con el fin de alterar las reglas del debido proceso.   

“No  puede  pues  entonces  confundirse  el  artículo  35  de  la  C.N.  con el artículo 565 del  Código  de  Procedimiento  Penal y no puede ningún órgano del Estado, coartar  el  ejercicio  de  la  función  de la Fiscalía ni condicionar sus alcances, ni  supeditar     la    jurisdicción    nacional    a    la    foránea”.   

En lo que atañe al presente asunto, dice que  no  se  puede  predicar, al tenor de los artículos 13 y 15 del C. Penal, que la  extradición  resulta  independiente  de  que la Fiscalía haya o no ejercido su  jurisdicción,  ya  que  los hechos objeto de la presente petición sólo pueden  ser investigados por aquella institución.   

Pasando a otro tema, asegura que el artículo  35  de  la  Constitución Política impone que la extradición de nacionales por  nacimiento  se  concederá,  de  manera  exclusiva,  por delitos cometidos en el  exterior  y  considerados  como  tales  en  la  legislación  penal  colombiana,  postulados   que   son  reiterados  en  la  multicitada  tutela  T-  1736.    

Enfatiza:  

“Una cosa es que  de  los ‘hechos’  que  se  expresan en la solicitud de  extradición  de  Fabio  Ochoa  Vásquez, se colija que ninguno aconteció en el  exterior  y otra la observación, según la cual y de acuerdo con lo previsto en  el  artículo  35  de la Constitución Nacional, lo que deba analizarse no es el  lugar  de  ocurrencia  de los hechos, sino si el delito para cuyo juzgamiento se  solicita  la extradición es o no de la jurisdicción de la Fiscalía General de  la Nación”.   

Después  de  hacer una breve referencia a un  concepto  emitido  por  la  Sala,  anuncia  que  no existe equivalencia entre el  concierto  para  delinquir  y  el  cargo  que  por  conspiración se elevó a su  defendido,   por   lo   que,  de  acuerdo  con  el  citado  artículo  35,  este  comportamiento   no  puede  ser  considerado  como  punible  en  Colombia.  Como  fundamento  de  su afirmación, procede a analizar y a cuestionar los hechos que  originaron  la  solicitud  de  extradición  de  su defendido, para concluir que  dentro   del   presente   trámite  existen  dos  postulados:  uno  de  génesis  constitucional,   según   el  cual,   sólo  procede  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento por delitos cometidos en el exterior y, el otro, de  origen  legal,  conforme  al cual no habrá extradición si la persona requerida  está  siendo  investigada o juzgada en Colombia por los mismos hechos (art. 565  del C. de P. Penal).   

En  el  subtítulo que llamó “El    procedimiento”,    reitera   los  anteriores    argumentos    para    concluir    en    que    no    procede    la  extradición.   

Seguidamente muestra su inconformidad respecto  a  las  consideraciones  que, adquiriendo carácter jurisprudencial, sirvieron a  la  Sala  para  negar la totalidad de las pruebas solicitadas a lo largo de este  trámite,  en  especial  en  lo  atinente al indictment, ya que, a su juicio, no  puede  asimilarse  con  la  resolución de acusación, y con la autenticación y  traducción  de  los  documentos  remitidos por el Estado requirente, por lo que  estima se transgredió el derecho de defensa.   

Concluye:  

“Hemos  expuesto  hasta  ahora  razones  sustantivas y procedimentales de índole constitucional y  legal  que  a más de constatar hitos que limitan la posibilidad de extraditar a  Fabio  Ochoa  Vásquez,  ponen  de  presente  que  en  el proceso que nos ocupa,  además  de haberse incurrido en violaciones garrafales al debido proceso que no  han  sido  debidamente  saneadas,  y  en  garrafales  violaciones  al derecho de  defensa  que  al  parecer  ya  no  podrán  sanearse,  se precisa que la Sala en  respeto  a  los principios constitucionales de la doctrina constitucional y para  miras  a  realizar un control constitucional del asunto que nos ocupa, atienda a  los  principios  fundamentales  que  rigen  la  institución  de extradición en  Colombia  y  fundamentalmente a los principios que constituyen los ejes rectores  de     la     extradición    de    colombianos    por    nacimiento”.   

2.   En   el   capítulo   que   denominó  “ANÁLISIS  DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE SOLICITA  LA  EXTRADICIÓN DE FABIO OCHOA VÁSQUEZ”, arguye que  el  testimonio  del  agente Paul K. Craine, además de describir las situaciones  generales   de   los  acontecimientos  fácticos,  los  que  califica  como  una  gigantesca  conspiración,  sólo  se  limita a precisar los aspectos contenidos  entre  los  numerales  19  y  26  de  la  solicitud  de extradición, por lo que  considera    que    se    hace    imperioso    referirse    al   “ENTORNO” de los mismos.   

Luego de referir que su procurado se sometió,  en   el   pasado,  a  la  justicia  colombiana,  de  acuerdo  con  los  decretos  extraordinarios  que  expidió  en  esa  época  el Presidente de la República,  sostiene  que  en  aquella  oportunidad  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América  manifestó  que  se reservaría el derecho de juzgar a Fabio Ochoa y a  cualquier  otra  persona que se acogiera a esa especial legislación, razón por  la  cual  el  Estado  requirente  no  colaboró  con  las autoridades judiciales  colombianas.   

Tal actitud, considera, muestra claramente el  contenido  político  de  las  acusaciones  que  hoy se le hacen a su defendido,  infiriendo  que  lo  que se busca con el actual pedido de extradición es que se  le  entregue a los Estados Unidos, con el fin de que se le juzgue por los mismos  hechos  “por  los cuales ya fue examinada y fenecida  su   conducta   por  parte  de  los  jueces  nacionales  colombianos”,  pues  así  lo manifestaron los fiscales del Distrito Judicial  de   la   Florida   cuando   su   patrocinado   fue   detenido   con   fines  de  extradición.     

En consecuencia, colige que las autoridades de  los  Estados  Unidos  de  América  no  respetaron ni respetan los efectos de la  política  de sometimiento a la justicia dispuesta por Colombia en el pasado, ni  nuestra  soberanía,  ya  que  la finalidad última es habilitar la extradición  para  procesar  a  Fabio  Ochoa  por  hechos  ya  juzgados  por  las autoridades  colombianas,  lo  que hace improcedente la prosperidad de la solicitud que ahora  es  objeto  de  trámite,  por  tratarse  de “delitos  políticos”,  en  el  entendido  de  que afectan los  intereses de nuestro Estado.     

Agrega:  

“En  efecto, los  Estados  Unidos  de  América  y eso lo dejamos saber claramente cuando Colombia  estructuró  la  política  de  sometimiento a la justicia, nunca han pretendido  entender  ni  perdonar  que  Colombia  haya juzgado lo que los Estados Unidos de  América  creían  tener  el derecho original a juzgar y nunca han entendido que  tal  juzgamiento  se  haya  llevado  a  efecto  en  las  condiciones  en  que se  llevó.   

“Es  un  hecho  notorio  ampliamente conocido que los Estados Unidos no aportaron las pruebas de  sus  acusaciones  contra  Fabio Ochoa Vásquez para efectos de que fuera juzgado  en  Colombia y que dicho país no ha cesado en la pretensión de condenar en los  Estados  Unidos  de  América  a  Fabio  Ochoa  Vásquez  y  hacer que directa o  indirectamente  éste  pague  por  los  delitos  por los cuales se sometió a la  justicia  colombiana.  Cosa  muy fácil si se tiene en cuenta que en atención a  lo  previsto  por  el  artículo  404  del  Código Penal Federal de los Estados  Unidos,  cuyo  texto  consta  en  el  expediente,  el  jurado en atención a los  antecedentes  u  otros  procesos  en  curso  contra  Fabio Ochoa Vásquez podrá  perfectamente   incrementar  la  pena  casi  sin  límite  alguno…”.   

También  estima  que tal vez su defendido no  sea  condenado  por  hechos  anteriores  a  la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  N° 1 de 1997. Sin embargo, agrega que lo anteriormente expuesto no  es  ajeno  a  la  forma  como se concibe la declaración del agente de la D.E.A.  Craine  y  a  la manera como “quiere envolver a Fabio  Ochoa  Vásquez  en  la  conspiración  o  conspiraciones sobre las que versa el  testimonio”, según el cual, califica a su defendido  como  un segundo personaje en importancia dentro de esa actividad delincuencial,  la  que consistió en la asistencia a una reunión que se llevó a cabo el 16 de  junio   de   1999   en  las  oficinas  del  señor  Alejandro  Bernal  Madrigal.   

Asevera  que  el  contenido  maquiavélico,  contradictorio  y  malintencionado del testimonio del citado agente no puede ser  indiferente  para  la  Corte,  toda  vez que su tarea también está centrada en  establecer  la  existencia  y consistencia del hecho y la veracidad de su dicho,  todo  con  el fin de descartar la posible inducción en error, máxime cuando en  una  denuncia  penal  presentada  contra aquel miembro de la D. E. A., la que se  apoyó  en  unas  grabaciones,  se  demuestra  que  son  falsas sus afirmaciones  respecto al comportamiento de Fabio Ochoa Vásquez.   

En  lo que subtituló como el “Entorno  Específico”, dice que, teniendo  en  cuenta  la  declaración  de  Paul  Craine,  se sabe que el señor Alejandro  Bernal  Madrigal  participó en una empresa delictiva con cinco o más personas,  en  la  que  ocupaba el cargo de administrador, por lo que para éste constituye  un  delito  específico  (empresa  delictiva)  que  no tiene nada que ver con el  concierto  de narcotráfico. Igualmente, asevera que también se dice que Bernal  Madrigal  se  combinó,  confabuló o entró en complicidad con otros individuos  conocidos  o  desconocidos  para poseer drogas con intención de distribuirlas e  importarlas  al  Estado  requirente, razón por la cual dicha actividad no puede  describirse  como  “una  asociación  para delinquir  sino  como  la  realización  de ciertos hechos por la organización de Bernal o  con   otras   organizaciones  y/o  otras  personas”,  situación  que  abre el camino para que a través de una presunta conspiración  se pueda juzgar una persona por hechos cometidos por otras.   

Resalta  que,  tal  como  se  deduce  de  la  declaración  del agente Craine, siempre hubo interés en vincular a Fabio Ochoa  Vásquez  con  las  actividades  de Alejandro Bernal Madrigal, lo que lo lleva a  concluir  que  la  extradición  de  su  defendido  no  obedece  a  que  hubiese  pertenecido a la organización de este último.   

Luego   de  referir  quiénes  componen  la  organización  de  Alejandro  Bernal  Madrigal  y  de  precisar quiénes actúan  independientemente,  infiere  que de manera injustificada se trata de implicar a  Fabio  Ochoa  Vásquez  en  la  llamada  “Operación  Milenio”,   para   lo   cual   se  acudió  a  unas  conversaciones  grabadas  que carecen de consistencia y certeza, pues no se sabe  a   cuál   “Ochoa”  se  refieren  ni  “estructuran hechos con fechas y lugar  de  comisión,  con  un  objeto  determinado y una acción clara imputable a una  persona determinada”.   

En    lo   que   llamó   “ANÁLISIS  DE  LOS HECHOS POR LOS CUALES SE SOLICITA LA EXTRADICIÓN  DE  FABIO OCHOA VÁSQUEZ”, afirma que el requisito de  tiempo  y  lugar  de  comisión  del  acto y la consistencia de la prédica, son  presupuestos  que  se  deben examinar en este trámite, así se trate de un acto  administrativo,  tal  como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ya que de no  ser  tenidos  en  cuenta  impediría su consideración y, consecuencialmente, el  concepto debe ser desfavorable.    

Acota:  

“Pero,  además,  tal  y  como  bien  se  sabe, el lugar y la fecha de comisión de ocurrencia del  hecho  son  elementos  esenciales  para  el  control  constitucional y lugar del  asunto.  El  lugar está en estrecha relación con la jurisdicción que sobre el  hecho  puede  ejercer la autoridad colombiana y, por ende, con las reglas que al  tenor  de  lo previsto por el artículo 35 de la C. N. y la Corte Constitucional  constituye   condicionamientos  imperativos  de  la  válida  concesión  de  la  extradición,  la  fecha  está en estrecha relación con la entrada en vigencia  del  Acto  Legislativo N° 1 de 1997. La forma pues además de obligatoria no es  gratuita  y  condonar  su  ausencia  equivale  a  renunciar  al control de hitos  constitucionales”.   

Advierte  que  tal  requisito  también  lo  contempla  el  numeral  2° del artículo 551 del C. de P. Penal, aspecto que es  de  vital  importancia,  pues al ser evidente que a Fabio Ochoa se le acusó por  el  ilícito de conspiración, acusación que contiene hechos y cargos confusos,  ello  podría  generar  igualmente  una  confusión  a  la  Sala,  al partir del  erróneo  supuesto  de  que aquel cargo se asimila a la existencia del concierto  para   delinquir,  razón  por  la  cual  se  hace  imperioso  que  se  examinen  detenidamente los hechos y las fechas del pliego acusatorio.   

Consecuente  con  lo  anterior,  procede  el  memorialista  a  copiar  y  a  comentar  de manera pormenorizada cada uno de los  hechos  que  aparecen consignados en la declaración del agente Paul K. Craine y  que  hacen  relación  a  la  situación  fáctica  de  su defendido,  para  colegir  que  la  mayoría  de  ellos  carecen  de  lugar, fecha y hora de   ocurrencia,  sin  dejar  pasar por alto que las afirmaciones contenidas en dicho  testimonio  son inexistentes y contradictorias, por lo que deben ser desechadas.  Además,   permiten   inferir   que   no  es  su  defendido  el  “Ochoa”  al  que  se  refiere  el  señor  “Villafañie”   y  que  “se  han  puesto  en  evidencia  las mañosas tretas  empleadas  para  vincular  a  Ochoa Vásquez a ambiguas afirmaciones”.   

3.  El capítulo  que  llamó  “LOS  HECHOS  Y  LOS CARGOS”, lo dividió en los siguientes subcapítulos:   

3.1.   “LA   NATURALEZA  DE  LA  CONSPIRACIÓN”.   

Sostiene que en el Código Federal Criminal de  los  Estados  Unidos  de  América  no existe ninguna definición del punible de  conspiración,  ni  como  delito  autónomo ni como modalidad de participación,  por  lo  que  se  tiene  que  acudir  a  la  jurisprudencia y al significado que  corrientemente se le da a la palabra.   

Resalta que en el ordenamiento jurídico penal  de  los Estados Unidos existe una pluralidad de tipos de conspiración, bastando  que  una  persona  comience  a  ejecutar  el  plan  para  que  las  otras que lo  conocieron  incurran en el citado punible, calificando dicho comportamiento bajo  los postulados de la responsabilidad objetiva y solidaria.   

Después  de  definir  en qué consiste dicho  punible  y  de transcribir fragmentos de algunas decisiones jurisprudenciales de  dicho  país, asegura que la conspiración no nace por el simple hecho abstracto  de  asociarse  para  delinquir, ya que se requiere de un objeto concreto, el que  consiste  en  la  comisión  de uno o varios ilícitos y de un plan o ardid para  realizarlo,  acompañado  de  la  voluntad  de colaborar en el desarrollo de ese  plan.   

Añade:  

“Adelantándonos  un  poco a la comparación entre la conspiración y el concierto para delinquir,  se  tiene  muy  paradójicamente  que la asociación sin un plan no es delito en  los  Estados Unidos de América, así se trate de una asociación que tenga como  propósito   delinquir   en   abstracto  (por  ejemplo:  cometer  secuestros,  o  asesinatos  u  otro  tipo de delitos, mientras que en Colombia la concepción de  un  plan  para cometer un delito concreto o varios delitos concretos) y el hecho  de  que  las  personas estén dispuestas a colaborar no constituye per se delito  alguno.   

“Tal y como antes  se  anunció  resulta  de  vital  importancia entender, una vez establecidos los  elementos  propios  de  la conspiración, los mecanismos en virtud de los cuales  se  vincula  la  conspiración  a  una  persona  que sin haber estado, sin haber  conocido  a  todos  los  integrantes  de  la misma y habiendo cometido pequeños  actos  de  colaboración  teniendo conocimiento del plan, se convierte y se  predica  no  solo  como uno de los miembros de la conspiración, sino como autor  de  todos  y  cada uno de los delitos que cometen los otros conspiradores dentro  de  ámbito  del  plan  independientemente  de  toda  participación de miembros  inactivos  y  del  tiempo  en que fueron cometidos los delitos (antes o después  del    ingreso    del   miembro   inactivo   a   la   conspiración)”.   

Por  tal  motivo, dice que la solidaridad del  “co-conspirador”  o  el  colaborador  de  la conspiración o de la persona que se adhiere a la misma, sin  gestar  y sin llegar a ningún acuerdo, proviene de la teoría de la agencia que  nació   en   el   sonado   caso   Pinkerton   vs.   Estados   Unidos,   la  que  explica.   

En  consecuencia,  asevera  que  es imposible  asimilar  la  conspiración  con  el  concierto,  por  lo  que aun partiendo del  presupuesto  de que sólo se requiere que el hecho constituya delito en Colombia  para  conceder  la  extradición,  se debe tener cuidado al momento de emitir el  concepto  de  que  la  persona  solicitada  sea  juzgada  por un delito que haya  cometido.   

Luego de referirse a otros casos similares, de  reseñar  y comentar la jurisprudencia de la Sala, manifiesta que las normas del  país  requerido  son más amplias que las del Estado solicitante, por lo que no  habría  problema  para  predicar  la igualdad o la asimilación delictual, esto  es, la doble imputación cualificada.   

Estima que el dilema se resuelve si se acepta  que  en  los  Estados  Unidos  se  diferencia entre la empresa criminal continua  (concierto)  y  la  conspiración,  y que en Colombia la conspiración no existe  como  delito,  por  lo  que  no  es  posible acceder a la extradición por dicho  punible.   

A continuación coteja, mediante un gráfico,  las  notorias  diferencias entre la conspiración y el concierto para delinquir,  concluyendo  que  no  existe  identidad  entre  ellas  por  razón  del interés  jurídico  que  se  protege  y  por la manera como se agotan las conductas. Así  mismo,  argumenta  que  no puede existir la asociación para delinquir si no hay  un  plan  para  cometer uno o varios delitos o no existe la voluntad de cada uno  de los gestores del plan para colaborar en el mismo.    

Arguye  que  la  Sala  se  percató  de  la  diferencia  de los dos tipos penales partiendo de una doble imputación simple y  de     los     hechos     manifiestos,     resaltando     que    “independientemente  de  la  existencia de la conspiración, es claro  que  de dichos hechos se deriva un concierto, estableciendo concretamente que no  hay  delito  de  concierto  cuando  dos  o más personas se reúnan para cometer  expresamente  un  delito  o  varios  delitos,  conducta  que  no  es  delito  en  Colombia”.   

3.2.   “LOS    HECHOS   Y   LAS   ACUSACIONES”.   

En  este acápite se refiere a los hechos y a  los  cargos  que  se formularon en contra de su defendido y los confronta con el  delito  de conspiración y con lo que llama “la doble  imputación  simple  y  cualificada”,  teniendo como  base  de  su  argumentación  la  declaración  del  agente de la D.E.A. Paul K.  Craine,  para  luego  realizar  extensas  críticas  probatorias  de  los hechos  mencionados en la declaración del citado funcionario.   

3.3.   “LOS CARGOS”   

Después  de hacer una pequeña introducción  sobre  el  tema  y  de  transcribir  los  dos  cargos formulados en contra de su  defendido,  arguye  que  constituye  un  único  hecho,  el  que  consiste en la  presencia  de  Ochoa Vásquez en una de las múltiples reuniones que se llevaron  a  cabo  el  16  de  junio  de 1999, donde se proyectaba el envío de droga, sin  especificarse su destino.   

Asevera que el supuesto envío de la sustancia  ilícita  era  un simple proyecto y la presunta participación de Ochoa Vásquez  fue  la  de  financiar, promover y servir como mentor de Bernal, sin que se diga  cómo  se  llevaría  a  cabo  el tráfico ilegal. Por lo tanto, en su criterio,  existe  una ausencia fáctica sobre el tema, además de que es un absurdo que se  hable  de  la  distribución  del  alcaloide,  cuando  simplemente  era una mera  expectativa.   

Enfatiza:  

“Si  FABIO OCHOA  VÁSQUEZ,  a  los  ojos  del  Estado requirente conspiró, es responsable de los  envíos  de  Bernal a los Estados Unidos de América, y no se precisa establecer  qué  lugar  tenía  en miras el proyecto, ni su calidad de tal. Desde ese punto  de     vista,    si    la    organización    de    Bernal,    o    ‘los          otros’ poseyeron drogas, FABIO OCHOA poseyó  drogas,  para  la  legislación Norteamericana, por virtud de dicha ‘solidaridad    criminal’.   

“Y es sobre este  punto,  precisamente,  donde  la  autoridad del país requerido debe esforzar su  análisis,  pues  es evidente que tal principio delictual (la Vicarious Criminal  Liability)   no   existe   en   Colombia   y,  además,  viola  el  ordenamiento  jurídico-penal  colombiano,  en  cuanto  hace  a  la  forma como se imputan los  delitos.  Y es evidente que, así no estuviera constitucionalmente consagrada la  doble   imputación   como   condición   para  la  extradición  de  nacionales  colombianos  -que  sí lo está, como ya se vio, en el artículo 35 de la actual  Carta   Política-,   la  autoridad  colombiana,  atendiendo  el  espíritu  del  Constituyente  y  del legislador, no debería autorizar la extradición de FABIO  OCHOA  VÁSQUEZ,  en  atención  a las razones anteriormente consignadas en este  mismos              escrito”.     

3.4. “EL  SIGNIFICADO  PENAL DE LOS HECHOS EN LOS CUALES ESTÁ INVOLUCRADO  FABIO OCHOA VÁSQUEZ”.   

Considera  el  agente  de la D. E. A. Paul K.  Craine  alteró  la  información  que  contenían las grabaciones realizadas en  Colombia  y, en consecuencia, dio una versión falsa, con el claro propósito de  que  los  tribunales  de los Estados Unidos le formularan cargos a su defendido,  argumento que apoya en la declaración de aquél.   

En  efecto,  sostiene  que  el testimonio del  citado  agente  de  la  D.  E.  A. sólo contiene ocho imputaciones en contra de  Fabio  Ochoa  Vásquez,  encontrándose  ellas  entre los numerales 19 y 26, que  transcribe   y   comenta,   coligiendo   que  las  mismas  son  intrascendentes,  contradictorias,  ajenas  a  la  verdad y sin soporte alguno, por lo que resulta  imposible   que   puedan   sustentar   la   prosperidad   de   la   extradición  solicitada.   

Además,  en  lo que atañe a la transacción  financiera  y al envío de droga, dice que aquella se sustenta en informaciones,  resúmenes  y conclusiones de la DIJIN “que pese a su  impertinencia  fueron  remitidas  al Estado requirente”, mientras que ésta no  se  soporta  en  “grabación  de  conversación alguna llevada a cabo el 28 de  abril”.   

En   fin,   estima   que  la  solicitud  de  extradición  de  Fabio Ochoa Vásquez “se fundamenta  en  hechos  falsos  derivados  de  pruebas  inadmisibles e inexactas”.    

3.5. “EL  DELITO  DE  ASOCIACIÓN  PARA  DELINQUIR  Y  EL  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR         EN        LA        LEGISLACIÓN        COLOMBIANA”.   

Asegura   que   teniendo   en   cuenta  las  imputaciones  que  la  justicia americana le hace a su defendido, resulta fácil  advertir  que  no  encuentran  adecuación típica en nuestro régimen legal, ya  que  la  conspiración no es equivalente al concierto para delinquir, por lo que  no se satisface el requisito de la doble incriminación.   

Concluye:  

“Con  miras a la  demostración  de  la  validez de la anterior aseveración, indefectible resulta  tener  en  cuenta  la  estructura  del  concierto  para  delinquir  en  estricta  relación  con  la  figura que legislativamente le antecediera, a saber, la otra  asociación  para delinquir que, como se verá, tanto desde el punto de vista de  su  relación con el bien jurídico que pretende proteger, como desde la óptica  de  sus  elementos  integrativos  con base en dicha relación, comportaba, en su  esencia,  el  mismo  concierto  para  delinquir  actual,  con  algunas pequeñas  modificaciones    de    carácter    meramente   formal,   que   no   de   orden  sustancial”.   

Luego  de  hacer  un  recuento histórico del  delito  de  concierto  para  delinquir,  apoyándose  en  leyes  antiguas, en la  doctrina  y  en  la  jurisprudencia, efectúa un extenso estudio jurídico de la  legislación   que   en   la   actualidad   contempla  dicha  conducta  punible,  considerando  el  bien  jurídico  protegido,  esto  es,  la seguridad pública.   

Seguidamente,  especifica  los hechos por los  cuales  Fabio  Ochoa Vásquez es solicitado en extradición, para colegir que no  son  delito en Colombia, por lo que “evidente resulta  la  imposibilidad  ontológica  de  que acorde a lo que se dice que ocurrió, se  cumpla  el  supuesto,  en  el  presente  caso,  de  la  doble  incriminación, u  homologabilidad      comportamental      de     orden     delictuoso”.   

3.6.   “LA  EXTRADICIÓN  Y  EL  LUGAR  DE  COMISIÓN  DEL  DELITO”.   

Reconociendo la existencia de la delincuencia  internacional  y  la  extradición como un mecanismo de cooperación, manifiesta  que  se  hace  necesario  clarificar  la  vigencia espacial de la ley penal, que  constituye un principio básico del Estado de derecho.   

Así,  asegura  que  la  Sala  ha olvidado el  precepto   Constitucional,   según  el  cual,  la  extradición  de  nacionales  colombianos   por   nacimiento   sólo  procede  por  delitos  cometidos  en  el  exterior.   

Considera que el lugar de comisión del hecho  hace  parte  del  control  que  debe  ejercer  la  Corte, por lo que las pruebas  solicitadas eran pertinentes, conducentes, útiles y necesarias.   

Como sustento de su argumentación, realiza un  amplio   estudio   en   torno   a   temas  como  “la  extradición  y  el  lugar  de comisión del delito”,  los   “principios  generales  sobre  el  ámbito  de  validez  espacial  de  la  ley penal”, en especial el  “criterio     de     territorialidad”  y  “la  regulación  del ámbito de  validez  espacial  en  la  legislación  colombiana”  (arts.  13,  14  y 15 del C. Penal), para concluir que en lo que respecta a este  último  aspecto,  nuestra  legislación  penal  “ha  acogido   los   criterios   generales   sobre  la  materia:  prevalencia  de  la  territorialidad  como  criterio  principal  y  la  extraterritorialidad,  en sus  diversas      modalidades,      como      criterios     subsidiarios”.   

Expuesto lo anterior, como subtítulo, formula  la   siguiente   pregunta:  “¿Dónde  se  considera  cometido  el  delito?”.  Dice  que para resolver tal  cuestionamiento,   se   hace  necesario  acudir  a  tres  criterios,  como  son:  “el  de  la  acción  o  de  la  manifestación  de  voluntad,  según  el  cual  el  delito  se comete allí donde se exterioriza la  voluntad  criminal”,  “el  de  resultado,  según  el  cual  el delito se comete donde se realizó o debió  haberse  realizado el resultado” y el “llamado   criterio  de  ubicuidad,  según  el  cual  el  delito  se  considera  cometido  en el lugar donde se realizó la acción o donde se produjo  el  resultado”,  criterios que están consagrados en  el artículo 13 del C. Penal.   

Argumenta que los problemas en Colombia sobre  el   “ámbito  de  validez  espacial  de  la  norma  penal”,   se   ponen   en  evidencia  frente  a  la  institución  de  la  extradición  por varias razones, a saber: “las  propias  reglamentaciones  internas,  la  naturaleza de ciertos  delitos   y   las   nuevas   necesidades  de  control  en  el  procedimiento  de  extradición”.   

Con  el  objeto  de despejar la problemática  relacionada  con  la validez espacial de la ley penal, en el acápite que llamó  “LA  REGLAMENTACIÓN INTERNA EN COLOMBIA”,  efectúa un  relato  histórico  y  comentado  de  los  proyectos  que  dieron  lugar al Acto  Legislativo  N°  1  de 1997, procediendo a copiar los apartes pertinentes, para  posteriormente   explicar  “algunas  consideraciones  sobre  la  naturaleza  del  delito  en  relación  con  el ámbito de la validez  espacial   de   la   norma  penal  y  la  extradición  en  Colombia”,  tema  del  cual  destaca  que  el  delito no puede ser sino un  “hecho”    típico,  antijurídico  y  culpable, siendo una garantía del sistema penal el respeto de  “esa  barrera de que sólo se juzgarán hechos”, lo que se ha instrumentalizado  a  partir  del  tipo  penal  estructurado  sobre  la  base  de  un verbo rector,  permitiendo  que “los problemas referentes al ámbito  de   validez   espacial   de   la   ley   penal   se   resuelvan   sin   mayores  dificultades”.   

Sin  embargo,  añade  que los inconvenientes  realmente  serios  se presentan con algunos verbos rectores, cuando no describen  conductas  fácilmente  perceptibles  por los sentidos o cuando contienen verbos  rectores   alternativos,  como  sucede  con  el  artículo  186  del  C.  Penal,  “que   tiene   como   verbo   rector   concertar,  porque  prácticamente lo que  ha  hecho el legislador es anticipar el iter criminis, pues el resultado lo deja  librado    a    otros    tipos    y    la    pena    se    impone   ‘por   ese   solo   hecho’,   independientemente   de  que  los  delitos  acordados se lleguen a cometer o no…”. Por  ello,  “para  efectos  de  determinar  dónde  se ha  cometido  un  delito de concierto, tenemos que indagar dónde se concertaron los  asociados  y  no  dónde  se  realizaron  o  deberían  realizarse  los  delitos  acordados”.    

Hace  énfasis  sobre  los  puntos  que  el  artículo  558  del  C.  de  P.  Penal contempla y que son objeto de control por  parte   de   la  Corte.  No  obstante,  estima  que  como  la  Constitución  ha  condicionado  la  entrega  de  nacionales  colombianos a que el delito haya sido  cometido  en  el  extranjero,  se  impone  un  control adicional que obliga a la  Corporación  a  “examinar las pruebas aportadas con  el   fin   de   determinar,   sin   lugar  a  la  menor  duda,  el  lugar  de  comisión  del  hecho punible,  porque  como  ha  quedado  dicho,  ningún  colombiano  por nacimiento puede ser  extraditado  por  hechos  que haya realizado en el país y sólo puede serlo por  delitos      que      haya      cometido      en     el     exterior”.   

En  espera  de  que  la  Sala “rompa  su doctrina”, concluye que se hace  necesario  que  se examinen los documentos obrantes en el diligenciamiento, pues  de  lo contrario sería imposible saber si Fabio Ochoa Vásquez es requerido por  delitos   cometidos  en  Colombia  o  en  el  exterior,  porque  “a  pesar  de  que  la  Corte   ha  dicho  reiteradamente que no  examina  pruebas,  de  hecho  ha  realizado exámenes de las mismas cuando en el  reciente  concepto  sobre la extradición de Alberto Orlandez Gamboa, le dedicó  un  amplio  espacio a lo que en su lenguaje llama ACTOS  MANIFIESTOS,  que  no  es  más  que  lo  que ahora se  propone       analizar”.       

Insiste  en  que  no  se trata de discutir si  Fabio  Ochoa  es  o  no  culpable,  simplemente se busca determinar en dónde se  cometieron los presuntos delitos.   

Para  tal  efecto, dedica extensas páginas a  estudiar  y  comentar  los  hechos,  las  pruebas  testimoniales  allegadas a la  solicitud  de  extradición  y  los cargos que las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  de América le han formulado a su defendido, recordando que son  varios   los   “Ochoa”  mencionados  en  las  diligencias  y transcribiendo algunos fragmentos de dichos  documentos,  para  luego  centrar  el  análisis  en  los verbos rectores de las  conductas  punibles  imputadas, coligiendo que no resulta claro deducir el sitio  donde  se llevó a cabo el acontecer fáctico. Pero, añade, si se pudiese decir  que  éstos  acaecieron,  el lugar sería Colombia y no el exterior, por lo que,  en  sana  lógica,  no  es  factible  la  extradición,  ya  que “por   su  calidad  de  nacional  colombiano  por  nacimiento,  está  amparado     por”     la    citada    limitación  Constitucional.     

3.7. “LA  POSICIÓN  DE  ESTA  SALA  EN  RELACIÓN CON LA EXTRADICIÓN DEL  SEÑOR  JORGE  ALFONSO  AYALA  BARÓN.  LO  QUE ESO SIGNIFICA EN RELACIÓN A LAS  POSTURAS  ANTERIORES  Y  LO  QUE DEBE SIGNIFICAR EN RELACIÓN CON EL CONCEPTO DE  FABIO OCHOA VÁSQUEZ”.   

Arguye  que  en  una reciente decisión de la  Corte  se  varió  la  postura  frente  a  la extradición, así la Corporación  sostenga  lo  contrario,  en  lo  que  atañe  al  lugar de la ocurrencia de los  hechos,  pues,  en  aquél caso, la documentación allegada no permitía inferir  “la  existencia de acuerdo delictivo de éste (Ayala  Barón)  con  Hernán Arcila para exportar la droga, sino sólo con Laurie Hiett  para  entregársela  en  la  sede  de la Embajada en Bogotá, con lo cual, al no  existir  en la solicitud y en la documentación anexa, referencia concreta sobre  el  concierto  delictivo  entre  Ayala  y  Arcila,  el  supuesto de que trata el  artículo  35  de la Carta Política, consistente en que el delito por el que se  elevó  la  solicitud  de  extradición haya sido cometido en el exterior, no se  cumple”.   

Luego  de  hacer,  conforme  a  su  personal  óptica,  unas  breves reflexiones sobre el tema planteado, en el subtítulo que  llamó  “EL  ARTÍCULO  35  DE LA CONSTITUCIÓN, LOS  PRONUNCIAMIENTOS  DE  LA H. CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE  LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, acota:   

“En  el caso del  señor  Ayala  Barón  la  Sala  optó  por  hacer un detallado análisis de los  hechos  y  de los cargos para terminar haciendo prevalecer el lugar de comisión  de  los  hechos,  es  decir,  el  principio de la territorialidad, como criterio  prevalente  y  excluyente  de  la  jurisdicción  penal  colombiana.  Ese  es un  criterio,  que  si  bien  no  se  había hecho alusión a él por la Sala en los  múltiples   pronunciamiento   que   ha   tenido  que  hacer  desde  cuando  fue  restablecida  la extradición de colombianos, es un criterio al cual la Corte le  ha  rendido  tributo  desde hace muchos años, tal como lo recoge la resolución  146  de  la  Presidencia  de la República del 26 de julio de 1983: ‘las  relaciones  internacionales,  en  este  campo,  no afirman el desconocimiento de la justicia del país en donde se  ha   cometido   integral  y  físicamente  el  delito.  Esto  tiene  un  derecho  preferente,  no  sólo  por  que  allí están los principales efectos del mismo  porque  allí  se  cuentan  con los medios propicios para la averiguación, sino  porque  es  necesario  la  reparación  pública  que el juzgamiento implica….  Obviamente,  cuando  el  delito  se comete en territorio de Colombia y hay dos o  más   Estados   interesados   en   reclamar   al   mismo  sujeto,  por  el  mismo hecho, tiene que preferirse  a     la     justicia    nacional…’”.   

Asegura que lo anterior tiene en la actualidad  plena  vigencia,  ya  que,  a  raíz  de  la  expedición  de  la nueva Carta de  Derechos,  si  bien  faltaba  una regulación legal, la multicitada sentencia de  tutela  T-1736  de  2000  la  suplió,  “al idear un  ‘procedimiento’  que  pasaría por una certificación  de  la  Fiscalía  sobre  el  lugar  de  comisión de los hechos invocados en la  solicitud de extradición”.   

Si  bien reconoce que la Sala ha desechado la  certificación  del  ente  acusador,  con  el  argumento de que no es objeto del  concepto  de extradición, “lo cierto del caso es que  materialmente  hace  el  control  de  los  hechos  en  el  caso del señor Ayala  Barón”, por lo que el asunto que ocupa la atención  de  la  Sala  no  puede  ser  la excepción, máxime cuando los hechos que se le  imputan  a  Ochoa  Vásquez  carecen,  como  se vio, de relevancia penal, lo que  impide  que  sirvan de soporte a un concepto favorable, conforme al artículo 35  de la Constitución Política.   

4.  En el capítulo  que    tituló    “CIRCUNSTANCIAS   VINCULADAS   AL  SOMETIMIENTO  A  LA  JUSTICIA  DEL  SEÑOR  FABIO  OCHOA  VÁSQUEZ EL DÍA 18 DE  DICIEMBRE  DE  1991”,  luego  de destacar y comentar  brevemente  los  Decretos  Extraordinarios  números  2047, 2147, 2372 y 3030 de  1990,  1676,  2265,  303,  167  y  1303  de  1991,  los  que  en el Gobierno del  Presidente  César  Gaviria  Trujillo  regulaban la materia de sometimiento a la  justicia,  y  de resaltar algunas decisiones de la Corte Constitucional sobre la  materia,  sostiene  que  el  Señor  Fabio  Ochoa  Vásquez tiene derecho a que,  previamente   “a  la  consideración  de  cualquier  solicitud  de  extradición que fuese cursada en su contra, se declare, mediante  sentencia  judicial,  la  violación,  por  parte  suya,  de los compromisos que  adquirió  para  con  el Estado colombiano, en razón de su sometimiento y, como  consecuencia,  la  pérdida  de los beneficios que adquirió por razón de dicho  sometimiento”,  evento  que no se ha producido hasta  ahora.    

5.   En  el  capítulo   denominado   “REQUISITOS   DE   VALIDEZ  FORMAL”,  después  de  resaltar  que  la defensa no  insistirá  en  el argumento consistente en que el Estado requirente no pagó el  impuesto   de   timbre  y  de  reiterar  los  principios  y  finalidades  de  la  institución  de  la  extradición,  arguye  que  los  documentos  allegados  al  presente   trámite  fueron  traducidos  por  una  funcionaria  cuya  calidad  y  posición   se   ignoran,   carga  que  debiendo  ser  cumplida  por  el  Estado  solicitante, no fue satisfecha.   

A  continuación, en el subtítulo que llamó  “ARGUMENTOS  FORMALES  VENTILADOS EN LA SOLICITUD DE  PRUEBAS”,  manifiesta  que  la defensa, en la debida  oportunidad  legal,  solicitó  que  se  allegara  la  constancia de vigencia de  varias  normas jurídicas del Estado requirente, lo que absurdamente fue negado,  pues  no  resulta cierto que, pese a la ausencia de esos textos, se pueda emitir  el  concepto  en  lo  que  atañe  a  los  principios  de  validez  formal de la  documentación y doble incriminación.   

Así  mismo, como lo señaló en los escritos  sustentadores   de   la   solicitud   de  pruebas,  arguye  que  “no  existe  norma  que  establezca la presunción de legalidad de la  autenticación  de  la  documentación  y  la  única  norma  que  consagra  tal  presunción  lo que establece es que si se ha llevado a cabo (y en debida forma)  la  legalización  consular  se  presumirá legalmente (sólo legalmente, que la  autenticación  se  realizó  con  lo  previsto  en  la  legislación del Estado  requirente)”.   

Añade:  

“Corresponde a la  Sala  determinar  si  por  medio  de  pruebas de oficio de requerirse, ejerce la  función  que  se  le  encomienda o si como debería, y pudiendo con las pruebas  que  constan  en  el  expediente  desechar  la  presunción de legalidad (de los  documentos  aportados,  se  debería ipso facto la autenticación de apostilla),  precede  a  analizar  las  normas que se adjuntaron a lo actuado y a estudiar de  fondo,  como  lo  ordena la ley, si las autenticaciones se realizaron de acuerdo  con    la    legislación    foránea”.   

Acto  seguido  asevera  que  a  la  Corte  le  corresponde  controlar  la  validez  formal  de  la  documentación que sirve de  soporte  a  la  solicitud  de extradición, no dejando pasar por alto que uno de  los  elementos  esenciales  que  debe  contener  la misma, según el N° 2° del  artículo  551  del  C.  de  P. Penal, es la indicación exacta de los actos que  determinaron   la   solicitud   y   del   lugar   y   la  fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

Por ello, estima que el conjunto de documentos  que  se  aportan  por  vía  diplomática,  “o de la  manera  que  fuese”, no sirven para dar por cumplida  la   exigencia   prevista   en   la  citada  preceptiva,  menos  “cuando    dicho    requisito   no   ha   sido   cumplido”,  pues  es  claro que la ley señala que es la solicitud, no sus  anexos,  la  que  debe  contener  una  descripción  detallada de los hechos que  sirven  de  fundamento  a  la  petición,  sin  que  se autorice “dar    por    satisfecho    el   requisito   mediante   ‘malabarismos’  jurídicos,  o  haciendo  uso  de la  documentación anexa”.   

Recuerda  que el Derecho Internacional regula  todo  lo relativo a la comunicación y representación entre los Estados, lo que  implica  que  los  testimonios y las certificaciones que acompañan la solicitud  de  extradición  y que hacen referencia a los hechos que sirven de fundamento a  la   petición,  no  pueden  ser  tenidos  como  parte  del  requisito  exigido,  pudiéndose,  entonces,  colegir  que las declaraciones del agente Craine, de la  señora  Theresa Van Vliet y de las restantes personas que han intervenido en la  formalización     de     la     solicitud,     no     pueden    “reemplazar    a    los    órganos    competentes    para    obligar  internacionalmente  a  los  Estados  Unidos  de  América…,  en  el sentido de  expresar,  con  claridad  y  precisión,  todo  lo relacionado con el lugar y la  fecha de comisión de los hechos.”   

Enfatiza:  

“Nuevamente es del  caso  poner  de  presente que los errores cometidos por esta Corporación, en el  pasado   inmediato,   en   orden   a  ‘complementar’  o  mejorar  las  solicitudes   de  extradición presentadas por gobiernos y  autoridades   extranjeras   ante   las   autoridades   nacionales,  mediante  la  interpretación   de   las   respectivas   peticiones,   o  la  elaboración  de  proposiciones  normativas  a  partir  de  los  anexos  que  acompañan  a dichas  solicitudes,  no  atan a la Corte, ni son oponibles a la parte que con semejante  proceder  resulta vulnerada en cuanto a sus derechos constitucionales y legales,  tal  como  ocurre  en  el  presente caso”.     

Refiere      que      “complementar”    y    “sustituir  lo  esencial”  son  dos cosas  distintas,  siendo  claro  que  los  funcionarios subalternos no pueden entrar a  complementar,  mejorar  o  concretar  la  solicitud  de extradición que ha sido  fundada  en  peticiones  realizadas  por  “el Jefe de  Estado,  el  Jefe  de  Gobierno,  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores o su  equivalente…”.  Por  lo  mismo, estima que en este  caso  son  las  autoridades extranjeras quienes deben cumplir con los requisitos  establecidos   en   el   numeral   2°  del  citado  artículo  551.     

Así,  entonces,  recalca  que  las  pruebas  deprecadas  en  la  debida  oportunidad procesal estaban encaminadas a demostrar  que  la solicitud de extradición no se ajusta a las exigencias de la mencionada  preceptiva,  máxime  cuando  el  indictment  y  sus  anexos  no  cuentan con la  potestad  para  reemplazar  el  requisito  que la norma colombiana exige para la  prosperidad de la petición de entrega.   

Asegura  que  los documentos presentados como  soporte  de la solicitud de extradición del señor Ochoa no han cumplido con lo  dispuesto  en la legislación nacional, por lo que no pueden ser apreciados como  elementos de juicio.   

Reitera que la competencia de la Corte radica  en  su obligación de control, en ejercicio del cual tiene el deber de verificar  la  legalidad en torno al requisito de la validez formal de la documentación y,  por  ende,  estudiar  las  consecuencias  sustantivas  que genera la ausencia de  tales formas.     

Asevera  que  el  legislador  establece  que  ningún  documento  proveniente del Estado requirente puede ser tenido en cuenta  mientras  no  esté  legalizado,  pues  la  legalización  hace presumir que fue  expedido con sujeción a la ley extranjera.   

Argumenta que, como lo señaló en su escrito  de  petición de pruebas, existen dos métodos para efectos de la legalización:  “bien  se legaliza cada página de la documentación  presentada  y  se  observan unas formas estrictas”, o  “bien  se  recurre  a  un  método  simplificado  de  legalización  que  en el caso que nos ocupa solo podría proceder del mecanismo  aprobado  en los de la Convención de La Haya…”, la  cual  fue  incorporada  en  los  ordenamientos  jurídicos  de Colombia y de los  Estados Unidos de América.   

La  legalización, arguye, es un trámite que  se   surte  ante  las  autoridades  colombianas,  no  existiendo  procedimientos  distintos  a  los  previstos  en  la  ley, sea en el trámite ordinario o en los  indicados  en la Convención de La Haya, aun cuando en este último caso se hace  necesario probar que los Estados Unidos se adhirieron a la misma.   

Dice  que  no  está  de  acuerdo  con  las  afirmaciones  de  la  Sala,  según  las  cuales, “la  legalización  es un acto administrativo y que como tal estaría provisto de una  presunción    de    legalidad    y    veracidad    que   la   Sala   no   puede  desconocer”,    pues,    en   su   criterio,   tal  “presunción sólo cobija los actos jurídicos de la  administración  y  la  legalización así como la autenticación, no son tales,  como     tampoco    lo    son    las    operaciones    materiales…”.   

Concluye   que   si   no   hay  una  debida  legalización  o  si  no  se  cumplió  con  el trámite de legalización de los  documentos  soporte  de  la  solicitud,  los  mismos  no  pueden  ser  objeto de  análisis, tema que, sin discusión, resulta trascendente.   

Sostiene que en este asunto se pretende que el  tramite   de   los  documentos  se  hizo  mediante  la  forma  de  legalización  simplificada,  por  lo  que se precisa establecer que dicha forma es aplicable a  las   relaciones   entre   los   Estados  Unidos  y  Colombia  en  esa  materia,  “y  que  no  se  expidió  la  apostilla a la que se  refiere la Convención”.   

Acota  que  dichos argumentos tienen apoyo en  los  artículos  551  y  558 del C. de P. Penal, los que transcribe, pudiéndose  observar  que  la validez de la documentación implica el examen de determinados  requisitos  y  aptitudes  de  carácter  instrumental  que  se  presentan con la  solicitud  de  extradición, imponiéndose, por lo mismo, el deber de establecer  si reúnen o no los requisitos legales.    

A continuación explica detalladamente todo lo  relacionado   con  la  debida  producción,  autenticación,  legalización y traducción    de    los    multicitados  documentos,  para  lo  cual  cita  y  transcribe  el  Decreto  960  de  1970, la  Instrucción  Administrativa N° 04 de 1996, expedida por la Superintendencia de  Notariado  y  Registro,  la  Resolución  N°  2201  de  1997  del Ministerio de  Relaciones  Exteriores, una jurisprudencia del Consejo de Estado y las opiniones  de unos doctrinantes.   

Añade  que  cuando  el  documento  público  extranjero  ha  sido  expedido y autenticado en debida forma, queda cobijado por  la  presunción  legal  prevista  en el artículo 252 del C. de P. Civil, la que  admite  prueba  en  contrario,  pues  se  autoriza  la tacha de falsedad, lo que  significa  que, en este tipo de trámites, es perfectamente legítimo cuestionar  dicha presunción de autenticidad.   

Prosiguiendo  con  el mismo tema, enfatiza en  los  requisitos  legales  contemplados tanto en la legislación nacional como en  la   de  los  Estados  Unidos  de  América  sobre  la  expedición  de  pruebas  documentales  que  han  de  utilizarse  en  el  curso  de  un  procedimiento  de  extradición,  y  sobre  la  presunción  de  legalidad  que  se  deriva  de  la  autenticación    consular,    transcribiendo   preceptos   legales,   convenios  internacionales  suscritos  por  ambos  países  y  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación, para llegar a las siguientes conclusiones:   

Que  cuando  la  señora  Fernesia  Crawford  presentó  los documentos ante el Consulado de Colombia en los Estados Unidos de  América,  no  fueron  autenticados,  “simplemente se  limitó  a  autenticar  la  firma  de Fernesia Crawford, las manifestaciones que  hizo  respecto  de  su  oficio  y  a describir el tipo de documentos que, según  anunció,  está  exhibiendo ante el consulado, como documentos de soporte de la  solicitud  de  extradición de FABIO OCHOA VÁSQUEZ”.   

También  dice  que  la  certificación  que  extendió  el  Consulado  no  sólo  demuestra que lo único que se autenticó o  legalizó  fue  la  firma de la señora Crawford, sino que no puede asimilarse a  la  autenticación  simplificada  que  prevé la Convención de La Haya del 5 de  octubre  de  1961,  ya  que  dicho  instrumento  requiere que sea firmado por la  persona  que  solicita  la  autenticación  del  mismo. Además, “no  se  llenó la apostilla a la cual se refiere el artículo 4° de  dicha  Convención,  y  el anexo de la misma, apostilla de la cual se deriva que  el   documento   tiene   que   ser  firmado  por  la  persona  que  solicita  la  autenticación…”.      

Infiere :  

“Por ende, no cabe  la  menor duda de que, en el caso sub judice, no hay lugar ni siquiera a derivar  la  presunción legal que de la legalización y autenticación ante el consulado  se  sigue,  respecto de la forma en que fueron autenticados los documentos en el  país  foráneo,  y  de acuerdo con la ley foránea. Esto basta para desechar de  entrada  y  en  atención  del  papel  de  control  que  administrativamente  le  corresponde  a  la Corte todos lo documentos presentados, pues éstos no cumplen  con un requisito formal.   

“Tampoco cabe duda  alguna  que al negar la práctica de las pruebas, la Sala impide la controversia  del   asunto   y   por  medio  de  esta  vía  de  hecho  niega  el  derecho  de  defensa”.   

Advierte que el indictment y demás documentos  que  lo  apoyan,  no  fueron  autenticados  conforme  a  las  normas  del  país  solicitante  y  que  si bien la autoridad colombiana no puede pronunciarse sobre  la  validez  sustantiva del indictment, ello no implica que no tenga el deber de  estudiar  si  los  documentos  fueron  expedidos  en  debida  forma,  pues de lo  contrario el control formal carecería de sentido.   

Los párrafos siguientes los dedica a explicar  detenidamente  que  en  materia  de  autenticación  en  los  Estados  Unidos de  América,  se  contemplan dos reglas, referentes, la una, a la autenticación de  los  documentos  domésticos  y  la otra, a los instrumentos otorgados por fuera  del  país,  para lo cual cita y transcribe algunos preceptos de la legislación  americana  y  el artículo 9° del Tratado de Extradición de 1979, suscrito por  Colombia y el país requirente.    

De  lo  anterior concluye que “no     sólo     en     ausencia     del     tratado    deben  aplicarse las normas domésticas de  los  Estados  Unidos  para  cada documento,  tal  y  como lo ordena la legislación colombiana, sino que tales  normas  no fueron respetadas  -por   error-   por   los   Estados  Unidos  de  América,  de  suerte  que  las  autenticaciones  no  se hicieron en debida forma en el  país  requeriente,  de  acuerdo  con  lo  que  prevé  la legislación de dicho  país… Procede, entonces, y le corresponde a la Sala  de   Casación   Penal  de  la  H.  Corte  Suprema  de  Justicia,  analizar  tal  legislación,  la  cual, entre otras, no implica más que aplicar, a la inversa,  lo  que  prevé la disposición del parágrafo 3190 del Código de Procedimiento  Penal de los Estados Unidos”.   

Analiza,   a   continuación,   las  normas  “domésticas    de    los    Estados   Unidos   de  América”  que,  en  su  criterio, son aplicables al  presente  asunto  y las cuales hacen referencia a la manera como debe hacerse la  autenticación    de    los    documentos    para    que   puedan   considerarse  auténticos.   

Como       una      “reflexión   adicional   sobre   la  debida  autenticación  de  los  documentos  públicos de origen extranjero”, dice que  el  artículo  551  del C. de P. Penal es claro al señalar que los instrumentos  que  deben  ir  anexos  a  la  solicitud de extradición son: la “copia  auténtica”  de la resolución de  acusación,  o  su equivalente, la copia auténtica de las disposiciones legales  aplicables  al  caso  y,  también, aquellos que se requieren para establecer la  identidad  plena  del  solicitado  “y la formulación  precisa  de  los  hechos  (con fecha y lugar) que se invocan frente a ella, para  demandar su entrega”.   

Añade  que  la  legislación  colombiana  no  prevé  la  existencia  de  copias  de dichos documentos, porque es factible que  puedan  ser  enviados  los originales, “pues se trata  de  meras  formulaciones que harían parte de la postulación de la solicitud de  extradición”,  evento en el cual el documento sólo debería ser legalizado o  autenticado  ante  el  cónsul  o  el  agente  diplomático  colombiano. Y si se  tratara  de copias, conforme lo exige la legislación de los Estados Unidos, las  mismas   “deben   estar   autenticadas”   por  un  funcionario del Departamento de Estado.   

Agrega:  

“Pero existe una  tercera  opción  que  tiene lugar en el caso sub-lite. En efecto, puede ocurrir  que  el  Departamento  de  Estado no envíe un listado de hechos de su autoría,  sino    que    pretenda   hacer   valer   manifestaciones   sobre   hechos   que   proceden   no  del  Estado  requirente  como  tal,  sino  de  uno de sus agentes.  Concretamente, en el  caso  sub-judice,  un  agente  de  la  DEA declaró ante un Juez respecto de los  hechos,   y  tal  manifestación  ante  una  autoridad  judicial  sustituyó  la  expresión  del Estado requirente quien las incorporó a la solicitud y las hizo  suyas.   

“Ahora,   tal  aprobación  -válida  o inválida a los ojos del legislador colombiano- implica  y  ello es innegable, que el documento contentivo de las declaraciones ante Juez  del  Agente  Craine,  haya  sido  -en la medida en que es una copia- debidamente  autenticada  de  acuerdo  con la legislación de los Estados Unidos de América,  teniendo en cuenta que el documento se gesta ante un Juez.   

“El agente Craine  hizo  tales  manifestaciones  ante  un  juez  norteamericano,  y  por  ello,  en  principio,   y   en   ausencia   de   norma  especial,  éstas  deberían  estar  autenticadas,  de  acuerdo  con las normas generales de  autenticación previstas por la legislación del país  requeriente,  esto es, la norteamericana”.   

Asevera que independientemente de lo expuesto  en  precedencia,  en  el sentido de que los documentos no son aptos por no haber  sido  autenticados  ante el consulado colombiano, y asumiendo que en realidad si  lo  fueron,  lo  evidente es que, en primer lugar, el indictment y las copias de  las  disposiciones  pertinentes  no fueron autenticadas en los Estados Unidos y,  en  segundo  término,  que  algunas  copias  allegadas  al expediente no tienen  ningún valor probatorio.   

Para  tal  efecto, frente a la documentación  allegada  a  la  solicitud de extradición de su defendido, se ocupa en explicar  cuál  fue el trámite de autenticación dado tanto a la declaración del agente  de  la  D.E.A.,  señor Paul K. Craine, como al testimonio de la señora Theresa  Van  Vliet,  argumentando que lo que se adjuntaron fueron unas copias simples de  unos  documentos  públicos  y,  por  lo  mismo, no son unas copias auténticas.  “Y  así  la  ley  colombiana  no  exija  que dichos  documentos  consten  en  una  copia auténtica, la ley  colombiana  sí  exige  que  los documentos hayan sido  expedidos   de   acuerdo   con   las   reglas   de   los   Estados   Unidos   de  América”.   

Concluye:  

“Así, la firma de  Ann  E.  Vitunac que aparece en la declaración del agente Craine y de Van Vliet  fuesen  una  firma  auténtica, que no lo es, la señora Ann E. Vitunac no tiene  capacidad  ni  competencia,  en  los Estados Unidos de América, para proceder a  autenticar    documentos   que   están   en   los   archivos   de   la   Corte.  Correspondiéndole   al   Secretario   de   la   Corte  expedir  un  certificado  manifestando  que  él  es  el guardián del archivo, y que el documento es fiel  copia  del  original  que  en éste consta o reposa, y a un juez con competencia  dentro  de  la  jurisdicción,  dar  fe,  por  medio  de otro certificado, de la  competencia del Secretario de la Corte.   

“Una cosa, pues,  es  que  la ley colombiana no solicite copia auténtica de dichos testimonios, y  otra  muy  distinta,  pero también relevante, desde el punto de vista de la ley  colombiana  (art.  551,  inciso  final),  es  que  los documentos que se aportan  carezcan    de    todo   mérito   probatorio   en   los   Estados   Unidos   de  América”.   

En   lo   que   atañe   a  “los  indictment”  sostiene que no están  autenticados,  pues  de  acuerdo  con la declaración de Theresa Van Vliet sólo  “acompaña  copias certificadas más no autenticadas  de dichos documentos”.   

Anota que una copia certificada no equivale a  una  copia  auténtica,  conforme  a  la  legislación  de  los  Estados Unidos,  “y  el  juez  colombiano  no  puede  ignorar  dicha  legislación,  ni  ser  flexible  al  respecto, ni prohijar una extradición, so  pretexto  de que se han cumplido los requisitos que exige la norma foránea, sin  ni  siquiera analizar éstos, y cuando se hace evidente que los mismos no se han  cumplido”.  Tal aspecto constituye, a su juicio, una  violación  al debido proceso y “un error de derecho,  consistente  en  ignorar  la  ley  foránea,  cuando la ley colombiana exige que  ésta    se    conozca   y   se   aplique”.   

Advierte que si bien los sellos que constan en  “los  indictment” y en la  orden  de arresto son de certificación expedidos por el Secretario de la Corte,  de  todos  modos no hacen que tales documentos sean auténticos, pues existe una  clara diferencia entre la certificación y la autenticación.   

Reitera  que  “los  indictment”  sólo  pueden autenticarse por medio de  la  expedición  de una certificación escrita, otorgada por el Secretario de la  Corte,  “manifestando que el documento era copia fiel  del  original  que  reposaba en los archivos, y por medio de otra certificación  escrita,  expedida  por un juez con competencia en el territorio, dando fe de la  calidad  de  guardián  del archivo, y de la certificación de su firma. Esto es  lo     que     se    llama    autenticar”.   

Enfatiza  en  que  la  Sala  no puede dar por  cumplidos  los  requisitos  legales exigidos por los Estados Unidos de América,  ya  que  de  ser  así  se  incurriría en un grave error, toda vez que no tiene  cabida  el argumento, según el cual, “el problema es  de  mera  forma,  de  suerte que la certificación es igual a la autenticación,  pues  ello  no  sólo  sería  desconocer  la  norma  foránea,  sino desconocer  también  la  razón  misma  de  su control, el cual harto se ha repetido, es un  control meramente formal”.   

En  fin,  asevera, en el expediente no existe  copia debidamente autenticada del indictment.   

Respeto   a   la   autenticación   de  las  disposiciones  legales  aplicables  al  caso,  luego  de repasar cuáles son los  pasos  legales  de  una correcta autenticación y de citar unas jurisprudencias,  dice  que  no  “basta  que la señora Van Vliet haya  jurado  acerca de la existencia de la ley ante un juez, y haya acompañado copia  de   las   mismas,   para   que   dichas   copias  sean  auténticas”,  por  lo  que,  en  su criterio, “no  existe  una  copia  auténtica  de  la citadas disposiciones legales”.    

Considera  que  si  la  función  de  la Sala  “no  es  ejercer  un control formal, sino limpiar el  procedimiento  de  vicios  formales  -cosa  que  el legislador por ninguna parte  consagra-,  lo  mínimo que podría pensarse es que la Corte no puede conceptuar  sobre   la   solicitud   de   extradición   antes   de   que  se  saneen  estos  requisitos”.   

Así  mismo,  advierte  que  la  persona  que  tradujo  al español los textos de los documentos incorporados a la solicitud de  extradición,   cometió   graves   y   significativos  errores  “que  afectan  la  solicitud  en idioma español”, pues, a  su  juicio,  Fabio  Ochoa  Vásquez es requerido “para juzgarlo por concierto para  delinquir”     y     no    por    “conspiración    en    la    importación    y    distribución   de  narcóticos”.  Y  el  error  es grave, por cuanto no  sólo  se  puede  conspirar  sin  concertarse, “y una  conducta   que   constituya   conspiración  puede  no  constituir  concierto  y  viceversa,  sino  fundamentalmente  porque  de  la traducción se deriva que los  Estados  Unidos  de América inculpan a Fabio Ochoa Vásquez como miembro de una  organización  cuando en realidad ello no es cierto”,  ya  que  ni  en el indictment ni en el listado de hechos se hace tal acusación.   

Igualmente,  asevera  que  el  indictment, de  acuerdo  con  la legislación de los Estados Unidos de América, “debe  ser probado (en razón de su misma naturaleza) por la copia de  la  decisión  (firmada  por  el  Presidente  del  Jurado  y  otros) debidamente  autenticada   por  el  Secretario  del  Juzgado  donde  reposa,  acompañada  de  homologación  de firma y cargo del secretario suscrita por el Juez del Despacho  y  que  tal  documento,  que  solo  constituye  prueba  de  una  decisión extra  procesal,  debe  a su vez acompañarse de la constancia de que tal decisión dio  lugar  a  la  apertura  del  trámite  judicial,  cosa que solo ocurre cuando el  indictment   se   rinde   en   audiencia  pública”.   

Acota  que  la  prueba  de la expedición del  citado  documento  no  es  la sola copia de la decisión, sino que la misma debe  estar  debidamente  autenticada  y  acompañada  de  la referida certificación,  según así lo exige la legislación foránea.   

Por  lo  mismo,  afirma que la Corte no puede  pronunciarse  sobre  los  requisitos exigidos por la ley foránea mientras no la  estudie  y,  para  tal efecto, antes es necesario probarla. Si se entendiese que  la  Sala  puede  pronunciarse  antes de que ésta se pruebe, lo cierto es que la  está ignorando.   

Así  mismo,  señala  que  “yerra   y   evidencia  la  Sala  su  problemática  y  la  verdadera  desviación  de  poder en la que se incurre al manifestar, con desespero, que no  tiene  competencia  para solicitarle al Estado requirente documentos faltantes y  ello  es  cierto;  tal  competencia reside en cabeza del Ministerio de Justicia,  y        ya        se        agotó”.   

Luego de repetir que la Sala se equivoca y de  indicar  cuáles  son  las  funciones  que la ley le asigna, estima que, en esas  condiciones, el concepto debe ser desfavorable.   

6.   De  lo  precedentemente expuesto, concluye su primer escrito así:   

6.1. Que el trámite  de  extradición adelantado contra su defendido se encuentra viciado de nulidad,  por  violación  al debido proceso, ya que no se decantaron los hechos objeto de  la  solicitud,  puesto  que los mismos debieron ser constatados por la Fiscalía  General de la Nación.   

6.2. Que como quiera  que  la  Fiscalía  General de la Nación ordenó abrir investigación penal por  los   hechos  relativos  a  la  llamada  “Operación  Milenio”,  disponiendo  para  tal  efecto  oír  en  indagatoria  a  Fabio  Ochoa  Vásquez, no procede la petición de extradición,  por razón de la jurisdicción preferente, prevalente y excluyente.   

6.3. Toda vez que la  solicitud   de   extradición   está  basada  en  hechos  que  físicamente  no  ocurrieron,  los  que  no  son  punibles en Colombia, tampoco procede, sin dejar  pasar  por  alto  que  de todos modos atañen a la jurisdicción de la Fiscalía  General de la Nación, en caso de constituirse en delitos.   

6.4. Como los citados  hechos  no reúnen los requisitos de indicación de la fecha y el lugar en donde  sucedieron,  además  de que son imprecisos y contradictorios, lo que no permite  determinar  la forma de imputación y la relación con su defendido, el concepto  debe ser desfavorable.   

6.5.  Igualmente,  estima  que  los  hechos  objeto  de  la  presente tramitación no ocurrieron ni  tuvieron efectos en el exterior.   

6.6. Que la solicitud  de  extradición  de  Fabio  Ochoa  Vásquez viola los derechos que en el pasado  adquirió  por  virtud  de la política de sometimiento a la justicia, a la cual  se acogió.   

   

6.7.   Que   los  documentos  que  se allegaron a este trámite no reúnen los requisitos exigidos  por la ley.   

Segundo escrito  

Dentro  del  término  legal  presentó  otro  memorial,  en  el  que  reitera  las  tesis  expuestas  respecto del contenido y  alcance  del  artículo 35 de la Constitución Política, confrontándolo con la  multicitada  sentencia  de  tutela  T-1736  de  2000,  proferida  por  la  Corte  Constitucional,  para  concluir  que el concepto que va a emitir la Sala en este  asunto debe ser desfavorable.   

Así  mismo,  expone,  cuáles son, según su  punto  de  vista las funciones de la Corte frente al contenido de los artículos  558 y 565 del Código de Procedimiento Penal.   

Finalmente,   se  deja  constancia  que  el  memorialista  acompañó  con  sus escritos varios documentos para sustentar sus  afirmaciones.   

ALEGATOS         DEL   PROCURADOR   

SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL  

El    Procurador   Segundo   Delegado  para  la Casación, luego de reseñar   

los  hechos  y  los  requisitos  que  la  ley  procesal  consagra  para  que  la  Corte emita el respectivo concepto, divide su  escrito en cuatro acápites, los que se sintetizan así:   

1.  En lo que llamó  “Validez     formal    de    la    documentación  aportada”,   después  de  relacionar  y  de  comentar  los  distintos  documentos  que  se  allegaron a la  solicitud  formal  de  extradición,  manifiesta  que el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  los  aportó  a  través  de la vía diplomática y con el  cumplimiento de los requisitos de autenticación.   

Añade:  

“Es  más, si se  llegó  a  suscitar  alguna  duda en relación con la autenticidad y traducción  oficial  de  los  documentos visibles a folios 2, 3 y 4 de la carpeta contentiva  de  los  documentos  presentados  en  respaldo  de la solicitud de extradición,  quedó  absolutamente  despejado  desde el mismo momento en que el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  a través del oficio D .M. J . N° 16538 del 11 de mayo  de    2001,    allegó    las    traducciones    y   certificaciones   oficiales  pertinentes.   

“Por consiguiente,  la  documentación  y  sus  correspondientes  anexos  presentados  por el Estado  requirente,   están   debidamente  legalizados  y  son  aptos  para  servir  de  prueba…”.    

Por lo expuesto, opina que se satisface dicho  presupuesto.   

2.  En  el  título  que  llamó  “Identificación Plena del Solicitado en  Extradición”, sostiene  que  los datos de filiación, la identificación, la fecha  y  lugar  de nacimiento y la fotografía aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos,  le  ofrecen  certeza  de  que  la  persona  capturada en virtud de este  trámite,   es   el   señor   Fabio  Ochoa  Vásquez.   

Igualmente, aduce que tanto el requerido como  su  defensor  no  han  polemizado  sobre dicho tema, por lo que, a su juicio, se  cumple plenamente el presupuesto de la plena identidad.   

3.  En   el   acápite  titulado  “Principio        de        doble  incriminación”,   asevera   que   los  dos  cargos  formulados  en  la  cuarta  resolución supletoria de acusación, dictada por el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos de América para el Distrito Sur  para  la  Florida,  División Fort Lauderdale, encuentran adecuación típica en  nuestro  ordenamiento  jurídico,  teniendo  en  cuenta  tanto  la  legislación  anterior  (Decreto  100  de  1980)  como  la  actual  (Ley  599  de 2000), así:   

En  lo que atañe con el primer cargo, el que  consiste  en  intentar y conspirar para fabricar, distribuir o repartir o poseer  con  intención  de fabricar, distribuir o repartir una sustancia controlada, se  encuentra  sancionado en el ordenamiento penal vigente, esto es, en el artículo  340  del  nuevo  C.  Penal,  el que prevé una pena de prisión de 6 a 12 años,  toda  vez  que  se  trata  del  delito  de  concierto  para  cometer  delitos de  narcotráfico,  cumpliéndose  con  el requisito estatuido en el numeral 1° del  artículo 511 del C. de P. Penal.   

En cuanto al segundo cargo, el que consiste en  conspirar  para  cometer  delito  de  importar al territorio de la Aduana de los  Estados  Unidos  desde cualquier lugar fuera del mismo, o importar a los Estados  Unidos  desde  cualquier  lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada,  también  encuentra  equivalencia  en  nuestra  legislación penal, en el inciso  2°,  del artículo 340 del C. Penal vigente, precepto que contiene, como quedó  visto,  una pena de prisión que oscila entre 6 y 12 años, quantum punitivo que  supera  la  exigencia  reglada  en el numeral 1° del artículo 511 del C. de P.  Penal.   

Por  consiguiente,  concluye  que también se  satisface dicho requisito.    

4.   Finalmente,  respecto  al  requisito  de  la  equivalencia  de la providencia proferida en el  extranjero,  manifiesta  que  la  acusación  emitida  en  contra de Fabio Ochoa  Vásquez  guarda equivalencia con nuestra resolución de acusación, al tenor de  lo  dispuesto en el artículo 398 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), toda vez  que  en  aquella  “se menciona el lugar y la fecha de  los  hechos,  los nombres de las personas que participaron en la imputación, su  identidad   y   la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  además  de  la  normatividad violada”.   

Agrega:  

“Sobre   este  aspecto,   resulta   pertinente,  ante  todo,  mencionar  que  en  el  afidávit  presentado  por la Fiscal Federal Auxiliar Theresa M.B. Van Vliet, se expone que  la  acusación  es  un  documento  formal  en  el  que se imputa al procesado la  comisión  de uno o varios delitos, y en el que se plasman las infracciones a la  ley   en   que   incurrió;   así  también,  las  leyes  específicas  que  se  infringieron,  aspectos  que guardan total correspondencia con la resolución de  acusación        de       nuestro       ordenamiento       procesal”.   

Así  mismo  conceptúa que si bien contra el  solicitado  en  extradición  se han expedido cuatro acusaciones, ello en manera  alguna  afecta  el  requisito de la equivalencia, ya que al interior del sistema  judicial   de   los   Estados   Unidos   de   América   son  admisibles  dichas  modificaciones,   tal   como   se   colige  de  la  declaración  de  la  Fiscal  Auxiliar.   

Por  último,  acota  que  los hechos por los  cuales  es  solicitado  en  extradición,  el  señor  Ochoa  Vásquez,  no  son  constitutivos  de  delito  político,  por  lo que se da cabal cumplimiento a lo  estipulado  en  el  artículo  35  de la C. Política, máxime cuando los mismos  ocurrieron  con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997, fecha en la cual se  modificó la citada preceptiva.   

En  consecuencia,  como  se  cumple  con  la  totalidad  de  los  requisitos  legales,  sugiere  a la Corte que emita concepto  favorable a la extradición de Fabio Ochoa Vásquez.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.  ACOTACIÓN PREVIA  

Previamente  a  emitir  el concepto de rigor,  resulta  oportuno hacer algunas observaciones frente a los argumentos esgrimidos  por el defensor del requerido en extradición.   

1.1.   Dice que  la  Corte  debe  suspender el presente trámite hasta tanto la Fiscalía General  de  la  Nación  certifique  sobre  el lugar de ocurrencia de los hechos por los  cuales  el  Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición a su  representado,  toda  vez  que,  a  su  juicio, los mismos tuvieron ocurrencia en  territorio  colombiano,  lo  que  implica  que  es  aquél  ente  investigador y  acusador,  por  razón  de la jurisdicción preferente, prevalente y excluyente,  al  que  le corresponde investigar dichos acontecimientos fácticos, conforme al  mandato  contemplado  en los artículos 35 y 250 de la Constitución Política y  según  lo  considerado  por  la  Corte  Constitucional  en  las  sentencias  de  constitucionalidad y de tutela que cita.    

De  manera  subsidiaria  y  con fundamento en  tales  argumentos,  depreca  que,  en  caso  de  que  la  anterior  solicitud no  prospere,  la  Sala  emita  concepto desfavorable por carencia de los requisitos  constitucionalmente exigidos para el ejercicio de su competencia.   

Los   anteriores  planteamientos  han  sido  considerados  por  la Sala en pretéritas oportunidades, con criterio reiterado,  en  el sentido de que la certificación a que hace referencia el memorialista no  es  requisito de procedibilidad para el trámite de extradición que adelanta la  Corte.   

Al respecto se dijo:  

“Lo anterior, no  significa,  como  parece  entenderlo  el  memorialista, que la actuación que le  corresponde  adelantar  a  la  Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a  que  previamente  se  determine  si  los hechos que dan origen a la solicitud de  extradición  ocurrieron  o  no en territorio colombiano, pues, como se señaló  en  precedencia,  ese  no  es  tema del que le corresponda ocuparse a efectos de  emitir  el  concepto  que  según  el artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal  se  exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta  Corte  no  es  de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el  Ejecutivo  el  que  definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del  país  extranjero  -en  caso  de  que el concepto sea favorable- y, por ende, es  allí   donde   adquieren   plena   validez   e   injerencia  los  resultados  y  determinaciones que al respecto emita el ente investigador.   

“Efectivamente,  considerando  lo  manifestado  por  la  Corte  Constitucional  en  la mencionada  decisión  de  tutela,  la  Sala  sostuvo  en  reciente concepto de extradición  que:   

‘… En respuesta  al  tema  de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por  el  lugar  de  la  comisión  del hecho, han de recordarse las posiciones que al  respecto  la  Sala  hizo  en  providencia  del  12  de  septiembre de 2.000, con  ponencia    del    Magistrado   JORGE   ANIBAL   GOMEZ   GALLEGO:   ‘aparte de que el lugar de la comisión  del  delito  y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del  proceso  (cuya  definición  incumbe  a  la  autoridad  que  juzga)  y no con la  eficacia  de  los  fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el  reclamante   toda  la  dinámica  que  comporta  una  conducta  de  ‘importar’         o         ‘sacar     del     país’  un  producto  ilícito, en la que se  fijan  destinos,  se  eligen  recorridos  y  se  prevé  concomitancias  como el  decomiso en lugares diferentes.   

‘La  Sala  ha  señalado  que  la  supuesta  falta  de  jurisdicción del país requirente para  juzgar  al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a  lo  previsto  en  el  artículo  558  del  C.P.P.,  además  que un tal proceder  desconocería  la  soberanía  del  Estado  reclamante  y  la competencia de las  autoridades          judiciales’.   

“La   Corte  Constitucional  sostuvo  en  la  sentencia  de tutela 1736/2.000 que el criterio  expuesto  en  el  párrafo  anterior  de  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  encontraba  respaldo en la jurisprudencia constitucional,  invocando  en  esa  oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en  la sentencia C-1106/2.000, en donde expresó:   

‘De conformidad  con  lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no  decide,  ni  en  el  concepto  previo,  ni  en  su concesión posterior sobre la  existencia  del  delito,  ni  sobre  la autoría, ni sobre las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del  imputado,  ni  sobre  las  causales  de  agravación o diminuentes punitivas, ni  sobre  la  dosimetría  de  la  pena,  todo  lo  cual  indica que no se está en  presencia  de  un  acto  de  juzgamiento,  como quiera que no se ejerce función  juirisdicente.   

‘Entrar  en una  controversia  de  orden  jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional,  implicaría  el  desconocimiento  de  la  soberanía del Estado requirente, como  quiera  que  es  en  ese  país y no en el requerido en donde se deben debatir y  controvertir   las   pruebas   que  obren  en  el  proceso  correspondiente,  de  conformidad  con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con  las     normas    penales    internas    del    Estado    extranjero’.  (Concepto del 24 de enero de 2.001,  Rad.             16.176)”             1.   

Por consiguiente, la solicitud de suspensión  del  presente  trámite  no puede ser atendida por ser improcedente. Igualmente,  en  lo  que atañe a que la Corte emita concepto desfavorable por carecer de los  requisitos  constitucionalmente  exigidos  para  el ejercicio de su competencia,  además  de  que  el  planteamiento  no  aparece coherente, no le asiste razón,  según se expondrá en los apartes siguientes.   

1.2. De otro lado, se  muestra  inconforme  por  cuanto,  en  su  criterio,  a  su  defendido  se le ha  transgredido  tanto  el debido proceso como el derecho de defensa, al habérsele  negado  las  pruebas incoadas en la correspondiente oportunidad procesal, pese a  que interpuso los respectivos recursos.   

Al   respecto   la  Sala   se  permite  expresarle  al  señor  defensor  que,  en  su  momento,  y de manera amplia, se  expusieron  las  razones  de  la  negativa,  las  que  no  considera  procedente  repetir.   

En     consecuencia,     habiéndose  sujetado  la  Sala  a lo estatuido en la ley, no puede  entenderse  que se afirme que se desconoció el debido proceso o cualquiera otra  de las garantías mencionadas por el defensor.   

1.3.  Igualmente,  expresa  su  preocupación  respecto  a  que  como su defendido se acogió en el  pasado  a  la  política  de  sometimiento  a  la justicia, habiendo aceptado la  comisión  de  unos  delitos  por  los  que  fue juzgado y condenado, ahora, por  razón   de   la  extradición,  pueda  perder  los  beneficios  que  adquirió,  permitiéndose  que  la  justicia  del  Estado  requirente  proceda  a  juzgarlo  nuevamente por tales conductas.   

Agrega:  

“En  efecto, los  Estados  Unidos  de  América  y eso lo dejamos saber claramente cuando Colombia  estructuró  la  política  de  sometimiento a la justicia, nunca han pretendido  entender  ni  perdonar  que  Colombia  haya juzgado lo que los Estados Unidos de  América  creían  tener  el derecho original a juzgar y nunca han entendido que  tal  juzgamiento  se  haya  llevado  a  efecto  en  las  condiciones  en  que se  llevó.   

“Es  un  hecho  notorio  ampliamente conocido que los Estados Unidos no aportaron las pruebas de  sus  acusaciones  contra  Fabio Ochoa Vásquez para efectos de que fuera juzgado  en  Colombia y que dicho país no ha cesado en la pretensión de condenar en los  Estados  Unidos  de  América  a  Fabio  Ochoa  Vásquez  y  hacer que directa o  indirectamente  éste  pague  por  los  delitos  por los cuales se sometió a la  justicia  colombiana.  Cosa  muy fácil si se tiene en cuenta que en atención a  lo  previsto  por  el  artículo  404  del  Código Penal Federal de los Estados  Unidos,  cuyo  texto  consta  en  el  expediente,  el  jurado en atención a los  antecedentes  u  otros  procesos  en  curso  contra  Fabio Ochoa Vásquez podrá  perfectamente   incrementar  la  pena  casi  sin  límite  alguno…”.   

Además,  dice  que no obra decisión alguna  que  indique  que  su  representado haya perdido dichas prerrogativas, como acto  previo a la extradición.   

En   cuanto  a  este  aspecto,  se  impone  nuevamente   afirmar   que   siendo   el  concepto  de  extradición  favorable,  exclusivamente  lo  será  para  los hechos cometidos a partir de la reforma del  artículo  35  de  la  Carta  Política y que al Gobierno Nacional, dentro de su  competencia,  le  corresponde exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por  un  hecho  anterior diverso del que motiva la presente reclamación, al tenor de  lo  dispuesto  en  el artículo 512 del nuevo C. de P. Penal (antes art. 550 del  Decreto 2700 de 1991).     

1.4.  También  sostiene  el defensor que de acuerdo con los hechos narrados por el agente de la  D.E.A.,  señor  Paul  K.  Craine,  se  abre  el camino para que a través de la  supuesta  conspiración  se  pueda juzgar a su defendido por actos cometidos por  otras  personas,  máxime cuando la organización la coordinaba Alejandro Bernal  Madrigal.  Igualmente,  asevera  que el mismo agente, a lo largo de su versión,  de  manera injustificada, trata de implicar a Fabio Ochoa Vásquez en los hechos  de   la   llamada  “Operación  Milenio”,  apoyado,  para  el  efecto,  en grabaciones que, a su juicio,  carecen  de  consistencia,  en razón a que no se sabe a qué persona se refiere  cuando    nombra    a    un    “Ochoa”.   

Finalmente,  añade  que  la  solicitud  de  extradición  se  fundamenta en hechos falsos apoyados en pruebas inadmisibles e  inexactas.   

Sobre este particular tema también la Corte  se  ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en el sentido de que su labor se  centra  en  emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que  estatuye  el  artículo  520  del nuevo C. de P. Penal (antes art. 558), sin que  tengan  cabida  cuestionamientos  sobre la validez o el mérito de los elementos  de  juicio  en  que  se  apoya  la petición de extradición y los cargos que se  imputan   en   el   respectivo   indictment,   pues,  de  hacerlo,  se  estaría  entrometiendo  en  la  soberanía  y  en  la jurisdicción de los tribunales del  Estado  solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del  pertinente proceso.   

Sobre el punto, la Sala dijo:  

“La  extradición,  ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama  en   extradición,   sino   que   obedece   a  un  instrumento  de  cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de  la  acción  de  la  justicia  por  parte  de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio  sobre el cual carecen de competencia  las  autoridades  jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

“Debido a ello,  en  su trámite no tienen  cabida cuestionamientos relativos a la validez o  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la  ocurrencia  del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado;  la  normatividad  que prohibe y  sanciona  el  hecho  delictivo;  la  calificación jurídica correspondiente; la  competencia  del  órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le  acusa;  o  la  pena  que le correspondería purgar para el caso de ser declarado  penalmente  responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  y  excluyente  de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud, y su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado  que  formula  el  pedido”  2.     

1.5.  Igualmente,  estima  que  uno  de los controles que tiene que ejercer la Corte en el presente  trámite,  es el de establecer el lugar donde se cometieron los hechos objeto de  la   petición,   toda   vez   que,  conforme  al  precepto  constitucional,  la  extradición  de nacionales colombianos por nacimiento sólo procede por delitos  cometidos  en el exterior, lo que implica que, al tenor de los artículos 13, 14  y  15 del Decreto 100 de 1980, se debe establecer el ámbito de validez espacial  de la norma penal.   

Sobre   dicho   aspecto,   en   pretérita  oportunidad la Sala sostuvo:   

“En   estas  condiciones,  parte  el  solicitado del equívoco supuesto de que en este asunto  se  presenta  un  problema de favorabilidad entre la Constitución de 1.991 y lo  dispuesto  en  el  artículo  13  del  Código  Penal  en cuanto al principio de  territorialidad  de la ley penal, las cuales en modo alguno ofrecen espacio para  una  discusión  de  esta  naturaleza, sino que por el contrario, se manifiestan  acordes  al nuevo ordenamiento constitucional si se tiene en cuenta, no solo que  la  disposición  de  la  Carta  prevalece por encima del resto del ordenamiento  interno,    sino    que    la    misma   es   posterior   al   propio   Estatuto  Procesal.   

“En este sentido,  importa,  entonces,  recordar que ya la Corte Constitucional tuvo oportunidad de  pronunciarse  sobre  la conformidad existente entre la referida preceptiva legal  con el texto superior, pues:   

‘Tanto   el  principio   de   territorialidad   como   sus  excepciones  -los  principios  de  extraterritorialidad-   encuentran   reflejo   en   el   ordenamiento  jurídico  colombiano a nivel constitucional y legal.   

‘La   Carta  Política,  en  sus  artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren  en  territorio  colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes  de  la  República;  es  decir,  toda  persona  que  se  encuentre dentro de los  límites  territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 superior, está  sometida  a  las  normas prescritas por el legislador nacional. En este sentido,  el  principio  de  territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la  misma  Carta  Política,  en su artículo 9, recoge los principios generales del  derecho  internacional,  entre  los  cuales  se  encuentran los que delimitan el  ejercicio  de  la  jurisdicción,  arriba  enumerados.  Por  lo  mismo, también  encuentran  sustento  constitucional  los  principios  de  extraterritorialidad,  siempre  y  cuando  se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad,  equidad     y     respeto     por     la     soberanía     foránea’.   

“Por su parte, la  ley  criminal  colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del  Código  Penal  (hoy artículos 14 y 16 de la Ley 599 de 2000), que deben leerse  de  manera  conjunta por cuanto conforman un sistema. En efecto, el artículo 13  consagra  el principio de territorialidad como norma general, pero admite, que a  la  luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de  las  cuales  se  justifica  tanto  la  extensión  de la ley colombiana a actos,  situaciones  o  personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación  de  la  ley  extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma  consecuente,  el  artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialdad’,  incluyendo  tanto  los  principios  internacionales   reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:      allí      se      enumeran      el      principio     ‘real’         o         ‘de   protección   (numeral  1),  las  inmunidades  diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad  activa   (numeral   4)   y   el   de  nacionalidad  pasiva  (numeral  5),  entre  otros’. (Sentencia C-1189  del 13 de septiembre de 2.000).   

“Además, olvida  el  petente,  que,   como  lo  viene  sosteniendo  de  manera  constante  y  reiterada  la  Sala,  en  materia de extradición, su competencia se remite a la  verificación  y  análisis  de  los presupuestos señalados en el artículo 558  del  Código  de Procedimiento Penal (hoy 520 de la Ley 600 de 2000), esto es, a  emitir  concepto  sobre la validez formal de la documentación, la demostración  plena  de  la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación,  en  la  equivalencia de providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el  caso  en  el  cumplimiento  de lo previsto en los tratados públicos, por manera  que  en  estos  asuntos  no  le  corresponde  escoger el presupuesto jurídico a  partir  del  cual  se define dónde se considera realizado el delito, pues ello,  de  un  lado  es  asunto a debatir al interior del proceso que se adelanta en el  extranjero,  y de otro, la incidencia de ello frente a la petición del Gobierno  Norteamericano,  la  decide  finalmente  el  Gobierno  Nacional,  pues él es el  destinatario  de  las  determinacionbes  que  eventualmente  tome al respecto la  Fiscalía  General  de la Nación como autoridad a la que constitucionalmente le  corresponde   llevar   a   cabo   la   función   de   investigación   de   los  delitos”      3.   

Por  consiguiente,  como quiera que la citada  petición  no  es  del  resorte  de  la Corte, sino del Gobierno Nacional, no se  accede a la misma.   

2. Contestadas las  inquietudes  del  memorialista, procederá la Corte a emitir su concepto, el que  al  tenor  del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (anteriormente art. 558) debe  fundamentar  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en la  demostración  plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación,  en  la  equivalencia de la providencia emitida en el extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos.   

VALIDEZ     FORMAL    DE   LOS   

DOCUMENTOS  APORTADOS  

1. Se advierte que la  documentación  presentada como soporte de la petición de extradición de Fabio  Ochoa  Vásquez,  cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos  de  Procedimiento  Penal  y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto  que debe emitir la Sala.   

En   efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que   obran   la   cuarta  resolución  de  acusación  N°  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s),  dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida, División Fort Lauderdale, la que fue firmada por el  Presidente  del  Jurado,  el  Fiscal  de los Estados Unidos, Thomas E. Scott, la  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  Theresa M. B. Van Vliet, el Abogado  Penal  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Glenn C. Alexander, y  el  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  Edward  R. Ryan, documento cuya  autenticidad   de   su  contenido  es  certificada  con  la  firma  y  el  sello  perteneciente  a  Clarence  Madoox,  Secretario  del Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.   

A  su vez, obran las declaraciones de Theresa  M.  B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Oficina de la Fiscalía  Federal  del Distrito Sur de Florida,  y Paul K, Craine, agente especial de  la  Agencia  Antidrogas  de  los  Estados  Unidos  (D.E.A.),  rendidas  el 18 de  noviembre  de  1999  ante la Juez Federal de Instrucción, Ann E. Vitunac, cuyos  contenidos  y  traducción  al español, junto con el resto de la documentación  que  las acompaña, fueron certificados por Mary B. Troland, Directora Encargada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos, en los siguientes términos: “que  las declaraciones antes mencionadas, junto con los anexos y las  traducciones  al  español  debidamente  certificadas adjuntas a la presente, se  entregan  como  soporte  de la solicitud por parte de los Estados Unidos para la  extradición  de  Fabio  Ochoa  –  Vásquez,  a/k/a  Julio,  a/k/a  Pepe,  desde  Colombia.  Copias  auténticas  de  los  documentos  anexos  se conservan en los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos en  Washington, D. C.”.   

Así  mismo  se observa que la documentación  anexa  hace  referencia  a  la  orden de arresto, a la segunda, tercera y cuarta  acusación  supletoria  y  a  las normas aplicables al caso, es decir, el Titulo  21,  Secciones  841 (acciones prohibidas -drogas-), 846 (intento y conspiración  en  relación  con  drogas), 848 (empresa criminal contínua), 952 (importación  de  sustancias  controladas), 963 (intento y conspiración para importar drogas)  960  (importación de sustancias controladas -pena-), Título 18, Secciones 1956  y  1957  (lavado  de  dinero),  todas  del  Código  de  los  Estados  Unidos de  América.   

      

A  su  vez,  la  firma  y el cargo de Mary B.  Troland  son  certificados,  por  la  señora  Janet Reno, Fiscal General de los  Estados  Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de aquella por el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División Penal, y el sello del Departamento de Estado  fue  ordenado por el Secretario de Estado, de cuyo nombre dio fe la Asistente de  Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos   fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  Consuelo  Sánchez  Durán,  como así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al   caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último inciso, de la Ley 600 de 2000 (antes arts. 21 y  551 del Decreto 2700 de 1991).   

2.  En  cuanto  al  argumento  del defensor, según el cual, los citados documentos no se encuentran  cabalmente  legalizados,  toda  vez  que  no se realizaron, por parte del Estado  solicitante,  los  procedimientos de autenticación exigidos por la legislación  foránea,  no  es  más  que una afirmación personal, olvidando que, como lo ha  sostenido  reiteradamente  la  jurisprudencia,   la  Corte  no  cuenta  con  competencia   para  cuestionar  el  trámite  llevado  a  cabo  por  autoridades  extranjeras.   

Por lo tanto,  teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  Fabio  Ochoa  Vásquez  se  hizo  por  la  vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las  normas de los Estados Unidos de América, y  ante  la  carencia  de fundamento en el reparo expuesto por la defensa, la Corte  los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

LA IDENTIFICACIÓN PLENA  DEL   

SOLICITADO    EN  EXTRADICIÓN   

No hay duda que Fabio Ochoa Vásquez, a quien  se  refiere  este  trámite,  es  la  persona  solicitada en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En  efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se  trata  de  Fabio Ochoa Vásquez, sin que el requerido ni su  defensor  hayan  puesto  en duda su identidad. Así mismo, basta observar que el  número  de  cédula  de  ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  las Notas Verbales números 1028 del 7 de  octubre  y  1183  del 26 de noviembre de 1999, coincide con el que aparece en el  memorial  poder. Además, aquellas refieren que su descripción corresponde a la  de  un  hombre  de  raza  blanca, de 5 pies 10 pulgadas de estatura, con cabello  castaño,  portador  del  pasaporte N° I214936, expedido por las autoridades de  Colombia,    conocido    como    “Julio”  y  “Pepe”  y respecto del cual se aportó una fotografía.   

En estas condiciones, resulta evidente que la  persona  detenida  es  Fabio  Ochoa  Vásquez de nacionalidad colombiana y es el  ciudadano  requerido en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos  de América.   

EL     PRINCIPIO     DE     LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

1. De conformidad con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  nuevo Código de Procedimiento Penal  (antes  549.1),  para  que  la extradición se pueda conceder se requiere que el  hecho  que  la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años.   

Teniendo  en cuenta el Auto de Acusación N°  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s)  del  18  de  noviembre de 1999, por medio del  cual,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  División  Fort  Lauderdale,  acusó  a Fabio Ochoa  Vásquez,   se   sabe   que   se   le  convocó  a  juicio  por  los  siguientes  delitos:   

“El  Gran  Jurado  acusa que:   

“SEGUNDO CARGO   

“A partir del 17  de  diciembre  de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha  próxima,  en  los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en  la  República  de  Colombia,  Las Bahamas, la República de México, y en otros  lugares,   los   acusados,…,  FABIO  OCHOA-VÁSQUEZ,  también  conocido  como  ‘Julio’,  también conocido como ‘Pepe’…,     con     conocimiento     e  intencionalmente,   se   combinaron,   conspiraron,  confederaron  y  accedieron  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran  Jurado, para  distribuir  y  poseer  con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  y  substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína,  una  substancia  narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).   

“Todo   en  violación   del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  846.   

“TERCER  CARGO   

“A  partir de o  alrededor  del  17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de  1999,  en  los  Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la  República  de  Colombia,  Las  Bahamas,  la  República  de México, y en otros  lugares,   los   acusados,…,  FABIO  OCHOA-VÁSQUEZ,  también  conocido  como  ‘Julio’,  también conocido como ‘Pepe’…,     con     conocimiento     e  intencionalmente,   se   combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  accedieron,  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran  Jurado, para  importar  dentro  de  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del mismo, una  cantidad  de  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una substancia narcótica controlada en  la  Tabla  II,  en  violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección 952.   

“Todo   en  violación   del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  963”.    

Entonces,  se  procederá  a determinar si el  principio  de  la  doble  incriminación  se  cumple frente a los citados cargos  imputados a Fabio Ochoa Vásquez   

En lo que respecta a tales conductas punibles,  contempladas  en ambos cargos, y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan  y  las  normas  allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en nuestro  sistema  penal en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (antes  art.  186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8° de la Ley 365  de  1997),  que  contempla  el  concierto  para  delinquir  relacionado  con  la  comisión  del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Fabio Ochoa  Vásquez   “y  con  personas  conocidas y   desconocidas”,   “con  conocimiento  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron, confederaron y  accedieron     mutuamente…”,    “para  distribuir  y poseer con el intento  de    distribuir…”   y  “para  importar dentro de  los    Estados    Unidos    desde   un   lugar   fuera   del   mismo…”,  “una  cantidad  de  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo  una  cantidad  perceptible  de  cocaína, una sustancia narcótica controlada…  ” (Subrayas ajenas al texto).   

Con  relación  a estos cargos, el Código de  los  Estados Unidos, Título 21, Secciones 846 y 963 -intento y conspiración en  relación   con   drogas   e  intento  y  conspiración  para  importar  drogas,  respectivamente-,  considera  que  “cualquier persona  que  intente  cometer  o  conspire  para cometer cualquier delito definido en el  presente  subtítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo  delito,   siendo   la   perpetración   de   delito  el  objeto  del  intento  o  conspiración”.   

Cabe  agregar  que cuando el citado concierto  sea  para  cometer  delitos de narcotráfico, nuestra legislación contempla una  pena  privativa  de  la  libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de  prisión,    cumpliéndose,    así,    con    el    principio   de   la   doble  incriminación.   

Se  aclara  que  como  los cargos imputados a  Fabio  Ochoa  Vásquez,  en  las  Notas  Verbales  citadas, se refieren a hechos  cometidos  a  partir  del  17  de  diciembre  de  1997, cuando entró a regir la  reforma  al  artículo  35  de  la  C.  P.,  que  autorizó  la  extradición de  colombianos  por  nacimiento,  no  es  menester  hacer  ninguna  salvedad  a ese  respecto.   

2. Sobre este tema,  sostiene  el  defensor  que  el  delito de conspiración que consagra el Código  Federal  Criminal  de  los  Estados  Unidos  de  América, no corresponde con el  punible  de  concierto  para delinquir que contempla nuestra legislación penal,  pues,  estima,  entre  otros argumentos, que debe diferenciarse entre la empresa  criminal     continua     (“concierto”)  y  la  conspiración,  conducta  que protege un bien jurídico  distinto  a  aquella  y  contiene una manera muy distinta de agotamiento, por lo  que,   en   su   criterio,   no   se   cumple  con  el  requisito  de  la  doble  incriminación.   

Al  respecto,  considera  la  Sala  que no le  asiste  la  razón  al  memorialista,  ya  que  en  reiterados  pronunciamientos  relacionados   con   el   llamado  caso  “Operación  Milenio”    se   han   zanjado   sus   inquietudes  así:   

“…  debe,  en  primer  lugar  aclararse, como se hizo recientemente con ponencia de quien aquí  cumple  el  mismo cometido, respecto de otro individuo reclamado en extradición  capturado también con motivo de la operación milenio, que:   

‘En   este  sentido,  importa precisar, que a diferencia de lo expuesto por la defensa en el  sentido  de  que  todos los cargos imputados en la cuarta resolución acusatoria  No.  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s)  a  LUIS  FERNANDO  REBELLON  ARCILA  son  equiparables  en  Colombia  con el delito de concierto para delinquir, no es ese  el  criterio de la Sala, pues en lo que tiene que ver con los cargos dos y tres,  atinentes  al  concierto  para  distribuir  y  poseer  y concierto para importar  corresponden  a la específica modalidad de concierto para delinquir relacionado  con  actividades  de narcotráfico prevista en el Código Penal colombiano en el  inciso tercero del artículo 186 como se anotó en precedencia.   

‘Cosa distinta  es  lo que acontece con el cargo cuarto atinente al concierto para lavar dinero,  pues  esta  específica  modalidad  necesariamente  debe  complementarse  con lo  dispuesto  en  los  artículos 247 A y 247 C (323 y 324 de la Ley 599 de 2.000),  más  aún cuando el concierto que en estos términos se le imputa tiene que ver  con  los  delitos  previstos  y  sancionados  en  el  Título  18, Sección 1956  (a)(1)(A)(7)(B)(i)  y  (C),  esto  es, ‘llevar    a    cabo    e    intentar   llevar   a   cabo’   transacciones   financieras  sobre  bienes  provenientes  de  actividades  ilícitas,  a  sabiendas  de ello, en los  Estados  Unidos,  con  el  propósito de disfrazar la naturaleza, lugar, fuente,  propiedad  o  control  de las ganancias producto de una actividad específica en  la  que  se  involucraban fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de  los Estados Unidos en valor superior a los U.S. 10.000.   

‘Importa,  también,  puntualizar  igualmente,  que unánime ha sido el criterio de la Sala  en  sostener  que  en  punto  de  establecer el cumplimiento del principio de la  doble  incriminación,  la  legislación  colombiana  no  exige  identidad en la  descripción     normativa     de     la    conducta    punible,    ‘sino  que  el  hecho entendido como la  manifestación  exterior  del  comportamiento humano, esté previsto como delito  tanto  en  la  nación  que  eleva  la  solicitud  como  en  el país requerido,  independientemente  de  la  denominación  jurídica  que  en uno y otro se haya  convenido  otorgar,  o del bien jurídico que con la conminación de sanción se  busque    tutelar…’.   

“La  anterior  transcripción,  igualmente  sirve  de  fundamento para responderle al apoderado  del  requerido  lo  atinente  a  que  es  otro  delito  de  los contenidos en la  legislación  norteamericana  el que en últimas sería equiparable al concierto  para  delinquir  que  describe la normatividad sustantiva nacional, pues como se  indicó  en  precedencia, el análisis que corresponde a efectos de verificar el  cumplimiento  de  este  requisito  no se funda en el nomen juris que en el país  solicitante  se  haga  de  la  conducta  o  de  los efectos jurídicos que se le  atribuyan,  sino  en  la  conducta  óntica  y  objetivamente  presentada  en la  acusación  como  presupuesto  fáctico del cargo o cargos atribuidos, razón de  ser  de  que tanto en el Código Procesal derogado como en el actual (artículos  549.2  y  511.2),  cuyo  contenido es idéntico, se prevean como requisitos para  conceder  u  ofrecer  la  extradición ‘que  el hecho que  la   motiva   también   esté  previsto  como  delito  en  Colombia’  (resalta la Corte), cosa distinta es  que  a  un  mismo  modelo  comportamental  las  diferentes  legislaciones de los  países  intervinientes en asuntos de esta naturaleza le otorguen denominaciones  jurídicas diversas.   

“De  ahí  que,  ningún  aporte  hace la referencia del apoderado de OCHOA RUÍZ cuando pretende  corroborar  sus  afirmaciones  acudiendo  a  otras  tipificaciones  propias  del  derecho  norteamericano, pues, se insiste, lo que resulta apto y suficiente para  este  cometido son los hechos objeto de investigación en el extranjero, lo cual  guarda   coherencia   armónica  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  551  del  desaparecido  Decreto  2.700  de 1.991, reproducido de manera exacta en el 513.2  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal, al señalar dentro de los documentos  necesarios  que  debe  aportar  el  Estado  solicitante  de  la extradición, la  ‘indicación exacta de los  actos  que  determinaron la  solicitud    de   extradición   y   del   lugar   y   fecha   en   que   fueron  ejecutados’  (destaca  la  Sala)”    4.   

Consecuente  con lo anterior, recuérdese que  en  la  Nota  Verbal  N° 1183 del 26 de noviembre de 1.999, se consignaron como  hechos  del  caso por el que se solicita en extradición a Fabio Ochoa Vásquez,  los siguientes:   

“Los hechos del  caso  indican  que  Fabio  Ochoa  –  Vásquez  es  parte de una organización de  narcotráfico  que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo  y  redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los  Estados  Unidos,  y  lava  y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde  México  y  los  Estados  Unidos.  A  partir  del  17  de  diciembre de 1997, la  organización  ha  sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas  de cocaína a México y los Estados Unidos.   

“Fabio  Ochoa –  Vásquez  es  un  antiguo  jefe  del  cartel  de  Medellín.  Ochoa- Vásquez es  consejero  y  asesor  de  Alejandro  Bernal  –  Madrigal,  líder  de la empresa  delictiva,  y  lo asiste proporcionándole aviones y rutas para el transporte de  la  droga.  Además, Ochoa – Vásquez  le proporciona cientos de kilogramos  de  cocaína  a  Bernal  –  Madrigal.   Bernal  – Madrigal le despacha esta  cocaína,  con  la  cocaína  de  otros  proveedores,  desde  Colombia a Armando  Valencia en México.   

“En  junio  de  1999,  Ochoa  –  Vásquez  concertó con Bernal – Madrigal para despachar 15.000  kilogramos  de  cocaína  desde Colombia a Armando Valencia en México. En julio  de  1999,  Ochoa  – Vásquez y Bernal – Madrigal concertaron para contratar a un  abogado  que representara a un miembro del concierto que estaba acusado de haber  cometido  delitos  federales de tráfico de narcóticos en los Estados Unidos, y  asegurara  que  dicho  miembro  del  concierto  no cooperara con las fuerzas del  orden de los Estados Unidos”.   

EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  

PROFERIDA EN EL EXTRANJERO  

En  el  presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 660 de  2000  (antes  art.  549.2), el cual exige “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

En  efecto,  el  Gran  Jurado del Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort  Lauderdale,  acusó  a  Fabio  Ochoa  Vásquez  por  los  delitos  señalados en  precedencia,  mediante  acto  procesal que en nuestra legislación equivale a la  resolución  de  acusación,  como emerge de las siguientes similitudes, que las  tornan  equivalentes,  mas  no  iguales, pues corresponden a sistemas judiciales  distintos,   como   lo   ha   dicho   la   Sala   5:   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones  sustanciales  aplicables  y su ubicación genérica en el Código  de la materia.   

En consecuencia, se observa que con el pliego  de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, se abre la  fase  subsiguiente  en  ese  trámite  procesal que no es otro que el del juicio  oral,  el  que  finaliza  con  el  respectivo  fallo  de mérito, como sucede en  Colombia.  De  igual  manera,  se especifica el lugar y la fecha o época en que  los   hechos   tuvieron   ocurrencia,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la  calificación  jurídica  de la conducta imputada, con lo cual se satisfacen los  aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la imputación y, consecuencialmente, el  postulado analizado.   

ACOTACIÓN FINAL  

Sostiene  el defensor de Fabio Ochoa Vásquez  que  la  doctrina  sentada por la Corte en el concepto de extradición del 16 de  mayo  del  año  en  curso,  es  aplicable  a  este asunto, ya que, al tenor del  artículo  35  de la Constitución Política y de la sentencia de tutela 1736 de  2000  de la Corte Constitucional, se deben analizar los hechos para saber si los  mismos se cometieron en Colombia o en el exterior.   

Al  respecto, no está demás recordar que la  Sala,  al interior del citado concepto, dio las razones por las cuales las tesis  aplicables en ese caso, no son  extensibles a otros asuntos.   

Textualmente se dijo:  

“A diferencia de  este  caso,  anteriores  solicitudes  de  extradición  elevadas  por  Gobiernos  extranjeros  sobre  las  cuales  la  Corte  ha  emitido  concepto favorable, han  versado  sobre  individuos  integrantes  de  organizaciones dedicadas a importar  sustancias  estupefacientes  en el país solicitante y al lavado de instrumentos  monetarios  obtenidos  como  resultado de dicha actividad delictiva, respecto de  los  cuales la documentación allegada ha revelado que se trata de la ejecución  de  pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya  ejecución  se  acordó  dar  inicio en Colombia y consumar en el exterior o con  efectos  en  el  extranjero, y algunas veces cometidas integralmente en  el  país  requirente,  y  no,  como  aquí  acontece,  del  sólo  acuerdo  para la  adquisición,  ofrecimiento  o  venta  en  territorio  colombiano, de sustancias  reguladas,  así  el  destino  que  autónomamente  le  hubiere  sido  dado a la  sustancia,   fuera   su   exportación  a  territorio  del  Estado  solicitante.   

“Así   por  ejemplo,  en  el  trámite de extradición de radicado 16515, el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América, por conducto de su embajada en Colombia, con Nota  Verbal No. 1071 del 7 de octubre de 1999,  precisó:   

‘Los hechos del  caso  indican  que  por  lo  menos desde principios de 1996 hasta junio de 1999,  Orlandez-Gamboa    dirigió    una    organización  internacional  de  tráfico  de  cocaína  con sede en  Barranquilla,  Colombia,  que  importó  grandes  cargamentos  de cocaína desde  Colombia  a  varios lugares a través de Centroamérica, Norteamérica y Europa.  Los  destinos  en los Estados Unidos a los que llegaron cientos de kilogramos de  cocaína  que  a la vez fueron incautados por las autoridades de las fuerzas del  orden  incluyen  Miami,  Philadelphia  y  la  ciudad de Nueva York. Mucha de esa  cocaína  tenía como destino a Nueva York, y alguna ingresó al Distrito Sur de  Nueva      York      antes      de      que      fuera     incautada’.   

‘Más  recientemente,  con  posterioridad  a  diciembre  de  1997  (específicamente  a  principios   de   1998),   Orlandez-Gamboa   y   su   organización   importaron  aproximadamente  850  kilogramos  de cocaína a Puerto Rico y Nueva York enviada  desde   Colombia.   Porciones   de  los  850  kilogramos  fueron  incautadas  en  Philadelphia  y  la  Ciudad  de Nueva York por autoridades del orden’.   

‘Con el objeto  de  importar  grandes  cargamentos  de  cocaína  y  de  evadir  su  detección,  Orlandez-Gamboa  y otros miembros de su organización hicieron los arreglos para  que  la  cocaína  fuera  transportada  internacionalmente  en  una  variedad de  formas,  incluyendo,  sin  que  se  limite  a  ellas, barcos de carga comercial,  lanchas  de  velocidad,  aviones comerciales y privados, y servicios comerciales  de      entrega     de     paquetes’.   

‘En  épocas  durante  el  curso  del concierto, Orlandez- Gamboa se encontraba en prisión en  Colombia.   Orlandez-Gamboa   continuó   dirigiendo   las   actividades  de  su  organización  aún  desde  la  cárcel’.   

‘Para promover  las  actividades de su organización y mantener su posición de liderazgo dentro  de   dicha  organización,  Orlandez  –Gamboa  ha  ordenado  a  sus  coasociados  promover  el concierto a  través  del  soborno  y  la  violencia,  incluyendo el secuestro y asesinato de  narcotraficantes         rivales’.   

‘Desde por lo  menos  1992  hasta  el  21  de enero de 1999, Orlandez-Gamboa y su organización  lavaron  millones  de  dólares  de  utilidades provenientes de los narcóticos,  mediante,  entre otros métodos, la transferencia cablegráfica a varias cuentas  bancarias  en  todo  el mundo, la compra de activos incluyendo bienes inmuebles,  empresas,  y  mercancías  en  todo  el mundo, el cambio de dinero en el mercado  negro  en Colombia, y la conversión de grandes cantidades de dinero en efectivo  en  giros  postales de más pequeñas denominaciones, facilitando, por lo tanto,  el  ocultamiento  y la distribución de tales utilidades y evitando el requisito  de  reportar  los  valores en moneda corriente de los Estados Unidos’.   

“Agregó la Nota,  que  ‘para  adelantar el  concierto  para  el lavado de dinero, en diciembre de 1998, o aproximadamente en  ese  mes,  Orlandez-Gamboa  le  dio  instrucciones  a un coasociado de hacer los  arreglos  para  despachar  aproximadamente  US$  1.5  millones desde los Estados  Unidos  a Colombia. En ese mismo mes, en la ciudad de Nueva York, un co-asociado  entregó  a otro co-asociado un paquete que contenía aproximadamente US$600.000  en  giros  postales’  (Se  destaca) (Cfr. Concepto de extradición de agosto 8/2000).   

“Del  caso  que  viene    de    citarse,    se    establecen   características   ostensiblemente  diferenciadoras  de  las  que ostenta el asunto del señor AYALA VARON; no puede  resultar  desconocido  que  al ciudadano ORLANDEZ GAMBOA se le imputó liderazgo  en  una  organización establecida internacionalmente para importar a territorio  de  los  Estados  Unidos  de  América grandes cantidades de cocaína, y lavar a  través  del  sistema  financiero  y  la adquisición de activos, las utilidades  obtenidas  en  dicho país, nada de lo cual se atribuye como realizado por AYALA  VARON.    

“Para citar otro  ejemplo  que  permite  diferenciar  este caso de otros respecto de los cuales la  Corte  ha  emitido  concepto  favorable  a la extradición, merece recordarse el  trámite  de  extradición  del  radicado  16.701  en el cual el Gobierno de los  Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en Colombia, mediante Nota Verbal  número  1202  del  26  de  noviembre  de 1999, sobre el supuesto fáctico de la  solicitud, indicó:   

‘Los hechos del  caso  indican  que  Darío  Echeverry  Monsalve es parte de una organización de  narcotráfico  que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo  y  distribución  en  los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los  Estados  Unidos  y  lava  y  regresa a Colombia las utilidades de la droga desde  México  y  los  Estados  Unidos.  A  partir del 17 de  diciembre  de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de  múltiples  toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos’ (Se destaca).   

‘Darío  Echeverry-Monsalve  es  el líder de una organización de transporte de cocaína  en  Tumaco.  Los  integrantes  de la organización de narcotráfico de Alejandro  Bernal-Madrigal  utilizan  embarcaciones  de  Echeverry-Monsalve  y el puerto de  Tumaco,  como  ruta principal para el embarque de cocaína a los Estados Unidos,  vía México’.   

‘Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997’.   

“En   dicho  trámite,  se  allegó,  entre  otros documentos, la declaración jurada rendida  por  PAUL  K.  CRAINE,  Agente  Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados  Unidos,  en  la  cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de  la  investigación  adelantada  en  contra  del   requerido,  precisando al  efecto:   

‘ECHEVERRY era  el  jefe  de  una  organización  de  transporte  con  sede  en Tumaco. El está  asociado  con  los  principales  narcotraficantes,  entre  los que se encuentran  Diego  Montoya, Nelson Urrego y el acusado EVER VILLAFANE MARTINEZ. Los miembros  de  la  organización  BERNAL o sus socios, utilizaban los barcos de ECHEVERRY y  el  puerto de Tumaco, como ruta principal para el embarque de cocaína a Estados  Unidos,   vía   México.   Su  papel  es  corroborado  por  las  conversaciones  interceptadas  en la oficina de BERNAL, el 23 de marzo y el 23 de junio de 1999,  durante  las  cuales  BERNAL, MARIO ASTAÍZA y VILLAFANE hablan en detalle sobre  la  utilización  de  las lanchas de ECHEVERRY, y sobre el hacer arreglos con el  gerente    del    Puerto    de    Tumaco,    para    hacer    un   embarque   de  cocaína”.   

“Agregó  que  ‘en  una  conversación  interceptada  el  23  de  marzo  en  la  oficina  de  BERNAL; BERNAL, ASTAÍZA y  VILLAFANE  hablaron  sobre  cómo  ECHEVERRY  controlaba el Puerto de Tumaco, al  hacer  que a individuos a cargo del puerto y a las autoridades policiales se les  pagara  en  el  puerto,  de  su  nómina de pagos. VILLAFANE dijo que él había  visto  a  ECHEVERRY  en  Tumaco,  y  que  las  lanchas  de  ECHEVERRY  eran  muy  impresionantes,  y  que estaban aptas para esconder 12 toneladas de cocaína por  embarque’.   

‘En   una  conversación   interceptada   el  29  de  junio  de  1999,  en  la  oficina  de  BERNAL   (prosigue);  VILLAFANE  dijo  que  ECHEVERRY  había  llamado para  ofrecer  sus  lanchas  para  el  transporte  de  cocaína.  ECHEVERRY  le dijo a  VILLAFANE  que  sus  lanchas  estaban  listas  y  esperando  para  el envío del  próximo  embarque  de  narcóticos. VILLAFANE dijo que ECHEVERRY era uno de dos  grupos  de transporte con el que había trabajado, y que rara vez había perdido  un  cargamento de cocaína’  (Cfr. Concepto de Extradición. Nov. 14/2000).   

“El caso de que  se  ocupó el concepto que viene de mencionarse, dista también en grado sumo de  la  situación  que  enfrenta  el  señor AYALA VARON, dado que a diferencia del  señor  ECHEVERRY  MONSALVE,  a  aquél  no  se  le atribuye formar parte de una  organización   internacional   conformada   para   importar  estupefacientes  a  territorio  de  los Estados Unidos de América, y lavar las utilidades obtenidas  con sus actividades delictivas.   

       

“Igual ocurre con  el  evento  relacionado  con  el  señor  HORACIO  DE  JESUS  MORENO URIBE que a  continuación  se  menciona,  también  por  vía  de  ejemplo, para denotar las  diferencias  que presenta  con el que ahora ocupa la atención de la Corte,  pues,   según   consta   en  el  trámite  de  radicado  16720,   la  Nota  Verbal   No.  1215  procedente  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos en  Colombia, precisó:   

‘Los hechos del  caso  indican  que  Horacio de Jesús Moreno Uribe es parte de una organización  de  narcotráfico  que  despacha  cocaína  desde  Colombia  a  México  para su  transbordo  y  redistribución  en  los  Estados  Unidos,  que  envía  cocaína  directamente  a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de  la  droga  desde México y los Estados Unidos. A partir  del  17  de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque  mensual  de  múltiples  toneladas  de  cocaína  hacia  México  y  los Estados  Unidos’.   

‘El  papel de  Horacio  de  Jesús  Moreno  Uribe  en  la  organización  de  narcotráfico  de  Alejandro   Bernal   Madrigal  es  lavar  las  utilidades  de  la  droga  de  la  organización,  mediante  la coordinación de transferencias de dinero a través  de  personas  y  cuentas  bancarias  en Miami, Florida. En marzo de 1999, Moreno  Uribe  concertó  con  un cómplice en Miami, Florida, para lavar las utilidades  de  la  droga a través de cuentas bancarias en el sur de la Florida’   (Se  destaca)  (Cfr.  Concepto  de  extradición. Dic. 12/2000).   

“Es de precisar,  asimismo,  que  a  diferencia  de  otros casos presentados con anterioridad a la  vigencia  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, en los cuales la Corte invocó la  supremacía  de  la  Carta Fundamental, reafirmó la subordinación a ella de la  normatividad  contenida  en  el estatuto procesal penal,  y dio aplicación  directa  a  aquella y no a ésta por razón de la fuerza normativa que ostenta y  la  nacionalidad  colombiana  por  nacimiento  en  cabeza del requerido, la cual  entonces   se   constituía  en  motivo  impidiente  a  la  extradición  -hecho  acreditado  de  entrada  con la formalización de la solicitud  (Cfr. autos  de  abril  29  y  mayo  6  de 1997, en los trámites de radicado números 13096,  13093,   13094   y   13097)-  al  sostener  que  en  dichos  casos  ‘se constituye en un apriori que impide  el  aprontamiento  de otras diligencias’,  en  este  particular  evento,  a  la  conclusión de que el hecho  motivo  de la solicitud de extradición tuvo ocurrencia en territorio nacional y  no  en  el  extranjero,  no  podía  llegarse por fuera del Concepto que por ley  corresponde  emitir  a  esta  Corporación,  por  implicar  no  un  juicio sobre  aspectos  jurídicamente  objetivos  (la  nacionalidad  del  requerido), sino el  establecimiento  de los supuestos fácticos contenidos en la solicitud relativos  al  lugar  de  comisión del hecho (el territorio colombiano), cotejados con las  regulaciones   constitucionales   y   legales   que  en  Colombia  gobiernan  el  instrumento    de    la   extradición”  6.   

De  acuerdo  a  la  anterior  transcripción,  resulta  evidente que el caso a que hace referencia es diferente al que ocupa la  atención  de  la Sala, toda vez que el señor Fabio Ochoa Vásquez es requerido  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  por pertenecer a una  organización  delincuencial  que  tenía  como  finalidad llevar narcóticos de  Colombia a ese país.   

En  consecuencia,  como  la  totalidad de los  requisitos  contemplados  en el artículos 520 de la Ley 600 de 2000 (antes art.  558   del  Decreto  2700  de  1991),  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,   respecto   del   ciudadano   FABIO  OCHOA  VÁSQUEZ,  en  cuanto  tiene  que  ver  con los cargos  segundo  y  tercero  que  le  fueron imputados en la resolución acusatorias N°  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s),  dictada  por  el Gran Jurado del Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort  Lauderdale.   

Comuníquese esta determinación al requerido,  señor  Fabio Ochoa Vásquez, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y  al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

  CARLOS  EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Extradición N° 16724,  2° de febrero de 2001,  M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.   

2  Concepto  del  8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll.   

3  Extradición  N°  16724,   2° de febrero de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto  Gálvez Argote.   

4  Ver,  entre otras, Extradición 16515, concepto del 8  de  octubre  de  2000,  M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; Extradiciones 16724 y  16702,  conceptos  del  2 y 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez  Argote.   

5  Extradiciones  números  16515  y  16720,  del  8 de agosto y 12 de diciembre de  2000,  M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y Extradición N° 16702, concepto del  9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.   

6  Extradición  N°  17216,  concepto del 16 de mayo de  2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.     

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