10982 (08-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 10982  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                           Magistrado Ponente:   

           Dr.  Carlos Augusto Gálvez Argote   

                                                                           Aprobado Acta No. 35   

Bogotá,  D.C.,   marzo ocho (8) de dos  mil uno (2001).   

VISTOS:  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  defensora  de  FABIO  AMAYA  ALVAREZ  contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de mayo de 1.995,  mediante  la  cual  confirmó  el fallo que dictara el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Ocaña, el 24 de marzo de la misma anualidad, condenando al citado  a  la  pena  principal  de  diez  (10)  años  de  prisión,  a  la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término  y  a  indemnizar  los  perjuicios,  como  autor  penalmente  responsable del delito de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

1.  Cuando  ya pretendía Sigifredo Quintana  abandonar,  en  horas  de  la  madrugada  del  1º  de  noviembre  de  1.992, el  establecimiento  El  Deleite,  ubicado  en el perímetro urbano del Municipio de  Ocaña,  tras  haber ingerido bebidas alcohólicas, salió del mismo, en actitud  violenta,  el  señor Fabio Amaya Alvarez para dirigirse a su residencia situada  al  frente  del  mencionado  bar,  regresando  luego  provisto  de  una cuchilla  dispuesto  a lesionar a otra persona. En vista de tal situación y con el fin de  apaciguar  los  ánimos,  Sigifredo  Quintana intervino entre los contendientes,  siendo  a cambio agredido, con la referida arma, por Amaya Alvarez quien así lo  hirió  en  la  parte  izquierda  de  la frente a consecuencia de lo cual aquél  padeció  shock  hipovolémico  que finalmente le produjo su deceso en el centro  hospitalario a donde fue trasladado.   

2.  Iniciado  el  correspondiente  sumario y  ordenada  la  vinculación  de  Amaya  Alvarez,  en  cuya  contra  se ordenó la  respectiva  captura  sin  que se lograse su aprehensión, se le declaró persona  ausente,  nombrándosele  un  defensor  de  oficio  que,  al día siguiente, fue  desplazado  por el que designara el procesado y de quien, no obstante habérsele  dado   la   consabida   posesión,  no  se  dejaron  consignados  sus  datos  de  ubicación.   

Practicadas  las  pruebas  y  definida  la  situación  jurídica  del  encartado  con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  se  cerró  la  investigación  a  través  de resolución del 6 de  agosto  de  1.993, notificada en igual fecha al Ministerio Público y por estado  del  día  10  a los demás intervinientes procesales, para luego, en septiembre  primero  de  dicho  año  calificarse el mérito de la misma, lo que se hizo con  resolución  de  acusación,  por  el delito de homicidio, la cual se notificó,  personalmente,  el  día  2  al  Ministerio  Público  y  por  estado,  el  3 de  septiembre, a los demás sujetos.   

3.  Ejecutoriado tal proveído correspondió  adelantar  la  consiguiente  etapa  de juzgamiento al despacho Tercero Penal del  Circuito  de  Ocaña, quien finalmente, tras designar un defensor de oficio, por  renuncia  del  que  nombrara  el sindicado y de que éste designara nuevamente a  otro,  dictó  la  sentencia condenatoria en los términos ya precisados, la que  al  ser apelada, fue confirmada por el Tribunal de Cúcuta, según igualmente ya  se dejó señalado.   

         LA DEMANDA:   

Dentro de la oportunidad prevista por la ley  para  ese  efecto,  la defensora nombrada por el acusado interpuso casación, en  cuya  virtud  presentó  la  respectiva  demanda  en  la  que,  al amparo de las  causales   primera   y   tercera,   formula   dos  cargos  al  fallo  impugnado,  así:   

1.  Con  sustento  en  el  numeral  1º  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, afirma, ser la sentencia  violatoria,  de  manera  directa,  de  una  norma  de  derecho  sustancial, pues  condenado  su  defendido  por el hecho típico de homicidio, se omitió tener en  cuenta  el  principio  de  causalidad  previsto  en  el artículo 21 del Código  Penal,  en  la  medida en que “no se ha establecido, con plena prueba, … que  el  procesado  fue  el  autor  del  hecho  punible,  por su accionar doloso, con  exclusión   de   otras   personas,   por  falta  de  prueba  legal,  regular  y  oportunamente llevada al proceso, que así lo amerite”.   

No  obstante anunciar así, aunque de manera  confusa  y contradictoria, un ataque por la vía directa, se dedica la libelista  a  relevar  las  supuestas  irregularidades  con  que,  dice,  fue  allegado  el  testimonio  de Yudy Salazar, pues además de que ésta, siendo menor de edad, no  fue  debidamente  identificada, no podía, por la carencia de formalidades en su  aducción, seleccionarse para someterlo a la sana crítica.   

2.  Con  fundamento  en el numeral 3º de la  misma  norma  procesal,  la  demandante  plantea  tres reparos, para con base en  ellos  señalar  que  la  sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad  por  carecer,  el  funcionario  judicial  que  la profirió, de competencia; por  existir  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso  y por  violación al derecho de defensa.   

En cuanto hace a la competencia, asegura que  el  juzgador  de primera instancia no la adquirió por la sencilla razón que la  resolución  acusatoria no cobró ejecutoria, toda vez que ésta no se notificó  al   defensor  en  la  forma  exigida  por  el  artículo  440  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Además  de  no existir dicha notificación,  dice,  que  conllevó  la imposibilidad de presentar alegatos de conclusión, el  funcionario   judicial,  agrega  inconexamente,  dejó  de  “producir  pruebas  convenientes  respecto  a  la  conducta  del  encartado”,  incurriendo así en  sustanciales irregularidades.   

Finalmente,   concluye,  se  incurrió  en  violación  al  derecho  de  defensa  en la medida en que dictada resolución de  acusación,  ésta  no  fue  comunicada  personalmente  al  procesado  ni  a  su  defensor, en la forma que lo prescribe el citado artículo 440.   

Por  todo  lo  anterior  solicita: en primer  término,  como  “petición  central”,  se  case la sentencia impugnada y se  profiera  la  que  deba  reemplazarla;  se declare la nulidad desde el cierre de  investigación   o,  en  su  defecto,  se  adopte  similar  decisión  desde  la  notificación de la resolución de acusación.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Solicita  el Ministerio Público no casar el  fallo  impugnado  pues,  si  se trata del primer cargo, es claro el equívoco en  que  incurre  la  demandante  al  plantear una violación directa de la ley, por  falta  de  aplicación, para referirse luego a la manera cómo al proceso se dio  acceso  a  una  prueba  cargada  de  irregularidades,  desviando  de tal modo su  argumentación hacia un falso juicio de legalidad.   

Aún así, agrega el Ministerio Público, la  tesis  que  sustenta  las  consideraciones  de  la casacionista, no evidencia la  irregularidad  concebida  toda  vez  que,  cuestionándose  la  identidad  de la  testigo  con  el  claro  propósito  de  poner en tela de juicio su versión, es  innegable  que la lectura de la pieza procesal permite concluir que la deponente  es  quien dice ser, así no tuviese documento de identidad, olvidando además la  demandante   que   en   eventos   tales   el  valor  probatorio  no  depende  de  circunstancias     pasajeras     sino     del    contenido    del    medio    de  convicción.   

En cuanto hace al segundo cargo, sostiene el  Delegado,  hábilmente  la  libelista resalta la falta de notificación legal de  los  citados  pronunciamientos, pero omite precisar la fecha de su producción y  las  normas  que  entonces  reglaban el comportamiento de los funcionarios, pues  para  tal  época,  hallándose en vigencia el decreto 2.700 de 1.991, no estaba  el  instructor  obligado,  como  sí sucede ahora desde la Ley 81 de 1.993, a la  tarea   de   notificar   personalmente,   al   imputado   en  libertad  o  a  su  defensor,   el  cierre investigativo o el calificatorio; luego, en razón a  la  naturaleza de la decisión, el enteramiento por estado era el viable, legal,  lógico  y  vigente,  más aún cuando no existía en el proceso dato alguno que  permitiere la comunicación al abogado de la defensa.   

Por   tanto,   concluye,   los   ajustes  interpretativos,   más  bien  convencionales  de  la  censora,  no  alcanzan  a  configurar  irregularidad  sustancial  que  lleve  a  pensar  igualmente  en  la  afectación de la competencia que asumiera el juez de conocimiento.   

         CONSIDERACIONES:   

PRIMER CARGO: NULIDAD.  

1.  Rigiéndose  el análisis de los cargos  que  se formulan a través de la casación por el principio de prioridad, según  el  cual,  sin  consideración  al  orden  en  que éstos fuesen presentados, su  examen  debe someterse a una secuencia acorde con la lógica de la impugnación,  vinculada  a  los  efectos  procesales  que  el  éxito de alguno de ellos pueda  generar,  en  tanto  la consecuencia correctora o invalidante del extraordinario  medio  eventualmente  retrotrae  la actuación a diversas etapas, impónese, por  aplicación  del  mismo,  abordar,  en primer término, el estudio de la censura  que  la  demandante  funda en la causal tercera del artículo 220 del Código de  Procedimiento Penal.   

2.  En  tal  orden,  si bien al interior del  cargo  de  nulidad  propuesto, se plantean tres reproches, uno por incompetencia  del   juzgador,  otro  por  violación  al  debido  proceso  y  un  tercero  por  vulneración  del  derecho  de  defensa,  es  claro que todos comparten un mismo  supuesto  fáctico  y  eventualmente  unas  iguales consecuencias, obviamente si  fuere cierta la existencia de aquél.   

Sin  embargo,  tal  como  lo  relieva  el  Ministerio  Público, la censura se fundamenta en la conveniente interpretación  de  la  legislación que para la fecha de la demanda casacional regía y aún se  halla  vigente,  sin  consideración  alguna  por  el  tránsito legislativo que  entonces  se  dio  y sin el menor análisis de la normatividad existente para el  momento en que se produjeron los actos cuestionados.   

En  efecto,  cerrada  la  investigación en  agosto  6  de  1.993  y  calificado  su  mérito  en  el  siguiente  primero  de  septiembre,  es  incuestionable  que para entonces, sin que aún entrase a regir  la  Ley  81  de  dicha  anualidad,  lo  que sólo vino a suceder en noviembre 2,  resultaba  obligatorio,  como  ahora,  que la notificación de las decisiones al  sindicado  privado  de  libertad  y  al Ministerio Público se hicieren de forma  personal.  A  los  demás  sujetos  procesales  y  al  procesado  en libertad la  notificación   de   las  providencias  se  surtía  a  través  de  estado,  de  conformidad  con  el ordenamiento procesal civil, “cuando no se hubiere podido  hacer notificación personal, habiéndose intentado”.   

Ninguna  excepción  a  tal  regla  general  comportaba  la  notificación  del  auto  de  clausura  o  la  de la resolución  acusatoria,   pues respecto a aquella el artículo 438 del Decreto 2.700 de  1.991  nada  estableció,  mientras  que en relación con ésta el artículo 440  del   mismo   dispuso  la  notificación  personal,  pero  sólo  “cuando  sea  posible”.   

Por   tanto,   si   el  procesado  no  se  hallaba   privado  de  su  libertad,  no  existía  obligación legal de enterarlo personalmente del cierre  instructivo,  bastaba simplemente, en términos del artículo 190 del mencionado  decreto,  haberla  intentado;  del  mismo  modo  tampoco  la  había frente a la  acusación,  pues  ello se hacía sólo cuando fuere posible.  Luego, si la  notificación  personal  se  había  intentado,  sin  lograrse, o no era posible  efectuarse  la  del  pliego  de  cargos, lo viable, lo legal y procedente era la  notificación por medio de estado.   

Tal   situación   varió   sustancial  e  indudablemente  con  el  advenimiento  de  la  Ley 81 de 1.993 pues ciertamente,  mientras  su  artículo  25  estableció  que  “cuando  no  fuere  posible  la  notificación  personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en  el  artículo  188  de este código, se hará la notificación por estado que se  fijará  tres  días  después,  contados  a  partir  de la fecha en que se haya  realizado   la   diligencia  de  citación  mediante  telegrama  dirigido  a  la  dirección  que  aparezca  registrada  en el expediente”, el 56 dispuso que el  cierre   de   investigación   se   efectuaría   “mediante   providencia   de  sustanciación  que  se  notificará  personalmente”  y  el  59,  regulando la  notificación  de la resolución de acusación, que “si el procesado estuviere  en  libertad,  se  citará  por  el  medio  más  eficaz a su última dirección  conocida  en  el  proceso.  Transcurridos  ocho  (8)  días desde la fecha de la  comunicación  sin  que compareciere, la notificación se hará personalmente al  defensor y con éste continuará el proceso”.   

3.   Como   en   este  asunto  los  actos  cuestionados  a  través  de la casación se produjeron en época en que aún no  había  entrado  a regir la Ley 81 de 1.993, mal puede pretenderse la extensión  retroactiva  de sus efectos a una situación que incuestionablemente se sujeto y  consolidó  bajo la regulación que entonces se hallaba en vigencia, de modo que  la  notificación por estado que se surtió tanto del proveído que clausuró la  instrucción  como de aquél que acusó al sindicado, siendo legal, a la vez que  permitió  la  ejecutoria  de  éste y por ende que el funcionario, en términos  del  artículo  444  del  Código  de Procedimiento Penal adquiriera competencia  para  juzgar, implicó el debido respeto por las garantías del debido proceso y  de la defensa.   

Así,  vinculado  el sindicado como persona  ausente,  aunque  se logró su identificación, no se aportó al proceso ningún  dato   que  permitiera  determinar  su  ubicación,  vacío  que  igualmente  se  extendió  al  defensor  que  el  mismo  designara,  de modo que no obraba en el  expediente  el  supuesto  necesario  que  permitiera  intentar  o  hacer,  en lo  posible,  la  notificación  personal  tanto del cierre de instrucción como del  calificatorio,  luego  lo procedente, como así en efecto y legalmente sucedió,  era acudir a la notificación a través de estado.   

En    consecuencia,   la   censura   no  prospera.   

SEGUNDO CARGO: VIOLACION DIRECTA.  

1.  No  obstante  que la demandante formula  este  cargo al amparo de la causal primera de casación, precisando que el fallo  violó  de  manera directa una norma de derecho sustancial, porque no se tuvo en  cuenta  el principio de causalidad previsto en el artículo 21 del Código Penal  “y  en el proceso por el hecho punible en referencia, no se ha establecido con  plena  prueba,  para  que  lo  sea de manera fehaciente, que el procesado fue el  autor  del  hecho  punible,  por  su  accionar  doloso,  con exclusión de otras  personas,  por  falta de prueba, regular y oportunamente llevada al proceso, que  así  lo  amerite”,  es  lo cierto que, como no podía ser de otra forma, ante  tal  enunciación, su desarrollo dista de los requerimientos de orden técnico y  conceptual  propios  de  la  casación,  imponiéndose,  por tanto, su inminente  desestimación.   

2. En efecto, como se infiere de la síntesis  transcrita,  en  la  que  la  libelista  resume  su  planteamiento,  si  bien la  formulación  inicial  se  dirige a expresar la violación directa de la ley por  falta  de  aplicación  de  la  citada  norma,  es lo cierto que a continuación  trastoca  la  vía  para trasladarse a la indirecta, derivada de un falso juicio  de  existencia,  haciendo  que  tal  yerro  técnico  se agudice al entremezclar  argumentalmente  y como vicio atribuido a la aducción de la prueba testimonial,  la  falta  de formalidades con que fue recepcionada la versión de Yudy Salazar,  con  lo  cual  se  remite  entonces  a  un  error de derecho por falso juicio de  legalidad,  dando  a  la vez la impresión de que su propósito es cuestionar el  juicio  valorativo empleado por el juzgador a la hora de apreciar dicho medio de  convicción,   pero  sin  proponer  siquiera,  en  modo  alguno  y  mucho  menos  demostrar,  la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, lo  que,  constituyéndose  en  verdad  en  el  fondo  de la aducida causal, resulta  imposible  de  formular,  pues  habiéndose  afirmado previamente su ilegalidad,  evidente  es  que  no  sería  posible  al  mismo  tiempo  plantear  su errónea  apreciación,   pues   un  raciocinio  concebido  en  esas  condiciones  deviene  contradictorio,  más aún cuando a ello se le agrega tácitamente la violación  de   la   denominada   investigación  integral  por  no  haberse  supuestamente  practicado las pruebas demostrativas de la autoría del punible.   

3.  Bajo los anteriores supuestos, imposible  le  es  a  la  Sala  saber  cuál  es  concretamente el cargo propuesto, pues la  demandante  ha desconocido, además de la vía escogida para el ataque, el deber  que  tenía  de respetar el principio de autonomía de las causales, delimitando  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  objeto  de  censura,  ya que la  casación,  como  es  sabido, no es de libre postulación ni demostración, sino  que  tiene  que  cumplir  con las exigencias que normativamente la informan para  que  la  Corte,  previa  confrontación argumental entre lo pedido y el sustento  normativo  que  regule  el  fenómeno  en  cuestión,  declare  en  punto  de la  legalidad, su prosperidad o su rechazo.   

4.  Impidiendo,  la  ausencia  de  ese rigor  exigido  para  la  casación,  conocer  cuál  es la pretensión que persigue la  impugnante,  pues  ella  ha  de  ampararse  en  una  inequívoca  argumentación  demostrativa,  sin  que  los reparos formulados contra el fallo impugnado puedan  corresponder  a  personales  criterios  ni  a contradictorias afirmaciones de la  demandante,  sino  a  elaborados cuestionamientos que expuestos de manera clara,  lógica  y  coherente, hagan evidente el yerro en que pudo incurrir el fallador,  es ostensible la improsperidad de la censura.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

         RESUELVE:   

No  casar el fallo  impugnado.   

Cópiese,       cúmplase       y  devuélvase,   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                                JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ALVARO                               ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                              

NILSON           PINILLA  PINILLA                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

No hay firma  

Teresa    Ruiz  Núñez   

secretaria    

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