18316(01-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18316  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

        Magistrado  Ponente   

                                              Nilson Pinilla Pinilla   

                                              Aprobado Acta N°112   

   

Bogotá, D. C., agosto primero (1°) de dos  mil uno (2001).   

         ASUNTO   

Decide  la  Corte,  de  plano, el cambio de  radicación  promovido  por  el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio,  Meta,  en  el proceso radicado bajo el número 1999-0138, contra  HÉCTOR  JOSÉ  BUITRAGO  RODRÍGUEZ y otros, por los tipos penales de concierto  para delinquir, homicidio agravado y otros.   

ANTECEDENTES   

Mediante auto de fecha 21 de marzo del año  en  curso,  el  mencionado  Juez Especializado de Villavicencio pone de presente  que  en  “días  pasados”  llegó  a su lugar de residencia “una carta del  Comandante  Maquena  de  las  Autodefensas  Campesinas  del  Casanare,  Boyacá,  Cundinamarca  y Meta, Bloque Oriental, en donde plasman una amenaza en contra de  su  vida  y  la de su familia”, motivo por el cual procederá a solicitar a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  cambio  de  radicación  del  proceso  seguido contra HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO y otros, asunto  que se halla para proferir la sentencia.   

Agrega  que con esa misiva, se confirma una  información  allegada  a  su  despacho  por  el  Departamento Administrativo de  Seguridad  de esa Seccional, “cuando para el 12 de enero del año en curso, se  plasmó  en  el  mismo  que en desarrollo de labores de inteligencia se conoció  que  A.   MARTÍN, hijo del presunto narcotraficante HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO  RODRÍGUEZ,  pretende secuestrar o atentar contra la familia de OCTAVIO CARRILLO  CARREÑO,  Juez  Primero  Penal  del  Circuito Especializado con la finalidad de  presionarlo  a que suspenda o sentencia (sic) favorablemente en el proceso de la  familia  BUITRAGO  y  que  ya  había sido asignado un sujeto RAFA o RAFAEL para  cometer tal hecho”.   

Por  lo  anterior,  estima  el Juez Primero  Penal  Especializado  del  Circuito  de  Villavicencio  que en estos momentos no  están  dadas  las  garantías  plenas  para  proceder  a  proferir  un fallo en  justicia,   afectándose   la   imparcialidad   o   la   independencia   de   la  administración  de  justicia,  “por  la presión -amenaza- que se infirió en  contra  del suscrito, por lo que se reitera, se oficiará a la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia se viabilice el cambio de radicación”  (fs. 11 y 12).   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- De conformidad con lo establecido en el  numeral  8°  del artículo 68 del anterior Código de Procedimiento Penal (75-8  actual),  la  Sala  de  Casación  Penal  es  competente  para  decidir sobre la  solicitud  del  Juez  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  que  pretende  el  cambio de radicación, en asunto que se halla en la etapa del  juicio.   

No obstante el criterio adoptado por la Sala  para  resolver  casos  como  éste  (v.  gr.,  auto  de  4 de mayo de 1999, rad.  15.425,   M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar), en el sentido de estimar si  se  dan  o  no  las causas de la excepcional medida, estableciendo si se podría  conjurar  el  problema  dentro  del  mismo  Distrito  Judicial, decisión que le  corresponde  al  respectivo  Tribunal, la definición de este asunto la asume la  Corte,  porque  las circunstancias que lo rodean son especiales, en cuanto quien  promueve   el   incidente  desempeña  el  cargo  de  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  y  ocurre  que  en  ese  Distrito  Judicial no  funcionan   sino   dos   Juzgados  de  esa  categoría,  situados  en  la  misma  ciudad.   

De manera que resultaba inútil que, en esta  hipótesis,  fuera  el Tribunal Superior de Villavicencio el que hubiese entrado  a  considerar  la  posibilidad  a  que se alude, simplemente porque el cambio de  radicación  envuelve  un sentido territorial y entonces la pretendida solución  resultaba  imposible  de  lograr dentro de los límites de ese Distrito, pues se  reitera   que   allí   no   existen   sino  dos  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  y  de comprobarse alguno o varios motivos de cambio territorial,  quitarle  el  conocimiento del asunto al mencionado despacho para asignarlo a su  homólogo, desnaturalizaría la solución pretendida.   

2.-  El  cambio de radicación previsto por  los  artículos 85 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, 83 anterior,  como  excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene  por    finalidad   preservar   el   orden   público,  la  imparcialidad  e  independencia  en  la dirección de la actuación, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento  y  la  seguridad  e  integridad  “de los sujetos  procesales o de los funcionarios judiciales”.   

3.-  Cuando la normatividad que se acaba de  citar  dispone  el  cambio  de radicación, para el caso porque en el territorio  donde  se  esté  adelantando  la actuación procesal existan circunstancias que  puedan  afectar  “la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia”   y   la  seguridad  de  la  judicatura,  se  requiere  la  exigente  demostración  que en la sede donde regularmente se debe adelantar y culminar el  proceso,  las  condiciones  no  son las propicias para garantizar la rectitud de  juicio  y  la  transparencia,  neutralidad,  objetividad  y  ecuanimidad  en  la  delicada tarea de administrar justicia.   

En  el  asunto  propuesto,  el Juez Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  sustenta la petición de  cambio  de  radicación,  primero,  en  el informe que con fecha 12 de enero del  presente  año  suscribió el Jefe de la Unidad Investigativa del Das, Seccional  Meta,  dando cuenta sobre las pretensiones de “NN. alias MARTÍN”, según se  dice  hijo  del procesado BUITRAGO RODRÍGUEZ, de secuestrar o atentar contra la  integridad   física   de   algunos   de  sus  familiares,  y  segundo,  en  una  comunicación  que  recibió de un “comandante” de las llamadas autodefensas  campesinas  de  algunos departamentos, incluyendo Meta, con expresa referencia a  este  asunto  y  a  la decisión que debe tomar,  manifestándole que “lo  declaramos   BLANCO  DE  GUERRA”,   es  claro  que  la  situación  puede  perturbar la definición en derecho del asunto referido.   

La  administración  de justicia debe estar  libre  de  toda interferencia o suceso, que se anteponga a la rectitud y acierto  que  la sociedad espera de las determinaciones de sus servidores, quienes en los  eventos  en  que  las  condiciones  de  seguridad  se  deterioren,  están en el  elemental  derecho  de  pedir  a los correspondientes organismos del Estado, las  garantías para poder ejercer cabalmente su delicada misión.   

Lo anterior no quiere significar que en los  casos  en que existan tales riesgos, implique necesariamente la medida extrema y  residual  del  cambio  de  radicación.  Si  así  fuese,  no  habría  forma de  administrar  justicia, en consideración a que es evidente que la judicatura, en  alto  grado,  afronta  niveles  de  peligro, que quien a ella pertenece acepta a  conciencia  desde el momento mismo de asumir sus funciones, debiendo afrontarlos  con valentía y patriotismo.   

Así las cosas, para que pueda prosperar la  pretensión  invocada,  se  requiere  demostrar  no solo la insuficiencia de los  mecanismos  de  prevención y protección, que se debe asumir frente a probables  amenazas  contra  el  funcionario  judicial  o  su familia, sino también que la  perturbación  sea de tal magnitud, que afecte la imparcialidad y objetividad de  la  administración  de  justicia,  además  de  la evidente conexidad entre esa  situación   y   el   trámite   del   asunto  cuyo  cambio  de  radicación  se  demanda.   

Se   aprecia,   de  otra  parte,  que  es  determinación  del legislador que se considere con mayor énfasis la indemnidad  sicológica  y  física de los administradores de justicia, por cuanto al factor  de  preservación  de  “la imparcialidad o la independencia” que preveía el  artículo  83  del decreto 2700 de 1991, le agregó “la seguridad o integridad  personal”,  ya  no  sólo “del sindicado”, como antes se estimaba, sino de  todos  “los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales” (art. 85 L.  600  de  2000),  aspecto  novedoso en la preceptiva sobre el tema, que conduce a  una  observación  más  amplia  de las probabilidades de cambio de radicación,  que lo que antes se concedía.   

Frente a ese cambio de previsión por la ley  y  ante  las  particularidades  que  se  han demostrado en este asunto,  de  evidente   gravedad  y  trascendencia,  con  capacidad  para  repercutir  en  el  equilibrio  del  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  como  él  mismo  teme,  al  extremo  de  colocarlo  en una situación que puede  afectar  el  imprescindible  ánimo  sereno y probo para decidir con justicia el  proceso, se impone acceder al cambio de radicación.   

Por   tanto,   a  fin  de  preservar  esa  independencia  e  imparcialidad  de la administración de justicia se accederá,  por  las excepcionales circunstancias que se presentan, al cambio de radicación  pretendido,  y  en  consecuencia  se  dispone  el  traslado del expediente a los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados de Bogotá, reparto, por ser este  Circuito  de una mayor cobertura y posibilidades de protección por el Estado, a  efectos de neutralizar aquellas circunstancias anómalas.   

Para  mejor  precaver,  se  enviará  copia  auténtica  de  esta  providencia, de la solicitud de cambio de radicación y de  las  amenazantes  comunicaciones  recibidas,   a  los  señores  Directores  Generales   de  la  Policía  Nacional  y  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  y al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  para  que  de  acuerdo con las funciones de esas entidades, brinden  todos   los   mecanismos   de   protección   adecuados  a  los  Jueces  Penales  Especializados,  particularmente,  para  el caso, de Villavicencio y Bogotá, de  manera  que  estén seguros, junto con sus familias, y puedan cumplir rectamente  con sus deberes judiciales.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-   ACCEDER  al cambio de radicación del proceso radicado bajo el  número  1999-0138 contra HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ y otros, desplazando  su conocimiento al Distrito Judicial de Bogotá.   

2.- Envíese copia de esta providencia y de  los  otros documentos indicados en la consideración final de la parte motiva de  esta    providencia,    con    el    destino    y    para    los   fines   allí  determinados.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  despacho  judicial  donde  cursa  el proceso respectivo, para que haga parte del  expediente. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

         No hay firma   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            NILSON   PINILLA  PINILLA                  

         TERESA RUÍZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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