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Proceso N° 18296
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 098
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001)
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ABELARDO DE JESUS HERRERA ECHEVERRY contra la sentencia de segunda instancia de fecha diciembre 8 de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual confirmó la de primera instancia que condenó al procesado a la pena de 5 años de prisión, multa equivalente a 30 salarios mínimos mensuales, e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la privativa de la libertad y al pago de 7’567.500 más los intereses legales a favor del municipio de Segovia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El procurador Judicial del procesado HERRERA ECHEVERRY, presentó demanda de casación contra la sentencia de diciembre 4 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la sentencia condenatoria de septiembre 6 del mismo año, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Segovia por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo.
2.- El artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 6° de la Ley 553 del 2000, vigente para la época, establece que la demanda de casación debe ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Significa lo anterior, que la fecha de iniciación del término para la presentación del escrito respectivo empieza a correr, por ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de la ejecutoria del fallo, y que es, por tanto, desde ese momento, y no de uno posterior que se impone su contabilización para los funcionarios y los sujetos procesales.
3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia fue proferida el 4 de diciembre de 2000 (fl 805 cdno No. 2) causando ejecutoria tres días después de la fecha de desfijación del edicto acto que ocurrió a las seis de la tarde del día 13 de diciembre de 2000 (fl. 820 cdno 2). Sin embargo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de origen advierte a los sujetos procesales mediante constancia que queda el proceso a su disposición por el término de 30 días hábiles que señala el artículo 6 de la Ley 553, cometiéndose de esta manera un yerro en el trámite secretarial (fls. 821 y 822)
En efecto, erró el Secretario de la Sala Penal del Tribunal al contabilizar el término de los 30 días de que trata el inciso 2° del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, pues lo inició a partir del día 12 de enero de 2001 (fl. 822 cdno 2) y no como era su obligación a partir del 19 de diciembre de ese año, tal como lo prevé el artículo citado, cuyo texto el siguiente:
“ Art. 223.- Subrogado. L. 553/2000, art. 6° Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo y conservará el original para los efectos de casación.”
“ La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas.
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”
4.- Acorde, entonces, con lo previsto en el precepto anotado (modificado por el artículo 6° de la Ley 553 de 2000) al quedar la sentencia ejecutoriada al finalizar la jornada del 18 de diciembre de 2000 y contabilizándose, desde el día siguiente hábil el termino referido en el inciso 2° se constata que venció el 20 de febrero siguiente y que la demanda presentada por el apoderado del procesado HERRERA ECHEVERRY el 22 de febrero de 2001 es extemporánea, pues como queda visto fue presentada varios días después de que vencieran los 30 referidos en la norma (fl. 842 vto cdno 2).
De este modo, y en armonía con el inciso 3° del artículo 223 del rito penal (modificado por el 6° de la Ley 553 de 2000), se inadmitirá la demanda presentada por el defensor del procesado.
En relación con el cumplimiento de los términos procesales, ha dicho Corte de manera reiterativa que:
“Es obligación a cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos no son materia de excusa para una situación extemporánea de las partes.”1
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado ABELARDO DE JESUS HERRERA ECHEVERRY contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Antioquia.
CÓPIESE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 M.P. Dr. VALENCIA, Jorge Enrique. Febrero 15 de 1993