15813(31-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15813  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                       Magistrado Ponente   

                     DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                        Aprobado Acta No. 80   

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de  dos mil uno (2.001)   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  EDISON LEÓN PINEDA  SOLÓRZANO,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Nacional el 21 de septiembre de 1.998, que confirmó la emitida, entre  otros  procesados,  en  contra  de  éste  por  parte  de un Juzgado Regional de  Medellín  el  21  de enero de ese mismo año, mediante la cual lo condenó a la  pena  principal  de 36 años de prisión, por los delitos de homicidio (doble) y  concierto para delinquir.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

El 13 de abril de 1.995 en horas de la tarde,  cuando  se  movilizaban  en  una  motocicleta  en inmediaciones del barrio “La  Gabriela”   del  municipio  de  Bello  (Ant.),  los  ciudadanos  Jorge  Ramiro  Sepúlveda  García  y  Fabio  de Jesús Valencia Duque fueron interceptados por  varios  jóvenes  quienes  portando armas de fuego los obligaron a descender del  pequeño  vehículo  para  después de someterlos a requisa y llevarlos hasta la  parte  alta  del barrio a espaldas de la Iglesia, hacerles varios disparos en la  cabeza  y  diversas  partes del cuerpo, que determinaron su instantánea muerte.   

El  levantamiento  de los cadáveres estuvo a  cargo  del  Inspector  de Permanencia de Bello, siendo adelantada la indagación  previa  por  parte de la Fiscalía Octava Seccional y escuchado el testimonio de  Orlando  de  Jesús  Gómez Vásquez, quien por ser residente del barrio y haber  observado  los  hechos,  manifestó  conocer  a  varios de los integrantes de la  “gallada”  que  habría  tomado parte en la muerte de los dos motociclistas,  citando  entre  éstos  a  Edwin  Toledo, Jhon Alexander Gómez, Harry Chaverra,  Elkin  Hincapié,  Carlos  Mario  Ramírez, Alejandro Fernández, e igualmente a  “a.  mello,  que  es  un  monito pero ya está rapado”, a quienes, aseguró,  también  se  atribuía  la  muerte  de  un  señor “ancízar” y de un joven  llamado  “jhon  jairo”,  así  como  haber  tomado parte en diversos delitos  contra  el  patrimonio  económico  y  la  seguridad  pública,  ordenándose la  apertura  instructiva  el  26  de  julio  posterior  por  parte de una Fiscalía  Regional   de   Medellín,   a   donde  fueran  remitidas  las  diligencias  por  competencia.   

A  su vez, y como quiera que el 12 de mayo de  1.995  en  horas  de  la  mañana,  un grupo de funcionarios del C.T.I. debieron  acudir  a “La Gabriela” con miras a efectuar la captura de Jhon Fredy Correa  Arias  y  que éste junto con varios jóvenes que lo acompañaban respondieron a  la  orden de la autoridad empleando armas de fuego de diversas características,  por  estos  hechos  se  inició  proceso  independiente  el día 15 de ese mismo  mes,   quedando  al  descubierto  en estas pesquisas la existencia en dicho  sector  de  una  pandilla  con  más  de  una  veintena de miembros que habrían  cometido  múltiples  atentados  contra  diversos bienes jurídicos, lográndose  gracias  a  labores de inteligencia establecer la identidad de varios de ellos y  los apodos con que eran conocidos.   

Dentro de estas diligencias, fueron oídos los  testimonios  de  los investigadores del C.T.I. Marley Coneo Briñez y Jhon Alexi  Silva  Quintero e igualmente como prueba trasladada, el de Gloria Elena Restrepo  Loaiza,  rendido  dentro  del  proceso por la violenta muerte de su esposo José  Ancízar  Ríos  acaecida  el  6  de mayo de ese año, atribuida al mismo grupo,  deponiendo  igualmente  Robertina  Vásquez de Gómez, persona que narró hechos  de  igual índole acaecidos frente a su vivienda en enero de 1.995 en los que se  habría  segado la vida de un joven de nombre “jairo”, hechos éstos por los  que se inició investigación independiente.   

Allegados  diversos  informes de inteligencia  del  C.T.I.  referidos  todos  a  los  integrantes del grupo de delincuentes del  barrio  “La  Gabriela” y a las acciones por éstos desarrolladas, se produjo  la  captura,  entre  otros,  de  EDISON  LEÓN  PINEDA  SOLÓRZANO  (a.  mello  o  mellizo),  ordenándose  la  tramitación  conjunta  de las investigaciones relacionadas con la muerte de los  señores  Sepúlveda García y Valencia Duque y el atentado de que fueran objeto  los investigadores del C.T.I.   

Escuchados  en  indagatoria  Edwin  Alejandro  Toledo  Sánchez  (a. orenyo), Héctor Manuel Gómez Hoyos (a. rata mona), Marco  Aurelio  Jaramillo Cardona (a. jarabe), Carlos Mario Ramírez Sánchez (a. mario  pepas),  Jhon  Alexander  Gómez  Ruiz  (a. fusio), Alejandro Enrique Fernández  Yepes  (a.  sandro),  Henso  Harry  Chaverra  Gómez  (a. harry), y EDISON LEÓN  PINEDA  SOLÓRZANO  (a. mello o mellizo), con la absoluta negativa de éstos dos  últimos  a  contestar  al interrogatorio y Rodrigo de Jesús Herrera Tejada (a.  conejo),  quien refirió conocer a Edison Pineda por haberse criado en el barrio  con  él  y  saber que lo apodan “Mellizo”, haciendo cargos concretos por la  muerte  de  los motociclistas en contra de  alias “planti”, “fredy”  y “harry”.   

Con  miras  a  identificar a las personas que  tomaron  parte  en  el  atentado  de  que  fueron  objeto los investigadores del  C.T.I.,  se  llevó  a  cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas  por  testigos  con  reserva  de identidad, con resultados positivos en relación  con  los  imputados  Toledo  Sánchez,  Herrera Tejada, Fernández Yepes, Gómez  Ruiz,   Hincapié   Parra,   no   sucediendo   igual  respecto  de  PINEDA  SOLÓRZANO  a quien no se vinculó  con  tales  hechos,  dejándose  sin  embargo  en  claro  por  los deponentes la  pertenencia  de éste al grupo de personas integrantes de la pandilla del barrio  “La Gabriela”.   

Resuelta la situación jurídica de todos los  vinculados,  mediante  la  imposición  de  medida de aseguramiento por diversos  delitos,  se  amplió  la injurada de Herrera Tejada, quien exhibió un papel en  el  cual  tenía  anotados  los  nombres completos de algunos de los procesados,  entre   ellos   el   de  “EDISON  PINEDA”,  enfatizando en que ninguno de ellos tuvo que ver con la muerte  de  los  dos  motociclistas,  la  que  sólo  sería  atribuíble  a  “fredy y  mellizo”.   

Incorporados  a  la  investigación  varios  informes  del  C.T.I,  producida  la  captura de Elkin Darío Hincapie Parra (a.  planti),  a  quien  se  oyó en indagatoria, vinculado como persona ausente Jhon  Fredy  Correa  Arias  y  una  vez resuelta la situación jurídica de éstos, se  decretó  el  cierre  de  la  investigación,  calificándose su mérito el 4 de  marzo  de 1.996 mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra de  todos  los  procesados por diversos delitos contra la vida e integridad personal  y  seguridad  pública, en decisión confirmada por la segunda instancia el 4 de  junio   posterior,   salvo  en  relación  con  PINEDA  SOLÓRZANO y Henso Harry Chaverra Gómez, en relación  con  los  cuales  se  decretó la nulidad a partir del cierre instructivo por no  habérseles  designado  oportunamente  defensor,  separándose la investigación  temporalmente  en  relación  con  éstos,  para  calificarse  el mérito de las  pruebas  el  25  de noviembre siguiente, en decisión que cobró firmeza el 8 de  enero  de  1.997 cuando se declarara desierto el recurso de apelación impetrado  sin sustento alguno.    

Una vez allegada nueva prueba testimonial, se  amplió  la  indagatoria  a  Herrera Tejada, oportunidad en que reiteró que los  autores  del  doble homicidio acaecido el 13 de abril de 1.995 fueron “fredy y  mellizo”,  sobre  quienes dijo desconocer su identidad, se acumularon de nuevo  las  causas,  disponiéndose  la  citación  para  sentencia  y presentación de  alegatos  y  el  consiguiente  proferimiento  de los fallos de primera y segunda  instancia  que,  en  relación  con  el  impugnante  en  casación,  se  dejaron  reseñados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Dos  son  los  cargos  que el casacionista ha  propugnado   contra   la  sentencia  del  Tribunal  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria,  el  primero  con  fundamento en la tercera causal del artículo  220  del  C.  de  P.P. y el segundo con respaldo en el numeral primero del mismo  precepto.   

Primer  cargo   

Acusa  la  sentencia  el  actor  de  haberse  proferido  dentro de un trámite viciado de nulidad, por vulneración del debido  proceso  derivado  de  la falta “de investigación integral y de imparcialidad  del  funcionario  judicial  en  la  práctica  de  las  pruebas”.  Recuerda  a  propósito  que  compete al funcionario judicial el deber de investigar tanto lo  favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado.   

Pues bien, dado que en este proceso se afirma  que    PINEDA   SOLÓRZANO  pertenecía  a la banda criminal denominada “La Gabriela”, pues los testigos  Orlando  de  Jesús  Gómez Vásquez y el co-procesado Rodrigo de Jesús Herrera  Tejada,  refirieron  que  uno  de  sus  miembros  respondía  a  los  apodos  de  “monito”  “mello”  o  “mellizo” y los juzgadores afirmaron que estos  apelativos  corresponden a aquél, en criterio del demandante surge una evidente  duda  sobre  si  se  trataba  en  verdad de la misma persona o no, lo que debió  determinar  la práctica de sendos reconocimientos en fila de personas, para que  los  deponentes  manifestaran  bajo  juramento  si  en verdad quien respondía a  tales apodos se encontraba presente.   

De   este   modo,   los   funcionarios  que  intervinieron   en  desarrollo  del  proceso  no  acataron  los  imperativos  de  imparcialidad  en la búsqueda de la prueba e investigación integral (arts. 249  y  333  del  C. de P.P.), pese a que concurría una evidente situación de duda,  constituyéndose  estas  omisiones en irregularidad sustancial lesiva del debido  proceso, conforme lo dispone el art. 304.2 ejusdem.   

Segundo cargo  

Esta  censura  la  propone el defensor por la  vía  indirecta de violación a la ley sustancial, en virtud de errores de hecho  referidos a la prueba testimonial e indiciaria.   

Así, destaca el actor en primer término como  falso  juicio  de  identidad,  que  para  el proferimiento de la condena por los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  doble  homicidio  y  violencia  contra  empleado  oficial,  los  juzgadores  se  fundaron en el testimonio de Orlando de  Jesús  Gómez  Vásquez  y  en lo relatado en la injurada por Rodrigo de Jesús  Herrera Tejada.   

No  obstante,  cuando  el Tribunal alude a la  declaración  de  Gómez  Vásquez, según la cita que así lo constata, asegura  haber   afirmado   que   alias  “mello”  o  el  “monito”,  es  el  mismo  PINEDA  SOLÓRZANO,  cuando  esto  en  manera  alguna fue expresado por el testigo, bastando para demostrarlo  con observar el contenido de sus atestaciones.   

Lo propio, enfatiza, se constata al cotejar lo  expresado  por  el  co-procesado  Herrera Tejada y aquello que el fallador   menciona  como  lo  por  el  referido,  para significar que en tal versión hizo  imputaciones    directas    en   contra   de   PINEDA  SOLÓRZANO  como  partícipe  en  los hechos punibles,  cuando  evidentemente  esto  no corresponde al contenido de su dicho, menos aún  cuando  en  ampliación  de  la  injurada  aseguró  que aquél no había tenido  participación en el homicidio.   

Ahora, respecto del delito de violencia contra  empleado  oficial,  también  acusa  como  tergiversado  el testimonio de Gómez  Vásquez,  pues  en  ningún  momento éste refirió que entre quienes emplearon  armas   de   fuego   en  contra  de  los  investigadores  del  C.T.I.  estuviera  PINEDA SOLÓRZANO y menos que  esa conducta se pudiese imputar a alias “mello” o “monito”.   

Ahora, como falso juicio de existencia, alude  el  demandante  al  hecho  de  que  los  testigos  que declararon con reserva de  identidad  en  ningún momento reconocieron al procesado como uno de los sujetos  que  intervino  en  el  ataque  a los investigadores, limitándose a referir que  “solamente  tenían  informaciones  de  ser  uno  de  los integrantes” de la  pandilla  del  barrio “La Gabriela” y si dichos testigos “no identificaron  a  mi  poderdante  como  partícipe en actividad delictiva alguna, es porque muy  posiblemente  esta persona no hace parte de la misma, como tampoco interviene en  sus   acciones   ilícitas”   lo   que   bien   habría  podido  favorecer  al  imputado.   

En síntesis, habría el fallador tergiversado  la  declaración  de  Gómez  Vásquez  y la versión de Herrera Tejada, pues no  obstante   que   éstos   en   momento   alguno  señalaron  que  “mello”  o  “mellizo”   o   el   “monito”   fuese   PINEDA  SOLÓRZANO,   bajo  el  supuesto  errado  de  que  se  referían  a  aquél,  el  Tribunal  condenó  al procesado por los tres delitos  investigados,  desconociendo  en  su  lugar la duda que precisamente emergía en  relación  con  la  verdadera  identidad de quien respondía a tales apelativos,  violándose de contera los arts. 247 y 445 del C. de P.P.   

Esta  conclusión  se  hacía más imperativa  aún,  afirma,   en  la medida en que el imputado no fue reconocido por los  testigos  que  declararon,  no obstante ser conocedores de los integrantes de la  pandilla  a la que supuestamente pertenecía aquél como eran de la pandilla que  A  lo que se agrega el hecho de haber  este aspecto cuando por el contrario  era  la  duda lo que subsistía en relación con la verdadera identidad de quien  respondía  a  tales sobrenombres,  vulnerándose así los artículos 247 y  445 del C. de P.P.   

Solicita,  finalmente,  que  de  aceptarse la  causal  tercera  aducida,  se  decrete  la  nulidad de lo actuado a partir de la  resolución  que  dispuso  la  clausura  investigativa y si es la segunda la que  prospera   que   se   case   el   fallo  absolviendo  de  todos  los  cargos  al  procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer cargo  

Advierte de entrada el Procurador Delegado que  no  corresponde  a  la  vulneración del principio de investigación integral el  hecho  de que el funcionario judicial no practique todas aquellas pruebas que un  defensor  pueda  calificar  como  necesarias cuando ya ha vencido la oportunidad  procesal  para  ser  acopiadas, menos aún cuando, como sucede en este caso y lo  ha  señalo  la  jurisprudencia  penal,  las mismas no tengan trascendencia para  destruir los medios de convicción allegados.   

De  este  modo, destaca el Delegado que en el  proceso  materia  de estudio, el testigo Gómez Vásquez se refirió a un monito  que  “ya  está  rapado”,  a quien apodan “mello”, como integrante de la  “gallada”  que  retuvo  y  luego  dio  muerte  a  los  dos  jóvenes  que se  movilizaban  en  moto;  al  tiempo  que  en  su injurada Herrera Tejada explicó  conocer  a  EDISON PINEDA como  “el  mellizo”  y  en ampliación de esta diligencia expresó que los autores  del  hecho  eran  “fredy  y  el  mellizo”, pero también el procesado Gómez  Ruiz,  dijo  distinguir  a  “Edison  Pineda  a. mello” por vivir cerca de su  casa,  términos  similares  a  los  empleados  por Gómez Hoyos, quien refirió  conocer  al  procesado y el seudónimo de “mello” o “mellizo” por el que  se  distingue,  dado  que  fueron  compañeros  de estudio, pruebas todas que no  dejan  margen  a  duda alguna respecto al hecho de que los testigos reconocen al  encausado  y  sobre  la circunstancia de responder al referido remoquete, razón  suficiente para que el cargo no deba prosperar.   

Segundo cargo  

Asegura el Procurador que el actor simplemente  enunció  el  falso  juicio  de  identidad  referido  al  testimonio  de  Gómez  Vásquez,  sin  demostrar  la incidencia del mismo en el fallo. Pero además, es  claro  en  que  la  aducida tergiversación no concurre, toda vez que si bien el  testigo  aludió  a  “mello”,  anotó  enseguida  el  nombre de EDISON  PINEDA  dado  que  con el resto de  material probatorio se sabe que éste es su nombre.   

Lo  propio dice cabe afirmar, respecto de las  diversas   versiones   expuestas   por   Herrera   Tejada,   pues  si  bien  son  contradictorias,  surge  evidente en ellas el compromiso penal que se atribuye a  “mellizo”.   

De  otra  parte,  no  puede  ser atendible el  reproche  que  se  refiere  al  hecho  de haberse comprometido al imputado en el  delito  de  violencia  contra  empleado oficial, dado que en ningún momento fue  condenado por este punible.      

Finalmente, observa el Ministerio Público que  en  lo  atinente  con  la  prueba  indiciaria,  dada  su  generalidad , no puede  entenderse  propuesto  acorde  con  la  técnica  de  casación,  se trata de un  alegato  referido a diligencias de reconocimiento que propugnaban por establecer  si  el  procesado  había  tomado  parte  en  el ataque a los investigadores del  C.T.I.  y  ya  se  advirtió  que  por este delito no fue condenado PINEDA SOLÓRZANO.   

Concluye,  así  en que no fue desconocido al  procesado  el  in  dubio pro reo, toda vez que en ningún momento se presentaron  dudas en relación con su responsabilidad penal.   

Este cargo tampoco debe prosperar.  

CONSIDERACIONES:   

Primer cargo  

Referida  a  la  violación  del principio de  investigación  integral  por  omisión en la práctica de pruebas, puntualmente  ha precisado la jurisprudencia de la Sala en reciente oportunidad:   

“Pues  bien,  surge  como  un  imperativo  constitucional  la  obligación  de  “investigar  tanto  lo  favorable como lo  desfavorable  al  imputado” (arts. 29 y  250 de la C.P., 333 y 362 del C.  de  P.P.),  toda  vez  que  forzoso resulta en la búsqueda de la verdad, que en  desarrollo  de  los  actos  procesales  y  particularmente en la expresión más  importante  de  ellos,  esto  es,  los  actos de prueba, el funcionario judicial  propugne  por lograr el pleno convencimiento en relación con los hechos que son  objeto  de la investigación, a través de una imparcial dirección del proceso,  que  no  solamente posibilite tanto desde el punto de vista de la producción de  las  pruebas,  esto  es, como actividad de la parte interesada dirigida a que se  recepcione  por  el  investigador  un  concreto medio, que en sus diversas fases  comprende  la  proposición,  admisión  y  práctica de las solicitadas por los  sujetos  intervinientes,   sino  que  de  oficio  también  se  oriente  al  cumplimiento  del mismo cometido, esto es, a acopiar todos aquellos elementos de  convicción  dirigidos a la demostración de los hechos materia de imputación y  en  especial,  de  los que permitan establecer si el sujeto a quien se atribuyen  ha  tomado o no parte y de qué manera, en su comisión” (Casación 15.623, 17  de mayo 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).   

Es   que,   como   también  se  dicho  con  reiteración,  cuando  se  afirma la vulneración al principio de investigación  integral,  en  cuanto referida al imperativo legal para el juez de averiguar con  igual  dedicación  lo  favorable  y  desfavorable  al  incriminado,  no resulta  suficiente  con  mencionar  una  prueba dejada de traer a los autos, sino que es  forzoso   establecer   la   pertinencia,   conducencia   y   utilidad  de  ella,  características   a  través  de  las  cuales  se  hace  posible  verificar  la  trascendencia  que  corresponde darle a la misma en su necesaria cotejación con  lo demás elementos traídos al proceso.   

Así,  es  fundamento de esta censura que con  amparo  en la causal tercera de casación ha propuesto el defensor del procesado  PINEDA   SOLÓRZANO,   la  afirmada   vulneración   del  principio  de  “investigación  integral  y  de  imparcialidad  en  la  práctica de las pruebas” por parte de los funcionarios  judiciales  que  conocieron  de  este  asunto,  específicamente en cuanto no se  dispuso  llevar  a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas, pese a  que  en  las  deposiciones  del  testigo Orlando de Jesús Gómez Vásquez y del  coprocesado  Rodrigo de Jesús Herrera Tejada que se han valorado como prueba de  cargo,  no  se  refirieron a la participación del imputado en los hechos por su  nombre,  sino que simplemente aludieron al remoquete que se supone tenía uno de  los  jóvenes  intervinientes en los punibles investigados, pues en su criterio,  en  condiciones  tales  resultaba  manifiesta la duda que se presentaba sobre la  responsabilidad   que   PINEDA  SOLÓRZANO   podría   tener   en   las   conductas   delictivas   materia  de  averiguación.   

Como  se ve, el argumento del libelista parte  del  supuesto  según el cual, contrario a lo que es indiscutible por el sentido  condenatorio  del  fallo,  los  investigadores  y  juzgadores  experimentaron en  desarrollo  de  la  actuación un estado de perplejidad o incertidumbre sobre la  participación  del  casacionista en los delitos que le eran atribuidos, lo cual  hacía  imperativo  ahondar  en  la  verificación de la verdadera identidad que  tenía quien respondía al mote de “mello” o “mellizo”.   

No   obstante,  tal  vacilación  no  puede  afirmarse  existente, pues si bien desde luego en los albores de la instrucción  era  desconocida  la  identidad de quien se hacía llamar con dicho seudónimo y  no   se  contaba  con  elementos  de  convicción  suficientes  que  permitiesen  concretar  cuál  era  el  nombre  de  la persona a que aludía Gómez Vásquez,  cualquier  incertidumbre  quedó superada con las informaciones acopiadas por el  C.T.I.  de  la  Fiscalía  y  la  versión injurada de varios de los procesados,  tales  como  las  de  Gómez  Hoyos,  (fl. 279), Herrera Tejada (fl. 291) y  Gómez  Ruíz  (fl.  303  c.o.2)  y  la  diligencia de reconocimiento en fila de  personas     de     PINEDA    SOLÓRZANO,  que  si bien arrojó resultados negativos sobre su participación  en  el  ataque  a  los  miembros de la comisión investigadora, los testigos con  identidad  reservada  lo  señalaron  sin  la  menor dubitación como uno de los  integrantes  de  la  pandilla  del barrio “La Gabriela”, que era conocido en  dicho medio con el alias de “mello” (fl.352 c.o.2).   

De  este modo, aun cuando no se discute sobre  la  idoneidad  que  la  diligencia de reconocimiento en fila como parte integral  del  testimonio  teóricamente  suele  tener,  para  demostrar  o  desvirtuar la  participación  de  un  imputado en los hechos que se investigan, en tanto quien  ha  tenido  percepción  de  la  persona  que  se  afirma  ha  intervenido en la  realización   punible,   lo  debe  incriminar  en  forma  directa  mediante  su  señalamiento  (art.  368  del  C.  de  P.P.),  dado  que  en este caso para los  funcionarios   judiciales   la   certeza   sobre  la  activa  participación  de  PINEDA  SOLÓRZANO  en  las  conductas  punibles  estaba consolidada a través de otros medios de convicción  y  por ende, que no se presentaba ninguna duda al respecto, estas circunstancias  culminan  por  denegar  la  trascendencia  que la prueba no practicada realmente  presenta.   

Carente la prueba de la importancia que afirma  el  demandante  tenía  para  la  investigación,  pues  no  es  cierto  que los  sentenciadores  hayan  admitido  la  existencia  de  inquietud  alguna  sobre la  identidad  habida  entre  quien fue señalado como “mello” o “mellizo” y  PINEDA    SOLÓRZANO,   –  reconocimiento  que  eventualmente habría implicado la falta de aplicación del  precepto  445  del  C. de P.P. y su consiguiente ataque por el cuerpo primero de  la  causal  primera  casacional – y visto que en realidad sobre el particular la  certeza  predominó  en  el  juicio  del Tribunal, el ataque a la sentencia bajo  este fundamento no puede prosperar.     

Segundo cargo  

Sustentado en la causal primera de casación,  por  violación  indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho, el  actor  divide el reproche en dos acápites, el primero dedicado a falsos juicios  de identidad y a falsos juicios de existencia, el segundo.   

A  través  de citas textuales del testimonio  rendido  por  Orlando  de  Jesús  Gómez  Vásquez  y la versión del procesado  Rodrigo  de  Jesús  Herrera  Tejada,  que coteja con aquellos apartes del fallo  impugnado  en  que  el  juzgador  se  ocupó  de  los  mismos, es categórico el  demandante  en  afirmar  el desconocimiento por parte del Tribunal del contenido  objetivo  de  tales  pruebas,  por  cuanto  en  que  en  ningún  momento  tales  declarantes  afirmaron  que  quien  tomó  parte  en  los hechos punibles, alias  “mello”  o “mellizo”, fuese EDISON LEÓN PINEDA  SOLÓRZANO,   conforme  se  dejó  consignado  en  la  sentencia.   

Una  cuidadosa lectura del fallo, que como se  sabe  está  integrado por las decisiones de primera y segunda instancia, habida  cuenta  de que guardan perfecta armonía en punto de la materia que es objeto de  controversia  casacional, permite desvirtuar la sostenida tergiversación que de  las referidas versiones postula el demandante.   

Al  efecto,  importa precisar que en el fallo  del  a  quo,  al  momento  de  registrarse  la  declaración  del testigo Gómez  Vásquez  –  no Velásquez  como  se  lee  en dicha decisión y en la demanda en forma sistemática -, salvo  la  referencia  al  hecho  de  que  el  deponente  afirmó  haber  observado  la  intervención  en  los hechos que desencadenaron la muerte de Sepúlveda García  y  Valencia Duque, entre otros, de a. “mello”, a quien describe como un mono  delgado  que  ahora  se encontraba rapado, en similar caracterización de rasgos  pero  refiriéndose directamente por su nombre a PINEDA  SOLÓRZANO,  Herrera  Tejada  quien  lo conocía desde  niño,  sostuvo tener por apodo “mellizo”. Y, a pesar de las contradicciones  en  que  incurrió  en  sus  diversas  ampliaciones  de  indagatoria, en las dos  últimas  secuencias  de  ella  (fls.  473  c.o.2  y  77  c.o.5), responsabiliza  directamente  por  la  muerte  de los referidos motociclistas a alias “fredy y  mellizo”, afirmando desconocer sus verdaderas identidades.   

A  su  turno,  en  la  sentencia del Tribunal  Nacional,  es  lo  cierto  que  tanto  en  la mención que se hace al testimonio  rendido  por  Orlando  de  Jesús Gómez Vásquez, quien desde el interior de su  vivienda  observó  cuando varios hombres pertenecientes a la gavilla del barrio  “La  Gabriela”,  inmovilizaron,  requisaron  y  se llevaron a los ciudadanos  Jorge  Ramiro  Sepúlveda  García  y Fabio de Jesús Valencia Duque para darles  muerte,  parecería  significarse  que  el deponente aludió directamente por su  nombre  a  PINEDA SOLÓRZANO,  cuando  en efecto sólo mencionó a alias “mello”, haciendo lo propio con la  versión  de  Herrera  Tejada,  quien,  en  verdad  y  al margen de sus notables  contradicciones,  acusó  bajo  los  seudónimos  de “fredy y mellizo” a los  responsable  de  la muerte de los pacíficos transeúntes, es lo cierto que como  todos   los   individuos   que   fueron   vinculados   procesalmente   empleaban  sobrenombres,  en  la  descripción  que de la referida prueba hizo el Tribunal,  incluyó  tanto el mote, como la verdadera identidad que se logró establecer en  la  actuación  procesal  tenía  cada  uno,  expresando así el resultado de la  valoración  e inferencia analítica de la prueba, más que la simple cita de la  testimonial  en  comento,  sin que esto signifique, en estricto sentido que haya  existido de su parte tergiversación de su verdadero contenido.   

Bien  se  sabe que el empleo de seudónimos o  motes  en  desarrollo  de actividades al margen de la ley, constituye uno de los  mecanismos  más  frecuentemente  utilizados para eludir el descubrimiento de la  identidad  de  quienes  toman  parte  en  ellas,  en  estrategia  que en algunas  oportunidades cumple con la finalidad perseguida.   

Sin  embargo,  conforme  se desprende de la  sentencia   impugnada,   en   este   caso   la  participación  de  PINEDA   SOLÓRZANO   quien   dadas   sus  características   físicas   y  particularmente  el  color  mono  de  su  pelo,  respondía  al remoquete de “mello” o “mellizo”, por el que era conocido  no  solamente  por miembros de la cuadrilla del barrio “La Gabriela”, que de  ello  dieron  cuenta, sino por el testigo de excepción Orlando de Jesús Gómez  Vásquez.   

De  otra  parte,  tanto el reproche por falso  juicio  de  identidad,  en que igualmente sostiene el demandante haber incurrido  el  sentenciador  al  valorar  el  testimonio  de Gómez Vásquez, como el falso  juicio  de  existencia  por omisión que acusa al no haberse tenido en cuenta la  declaración  de  quienes  aportaron  su  versión de los hechos bajo reserva de  identidad,  por  estar  referidas al delito de violencia contra empleado oficial  por   el   cual   no   fue   acusado   ni  desde  luego  condenado  PINEDA    SOLÓRZANO,    son    censuras  absolutamente inanes, que merecen su natural desestimación.    

Este    cargo,    por    tanto,   tampoco  prospera.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                    JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

No hay firma  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria     

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