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Proceso Nº 16700
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 61
Bogotá D. C., abril veinticinco (25) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Surtidos los traslados establecidos por la ley, decide la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de FREDY IVAN OCHOA MEJIA, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, contra el auto que le negó la petición en orden a que se dispusiera la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y la práctica de las pruebas solicitadas.
ANTECEDENTES
1° El defensor de FREDY IVAN OCHOA MIEJA, elevó las siguientes peticiones:
1.1. La Corte debe ordenar la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que emita un concepto “debidamente motivado”, y no como aquí se hizo “mediante un simple concepto de diez (10) renglones”, en el cual ha de determinar si es del caso aplicar, a una solicitud de extradición, un tratado público, o si, por el contrario, el pedido ha de seguirse con sujeción a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
1.2. En relación con las pruebas pidió que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique sobre la autenticidad de los documentos que han sido enviados a la Corte, se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América que complete la documentación “mediante un compromiso de reciprocidad en ausencia de tratado bilateral aplicable”; planteó que algunas pruebas que fueron practicadas en Colombia y luego enviadas a los Estados Unidos de América son ilegales, porque no aparece la orden judicial a efectos de interceptar líneas telefónicas.
Solicitó que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Sección de Pasaportes, remitan copia de todos los documentos que sirvieron para la expedición de la cédula de ciudadanía y de los que puedan aparecer en esta última en relación con FREDY IVAN OCHOA MEJIA; que la Registraduría certifique qué autoridades nacionales o extranjeras pidieron a esa entidad, copias o certificaciones referidas a los documentos que allí reposan en
relación con la cédula de ciudadanía de su representado y que la Cancillería certifique sobre los tratados de extradición que están vigentes con los Estados Unidos de América.
Del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de algunas empresas comerciales de aviación “certifiquen si el señor FREDY IVAN OCHOA MEJIA ha salido del país en el interregno del 17 de diciembre de 1997 y el 23 de octubre de 1999”; se reciba la declaración de CRISTINA RUIZ a efectos de establecer si su asistido se encontraba en Bogotá en las fechas en que se afirma su permanencia en la oficina de Alejandro Bernal, donde se efectuaron algunas conversaciones que fueron grabadas.
De la Fiscalía General de la Nación que envíe copia de todos los documentos que sirvieron de fundamento legal para la interceptación de líneas telefónicas y su grabación, y de esa misma entidad que certifique si por hechos referidos con narcotráfico o delitos conexos, adelanta investigaciones contra OCHOA MEJIA y que en el mismo sentido expida certificación el DAS.
Por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se pida al
Gobierno de los Estados Unidos de América que remita las disposiciones relativas al régimen aplicable a la actuación denominada indicment, copia autenticada y debidamente traducida del manual “E. DE VITTC Blackmar, práctica e instrucciones de los jurados Federales”, copia “de las principales sentencias y conceptos relacionados con el delito de ‘CONSPIRACY’”, proferidas por la Corte Suprema de los Estados Unidos, y se solicite copia de “The Federal Criminal Code and Rules y The Criminal Procedure” (sic).
En orden a establecer si está vigente el Tratado Bilateral suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América en septiembre de 1979, se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a fin de que entreguen la nota de denuncia del mencionado tratado, se pida el Gobierno de los Estados Unidos de América certifique “si está vigente para ellos” el tratado en cuestión, y sobre el mismo tema se ordene recibir la declaración del Canciller Guillermo Fernández de Soto.
2° Al resolver sobre las peticiones que se acaba de resumir, la Corte en el auto que ahora se recurre, las negó con apoyo en los siguientes argumentos:
2.1. Consideró que deviene improcedente la petición del defensor en orden a que la Sala disponga la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, pues como lo tiene esclarecido, el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal no exige, como lo plantea el defensor, un concepto motivado de la Cancillería, sino que tal disposición establece que el Ministerio en mención ordenará que la documentación pase al Ministerio de Justicia y del Derecho con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código, resultando que en relación con el marco jurídico en que se ha de tramitar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDY IVAN OCHOA MEJIA, aparece el oficio OJ.E 35019 del 29 de noviembre de 1999, que el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigió al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual, de manera expresa afirmó:
“En atención a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Además, precisó la Sala que carece de competencia para ejercer control o condicionar la actuación en las etapas previas y definitivas del trámite de la extradición pues, como lo tiene definido, dada su naturaleza administrativa es a la propia rama ejecutiva que le corresponde llevarlas a cabo, o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según varios pronunciamientos sobre el punto.
2.2. Al ocuparse de las pruebas pedidas por el apoderado del ciudadano colombiano FREDY IVAN OCHOA MEJIA, la Sala precisó que en el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandato del artículo 558 se fundamentará en (a) la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; (b) la demostración plena de la identidad del solicitado; (c) la concurrencia de la doble incriminación; (d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (e) al cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, si fuere el caso.
En ese orden, el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de esta Sala, condiciona su definición a la conducencia que guarden con las exigencias precisas que se deben estudiar para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado requirente.
La Sala, entonces, con base en estas premisas negó las pruebas pedidas por el apoderado del señor FREDY IVAN OCHOA MEJIA, en la medida que los documentos enviados por el gobierno de los Estados Unidos de América fueron autenticados, de manera que resulta innecesario volver sobre un proceso adecuadamente cumplido; el compromiso de reciprocidad que reclama el peticionario del Estado solicitante no se enmarca dentro de ninguno de los presupuestos sobre los cuales la Corte debe emitir su concepto, tema que de conformidad con criterio jurisprudencial al respecto le corresponde evaluar al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o niega la extradición solicitada.
Aspectos relacionados con la legalidad de las pruebas que tuvo en cuenta el Estado que hace la solicitud de extradición, lo acertado o no del juicio de adecuación típica o lo atinente a la responsabilidad, son temas que escapan al cumplimiento de los requisitos en que se sustenta el concepto que le corresponde emitir a la Corte, de manera que resulta improcedente la crítica sobre la presunta ilegalidad de las pruebas recaudadas por los Estados Unidos de América a que alude el peticionario; en ese mismo sentido no resulta procedente ordenar pruebas encaminadas a establecer sobre las posibles salidas del país de la persona pedida en extradición, la declaración de quien pueda dilucidar si se encontraba o no en Bogotá cuando probablemente se efectuaron algunas conversaciones y las copias de los documentos que sirvieron de sustento para la interceptación de líneas telefónicas y sus grabaciones.
Igual resulta inconducente que la Fiscalía General de la Nación certifique si por hechos relacionados con narcotráfico o delitos conexos, adelanta investigaciones contra OCHOA MEJIA o algunas anotaciones que al respecto puedan existir en los archivos del DAS, pues “tal situación no afecta el trámite ni el sentido en que la Corte habría de emitir su concepto, en tanto dicha circunstancia no la contempla la ley dentro de los fundamentos susceptibles de valoración en el acto de culminación de la fase del trámite de extradición encomendada a la judicatura.”
En relación con el acopio de documentos que puedan reposar en la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Sección de Pasaportes, sobre el señor OCHOA MEJIA, consideró la Sala que no se hace necesario su allegamiento, pues la identidad del solicitado en extradición
ya presenta a cabalidad la demostración que se requiere, dado que “es titular de la cédula de ciudadanía N° 70.567.362, documento con el cual se identificó al otorgar poder al abogado que lo representa en este asunto (f. 6 cd. Corte), no discutiéndose su nacionalidad colombiana, ni los demás aspectos a que alude el exhibit B (f. 133 del expediente enviado por la Embajada de los Estados Unidos)”.
De otra parte, la Sala precisó que si los documentos allegados sirven de fundamento para la producción del concepto que debe emitir la Corte, “ninguna utilidad tiene la petición del defensor de OCHOA MEJIA que incline a la Sala a pedir del Estado requirente que remita las disposiciones relativas al régimen aplicable a la actuación denominada indicment, o de algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de los Estados Unidos sobre el delito de conspiración. Y si en esta actuación obra el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”, resulta improcedente acceder a la petición en orden a pedirle a ese Ministerio, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y se ordene la declaración del Canciller Guillermo Fernández de Soto “sobre la vigencia o la denuncia del tratado suscrito entre Colombia y los Estados Unidos en septiembre de 1979” (fs. 32 a 46 del cuaderno de la Corte).
3° Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del solicitado en extradición FREDY IVAN OCHOA MEJIA, interpuso y sustentó el recurso de reposición.
En lo que tiene que ver con la orden para que el expediente se devuelva al Ministerio de Relaciones Exteriores obedece, según afirma, a que si bien el Tratado Bilateral celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979, está vigente en el orden internacional, no así en el interno en la medida que la ley aprobatoria (27 de 1980) fue declarada inexequible en su momento por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, la Cancillería se debe atener a la realidad imperante, esto es, “Si hay tratado, si hay convenio, pero falta la ley que lo incorpore”.
En relación con la petición de pruebas alude que reclama se solicite al Estado requirente que complete la documentación “mediante un compromiso de reciprocidad en ausencia de tratado bilateral aplicable”, precisamente con la finalidad de rescatar lo “esencial al Tratado de Extradición del 14 de septiembre de 1979 que incorpora la RECIPROCIDAD y que los Jueces Américanos sí aplican” (sic), lo que no hacen los funcionarios judiciales colombianos.
Plantea que se debe solicitar a la Fiscalía General de la Nación que envíe la prueba del mandamiento judicial en orden a “intervenir los teléfonos y recaudar las pruebas”, pues se pregunta que pasará si “hubiera irregularidades y nulidades en esa actuación?”.
Manifiesta que en este proceso de extradición, “hay tres personas de apellido ‘OCHOA’, ninguna de las cuales son parientes entre sí, el indicment, contiene ambigüedades al respecto”, de manera que se debe solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que envíe copia de los documentos que sirvieron para la expedición de la cédula de ciudadanía de OCHOA MEJIA y a la Sección de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El recurrente pone de presente que se debe ordenar la práctica de la prueba al DAS, para conocer los desplazamientos en el exterior de su representado y así establecer el lugar de la comisión del delito. Y también se debe acceder a la petición en orden a que el Gobierno de los Estados Unidos de América remita las disposiciones relativas al régimen aplicable a la actuación denominada indicment y copia auténtica traducida debidamente del manual “’E DE VITTE BLACK-MAR, práctica e instrucciones de los jurados federales’, ello con el objetivo de que ustedes pudieran cotejar y comparar, la relación entre el INDICMENT y RESOLUCION DE ACUSACION en Colombia” (fs. 55 a 63 cd. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La legislación procesal nacional establece el recurso de reposición y señala al mismo funcionario que dictó la providencia cuestionada, en este caso la Corte, como el competente para que vuelva sobre ella y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.
Son requisitos en orden a estudiar su viabilidad, a mas de la oportunidad, que se motive, es decir que el recurrente aporte más y mejores razones de hecho y de derecho dirigidas a persuadir sobre la necesidad de que la decisión inicial sea modificada, eventualmente porque presente un error que deba ser enmendado.
2.- Se incumple esta obligación cuando se ensayan argumentos disímiles, que nada tienen que ver con el tema decidido en el proveído que se recurre, o se lanzan hipótesis sobre la iniciativa legislativa a cargo de otras ramas del poder público.
Es la situación que demuestra el recurso de reposición que intenta el recurrente, cuando soslaya los argumentos que tuvo en cuenta la Sala para negar la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, pues si la Cancillería, en este caso, ha fijado el marco jurídico en el cual se ha de tramitar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDY IVAN OCHOA MEJIA, al expresar que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”, intrascendente resultaría que ese Ministerio vuelva sobre un aspecto cabalmente resuelto.
A esa conclusión lleva la exposición del apoderado del señor OCHOA MEJIA quien, como quedó visto, es enfático en manifestar que el Tratado Bilateral celebrado entre los Estados Unidos de América y Colombia el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno, a falta de ley aprobatoria que lo incorpore, luego lo referido por el Ministerio de Relaciones Exteriores consulta las expectativas del recurrente en torno a esta problemática.
3.- En la providencia cuestionada, la Sala recordó la tesis que de antaño ha venido sosteniendo, en el sentido que las pruebas pedidas y las decretadas en el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de los presupuestos a que alude el artículo 558 ibídem, pues sobre ellos versará el concepto encomendado a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, de manera que aquéllas que no ofrezcan conducencia, pertinencia o eficacia a esos propósitos, o que resulten superfluas o innecesarias, se han de negar.
Ningún aporte trascendente propone el apoderado del ciudadano colombiano FREDY IVAN OCHOA MEJIA, que incline a la Sala a revocar la providencia cuestionada, y en su lugar, a decretar alguna de las pruebas pedidas en el traslado correspondiente.
Reitera el defensor que se le debe solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América que complete la documentación “mediante un compromiso de reciprocidad en ausencia de tratado bilateral aplicable”, postura frente a la cual es de ver que de acuerdo con criterio jurisprudencial al respecto ese es un tema que le corresponde evaluar al Gobierno Nacional en su momento, no es propio de los presupuestos con base en los cuales le corresponde a esta Sala emitir concepto sobre la viabilidad del otorgamiento, tratándose del trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal; ninguna utilidad tiene, entonces, acopiar información sobre un compromiso que supuestamente alude a normatividad que, se insiste, no es la aplicable en este trámite.
Se esperaba que el recurrente aportara elementos de juicio que llevaran a persuadir sobre la necesidad de revocar o reformar la providencia cuestionada en lo referente a las pruebas. No lo hizo así el apoderado del señor OCHOA MEJIA, quien por el contrario, se limita a preguntarse qué pasará si “hubiera irregularidades y nulidades” en el acopio de pruebas en el asunto que motiva la petición de extradición, o sobre qué desplazamientos pudo hacer la persona requerida, o las supuestas imprecisiones en la formulación de los cargos o su comparación frente a algunos textos foráneos.
Dejó sin sustento la necesidad de las pruebas que reclama, en relación con los temas que le corresponde evaluar a la Corte para emitir el concepto que por mandato de la ley le corresponde, haciendo alusión a unos aspectos que escapan a su competencia, y que por el contrario, son propios de la soberanía del Estado requirente.
Por tanto, no se repondrá en ninguna de sus partes la providencia recurrida.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE :
1.- No reponer en ninguna de sus partes, la providencia recurrida por el defensor del reclamado en extradición FREDY IVAN OCHOA MEJIA.
2.- De conformidad con lo previsto en el inciso último del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, por el término de cinco (5) días, permanezca el asunto en la Secretaría, a disposición de las partes, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria