18289(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18289  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 153  

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos  mil dos (2002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  presentada  por el defensor del procesado JORGE ÁNGEL GUISAO GARCÉS  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  que  lo condenó como autor responsable del delito de concierto para  delinquir,  tipificado  en  el  artículo  7º del Decreto 180 de 1988, adoptado  como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.-  Aquellos  ocurrieron  en  la  ciudad de  Manizales  entre  los  años  1992  y  1944  cuando  se  produjeron  las muertes  violentas  y  atentados  a  varias  personas,  entre  ellos,  profesionales  del  derecho,  asistentes  de  oficinas  de abogados, empleados de la rama judicial y  comerciantes de la localidad.   

El 23 de noviembre de 1993 ocurrió la muerte  violenta  de  la  Abogada Gloria Luz Duque y momentos después fue capturado, en  situación  de  flagrancia, JORGE ÁNGEL GUISAO GARCÉS y recuperada el arma que  utilizó para ultimar a la víctima.   

El  incriminado  confesó que fue contratado  para  dar  muerte  a  la togada por los sujetos Rubén Darío Echavarría Casas,  alias  “Popeye”  y  Édgar  Alberto Montoya Beltrán, alias “Lágrimas”,  por  lo  cual  recibió  la  suma  de  $700.000.oo.  También  señaló  que sus  contratantes   actuaban   bajo   el   mandato   expreso  de  un  abogado,  quien  posteriormente  fue identificado como el Dr. Carlos Ariel González Montoya, que  tenía  oficinas  en  Pereira,  Manizales y Bogotá, a quien el confeso homicida  señaló  como  el  autor intelectual no sólo de la muerte de la abogada Duque,  sino  del  homicidio  tentado  contra el Dr. César Augusto Ocampo Salazar y del  consumado  contra Gustavo Moreno López, así como los de los comerciantes Ómar  Ricardo    Yepes,   Francisco   Luis   Fajardo   y   Jorge   Eharle   Hernández  Sánchez.   

Vale  la  pena  aclarar  que  respecto de la  investigación  del  delito  de concierto para delinquir, que es la que ocupa la  atención  de  la  Sala,  fueron  vinculados  los mencionados sujetos, ya que al  procesado  GUISAO  GARCÉS se le condenó anticipadamente por el homicidio de la  Dra.  Gloria  Luz  Duque,  y a los restantes se les adelantó investigación por  separado  por  los delitos de concierto para delinquir, homicidio y tentativa de  homicidio  y  otros,  debido  a  que en el curso de la actuación se decretó la  ruptura de la unidad procesal.   

2.-  La  apertura  de  la  investigación se  produjo  el  2  de marzo de 1995 y frente a los vinculados la Fiscalía Delegada  ante  los  Jueces  Regionales  profirió  medida  de aseguramiento de detención  preventiva.1   

3.- El Cierre de la investigación de produjo  el  15  de  mayo  de  1995  y  la calificación del mérito del sumario el 11 de  diciembre  de  1998, con resolución acusatoria en contra de JORGE ÁNGEL GUISAO  GARCÉS,  por  el  delito  de  concierto  para delinquir. Respecto de los demás  profirió   preclusión   de   la   investigación.2   

4.-   El   Juzgado   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Manizales dictó el fallo de primer grado el 29 de septiembre  de  2000,  mediante  el cual absolvió al encartado de los cargos proferidos por  en  ente  acusador,  por  infracción  al  artículo  7º  del  Decreto  180  de  1988.   

5.-   Sometida   la   decisión  al  grado  jurisdiccional  de  consulta,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Manizales,  en  providencia  del  14  de diciembre de 2000, revocó la sentencia  absolutoria  de  primer grado y en su lugar condenó al procesado GUISAO GARCÉS  como  autor  responsable del delito de concierto para delinquir, a la pena de 10  años  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  tiempo igual a la pena principal, sin derecho al subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

Un solo cargo formula el libelista, al amparo  de   la  causal  primera  de  casación  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,   proveniente   de   un   falso   raciocinio   en   la  apreciación  probatoria.   

Señala  al  respecto  que  de  todas  las  intervenciones  que  JORGE ÁNGEL GUISAO ha efectuado a lo largo del proceso, de  las cuales hace una reseña, se pueden sacar varias conclusiones:   

1.- La única manifestación que el procesado  ha  mantenido  en  firme a lo largo de la actuación, es su autoría material en  el  homicidio  de  la  Dra.  Gloria  Luz  Duque  Estrada, por órdenes de Édgar  Alberto Montoya Beltrán y Rubén Darío Echavarría Casas.   

2.- Al formular las acusaciones contra Édgar  Alberto  Montoya  Beltrán  y  Rubén  Darío  Echavarría Casas, como supuestos  autores  o  partícipes  de  los  homicidios  de Francisco Luis Fajardo Giraldo,  Ómar  Ricardo Yepes, José Eharle Hernández, Alfredo Quintero, del Dr. Gustavo  Moreno  y  del atentado contra César Augusto Ocampo Salazar, y al incriminar al  Dr.  Carlos  Ariel González, obró como testigo de oídas. Así se desprende de  sus  versiones  efectuadas el 21 de septiembre y el 31 de octubre de 1994, donde  dijo  que  los detalles de esos acontecimientos eran producto de comentarios que  los    sujetos    apodados    “Lágrimas”   y   “Popeye”,   le   habían  hecho.   

3.- El procesado GUISAO GARCÉS ha señalado  a  distintas  personas  de  haberse  sido las determinadoras del homicidio de la  Dra.  Duque  Estrada.  Primero,  acusó a Édgar Alberto Montoya y Rubén Darío  Echavarría,  quienes  supuestamente  habrían  actuado  instigados  por  el Dr.  Carlos  Ariel  González. Posteriormente sindicó a César Augusto Ocampo de ser  el  verdadero  autor  intelectual y al final también involucró a Samuel Arturo  Sánchez, de haber sido co-inductor de ese reato.   

4.-  Si  bien  es  cierto que en un comienzo  GUISAO   GARCÉS   suministró   algunos   detalles   sobre  las  circunstancias  precedentes  y  subsiguientes  al  homicidio  de la Dra. Duque Estrada y las que  rodearon  los  otros  atentados  contra la vida, es igualmente cierto que en sus  últimas  intervenciones,  ya retractado, proporcionó abundantes detalles sobre  el  desenvolvimiento  del episodio que acabó con la vida de la citada abogada y  de sucesos que se registraron con posterioridad a tal acaecimiento.   

Expresa   el  libelista,  que  en  derecho  probatorio  hay  una  regla  de  la  experiencia  según  la  cual  “El  que  es  mentiroso  en  una  parte,  será  mentiroso  en el  todo”.   

De   ahí   que  frente  a  este  tipo  de  situaciones,  lo  más  sensato  sea  desestimar  por  completo  el dicho de ese  contradictorio  testigo,  o  por  lo menos aplicar el principio del in dubio pro  reo a favor de las personas sindicadas por ese insincero deponente.   

Conforme a lo expuesto por GUISAO GARCÉS en  torno  a  los  diferentes  autores  de los homicidios y atentados contra la vida  debe  deducirse  que mintió en algún momento de la actuación en forma abierta  y  ostensible,  y  por tratarse de testigo único, nadie desvirtuó ni confirmó  tan    antagónicas    versiones    que    paulatinamente    vertió    en   sus  intervenciones.   

Ante esa circunstancia, el procesado deja un  manto  de  duda sobre la credibilidad de su dicho y en este momento es imposible  predicar  que  en  algún  momento  fue sincero y que contó la verdad, pues una  toma  de  partido  por  alguno  de sus relatos, nunca podría estar exenta de la  más mínima duda.   

Lo  único  probado  en  este proceso es que  GUISAO  GARCÉS   fue el autor material del homicidio de la Dra. Gloria Luz  Duque  Estrada,  delito  confesado  por  él  en  su  primera indagatoria. De lo  relatado  en  sus  posteriores  intervenciones  no  hay  certeza.  Por tanto, su  presunta  militancia  en  la  banda de sicarios supuestamente  dirigida por  Édgar  Alberto  Montoya  y Rubén Darío Echavarría, no pasa de ser una simple  conjetura, sin ningún respaldo sólido en la realidad probatoria.   

Deduce  el  libelista, que la versión de su  representado   no  solo  carece  de  capacidad  incriminatoria  contra  terceras  personas,  sino  que  además  a  su  historia  no  puede dársele crédito para  deducirle  responsabilidad  penal  por algún hecho diferente al homicidio de la  Dra. Duque Estrada.   

Expresa  que el falso raciocinio se presenta  en  este caso, porque las múltiples y antagónicas versiones de su representado  imponían  la  obligación  de aplicar la máxima de la experiencia ya citada en  la  valoración  de  su  relato,  bien para descartarlo del todo como indigno de  credibilidad,  o  bien  para  darle  aplicación  al  principio del in dubio pro  reo.   

El Tribunal desconoció ésta regla según la  cual  debía  desestimar  la  versión  de  GUISAO  GARCÉS,  para proclamar que  “su  confesión inicial continúa con todo su valor  probatorio  dentro  del  proceso  y brinda certeza en torno a la responsabilidad  suya en el delito materia de este proceso”.   

A consecuencia de ese error de hecho, afirma  el  censor,  el  Tribunal dio por demostrado que en realidad los señores Édgar  Alberto  Montoya  Beltrán  y  Rubén  Darío  Echavarría Casas, integraban una  banda  de  sicarios,  que el Dr. Carlos Ariel González tenía vínculos con esa  organización  y que su representado hacía parte de esa banda, olvidando que lo  único  acreditado  en  el proceso desde el inicio, es que GUISAO GARCÉS fue el  autor  material  de  la occisión de la Dra. Gloria Luz Duque Estrada. Lo demás  son  puras  conjeturas  nacidas  del  dicho  del procesado, cuya personalidad no  puede ser menos que catalogada como mitomaniática.   

Por esa razón al ad quem no le quedaba otra  alternativa    que    darle    aplicación    al    principio    de    la   duda  probatoria.   

Solicitó  a  la  Corte casar la sentencia y  absolver  al  procesado  de los cargos que le fueron formulados por el delito de  concierto para delinquir.   

CONSIDERACIONES:  

1.-  De  conformidad  con  lo  normado en el  artículo  8o  de  la Ley 553 de 2000, normatividad bajo la cual se profirió la  sentencia  de  segundo  grado, encuentra la Sala que la demanda que se revisa no  acredita  en  su  totalidad  las  exigencias  formales allí consagradas para su  admisión,  en  especial,  aquella  conforme a la cual la causal que se proponga  debe  estar  debidamente  sustentada  con indicación clara de sus fundamentos y  las normas que se estimen infringidas.   

2.-  El  libelista  ataca  la  sentencia del  Tribunal  por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un falso  raciocinio,  porque,  según  él,  la  colegiatura desconoció la máxima de la  experiencia  consistente en que “el que es mentiroso  en  una  parte,  será  mentiroso del todo”, y por lo  tanto  debió  desestimar las manifestaciones realizadas por el procesado GUISAO  GARCÉS en sus diferentes intervenciones.   

3.-   Es   cierto   que   para  atacar  el  desconocimiento  de  los  postulados  que orientan la sana crítica, el error de  hecho  por falso raciocinio es la vía correspondiente para evidenciar que en la  apreciación  de las pruebas el fallador atentó contra las leyes de la ciencia,  la lógica o la experiencia.   

Para  demostrar  esta  clase  de  yerros  es  necesario  que  el  casacionista señale el postulado científico o el principio  de  la  lógica  o  la máxima de la experiencia que fue desconocida. Igualmente  debe  acreditar  la  trascendencia  de  ese  error, de tal manera que sin él la  decisión   hubiese  sido  distinta,  con  indicación  del  aporte  científico  correspondiente  o  el  raciocinio  lógico  o la deducción por experiencia que  debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

4.- Contrario a lo anterior, el recurrente se  limitó  a efectuar su propio y particular análisis respecto a las antagónicas  manifestaciones  del  procesado, con fundamento en una máxima de la experiencia  cuya  aplicación  reclama  como  si  se  tratara de un criterio absoluto que no  admite  discusión,  y  a  cambio de ello se deseche la orientación apreciativa  aplicada  por  el  sentenciador, lo cual no constituye un argumento idóneo para  establecer un desacierto de esta especie.   

El libelista no adujo ninguna razón lógica  para  que  se  descarte el dicho del procesado. Se limitó a señalar, sin más,  que   por  lo  incoherente  no  debía  dársele  credibilidad  en  torno  a  la  incriminación  de  terceras  personas,  ni para deducirle responsabilidad penal  por  algún hecho diferente al homicidio de la abogada Gloria Luz Duque. Esta es  una  apreciación  personal que ni siquiera enfrenta el análisis valorativo del  funcionario  judicial,  ni  demuestra  que  el  supuesto yerro aducido es de tal  trascendencia,  que las demás pruebas sobre las cuales se edificó la sentencia  no son suficientes para mantener la decisión proferida.   

Una  correcta  fundamentación  del cargo va  más  allá  de  la simple postulación del yerro cometido por el sentenciador y  la  prueba  sobre  la  cual  recae,  pues se debe abordar un nuevo análisis del  conjunto  probatorio  apreciando  el medio de convicción acorde a la máxima de  la  experiencia  aducida  por  el  casacionista, para acreditar que otra hubiera  sido la decisión adoptada en la sentencia atacada.   

5.-En  el  ámbito  de  la  casación  no es  posible  acudir al criterio subjetivo para anteponerlo al del fallador, porque a  esta  sede  las decisiones judiciales arriban cobijadas por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  en tanto el recurrente no demuestre la existencia de  protuberantes errores con capacidad para desvirtuarla.   

6.-  Finalmente,  proclama  el  libelista la  aplicación  del  in dubio pro reo respecto de personas a las que si bien se les  adelantó   investigación   por   los   hechos   relacionados   al  inicio  del  pronunciamiento,  no  aparecen como condenadas dentro de este asunto debido a la  ruptura  de  la  unidad  procesal.  Por  lo  tanto  carece  de  la personería y  legitimidad necesaria para elevar cualquier petición a su favor.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  presentada  por  el  defensor del procesado JORGE ÁNGEL GUISAO GARCÉS.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

CÚMPLASE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GOMEZ  GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 364 C.1.   

2  Folios  58 y 168 C.16.     

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