14315(02-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14315  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N°049  

Bogotá,  D.  C., mayo dos (2) de dos mil dos  (2002).   

ASUNTO  

Correspondía   resolver   la   casación  interpuesta  en  defensa  de  CECILIA  DELGADO  FRANCO,  contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de Bogotá, Sala Penal, que modificó en la duración de las  penas,  la condena proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, en  contra   suya   y   de   JOSÉ  VICENTE  MEJÍA  HERNÁNDEZ,  por  peculado  por  apropiación,  en  baja  cuantía  que  no fue precisada. Pero se observa que la  acción penal prescribió.   

HECHOS  

El  17  de  agosto  de  1994, el Juez Segundo  Departamental  de  Rentas  de  Cundinamarca,  con  la Secretaria CECILIA DELGADO  FRANCO  y  una patrulla del resguardo conformada, entre otros, por JOSÉ VICENTE  MEJÍA  HERNÁNDEZ,  elaboró  “Acta  de  Control  y Registro” en la empresa  Cootranshuila  Ltda.,  ubicada  en la Avenida del Ferrocarril N° 3-A-95 de esta  ciudad,  hallando  en  dos  cajas  de  cartón  “material  al parecer falso de  etiquetas,  capuchones,  colorantes,  alcoholímetro,  envudo (sic), estampillas  falsas”   y  “tres  planillas  de  estampillas  departamentales  al  parecer  legítimas”,   disponiendo   su   aprehensión  para  que  hicieran  parte  de  investigación por presunta infracción a la ley 57 de 1983.   

El  8  de  septiembre de 1994, previo mandato  judicial,  la  Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General  de  la  Nación grabó una conversación telefónica entre la Secretaria DELGADO  FRANCO  y el Guarda de Rentas MEJÍA HERNÁNDEZ, en la cual acordaron apropiarse  de tales elementos, que serían vendidos.   

Al día siguiente, el Fiscal 316 Seccional de  Bogotá   practicó   allanamiento   y  registro  en  el  Juzgado  en  mención,  estableciendo  que  las  diligencias  y  los elementos no fueron incluidos en el  inventario que se le entregó a la Juez encargada.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación y oídos en indagatoria  CECILIA  DELGADO  FRANCO  y  JOSÉ  VICENTE  MEJÍA HERNÁNDEZ, la Fiscalía 221  Seccional   de   Bogotá   les  impuso  detención  preventiva,  con  derecho  a  excarcelación,  el  13  de  enero  de  1995  (fs. 192 y Ss. cd. 1), resolución  apelada  y  confirmada, el 2 de agosto siguiente, por la Fiscalía Delegada ante  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca  (fs. 16 y Ss. cd. 2ª  inst.).   

Cerrada la instrucción, el 3 de enero de 1996  fue  proferida  resolución de acusación contra los dos indagados, por peculado  por  apropiación  consumado,  pues algunos de los elementos desaparecieron (fs.  34  y  Ss.  cd.  2). Recurrido el enjuiciamiento, la Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca lo confirmó el 23 de julio  siguiente,  aclarando  que  MEJÍA HERNÁNDEZ debía responder como determinador  de la conducta punible en cuestión (fs. 34 y Ss. cd. respectivo).   

Le  correspondió  adelantar  el  juicio  al  Juzgado  49 Penal del Circuito de Bogotá y, realizada la audiencia pública, el  24  de  julio  de  1997  condenó  a  los  dos  enjuiciados  por el delito de la  acusación,  imponiéndoles  34  meses de prisión, multa de $150.000 y 17 meses  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, absteniéndose de condenar  a  indemnizar  perjuicios, “como quiera que no cuenta el proceso con elementos  de  juicio para señalar el directamente perjudicado con el comportamiento de la  implicada  ni  el  monto  de  los  perjuicios”.  Les  concedió  la condena de  ejecución condicional (fs. 139 y Ss. cd. 2).   

El  fallo  fue  apelado por el defensor de la  acusada  y  confirmado  parcialmente  el  2  de  octubre  del  mismo año por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  para  fijar  en  28  meses  la duración de la  prisión  y  en 18 meses la interdicción de derechos y funciones públicas (fs.  4  y Ss. cd. Trib.), sentencia que la defensa de CECILIA DELGADO FRANCO impugnó  en casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Las  razones  que se exponen a continuación,  denotan  la prescripción de la acción penal y dejan sin objeto el análisis de  la demanda de casación y del concepto del Ministerio Público.   

Rigiendo el decreto 100 de 1980 (arts. 80, 82  y  84),  la  acción  penal  frente  a conductas punibles cometidas por servidor  público  “en  ejercicio  de  sus  funciones  o  de su cargo o con ocasión de  ellos”,  prescribía  tanto  en  la  instrucción  como  en  el  juicio, en un  término  nunca inferior a 6 años y 8 meses, al aumentarse en una tercera parte  el respectivo lapso, aún sobre el mínimo de 5 años.   

Aquella situación cambió, de acuerdo con lo  instituido  en  la  ley  599 de 2000, pues interrumpido el término prescriptivo  (art.  86)  por la ejecutoria de la resolución de acusación, o su equivalente,  comienza  “a  correr  de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en  el  artículo  83”,  precepto  que  contiene  tanto  el  término ordinario de  prescripción  de  la  acción  penal, como su aumento en un tercio para el caso  del  servidor público, que actúe o participe en ejercicio de sus funciones, de  su  cargo  o  con  ocasión  de  ellos,  a  diferencia  de  lo  redactado  en la  normatividad  anterior,  que  se  establecía  en artículos distintos (84, 80 y  82).   

En  la  resolución  de  acusación  se  le  atribuyó  a  los  procesados  el  tipo  penal  previsto en el artículo 133 del  Código  Penal  anterior,  sin  ninguna  precisión sobre el valor de los bienes  apropiados,  ostensiblemente  bajo.  El  fallo  de  primera instancia tomó como  precepto  aplicable  el inciso primero de tal norma, que establecía prisión de  2  a  10  años  y  multa  de  mil  a un millón de pesos, cuando el valor de lo  apropiado no fuese superior a $500.000.   

Al   producirse  la  sentencia  de  segunda  instancia,  se  asumió  que  “por favorabilidad es aplicable a este evento el  art.  133  del  C.P., modificado por el art. 19 de la ley 190 de 1995, en cuanto  de  conformidad  con  el  inciso segundo de la norma en referencia, no se logró  determinar  que  la  cuantía  de lo apropiado superara los 50 salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes,  es  decir,  que  en  este  caso la pena a imponer  aplicando  la  precitada  disposición, habría de disminuirse de la mitad a las  tres cuartas partes”.   

Igualmente,   en   lo  relacionado  con  la  prescripción  resulta  más  favorable  el  precepto evocado por el ad quem, al  establecerse  la pena de 6 a 15 años de prisión, disminuida notablemente en el  inciso  segundo,  “de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes”, si el  valor  de  lo apropiado no supera el equivalente de 50 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Para efectos de la prescripción se toma así  un  tiempo  igual al máximo de la pena fijada en la ley, en este caso 7 años y  6  meses,  incrementado  en la tercera parte (2 años y 6 meses) por tratarse de  la  conducta punible de un servidor público con ocasión de sus funciones, para  un  total de 10 años, que disminuido en la mitad por razón de la interrupción  queda  en  5 años, tiempo ya cumplido, teniendo en cuenta que la resolución de  acusación alcanzó ejecutoria el 23 de julio de 1996.   

Por  tanto, se declarará la prescripción de  la  acción penal, por la conducta punible de peculado por apropiación, en baja  cuantía;  en  consecuencia,  se cesará el procedimiento seguido contra CECILIA  DELGADO  FRANCO,  determinación extensiva al no recurrente JOSÉ VICENTE MEJÍA  HERNÁNDEZ,  en  cuanto  el fallo se encontraba impugnado y no causa ejecutorias  parciales.   

El juzgado de primera instancia dispondrá las  anotaciones  y  cancelaciones  pertinentes y devolverá las cauciones prendarias  prestadas por los sindicados al otorgárseles libertad provisional.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-  DECLARAR prescrita la acción penal, por  la  conducta  punible  de  peculado  por apropiación atribuida a los procesados  CECILIA DELGADO FRANCO y JOSÉ VICENTE MEJÍA HERNÁNDEZ.   

2.- Como consecuencia de lo anterior, CESAR EL  PROCEDIMIENTO seguido contra los aquí sindicados.   

3.- El Juzgado de primera instancia dispondrá  las   anotaciones   y  cancelaciones  pertinentes  y  devolverá  las  cauciones  prendarias    prestadas   por   los   sindicados   al   otorgárseles   libertad  provisional.   

4.- Contra esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE                          E.                          CÓRDOBA  POVEDA                    

         Salvamento de voto   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

         Salvamento de voto   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                          

                                                                                       No hay firma   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR        NILSON  PINILLA PINILLA                      

                  No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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