Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 14315
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N°049
Bogotá, D. C., mayo dos (2) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Correspondía resolver la casación interpuesta en defensa de CECILIA DELGADO FRANCO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que modificó en la duración de las penas, la condena proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, en contra suya y de JOSÉ VICENTE MEJÍA HERNÁNDEZ, por peculado por apropiación, en baja cuantía que no fue precisada. Pero se observa que la acción penal prescribió.
HECHOS
El 17 de agosto de 1994, el Juez Segundo Departamental de Rentas de Cundinamarca, con la Secretaria CECILIA DELGADO FRANCO y una patrulla del resguardo conformada, entre otros, por JOSÉ VICENTE MEJÍA HERNÁNDEZ, elaboró “Acta de Control y Registro” en la empresa Cootranshuila Ltda., ubicada en la Avenida del Ferrocarril N° 3-A-95 de esta ciudad, hallando en dos cajas de cartón “material al parecer falso de etiquetas, capuchones, colorantes, alcoholímetro, envudo (sic), estampillas falsas” y “tres planillas de estampillas departamentales al parecer legítimas”, disponiendo su aprehensión para que hicieran parte de investigación por presunta infracción a la ley 57 de 1983.
El 8 de septiembre de 1994, previo mandato judicial, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación grabó una conversación telefónica entre la Secretaria DELGADO FRANCO y el Guarda de Rentas MEJÍA HERNÁNDEZ, en la cual acordaron apropiarse de tales elementos, que serían vendidos.
Al día siguiente, el Fiscal 316 Seccional de Bogotá practicó allanamiento y registro en el Juzgado en mención, estableciendo que las diligencias y los elementos no fueron incluidos en el inventario que se le entregó a la Juez encargada.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta investigación y oídos en indagatoria CECILIA DELGADO FRANCO y JOSÉ VICENTE MEJÍA HERNÁNDEZ, la Fiscalía 221 Seccional de Bogotá les impuso detención preventiva, con derecho a excarcelación, el 13 de enero de 1995 (fs. 192 y Ss. cd. 1), resolución apelada y confirmada, el 2 de agosto siguiente, por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca (fs. 16 y Ss. cd. 2ª inst.).
Cerrada la instrucción, el 3 de enero de 1996 fue proferida resolución de acusación contra los dos indagados, por peculado por apropiación consumado, pues algunos de los elementos desaparecieron (fs. 34 y Ss. cd. 2). Recurrido el enjuiciamiento, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca lo confirmó el 23 de julio siguiente, aclarando que MEJÍA HERNÁNDEZ debía responder como determinador de la conducta punible en cuestión (fs. 34 y Ss. cd. respectivo).
Le correspondió adelantar el juicio al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y, realizada la audiencia pública, el 24 de julio de 1997 condenó a los dos enjuiciados por el delito de la acusación, imponiéndoles 34 meses de prisión, multa de $150.000 y 17 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, absteniéndose de condenar a indemnizar perjuicios, “como quiera que no cuenta el proceso con elementos de juicio para señalar el directamente perjudicado con el comportamiento de la implicada ni el monto de los perjuicios”. Les concedió la condena de ejecución condicional (fs. 139 y Ss. cd. 2).
El fallo fue apelado por el defensor de la acusada y confirmado parcialmente el 2 de octubre del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, para fijar en 28 meses la duración de la prisión y en 18 meses la interdicción de derechos y funciones públicas (fs. 4 y Ss. cd. Trib.), sentencia que la defensa de CECILIA DELGADO FRANCO impugnó en casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las razones que se exponen a continuación, denotan la prescripción de la acción penal y dejan sin objeto el análisis de la demanda de casación y del concepto del Ministerio Público.
Rigiendo el decreto 100 de 1980 (arts. 80, 82 y 84), la acción penal frente a conductas punibles cometidas por servidor público “en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos”, prescribía tanto en la instrucción como en el juicio, en un término nunca inferior a 6 años y 8 meses, al aumentarse en una tercera parte el respectivo lapso, aún sobre el mínimo de 5 años.
Aquella situación cambió, de acuerdo con lo instituido en la ley 599 de 2000, pues interrumpido el término prescriptivo (art. 86) por la ejecutoria de la resolución de acusación, o su equivalente, comienza “a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”, precepto que contiene tanto el término ordinario de prescripción de la acción penal, como su aumento en un tercio para el caso del servidor público, que actúe o participe en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, a diferencia de lo redactado en la normatividad anterior, que se establecía en artículos distintos (84, 80 y 82).
En la resolución de acusación se le atribuyó a los procesados el tipo penal previsto en el artículo 133 del Código Penal anterior, sin ninguna precisión sobre el valor de los bienes apropiados, ostensiblemente bajo. El fallo de primera instancia tomó como precepto aplicable el inciso primero de tal norma, que establecía prisión de 2 a 10 años y multa de mil a un millón de pesos, cuando el valor de lo apropiado no fuese superior a $500.000.
Al producirse la sentencia de segunda instancia, se asumió que “por favorabilidad es aplicable a este evento el art. 133 del C.P., modificado por el art. 19 de la ley 190 de 1995, en cuanto de conformidad con el inciso segundo de la norma en referencia, no se logró determinar que la cuantía de lo apropiado superara los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, es decir, que en este caso la pena a imponer aplicando la precitada disposición, habría de disminuirse de la mitad a las tres cuartas partes”.
Igualmente, en lo relacionado con la prescripción resulta más favorable el precepto evocado por el ad quem, al establecerse la pena de 6 a 15 años de prisión, disminuida notablemente en el inciso segundo, “de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes”, si el valor de lo apropiado no supera el equivalente de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para efectos de la prescripción se toma así un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, en este caso 7 años y 6 meses, incrementado en la tercera parte (2 años y 6 meses) por tratarse de la conducta punible de un servidor público con ocasión de sus funciones, para un total de 10 años, que disminuido en la mitad por razón de la interrupción queda en 5 años, tiempo ya cumplido, teniendo en cuenta que la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 23 de julio de 1996.
Por tanto, se declarará la prescripción de la acción penal, por la conducta punible de peculado por apropiación, en baja cuantía; en consecuencia, se cesará el procedimiento seguido contra CECILIA DELGADO FRANCO, determinación extensiva al no recurrente JOSÉ VICENTE MEJÍA HERNÁNDEZ, en cuanto el fallo se encontraba impugnado y no causa ejecutorias parciales.
El juzgado de primera instancia dispondrá las anotaciones y cancelaciones pertinentes y devolverá las cauciones prendarias prestadas por los sindicados al otorgárseles libertad provisional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DECLARAR prescrita la acción penal, por la conducta punible de peculado por apropiación atribuida a los procesados CECILIA DELGADO FRANCO y JOSÉ VICENTE MEJÍA HERNÁNDEZ.
2.- Como consecuencia de lo anterior, CESAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los aquí sindicados.
3.- El Juzgado de primera instancia dispondrá las anotaciones y cancelaciones pertinentes y devolverá las cauciones prendarias prestadas por los sindicados al otorgárseles libertad provisional.
4.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Salvamento de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Salvamento de voto
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria