18274(23-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18274  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 96  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada  a nombre de ILLER ALBERTO LEÓN AGUDELO, quien, junto con  José  William  Ospina  Castro fue condenado en primera instancia por el Juzgado  Penal  del  Circuito de Titiribí (Antioquia) a la pena principal de 49 años de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término  de  10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados como  coautor  del  delito de homicidio en concurso con el de secuestro simple y porte  ilegal  de  armas  para la defensa personal en sentencia que una vez apelada por  su  defensor,  el  17  de  junio  de  1.997  recibió confirmación del Tribunal  Superior de Antioquia.   

LA DEMANDA:  

Manifiesta  el  apoderado  del  accionante en  revisión  que  por hechos ocurridos en horas de la noche del 17 de noviembre de  1.995  en  el  municipio de Titiribí, atinentes al secuestro y posterior muerte  de  la  señora Olga Lucía Hernández Cano, quien fuera sacada de su residencia  por  varios hombres armados que haciéndose pasar como miembros de la Fiscalía,  la   hicieron  subir  a  un  vehículo  para  supuestamente  trasladarla  a  una  diligencia  judicial,  habiendo  aparecido  el  cadáver  de  la  misma  al día  siguiente  con varios impactos de bala, fue vinculado, acusado y condenado ILLER  ALBERTO  LEÓN  AGUDELO y el agente de la Policía Willliam Ospina Castro, quien  siempre  negó  cualquier participación en los mismos y, por supuesto, “nunca  dijo nada” en relación con el primero.   

Sin  embargo,  destaca  que  por  esos mismos  hechos  se  inició  otra  investigación  penal contra Otoniel Castro Guzmán y  Frank  William  Murcia Rincón, Comandante de la Estación de Policía de Amagá  y  conductor  de  la  misma,  respectivamente,  los  cuales fueron condenados en  sentencia  dictada  el  23  de  enero  de 2.001 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia.   

Explica al efecto, que en ese segundo proceso,  el  7  de  junio de 2.000 José William Ospina Castro rindió declaración en la  audiencia  pública  manifestando que: “… Quiero dejar muy en claro aquí en  presencia  del  señor  OTONIEL CASTRO GUZMÁN que tanto él como yo, o él más  que  nadie  sabe  que por estos delitos que hoy también se le imputan a él, se  encuentra   una   persona   privada   de  su  libertad,  cuando  éste  no  tuvo  absolutamente  nada que ver en estos hechos, como es el señor ILLER, y personas  que  no  tienen  absolutamente nada que ver en este proceso, como también lo es  el  señor  OVIEDO  ESPINEL MAURICIO. Él más que nadie sabe que estas personas  son  inocentes y si bien es cierto que en el inicio de este proceso no dije toda  la  verdad  en cuanto a lo relacionado con los hechos, fue porque fui persuadido  por  el  señor  SARGENTO  CASTRO GUZMÁN y en donde por presiones y amenazas de  éste   sobre   mi   y   mi   familia,   sentí   miedo   y   no  dije  toda  la  verdad”.   

Dicha  declaración,  junto con otras pruebas  allegadas  a esa actuación sirvió de sustento a la decisión de condena, en la  que  además,  el  Juez  Especializado  puntualizó que, “ Aparece además una  cosa  verdaderamente  grave  y  cuestionable para la justicia; es la versión de  José  William,  en  cuanto  se  refiere a la inocencia del otro condenado Iller  Alberto  León Agudelo, aspecto que debe ser analizado en una eventual revisión  de  esa  sentencia…por cuanto las pruebas que sirvieron de sustento para ella,  cotejadas  con  las  nuevas  pruebas que han surgido a lo largo de este sumario,  permiten  dejar  incólume esa decisión, o por el contrario debe ser revisada y  reexaminada  a  luz de las nuevas evidencias, para determinar si en verdad José  William  dice  la  verdad  en  este  aspecto cuando pregona que su compañero de  condena  es absolutamente inocente”, lo que indica que se trata de una prueba no  conocida  cuando  se  tramitó  y falló el asunto en el que se condenó a ILLER  ALBERTO LEÓN AGUDELO.   

Precisa   también,   que   como  solo  con  posterioridad  al  proferimiento de la sentencia en que resultaron condenados su  defendido  y  el agente Ospina Castro, es que éste decidió contar ante el Juez  especializado  la  verdad  sobre  los  autores  de  los  delitos  de secuestro y  homicidio,  no  puede  menos  que  concluirse  que  con  dicha deponencia quedó  “totalmente  excluido  mi  poderdante  ILLER ALBERTO LEÓN AGUDELO”, pues su  comportamiento   procesal   anterior   fue   el   producto  del  montaje  y  las  manipulaciones  adelantados  para  que  no  se  supiera  la  verdad  histórica,  facilitando así que a aquél se le condenara injustamente.   

Además,  la  declaración  rendida  en  la  audiencia  pública  por  Ospina  Castro dentro del proceso seguido en contra de  Otoniel  Castro  Guzmán,  contiene  nuevos  elementos respecto de los cuales su  defendido  no  tuvo  oportunidad de conocer, debatir, afirmar o contradecir y la  justicia  no  pudo  ponderar ni valorar, pues de haber sido así, otra sería la  decisión  final,  como  ocurrió  con  el  procesado  Mauricio  Oviedo Espinal,  absuelto  por  el  Juez  Especializado,  funcionario  que  además, precisó que  Ospina  Castro “corroboró la inocencia de OVIEDO ESPINEL e ILLER. Por ello la  Fiscalía  solicita  se envíe copia de su declaración al Juez de Ejecución de  Penas que conoce de la condena para una eventual revisión”.   

Afirma, entonces, que invoca la causal tercera  de  revisión  prevista  en  el  artículo  232  del Decreto 2.700 de 1.991, por  cuanto  la  nueva  prueba  testimonial,  no  conocida  en tiempo de los debates,  “amerita  el  que  ustedes,  Honorables Magistrados de nuestra Honorable Corte  Suprema  de  Justicia  (Sala Penal), ordenen y revisen la sentencia condenatoria  dictada  contra  ILLER  ALBERTO  LEÓN  AGUDELO,  para  que  por este medio, sea  declarada  la  inocencia  del  ciudadano  en mención, frente a los punibles que  resultaron    de    aquellos    fatídicos   hechos   ocurridos   en   el   año  1.995”.   

Transcribe variada jurisprudencia de esta Sala  sobre  la  naturaleza  de la acción de revisión, así como los artículos 18 y  21  de  la  Declaración  Universal  de  los  Derechos  del  Hombre, el 25 de la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos, 35 de las Reglas Mallorca o reglas  Mínimas  de  las  Naciones  Unidas  para  el Procedimiento Penal y el 228 de la  Carta Política.   

Al  efecto,  aporta  como pruebas, poder para  actuar,  copias  de  las  sentencias de primera y segunda instancia mediante las  cuales  se  condenó  a  ILLER  ALBERTO  LEÓN  AGUDELO y a José William Ospina  Castro,  constancia  sobre la ejecutoria de las mismas, copia de la declaración  rendida  por  José  William en la audiencia pública rituada dentro del proceso  No.  28293-0240  seguido  en contra de Otoniel Castro y Otros, adelantada por el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  copia  de la  sentencia  de condena proferida el 23 de enero 2.001 en contra de Otoniel Castro  Guzmán  y Frank William Murcia Rincón, constancia expedida por la Fiscalía de  Titiribí  sobre  el  inicio de las diligencias preliminares en contra de Castro  Guzmán  y  otros por los mismos hechos por los que fue condenado LEÓN AGUDELO,  fechada  el  18  de  julio  de  1.998, certificado del Juzgado primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  con fecha marzo 7 de 2.000 en el que se  indica  que  en  el  proceso  seguido  contra  Otoniel Castro y otros aún no ha  finalizado la primera instancia.   

Además, solicita que se ordenen y practiquen  como  pruebas,  inspección  a  los archivos del Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Medellín dentro del radicado No. 97-005, por  ser  la  autoridad  que  conoce  de la ejecución de la condena impuesta a LEÓN  AGUDELO,  y  en  el  Juzgado  primero  del  Circuito Especializado de Antioquia,  radicado  28.293-0240, con el propósito de darle “a la causal que invocamos y  a  los  documentos  que aportamos, mayor fuerza probatoria, en el sentido de que  se   constate   la   existencia   de  los  mismos,  en  las  referidas  oficinas  públicas”.   

Pide,  en  consecuencia,  se  le  reconozca  personería,  se  admita  la  demanda  y  se ordene la revisión de la sentencia  condenatoria  atacada; se le de aplicación al artículo 240.2 del Decreto 2.700  de  1.991  disponiendo  que la autoridad que deba conocer del proceso tramite lo  mandado  por  la Corte y así mismo, que dicte fallo de sustitución absolviendo  a ILLER ALBERTO LEÓN AGUDELO y se ordene su libertad.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  acción  de  revisión,  ha sostenido  reiteradamente  la  jurisprudencia  de  la  Sala, tiene como finalidad atacar la  seguridad  jurídica y la garantía que ofrece una sentencia que ha adquirido el  status  de  cosa  juzgada,  en la medida en que pretende demostrar que la verdad  procesal  allí declarada no coincide con la material o real del delito. Por esa  naturaleza  que le es propia y única, es en extremo exigente la ley en cuanto a  los  requisitos  señalados  para  la  presentación  formal  de la demanda y la  demostración  de  cada  uno  de  los  motivos  que  hacen viable remover la res  iudicata.   

2.  En este sentido, y específicamente en lo  que   concierne  a la causal tercera del artículo 232 del Decreto 2.700 de  1.991,  actualmente reproducida en idénticos términos en el artículo 220.3 de  la  Ley  600  de 2.000, debe destacarse que hace alusión a aspectos probatorios  de   la   sentencia  que  revelan  un  contenido  histórico,  que  bien  pueden  modificarse  en virtud de hechos o pruebas nuevas que por no haberse conocido ni  controvertido   en   tiempo  de  los  debates  propios  de  las  instancias,  la  conclusión  del  fallador  sobre  la  verdad  formal  del proceso contradice la  realidad  y  por  ende,  se  traduce en una injusticia contenida en la decisión  final.   

3.  En  eso  consiste  la  trascendencia  o  contundencia  de  tal  causal  de  revisión,  pues  como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de la Sala no se trata de aportar cualquier prueba materialmente  no  incorporada  en  el proceso respecto del cual se persigue la revisión, sino  que  aparte  de  su novedad, el medio surgido con posterioridad a la ejecuotoria  del  fallo  reporte  elementos de juicio que tengan la capacidad suficiente para  remover  la  intangibilidad  que la ampara en virtud a la cosa juzgada, haciendo  evidente  la  necesidad  de  la  revisión,  ante  la existencia de contundentes  indicios  que  permitan  al  menos  inferir la inocencia o irresponsabilidad del  condenado.   

4. Esos presupuestos, indispensables para que  se  le  de  trámite  a  la  acción que ahora se presenta, no se cumplen con la  demanda  ni  con la prueba ex novo que anexa el apoderado de ILLER ALBERTO LEÓN  AGUDELO,  quien  considera más que suficiente la declaración rendida por José  William  Ospina Castro en la audiencia pública rituada en el proceso adelantado  en  contra  de  Otoniel  Castro,  por los mismos hechos por los que aquél está  condenado,  pues no solo no demuestra cuál es la fuerza de la misma respecto de  la  verdad  declarada en las sentencia atacada, ni mucho menos cuál es el poder  vinculante  de la misma en relación con la presunta inocencia de LEÓN AGUDELO,  puesto  que  ningún esfuerzo hace para poner en evidencia por qué esa postrera  versión  tiene  la  virtualidad de modificar lo que por otros medios se dio por  demostrado en el aludido proceso.   

5.   Sin  embargo,  el  demandante  da  por  descontado  cualquier  intento  por cumplir esta exigencia, por cuanto considera  que  se  debe ordenar la revisión y asimismo disponer que el funcionario al que  se  remita  el  proceso  absuelva a su defendido porque Ospina Castro manifestó  que   LEÓN   AGUDELO  es  totalmente  inocente  por  no  haber  tenido  ninguna  participación  en  los  mismos,  más  aún,  que  fue  por “sugerencia” de  Otoniel  que  guardó  silencio  al  respecto  y  por  el contrario, encausó su  defensa  incriminando  a  ILLER,  para  lo  cual  aprovechó que días antes del  secuestro  y  el  homicidio  de  Olga  Hernández  la  había  amenazado por una  supuesta  deuda de narcóticos, pues estaba siendo objeto de presiones por parte  del    Comandante   de   la   Estación   de   Policía   de   Amagá   (Otoniel  Castro).   

Tal enfoque argumentativo desconoce, además,  que  tratándose  de causales como la tercera no es la Corte la que decide sobre  la  absolución  del  condenado  y  mucho  menos  le  indica  al  funcionario de  conocimiento  cuál  es  la determinación que debe adoptar, sino que tal y como  lo  ordenaba el artículo 240.2 del Decreto 2.700 de 1.991 y lo hace actualmente  el  artículo  227.2  de la Ley 600 de 2.000, lo que procedería sería devolver  el  expediente a un funcionario distinto del que profirió la sentencia, pero de  la  misma  categoría  para que la actuación se tramite nuevamente a partir del  momento procesal que se indique.   

6.  De  la  misma  manera,  el desacierto del  demandante  se  acentúa aún más al considerar que su pretensión se encuentra  respaldada  por  las  apreciaciones  que  al  respecto  se hacen en la sentencia  dictada  en  el  proceso  seguido  contra Otoniel Castro, sin discriminar que la  primera  transcripción  que hace, es decir, aquella en la que se especula sobre  la  posible  inoncencia  de  LEÓN  AGUDELO  y la necesidad de que se inicie una  acción  de  revisión  teniendo  en cuenta lo expresado por Ospina Castro en la  audiencia  pública,  fue hecha por el Fiscal. En igual sentido, la apreciación  que  hizo  el  Juez  Especializado  sobre  la  situación de una de las personas  investigadas  y  absueltas  en  aquél proceso por el delito de conformación de  grupos  al margen de la Ley, en cuanto precisó que su inocencia al igual que la  de  ILLER  fue  ratificada por OSPINA CASTRO, no reviste las características de  prueba  o  hecho nuevo, ni las afirmaciones allí expuestas resultan suficientes  para  respaldar  la  procedencia  de  la acción de revisión mediante la causal  aquí aducida.   

7. Todo lo anterior, por el contrario, apunta  a  propiciar  una  revaloración  de  los  medios  de  prueba  que  sirvieron de  fundamento   para  condenar  a  ILLER  ALBERTO  LEÓN  AGUDELO,  puesto  que  la  pretensión  supone  una  confrontación  de  las  mismas  con la versión que a  última  hora, esto es, después de que se profiriera sentencia de condena en su  contra,  decidiera  poner  en conocimiento de la justicia el compañero de causa  de  aquél,  José William Ospina Castro con el propósito de obtener beneficios  por  colaboración  eficaz,  lo que demuestra que ese testimonio por sí solo no  es,  de  suyo,  el revelador de la verdad real de lo ocurrido el 17 de noviembre  de  1.995,  pues  no  se ve cómo, una afirmación abierta dentro de un contexto  inseguro,   en   el   que  el  propio  deponente  sostiene  que  él  participó  accidentalmente  en  la  comisión  del  ilícito  porque  fue  engañado por el  Sargento  Otoniel  Castro quien lo envió junto con Frank William Murcia y otras  dos   personas   que   no   conocía   –pero  sabía  que eran de la S.I.J.I.N. de Antioquia- a recoger a la  señora  Olga  para una indagatoria, que no se enteró qué ocurrió después de  que  lo  dejaron  en  el  sitio  denominado  Camilocé,  porque  hasta  ahí los  acompañó,  pueda  ser  capaz  de modificar la veracidad sobre el señalamiento  hecho  en  contra  de  ILLER  por  el testigo Gustavo Castrillón, a quien en el  fallo  cuestionado  se  le  dio  entera  credibilidad en cuanto a la afirmación  hecha  en  el  sentido  de  que  fue  él  y  no otra persona, porque además lo  reconoció  en  fila  de presos, la que la noche en que ocurrieron los ilícitos  investigados,  le  señaló a los agentes de la Policía la entrada a la casa de  Olga,  pues eso fue lo que vio mientras estaba escondido detrás de la puerta de  su  casa  y  esa  es  una  verdad del fallo, que frente a la aducida como prueba  nueva,  no  alcanza  a  quedar  en  tela  de  juicio  o a generar dudas sobre la  inocencia de aquél.   

Esto,  unido  a los indicios derivados de las  amenazas  anteriores  que  ILLER  le  había  proferido  a Olga por una deuda de  estupefacientes,  aspecto  sobre el que testificaron Gilberto Quiroz y el propio  Gustavo   Castrillón,  quienes,  según  dice  la  sentencia  de  primer  grado  “sabían  que  un  hijo  de  Maciega (Iller) surtía de estupefacientes a Olga  Herández.  Y  no  solo  sabían  eso,  sino  también  que la mujer había sido  amenazada  por  Iller  porque  le adeudaba el valor de una basuca que al parecer  había  resultado  de mala calidad”. Sobre este hecho, se dice en la decisión  del   a   quo,   también   declararon  Beatriz  Elena  Flórez  y  Nora  Amalia  Gómez.   

8.   Además,   la  injerencia  que  estaba  ejerciendo  el  Sargento  Otoniel  Castro  para  manipular  la  defensa de José  William  Ospina,  fue  una  circunstancia  analizada por los fallos de instancia  para  desvirtuar  la  coartada tanto de Ospina como la de ILLER en el sentido de  que  para  la  hora  de  los  hechos  se  encontraban en Amagá en compañía de  familiares  y  amigos,  pues,  sobre  el tema, así discurrió el Juez de primer  grado:   

“Y  a fe que si se mira con detenimiento la  actuación  del  comandante  de  la  Policía  de Amagá, y la de algunos de sus  subalternos   y  amigos,  no  puede  menos  que  pensarse  que  encaminaron  sus  voluntades,  de manera preconcebida, con el fin de obstaculizar la acción de la  justicia.   

¿  Por  qué  tenía  el Sargento Castro que  reunirse  con  la novia de Ospina, conversar con otras personas y elaborar de su  puño  y  letra en el que se le decía al sindicado cómo debía responder en su  indagatoria?  A  Ospina, en la práctica, se le entregó un itinerario de lo que  supuestamente  había  hecho  la  noche  de  los hechos. Se le dijo dónde y con  quién  estaba  a  una  hora  determinada. Y cuáles fueron sus movimientos. Con  razón   se   sorprendió  el  señor  –Fiscal  ante  ese  inaudito proceder. Porque si el uniformado estaba  con  personas  conocidas  no tenía nadie que recordarle sus nombres; ni tampoco  decirle   en   qué   lugar   los  acompañó,  qué  hizo,  con  quién  habló  etc.   

En  la  diligencia  de indagatoria, se dejó  constancia  de  que  el  sindicado  consultaba  un  escrito para responder a los  interrogantes  que  se le formulaban. Lamentablemente no se anexó el escrito al  expediente. Pero su ausencia no impide sacar conclusiones.   

Ya  en su primera atestación, Paula Marcela  Blandón,  novia por esos días del agente, dice (f. 127) que el sargento Castro  elaboró  el  escrito  con lapicero azul y luego ella se lo llevó al sindicado.  Ese   afán   del   sargento   por   inventar  lugares  y  nombres  es  bastante  extraño.   

Y   más   extraño  aún  resulta  cuando  recordamos  que no solo en lo referente a Ospina se comportó de esa manera sino  también  en  lo  que  concierne  a  Iller  Alberto.  Asó  lo dice con palabras  rotundas  Pablo  Alexander  Arredondo  (fs.  70)  ¿ Qué razón valedera podía  tener  el  comandante  de  Policía  de  Amagá  para hacer el papel de defensor  oficioso?  Y  precisamente  de  un hombre que según fama se dedica junto con su  familia  al  expendio  de  narcóticos,  Arredondo  es  amigo  íntimo  de Iller  Alberto,  y  no  tiene  en  este  aspecto  motivos para mentir. El sabía que el  sargento  Castro  había  dicho a la hermana de Iler que elaborara un inventario  de  sus  andanzas  durante la noche del 17 de noviembre. Y la tarea fue cumplida  como en el caso anterior. Los testigos brotan por todas partes.   

Y  en ambos casos, el de Iller y el de José  William  Ospina, sabían de antemano sobre qué iban a declarar. Lo que no puede  menos que poner en alerta a quien examina la prueba”.   

9.  De  la  misma  manera,  al  analizar  las  versiones  de Ospina Castro y de LEÓN AGUDELO, advirtió el fallador de primera  instancia que:   

“Las malas explicaciones de los sindicados  son  indicios  que  obran  en contra suya. En sus indagatorias, Ospina (f. 57) y  León  (f.  64) afirman que no se conocían entre sí. ¿Por qué ese empeño en  negar  lo  evidente,  nos  preguntamos, si no es porque pretenden así diluir la  prueba,  resquebrajarla?  Creen  ellos  que  negando  el  conocimiento  personal  desvirtúan la acusación que en su contra pesa.   

Cuando  a  Ospina se le preguntó por Iller,  por  los  Maciegas, dijo no conocerlos, ni siquiera haberlos oído nombrar. Pero  el  mismo  sargento  Castro  lo  desmiente  cuando explica que recién llegado a  Amagá  le  dijo  que  le  pusiera  cuidado  a  los  Maciegas  a ver si seguían  expendiendo  narcóticos. Y el policía John Jairo Zapata (f. 361 v.) afirma que  Ospina  vivía  al  frente los Maciegas. ¿Cómo, entonces, no iba a conocerlos?  Además  obra  en el expediente copia del informe policíaco que da cuenta de la  captura  del papá de Iller, por violar la Ley 30 de 1.986. en dicho informe (f.  299)  se  lee  que desde tiempo atrás el sindicado realizaba inteligencia sobre  los  Maciegas. Durante el allanamiento y captura Iller se encontraba presente, e  incluso  rayó  el  acta  levantada. Claro que los sindicados se conocían. Solo  que  ellos se dieron coces contra el aguijón, negando lo evidente en la ingenua  creencia  de  que  así  evadirían  la  responsabilidad  de  sus  conductas. En  posterior    declaración    Ospina   trató   de   enmendar   su   ‘error’ táctico, y dijo que alguna vez había  hecho  un  operativo contra un Maciega anciano, pero que no recordaba qué otras  personas  se hallaban presentes en el lugar. Pura pantomima. Ospina no es veraz,  no es digno de crédito.   

Lo  mismo que no lo es Iller, quien también  conocía  a  su  vecino  el  agente  y estuvo presente cuando aquél detuvo a su  padre.   

Se  dirá  que  esa  circunstancia  los hizo  enemigos,  que  después  no  pudieron  unir  sus  voluntades  para  cometer los  crímenes  de que aquí se trata. Pero ese no es argumento de peso. La vida y la  experiencia  enseñan  que  con mucha frecuencia los que eran enemigos concilian  sus    diferencias    y    aunan    esfuerzos    en    propósitos    delictivos  comunes.   

…  

La versión de Iller tampoco concuerda con la  de  sus  amigos.  Según  él,  en  la  hamburguesería  Guillo se quedaron poco  tiempo;        y        en        ‘Christian’  estuvieron  de 10:15 a 11 de la noche. Los horarios, como es fácil de advertir,  no  coinciden  con  los de los otros testigos. Aclara él que a las 12:30 se fue  para  su casa. Pero su madre, Débora del Socorro Agudelo (fs. 110), asegura que  su  hijo llegó de 11.30 a 12:00 de la noche. Esa noche, a pesar de tener llaves  de  la  casa  dizque  tocó  la  puerta. Explicación tan ingenua es difícil de  creer.   

En su indagatoria Iller dijo que ‘distinguía’  a Olga Hernández. Que fue alguna vez  a  su  casa  y  que no tuvo negocios con ella. En la audiencia pública, tal vez  sabiendo  que  la  prueba  lo  comprometía en exceso, afirmó no conocer a Olga  Hernández.  Pero  si  la  conocía,  como se demostró en el proceso; e iba con  relativa  frecuencia a su casa y la surtía de estupefacientes. No se olvide que  en  la casa de la occisa se encontró un número de teléfono que el mismo Iller  reconoció  como  el  de  su  amigo; desde ese teléfono el sindicado hacía sus  llamadas; y las debía recibir, claro está.   

Es bueno no pasar inadvertida la afirmación  que  Fabio  Arredondo  hace en su primera declaración (fs. 70). Asegura él que  el  día  de  los  hechos  Iller  le  dijo que si podía llevarlo urgentemente a  Titiribí.  El  testigo  no  pudo,  pero el sindicado si vino a esta población.  ¿Por  qué  esa  urgencia?  No tenemos la respuesta pero la pregunta no deja de  inquietar”.   

10. Pero además, encuentra la Sala que una de  las  afirmaciones  hechas  por  el  agente  Ospina  Castro,  en  la declaración  aportada  ahora  como prueba nueva, contrarían incluso la verdad de lo ocurrido  en  el  proceso  cuya  revisión  se  pretende,  pues allí él sostiene que fue  “persuadido  por el Sargento CASTRO que como este señor ILLER tenía negocios  ilícitos  con  la  hoy  occisa,  fue  ahí donde fui persuadido por el sargento  CASTRO  a  que  yo demostrase mi inocencia a través de esta persona, cosa de la  cual  estoy  arrepentido  y  que  Dios  me  perdone  porque así lo hice, busque  defenderme  en  una  persona  que  no  tenía  ABSOLUTAMENTE nada que ver en los  hechos  aprovechando  así  de  que  éste en días anteriores a la muerte de la  señora  OLGA  la  había amenazado por una deuda que le acarreaba supuestamente  de  unos  alucinógenos,  esto  se,  porque  me  pude  dar cuenta través de las  diligencias  de  indagatoria  que  rindieron  los  familiares de la occisa de la  señora  OLGA,  fue  así  entonces  como  se  planeó mi defensa, dejándole la  responsabilidad  y  que  éste  asumiera  los  cargos  de  un  delito que jamás  cometió  y  aprovechando  así un allanamiento que se le practicó a la casa de  él  donde  incautamos unas libras de bazuco, haciéndose responsable de esto el  padre  del  señor  ILLER,  fue  así  entonces que se  manejó mi defensa,  descargando  toda  la  responsabilidad  sobre este señor por el hecho de que la  había  amenazado  días  antes,  sin  este  tener nada que ver como lo he dicho  reiteradamente”.  Sin  embargo,  ese relato contrasta de manera opuesta con lo  ocurrido  en el proceso en el que él e ILLER fueron juzgados y condenados, pues  recuérdese  cómo,  tal y como se transcribió en precedencia, Ospina Castro no  fundamentó  su  defensa  sobre  la  base  de  incriminar  a ILLER ALBERTO LEÓN  AGUDELO,  toda  vez que no solo negó su participación en el ilícito, sino que  además  insistió  en  sostener que no lo conocía ni que había intervenido en  operativo  alguno  relacionado con el decomiso de estupefacientes en la casa del  padre de este condenado.   

Siendo ello así, se impone, en consecuencia,  inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre del condenado ILLER  ALBERTO LEÓN AGUDELO.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Reconózcase  como  apoderado  de  ILLER  ALBERTO AGUDELO LEÓN, al doctor Javier Antonio Villanueva Meza.   

2.   Inadmitir   la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del  condenado  ILLER  ALBERTO  LEÓN  AGUDELO, contra la  sentencia  proferida  el  13  de  enero  de  2.000  por  el Tribunal Superior de  Buga.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *