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Proceso No 18274
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 96
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada a nombre de ILLER ALBERTO LEÓN AGUDELO, quien, junto con José William Ospina Castro fue condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Antioquia) a la pena principal de 49 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados como coautor del delito de homicidio en concurso con el de secuestro simple y porte ilegal de armas para la defensa personal en sentencia que una vez apelada por su defensor, el 17 de junio de 1.997 recibió confirmación del Tribunal Superior de Antioquia.
LA DEMANDA:
Manifiesta el apoderado del accionante en revisión que por hechos ocurridos en horas de la noche del 17 de noviembre de 1.995 en el municipio de Titiribí, atinentes al secuestro y posterior muerte de la señora Olga Lucía Hernández Cano, quien fuera sacada de su residencia por varios hombres armados que haciéndose pasar como miembros de la Fiscalía, la hicieron subir a un vehículo para supuestamente trasladarla a una diligencia judicial, habiendo aparecido el cadáver de la misma al día siguiente con varios impactos de bala, fue vinculado, acusado y condenado ILLER ALBERTO LEÓN AGUDELO y el agente de la Policía Willliam Ospina Castro, quien siempre negó cualquier participación en los mismos y, por supuesto, “nunca dijo nada” en relación con el primero.
Sin embargo, destaca que por esos mismos hechos se inició otra investigación penal contra Otoniel Castro Guzmán y Frank William Murcia Rincón, Comandante de la Estación de Policía de Amagá y conductor de la misma, respectivamente, los cuales fueron condenados en sentencia dictada el 23 de enero de 2.001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Explica al efecto, que en ese segundo proceso, el 7 de junio de 2.000 José William Ospina Castro rindió declaración en la audiencia pública manifestando que: “… Quiero dejar muy en claro aquí en presencia del señor OTONIEL CASTRO GUZMÁN que tanto él como yo, o él más que nadie sabe que por estos delitos que hoy también se le imputan a él, se encuentra una persona privada de su libertad, cuando éste no tuvo absolutamente nada que ver en estos hechos, como es el señor ILLER, y personas que no tienen absolutamente nada que ver en este proceso, como también lo es el señor OVIEDO ESPINEL MAURICIO. Él más que nadie sabe que estas personas son inocentes y si bien es cierto que en el inicio de este proceso no dije toda la verdad en cuanto a lo relacionado con los hechos, fue porque fui persuadido por el señor SARGENTO CASTRO GUZMÁN y en donde por presiones y amenazas de éste sobre mi y mi familia, sentí miedo y no dije toda la verdad”.
Dicha declaración, junto con otras pruebas allegadas a esa actuación sirvió de sustento a la decisión de condena, en la que además, el Juez Especializado puntualizó que, “ Aparece además una cosa verdaderamente grave y cuestionable para la justicia; es la versión de José William, en cuanto se refiere a la inocencia del otro condenado Iller Alberto León Agudelo, aspecto que debe ser analizado en una eventual revisión de esa sentencia…por cuanto las pruebas que sirvieron de sustento para ella, cotejadas con las nuevas pruebas que han surgido a lo largo de este sumario, permiten dejar incólume esa decisión, o por el contrario debe ser revisada y reexaminada a luz de las nuevas evidencias, para determinar si en verdad José William dice la verdad en este aspecto cuando pregona que su compañero de condena es absolutamente inocente”, lo que indica que se trata de una prueba no conocida cuando se tramitó y falló el asunto en el que se condenó a ILLER ALBERTO LEÓN AGUDELO.
Precisa también, que como solo con posterioridad al proferimiento de la sentencia en que resultaron condenados su defendido y el agente Ospina Castro, es que éste decidió contar ante el Juez especializado la verdad sobre los autores de los delitos de secuestro y homicidio, no puede menos que concluirse que con dicha deponencia quedó “totalmente excluido mi poderdante ILLER ALBERTO LEÓN AGUDELO”, pues su comportamiento procesal anterior fue el producto del montaje y las manipulaciones adelantados para que no se supiera la verdad histórica, facilitando así que a aquél se le condenara injustamente.
Además, la declaración rendida en la audiencia pública por Ospina Castro dentro del proceso seguido en contra de Otoniel Castro Guzmán, contiene nuevos elementos respecto de los cuales su defendido no tuvo oportunidad de conocer, debatir, afirmar o contradecir y la justicia no pudo ponderar ni valorar, pues de haber sido así, otra sería la decisión final, como ocurrió con el procesado Mauricio Oviedo Espinal, absuelto por el Juez Especializado, funcionario que además, precisó que Ospina Castro “corroboró la inocencia de OVIEDO ESPINEL e ILLER. Por ello la Fiscalía solicita se envíe copia de su declaración al Juez de Ejecución de Penas que conoce de la condena para una eventual revisión”.
Afirma, entonces, que invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 232 del Decreto 2.700 de 1.991, por cuanto la nueva prueba testimonial, no conocida en tiempo de los debates, “amerita el que ustedes, Honorables Magistrados de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala Penal), ordenen y revisen la sentencia condenatoria dictada contra ILLER ALBERTO LEÓN AGUDELO, para que por este medio, sea declarada la inocencia del ciudadano en mención, frente a los punibles que resultaron de aquellos fatídicos hechos ocurridos en el año 1.995”.
Transcribe variada jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza de la acción de revisión, así como los artículos 18 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 35 de las Reglas Mallorca o reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal y el 228 de la Carta Política.
Al efecto, aporta como pruebas, poder para actuar, copias de las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se condenó a ILLER ALBERTO LEÓN AGUDELO y a José William Ospina Castro, constancia sobre la ejecutoria de las mismas, copia de la declaración rendida por José William en la audiencia pública rituada dentro del proceso No. 28293-0240 seguido en contra de Otoniel Castro y Otros, adelantada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, copia de la sentencia de condena proferida el 23 de enero 2.001 en contra de Otoniel Castro Guzmán y Frank William Murcia Rincón, constancia expedida por la Fiscalía de Titiribí sobre el inicio de las diligencias preliminares en contra de Castro Guzmán y otros por los mismos hechos por los que fue condenado LEÓN AGUDELO, fechada el 18 de julio de 1.998, certificado del Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con fecha marzo 7 de 2.000 en el que se indica que en el proceso seguido contra Otoniel Castro y otros aún no ha finalizado la primera instancia.
Además, solicita que se ordenen y practiquen como pruebas, inspección a los archivos del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dentro del radicado No. 97-005, por ser la autoridad que conoce de la ejecución de la condena impuesta a LEÓN AGUDELO, y en el Juzgado primero del Circuito Especializado de Antioquia, radicado 28.293-0240, con el propósito de darle “a la causal que invocamos y a los documentos que aportamos, mayor fuerza probatoria, en el sentido de que se constate la existencia de los mismos, en las referidas oficinas públicas”.
Pide, en consecuencia, se le reconozca personería, se admita la demanda y se ordene la revisión de la sentencia condenatoria atacada; se le de aplicación al artículo 240.2 del Decreto 2.700 de 1.991 disponiendo que la autoridad que deba conocer del proceso tramite lo mandado por la Corte y así mismo, que dicte fallo de sustitución absolviendo a ILLER ALBERTO LEÓN AGUDELO y se ordene su libertad.
CONSIDERACIONES:
1. La acción de revisión, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, tiene como finalidad atacar la seguridad jurídica y la garantía que ofrece una sentencia que ha adquirido el status de cosa juzgada, en la medida en que pretende demostrar que la verdad procesal allí declarada no coincide con la material o real del delito. Por esa naturaleza que le es propia y única, es en extremo exigente la ley en cuanto a los requisitos señalados para la presentación formal de la demanda y la demostración de cada uno de los motivos que hacen viable remover la res iudicata.
2. En este sentido, y específicamente en lo que concierne a la causal tercera del artículo 232 del Decreto 2.700 de 1.991, actualmente reproducida en idénticos términos en el artículo 220.3 de la Ley 600 de 2.000, debe destacarse que hace alusión a aspectos probatorios de la sentencia que revelan un contenido histórico, que bien pueden modificarse en virtud de hechos o pruebas nuevas que por no haberse conocido ni controvertido en tiempo de los debates propios de las instancias, la conclusión del fallador sobre la verdad formal del proceso contradice la realidad y por ende, se traduce en una injusticia contenida en la decisión final.
3. En eso consiste la trascendencia o contundencia de tal causal de revisión, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala no se trata de aportar cualquier prueba materialmente no incorporada en el proceso respecto del cual se persigue la revisión, sino que aparte de su novedad, el medio surgido con posterioridad a la ejecuotoria del fallo reporte elementos de juicio que tengan la capacidad suficiente para remover la intangibilidad que la ampara en virtud a la cosa juzgada, haciendo evidente la necesidad de la revisión, ante la existencia de contundentes indicios que permitan al menos inferir la inocencia o irresponsabilidad del condenado.
4. Esos presupuestos, indispensables para que se le de trámite a la acción que ahora se presenta, no se cumplen con la demanda ni con la prueba ex novo que anexa el apoderado de ILLER ALBERTO LEÓN AGUDELO, quien considera más que suficiente la declaración rendida por José William Ospina Castro en la audiencia pública rituada en el proceso adelantado en contra de Otoniel Castro, por los mismos hechos por los que aquél está condenado, pues no solo no demuestra cuál es la fuerza de la misma respecto de la verdad declarada en las sentencia atacada, ni mucho menos cuál es el poder vinculante de la misma en relación con la presunta inocencia de LEÓN AGUDELO, puesto que ningún esfuerzo hace para poner en evidencia por qué esa postrera versión tiene la virtualidad de modificar lo que por otros medios se dio por demostrado en el aludido proceso.
5. Sin embargo, el demandante da por descontado cualquier intento por cumplir esta exigencia, por cuanto considera que se debe ordenar la revisión y asimismo disponer que el funcionario al que se remita el proceso absuelva a su defendido porque Ospina Castro manifestó que LEÓN AGUDELO es totalmente inocente por no haber tenido ninguna participación en los mismos, más aún, que fue por “sugerencia” de Otoniel que guardó silencio al respecto y por el contrario, encausó su defensa incriminando a ILLER, para lo cual aprovechó que días antes del secuestro y el homicidio de Olga Hernández la había amenazado por una supuesta deuda de narcóticos, pues estaba siendo objeto de presiones por parte del Comandante de la Estación de Policía de Amagá (Otoniel Castro).
Tal enfoque argumentativo desconoce, además, que tratándose de causales como la tercera no es la Corte la que decide sobre la absolución del condenado y mucho menos le indica al funcionario de conocimiento cuál es la determinación que debe adoptar, sino que tal y como lo ordenaba el artículo 240.2 del Decreto 2.700 de 1.991 y lo hace actualmente el artículo 227.2 de la Ley 600 de 2.000, lo que procedería sería devolver el expediente a un funcionario distinto del que profirió la sentencia, pero de la misma categoría para que la actuación se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.
6. De la misma manera, el desacierto del demandante se acentúa aún más al considerar que su pretensión se encuentra respaldada por las apreciaciones que al respecto se hacen en la sentencia dictada en el proceso seguido contra Otoniel Castro, sin discriminar que la primera transcripción que hace, es decir, aquella en la que se especula sobre la posible inoncencia de LEÓN AGUDELO y la necesidad de que se inicie una acción de revisión teniendo en cuenta lo expresado por Ospina Castro en la audiencia pública, fue hecha por el Fiscal. En igual sentido, la apreciación que hizo el Juez Especializado sobre la situación de una de las personas investigadas y absueltas en aquél proceso por el delito de conformación de grupos al margen de la Ley, en cuanto precisó que su inocencia al igual que la de ILLER fue ratificada por OSPINA CASTRO, no reviste las características de prueba o hecho nuevo, ni las afirmaciones allí expuestas resultan suficientes para respaldar la procedencia de la acción de revisión mediante la causal aquí aducida.
7. Todo lo anterior, por el contrario, apunta a propiciar una revaloración de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para condenar a ILLER ALBERTO LEÓN AGUDELO, puesto que la pretensión supone una confrontación de las mismas con la versión que a última hora, esto es, después de que se profiriera sentencia de condena en su contra, decidiera poner en conocimiento de la justicia el compañero de causa de aquél, José William Ospina Castro con el propósito de obtener beneficios por colaboración eficaz, lo que demuestra que ese testimonio por sí solo no es, de suyo, el revelador de la verdad real de lo ocurrido el 17 de noviembre de 1.995, pues no se ve cómo, una afirmación abierta dentro de un contexto inseguro, en el que el propio deponente sostiene que él participó accidentalmente en la comisión del ilícito porque fue engañado por el Sargento Otoniel Castro quien lo envió junto con Frank William Murcia y otras dos personas que no conocía –pero sabía que eran de la S.I.J.I.N. de Antioquia- a recoger a la señora Olga para una indagatoria, que no se enteró qué ocurrió después de que lo dejaron en el sitio denominado Camilocé, porque hasta ahí los acompañó, pueda ser capaz de modificar la veracidad sobre el señalamiento hecho en contra de ILLER por el testigo Gustavo Castrillón, a quien en el fallo cuestionado se le dio entera credibilidad en cuanto a la afirmación hecha en el sentido de que fue él y no otra persona, porque además lo reconoció en fila de presos, la que la noche en que ocurrieron los ilícitos investigados, le señaló a los agentes de la Policía la entrada a la casa de Olga, pues eso fue lo que vio mientras estaba escondido detrás de la puerta de su casa y esa es una verdad del fallo, que frente a la aducida como prueba nueva, no alcanza a quedar en tela de juicio o a generar dudas sobre la inocencia de aquél.
Esto, unido a los indicios derivados de las amenazas anteriores que ILLER le había proferido a Olga por una deuda de estupefacientes, aspecto sobre el que testificaron Gilberto Quiroz y el propio Gustavo Castrillón, quienes, según dice la sentencia de primer grado “sabían que un hijo de Maciega (Iller) surtía de estupefacientes a Olga Herández. Y no solo sabían eso, sino también que la mujer había sido amenazada por Iller porque le adeudaba el valor de una basuca que al parecer había resultado de mala calidad”. Sobre este hecho, se dice en la decisión del a quo, también declararon Beatriz Elena Flórez y Nora Amalia Gómez.
8. Además, la injerencia que estaba ejerciendo el Sargento Otoniel Castro para manipular la defensa de José William Ospina, fue una circunstancia analizada por los fallos de instancia para desvirtuar la coartada tanto de Ospina como la de ILLER en el sentido de que para la hora de los hechos se encontraban en Amagá en compañía de familiares y amigos, pues, sobre el tema, así discurrió el Juez de primer grado:
“Y a fe que si se mira con detenimiento la actuación del comandante de la Policía de Amagá, y la de algunos de sus subalternos y amigos, no puede menos que pensarse que encaminaron sus voluntades, de manera preconcebida, con el fin de obstaculizar la acción de la justicia.
¿ Por qué tenía el Sargento Castro que reunirse con la novia de Ospina, conversar con otras personas y elaborar de su puño y letra en el que se le decía al sindicado cómo debía responder en su indagatoria? A Ospina, en la práctica, se le entregó un itinerario de lo que supuestamente había hecho la noche de los hechos. Se le dijo dónde y con quién estaba a una hora determinada. Y cuáles fueron sus movimientos. Con razón se sorprendió el señor –Fiscal ante ese inaudito proceder. Porque si el uniformado estaba con personas conocidas no tenía nadie que recordarle sus nombres; ni tampoco decirle en qué lugar los acompañó, qué hizo, con quién habló etc.
En la diligencia de indagatoria, se dejó constancia de que el sindicado consultaba un escrito para responder a los interrogantes que se le formulaban. Lamentablemente no se anexó el escrito al expediente. Pero su ausencia no impide sacar conclusiones.
Ya en su primera atestación, Paula Marcela Blandón, novia por esos días del agente, dice (f. 127) que el sargento Castro elaboró el escrito con lapicero azul y luego ella se lo llevó al sindicado. Ese afán del sargento por inventar lugares y nombres es bastante extraño.
Y más extraño aún resulta cuando recordamos que no solo en lo referente a Ospina se comportó de esa manera sino también en lo que concierne a Iller Alberto. Asó lo dice con palabras rotundas Pablo Alexander Arredondo (fs. 70) ¿ Qué razón valedera podía tener el comandante de Policía de Amagá para hacer el papel de defensor oficioso? Y precisamente de un hombre que según fama se dedica junto con su familia al expendio de narcóticos, Arredondo es amigo íntimo de Iller Alberto, y no tiene en este aspecto motivos para mentir. El sabía que el sargento Castro había dicho a la hermana de Iler que elaborara un inventario de sus andanzas durante la noche del 17 de noviembre. Y la tarea fue cumplida como en el caso anterior. Los testigos brotan por todas partes.
Y en ambos casos, el de Iller y el de José William Ospina, sabían de antemano sobre qué iban a declarar. Lo que no puede menos que poner en alerta a quien examina la prueba”.
9. De la misma manera, al analizar las versiones de Ospina Castro y de LEÓN AGUDELO, advirtió el fallador de primera instancia que:
“Las malas explicaciones de los sindicados son indicios que obran en contra suya. En sus indagatorias, Ospina (f. 57) y León (f. 64) afirman que no se conocían entre sí. ¿Por qué ese empeño en negar lo evidente, nos preguntamos, si no es porque pretenden así diluir la prueba, resquebrajarla? Creen ellos que negando el conocimiento personal desvirtúan la acusación que en su contra pesa.
Cuando a Ospina se le preguntó por Iller, por los Maciegas, dijo no conocerlos, ni siquiera haberlos oído nombrar. Pero el mismo sargento Castro lo desmiente cuando explica que recién llegado a Amagá le dijo que le pusiera cuidado a los Maciegas a ver si seguían expendiendo narcóticos. Y el policía John Jairo Zapata (f. 361 v.) afirma que Ospina vivía al frente los Maciegas. ¿Cómo, entonces, no iba a conocerlos? Además obra en el expediente copia del informe policíaco que da cuenta de la captura del papá de Iller, por violar la Ley 30 de 1.986. en dicho informe (f. 299) se lee que desde tiempo atrás el sindicado realizaba inteligencia sobre los Maciegas. Durante el allanamiento y captura Iller se encontraba presente, e incluso rayó el acta levantada. Claro que los sindicados se conocían. Solo que ellos se dieron coces contra el aguijón, negando lo evidente en la ingenua creencia de que así evadirían la responsabilidad de sus conductas. En posterior declaración Ospina trató de enmendar su ‘error’ táctico, y dijo que alguna vez había hecho un operativo contra un Maciega anciano, pero que no recordaba qué otras personas se hallaban presentes en el lugar. Pura pantomima. Ospina no es veraz, no es digno de crédito.
Lo mismo que no lo es Iller, quien también conocía a su vecino el agente y estuvo presente cuando aquél detuvo a su padre.
Se dirá que esa circunstancia los hizo enemigos, que después no pudieron unir sus voluntades para cometer los crímenes de que aquí se trata. Pero ese no es argumento de peso. La vida y la experiencia enseñan que con mucha frecuencia los que eran enemigos concilian sus diferencias y aunan esfuerzos en propósitos delictivos comunes.
…
La versión de Iller tampoco concuerda con la de sus amigos. Según él, en la hamburguesería Guillo se quedaron poco tiempo; y en ‘Christian’ estuvieron de 10:15 a 11 de la noche. Los horarios, como es fácil de advertir, no coinciden con los de los otros testigos. Aclara él que a las 12:30 se fue para su casa. Pero su madre, Débora del Socorro Agudelo (fs. 110), asegura que su hijo llegó de 11.30 a 12:00 de la noche. Esa noche, a pesar de tener llaves de la casa dizque tocó la puerta. Explicación tan ingenua es difícil de creer.
En su indagatoria Iller dijo que ‘distinguía’ a Olga Hernández. Que fue alguna vez a su casa y que no tuvo negocios con ella. En la audiencia pública, tal vez sabiendo que la prueba lo comprometía en exceso, afirmó no conocer a Olga Hernández. Pero si la conocía, como se demostró en el proceso; e iba con relativa frecuencia a su casa y la surtía de estupefacientes. No se olvide que en la casa de la occisa se encontró un número de teléfono que el mismo Iller reconoció como el de su amigo; desde ese teléfono el sindicado hacía sus llamadas; y las debía recibir, claro está.
Es bueno no pasar inadvertida la afirmación que Fabio Arredondo hace en su primera declaración (fs. 70). Asegura él que el día de los hechos Iller le dijo que si podía llevarlo urgentemente a Titiribí. El testigo no pudo, pero el sindicado si vino a esta población. ¿Por qué esa urgencia? No tenemos la respuesta pero la pregunta no deja de inquietar”.
10. Pero además, encuentra la Sala que una de las afirmaciones hechas por el agente Ospina Castro, en la declaración aportada ahora como prueba nueva, contrarían incluso la verdad de lo ocurrido en el proceso cuya revisión se pretende, pues allí él sostiene que fue “persuadido por el Sargento CASTRO que como este señor ILLER tenía negocios ilícitos con la hoy occisa, fue ahí donde fui persuadido por el sargento CASTRO a que yo demostrase mi inocencia a través de esta persona, cosa de la cual estoy arrepentido y que Dios me perdone porque así lo hice, busque defenderme en una persona que no tenía ABSOLUTAMENTE nada que ver en los hechos aprovechando así de que éste en días anteriores a la muerte de la señora OLGA la había amenazado por una deuda que le acarreaba supuestamente de unos alucinógenos, esto se, porque me pude dar cuenta través de las diligencias de indagatoria que rindieron los familiares de la occisa de la señora OLGA, fue así entonces como se planeó mi defensa, dejándole la responsabilidad y que éste asumiera los cargos de un delito que jamás cometió y aprovechando así un allanamiento que se le practicó a la casa de él donde incautamos unas libras de bazuco, haciéndose responsable de esto el padre del señor ILLER, fue así entonces que se manejó mi defensa, descargando toda la responsabilidad sobre este señor por el hecho de que la había amenazado días antes, sin este tener nada que ver como lo he dicho reiteradamente”. Sin embargo, ese relato contrasta de manera opuesta con lo ocurrido en el proceso en el que él e ILLER fueron juzgados y condenados, pues recuérdese cómo, tal y como se transcribió en precedencia, Ospina Castro no fundamentó su defensa sobre la base de incriminar a ILLER ALBERTO LEÓN AGUDELO, toda vez que no solo negó su participación en el ilícito, sino que además insistió en sostener que no lo conocía ni que había intervenido en operativo alguno relacionado con el decomiso de estupefacientes en la casa del padre de este condenado.
Siendo ello así, se impone, en consecuencia, inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ILLER ALBERTO LEÓN AGUDELO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Reconózcase como apoderado de ILLER ALBERTO AGUDELO LEÓN, al doctor Javier Antonio Villanueva Meza.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ILLER ALBERTO LEÓN AGUDELO, contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2.000 por el Tribunal Superior de Buga.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria