13199(11-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 13199  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 74  

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto   por   el  defensor  del  señor  OTONIEL  FRANCISCO   VERGARA   GONZÁLEZ  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Montería, por  medio  de  la cual fue condenado a la pena principal de veinte (20) años y diez  (10) meses de prisión como autor del delito de homicidio.   

HECHOS  

Aproximadamente a las dos de la mañana del 4  de  septiembre  de  1995,  cuando  el  señor  OTONIEL  FRANCISCO  VERGARA GONZÁLEZ se dirigía a su casa, fue  alcanzado  por  UBALDO  RIVERO,  con quien había tenido una discusión momentos  antes;   VERGARA  GONZÁLEZ  consiguió  apearlo  del  caballo  que  montaba  y  golpearlo  con  un  palo  de  matarratón  en  varias  ocasiones,  lo que produjo su muerte por trauma cráneo  encefálico severo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          El   4  de  septiembre  de  1995,  OTONIEL  FRANCISCO  VERGARA GONZÁLEZ se hizo presente de manera  voluntaria  ante la Unidad Investigativo de Policía Judicial de Córdoba, donde  rindió  versión libre y confesó la comisión del hecho. Producida la captura,  la   Fiscalía   22   de   Chinú   profirió  resolución  de  apertura  de  la  investigación y lo vinculó mediante indagatoria.   

          El  11  de  septiembre de 1995, se resolvió su situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva. El 28 de  noviembre  del mismo año se declaró cerrada la investigación y el 11 de enero  de  1996 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su  contra, como autor del delito de homicidio.   

          El  26  de septiembre de 1996 se realizó la audiencia pública y el  15  de  octubre  del  mismo  año,  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú  profirió  sentencia, en la cual lo condenó como autor del delito de homicidio,  a  la  vez  que le reconoció la rebaja de pena por confesión. Fijó la pena de  prisión en  veinte (20) años y diez (10) meses de prisión.   

          Apelada   la  sentencia  por  el  defensor,  fue  confirmada  en  su  integridad  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 9 de  diciembre de 1996.   

Conferido  poder especial, el nuevo apoderado  propuso  el recurso extraordinario de casación, presentó la demanda en tiempo,  fue  ajustada  por  la  Corte  y  se  recibió  concepto  del Procurador Primero  Delegado en lo Penal.   

LA DEMANDA  

          El defensor propuso tres cargos, así:   

          1.      Causal     tercera:  violación  del  derecho  de  defensa,  porque  el  apoderado  no  solicitó   pruebas   dirigidas   a   probar  la  legítima  defensa  que  adujo  VERGARA  GONZÁLEZ.  De otra  parte,  no  se practicaron pruebas de cargo y defensa como era la obligación de  los  funcionarios judiciales en virtud del principio de investigación integral;  si  se hubiera hecho,  el fallo sería diferente pues se habría probado la  legítima defensa.   

          2.      Causal     primera,     cuerpo  segundo: violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho,  pues a la declaración del señor ARIEL ANTONIO ALVAREZ PINTO  se  le  dio  un  alcance que no tenía: a partir de lo declarado por éste sobre  hechos  ocurridos  en su establecimiento público, se concluyó que la agresión  inicial en el camino, también fue realizada por el procesado.   

          3.      Causal     primera,     cuerpo  primero:  subsidiariamente,  violación  directa de la  ley  sustancial  por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal de  1980,  cuando  debió  aplicarse  el artículo 325 del mismo, pues la intención  del procesado no se dirigió a ocasionar la muerte.   

          Con  base  en  lo  anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia  impugnada y proferir la que corresponda.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador sugirió a la Corte no casar la  sentencia recurrida, por las siguientes razones:   

1. No hubo falta de asistencia técnica, pues  el  apoderado  solicitó  el  reconocimiento  de la legítima defensa, presentó  alegatos  de  conclusión,  intervino  extensamente  en la audiencia pública, e  inclusive  apeló la sentencia de primera instancia. Con relación a las pruebas  no  practicadas,  no  se evidencia su trascendencia ni su injerencia en el fallo  que  finalmente  se  produjo,  porque  existían  otros  elementos de juicio que  sirvieron de base a la condena.    

          2.  Con  relación  al  segundo cargo, el censor no precisó en qué  consistió  la  distorsión  del  testimonio de ARIEL ANTONIO ALVAREZ, y tampoco  determinó su trascendencia en el fallo.   

          3.   El  demandante  no  demostró  los  yerros  sobre  la  indebida  selección  de  la  norma, ni aceptó los hechos como era requerido para invocar  la  violación  directa.  Finalmente,  señaló  que el dolo del procesado no se  podía  evaluar  exclusivamente a partir de lo expuesto por el propio sindicado,  sino  relacionando  esto  con  la  valoración  de otras pruebas, como en efecto  ocurrió.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

No  es posible casar la sentencia impugnada,  por las razones que a continuación se exponen.   

CONSIDERACIONES GENERALES  

          1.  El  trámite  del  recurso de casación corresponde a un sistema  rogado  y  de  carácter dispositivo. Por ello, corresponde al actor relacionar,  de  manera  detallada,  una  a  una las normas que encuentra violadas, así como  indicar,  también  minuciosamente,  el  cómo y el por qué de su apreciación,  demostrar  la  existencia  del  error  y  precisar  su  trascendencia, así como  acreditar  que  si no hubiera concurrido el yerro en la sentencia, el sentido de  esta  habría  sido  sustancialmente  diverso. Con fundamento en lo anterior, es  claro  que  a  la  Corte  le  está vedado suponer  o  inquirir  por  el  alcance  del  cargo  planteado por el  censor,   respecto   de   cada   una   de   las   disposiciones  invocadas  como  violadas.   

          2.  La  violación  de  la  ley sustancial se puede realizar por dos  vías: la directa y la indirecta.   

          En  la  primera,  se  aceptan  los  hechos  y  las pruebas como fueron apreciadas por el juzgador,  pero  se censura la falta de aplicación de la ley, su aplicación indebida o su  interpretación  errónea.  En  la segunda,  la  infracción  de  la  ley  tiene  lugar  sobre  los  medios de  convicción,  por  lo que el demandante está obligado a precisar si el error de  hecho  consistió  en  omitir  la apreciación de pruebas obrantes en el proceso  (falso  juicio  de existencia de la prueba por omisión); en suponer pruebas que  no  figuran  en  el  trámite  (falso  juicio  de  existencia  de  la prueba por  suposición);   en  tergiversar  el  alcance  de  la  prueba  (falso  juicio  de  identidad);  en  desconocer  los  componentes de la sana crítica, es decir, las  reglas  de  la  experiencia,  los  principios  lógicos o las leyes científicas  (falso  raciocinio);  o  si  el yerro de derecho surgió tras considerar pruebas  ilegalmente  aducidas  (falso  juicio  de  legalidad),  o  por  darles  un valor  diferente al que la ley les señala (falso juicio de convicción).   

          CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS   

Respecto   del  primer  cargo.   

1.  Inicialmente,  el  demandante  propuso  violación  del  derecho  de  defensa  por  falta  de  gestión  del  apoderado,  encaminada   a   acreditar   la  legítima  defensa.  Tal  reparo  no  prospera,  porque:   

a)  La  actuación de un defensor no se mira  considerando  cómo ha debido proceder, según el criterio exclusivo de otro. El  profesional  del  derecho  traza  sus  directrices defensivas y las despliega de  acuerdo  con  sus conocimientos y su entender. Afirmar luego que un sindicado ha  carecido     de     defensa     con    base    en    que    otro    –quien  debate  en  casación-  habría  hecho  cosas  diferentes,  no  entraña   nulidad,  pues  esta no se genera  simplemente  en  discrepancias. La anulación de un proceso se soporta solamente  en   irregularidades  sustanciales  que  implican  resquebrajamiento  del  orden  constitucional-legal  o de los derechos sustanciales fundamentales. No es, pues,  un  problema  de opinión; es un problema de afectación severa de los cimientos  del  proceso penal, bien relacionados estrictamente con éste, bien relacionados  con los derechos de los sujetos procesales.   

          b)     En     su     indagatoria,     el     señor     VERGARA  designó  como  apoderado  a  un  profesional  del  derecho.  Este,  resuelta la situación jurídica –resolución de la cual fue debidamente  notificado,  en  forma personal-, presentó escrito en el cual planteaba a favor  de  su  protegido  la  justificante  de  la  legítima  defensa  y explicaba por  qué.   

          Cerrada  la  investigación, enterado directamente el defensor, hizo  llegar  al  despacho  un  estudio  detallado,  en el cual, criticando la escasez  probatoria     y    partiendo    de    la    riña,    concluía    –y  así  lo  solicitaba- que el señor  VERGARA  había  actuado  en  concurrencia  de  una  causal  que  exoneraba  de  responsabilidad,  la  defensa  propia.   

          En  el  calificatorio, la fiscalía, respondiéndole con cuidado y a  espacio,  descartó  la  causal  aducida y acusó por homicidio, decisión de la  que se notificó personalmente el letrado.   

          En  la  audiencia pública, el defensor, detenidamente, insistió en  el    tema:    ante    la   “insuficiencia   probatoria”,   las   “pruebas  superficiales”,  la  no  práctica de otras, el descuido en la búsqueda de lo  favorable  al procesado, se imponía la presunción de inocencia y, por ende, el  reconocimiento    de    la    legítima    defensa    pues    que   VERGARA la había puesto de presente en su  confesión.    Subsidiariamente,    pidió    responsabilidad    por   homicidio  preterintencional.   

          Producida  la sentencia, sobre el sello de notificación personal el  defensor  escribió  que  apelaba  y  sustentó  la  impugnación por escrito. Y  volvió  sobre  lo  mismo:  la  única  prueba  existente  en  torno  a  la real  ocurrencia   de   los   hechos,   era   la   “confesión”   de  VERGARA  pues  las  otras,  dice,  son  de  oídas  e  indirectas. Y por esa vía llegó al mismo llano: se debe presumir la  inocencia   y   existe   “duda  procesal  que  debe  resolverse  a  favor  del  sindicado”.   

          Como   se   ve,  desde  el  principio  el  defensor  optó  por  una  estrategia,  de  acuerdo con su percepción del expediente: ante la poca prueba,  que  nunca  buscó  acrecentar,  lo  mejor  era esperar el decurso del proceso y  aprovechar  la  situación con el ánimo de ir sembrando la incertidumbre en pro  de  una absolución. Esa, se deduce, era su pretensión: aparentemente, no hacer  nada,  para  luego  socorrer su táctica con fundamento en la poca prueba. Y tan  es  así,  que siempre estuvo atento al desarrollo de la actuación, incluso con  notificaciones  personales.  Creyó, entonces, que para lograr el reconocimiento  de  la legítima defensa lo mejor era no pedir pruebas y dedicarse a esperar. Es  lo que dice todo el expediente.   

          Defensa,  entonces,  sí  hubo.  Luego mal puede afirmarse ahora que  por no haber pedido pruebas se careció de ella.   

          c)   Aparte  lo  anterior,  importa  hacer  otras  afirmaciones:  el  demandante  no  especificó  el momento desde el cual procedería la nulidad, ni  siquiera  si  tocaba  la  instrucción o el juicio; no explicó a quién habría  que  hacer el reenvío en caso de anulación; no demostró cuál sería el rumbo  que  en  correcta  ilación debería tomar el proceso después de la hipotética  nulidad,  ni  cómo  deberían  ser  concatenadas  las  pruebas omitidas con las  existentes;  y  tampoco  comprobó  que las piezas demostrativas que componen el  expediente fueran inocuas para condenar.     

2.  Para  ahondar  en el asunto es relevante  precisar  algo:  con o sin la práctica de alguna prueba adicional, el resultado  habría sido el mismo. En efecto:   

a)  Si  se  tienen en cuenta las referencias  hechas  por  el  procesado  en  su  indagatoria,  y  las esbozadas por el señor  defensor,  se  observa  que  ARIEL  ANTONIO  ALVAREZ  PINTO,  NAFER LOZANO,  EDUARDO  JOSÉ  LOZANO  GUERRA y JORGE MIGUEL PACHECO SIERRA, declararon durante  la  instrucción. Tales testimonios, sin embargo, en nada variaron la situación  pues,  de  una  parte,  ya  existía  material  suficiente  sobre  el hecho y la  responsabilidad;   y,   de  la  otra,  fueron  estimados  por  los  funcionarios  judiciales.   

JULIO ALFREDO RIVERO DÍAZ no declaró. Pero  de  la  cita  que  de  él  hizo  el  procesado se desprende que sus palabras no  repercutirían  en  lo  central  del asunto pues se le vinculaba solamente   con  su  eventual  colaboración  en la venta de una finca y con unas especiales  relaciones con la esposa de aquél.   

AMIN  VERGARA,  quien se encontraba con el  sindicado  en  el  momento  en  que se produjo el encuentro con el señor UBALDO  RIVERO  DÍAZ,  tampoco  rindió  testimonio.  Sin  embargo, se ha destacado que  huyó  del  lugar antes de que comenzara la riña. Si el mismo imputado explicó  que   este  testigo  se  ausentó  del  sitio  antes  de  que  se  produjera  el  enfrentamiento   entre   RIVERO   DÍAZ   y   VERGARA  GONZÁLEZ,   no  se  percibe  la  importancia  de  su  narración  sobre  el núcleo de lo investigado y juzgado, menos para deducir de  su  versión  los  requisitos  de  la causal de no responsabilidad conocida como  legítima defensa.   

b)  Dentro  de los folios judiciales existen  otros   elementos  de  juicio  que  permiten  reconstruir  el  hecho  y  derivar  conclusiones  definitivas.  Si  bien  el  procesado  adujo un enfrentamiento con  UBALDO  RIVERO  DÍAZ,  los  dictámenes  médico  legales  hacen  evidente  que  OTONIEL     VERGARA     GONZÁLEZ     golpeó  en  muchas ocasiones a su víctima. En verdad, mientras las  lesiones  sufridas  por  el  procesado  corresponden a una equimosis moderada en  mucosa  labial  superior  derecha de 2 x 3 centímetros y un edema leve de 2 x 2  centímetros  en  la  región occipital, las inferidas al difunto tienen que ver  con  nueve  (9)  heridas  en  la cara y cráneo y siete (7) hematomas en tórax,  abdomen  y  extremidades, además de algunas excoriaciones. La diferencia, así,  es  notoria,  y  de  ella  se  infiere,  de una parte, el desequilibrio que hace  desvanecer  toda  posibilidad  de  legítima  defensa  y,  de  la  otra,  que el  procesado desplegó un fuerte ataque contra su víctima.   

Respecto del segundo cargo.  

1.   El  demandante  consideró  que  hubo  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho, al dar a la  declaración   del  señor  ARIEL  ANTONIO  ALVAREZ  PINTO  un  alcance  que  no  tenía.   

          2.  No  dijo, sin embargo, si se trataba de error de hecho por falso  juicio de existencia, de identidad o por falso raciocinio.   

          3.  Como  quiera que apuntó al alcance impartido por la justicia al  testimonio  de  ALVAREZ  PINTO,  puede decirse que quedaría excluida la primera  especie  del  error  de hecho, de donde resultaría que el reproche tendría que  ver con uno de los dos siguientes. Sin embargo:   

          4.  Si  pensaba  en  falso  juicio  de  identidad,  el  casacionista  incurrió  en equívoco porque no explicó en qué consistió la tergiversación  o  desdibujamiento  de la declaración, es decir, no demostró si el Tribunal le  había  quitado  o agregado algo a la prueba, con lo cual la propuesta de reparo  quedó reducida a la mitad.   

          5.  Si  al  elaborar la demanda tenía la idea del falso raciocinio,  también  pecó  porque  no comprobó las falencias de sana crítica predicables  del  Ad  quem  –labor  que  también  le  competía si  creía  que  las  fallas  en  torno a la sana crítica constituían un error por  falso  juicio  de  identidad-,  concretamente  qué  reglas  de  la experiencia,  principios  lógicos  o  leyes científicas habría dejado de lado al analizar y  valorar  la prueba para confeccionar la sentencia. En la misma línea, no expuso  sobre las reglas, principios o leyes aplicables al caso concreto.   

          6.  El  censor dedicó tiempo y espacio al estudio del testimonio de  ALVAREZ  PINTO para, a partir de él, edificar su hipótesis de trabajo sobre el  desencadenamiento  del  suceso,  hipótesis  que es eso y nada más, pues que al  desarrollarla  no  demostró  desaciertos  probatorios del Tribunal. Simplemente  enseñó a la Corte su manera de pensar el tema lesivo.   

          7.  Además,  sobre  el  mismo  tema, nótese cómo el análisis del  testimonio   cuestionado   por   la   defensa   sí  fue  atendido  –y  correctamente-  por el Tribunal, de  donde  resulta  que  no  lo  tergiversó. Al contrario, lo examinó dentro de su  alcance:  el  declarante  ALVAREZ  PINTO hizo su narración respecto de momentos  anteriores,  antecedentes,  a  los  acontecimientos  que  llevaron  al desenlace  fatal.  Y  como  tal lo estimó el Ad quem.   

         

          8.  Por  último,  dígase  que el Tribunal no condenó al procesado  por  haber  iniciado la discusión, sino con fundamento en la evaluación de los  dictámenes,  de  acuerdo  con la cual el sindicado no había actuado con ánimo  defensivo  sino  con  el dolo de causar la muerte, como en realidad ocurrió. No  fue  tan  importante  para  el  colegiado  determinar  quién había iniciado la  disputa.  Lo  fue,  sí –se  repite-,  la determinación de responsabilidad con base en las heridas padecidas  por víctima y por victimario.   

Respecto   del  tercer  cargo.   

1.  El  censor  planteó subsidiariamente la  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  323  del Código Penal de 1980, cuando debió darse aplicación al artículo 325  del  mismo  ordenamiento,  pues  la  intención  del  procesado no se dirigió a  ocasionar la muerte.   

2.  Este cargo tampoco puede prosperar, pues  el  demandante  no  acreditó  el  error  que  imputó a los falladores sobre la  indebida  adecuación  típica  del hecho, es decir, no precisó con exactitud y  rigidez  por  qué  se  presentó  el error, por qué se trataba de un homicidio  preterintencional  y  no  de  un  homicidio  doloso.  Se  limitó a decir que la  preterintención  surgía  del  hecho consistente en que causados los golpes, la  víctima  quedó  como  privada  pero  no  muerta  y  que  sólo  se enteró del  fallecimiento  con  posterioridad,  planteamiento subjetivo del censor que no se  aproxima  críticamente  al  estudio  detallado  que  sobre el dolo hicieron los  funcionarios judiciales.   

3. Y cayó en otro error de fondo: para pedir  la  aplicación  del  tipo  sobre homicidio preterintencional, en lugar del tipo  que  define  el  homicidio doloso, acudió a razonamientos probatorios, alejados  de  los realizados por los señores jueces, es decir, propuso violación directa  y se refugió en aspectos inherentes a la violación indirecta.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO     CASAR      la    sentencia  recurrida.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE   ENRIQUE   CÓRDOBA  POVEDA       

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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