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Proceso No 13199
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 74
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor OTONIEL FRANCISCO VERGARA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual fue condenado a la pena principal de veinte (20) años y diez (10) meses de prisión como autor del delito de homicidio.
HECHOS
Aproximadamente a las dos de la mañana del 4 de septiembre de 1995, cuando el señor OTONIEL FRANCISCO VERGARA GONZÁLEZ se dirigía a su casa, fue alcanzado por UBALDO RIVERO, con quien había tenido una discusión momentos antes; VERGARA GONZÁLEZ consiguió apearlo del caballo que montaba y golpearlo con un palo de matarratón en varias ocasiones, lo que produjo su muerte por trauma cráneo encefálico severo.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 4 de septiembre de 1995, OTONIEL FRANCISCO VERGARA GONZÁLEZ se hizo presente de manera voluntaria ante la Unidad Investigativo de Policía Judicial de Córdoba, donde rindió versión libre y confesó la comisión del hecho. Producida la captura, la Fiscalía 22 de Chinú profirió resolución de apertura de la investigación y lo vinculó mediante indagatoria.
El 11 de septiembre de 1995, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 28 de noviembre del mismo año se declaró cerrada la investigación y el 11 de enero de 1996 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, como autor del delito de homicidio.
El 26 de septiembre de 1996 se realizó la audiencia pública y el 15 de octubre del mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú profirió sentencia, en la cual lo condenó como autor del delito de homicidio, a la vez que le reconoció la rebaja de pena por confesión. Fijó la pena de prisión en veinte (20) años y diez (10) meses de prisión.
Apelada la sentencia por el defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 9 de diciembre de 1996.
Conferido poder especial, el nuevo apoderado propuso el recurso extraordinario de casación, presentó la demanda en tiempo, fue ajustada por la Corte y se recibió concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA
El defensor propuso tres cargos, así:
1. Causal tercera: violación del derecho de defensa, porque el apoderado no solicitó pruebas dirigidas a probar la legítima defensa que adujo VERGARA GONZÁLEZ. De otra parte, no se practicaron pruebas de cargo y defensa como era la obligación de los funcionarios judiciales en virtud del principio de investigación integral; si se hubiera hecho, el fallo sería diferente pues se habría probado la legítima defensa.
2. Causal primera, cuerpo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pues a la declaración del señor ARIEL ANTONIO ALVAREZ PINTO se le dio un alcance que no tenía: a partir de lo declarado por éste sobre hechos ocurridos en su establecimiento público, se concluyó que la agresión inicial en el camino, también fue realizada por el procesado.
3. Causal primera, cuerpo primero: subsidiariamente, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal de 1980, cuando debió aplicarse el artículo 325 del mismo, pues la intención del procesado no se dirigió a ocasionar la muerte.
Con base en lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir la que corresponda.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador sugirió a la Corte no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
1. No hubo falta de asistencia técnica, pues el apoderado solicitó el reconocimiento de la legítima defensa, presentó alegatos de conclusión, intervino extensamente en la audiencia pública, e inclusive apeló la sentencia de primera instancia. Con relación a las pruebas no practicadas, no se evidencia su trascendencia ni su injerencia en el fallo que finalmente se produjo, porque existían otros elementos de juicio que sirvieron de base a la condena.
2. Con relación al segundo cargo, el censor no precisó en qué consistió la distorsión del testimonio de ARIEL ANTONIO ALVAREZ, y tampoco determinó su trascendencia en el fallo.
3. El demandante no demostró los yerros sobre la indebida selección de la norma, ni aceptó los hechos como era requerido para invocar la violación directa. Finalmente, señaló que el dolo del procesado no se podía evaluar exclusivamente a partir de lo expuesto por el propio sindicado, sino relacionando esto con la valoración de otras pruebas, como en efecto ocurrió.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No es posible casar la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se exponen.
CONSIDERACIONES GENERALES
1. El trámite del recurso de casación corresponde a un sistema rogado y de carácter dispositivo. Por ello, corresponde al actor relacionar, de manera detallada, una a una las normas que encuentra violadas, así como indicar, también minuciosamente, el cómo y el por qué de su apreciación, demostrar la existencia del error y precisar su trascendencia, así como acreditar que si no hubiera concurrido el yerro en la sentencia, el sentido de esta habría sido sustancialmente diverso. Con fundamento en lo anterior, es claro que a la Corte le está vedado suponer o inquirir por el alcance del cargo planteado por el censor, respecto de cada una de las disposiciones invocadas como violadas.
2. La violación de la ley sustancial se puede realizar por dos vías: la directa y la indirecta.
En la primera, se aceptan los hechos y las pruebas como fueron apreciadas por el juzgador, pero se censura la falta de aplicación de la ley, su aplicación indebida o su interpretación errónea. En la segunda, la infracción de la ley tiene lugar sobre los medios de convicción, por lo que el demandante está obligado a precisar si el error de hecho consistió en omitir la apreciación de pruebas obrantes en el proceso (falso juicio de existencia de la prueba por omisión); en suponer pruebas que no figuran en el trámite (falso juicio de existencia de la prueba por suposición); en tergiversar el alcance de la prueba (falso juicio de identidad); en desconocer los componentes de la sana crítica, es decir, las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las leyes científicas (falso raciocinio); o si el yerro de derecho surgió tras considerar pruebas ilegalmente aducidas (falso juicio de legalidad), o por darles un valor diferente al que la ley les señala (falso juicio de convicción).
CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS
Respecto del primer cargo.
1. Inicialmente, el demandante propuso violación del derecho de defensa por falta de gestión del apoderado, encaminada a acreditar la legítima defensa. Tal reparo no prospera, porque:
a) La actuación de un defensor no se mira considerando cómo ha debido proceder, según el criterio exclusivo de otro. El profesional del derecho traza sus directrices defensivas y las despliega de acuerdo con sus conocimientos y su entender. Afirmar luego que un sindicado ha carecido de defensa con base en que otro –quien debate en casación- habría hecho cosas diferentes, no entraña nulidad, pues esta no se genera simplemente en discrepancias. La anulación de un proceso se soporta solamente en irregularidades sustanciales que implican resquebrajamiento del orden constitucional-legal o de los derechos sustanciales fundamentales. No es, pues, un problema de opinión; es un problema de afectación severa de los cimientos del proceso penal, bien relacionados estrictamente con éste, bien relacionados con los derechos de los sujetos procesales.
b) En su indagatoria, el señor VERGARA designó como apoderado a un profesional del derecho. Este, resuelta la situación jurídica –resolución de la cual fue debidamente notificado, en forma personal-, presentó escrito en el cual planteaba a favor de su protegido la justificante de la legítima defensa y explicaba por qué.
Cerrada la investigación, enterado directamente el defensor, hizo llegar al despacho un estudio detallado, en el cual, criticando la escasez probatoria y partiendo de la riña, concluía –y así lo solicitaba- que el señor VERGARA había actuado en concurrencia de una causal que exoneraba de responsabilidad, la defensa propia.
En el calificatorio, la fiscalía, respondiéndole con cuidado y a espacio, descartó la causal aducida y acusó por homicidio, decisión de la que se notificó personalmente el letrado.
En la audiencia pública, el defensor, detenidamente, insistió en el tema: ante la “insuficiencia probatoria”, las “pruebas superficiales”, la no práctica de otras, el descuido en la búsqueda de lo favorable al procesado, se imponía la presunción de inocencia y, por ende, el reconocimiento de la legítima defensa pues que VERGARA la había puesto de presente en su confesión. Subsidiariamente, pidió responsabilidad por homicidio preterintencional.
Producida la sentencia, sobre el sello de notificación personal el defensor escribió que apelaba y sustentó la impugnación por escrito. Y volvió sobre lo mismo: la única prueba existente en torno a la real ocurrencia de los hechos, era la “confesión” de VERGARA pues las otras, dice, son de oídas e indirectas. Y por esa vía llegó al mismo llano: se debe presumir la inocencia y existe “duda procesal que debe resolverse a favor del sindicado”.
Como se ve, desde el principio el defensor optó por una estrategia, de acuerdo con su percepción del expediente: ante la poca prueba, que nunca buscó acrecentar, lo mejor era esperar el decurso del proceso y aprovechar la situación con el ánimo de ir sembrando la incertidumbre en pro de una absolución. Esa, se deduce, era su pretensión: aparentemente, no hacer nada, para luego socorrer su táctica con fundamento en la poca prueba. Y tan es así, que siempre estuvo atento al desarrollo de la actuación, incluso con notificaciones personales. Creyó, entonces, que para lograr el reconocimiento de la legítima defensa lo mejor era no pedir pruebas y dedicarse a esperar. Es lo que dice todo el expediente.
Defensa, entonces, sí hubo. Luego mal puede afirmarse ahora que por no haber pedido pruebas se careció de ella.
c) Aparte lo anterior, importa hacer otras afirmaciones: el demandante no especificó el momento desde el cual procedería la nulidad, ni siquiera si tocaba la instrucción o el juicio; no explicó a quién habría que hacer el reenvío en caso de anulación; no demostró cuál sería el rumbo que en correcta ilación debería tomar el proceso después de la hipotética nulidad, ni cómo deberían ser concatenadas las pruebas omitidas con las existentes; y tampoco comprobó que las piezas demostrativas que componen el expediente fueran inocuas para condenar.
2. Para ahondar en el asunto es relevante precisar algo: con o sin la práctica de alguna prueba adicional, el resultado habría sido el mismo. En efecto:
a) Si se tienen en cuenta las referencias hechas por el procesado en su indagatoria, y las esbozadas por el señor defensor, se observa que ARIEL ANTONIO ALVAREZ PINTO, NAFER LOZANO, EDUARDO JOSÉ LOZANO GUERRA y JORGE MIGUEL PACHECO SIERRA, declararon durante la instrucción. Tales testimonios, sin embargo, en nada variaron la situación pues, de una parte, ya existía material suficiente sobre el hecho y la responsabilidad; y, de la otra, fueron estimados por los funcionarios judiciales.
JULIO ALFREDO RIVERO DÍAZ no declaró. Pero de la cita que de él hizo el procesado se desprende que sus palabras no repercutirían en lo central del asunto pues se le vinculaba solamente con su eventual colaboración en la venta de una finca y con unas especiales relaciones con la esposa de aquél.
AMIN VERGARA, quien se encontraba con el sindicado en el momento en que se produjo el encuentro con el señor UBALDO RIVERO DÍAZ, tampoco rindió testimonio. Sin embargo, se ha destacado que huyó del lugar antes de que comenzara la riña. Si el mismo imputado explicó que este testigo se ausentó del sitio antes de que se produjera el enfrentamiento entre RIVERO DÍAZ y VERGARA GONZÁLEZ, no se percibe la importancia de su narración sobre el núcleo de lo investigado y juzgado, menos para deducir de su versión los requisitos de la causal de no responsabilidad conocida como legítima defensa.
b) Dentro de los folios judiciales existen otros elementos de juicio que permiten reconstruir el hecho y derivar conclusiones definitivas. Si bien el procesado adujo un enfrentamiento con UBALDO RIVERO DÍAZ, los dictámenes médico legales hacen evidente que OTONIEL VERGARA GONZÁLEZ golpeó en muchas ocasiones a su víctima. En verdad, mientras las lesiones sufridas por el procesado corresponden a una equimosis moderada en mucosa labial superior derecha de 2 x 3 centímetros y un edema leve de 2 x 2 centímetros en la región occipital, las inferidas al difunto tienen que ver con nueve (9) heridas en la cara y cráneo y siete (7) hematomas en tórax, abdomen y extremidades, además de algunas excoriaciones. La diferencia, así, es notoria, y de ella se infiere, de una parte, el desequilibrio que hace desvanecer toda posibilidad de legítima defensa y, de la otra, que el procesado desplegó un fuerte ataque contra su víctima.
Respecto del segundo cargo.
1. El demandante consideró que hubo violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al dar a la declaración del señor ARIEL ANTONIO ALVAREZ PINTO un alcance que no tenía.
2. No dijo, sin embargo, si se trataba de error de hecho por falso juicio de existencia, de identidad o por falso raciocinio.
3. Como quiera que apuntó al alcance impartido por la justicia al testimonio de ALVAREZ PINTO, puede decirse que quedaría excluida la primera especie del error de hecho, de donde resultaría que el reproche tendría que ver con uno de los dos siguientes. Sin embargo:
4. Si pensaba en falso juicio de identidad, el casacionista incurrió en equívoco porque no explicó en qué consistió la tergiversación o desdibujamiento de la declaración, es decir, no demostró si el Tribunal le había quitado o agregado algo a la prueba, con lo cual la propuesta de reparo quedó reducida a la mitad.
5. Si al elaborar la demanda tenía la idea del falso raciocinio, también pecó porque no comprobó las falencias de sana crítica predicables del Ad quem –labor que también le competía si creía que las fallas en torno a la sana crítica constituían un error por falso juicio de identidad-, concretamente qué reglas de la experiencia, principios lógicos o leyes científicas habría dejado de lado al analizar y valorar la prueba para confeccionar la sentencia. En la misma línea, no expuso sobre las reglas, principios o leyes aplicables al caso concreto.
6. El censor dedicó tiempo y espacio al estudio del testimonio de ALVAREZ PINTO para, a partir de él, edificar su hipótesis de trabajo sobre el desencadenamiento del suceso, hipótesis que es eso y nada más, pues que al desarrollarla no demostró desaciertos probatorios del Tribunal. Simplemente enseñó a la Corte su manera de pensar el tema lesivo.
7. Además, sobre el mismo tema, nótese cómo el análisis del testimonio cuestionado por la defensa sí fue atendido –y correctamente- por el Tribunal, de donde resulta que no lo tergiversó. Al contrario, lo examinó dentro de su alcance: el declarante ALVAREZ PINTO hizo su narración respecto de momentos anteriores, antecedentes, a los acontecimientos que llevaron al desenlace fatal. Y como tal lo estimó el Ad quem.
8. Por último, dígase que el Tribunal no condenó al procesado por haber iniciado la discusión, sino con fundamento en la evaluación de los dictámenes, de acuerdo con la cual el sindicado no había actuado con ánimo defensivo sino con el dolo de causar la muerte, como en realidad ocurrió. No fue tan importante para el colegiado determinar quién había iniciado la disputa. Lo fue, sí –se repite-, la determinación de responsabilidad con base en las heridas padecidas por víctima y por victimario.
Respecto del tercer cargo.
1. El censor planteó subsidiariamente la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal de 1980, cuando debió darse aplicación al artículo 325 del mismo ordenamiento, pues la intención del procesado no se dirigió a ocasionar la muerte.
2. Este cargo tampoco puede prosperar, pues el demandante no acreditó el error que imputó a los falladores sobre la indebida adecuación típica del hecho, es decir, no precisó con exactitud y rigidez por qué se presentó el error, por qué se trataba de un homicidio preterintencional y no de un homicidio doloso. Se limitó a decir que la preterintención surgía del hecho consistente en que causados los golpes, la víctima quedó como privada pero no muerta y que sólo se enteró del fallecimiento con posterioridad, planteamiento subjetivo del censor que no se aproxima críticamente al estudio detallado que sobre el dolo hicieron los funcionarios judiciales.
3. Y cayó en otro error de fondo: para pedir la aplicación del tipo sobre homicidio preterintencional, en lugar del tipo que define el homicidio doloso, acudió a razonamientos probatorios, alejados de los realizados por los señores jueces, es decir, propuso violación directa y se refugió en aspectos inherentes a la violación indirecta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria