11614(07-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11614  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 135  

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos  mil dos (2002).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir el recurso de  casación  interpuesto por la defensora de JORGE EDISON  y   MARÍA   LIGIA   CANO  CARDONA,  contra la sentencia proferida el 22 de marzo  de   1995,  por  el  Tribunal  Nacional,  mediante  la  cual  confirmó,  en  lo  fundamental,  la  de  primera  instancia  de  un  Juzgado Regional de Medellín,  fechada  el  22  de noviembre de 1994, condenándolos a las penas principales de  29  años  y  6  meses  de  prisión  y  multa de 1170 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como  coautores    de    los    delitos    de    homicidio    agravado   y   secuestro  extorsivo.   

H E C H O S  

El juzgador de primer grado los sintetizó de  la siguiente manera:   

“La menor SANDRA  MILENA  SOSSA  LONDOÑO,  de  16  años de edad, fue secuestrada en la ciudad de  Medellín,  el  18  de  noviembre de 1991, cuando se disponía salir al colegio.  Algunos  de los secuestradores fueron capturados cuando pretendían recibir tres  millones  de  pesos por parte del padre de la víctima, el odontólogo FRANCISCO  ANTONIO  SOSSA MESA. Este procedimiento permitió al grupo UNASE llegar hasta la  casa  de  la familia CANO CARDONA, ubicada en el barrio San Cristóbal, Pedregal  Alto,  zona  suburbana  de Medellín; allí fueron capturados cuatro integrantes  de  esta  familia,  entre ellos, JORGE EDISON y MARÍA LIGIA CANO CARDONA. El 23  de  noviembre  fue practicado el levantamiento del cadáver de SANDRA MILENA, el  cual  se  encontraba  sepultado  en  la  finca ALTO LOMA DE LOS NARANJOS, a tres  cuadras  de  distancia  de  la  residencia  de los CANO CARDONA. El cuerpo de la  víctima  presentaba  evidentes  signos  de  violencia,  atado y con muestras de  estrangulamiento”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con base en la denuncia penal presentada por  Francisco  Antonio  Sossa Mesa, la Unidad de Indagación Preliminar del UNASE de  Medellín  inició  la  correspondiente investigación previa, dentro de la cual  se  llevó  a  cabo  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas y se  recibieron  las versiones libres de Luis Fernando Cano Cardona, Samuel de Jesús  Cano  Cardona,  Carlos  Mario  Lopera  Henao,  Guillermo  de Jesús Cano Guerra,  Carlos   Freiner   Cano   Orrego,  Jorge  Edison  Cano  Cardona,  Juan  Manuel  Cano  Vallejo  y  María Ligia Cano Cardona.   

Con fundamento en las anteriores diligencias,  el  27 de noviembre de 1991, un juzgado de orden público de Medellín, declaró  abierta la investigación.   

Escuchados  en  indagatoria  Luis  Fernando,  María   Ligia,  Samuel  de  Jesús   y   Jorge  Edison  Cano  Cardona,  el  16  de  diciembre  de  1991,  se  les resolvió la situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  contra el  último  de los mencionados, por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio.  Respecto  de los demás se abstuvo y, en consecuencia, se les dejó en libertad.  Igualmente,  por  competencia,  ordenó remitir copias del diligenciamiento a la  justicia de menores para que se investigaran a unos imputados.   

Allegados  unos  medios  de convicción, por  auto  del 26 de mayo de 1992, se profirió medida de aseguramiento de detención  preventiva     contra     María     Ligia     Cano  Cardona,  por  los  delitos  de  secuestro extorsivo y  homicidio agravado.   

Practicadas  varias pruebas y superadas unas  contingencias   procesales,  una  fiscalía  regional  de  Medellín,  donde  se  reasignó   el   diligenciamiento,   el   5  de  enero  de  1993,  clausuró  la  investigación  y,  el  11  de junio siguiente, calificó el mérito del sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  Jorge  Edison  y  María Ligia  Cano  Cardona, por los delitos de homicidio agravado y  secuestro  extorsivo.  Así  mismo,  precluyó la investigación a favor de Luis  Fernando  y  Samuel de Jesús Cano Cardona, decisión que quedó ejecutoriada el  28 de junio de la misma anualidad.   

Cabe  agregar  que  la  citada  fiscalía,  mediante  resolución  del 1° de julio de 1993, entre otras decisiones, dispuso  la  expedición  de  copias  con  el  fin  de  que se investigaran las conductas  punibles  en  que  pudieron haber incurrido los miembros del UNASE al momento de  la captura de los aquí sindicados.   

El expediente pasó a un juzgado regional de  Medellín  que,  luego  tramitar  el juicio en debida forma, profirió, el 22 de  noviembre  de  1994,  sentencia  de  primera instancia, en la que condenó a los  acusados  a  la  pena  principal  de  27  años  de  prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años y al  pago  de  los  daños  y  perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio  agravado y secuestro extorsivo.   

En  razón  al  grado  jurisdiccional  de la  consulta  y  por  virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador  Judicial,  los  procesados  y su defensora contra aquella decisión, el Tribunal  Nacional,  mediante  sentencia  del  22  de  marzo  de 1995, la modificó, en el  sentido  de  condenar  a  los procesados a las penas principales de 29 años y 6  meses  de  prisión y multa de 1170 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  lapso  de  10  años,  como  coautores  de  los  delitos de homicidio agravado y  secuestro  extorsivo.  Además, aumentó el monto de los daños y perjuicios que  les fue impuesto en primera instancia. En lo demás la confirmó.   

LAS      DEMANDAS    DE   CASACIÓN   

Demanda  presentada a nombre de Jorge Edison  Cano Cardona   

La  defensora,  al  amparo  de  las causales  tercera  y  primera  de  casación,  presenta  cinco cargos, cuyos argumentos se  sintetizan, así:   

Causal  tercera   

Primer  cargo   

Acusa  al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  ya  que  los agentes del UNASE  incurrieron  en  irregularidades sustanciales que vulneraron el debido proceso y  el derecho de defensa.   

Las  irregularidades, en su criterio, fueron  las siguientes:   

1.   Sometieron   a   los   procesados   a  interrogatorios  informales  y  bajo  torturas.  Dice  que  el debido proceso se  aplica   también  a  la  investigación  previa,  máxime  cuando  el  sustento  probatorio  allí  recaudado  sirve  para  vincular  mediante  indagatoria a los  imputados.   

No obstante, afirma que dicha garantía no se  respetó  en  la  citada  fase,  por  lo  que el proceso se encuentra viciado de  nulidad   por   razón   de   las   torturas   de   que   fueron  sometidos  sus  defendidos.   

Asevera que el informe del agente del UNASE,  identificado  con  el  número  119, relata los procedimientos que llevaron a la  captura  de  todos  los  imputados, los que transcribe, donde se destaca que los  aprehendidos   fueron   interrogados  antes  de  recibírseles  versión  libre,  sirviendo de evidencia para esclarecer el acontecer fáctico.   

Luego  de  copiar  unos  fragmentos  de  las  indagatorias  de Luis Fernando Cano y Jorge Edison Cano  Cardona,  quienes  afirmaron  haber  sido  objeto  de  torturas  por  parte  de  los  policiales integrantes del UNASE, sostiene que el  agente  del  Ministerio  Público  destacado  ante dicha unidad, “no  puede  dar  fe  de  lo  ocurrido  antes o después de la misma,  habida  cuenta  que  los  retenidos permanecieron en las instalaciones del UNASE  desde  el  momento  de  su  captura (22 de noviembre) hasta el 27 del mismo mes,  tiempo  en  el  cual fueron sometidos a interrogatorios por fuera de la versión  libre”.   

Manifiesta  que  la  existencia  real de los  vejámenes  a  que  fueron sometidos su procurados se confirma con el testimonio  del  padre  de  la  víctima  y con las declaraciones de los agentes José Liber  Sánchez,  Carlos  Julio  Guasca  y  del  Cabo  Hugo  Sarmiento Fonseca, quienes  informaron  que  efectivamente a los imputados se les sometió a interrogatorio,  en  los  que  se  obtuvo  la evidencia necesaria para dar con el paradero de los  demás  partícipes  de  los  hechos  delictuales,  por  lo  que  el  agente del  Ministerio  Público  solicitó,  en el escrito precalificatorio, la expedición  de  copias  con  el fin de investigar los malos tratos y las tortura ejercitadas  por el cuerpo policial.   

No  entiende  por  qué  la  Procuraduría  Delegada  para  la  Policía  Judicial  y  Administrativa se abstuvo de abrir la  correspondiente  investigación disciplinaria, con argumentos inocuos, cuando la  realidad  procesal  evidencia  que  a  Jorge  Edison  Cano se le interrogó bajo  torturas,  “en los cuales se atropelló su dignidad  humana,  el  derecho  a  no incriminarse, a no sufrir torturas, tratos crueles y  degradantes,  y el respeto a las formas propias del juicio y obligaban a recibir  sus  declaraciones  tanto  solo en la diligencia de versión libre, todo lo cual  da  lugar  a  invocar  la causal de nulidad del art. 304, numeral 2°, del C. P.  P.”.   

2.  Se  realizaron registros domiciliarios y  capturas  ilegales.  Afirma  que las aprehensiones de María Ligia Cano Cardona,  Juan  Manuel Cano Vallejo, Carlos Freiner Cano, Carlos Mario Lopera, Samuel Cano  y  Luis  Fernando  Cano fueron ilegales, ya que la prueba que sirvió de soporte  para  sus capturas se obtuvo de manera ilegal y no hubo mandamiento de autoridad  judicial competente, tal como lo exige el artículo 28 de la Carta.   

Dice  que  Jorge Edison y Guillermo Cano, al  ser  capturados en flagrancia, fueron trasladados a las instalaciones del UNASE,  donde  se  interrogaron ilegalmente, conduciendo a los registros domiciliarios y  a  las  capturas  de las personas ya citadas, actuación toda que no se cumplió  con  el lleno de los requisitos legales, máxime cuando los primeros no contaron  con  la asistencia de un abogado, “por lo cual deben  considerarse  inexistentes en virtud de los arts. 161 y 314 del C. de P. P. y el  material  probatorio  allí  obtenido  se reputa nulo de pleno derecho, esto es,  inidóneo  para producir consecuencia jurídica alguna, por mandato del art. 29,  inciso final, de la Constitución”.   

Anota  que  en  el  diligenciamiento  no  se  presentó  el  estado de flagrancia y “la detención  preventiva  administrativa”, salvo en cuanto a Jorge  y  Guillermo  Cano,  motivo  por  el  cual no se justifican las omisiones en que  incurrieron  los  agentes del UNASE para proceder a aprehender y a registrar los  domicilios.     

Acota:  

“Repárese en que  el  legislador, consciente de la proclividad de los agentes de Policía Judicial  a  incurrir  en  arbitrarias actuaciones, hizo descender el contenido garantista  del  art.  28  de  la  Carta  por  las sinuosidades descendentes de la pirámide  normativa  hasta situarlo en las normas transitorias convertidas en legislación  permanente:  ‘siempre que  la    Policía    Judicial    de    Orden   Público   vaya   a   practicar   un  allanamiento…’,   o  capturar  una  persona  en los casos que no sean de flagrancia deberá solicitar  autorización   a   cualquier   juez  penal  o  promiscuo  de  la  jurisdicción  ordinaria…”.   

3.   Se   efectuó   una   diligencia   de  reconocimiento  en  fila  de personas sin asistencia del defensor y sin observar  los  requisitos  formales para su práctica. Dice que al folio 15 del expediente  obra  la  citada prueba, la que se llevó a cabo en las instalaciones del UNASE,  “con   el  señor  Darío  Evelio  Argáez,  quien  reconoció   a   JORGE  EDISON  CANO  como  uno  de  los  jóvenes  ‘que  pasaron  con  pica  y  pala  por  predios   de  la  finca’  donde labora el testigo”.   

Añade  que  en  la  realización  de  dicha  diligencia  se desconoció lo reglado en el artículo 368 del C. de P. Penal, en  razón  de  que los imputados no estuvieron asistidos por un defensor, requisito  de  ineludible cumplimiento, así se hubiese llevado a cabo en la investigación  previa,  por disposición de los artículos 161 y 314, ibidem, por lo que invoca  la  causal  de  nulidad  prevista en el artículo 304, numeral 3°, de la citada  obra.   

Reconoce que si bien la citada diligencia fue  nuevamente  allegada  al  sumario,  “es  importante  señalar  el  vicio  de nulidad de la primera diligencia, por cuanto, pese a ser  considerada  inexistente  de  pleno  derecho  por  normas  superiores de nuestro  ordenamiento,  produjo  consecuencias  jurídicas  lesivas  para  la libertad de  JORGE  EDISON,  en  tanto  sobre  ella y las versiones libres…, se cimentó la  medida  de  aseguramiento  dictada  en  su  contra,  por  la cual permanece aún  privado  de  su  libertad”.   

4.  Se  recibieron  versiones  libres  a los  imputados  sin  la  asistencia  de  un defensor. Anota que las rendidas por Luis  Fernando  Cano  Cardona,  Samuel  de  Jesús  Cano  Cardona, Carlos Mario Lopera  Henao,  Guillermo  de  Jesús  Cano  Guerra,  Carlos  Freiner Cano Orrego, Jorge  Edison  Cano  Cardona,  Juan Manuel Cano Vallejo y María Ligia Cano Cardona son  inexistentes,  de  acuerdo  con  lo preceptuado en el artículo 161 del C. de P.  Penal,  “puesto que se practicaron sin la presencia  de  los defensores designados para el efecto por cada uno de los imputados o, en  su  defecto,  por  el designado oficiosamente”, yerro  que  transgredió  el  principio del derecho de defensa y, por lo mismo, generó  la causal de nulidad prevista en el artículo 304.3, ibidem.   

En  el  acápite  que llamó “TRANSCENDENCIA   DE   LAS   IRREGULARIDADES  SEÑALADAS”,  manifiesta  que  los  interrogatorios  recibidos  bajo tortura  constituyen  el  motivo  de  nulidad  alegado,  conllevando  la  invalidez de la  actuación  por violación del debido proceso, “esto  es,  un  entorno  de racionalidad y respeto a las garantías fundamentales a los  procesados,  como  son  el  respeto  por su dignidad humana, el derecho a no ser  sometido   a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes  y  el  derecho  a  no  autoincriminarse”.   

Así mismo, advierte que las declaraciones de  los  agentes  José Liber Sánchez, Carlos Julio Guasca y Hugo Sarmiento Fonseca  deben  considerarse  como nulas de pleno derecho, ya que sus afirmaciones fueron  obtenidas,   de   manera   irregular,   con   los  multicitados  interrogatorios  ilegales.   

Anota:  

“La información  así  obtenida  no  corresponde  a  la verdad que busca el proceso penal, única  idónea  para  justificar  un fallo condenatorio, toda vez que aquella ha de ser  una      ‘verdad  normativa’ en el sentido  de  que ‘lo es sólo si es  buscada    y    conseguida    con    el   respeto   a   las   normas’.  Lo  contrario, esto es, aprovechar  medios  de prueba formalmente válidos pero derivados de prácticas ilegales, es  conceder  consecuencias  jurídicas  a  actuaciones  a  las que el derecho niega  existencia;  de  este  modo  el Estado, a través de sus jueces, se convierte en  delincuente  y artífice del propio ilegalismo, pues cuando aquellos renuncian a  ser  diques  de  la arbitrariedad se convierten en su patrocinadores”.   

Por  último,  anota  que como las versiones  libres  y  el  reconocimiento en fila de personas son nulos de derecho, también  lo  son  todas  las  pruebas  que  se  derivan  de  ellos.  Además, las citadas  probanzas  sirvieron  de  soporte  al  instructor  para proferir en contra de su  procurado     medida     de     aseguramiento,    afectándole    su    libertad  personal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  declarar la nulidad de lo actuado a  partir  del  auto  de  apertura  de  la  instrucción,  ordenándose la libertad  provisional de los procesados.   

Segundo  cargo   

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del debido proceso y del  derecho  de  defensa,  error  in  procedendo  que condujo a la violación de los  artículos  29  de  la  Constitución Política, 8° de la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos,  14  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos, 7°, 18 y 442 del C. de P. Penal.   

Asevera  que  es indispensable referirse al  debido  proceso  y al derecho de defensa como garantías del proceso penal, toda  vez   que   la   vulneración   de  la  segunda  conlleva  necesariamente  a  la  transgresión de la primera.   

Después de conceptualizar sobre el sistema  acusatorio  del  proceso penal y respecto de la motivación de las providencias,  afirma  que  estas  garantías  fueron  transgredidas  en  este asunto cuando se  profirió  la  resolución de acusación, pues no se atendieron, “bien   sea   para  acogerlos  o  desestimarlos  razonadamente,  los  argumentos  aducidos  en  los alegatos precalificatorios por la defensa respecto  de  una  eventual preclusión de la instrucción o de un contenido menos gravoso  de  la  resolución de acusación”, irregularidad que  también, a su juicio, violó el principio de lealtad.   

Asegura  que tal yerro es trascendente, por  cuanto  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa se debe respetar a lo largo del  proceso.  Caso  contrario,  dice,  se  llegaría  a  la  violación  del  debido  proceso.   

Agrega:  

“Y decir debido  proceso  es,  por  lo  menos, construir el contradictorio en todas y cada una de  las      etapas      procesales,      planteándose     siempre     seriamente  la  probabilidad  de  que el  inculpado   sea   en  realidad  inocente.  Rompe  con esta lógica, expresión de racionalidad democrática  del  proceso,  la negativa a considerar los argumentos expuestos por la defensa,  toda  vez  que  este  proceder delata una asunción subyacente: que LA  CULPABILIDAD  NO ES UNA HIPÓTESIS A COMPROBAR, SINO UN TEOREMA  A  DEMOSTRAR,  vale  decir,  la culpabilidad de Jorge  Edison     y     María    Ligia    Cano    Cardona    es    una    ‘certeza’  concebida  desde  el  comienzo, que  sólo  debe  esperar  el  momento  de dictar sentencia para ser revelada, con lo  cual  una vez despojados los procesados del velo de una contienda de razones, es  un  proceso  limpio,  esto  es, CONTRADICTORIO si ya hay una parte que se arroga  exclusivamente  la  posesión de la verdad  y,  la  otra,  -la  defensa-  por consiguiente, carece del rol de  coadyuvante   en  la  búsqueda  de  la  verdad,  allí  donde  la  ‘verdad’  ya  ha  sido encontrada”.   

Argumenta  que  en  la  fase  procesal  del  sumario  no  se  respetó  el  carácter  dialéctico  que debe tener el proceso  penal,  ya  que  no  se  tuvieron en cuenta las tesis de los defensores, máxime  cuando  la  anterior  defensora  de  Jorge  Edison  alegó  la  falta de mérito  probatorio   para   imputarle  la  responsabilidad  como  autor  del  delito  de  homicidio.   

Por consiguiente, solicita a la Corte casar  la  sentencia y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de  la  resolución  de  acusación, inclusive, ordenando la libertad provisional de  los procesados.   

Causal  primera   

Primer  cargo   

Acusa al ad quem de haber violado, de manera  directa,  la  ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos 31.2 de  la  Constitución  Política  y 17 del C. de P. Penal e interpretación errónea  de  los  artículos  206  y  217  del  C. de P. Penal, contrariando lo dispuesto  “en  los artículos 5°, numeral 1°, y 14, numeral  4°,  de  la  Ley  74  de  1968  (Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos)  y  8°,  numeral 2°, literal h), y 29, literal a), de la Ley 16 de  1972  (Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa  Rica)”.   

Asevera  que  el  Tribunal  agravó la pena  impuesta  por  el  juez  de primer grado, cuando los procesados eran los únicos  apelantes,  lo  que condujo a que les aumentara la pena a 29 años de prisión y  la imposición de multa.   

Manifiesta que la facultad del superior para  conocer  de  toda  la sentencia por virtud del grado jurisdiccional de consulta,  se  encuentra  limitada  si se interpone el recurso de apelación, como ocurrió  en  este  caso,  en  que fue interpuesta por la defensora de Jorge Edison Cano y  por  el  agente del Ministerio Público, quien discrepó sobre la imposición de  unas   agravantes   específicas  del  homicidio  y  por  la  tasación  de  los  perjuicios,  por  lo  que  el ad quem interpretó erróneamente el artículo 206  del  C.  de  P.  Penal,  toda  vez que “dicha norma,  antes  de  numerar  los  casos  en  que procede la consulta, antepone -a modo de  condición   necesaria-  que  este  grado  jurisdiccional  opera  cuando  no  se  interponga   recurso   alguno”,  lo  que  aquí  no  aconteció.   

Además,  afirma  que la misma ley procesal  contempló   trámites   procedimentales   diversos  para  surtirse  la  segunda  instancia.  Así,  los artículos 196A y 196B del C. de P. Penal “se  ocupan  del  recurso  ordinario,  mientras  el  artículo  213,  eiusdem,  en  su  inciso  segundo  se  refiere  al  citado grado jurisdiccional,  advirtiéndose  lógicas  diferencias  entre dichas normas, habida cuenta de que  la  materia  a  debatir y la amplitud revisora del superior no serán las mismas  en  uno  y otro caso. De ser válido consultar una providencia que fue objeto de  apelación,  carecería  de  sentido  que  la  ley  hubiese  dispuesto un camino  procedimental      distinto      para     surtir     la     consulta”.   

Reconoce que la Corte Suprema de Justicia ha  tenido  una  posición  doctrinaria  distinta  a  la aquí expuesta, pero, en su  criterio,  cuando  la  providencia  es  apelada  no  es  susceptible  del  grado  jurisdiccional de la consulta.   

Asegura   que   frente  a  la  sentencias  consultables  también  impera  la garantía de no reformar en perjuicio, ya que  la  consulta  debe  entenderse  como  una  emanación  del principio de la doble  instancia,  pues  las  garantías procesales son las barreras con las que cuenta  la  persona  acusada  de  un  delito para oponerse al interés general del poder  punitivo del Estado.   

Acota:  

“La garantía de  non  reformatio  in  pejus  frente  a sentencias consultables también encuentra  concreción  en  sede  legal.  En  efecto,  el artículo 217 del C. de P. P., al  establecer  la  competencia del superior en segunda instancia le permite decidir  sin  limitación  alguna  sobre  la  providencia  consultada;  luego  alude a la  competencia  frente  a  la  apelación  y,  finalmente,  tras  un punto seguido,  establece  como  límite  la  prohibición de agravar la pena impuesta cuando se  trate  de  sentencias condenatorias en las que el procesado sea apelante único.  Una  interpretación  integral  del precepto, con base en el método gramatical,  permite  concluir  que  la  barrera impuesta por la non reformatio in pejus a la  competencia   revisora  del  superior  no  sólo  opera  frente  al  recurso  de  apelación  (como  asume  el ad quem), sino también para la consulta, pues tras  especificar  en  su  primera  parte la competencia frente a cada vía de segunda  instancia,   finaliza   prohibiendo  categóricamente  -no  se  podrá  en  caso  alguno…-  agravar  la  situación  del  condenado  apelante único”.     

En esas condiciones, advierte que si bien el  grado  jurisdiccional  de  la  consulta  en  principio  no  fija  barreras  a la  competencia  del  superior, de todos modos existe una excepción con relación a  las  sentencias  condenatorias,  reservando  aquella  amplitud  para  las demás  providencias  judiciales,  tal  como  se  infiere  de  los  artículos  31 de la  Constitución Política y 217 del C. de P. Penal.   

Arguye  que  en  un  Estado  de  derecho la  consulta  busca  ampliar  las  garantías  del  procesado  cuando  no manifieste  inconformidad  frente  a  la  providencia.  Por  tal  razón,  el artículo 206,  ibidem,  “fija  la  ausencia  de  impugnación como  condición  necesaria  para que sea viable la consulta, pues en tales eventos se  encuentran  cerrados los conductos regulares para hacer efectiva la garantía de  la  doble  instancia, situación que ocurriría en el caso de que el acusado por  falta  de defensa técnica no haya advertido que la providencia en cuestión sea  violatoria  de  sus  derechos…”,  por  lo  que  el  superior  debe  corregir  los errores en que incurrió el inferior al adoptar la  decisión.   

Reitera que discrepa de la posición de esta  Corporación,  pues,  además  de  que  desconoce  la  garantía contenida en el  artículo  31 de la Constitución Política, constituye un trato discriminatorio  frente  a  los  fallos anticipados, en los que no opera la consulta, aspecto que  violenta  el  principio de igualdad, máxime cuando este instituto, a su juicio,  deja entrever una mentalidad inquisitiva.   

Afirma que si bien fueron varios los sujetos  procesales  que  impugnaron  la  sentencia  de primera instancia, de todos modos  debe  sostenerse  que  se  trata  de  un  apelante único, ya que los argumentos  expuestos  por  los  defensores  y  el  Ministerio Público no se excluyen entre  sí.   

Recuerda  que  la  Sala ha sostenido que no  opera  la  prohibición de la reformatio in pejus cuando se vulnera el principio  de  legalidad  de  la  pena, afirmación que no comparte, pues no entiende cómo  puede   esgrimirse  tal  circunstancia  “contra  el  procesado,  por ser aquel limite formal del ius puniendi y no válvula de escape  para hacerlo omnímodo”.   

Asevera  que como el principio de legalidad  tiene  sustento  en  los  instrumentos  internacionales, constituye un desafuero  invocarlo  para  justificar  un incremento punitivo, con claro detrimento de los  derechos  fundamentales  y de las garantías judiciales consagradas en favor del  procesado.   

Por  lo tanto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en  su lugar, “mantener la  pena  impuesta para el delito de secuestro dentro del marco punitivo tomado como  base   en   primera   instancia   (art.   268   del  Código  Penal)”.     

Segundo  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial, por “errónea  selección  de la norma aplicada por el ad quem para fijar la pena por el delito  de  secuestro extorsivo (art. 6° del Decreto 2790/90, adoptado por el artículo  11  del  Decreto  2266/91)  cuando, por el contrario, la norma aplicable en este  caso es el art. 268 del Código Penal”.   

Advierte   que   el  ad  quem  varió  la  adecuación  típica  realizada  por  el  juez  de  primer  grado, con el simple  argumento  de  que éste se había equivocado al aplicar el artículo 268 del C.  Penal,  sin  ofrecer  otro tipo de motivación, lo que no comparte, toda vez que  para  el sentenciador de segundo grado la norma aplicable era la contenida en el  artículo  6°  del  Decreto  2790  de 1990, al estimar que había modificado el  citado artículo 268.   

En efecto, dice que si se observa el alcance  de  los decretos legislativos expedidos bajo el anterior régimen constitucional  y   su  tránsito  a  legislación  permanente  previsto  en  el  artículo  8°  transitorio  de  la  nueva  Constitución Política, se aprecia que el artículo  121  de  la  Carta  de  1886  “prohibió al Gobierno  derogar   las  leyes  por  medio  de  los  expresados  decretos,  limitando  sus  facultades  tan  sólo  a la suspensión de aquellas incompatibles con el estado  de  sitio.  Con  base  en  tal  disposición,  la  jurisprudencia se encargó de  matizar  los  alcances de la normativa dictada al amparo de la excepción. Así,  en  sentencia  de agosto 23 de 1990…, examinado un caso similar al que hoy nos  ocupa,  se establece la vigencia paralela del Código Penal y del Decreto 180/88  respecto   al   delito   de  secuestro.  Este  pronunciamiento  es  de  especial  importancia  porque  en  él  se  discurre ampliamente sobre los alcances de las  normas    de   estado   de   sitio   ‘con  el  único propósito de unificar las pautas de aplicación de  la ley’”.   

Luego  de  hacer  un  recuento de la citada  jurisprudencia,  asevera  que  la  Corte  corrigió  la tesis sostenida sobre la  suspensión  de  los  artículos  268  y  269 del C. Penal por el Decreto 180 de  1988,  viraje  jurisprudencial  que  ha  permanecido  en  firme y que no tuvo en  cuenta el Tribunal Nacional.   

En esas condiciones, anota que entender que  la  conducta  de  su procurado era la que contenía el multicitado artículo 6°  del  Decreto  2790, el que modificó la pena prevista en el artículo 268 del C.  Penal,   es   desconocer   la   reserva  emanada  del  principio  de  legalidad,  “(art.  150,  numeral  2°, Constitución y 5° del  Título  Preliminar  del  Código  Civil)  y el artículo 121 de la nueva Carta,  según  el cual, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas  de  las  que  le  atribuyen  la Constitución y la ley, no contándose entre las  asignadas  al  Gobierno  en  el  artículo  200  de  la  Carta  la  facultad del  legislador penal”.   

Afirma que el Decreto 2266 de 1991 contiene  “doble  tipificación  del  secuestro, tanto en los  arts.  22  y 23 del D. 180/88 (vertidos en el artículo 4° del 2266/91) como en  el  art.  6°  del  D.  2790/90  (vertido  en  el art. 11 de aquél), los cuales  repiten  la  descripción del secuestro extorsivo contenida en el Código Penal,  en  el  primer  caso  al complementar el art. 22 con las agravantes previstas en  los  literales  f) y h) del art. 23 y, en el segundo, con la alusión directa al  art.  268 del Código Penal, pero además tales preceptos adicionan agravantes y  sujetos  pasivos  cualificados.  No  obstante, la penalidad es diferente, siendo  más grave la última de dichas normas”.   

Manifiesta  que  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible  el  Decreto  2266  de 1991, por lo que resulta obvio buscar  nuevas  pautas  interpretativas  que  permitan  resolver el concurso aparente de  tipos  que  se  presentaba frente al punible de secuestro extorsivo, teniendo en  cuenta el momento en que los hechos ocurrieron.   

Sostiene  que  un  primer  criterio  para  solucionar  dicho  concurso,  se  encuentra en el fallo que declara exequible el  mencionado  decreto,  toda vez que allí se argumenta la excepcional gravedad de  los  comportamientos  criminalizados  en  dicha normativa por su vinculación al  terrorismo  y  la  necesidad  de  enfrentar,  de  manera  dinámica,  el  citado  fenómeno, es decir, se debe evidenciar la finalidad terrorista.   

Así,  entonces, respecto del artículo 6°  del  Decreto 2790 de 1990 se explica su drasticidad frente a los restantes tipos  de  secuestro extorsivo por la presencia de un sujeto pasivo cualificado, por lo  que  al  momento  de  ocurrir los hechos en el presente asunto, el artículo 268  del  C.  Penal  tenía  plena  vigencia  y  era aplicable al secuestro extorsivo  contra  cualquier  particular  y  sin la finalidad terrorista, situación que no  acontecía con las demás normas que regulaban este punible.   

Anota  que  con  esa  interpretación  se  preservan  los postulados de lesividad y de proporcionalidad, motivo por el cual  señala  que  la  norma  escogida por el juez regional era la apropiada para los  hechos  objeto  de  investigación,  pues se trata de un secuestro extorsivo sin  finalidad terrorista y sin sujeto pasivo cualificado.   

También  asevera  que la competencia de la  justicia    regional   para   conocer   del   diligenciamiento   “no  depone  en  contra  de  nuestra tesis, pues aunque la norma que  pretende  hacer valer el ad quem es de uso privativo de la justicia regional, de  allí  no  se  deriva  que  no  pueda  en  esta  sede acudirse a la legislación  ordinaria,  cuando  la  materia  de juzgamiento halle adecuación típica en una  norma   del   Código   Penal…”,  máxime  cuando  existían  normas, las que enuncia, donde se le daba el conocimiento del punible  de secuestro a estos jueces, con excepción del secuestro simple.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  y, consecuentemente, fijar la pena para el secuestro extorsivo al  tenor del artículo 268 del C. Penal.   

  Tercer  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial, ya que no existían elementos de juicio  suficientes  para  afirmar  la  tipicidad  del  homicidio  y  para condenar a su  procurado como autor o cómplice.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  29  de  la Constitución Política, 2°, 21, 323, y 324, numerales 2°, 4°, 5°  y 7°, del C. Penal y 2°, 246, 247 y 445 del C. de P. Penal.   

Después de definir los aspectos objetivos y  subjetivos   del  tipo  penal  de  homicidio,  de  citar  los  elementos  de  la  coautoría,  los que explica, de referirse a la verdad procesal, al razonamiento  judicial,  a  la necesidad de certeza para condenar y de exponer el concepto del  in  dubio  pro  reo,  asevera  que el homicidio a que se refiere el proceso hace  relación  a  la  muerte  de  la  menor,  la  que se encuentra demostrada con la  diligencia  de  inspección  judicial  sobre el cadáver y la necropsia, sin que  ninguno  de  los  sentenciadores hubiese aclarado cuál fue la acción de matar,  así  como tampoco la relación de causalidad entre dicha acción y el resultado  típico.   

Dice   que   ambas   instancias  también  presumieron  que entre los procesados hubo un acuerdo común para realizar tanto  el  secuestro  como  el  homicidio,  partiendo de los presuntos móviles que les  animaban  para  asegurar  la  impunidad de los delitos, sin que aclarara en qué  consistió   la   contribución   objetiva  que  realizó  Jorge  Edison  en  el  homicidio.   

Copia  unos  apartes  de  las  sentencia de  instancia,  lo  que  le  permite  afirmar  que  sólo logró establecerse que la  muerte  de  la  menor  ocurrió  el día después del secuestro y no en el lugar  donde  fue  hallado  su  cuerpo, sino en el lugar de cautiverio, “por  lo  cual  se  descarta  que la joven haya sido enterrada viva,  hipótesis  que  llegó  a  tenerse  en  cuenta  durante  el proceso”.   

Acota:  

“Aunque  el ad  quem  demuestra mayor interés en aclarar la circunstancia de tiempo (en lo cual  existe  contradicción  con el fallo inicial) y lugar en que se habría cometido  el  homicidio,  no  logra  determinar  el  modo  en  que  ocurrió la muerte, si  efectivamente  obedeció  a  una conducta humana, siendo necesaria la certeza al  respecto  pues, no obstante ser el homicidio un delito de medios indeterminados,  ello  no  exime  del  deber  de  comprobar  cuál  fue  el  utilizado en el caso  concreto,  a  fin  de  precisar  por  medio  de qué acción física, externa se  concretó la lesión al bien jurídico vida.   

“Sin  lograr  determinar  la  acción de matar tampoco es posible establecer si hubo relación  de  imputación  objetiva (o causalidad en términos del art. 21 del C.P.) entre  el  resultado  muerte  y  alguna  indeterminada  conducta  humana que la hubiese  producido.  De  otro lado, nunca se aclara cuál fue la causa de la muerte de la  menor,  como  reiteradamente  se advierte en la necropsia y en la ampliación de  la  misma.  Sin  lo  anterior,  faltan dos de los elementos objetivos necesarios  para  dar  aplicación  al  tipo  penal  del  art.  323  del  C.  P.”.   

Sostiene  que  en  la  sentencia de primera  instancia  a  Jorge  Edison  lo  tuvieron  como  coautor con el argumento de que  había  efectuado  ciertos  pasos para consumar el hecho punible, como fueron el  de   cuidar   a   la   secuestrada,   el  de  recoger  el  dinero  producto  del  secuestro,   el  de  habérsele  visto  con  las herramientas y en el lugar  donde  fue  encontrada la víctima. Igualmente, que el Tribunal añadió que los  móviles  “que permitirían explicar el homicidio y  se   infiere,   a   partir   del   indicio   de   presencia   que   ‘la  labor  realizaba  se encaminaba a  preparar   el   terreno   con   miras   a   inhumar  el  cadáver  de  la  menor  cautiva’”.   

Por   tal   motivo,   indica   que   la  responsabilidad  de  su procurado se infirió en que cuidó a la secuestrada, en  que  recibió  el  dinero  del  rescate y, finalmente, en el hecho de haber sido  visto  con  las  herramientas  en  el  lugar donde fue inhumada la víctima. Sin  embargo,  estima  que  esas  afirmaciones corresponden a una simple apreciación  del  fallador, sin que integre la verdad procesal debido a errores de hecho y de  derecho cometidos en la apreciación de las pruebas.   

Asevera  que  el  que  haya  cuidado  a  la  secuestrada  y  hubiese  recibido  el  dinero  del  rescate  sólo  explican  la  participación  de  su procurado en el secuestro y no en el homicidio, porque no  son  conductas  idóneas para causar la muerte de otro. Y que hubiese sido visto  con  unas  herramientas en el sido donde fue enterrada la menor, “hay  que  preguntarse  si  ello implica un co-dominio en el acto de  ‘matar a otro’,   necesario   para  configurar  la  tipicidad  del  homicidio  y  vincular  al  procesado  como  coautor”.   

Anota:  

“1. No fue JORGE  EDISON  quien  transportó el cadáver al sitio donde fue sepultado, por lo cual  no  habría  lugar  a suponer que al momento de ocurrir la muerte aquél hubiese  estado en contacto con la joven secuestrada y,   

“2. La acción  de  enterrar  un cadáver no coincide con la de matar a otro, pues al momento de  la  intervención de JORGE EDISON ya habría ocurrido la muerte de la joven (que  no   su   homicidio,  en  tanto  no  logró  estructurarse  tal  tipicidad),  en  circunstancia  de tiempo y lugar diferentes a las que se hallaba el procesado al  momento  de concretar su intervención. Si bien no existe certeza respecto de la  acción  que  produjo  la  muerte  de Sandra, sí la hay respecto de que ella no  aconteció  en  el  sitio  de  la  inhumación, ni su deceso fue consecuencia de  haber  sido  sepultada  viva,  por  lo cual deviene un contrasentido afirmar que  JORGE  EDISON  codominó la muerte de la menor, cuando la acción desplegada fue  enterrar su cadáver”.     

En  consecuencia,  señala  que la presunta  intervención  que  se  le  imputa por los juzgadores sólo podría considerarse  como  un  acto  de colaboración posterior a la fase de consumación, lo que, en  su  criterio,  daría  lugar  a imputársele la comisión del hecho a título de  cómplice     o     “de    encubridor”.   

Argumenta   que   los  sentenciadores  de  instancia  guardaron  silencio  sobre  la  certeza que tenían sobre la efectiva  ocurrencia  de la acción de matar y el nexo de imputación objetiva entre ésta  y  el  resultado  muerte,  es  decir,  las  razones que tenían para inferir que  Sandra Milena fue asesinada.   

Ese silencio, según su criterio, demuestra  que  no  tenían  la  certeza  requerida  y,  por  ello,  no  lograron  siquiera  establecer   una  hipótesis  al  respecto,  pues  no  contaban  con  la  prueba  suficiente  para  tipificar  la  conducta  punible de homicidio, toda vez que el  único  testigo  de  cargo  no  ofrece  claridad  alguna  sobre  el  particular,  vulnerándose  las  normas  sustanciales  anteriormente citadas, lo que respalda  con la elaboración de personales deducciones.   

Después  de  explicar  el  principio  de  materialidad  de  la  acción  y la exigencia del nexo de causalidad, manifiesta  que  la  sentencia es inconsecuente al haber condenado al procesado como coautor  del  citado  homicidio,  ya  que  no explicó sobre qué conducta se edificó su  responsabilidad,  respaldando  su  decisión sobre acciones concretas realizadas  por el procesado.   

Afirma  que  la  responsabilidad  de  Jorge  Edison  en  el homicidio se suplió con la enunciación de unos móviles por los  que  presuntamente se cometió dicha conducta. Igualmente, la exigencia del nexo  de  la imputación objetiva, “tampoco se verifica en  este  caso,  toda  vez que, ante una acción homicida indeterminada, mal podría  establecerse  relación  alguna  entre  ella  y  el resultado. La única acción  imputada  a  JORGE  EDISON,  que  de  algún  modo lo relaciona con la muerte de  Sandra  Milena,  es  la  que  presumiblemente  hubiese  enterrado  su  cadáver,  conducta  que, por ser posterior al resultado, no puede ser tenida como causa de  dicha  muerte,  la cual no llegó a establecerse en el protocolo de necropsia ni  en la ampliación de la misma”.   

Así mismo, estima que a su procurado se le  vulneró  el  principio  de  culpabilidad, como quiera que se le llamó a juicio  como  responsable  de  la muerte de la víctima, “lo  cual  es,  sin  duda,  un  evento  de  versari  in re  illicita,  ya  que  a  partir  de la vinculación del  procesado  al secuestro de la menor se derivó, sin más, su responsabilidad por  la  muerte  de  aquella”, máxime cuando en el curso  del  proceso  no se realizó ninguna actividad probatoria tendiente a esclarecer  las   circunstancias   en  que  aconteció,  así  como  tampoco  se  trató  de  establecer,  en  forma  concreta,  la  intervención  de  los  procesados  en la  comisión  de dicha conducta punible, tal como se infiere de las consideraciones  de los fallos.   

Como otro argumento más de la transgresión  del  principio  de  culpabilidad,  expresa  que  no  se  trató  de  desechar la  “contrahipótesis”,  según  la cual, Carlos Freiner Cano en el juzgado de menores fue señalado como  sospechoso   del   homicidio   de  la  joven,  dejando  abierta  la  posibilidad  “de   condenar   a   JORGE  EDISON  por  un  hecho  probablemente  cometido  por otro coacusado, resolviendo esta duda en contra del  procesado  y  llamándole a responder, de manera objetiva, por el exceso tal vez  imputable    a    otro    de    los    coautores    del    secuestro”.   

En   el  título  de  la  “Presunción  de  inocencia”, dice que la  carga  de  la prueba le correspondía a la fiscalía con el fin de establecer la  certeza  de  la responsabilidad de su procurado, situación que no aconteció en  este  proceso, por cuanto faltó establecer y probar cuál fue el comportamiento  de  su  defendido  en  el punible de homicidio, supliéndose esa falencia con la  presunción    de    culpabilidad    con    base    en    los    argumentos   ya  conocidos.   

Así  mismo,  asevera  que  se  vulneró el  principio  de la necesidad de la prueba, cuando se descartaron las explicaciones  de  Jorge  Edison, en razón de que no se acudió a prueba alguna en respaldo de  ellas.  Por  lo  tanto, añade, el in dubio pro reo se desconoció en el momento  en  que  las  dudas  no  se  resolvieron  a  su  favor con motivo de los vacíos  probatorios.   

Después  de relacionar unas pruebas en las  que  supuestamente  se  apoyó  el  fallo condenatorio, sostiene que el juzgador  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad sobre el informe  rendido  por  el agente identificado con el código 119, toda vez que si bien se  vincula   a  su  poderdante  con  el  secuestro  de  la  menor,  “la  responsabilidad  por el homicidio y la inhumación del cadáver  se  le  imputa  a  ‘Nando  (Luis   Fernando   Cano   Cardona)   y   otro   de   sus   hermanos   de  nombre  Samuel’”.  Por ello, el  Tribunal,  al  tomar aspectos parciales de este medio de prueba, lo tergiversó,  ya  que “en él se contempla una hipótesis respecto  de  la  autoría del homicidio que no fue considerada ni descartada expresamente  en la sentencia”.   

En esas condiciones, anota que si la prueba  hubiese  sido  correctamente  apreciada,  habría  concluido  el juzgador que su  defendido  no  tuvo  que  ver  con  la  muerte ni con la inhumación de la menor  víctima,  yerro  de  apreciación  que  es trascendente, en razón de que de no  haberse   cometido   se   le   habría   reconocido   la   duda  frente  a  este  delito.   

En cuanto a la diligencia de reconocimiento  en  fila  de  personas  y  las  versiones  libres de Luis Fernando Cano Cardona,  Samuel  de  Jesús  Cano Cardona, Carlos Mario Lopera Henao, Guillermo de Jesús  Cano  Guerra, Carlos Freiner Cano Orrego, Jorge Edison Cano Cardona, Juan Manuel  Cano  Vallejo  y  María  Ligia  Cano  Cardona,  allegadas  en la investigación  previa,  dice  que  el juzgador cometió un error de derecho por falso juicio de  legalidad,  habida  cuenta  que las mismas se practicaron sin la presencia de un  defensor,  tal  como lo exigen los artículos 161, 314 y 367 del C. de P. Penal,  yerro  que  es  trascendente  por  cuanto  que  si  bien  la  primera prueba fue  nuevamente   realizada   en   el   sumario,   de   todos  modos  “produjo  consecuencias jurídicas lesivas para la libertad de JORGE  EDISON,  en  tanto  sobre ella y las versiones libres (también inexistentes por  haberse  practicado sin defensor) se cimentó la medida de aseguramiento dictada  en  su  contra  y  por la cual aún permanece privado de su libertad”.   

Asegura  que  el error de derecho por falso  juicio  de  legalidad  que recayó sobre las versiones libres, consistió en que  el  Tribunal  apreció  las  rendidas  por  su  defendido y por Juan Manuel Cano  Vallejo,   debiéndose   considerar  como  inexistentes,  irregularidad  que  es  trascendente  debido  a que “no se podía aducir, de  un  lado,  el  reconocimiento  de  haber  participado  en el secuestro, al haber  negociado  telefónicamente con don Francisco los dineros del rescate, porque no  quedaría  prueba  que  así  lo  confirmara  al interior del proceso y, de otro  lado,  que  la víctima estuvo amarrada de pies y de manos, vendada y amordazada  (soporte  fáctico  de la circunstancia de agravación del homicidio prevista en  el  art.  324,  numeral  7°,  del  C.  P.),  porque  tampoco  tendría  soporte  probatorio  este  último  aspecto,  puesto  que  como  se  verá en el próximo  apartado   esta   afirmación,  que  también  hace  durante  la  diligencia  de  indagatoria  JUAN  MANUEL  CANO  VALLEJO,  no  puede ser tomada como elemento de  juicio,  por  tratarse  así  mismo  de  prueba ilegalmente objetiva.   

Asevera  que  el Tribunal también cometió  otro  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  cuando  valoró las  indagatorias  de  Juan Manuel Cano Vallejo y de Carlos Freiner Cano Orrego, toda  vez  que  para  esa  época  contaban  con  17  años,  esto  es, no podían ser  vinculados  a esta actuación penal por razón de la edad, siendo, por lo tanto,  inexistentes  dichas  diligencias  y  trascendente  el  yerro  de  apreciación.   

Además,  Juan  Manuel  Cano Vallejo fue el  único  que afirmó que la menor estuvo con los ojos vendados y amarrada de pies  y  manos.  Sin  embargo,  como  esa versión es inexistente, según lo explicado  anteriormente, no debió ser valorada.   

Igualmente, anota que sobre la declaración  y  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas practicadas con el  testigo  Darío Evelio Argáez Cano, se cometió error de hecho por falso juicio  de  identidad,  en  la  medida  en que se distorsionaron sus contenidos, para lo  cual  hace  una confrontación entre el dicho de aquél y las consideraciones de  la  sentencia, concluyendo que es trascendente dicha irregularidad, ya que sobre  dichas  pruebas  los  juzgadores  edificaron  los indicios de responsabilidad en  contra   de   su   procurado,   por   el   citado   homicidio,   “pero  mientras  el  juez  regional  afirma  que JORGE EDISON y JUAN  MANUEL  enterraron  a  la  menor, el Tribunal Nacional interpreta lo manifestado  por  el declarante como la circunstancia indicativa de que la labor realizada se  encaminaba  a  preparar  el  terreno con miras a inhumar el cadáver”,  contradicción en la que debe prevalecer lo considerado por el  Tribunal.   

Agrega:  

“En efecto, el  Tribunal  Nacional  toma  como  hecho  indicador  el que a JORGE EDISON y a JUAN  MANUEL    se   les   encontró   ‘cavando     una    fosa’         o         ‘extrayendo      tierra’  para  inferir  de  allí  que  fueron  ellos quienes ‘prepararon el terreno para inhumar el  cadáver’    (hecho  indicado);  pero  en  el  afán de probar aquél hecho indicador, tergiversa los  medios  de  prueba  escogidos para fundamentar el indicio, porque no es lo mismo  decir  que  se  vio a alguien bajar con un pico y una pala a decir que se le vio  cavando  una  fosa  o extrayendo tierra. A lo sumo lo primero podría ser tomado  como   un   hecho   indicado  de  que  momentos  antes  se  estaba  ‘cavando    una    fosa’         o        ‘extrayendo     tierra’, pero recuérdese que una condición  de  validez  de la prueba indiciaria es que las conclusiones sean inmediatas, lo  cual  debe entenderse en el sentido de que no se haga necesario llegar a ellas a  través  de  una  cadena  de  silogismos,  o sea, de los que los lógicos llaman  un  sorites”.   

En consecuencia, sostiene que el Tribunal al  valorar  el testimonio y el citado reconocimiento incurrió en un error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  al poner a decir a éstos algo que no dicen,  procediendo  a  construir  un  preindicio,  tomando  como  hecho  indicador  las  afirmaciones  fidedignas  de aquél para inferir que su defendido es responsable  del  delito de homicidio, pues una correcta interpretación de las pruebas sólo  confirma lo que ella ha venido reiterando.   

Respecto  de la necropsia y su ampliación,  dice  que  también  el  Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de  identidad,  pues  tergiversó  sus contenidos, ya que de éstas sólo colige que  no   fue  posible  determinar  la  causa  de  la  muerte.  Así  mismo,  tampoco  permitieron  determinar  si  los hallazgos encontrados en el cuerpo fueron fruto  de las ataduras antes o después del deceso.   

Afirma que el Tribunal eligió como causa de  la  muerte  de  la  menor  la  falta de oxigeno, cuando la necropsia informa que  dicha  causa  estaba  en  estudio, lo que lleva a concluir que tal situación no  estaba  clara,  yerro  que,  a  su  juicio,  de no haberse cometido, el juzgador  habría  llegado  a  la  conclusión  de  que  no  era  posible  determinar qué  situación  causó  el  deceso  de la víctima, la que pudo ser o no una acción  humana.   

Recalca  que las solicitudes de ampliación  de  la necropsia tenían como finalidad llegar a la certeza sobre la causa de la  muerte  de  la menor, la que no se pudo establecer. Sin embargo, el sentenciador  suplió esa duda con la distorsión de la prueba.   

En lo que tiene que ver con la declaración  de  Carlos  Freiner Cano Orrego, asevera que el juzgador cometió error de hecho  por  falso  juicio  de identidad, al haberse ignorado los principios básicos de  la  sana  crítica,  en  especial  el  principio  lógico  de no contradicción,  máxime   cuando  una  persona  coacusada  tiene  la  tendencia  a  mentir  para  protegerse.   

Luego  de  citar  una  jurisprudencia de la  Corte  y  a  un doctrinante, concluye que el citado testimonio no tiene valor de  convicción  en  cuanto  a  la  acusación  que  hace  y, en el evento de que se  pretendiera  dársele, el mismo sería exiguo y, por lo mismo, no llevaría a la  certeza,  por  lo que el error es trascendente, ya que de no haberse cometido no  se  habría  deducido  la  responsabilidad  de  su  procurado  por  el delito de  homicidio.   

Agrega   que   la   denuncia   penal,  la  transcripción  del  casete y las declaraciones de Francisco Antonio Sossa Mesa,  Héctor  Darío  Sossa,  Martha  Gilma  Londoño de Sossa, José Liber Sánchez,  Carlos  Julio  Guasca  y  Guillermo  de  J.  Cano  Guerra,  son medios de prueba  inconducentes  para demostrar la responsabilidad de su defendido en el delito de  homicidio, haciendo unos breves comentarios al respecto.   

  Finalmente,   en  el  acápite      que      llamó      “Insuficiencia  de  la  hipótesis  acusatoria, debido a los errores  cometidos  en  la  apreciación  de las pruebas y dudas no resueltas a favor del  reo”,      expresa                que  de  no  haberse  cometido  los errores de hecho y de derecho denunciados en la valoración de las  pruebas,  necesariamente  el  fallo habría sido absolutorio respecto del delito  de  homicidio,  ya que “una  estricta  observancia  de  los  aspectos  sustanciales que involucra el caso sub  judice  imponía  reconocer  que, aún dando por sentada la validez de todos los  medios  de  prueba  allegados  al  proceso,  la  instrucción tenía fisuras, el  expediente  guardaba  silencio  en  puntos cardinales de la indagación, ante lo  cual  debieron  desplegarse  mayores  esfuerzos  investigativos  y,  en  última  instancia,   el  juez,  haciendo  de  la  duda  un  hábito  profesional,  debió  admitir  que  no se podía concluir con toda certeza que  eran  reales  y  efectivos  los  hechos  de  la  incriminación, toda vez que la  hipótesis  acusatoria  no deviene idónea para imponerse sobre la inocencia que  como   postulado  asiste  a  JORGE  EDISON”.   

  Advierte que para que la  acusación  pueda  ser  aceptada como verdadera, no basta que sea compatible con  varios  datos  probatorios, sino que también es menester que no sea contradicha  por  ninguno de los datos virtualmente disponibles, situación que no se cumple,  ya  que  su  procurado  negó  haber  cometido  el homicidio y señaló a Carlos  Freiner  Cano  como autor del mismo, sin que se hubiese debatido esta negación,  por  lo  que lo procedente era que se hubiese aplicado el postulado del in dubio  pro reo.   

  Luego  de  cuestionarse  sobre  varios  aspectos  que,  a  su juicio, no fueron objeto de investigación,  dice  no  entender por qué el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia,  en  razón  de  que  era  imposible  que  su procurado hubiese participado en la  muerte de la menor.   

  Por lo expuesto, solicita  a  la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a  Jorge Edison Cano Cardona por el delito de homicidio.   

Demanda presentada a nombre de María Ligia  Cano Cardona.   

Al amparo de la causal primera de casación,  la  misma  profesional  del  derecho  formula  dos cargos contra la sentencia de  segunda instancia, de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley sustancial, toda vez que los elementos de prueba que  obran  en  el  proceso,  no  son  suficientes para afirmar la culpabilidad de su  defendida,   sea   en   calidad   de   autora   o   cómplice,   del  delito  de  secuestro.   

Como   normas   transgredidas   cita  los  artículos  2°, 21 y 268 del C. Penal, 6° del Decreto 2790 de 1990, convertido  en  legislación  permanente por el Decreto 2266 de 1991, 29 de la Constitución  Política, 2°, 246, 247 y 445 del C. de P. Penal.   

Después  de  explicar conceptualmente y en  extenso  los  elementos  integrantes  del tipo penal del secuestro extorsivo, la  coautoría,  la  naturaleza de la verdad procesal, los razonamientos judiciales,  la  necesidad  de  la prueba, en especial lo relativo a la certeza y al in dubio  pro  reo,  dice  que las instancias para condenar a su defendida presumieron que  entre  los  coprocesados  existió un acuerdo común para realizar las conductas  punibles  de  secuestro  y  homicidio,  “adquiriendo  certeza  al  respecto  a partir de los ‘móviles’  que  les  animaban  para  ello.  Sin  embargo,  no  llega  a  aclararse  en qué  consistió  la  contribución objetiva prestada por MARÍA LIGIA en el secuestro  que  supusiera  un  co-dominio  de  la  acción de retener u ocultar”.   

Agrega  que  la  sentencia no explica sobre  cuál  conducta se edifica la responsabilidad de su procurada, así como tampoco  en  qué consistieron las acciones concretas desplegadas por ella, pues no puede  decirse que la misma se soporta en una supuesta enemistad.   

Luego  de  referirse  a  la  presunción de  inocencia,  anota  que los funcionarios judiciales no cumplieron con la carga de  probar  los  hechos  que  se le imputaron a María Ligia Cano, en especial el de  secuestro,  supliendo esa falencia probatoria con el principio de presunción de  culpabilidad,  derivada de la presunta enemistad que tenía con la plagiada, del  parentesco  con  uno de los procesados y de la cercanía de su casa con el lugar  de   los  hechos,  sacrificándose  las  garantías  que  reinan  en  un  Estado  demoliberal  de  derecho y del postulado de la necesidad de la prueba que exige,  tratándose   de  la  sentencia,  un  grado  de  conocimiento  de  certeza  para  condenar.   

Igualmente,  asevera  que fue avasallado el  principio  del in dubio pro reo, ya que en el proceso reina una total ignorancia  acerca  de  los  hechos  que  rodearon  el  secuestro,  sin que los funcionarios  judiciales se percataran de tal yerro.   

Luego  de  relacionar  las  pruebas  en que  presuntamente  se  soportó  el  fallo, sostiene que el juzgador incurrió en un  error  de derecho por falso juicio de legalidad sobre las declaraciones de José  Liber  Sánchez,  Carlos Julio Guasca y Carlos Freiner Cano Orrego, toda vez que  se  allegaron  con  vulneración  de los derechos fundamentales y las garantías  constitucionales.   

En  efecto,  señala  que  los dos primeros  declarantes  afirmaron  que  María  Ligia  era  la  encargada  de  preparar los  alimentos  tanto  para  la  secuestrada  como  para  quienes la custodiaban. Sin  embargo,   no   comparte  la  manera  como  dichos  deponentes  llegaron  a  ese  conocimiento,  pues de su texto se advierte que las famosas versiones libres que  condujeron  posteriormente a los registros domiciliarios y a las capturas de los  procesados,  se  obtuvieron  de  manera ilegal y través de unos interrogatorios  que  no cumplieron con los requisitos consagrados en la ley, máxime cuando para  los  citados  registros  tampoco  tenían  las respectivas órdenes de autoridad  judicial.   

Asegura  que  todos  los  capturados fueron  obligados   a   declarar   en   contra  de  sí  mismos  y  de  sus  familiares,  “en  los  interrogatorios  informales  practicados  antes  de  su  versión  libre  ante  funcionario  judicial,  sin ninguno de los  requisitos  formales  de  este  acto.  Y  la  presión  para autoincriminarse no  provino   más   que   de   la   violencia   física  y  moral  ejercida  contra  ellas”, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por  los sentenciadores.   

Advierte   que   el   citado   yerro   es  trascendente,  por  cuanto  el juzgador de haberse percatado de la ilegalidad de  los  citados  testimonios, “los habría declarado de  PROHIBIDA  VALORACIÓN,  desapareciendo  dos  piezas  probatorias  en las que se  apoyó  la  hipótesis  acusatoria  contra  la  procesada.  Manteniéndose  así  triunfantes  las  razones favorables a la inocencia que como postulado le asiste  conforme a nuestra Norma Fundamental”.   

En  cuanto  a  la  declaración  de  Carlos  Freiner  Cano  Orrego, insiste en que cuando fue escuchado en indagatoria tenía  17  años,  por  lo que el funcionario instructor carecía de jurisdicción para  tal  efecto,  motivo  por  el  cual esta probanza no se podía valorar, al haber  sido  obtenida  con  violación  del  debido  proceso,  irregularidad  que, a su  juicio,  fue  trascendente,  en  la  medida  en  que  si se hubiese excluido del  análisis  mancomunado  de  las  pruebas, las imputaciones por él hechas contra  María   Ligia   y   Jorge   Edison  Cano  “pierden  firmeza”.   

   

De  otra  parte,  acusa al ad quem de haber  incurrido   en   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  sobre  las  declaraciones  de Guillermo de Jesús Cano Guerra y Carlos Freiner Cano Orrego y  respecto   de  la  construcción  del  “indicio  de  enemistad”.   

Así,  afirma  que  en  la  valoración del  testimonio  de  Guillermo  de  Jesús Cano Guerra se ignoraron los principios de  “la  exigencia de especial rigor en la apreciación  del  testimonio  al  cual  falta  la  RAZON  DEL DICHO y referido a versiones DE  OIDAS”,  aspecto  estructurante de la sana crítica,  declaración  que le falta “razón del dicho, puesto  que  para  dar  seguridad  acerca de una percepción real de los hechos debería  contener  respuestas a cuestiones como las siguientes: qué entiende exactamente  por  ‘arrastre’?,  en  qué  consistió ese presunto  ‘arrastre’?,   cuál   fue   la  contribución  concreta  de  MARIA LIGIA a los hechos materia de investigación?, quiénes eran  las  personas que en el barrio referían esos hechos?, obedeció la información  a  un  comentario  ocasional  o  era  un  rumor muy extendido?, a partir de qué  suceso  concreto  derivaron  en  el  barrio  el  conocimiento  sobre la presunta  vinculación  de  MARÍA  LIGIA  con  el  secuestro de Sandra Milena Sossa y los  comentarios  en  el  barrio  son  consecuencia  de  la captura de MARÍA LIGIA o  trascienden estas circunstancias?”.   

Además, asevera que el citado testimonio es  de  oídas,  yerro que de no haber sido cometido no se le habría dado crédito,  motivo  por  el  cual carecería de fuerza la incriminación formulada en contra  de  su  procurada,  en  razón  de  que  esta  probanza  sirvió para inferir la  coautoría en el secuestro de la menor.   

Dice  que  el  falso  juicio  de  identidad  recaído  sobre  la  declaración de Carlos Freiner Cano Orrego, de la que copia  unos  fragmentos,  consistió  en  que  al  ser valorada el juzgador vulneró el  principio  de  no  contradicción  y  “la  rigurosa  valoración  de  las  declaraciones  de  quien tiene relación con el proceso en  calidad  de  coacusado”, postulados que forman parte  de  la  sana  crítica,  pues  las afirmaciones que el testigo hace sobre hechos  importantes  no  son consistentes ni armónicas, dado que se excluyen entre sí,  careciendo,  por lo tanto, de valor de convicción en cuanto a la acusación que  hace.   

Finalmente,  en  lo  relativo al indicio de  “enemistad”,  sostiene  que  el hecho indicador que sirvió de soporte a la construcción indiciaria, se  hizo  con  base en los testimonios de Francisco Antonio Sossa Mesa, Martha Gilma  Sossa  de  Londoño,  Héctor  Darío  y  Yeison Alejandro Sossa Londoño y Olga  Londoño  Echavarría,  ya  que  de ellos “se obtuvo  información  sobre  la supuesta enemistad  entre  la  víctima  y  MARÍA  LÍGIA CANO CARDONA. Enemistad que se designa en la sentencia  demandada  como  móvil  de  la comisión en calidad de coautora del secuestro y  del homicidio…”.   

Luego  de transcribir algunos fragmentos de  dichos  testimonios,  añade  que  si esa enemistad sirvió para construir dicho  indicio,   en   lo   atinente   al   móvil   del   secuestro,   “esa  misma enemistad debió haberla advertido sobre la necesidad de  aumentar    el   rigor   en   la   crítica   de   los   testimonios”,  cuando  de  sus  contenidos se advierte el odio que la familia  Sossa  Londoño  le  tenía  a  su defendida, estado emotivo que constituía una  fuente de error para el sentenciador.   

Manifiesta  que  cuando  el  padre  de  la  víctima  denunció el secuestro, no planteó ninguna hipótesis en contra de su  procurada,  lo  que  le  llama  la  atención,  pues  ya  existía  la  presunta  enemistad, coligiendo que esos testimonios son sospechosos.   

Después de insistir en que su defendida fue  capturada  ilegalmente, arguye que cuando el hecho indiciario tiene origen en la  prueba  testimonial,  impone  mayor  severidad  en  su  estudio,  pues  se  hace  imperioso  que  el  sentenciador tenga presente “que  para   que   el   testigo   merezca   credibilidad   es  menester:  que   no   se   engañe   o   que  no  quiera  engañar”.   

Añade:  

“Esta  explicación  diferente  dada por la familia SOSSA LONDOÑO, de la que se deduce  el  móvil del secuestro, puede obedecer también a un fenómeno complejo que se  ubica  a un nivel distinto del consciente, en la esfera del prejuicio. Por ello,  el   ad   quem   debió   valorar   detenidamente   las  alusiones  –por         cierto         muy  despectivas–  al defecto  físico de María Ligia. Piénsese en estos aspectos:   

“Existen ciertos  signos  corporales  a los cuales se percibe como algo malo y por poco habituales  inciden  en  el  status  moral y social de quien los presenta. Se constituyen en  ESTIGMA,  de  cuyo  estudio la psicología social ha concluido que inhabilita al  individuo para una plena aceptación social.   

“….”.  

“Tal  sucedió  con  MARÍA  LIGIA:  no  llegó a ser aceptada plenamente por la familia a quien  prestaba  sus  servicios  (recuérdese  que  les  suscitaba  asco, fastidio); su  defecto  físico  propició  que fuera referenciada como una totalidad negativa,  es  decir, su defecto original provocó que, en fin de cuentas, se le atribuyera  un  elevado  número de imperfecciones –incluido       el       status      de      delincuente–”.   

Luego  de  explicar  en  qué consisten las  reglas  de  la  experiencia  aplicadas  a  la valoración del indicio, anota que  María  Ligia  no  sentía  odio  hacia la menor. Por el contrario, le expresaba  gratitud, la que se infiere de su declaración, la que transcribe.   

Señala que se hace necesario preguntarse si  verdaderamente  se  configura  el  móvil  de  enemistad  a  que se refieren los  juzgadores.  También  se  pregunta si fue que María Ligia prefirió callar las  relaciones  difíciles  que tenía con Sandra, en razón de las labores humildes  que  desempeñaba  en  el  hogar  de  ésta  y porque su propia estima la hacía  avergonzarse   de   narrar   a   las   autoridades  episodios  que  le  causaron  molestia.   

Por ello, afirma que es difícil establecer  las  reglas  de  la experiencia aplicadas por el juez en el caso juzgado, ya que  falta,  a su juicio, uniformidad de resultado, “como  por   la  multivocidad  de  las  circunstancias  del  caso  concreto”,  lo  que  la  lleva  a  colegir  que  de tantos comportamientos  posibles  el Tribunal escogió el más extremo, al orientarla por una sola vía,  es decir, la que traía implicaciones penales.   

En cuanto a la conclusión silogística del  juzgador,  según la cual, María Ligia cometió el secuestro y el homicidio por  el  móvil de enemistad, dice que la misma no es del todo concluyente, ya que la  base  fáctica  del  indicio  no  es  completamente confiable y las reglas de la  experiencia  no  verifican  la  conclusión,  tal  como  lo  admite  el Tribunal  Nacional  cuando  afirma que si dicha circunstancia se toma de manera insular no  podría arrojar la certeza requerida para condenar a la procesada.   

Sostiene que la prueba indiciaria se reduce  a  simple  probabilidad  “susceptible de provocar en  el  espíritu  una  certeza  moral  muy  grande,  que no llega, sin embargo a la  certeza  pura,  dado  que  nunca se encuentra plenamente eliminada la hipótesis  del  azar,  pudiendo  únicamente  afirmarse que la presencia del azar se vuelve  cada  vez  más  improbable a medida que aumenta el número de indicios y, sobre  todo el valor de los mismos”.   

Anota que como quiera que en este asunto no  concurre  un  número  plural  de  indicios,  toda  vez  que  solamente  se hace  referencia  al  de  enemistad,  necesario es concluir que no existe la idoneidad  requerida  para  sustentar  el  fallo  condenatorio,  puesto  que el mismo sólo  abarca  un  pequeño  sector  del  campo  a  explorar, siendo, por lo tanto, muy  exigua  su  contribución  para  esclarecer  la  causa,  pues  no  indica que se  hubiesen  hecho  actos  preparatorios  o  se  hubiese  cometido  la  acción  de  secuestrar.   

Estima  que  antes  de  elevar  la presunta  enemistad  entre  la  víctima  y  su  procurada a la categoría de indicio, los  juzgadores  debieron plantearse seriamente varias hipótesis, las que relaciona,  para  dilucidar  si  el  parentesco  y  la cercanía geográfica al lugar de los  hechos     “devienen     señales    probatorias  anfibológicas  que  se  compadecen igualmente con la inocencia de la procesada,  siempre  y  cuando,  obviamente  no  se  dispongan  las  cosas de manera tal que  confluyan  a reforzar la hipótesis de culpabilidad”,  lo  que  le  permite  asegurar  que  el  indicio de enemistad no tiene la fuerza  probatoria que le otorgaron las instancias.   

Resalta  que  dicho yerro fue trascendente,  pues  de  no  haber  ocurrido  no  se hubiera condenado a su representada por el  delito de secuestro.   

Anota que la denuncia por el secuestro de la  menor,  la  transcripción  del  casete,  la  indagatoria  de  Juan  Manuel Cano  Vallejo,  el  testimonio  de  Darío  Evelio  Argáez,  el  informe especial, la  necropsia  y  el  reconocimiento en fila de personas resultan inconducentes para  demostrar  que  efectivamente  la procesada participó en los hechos, ya que con  estas  pruebas  no  se  logra  evidenciar  las circunstancias en que sucedió el  multicitado secuestro.   

Concluye  en  que  si  el  sentenciador  no  hubiese  cometido los errores de hecho y de derecho demandados en la valoración  de  la  prueba,  la  sentencia  habría  sido  absolutoria,  además  de  que la  instrucción  del  diligenciamiento  tiene  fisuras,  ya que no logra esclarecer  algunos  puntos  cardinales, haciendo que la duda emerja del expediente, pues, a  su juicio, existen muchas a favor de su defendida, las que enumera.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  y,  en  su  lugar, absolver a la acusada del delito de secuestro,  ante la falta de plena prueba.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta, la ley sustancial, toda vez que en el expediente no existe la  prueba  suficiente  para  afirmar  la  tipicidad  y la responsabilidad de María  Ligia Cano Cardona por el delito de homicidio.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  29  de la Constitución Política, 2°, 5°, 21, 323 y 324, numerales 2°, 4° y  7°, del C. Penal y 246, 247 y 445 del C. de P. Penal.   

Después  de  referirse  a  los  elementos  estructurales  del  delito  de  homicidio  y  las  pruebas  en  que se apoyó el  Tribunal,  manifiesta  que  no  se  logró  demostrar  la  acción de matar y su  relación   de   causalidad   entre  el  resultado  muerte  y  la  conducta  que  presuntamente  desplegó su procurada, además de que nunca se aclaró cuál fue  la  causa del fallecimiento de la menor, conforme al protocolo de necropsia y su  ampliación.   

Advierte que los sentenciadores no motivaron  la  certeza a que llegaron sobre la efectiva ocurrencia de la acción de matar y  el  nexo  de  causalidad,  es  decir,  las  razones  para  sostener,  de  manera  justificada,  que  Sandra  Milena  fue  realmente asesinada, por lo que nunca se  fijó una hipótesis al respecto.   

También  asevera  que  el  principio  de  culpabilidad  se  lesionó  cuando se dictó resolución de acusación en contra  de   María   Ligia   por   el  delito  de  homicidio,  pues,  en  su  criterio,  “no   se   realizó  actividad  probatoria  alguna  tendiente  a  esclarecer  las  circunstancias  en que aconteció la muerte de la  menor  ni se intentó establecer qué forma concreta asumió la intervención de  los  procesados  y  demás  menores  de  edad  relacionados con los hechos en el  homicidio”,   constituyéndose  la  condena  en  un  ejemplo  de  responsabilidad objetiva, transgrediéndose el artículo 5° del C.  Penal,  toda  vez  que  el  fallador  “pese a tener  conocimiento  de  que  Carlos  Freiner  Cano  (juzgado  por  los  hechos ante la  jurisdicción  de  menores)  desde el comienzo fue señalado como sospechoso del  homicidio  de la joven, no se dió a la tarea de desechar esta contrahipótesis,  por  lo  cual  dejó  abierta  la  posibilidad de condenar a María Ligia por un  hecho  probablemente  cometido por otra persona, resolviendo esta duda en contra  de ella”.   

En consecuencia, refiriéndose al postulado  de  la  presunción  de  inocencia,  afirma  que el juzgador suplió la falencia  probatoria  con la presunción de culpabilidad en contra de la procesada, ya que  ésta  era  la  única  manera  de  condenarla, vulnerándose el principio de la  necesidad de la prueba y la exigencia de certeza para condenar.   

Después  de  enlistar,  desde  su personal  punto  de  vista, dieciséis pruebas en que se apoyó el fallo condenatorio, las  que  han sido mencionadas a lo largo de los libelos, sostiene que la necropsia y  sus   ampliaciones  fueron  valoradas  de  manera  errada  por  los  juzgadores,  cometiendo  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  toda  vez  que  “se  concluye  de  lo  manifestado  por  el  perito  experto  en  la materia que no es posible determinar la causa de la muerte, como  tampoco   es   posible   determinar   si  los  únicos  hallazgos  de  violencia  constituidos  por  las  ataduras  de  material  sintético  en  ambas muñecas y  tobillos  fueron hechas antemorten o postmorten”. Sin  embargo,  el  juzgador  eligió  como causa de la muerte de la menor la falta de  oxigeno.   

Igualmente, dice que el juzgador tergiversó  dicho  dictamen,  toda  vez  que  olvidó que la anoxia representa, en términos  médicos, la consecuencia de la muerte más no su causa.   

Estima  que  el error es trascendente, toda  vez  que de no haber el fallador incurrido en él se habría percatado que no se  podía  establecer,  por  medios  técnicos,  la causa de la muerte de la menor,  llegando  a la conclusión de que los elementos del tipo y la responsabilidad de  su defendida no se encontraban cabalmente acreditados.   

Asevera  que  el  juzgador,  con base en la  prueba  de  la  necropsia,  determinó  la causa de la muerte y no resolvió las  dudas  que  de  ella  surgían, abandonando la aplicación del in dubio pro reo.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y, por lo mismo, absolver a su procurada por el delito  de  homicidio,  en  razón  de  que  falta  la  prueba  de  la tipicidad y de la  responsabilidad.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR   

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Demanda presentada a nombre de Jorge Edison  Cano Cardona   

Primer cargo  

Conceptúa que conforme a los dichos de los  procesados,  tal  como  lo  infirieron  las instancias, no se puede concluir que  hubiesen  sido  objeto  de  tortura por parte de los organismos de seguridad que  aprehendieron   a   los  procesados,  como  para  declarar  probados  los  malos  tratos.   

Reconoce  que  si  bien  los investigadores  preguntaron  a  los  capturados  varias  cosas, de todos modos no se infiere que  hubiesen  empleado procedimientos ilegales, “pues en  la  misma  forma  como  la  recurrente  aduce  que  esa  expresión  (sacar)  es  indicativa  de  una acción violenta aplicada sobre el cuerpo de los sospechosos  en  la  búsqueda  de  los  datos necesarios para la investigación, también es  válido  aducir  que el vocablo es producto de una jerga policial que denota, en  particular,  una  posición  del investigador frente al objeto de sus pesquisas,  no  en  relación  con las facultades que siente tener sobre el sujeto pasivo de  la investigación”.   

Afirma que el discurso de la tortura, pierde  total  piso  con  la  decisión  que  tomó  la  Procuraduría  Delegada para la  Policía  Judicial  de  abstenerse  de  abrir  la correspondiente investigación  disciplinaria contra los miembros del UNASE.   

Acota:  

“Se resiste la  casacionista  a observar que la captura de Jorge Edison Cano Cardona y Guillermo  de  Jesús  Cano  Guerra se produjo en flagrancia cuando se aprestaban a recibir  el  dinero exigido por la liberación de la secuestrada, momento éste en que no  se  observa ilegal o irregular cuestionar sobre el paradero de la plagiada, a lo  cual  los  aprehendidos  aportaron  información  sobre  el  lugar  donde podía  hallarse el determinador del hecho y se produjeron más capturas.   

“Una posición  como  la  planteada  por  la  censora,  no  encuentra  apoyo  en la legislación  nacional,  pues  si  bien  las  diligencias que adelanta la policía judicial se  encuentran  rígidamente regladas, las restricciones que la propia ley impone se  hacen  dentro  del  marco  de  la  razonabilidad,  por  lo  que  no se consagran  funcionarios        investigadores        absolutamente       inmóviles       y  desinteresados”.   

Después de reseñar normativamente cuáles  son  las  funciones  que  tenía  la policía judicial al momento de los hechos,  manifiesta  que  las  pruebas  que  califica  como  ilegales  la libelista no lo  fueron,  motivo  por  el  cual  no  existen  razones  para  la  declaratoria  de  nulidad.   

Así mismo, dice que, de manera inapropiada,  la  libelista se duele de la falta de aplicación del artículo 322 del C. de P.  Penal,  ya  que  la  legislación vigente para la época era la consagrada en el  Decreto  050  de  1987 y “en cuanto al artículo 24,  literal  g)  del  Decreto  099  de  1991 que adiciona el citado Estatuto para la  Defensa  de  la  Justicia,  señala  la  forma  escrita  como  debe  aparecer la  diligencia  de  versión y con la firma del inculpado, tal como se efectuó, por  lo  que  sí  tiene  existencia  física  en el proceso, como obra a folios 15 y  siguientes”.   

Asevera que la inexistencia en el proceso de  los   interrogatorios   informales   practicados   por   la  Policía  Judicial,  “responde a una exigencia particular que la censora  fija  a  ese  tipo  de  actividades investigativas, bajo el entendido de que los  funcionarios  correspondientes no pueden cuestionar a un sospecho sin apegarse a  las  formalidades  de  una  diligencia  de  versión  libre, lo que –según     se     dijo–  es  consecuencia  de  extremar  la  rigidez  de  las normas que regulan la investigación previa hasta el extremo de  pretender    que    durante   ella   –y     seguramente    luego,    en    la    instrucción–  el  investigador  debe resignarse a  ser un sujeto inactivo”.   

Finalmente, en cuanto a la afirmación de la  libelista,  según  la  cual,  el  estado  de  flagrancia  sólo se presenta con  relación  a  Jorge  y  Guillermo  Cano,  sostiene que olvidó que el parágrafo  primero  del  artículo 24 exceptúa la necesidad de obtener la autorización de  un  juez  para capturar cuando es derivado de una situación de flagrancia, como  sucedió  en este caso, para evitar la evasión de las personas, “con  la  autorización  del  jefe  de la unidad investigativa, vale  decir,  que  la  efectividad  de la justicia prevalece. Es cierto que no aparece  previo  a ello, una exposición escrita de los motivos dada la inminencia de las  circunstancias   que   rodeaban   los  hechos,  como  claramente  lo  prevé  la  normatividad y lo permitía”.   

Anota:  

“No hay tampoco,  dentro  de  estos  mismos parámetros normativos, la exigencia de un defensor en  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  aspecto este que no  invalida  la prueba, máxime si ella se repitió en la etapa sumarial y no es el  momento  para resarcir la nociva detención, porque se formalizó a consecuencia  del   restante   material  probatorio.  Por  ende,  ningún  aspecto  revela  la  vulneración al derecho de defensa”.   

En consecuencia, conceptúa que el cargo de  nulidad no está llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

Advierte   que  si  bien  la  providencia  calificatoria  no  tiene un apartado destinado a contestar los planteamientos de  la  defensa,  en  manera alguna se puede aseverar que hayan sido excluidos, pues  del texto de la providencia se observa que fueron respondidos.   

Acota que los derechos de contradicción y  de  defensa  no son una simple formalidad, sino que se hacen indispensables para  que  el  funcionario  judicial  establezca  las  condiciones  relevantes para la  defensa  y  se ocupe del estudio correspondiente, independientemente que se haga  en   acápite   separado   o   de   manera   sistemática   al  interior  de  la  decisión.   

En  esas  condiciones,  considera que en la  providencia   cuestionada   se  encuentran  las  respuestas  a  las  alegaciones  presentadas,  “como  quiera  que  la  fiscalía  se  ocupó  de  estudiar la situación particular de Jorge Edison Cano Cardona, para  establecer  su  presunta responsabilidad en los delitos investigados”,  habiéndose  analizado y descartado la participación de éste  a  título  de cómplice, motivo por el cual sí fueron contestadas las tesis de  la defensa.   

En cuanto a que el sentenciado Cano Cardona  no  participó en el homicidio, manifiesta que también dicha premisa fue objeto  de  examen  por la fiscalía, apoyándose en las declaraciones de Héctor Darío  Sossa  Londoño  y  de  José Liber Sánchez Cardona, concluyendo en la probable  participación   de   Jorge  Edison  en  el  citado  punible,  con  lo  cual  se  respondieron  las  pretensiones  de  la defensa, quien negaba responsabilidad en  este  hecho,  sin desconocer la pobreza argumental y jurídica de la providencia  calificatoria, la que no afecta su eficacia.      

Por   consiguiente,   concluye   en   la  improsperidad del cargo.   

Tercer cargo  

Luego  de conceptualizar sobre el artículo  31  de  la  Carta  y de referirse al grado jurisdiccional de la consulta, arguye  que  dicha  norma no se debe entender como lo hace la recurrente, ya que aquella  permite  establecer  las  condiciones  de  las instituciones constitucionalmente  previstas   y   que  conducen  a  afirmar  que  la  apelación,  “como  instrumento  de defensa del sentenciado, impide la reforma de  la  sentencia  en  perjuicio  del  procesado,  en  tanto  que  la consulta, como  mecanismo  de defensa de la ley, posibilita la revisión total de lo decidido en  la  sentencia  del  juez  a  quo,  independientemente de que el sentenciado haya  interpuesto  el  recurso de apelación, que no inhibe el grado jurisdiccional en  aquellos    casos    en    los   que   esté   legalmente   previsto”.   

Acota  que  la  prohibición  de la reforma  peyorativa  tiene  una  sola  limitación: que el condenado sea apelante único,  siempre  y  cuando  la  providencia no sea objeto del grado jurisdiccional de la  consulta.   

Agrega:  

“De  la  misma  manera,  no  encuentra  la  Delegada  apoyo  para la tesis de la libelista en el  hecho  de  que  la  ley  diga  que  las sentencias son consultables ‘cuando   no  se  interponga  recurso  alguno’, porque lo que se  hace  en esta disposición (artículo 206 del Código de Procedimiento Penal) es  determinar  que  la  consulta  debe  tramitarse  en  la  forma como se encuentra  regulada  en la ley de procedimiento, siempre que no se haya interpuesto recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  porque,  en este caso, el procedimiento a  observar  para que el expediente llegue al juez ad quem, es el correspondiente a  la  impugnación,  y  precisar el mandato al funcionario a quo, para que proceda  en  todo  caso  a  enviar el proceso a la instancia superior, para el respectivo  control.   

“No  considera  esta  representación  del Ministerio Público que con tal disposición se esté  contrariando   el   sistema  de  un  Estado  social  de  derecho  o  un  esquema  predominantemente  acusatorio  en  el procedimiento penal. Lo primero, porque es  connatural  al  Estado  de  derecho, la preservación del ordenamiento jurídico  como  base  inquebrantable de su legitimidad y, por tanto, es compatible con tal  forma  de organización política, el control de las providencias judiciales por  ente  autónomo e independiente, de grado superior, que concrete el principio de  seguridad   jurídica   de   que   han  de  estar  revestidas  las  providencias  judiciales”.   

Por  lo  tanto, compartiendo la tesis de la  Corte sobre dicho tema, sugiere la desestimación del reproche.   

Cuarto cargo  

Manifiesta  que la censora carece de razón  cuando  afirma que la norma aplicable al caso era el artículo 268 del C. Penal,  ya  que  éste  fue  reformado,  sin que exista una doble normatividad llamada a  regular  el  juzgamiento,  “porque ante la claridad  del  texto  no  es dable consultar su espíritu y la norma refiere: ‘o persiga los objetivos enunciados en  el  artículo  268  del  Código  Penal,  se sancionará con prisión de 20 a 25  años   y   multa   de   un   mil   a   dos   mil   salarios   mínimos  legales  mensuales’. La disyuntiva  descarta     entonces     cualquier     confusión    al    respecto”.   

Del  mismo  modo,  advierte que no se puede  hacer  una  interpretación  analógica  equiparando  la  situación  con lo que  preveía  el  Decreto 180 de 1988, sin que se infiera que solamente se aplicará  la  preceptiva contentiva en los decretos de la llamada justicia regional cuando  el  acto  delictivo  tenga finalidad terrorista, máxime cuando la modificación  punitiva  al  citado  artículo  268  del  C. Penal no tiene ningún ingrediente  subjetivo.   

Expone  que  no hay que perder de vista que  con  la expedición de la nueva Carta Política, a la legislación de emergencia  se  le  quitó  el  carácter  de  excepcional,  para  pasar a hacer parte de la  ordinaria,  sin  sujeción  a las particulares condiciones en que se realizó la  conducta  punible,  pues  la  misma  Carta de Derechos, en uno de sus artículos  transitorios,  autorizó  la  conversión  de  las  normas  expedidas durante el  estado de sitio en disposiciones ordinarias.   

Dice :  

“A partir de la  promulgación  de  la  Constitución  Política  de  1991 y la expedición de la  legislación  permanente,  los  delitos de secuestro se hallan regidos por todas  las  normas  promulgadas antes y después de la promulgación de la Carta que no  hayan  sido  declaradas  incompatibles  con  sus  disposiciones,  integrando  un  sistema  jurídico  que  debe ser aplicado en su integridad y de conformidad con  las  reformas  que  surjan  de las normas de la legislación permanente, sin que  importe,  para  efectos punitivos, la finalidad perseguida por el sujeto agente,  a  menos  que  así  se  determine  en  la ley, caso en el cual la especificidad  surgirá  del  tipo  penal,  no  de consideraciones atinentes a la forma como se  expidió  la  norma  o a su funcionalidad respecto de la recuperación del orden  público alterado”.   

Recuerda que los hechos ocurrieron en el mes  de  noviembre de 1991, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 2790 de  1990,  “en su redacción del Decreto 2266 de 1991 y,  contrario  a  que  su  sentido  sólo  era  la  comisión  de  delitos con fines  terroristas,   su   propia   literalidad   y  su  inserción  dentro  del  nuevo  ordenamiento  jurídico,  permiten inferir con absoluta claridad, que si bien es  cierto  que  allí  se  incrimina  el  delito  de  secuestro  cometido con fines  terroristas,  también  resulta  aplicable  cuando el hecho punible ‘persiga  los  objetivos enunciados en  el  artículo  268  del  Código  Penal’”,  motivo  por  el  cual  estima  que el cargo no está llamado a  prosperar.   

Quinto cargo  

Conceptúa que desde el inicio del cargo es  evidente  el  desvío de la censora hacia la valoración probatoria, incurriendo  en  un desatino que hace impróspero el cargo, toda vez que en sede de casación  está  proscrita  la  discusión  sobre el valor probatorio que el juez le dio a  los  medios  de  convicción,  salvo  que  se  transgredan las reglas de la sana  crítica.   

Afirma que la libelista más que destacar la  presencia  del  error  de  hecho,  sea  por  falso  juicio  de  existencia  o de  identidad,   se   dedica  a  presentar,  en  el  extenso  escrito,  su  personal  valoración  de  los  elementos  de juicio en contra del criterio del Tribunal y  respecto de los delitos investigados.   

Sostiene  que  el  ad  quem se apoyó en la  prueba  indiciaria  para establecer la responsabilidad penal de los incriminados  en  el  homicidio  de  la  menor,  “en  particular,  ligando  la  conducta  del  secuestro  con  el  resultado  muerte,  no de manera  caprichosa  y  arbitraria,  sino  en  una  relación consecuencial que permitió  deducir  que  a  quienes  era  imputable,  sin  duda, la retención ilegal de la  menor,  también  les  era  imputable su muerte, a pesar de que se desconocieron  las  circunstancias exactas del deceso”, partiendo de  la    actitud   procesal   asumida   por   los   incriminados,   “añadiendo   a   ello   algunas   versiones  testimoniales  que  le  permitieron   inferir   el  móvil  de  los  delitos  y  el  compromiso  de  los  acusados”,  lo  que  corrobora  con  la  copia de un  fragmento de la decisión impugnada.   

Asevera que las deducciones del sentenciador  no  quebrantan  las  reglas  de  la lógica ni de la experiencia, máxime cuando  apoyado  en  algunos  hechos conocidos a través de las pruebas recaudadas, pudo  colegir  que  al  secuestro  siguió  la  acción  homicida, la que también era  imputable   a  los  procesados,  en  razón  de  las  múltiples  circunstancias  indiciarias que fueron objeto de análisis.   

Así  mismo,  afirma  que  tampoco  observa  ningún  error  de apreciación de las pruebas citadas por la libelista, ya que,  en  cuanto  al informe que rindió el agente identificado con la código 119, no  puede  predicarse  ninguna  distorsión,  toda vez que el mismo también señala  responsabilidad  de  Jorge  Edison  en  el  hecho, con base en el reconocimiento  realizado  por  Argáez  Cano,  quien  señaló  a  las  personas que vió en el  movimiento de tierra.   

Agrega  que  si  bien  en  la diligencia de  reconocimiento  no  intervino  el  defensor de los procesados, de todos modos la  practicada   en  la  etapa  del  juicio  no  presenta  ninguna  irregularidad  y  compromete  la responsabilidad del acusado, no siendo cierto que el contenido de  este  medio  de  convicción  se  haya  distorsionado  y  habiendo  servido para  construir  las  inferencias  indiciarias  con  apego  a  las  reglas  de la sana  crítica.   

Manifiesta  que  es  cierto que el fallador  advirtió  que  la  enemistad de María Ligia, por si sola no puede proporcionar  la  certeza  para atribuir la responsabilidad, “pero  también  que,  aunado  a  este hecho el lugar donde se mantuvo en cautiverio la  menor;  a  la  aceptación  de  su participación que hiciera Jorge Edison en la  conducta  punible; al testimonio de Darío Evelio Argáez y a las demás pruebas  recaudadas  (testimonios  de  la  madre  de uno de los procesados, de uno de los  agentes  de policía que participaron en la investigación, de la circunstancias  que  se descubrieron durante la indagación, etc.), se dedujo su responsabilidad  y la de María Ligia Cano”.   

En  cuanto  al delito de homicidio, señala  que  si  bien  en  el  protocolo  de  necropsia y sus ampliaciones no se reseña  alguna  muestra  externa  como  causa  de la anoxia, sin embargo, no se advierte  ninguna  distorsión,  ya que “dadas las condiciones  de  retención por los plagiarios y la posterior inhumación del cadáver, labor  en  la  que  participó Jorge Edison, según criterio del juzgador, así como la  relación  que  se  pudo establecer entre el secuestro y la muerte, se permitió  al  fallador  atribuir  la  responsabilidad de los acusados en los delitos, toda  vez  que  su  común  acuerdo  la determina”, así la  muerte  de la menor no haya sido el propósito inicial, empero, para el Tribunal  era  claro, conforme a la prueba indiciaria, que los procesados son responsables  de  la  muerte  de  la  menor,  toda  vez que era evidente que María Ligia Cano  Cardona  suministraba  los  alimentos  y  que  en  su residencia fue retenida la  víctima,  cerca  del lugar donde se encontró el cadáver y Jorge Edison ayudó  a    inhumarla,    aspectos    posteriores    suficientes   que   confirman   su  responsabilidad.   

Además,  la  libelista  no  demostró  la  hipótesis  de  que  la  muerte  de la menor haya ocurrido por causas naturales,  para  lo  cual  debió  evidenciar los errores de apreciación en que pudo haber  incurrido  el  juzgador  al concluir en forma diversa, máxime cuando la acción  en  la  contribución  del resultado las toma de manera aislada del contexto del  hecho  y  cuando  es  sabido  que  el  fallador  está  obligado  a  efectuar la  valoración probatoria de manera mancomunada.   

En  consecuencia,  sostiene  que  las dudas  argumentadas por la libelista, solo están en su personal opinión.   

En  cuanto  a  los  errores de apreciación  denunciados  sobre las indagatorias de Juan Manuel Cano Vallejo y Carlos Freiner  Cano  Orrego,  asevera  que es cierto que el instructor no debió vincularlos al  proceso  por  no  ser  el competente para tal efecto, por tratarse de menores de  edad.  Sin  embargo,  a  partir  del  folio  206  del  expediente  aparecen  las  declaraciones  “con las formalidades legales y estas  versiones,  no  se constituyen, de otra parte, en la única prueba que incrimina  a  los  procesados, pues, como ya se anotó, la conclusión proviene de la labor  de  apreciación  en  conjunto de las pruebas y, por ende, el error destacado no  es      capaz      de      destruir      el      fallo     impugnado”.   

Acota:  

“Es preciso, con  el  ánimo  de simplificar el extenso escrito de la defensora, decir que en este  punto  del libelo es repetitiva en algunos aspectos ya estudiados y que no hacen  más  que  confirmar el verdadero propósito de la casacionista en pretender que  la  Corte  Suprema  se  convierta  en  fallador  de  instancia  y haga una nueva  valoración  de  las pruebas, olvidando cuál es el objeto de este recurso, pues  las   simples  oposiciones  de  concepto  no  pueden  edificar  las  razones  de  impugnación, como se pretende.   

“Como se dijo,  no  hay  tergiversación  manifiesta  de  las pruebas; tampoco violación de los  criterios  de la sana crítica; el contenido de la sentencia es claro al imputar  la  responsabilidad  de  los  hechos  investigados  a los hermanos Cano Cardona,  analizados  con fundamento en el acopio probatorio y no en una particular prueba  analizada     como    documento    insular”.    

Ante  la  falta  de  técnica  y de razón,  sugiere la improsperidad de la censura.   

Demanda presentada a nombre de María Ligia  Cano Cardona   

Primer cargo  

Afirma  que  el  argumento  de  fondo de la  censura  es  el  mismo  que  se  estudió  anteriormente, esto es, que no existe  prueba  de  la  coautoría  de  María  Ligia  en  los  delitos  por los que fue  condenada,  en  razón  de que no está demostrado que ella tuviera motivos para  secuestrar    ni   para   colaborar   en   la   consumación   del   delito   de  homicidio.   

Advierte  que  la  libelista,  de  manera  consciente,  elude  el  examen  mesurado  de  la  sentencia  y, en especial, las  pruebas  indiciarias  que  sirvieron de soporte al sentenciador para edificar el  juicio  de responsabilidad, ya que si bien hace alusión a ellas en alguna parte  del  escrito  en  procura  de  demostrar  una  infracción  a  las  reglas de la  experiencia, de todos modos parte de su personal estimación.   

En esas condiciones, dice que desconoce que  el  trato  que recibía la procesada en la casa de la familia Sossa Londoño era  inadecuado,   al   punto  que  en  varias  ocasiones  fue  acusada  de  ladrona,  “situaciones  que hicieron surgir en la incriminada  sentimientos   de   animadversión   hacia  sus  patrones,  los  que  no  pueden  desconocerse  por  el  simple  hecho  de  que  ella  haya afirmado, dentro de la  investigación   que  sentía  gratitud  hacia  los  Sossa  Londoño”.   

Manifiesta  que  de  acuerdo  con el acopio  probatorio  resulta  evidente  que  existía  enemistad  entre la procesada y la  plagiada,  hecho  que  aunado  a la prueba testimonial y a las circunstancias de  ocurrencia  del  hecho,  condujeron al Tribunal a deducir el móvil no meramente  económico  del  delito de secuestro, además de que las declaraciones allegadas  al  diligenciamiento  indican  que  María  Ligia,  dentro  de  la división del  trabajo    criminal,    preparaba    los    alimentos    en    el    lugar    de  retención.   

Destaca,  igualmente,  que  el  cargo  así  presentado  parece  una  alegación  de  instancia,  toda  vez que la censora no  demuestra  los  errores, sino su personal opinión frente a la valoración de la  prueba,  dejando  de lado varias probanzas que fundamentan el fallo, como fueron  la   enemistad   y   las  constantes  peleas  entre  la  empleada  y  la  niña,  “la ubicación de María Ligia en el lugar indicado  por  una  de las personas capturadas al momento de recibir el dinero exigido por  la  liberación;  su  parentesco con los demás coautores del plagio y posterior  muerte de Sandra Milena”.   

Así mismo, asegura que la actora regresa al  tema  de la ilicitud de la prueba, de lo que ya se reseñó que en el expediente  hay  prueba que se contrapone a esta afirmación, como es el fallo proferido por  la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial.   

En  cuanto a que el testimonio de Guillermo  de  Jesús Cano fue irregularmente apreciado, ya que se cometió un falso juicio  de  identidad,  por  transgresión  de  las  reglas  de  la  sana crítica y por  tratarse  de  un  testimonio de oídas, afirma que la libelista vuelve a exponer  su  personal  punto  de  vista,  abandonando  la  valoración de los juzgadores,  olvidando  que  la sentencia llega a este sede amparada por la doble presunción  de acierto y legalidad.   

En  lo  relativo  a  que  la indagatoria de  Carlos  Freiner  Cano  no  debió  ser  valorada  por  haber sido irregularmente  aducida  al  diligenciamiento,  sostiene  que la libelista olvidó que el citado  deponente  reiteró  su  dicho  en  declaración  recibida con acatamiento a las  formalidades  legales.  Igualmente,  que  es inconsistente que predique sobre la  misma  prueba un falso juicio de identidad, que tampoco lo demuestra, al centrar  su argumentación en la reiterada crítica probatoria.   

Agrega:  

“Igual  comentario  merecen  las  críticas al valor que se dio al indicio de enemistad.  El  ataque debe orientarse a la precisión de un error en el hecho indicador, en  la  inferencia lógica o en el hecho indicado, cada uno de los cuales conducirá  a  conclusiones  diversas. Debe anotarse, sin embargo, que intentar un ataque en  casación  contra la prueba indiciaria, exige el máximo de cuidado no solamente  en  la  selección de los elementos a partir de los cuales se pretende acreditar  el  yerro,  sino  también  en  la  forma  de su construcción, porque por regla  general  las  reglas de la experiencia no se hacen explícitas en la sentencia y  puede  el  recurrente,  por  ello,  identificar  como  tales,  algunas que no se  desprenden del análisis hecho por el juez.   

“Así, en este  caso  concreto la demandante considera que la regla de experiencia se construyó  exclusivamente  a partir del sentimiento de animadversión de la procesada hacia  la  víctima  del delito, pasando por alto otros ingredientes que orientaron las  deducciones  del  fallador, tales como la oportunidad que María Ligia tenía de  conocer  las  actividades  del padre de la menor, su cercanía y conocimiento de  la   víctima,   su   comprobada   participación   como   cocinera  durante  la  retención”.   

Considera  que  en  este punto vale la pena  aclararle   a  la  recurrente  que  aunque  exista  sentimiento  de  rencor,  no  necesariamente debe concluirse en que ha de secuestrarse o matarse.   

Advierte   que  los  testimonios  de  los  familiares  de la víctima sólo dieron cuenta de las controversias entre Sandra  Milena   y  la  procesada  cuando  ésta  laboraba  como  servidora  doméstica,  “la  conclusión de ello como móvil, obedece a que  esta  circunstancia,  sumada a los posteriores acontecimientos en que participó  María    Ligia,    comprueban    su   autoría   en   los   delitos”,  motivo  por  el cual sugiere a la Corte la improsperidad de la  censura.   

Segundo cargo  

Conceptúa  que  al momento de responder la  demanda  presentada  a  nombre  de  Jorge  Edison Cano, se mostró partidario de  rechazar  el reproche, con el argumento de que la recurrente pretende desconocer  la  noción  de  coautoría,  en la medida en que necesita la orientación de la  prueba  material del delito de homicidio en cabeza de María Ligia, determinando  su contribución al mismo.   

Estima que fue a través del indicio como se  llegó  a  la  determinación de la responsabilidad de la procesada. Además, en  su  criterio,  tampoco  demuestra  los  errores anunciados, pues, nuevamente, la  argumentación  la  centra en críticas personales y opuestas a las conclusiones  a  las  que  llegó  el   sentenciador,  en  el sentido de que la procesada  participó en los delitos por los cuales fue condenada.   

Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

Ante  todo,  es necesario reiterar, una vez  más,  que  la  casación  no  es una tercera instancia, donde en forma libre se  pueda  hacer  toda  clase  de  cuestionamientos  a una sentencia que, por ser la  culminación  de  todo  un  proceso,  está amparada por la doble presunción de  acierto  y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación  extraordinario  y  rogado,  en  el  que  sólo  es posible acusar los errores de  juicio  o  de  procedimiento  cometidos por el fallador, al tenor de los motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en  la  ley, demostrarlos y evidenciar su  trascendencia en la parte dispositiva del fallo.   

Así  mismo, que el éxito de la demanda no  depende  de  lo  extenso  del  discurso,  ni  de  la  cita de autores, ni de las  múltiples  críticas  procesales  y  probatorias,  sino  de  la clara y precisa  demostración de los desatinos cometidos por el sentenciador.   

Demanda presentada a nombre de Jorge Edison  Cano Cardona   

Causal Tercera  

Primer cargo  

1.  La  defensora  del  procesado, acusa al  sentenciador  de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, ya que  los   agentes   del   UNASE  incurrieron  en  irregularidades  sustanciales  que  vulneraron  el debido proceso y el derecho de defensa. A su juicio, tales yerros  fueron:   

1.1.   Sometieron   a  los  procesados  a  interrogatorios informales y bajo torturas.   

1.2.  Realizaron  registros domiciliarios y  capturas  ilegales,  ya  que  sin que mediara orden judicial fueron aprehendidos  varios de los procesados y registrados unos inmuebles.   

1.3.   Se   efectuó  una  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas sin asistencia de defensor y sin observar  los  requisitos  formales  para  su práctica, donde fue reconocido Jorge Edison  Cano Cardona.   

1.4.  Sin  la  asistencia  de  defensor  se  recibieron  las versiones libres de Luis Fernando Cano Cardona, Samuel de Jesús  Cano  Cardona,  Carlos  Mario  Lopera  Henao,  Guillermo  de Jesús Cano Guerra,  Carlos  Freiner Cano Orrego, Jorge Edison Cano Cardona, Juan Manuel Cano Vallejo  y María Ligia Cano Cardona, por lo que son inexistentes.   

1.5. Las declaraciones de los agentes José  Liber  Sánchez, Carlos Julio Guasca y Hugo Sarmiento Fonseca son nulas de pleno  derecho,  ya  que lo que afirmaron, lo conocieron de manera irregular, a través  de los multicitados interrogatorios ilegales.   

Considera que las anteriores irregularidades  son  transcendentes,  toda  vez  que  violaron el debido proceso, además de que  fueron sustento de la medida de aseguramiento.   

2.  El  cargo  será rechazado por falta de  técnica, así:   

2.1. Una vez más  debe  reiterar  la  Corte  que la causal tercera no es de libre alegación, sino  que  dada  la  naturaleza  y  especialidad  de  la  casación,  no  escapa a las  exigencias    técnicas    que    gobiernan   este   medio   extraordinario   de  impugnación.   

Por  lo  tanto,  no  basta con señalar la  irregularidad  en  que,  a juicio del demandante, se incurrió y el motivo de la  nulidad,  sino que es preciso mostrar la trascendencia del vicio, o sea, de qué  manera  socavó  la estructura del proceso del proceso ó afectó las garantías  de  los  sujetos procesales, carga que no cumplió la censora, ya que no muestra  cómo  de  las  capturas,  registros domiciliarios y además irregularidades que  pregona dependía la validez del trámite subsiguiente.   

2.2. Combina, de manera confusa, dos motivos  de  nulidad,  a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de  defensa,  sin  acatar  que  si  bien  el segundo se deriva del primero, han sido  claramente  diferenciados  por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su  vulneración  amerita  postulación  y desarrollo autónomos, pues la primera es  un  vicio  de  estructura  y  la  segunda  de  garantía,  sin descartar que hay  irregularidades  que  al  mismo  tiempo  afectan  los dos derechos, pero sin que  evidencie que éste sea uno de esos casos.   

2.3.  En  forma  incoherente  y  confusa  y  quebrantando  el  principio  de  autonomía, al tenor del cual al interior de un  mismo  cargo  no  se  pueden  entremezclar  ataques  correspondientes a causales  distintas,   pues   cada  una  tiene  características  y  reglas  técnicas  de  demostración   diferentes  y  produce  diversas  consecuencias  jurídicas,  se  desvía  a  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, hacia el error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  ya  que  lo que pregona es que son jurídicamente  inexistentes   determinadas  pruebas  (interrogatorios,  versiones  libres,  reconocimiento  en fila de personas, declaraciones de los agentes) de las que no  dependen   los   restantes  medios  legalmente  aducidos  ni  los  demás  actos  procesales,  vicio  que  se  corrige  no  con  la nulidad de la actuación, sino  eliminando  en  el  juicio  del  sentenciador  el medio ilegal y reexaminando la  decisión  a  la  luz  del  restante  haz  probatorio,  pudiendo, eventualmente,  concluirse  que era de tal importancia que en él se fundamentó la condena, por  lo que debe absolverse.   

2.4.  La  falta  de  lógica  se  hace más  ostensible  cuando predica que sobre los anteriores medios de prueba se soportó  la   medida  de  aseguramiento,  olvidando  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  recae  sobre  la  sentencia y no sobre la providencia que resuelve la  situación  jurídica  de  los  sindicados,  no  siendo  el momento de pretender  enervar dicha pieza procesal.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

Segundo cargo  

1.  Acusa  al  Tribunal  Nacional  de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa, ya que cuando se dictó la resolución de  acusación,  no hubo pronunciamiento respecto de los alegatos presentados por la  defensora,  bien  sea  para  acogerlos o desestimarlos de manera razonada, vicio  que también vulneró el principio de lealtad.   

2. El cargo no puede tener éxito, por falta  de técnica y de razón, así:   

2.1.  Como  en  el  anterior  reproche,  no  demuestra  la  trascendencia  del  vicio  que  alega, esto es, de qué manera la  omisión  que  denuncia,  desconoció  las  bases  fundamentales  del  proceso o  afectó  el  derecho  de  defensa. En efecto, como norma general y en guarda del  principio  de  contradicción,  es  deber  del  funcionario  dar respuesta a los  alegatos  de  los  sujetos  procesales, y así lo establecía el numeral 4° del  artículo  442  del  estatuto  procesal, a la sazón vigente, en lo referente al  pliego  de  cargos.  Sin  embargo, en orden a la demostración de la censura, no  basta  con  aseverar que no se contestó, sino que es preciso evidenciar que con  ese  silencio  se  desnaturalizó  la  resolución  o  se  afectó el derecho de  defensa, lo que no hizo la casacionista.   

2.2.  Además, como atinadamente lo señala  el  agente  del  Ministerio  Público,  tampoco  le asiste la razón, pues en el  texto  de  la  providencia  se  observa  que  las  inquietudes planteadas por la  defensa  fueron  resultas  de  manera  adversa a sus pretensiones, motivo por el  cual  se  concluyó que Jorge Edison Cano Cardona debía responder en juicio por  los  delitos  de homicidio agravado y secuestro extorsivo en calidad de coautor,  habiéndose  negado  las pretensiones defensivas de que no había participado en  el primero y que sólo era cómplice del segundo.   

El cargo no prospera.  

Causal primera  

Primer cargo  

1.  Acusa  al  ad quem de haber violado, de  manera  directa,  la  ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos  31.2  de  la  Constitución  Política y 17 del C. de P. Penal e interpretación  errónea  de  los  artículos  206  y  217  del  C. de P. Penal, contrariando lo  dispuesto  “en  los  artículos 5°, numeral 1°, y  14,  numeral  4°, de la Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de Derechos Civiles  y  Políticos) y 8°, numeral 2°, literal h), y 29, literal a), de la Ley 16 de  1972  (Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa  Rica)”.   

El  yerro  lo  hace  consistir  en  que  el  Tribunal  aumentó las penas principales que le fueron impuestas al procesado en  primera  instancia,  cuando  éste era apelante único y cuando si el Ministerio  Público  recurrió  fue  a  favor  de  los  procesados.  Asevera que si bien la  sentencia  de primer grado era consultable, de todos modos la interposición del  recurso  de  apelación  limitaba la competencia del superior para conocer de la  integridad  de  la  providencia,  con  lo  que se desconoció la prohibición de  reformar en perjuicio.   

2. El cargo no puede tener éxito, por falta  de técnica y razón, así:   

2.1. Aunque reclama la falta de aplicación  del  instituto  de  la  prohibición  de  reformar  en perjuicio, previsto en el  artículo  31  de  la  Carta y reproducido como norma rectora en el artículo 17  del  Decreto 2700 de 1991, a la sazón vigente, acusa la aplicación indebida de  dicha preceptiva constitucional.   

2.2. Tampoco le asiste razón, ya que, como  la dicho la Sala:   

“1. Esta curiosa  tesis  de  que  la  mera interposición del recurso de apelación bastaría para  burlar  el mandato legal de la consulta, desafortunadamente ya fue prohijada por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  de  unificación de tutela (SU-1722 de  2000),   obviamente   sin  efectos  imperativos  erga  omnes,  de acuerdo con la previsión del artículo 48  de    la   Ley   270   de   1996   (Estatutaria   de   la   Administración   de  Justicia).   

“2. En efecto,  la  Corte  Constitucional,  de acuerdo con lo que expone en el fallo mencionado,  estima  que  la consulta es una herramienta residual y subsidiaria al recurso de  apelación,  motivo  por  el  cual  la interposición de este último excluye la  primera,  y  así,  en  caso  de  impugnación  única a favor del condenado, el  superior  deberá  limitar la revisión a los aspectos desfavorables y no podrá  agravarle la pena.   

“3. Sin embargo,  una  interpretación integral, coherente y no sesgada del texto del artículo 31  constitucional,  indica que el Constituyente estableció de manera independiente  y  al  mismo nivel la apelación y la consulta, como medios que podían abrir la  segunda  instancia  en  el  proceso  penal  colombiano,  el primero por obra del  ejercicio  libre  de las partes y el segundo por la insustituible voluntad de la  ley.   Por  ello, el inciso primero del citado canon dice sentenciosamente:  ‘Toda sentencia judicial  podrá    ser   apelada   o   consultada,   salvo   las   excepciones   que   consagre  la  ley’ (se subraya).   

“4.   Y  la  prohibición   de   reformatio  in  pejus  sólo  se  contempla  para  el  caso  alternativo  único  de  la  apelación,  sin  que  la  voluntad  del  apelante  pueda sustituir una consulta  establecida  por ministerio de la ley, sino que serían fenómenos concurrentes,  ya  que  la  segunda le permite al superior decidir sin limitación alguna, como  lo  prevé  el  artículo 217 del anterior Código de Procedimiento Penal, en el  mismo sentido del artículo 204 del actual ordenamiento.   

“5.  Como  la  sentencia  SU-1722  no  quiso aproximarse a la trajinada naturaleza jurídica de  la  consulta,  según  la cual ella es un mecanismo automático de revisión sin  límites  asignado a la segunda instancia, que opera por ministerio de la ley y,  por  ende,  no  depende  de  la  voluntad  de  las  partes,  entonces  la  Corte  Constitucional  cayó  en el sofisma de presentar la institución como repelente  con  el  recurso de apelación, a pesar de lo cual les atribuye el mismo mérito  de  evitar  la reforma en peor, pero olvida que procesalmente sí es posible que  una  decisión  de primera instancia sea examinada por el superior en virtud del  doble  grado  de  la  apelación y la consulta, pues ésta se establece previa y  oficiosamente  en  la  ley  y  no  por ello se inhibe la voluntad de los sujetos  procesales para impugnar la providencia si lo estiman agraviante.   

“6. En medio de  la  confusión  entre  el  recurso de apelación y el grado jurisdiccional de la  consulta,  y  su  relación  con  la  no reformatio in  pejus,  la Corte intentó una interpretación literal  de  los  artículos  206,  217  y  227  del Código de Procedimiento Penal (a la  postre no tan literal), para señalar:   

‘Para entrar a  definir  la  situación  planteada  la  Corte  entra  a  analizar los siguientes  aspectos:   

‘a) El antiguo  artículo    206    del    Código   de   Procedimiento   Penal   disponía   lo  siguiente:   

‘En los delitos  de  conocimiento  de  los fiscales y jueces regionales  son   consultables   cuando   no   se   interponga   recurso  alguno,  la providencia  mediante la cual se ordena la cesación del  procedimiento,  la  preclusión  de la investigación, la providencia que ordena  la   devolución   a  los  particulares  de  bienes  del  imputado  o  sindicado  presuntamente    o   que   sean  objeto  material  del  mismo  y    las    sentencias    que   no   sean   anticipadas”. (subrayadas fuera del texto)   

‘El actual el  artículo 217 C.P.P. dispone lo siguiente:   

‘la  consulta  permite  al  superior  decidir  sin  limitación sobre la providencia o la parte  pertinente  de  ella,  la apelación le permite revisar únicamente los aspectos  impugnados.  Cuando se trate de sentencia condenatoria  no  se  podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el  agente  del  ministerio  público  o la parte civil cuando tuviere interés para  ello, la hubieren recurrido”. (subrayadas fuera del texto)   

‘Y el artículo  227  del  C.P.P, relativo a la no reformatio in pejus en sede de casación   dispone:   

‘Cuando  se  trate  de  sentencia  condenatoria  no se podrá agravar la pena impuesta, salvo  que  el  fiscal,  el  ministerio  público  o  la  parte  civil, cuando tuvieren  interés,   la   hubieren   recurrido’.   

‘La situación  jurídica  planteada  en  las citadas disposiciones tiene a juicio de Corte, las  siguientes explicaciones:   

‘-  Como  se  observa  en  primer  lugar, el grado jurisdiccional de  consulta   operaba   en  los  asuntos  que  eran  de  competencia   de   los  jueces  regionales,  como  un  mecanismo  residual y subsidiario. Lo anterior, indica  que  fue  el  propio   legislador  quien  en  forma  clara  restringió  la  posibilidad  de  acceder  a  dicho nivel de control jurisdiccional, al  condicionar la consulta, a que el fallo de primera instancia no  hubiere     sido     impugnado    dentro    del    término    legal.   

‘- A  su  vez,  el artículo 217 del C.P.P.,  es claro al ordenar  que  no  puede agravarse la situación del condenado, salvo en el evento en  que  el  fiscal,  o el agente del ministerio público o la parte civil, hubieren  recurrido      la      decisión      de      primera      instancia.   

‘-  Similares  consideraciones   caben   acerca   del   art.   227   del  C.P.P.”   (las  subrayas  pertenecen  al  texto  original de la sentencia, pero las negrillas son agregadas).   

“7.   La  expresión     ‘son  consultables    cuando    no    se    interponga    recurso   alguno’,  utilizada  en el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  corresponde  al  modo  verbal del subjuntivo  presente,  que  como  tal  revela  una  hipótesis  o  suposición,  de modo que  simplemente  hace  énfasis  en  la  automaticidad  u  operatividad ope  legis del grado jurisdiccional de la  consulta,  así  no  se  haya interpuesto recurso alguno.  Es decir, aunque  las  partes  no  interpongan recurso alguno, de todos modos en relación con las  decisiones señaladas en la norma procederá la consulta.   

“8.   No  obstante,  la  Corte  Constitucional,  en  su afán de interpretar acorde con el  propósito  de  mostrar una repulsa entre impugnación y consulta, trastornó el  modo   verbal   porque  convirtió  el  subjuntivo  presente  en  un  subjuntivo  pretérito    perfecto,    para   hacerle   decir,   verbigracia,   ‘cuando no se haya interpuesto recurso  alguno’,  que  significa  una   acción   real   (u   omisión,   como  en  este  caso)  ya  pretérita  o  consumada.    Por   ello   se   atrevió   a  postular  equívocamente  que  ‘Lo anterior, indica que  fue  el  propio  legislador  quien  en forma clara restringió la posibilidad de  acceder  a  dicho  nivel de control jurisdiccional, al  condicionar  la  consulta,  a  que el fallo de primera instancia no hubiese sido  impugnado  dentro  del  término  legal’ (se subraya).   

“9.  Por otra  parte,  no  es  cierto  que  el  artículo  217 sea claro en cuanto que no puede  agravarse  la  situación  del  condenado en sede de consulta, porque, en primer  lugar,  el  precepto  encabeza  con  una  facultad  ilimitada  del superior para  decidir  la consulta (‘sin  limitación’)   y,  en  segundo  lugar,  la  prohibición de agravación de la sentencia condenatoria se  condiciona   a   que   la  decisión  ‘la   hubieren   recurrido’,  es  decir,  a  que  se  haya interpuesto un recurso que no puede  confundirse   con   la   consulta   que   es   ajena   a   la  voluntad  de  las  partes.   

“10. De igual  manera,   el   fallo   acude   a   un   argumento   de   las   consecuencias   y  señala:   

‘De   no  entenderse  así, sería desvirtuada la naturaleza jurídica de la no reformatio  in  pejus  que como garantía establece la imposibilidad jurídica de hacer más  gravosa  la situación del condenado, en aquellos casos en que éste actúe como  apelante  único.  Adicionalmente,  admitir que por el grado de consulta, cuando  concurre  con  la apelación, que es automático y no provocado, pueda favorecer  un  aumento  en  la  condena  del  procesado,  resta  toda eficacia al principio  constitucional,  como  que  comienzan a serle introducidas excepciones  que  repugnan   con   el   contenido   mismo   de  dicha   garantía’.   

“Sin embargo,  la   ajenidad   de   la   consulta   con   la   prohibición   de   reformatio  in pejus no le resta eficacia  a  ésta,  porque,  en  primer  lugar,  aún  dentro del rango de la apelación,  fueron  el  constituyente  y  la  ley  quienes  la  limitaron  a  los  casos  de  impugnación  única  a  favor  del  condenado,  y  segundo,  la  consulta se ha  establecido  legalmente para algunas decisiones de la justicia especial regional  de  antes,  o  de  los jueces penales del circuito especializados de ahora (art.  206  C.  P.  P.  de  1991),  de  modo  que  la  oportunidad para la prohibición  seguiría  vigente  en relación con el mayor volumen de providencias que emiten  el  resto  de  los  funcionarios  judiciales  (fiscales  y  jueces) y que no son  consultables.   

“11.  Por  último,  la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional,  en criterio que resulta  coincidente con el señalado en la demanda, declara:   

‘En   este  sentido,   el   Estado,   la   sociedad  y  los  particulares  cuentan  con  sus  representantes  y  los  medios jurídicos que le otorga la ley, para impugnar la  apelación  cuando consideren que ella no se ajusta al principio de legalidad de  la  pena.   Si  esta  inconformidad  no  la  plantean los referidos sujetos  procesales,  dentro de la oportunidad legal que les otorga, habrá de entenderse  su  conformidad con la decisión del juez de conocimiento, pues su silencio hace  entender    que    no    tienen    reparo    alguno   respecto   de   lo   allí  contenido.   

‘En este estado  de  cosas,  el  legislador según lo consagrado en el artículo 206 del C. P. P.  con  el  fin  de  proteger  y  garantizar  el  principio constitucional de la no  reformatio  in pejus, restringe el grado de control de la consulta, a que no sea  interpuesto  recurso  alguno.   Lo  cual  marca un límite ineludible en el  ejercicio  de  la  función  punitiva  del  Estado, y a su vez, un límite en la  labor        interpretativa       del       operador       jurídico’.   

“Se  afirma  entonces  que en la dinámica del proceso penal colombiano, tanto el Estado como  la  sociedad  y  los  particulares  tienen  los representantes que defiendan sus  respectivos  intereses  y  que,  si  ellos  guardan  silencio y sólo recurre el  acusado  u  otro sujeto a su favor exclusivamente, no habría razón para que la  segunda  instancia  le  restara  alcances  a  la  prohibición  de  reformatio  in  pejus y, por el pretexto  de  la consulta, agravara la  situación  del  condenado  como único apelante.  Sin embargo, lo dicho se  perfila     más    como    argumento    de    lege  ferenda  y  de  la más pura estirpe acusatoria, para  propugnar  por  la  abolición  del  instituto  de  la  consulta que no sólo es  extraño  a  la mencionada estructura asépticamente considerada, sino que tiene  un   tinte   francamente  inquisitivo.  Debería  buscarse  una  interpretación  sistemática  de  la  institución  a  la  luz  de  la Carta Fundamental, porque  definitivamente  ésta  la  consagra  y  la  ley procesal penal la desarrolla en  consecuencia  (Const.  Pol.,  artículo  31,  inciso  1° y C. de P. P. de 1991,  arts.   206   y  217)”.1   

En  consecuencia,  el  Tribunal  Nacional,  dentro  de  la revisión de la providencia por vía de la consulta, podía hacer  más   gravosa  la  situación  del  procesado,  sin  que  ello  haya  implicado  violación    al   principio   de   la   prohibición   de   la   refomatio   in  pejus.   

Por  las  anteriores  razones,  el cargo no  prospera.   

Segundo cargo  

1.  Acusa  al  Tribunal  Nacional  de haber  violado,  de  manera  directa,  la ley sustancial, por errónea selección de la  norma  aplicada,  toda vez que se condenó al acusado por el delito de secuestro  consagrado  en  el  artículo  6°  del  Decreto  2790  de  1990,  adoptado como  legislación  permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991, cuando la  norma  llamada  a  solucionar  el  caso  era la prevista en el artículo 268 del  Decreto  100  de  1980,  en  razón  de  que  el secuestro imputado no tenía la  finalidad terrorista ni la víctima ostentaba investidura alguna.   

2.  Ante  la  falta  de razón, el cargo no  está llamado a prosperar, así:   

En efecto, es verdad que con anterioridad a  la  vigencia  del  Decreto 2790 de 1990, existió una legislación paralela, con  relación  a  varios  punibles  como  el  homicidio, las lesiones personales, el  concierto  para  delinquir,  la  tortura,  la  extorsión  y el secuestro, entre  otros:  la  ordinaria  y  la  excepcional,  siendo  aplicable  ésta en aquellos  eventos  en  que  se  actuaba  con  fines  terroristas,  o de perturbar el orden  público  o,  en general, desestabilizadores de las instituciones democráticas;  y la segunda, cuando no estaban presentes tales propósitos.   

En lo concerniente al delito de secuestro,  los   artículos   22   y   23   del   Decreto   180  de  1988  establecían  lo  siguiente:   

“ART:  22.  SECUESTRO.  El  que  arrebate,  sustraiga,  retenga u  oculte  a una persona, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años  y    multa    de    cien    (100)   a   doscientos   (200)   salarios   mínimos  mensuales.   

“ART:  23.  CIRCUNSTANCIAS  DE  AGRAVACIÓN  PUNITIVA.  Las penas  señaladas  en  el artículo anterior, se aumentarán en una tercera (1/3) parte  si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:   

“a.  Si  el  delito  se  cometiere en persona de inválido, enfermo, menor de dieciséis (16)  años, mayor se sesenta (60) años o mujer embarazada.   

“b.  Si  se  somete   a   la   víctima   a   tortura   durante   el  tiempo  que  permanezca  secuestrada.   

“c.  Si  la  privación  de  la  libertad del secuestrado se prolongare por más de diez (10)  días.   

“d.  Si  se  comete  en  ascendiente,  descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana,  cónyuge o afín en línea directa en primer grado.   

“e.  Si  se  comete  en  persona  que sea o hubiere sido empleado oficial y por razón de sus  funciones.   

“f. Cuando se  exija    por   la   libertad   del   secuestrado   un   provecho   o   cualquier  utilidad.   

“g. Cuando se  presione  la  obtención  de  lo  exigido  con  amenazas de muerte o lesión del  secuestrado,  o  con  ejecución  de  acto  que  implique  peligro común, grave  perjuicio de la comunidad o de la salud pública.   

“h. Cuando se  cometa  para  hacer  u  omitir  algo  o  con  fines  publicitarios  de carácter  político”.   

Por  su  parte, los artículos  268 y  270 (antes de entrar a regir el Decreto 2790):   

“Art.  268.  Secuestro  extorsivo.  El  que  arrebate,  sustraiga,  retenga  u  oculte  a una persona con el propósito de exigir por su libertad un  provecho  o  cualquier  utilidad,  o  para  que se haga u omita algo o con fines  publicitarios  de  carácter  político,  incurrirá  en  prisión de seis (6) a  quince (15) años.   

“Art.  270.  Circunstancias   de  agravación  punitiva.  La  pena  señalada  en  los  artículos  anteriores  se  aumentará hasta en la mitad, si  concurriere alguna de las siguientes circunstancias:   

“1ª  Si  el  delito  se  comete  en persona de inválido, enfermo, menor de dieciséis años,  mayor de sesenta o en mujer embarazada   

“2ª  Si  se  somete  a la víctima a tortura física o moral durante el tiempo que permanezca  secuestrada.   

“3ª  Si  la  privación  de  libertad  del  secuestrado  se  prolongare  por  más de treinta  días.   

“4ª  Si  se  comete  en  ascendiente,  descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana,  cónyuge o a fin en línea directa en primer grado.   

“5ª  Si  se  comete  en  persona  que sea o hubiere sido empleado oficial o por razón de sus  funciones.   

“6ª Cuando  se  presione  la  obtención  de lo exigido con amenazas de muerte o lesión del  secuestrado  o con ejecutar acto que implique peligro común, grave perjuicio de  la comunidad o la salud pública”.   

No obstante, ese paralelismo fue superado  por  el  citado Decreto 2790 de 1990, que entró a regir el 16 de enero de 1991,  en cuyo artículo 6° se contempló:   

“ARTÍCULO  6°.Siempre  que  el  delito  de secuestro se dirija  contra  persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral 1° del  artículo   2°   del   Decreto  474  de  1988  o  en  funcionario  de  la  Rama  Jurisdiccional,  Registrador  Nacional  del  Estado  Civil,  Miembro del Consejo  Electoral,   Delegado   del   Consejo   Nacional  Electoral  o  el  Registrador,  Registrador  Departamental,  o Municipal del Estado Civil, Agente del Ministerio  Público,  Agente  Diplomático  o  Consultar   al servicio de la Nación o  acreditado  ante  ella,  Comandante General o miembro de las Fuerzas Armadas, de  la  Policía  Nacional o de los Cuerpos  de Seguridad, Subdirector Nacional  de  Orden Público, Director Seccional de Orden Público, Miembro de la Asamblea  Nacional  Constitucional,  Miembro  principal  o suplente de  las Asambleas  Departamentales,  funcionario  elegido  por  Corporación  de elección popular,  Cardenal,   Primado,  Arzobispo,  Nuncio  y  Obispo;  o  se  ejecute  con  fines  terroristas;  u  obedezca  a  los  propósitos descritos en el artículo 1° del  Decreto   1631  de  1987  o  persiga  los  objetivos  enunciados  en el artículo 268 del Código Penal, se  sancionará  con  prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un  mil    a    dos   mil   salarios   mínimos   legales   mensuales…”.    (Subrayas    extrañas    al  texto).   

Vistas  así las cosas, en la resolución  de  acusación  se consideró, erradamente, que la conducta del procesado, en lo  atinente  al  punible de secuestro, se adecuaba a lo establecido en el artículo  268  del  Decreto  100 de 1980, que contemplaba como pena principal la de 6 a 15  años  de prisión, con las agravantes contenidas en los numerales 2° y 6° del  artículo 270, ibidem.   

Sin embargo, si se tiene en cuenta que el  multicitado  Decreto  2790  entró  a  regir  el  16  de  enero de 1991 y que el  secuestro  se  cometió  el  18  de  noviembre  de  ésta anualidad y que el fin  perseguido  por los plagiarios era el de obtener provecho económico, se tendrá  que  concluir  que  la  preceptiva  aplicable,  en  cuanto  a la pena, no era el  Decreto  100  de  1980  (de  lo  que  se percató la segunda instancia), sino el  artículo  6°  del  Decreto  2790  de  1990,  el que de manera clara consagró:  “siempre que el delito de secuestro… persiga los  objetivos enunciados en el artículo 268 del Código  Penal,  se sancionará con prisión de 20 a 25 años  y  multa  de  un  mil  a dos mil salarios mínimos legales mensuales”.   

Por  otra parte, si  se  lee el  artículo  268,  transcrito,  se verá que uno de los objetivos que refería era  el  “de  exigir  por  su  libertad  un  provecho o  cualquier utilidad”.   

En consecuencia, las normas que subsumian  la  conducta  desarrollada  por  el procesado Jorge Edison Cano Cardona eran los  artículos  268  y  270  del  Código  Penal,  a  la sazón vigente, pero con la  modificación  introducida  por  el  artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, sin  que  le asista razón a la recurrente cuando asevera que esta última preceptiva  sólo  era  aplicable cuando la finalidad era terrorista, o cuando la acción se  dirigía  contra  determinados sujetos pasivos calificados, o cuando se afectaba  la  estabilidad  social  y el orden jurídico, pues basta leer el artículo 6°,  transcrito,  para  percatarse  que  se  aplicaba no sólo cuando el secuestro se  cometía  con  esos  fines  o contra determinadas personas, sino con el simple y  exclusivo  propósito  de  obtener  un  provecho  o  cualquier utilidad, como de  manera   reiterada   lo   ha   dicho   la   Sala.2   

El cargo no prospera.  

Tercer cargo  

1.  Acusa  al  ad quem de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  errores  en la apreciación de la  prueba,  ya  que, en su criterio, no existen los elementos de juicio suficientes  para  concluir  en  la tipicidad del delito de homicidio y en la responsabilidad  de  su  defendido,  ya  que  no  se logró establecer si se debió o no a causas  naturales o a una acción humana.   

Dice que la responsabilidad de Jorge Cano se  infirió  de  indicios  que  únicamente  demuestran,  a  su entender, que sólo  participó  en el secuestro, pero no en el homicidio, para luego sostener que en  este  último  punible  la  intervención que se le imputa sólo podría serlo a  título de cómplice o encubridor.   

Así  mismo,  que  el  homicidio  pudo  ser  cometido por Carlos Freiner Cano.   

Los  yerros  de  apreciación probatoria en  que, a su juicio, incurrió el Tribunal, fueron los siguientes:   

1.1.  Error  de  hecho  por falso juicio de  identidad  sobre  el  informe  rendido por el agente identificado con el código  119,   la   declaración  de  Darío  Evelio  Argáez  Cano,  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  en  la  que  participó este testigo, la  necropsia   y   sus   ampliaciones  y  el  testimonio  de  Carlos  Freiner  Cano  Orrego.   

1.2.  Error  de derecho por falso juicio de  legalidad   cometido   sobre   las   siguientes   pruebas:   la   diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas, las versiones libres de Luis Fernando Cano  Cardona,  Samuel de Jesús Cano Cardona, Carlos Mario Lopera Henao, Guillermo de  Jesús  Cano Guerra, Carlos Freiner Cano Orrego, Jorge Edison Cano Cardona, Juan  Manuel  Cano  Vallejo  y  María  Ligia  Cano Cardona y las indagatorias de Juan  Manuel Cano Vallejo y Carlos Freiner Cano Orrego.   

Considera   que  por  dichos  errores  de  apreciación  probatoria  el  juzgador  supuso  que  hubo  un  acuerdo entre los  procesados  para  realizar  los  comportamientos  punibles  de  secuestro  y  de  homicidio,  sin  que indicara en qué consistió la contribución objetiva de su  procurado  en  dicho  acuerdo, lo que impidió que se aplicara en su favor el in  dubio  pro reo y, consecuentemente, se vulneraron los postulados de culpabilidad  y de presunción de inocencia.   

Termina asegurando que la investigación fue  deficiente  y planteando cuestionamientos, como si la causa de la muerte fue una  acción  humana,  si lo fue, quiénes la realizaron, quién inhumó el cadáver,  si  Jorge  Edison aceptó su participación en el secuestro por qué no informó  sobre  el  homicidio,  si  en un informe se dice que “Nando y Samuel” fueron  los  autores  del homicidio y enterraron a la víctima, por qué esta hipótesis  no fue considerada, etc.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  29  de  la  Constitución Política, 2°, 21, 323 y 324, numeral 2°, 4°, 5° y  7°, del C. Penal y 2°, 246, 247 y 445 del C. de P. Penal.   

2.  El  cargo  será rechazado por falta de  técnica, así:   

2.1. No distingue entre normas sustanciales  y  procesales,  pues les da el carácter de sustanciales a preceptos procesales,  como  los artículos 246 y 247 del Decreto 2700 de 1991, vigente para época, ni  indica  cuál  fue el sentido del quebrantamiento de las normas sustanciales que  cita, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.   

2.2.  Vulnera  el  principio de autonomía,  pues  se  queja  de  lo  deficiente de la investigación, reproche que ha debido  postular  de  manera  separada  y por la causal tercera, por desconocimiento del  principio de investigación integral.   

2.3.    Viola  el  principio  de  no  contradicción  cuando  a  lo  largo  del  discurso  sostiene  que Jorge Cano es  inocente  frente  al   homicidio  de  la menor, pero al mismo tiempo que su  intervención    en    ese    punible    fue    como    simple    cómplice    o  encubridor.   

También   cuando   asevera  que  no  fue  partícipe  del  homicidio, pero que no es cierto que la víctima hubiera estado  atada,  amordazada  y  vendada, para que se dedujeran las agravantes del numeral  7°  del  artículo  324  del  C. Penal de 1980, lo que implica que se acepta la  responsabilidad.  Nuevamente  lo  desconoce, cuando con relación al mismo medio  de  prueba,  a saber, el reconocimiento en fila de personas efectuado por Darío  Evelio  Argáez Cano, predica, al interior de la misma censura, error de derecho  por  falso  juicio  de legalidad y error de hecho por falso juicio de identidad,  sin  percatarse  que en la primera modalidad se está afirmando que la prueba es  jurídicamente  inexistente,  por  lo  que  no  ha  debido  ser apreciada por el  juzgador,  en tanto que en la segunda se está reconociendo que es válida, pero  que  se  falseó  su  contenido fáctico, haciéndole producir efectos que no se  derivan de su contexto.   

2.4.  En  lo concerniente, a los errores de  hecho  por falso juicio de identidad, que postula, la censora desconoce que esta  clase  de yerro consiste en falsear el contenido material de la prueba, en forma  tal  que no hay correspondencia entre lo que ella materialmente dice y lo que el  sentenciador  manifiesta  que  su  texto  contiene,  y  no  en  discrepar  de la  credibilidad  otorgada  o  negada  a  los medios de prueba, como atinadamente lo  sostiene  el  Procurador  Delegado,  lo  que no configura desatino demandable en  casación,   dentro   del   método   de   la   persuasión   racional  que  nos  rige.   

2.5.  En  cuanto  al  error  de derecho que  denuncia   con   respecto  al  reconocimiento  en  fila  de  personas  y  a  las  indagatorias  de  los menores Juan Manuel Cano y Carlos Freiner Cano, el primero  fue  repetido  con  todas  las  formalidades  y  a  los segundos se les recibió  declaración  bajo juramento, en forma tal que cualquier irregularidad en que se  hubiera  podido  incurrir  devino  intrascendente.  Además, no fueron  los  únicos medios en que se sustentó la condena.   

2.6.  En lo atinente al error de hecho  que  plantea  con  respecto  al  testimonio  de  Carlos Freiner Cano, al haberse  vulnerado  los  postulados de la sana crítica, hoy denominado falso raciocinio,  aunque   señala   que   éste  se  contradice  y  que  no  se  tuvo  en  cuenta  “la  rigurosa  valoración  de las declaraciones de  quien  tiene  relación  con  el  proceso  en  calidad  de coacusado”,  no   dice  cuáles  fueron  los principios lógicos o las  reglas  de  la experiencia común quebrantados por el Tribunal al apreciarlo, ni  de  qué  manera  lo  fueron,   ni  cuál   su incidencia en el fallo,  reduciendo  la extensa disertación a oponerse simplemente a la credibilidad que  dentro   de   la   apreciación   conjunta   de   la  prueba  le  otorgaron  las  instancias.   

Sea  del  caso  recordar  que esta clase de  desatino   surge   de   la  comprobada  y  ostensible  contradicción  entre  la  valoración  realizada por el fallador y los postulados de la sana crítica y no  de  la  discrepancia  entre  la  estimación  judicial  y  la  pretendida por el  impugnante,  pues  no  se  trata  de que la Sala determine quien maneja mejor la  dialéctica en el análisis probatorio.   

2.7.  Finalmente,  el  extenso  y  erudito  escrito  lo  destina  la  casacionista  a  plantear hipótesis, olvidando que la  casación  no  es  la  sede  adecuada para ello, sino para demostrar errores, al  tenor  de  los  motivos  expresamente  señalados  en  la  ley,  y evidenciar su  trascendencia,  y  a realizar un muy particular análisis probatorio, para sacar  unas  conclusiones  opuestas  a las del Tribunal, pretendiendo que se le crea al  acusado  Jorge  Edison   Cano,  en  cuanto  afirmó  que  no  tuvo  ninguna  participación  en el homicidio de la menor secuestrada, y que se le niegue todo  mérito  a  los  elementos de los que infirió, lógica y motivadamente, que fue  coautor  de la misma, desconociendo que esa mera discrepancia no configura yerro  demandable  en casación y que el criterio del fallador prevalece, por llegar la  sentencia   a  esta  sede  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Por  las  anteriores  razones,  el cargo no  prospera.   

Demanda presentada a nombre de María Ligia  Cano Cardona   

Cargo primero  

1.  Acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  toda  vez  que los elementos de prueba  obrantes  en el proceso no son suficientes para inferir la responsabilidad de su  representada,  ya  sea  a  título  de  autora  o  de cómplice, en el delito de  secuestro.  En  otros  términos, afirma que la sentencia no explica sobre cuál  conducta  se  edifica la responsabilidad de María Ligia Cano Cardona, así como  tampoco  las  acciones  que  ella desplegó en la actividad delictual, ya que la  misma no se puede apoyar en una supuesta enemistad.   

Los errores de apreciación probatoria que,  a su entender, cometieron las instancias, son:   

1.1.  Error  de derecho por falso juicio de  legalidad  respecto  de  los  testimonios  de los agentes José Liber Sánchez y  Carlos  Julio  Guasca,  los  que  se rindieron con base en las informaciones que  obtuvieron  en  los interrogatorios ilegales que realizaron, y de la indagatoria  de  Carlos  Freiner  Cano Orrego, quien no obstante contar con 17 años de edad,  fue vinculado al diligenciamiento.   

1.2.  Error  de  hecho  por falso juicio de  identidad  sobre  las  declaraciones de Guillermo de Jesús Cano Guerra y Carlos  Freiner  Cano  Orrego,  a  las  que  se  les  otorgó mérito no obstante que el  primero  es  de oídas y no da la razón de su dicho, y el segundo se contradice  y  es  un  coacusado; y en lo que atañe con el indicio de enemistad, cuyo hecho  indicador  se  conformó  con  los  testimonios de Francisco Antonio Sossa Mesa,  Martha  Gilma  Sossa  de  Londoño,  Héctor  Darío  y  Yeison  Alejandro Sossa  Londoño  y  Olga  Londoño  Echavarría,  parientes  de  la  víctima, los que,  sostiene,  son  sospechosos,  encontrando  también  dudoso  que se configure el  móvil  de la enemistad, pues María Ligia no sentía odio hacia la menor, y sin  que  tampoco  aparezca  confiable la conclusión silogística del juzgador, pues  las leyes de la experiencia no la verifican.   

Estima  que  si  el  juzgador  no  hubiese  cometido  los  citados  yerros  de  apreciación  probatoria,  habrían  surgido  múltiples  dudas  y,  por  lo mismo, la sentencia necesariamente tenía que ser  absolutoria.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  29  de  la  Constitución Política, 2°, 21 y 268 del C. Penal, 6° del Decreto  2790  de 1990, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991  y 2°, 246, 247 y 445 del C. de P. Penal.   

2.  El  cargo  será rechazado por falta de  técnica, así:   

2.1. No distingue entre normas sustanciales  y  procesales,  pues les da el carácter de sustanciales a preceptos procesales,  como  los artículos 246 y 247 del Decreto 2700 de 1991, vigente para época, ni  señala  cuál fue el sentido del quebrantamiento de las normas sustanciales que  cita, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.   

2.2.  Vulnera  el  principio de autonomía,  pues  afirma  que  la investigación fue deficiente, que tiene fisuras, reproche  que  ha  debido  postular  de  manera  separada  y  por  la  causal tercera, por  desconocimiento del principio de investigación integral.   

2.3.  En lo referente al error de hecho por  falso  juicio  de  legalidad  que denuncia con respecto a los testimonios de los  agentes  José  Liber  Sánchez  y  Carlos  Julio  Guasca,  no demuestra que los  interrogatorios  en  que  se  basaron  hayan sido ilegales, ni por qué ésta se  extendería a pruebas legítimamente aducidas.   

2.4. En lo atinente al error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad  en  cuanto a la indagatoria de Carlos Freiner Cano  Orrego,  desconoce que después fue escuchado en testimonio con las formalidades  legales,  por  lo  que  el  vicio  devino inane y, además, que no fue el único  elemento de convicción que sustentó la condena.   

2.5.  En  lo relativo al error de hecho que  proclama  por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, hoy llamado  error  de  hecho  por  falso raciocinio, en lo que atañe con los testimonios de  Guillermo  Cano  Guerra  y   de Carlos Freiner Cano Orrego, no dice cuáles  fueron  las  leyes  científicas,  o  los principios lógicos o las reglas de la  experiencia  común  quebrantados  por  el  Tribunal  al  valorar esos medios de  convicción,  de  qué  manera  lo fueron y cuál su trascendencia, limitando el  discurso  a  oponerse  a  la credibilidad que las instancias les otorgaron en el  análisis mancomunado de la prueba.   

2.6. En cuanto al falso juicio de identidad  que   pregona  del   indicio  de  enemistad,  vulnerando  el  principio  de  contradicción   lo   dirige,  simultáneamente,  contra  la  prueba  del  hecho  indicador  y contra la inferencia lógica, pues sostiene que los testigos que la  afirman  son  sospechosos,  que  es  dudoso  que  existiera  y que la acusada no  sentía  odio  hacia  la  menor,  pero  también  que  no  aparece  confiable la  conclusión  silogística   del  Tribunal, pues las leyes de la experiencia  no la verifican.   

De  todos  modos,  si  se  entiende  que el  cuestionamiento  lo  orientó  contra la inferencia lógica, se encuentra que no  lo  desarrolla,  pues no dice cuáles fueron las reglas de la experiencia común  infringidas,  ni cuál su incidencia en la parte conclusiva del fallo, limitando  la   disertación,   al  estilo  de  un  alegato  de  instancia,  a  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a  las  del fallador, sin percatarse que las de éste  prevalecen   por  llegar  la  sentencia  a  esta  sede  amparada  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad.    

Si  se acepta que quiso dirigirlo contra la  prueba  del  indicante,  esto  es,  las  declaraciones  de  los familiares de la  secuestrada,  se halla que no dice cuál fue la naturaleza del desatino cometido  por  el  fallador,  si  de  hecho  o  de  derecho,  ni  el  falso  juicio que lo  determinó.   

En  síntesis,  la  demandante  en  vez  de  expresar,  en  forma  clara  y  precisa,  si el ataque a la prueba indiciaria lo  dirigía  contra  la prueba del hecho indicador, o contra el proceso intelectual  valorativo  de  la inferencia lógica, señalando en cada caso la naturaleza del  yerro  cometido,  con  apego  a  la  técnica casacional, reduce el desarrollo a  realizar,  de  manera  libre y como si se tratara de un alegato de instancia, su  propia  valoración  probatoria  y  a  oponerse a las conclusiones del Tribunal.   

En las precedentes condiciones, el cargo no  prospera.   

Segundo cargo  

1.  Acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  identidad  cometido en el protocolo de necropsia y en sus ampliaciones. Además,  dice  que  en  el diligenciamiento no obra la prueba suficiente para predicar la  tipicidad  y la responsabilidad de su procurada frente al delito contra la vida,  máxime  cuando  no se aclaró el nexo causal del comportamiento de ésta con el  homicidio ni la causa de la muerte de la menor.   

Como normas violadas cita los artículos 29  de  la  Constitución  Política,  2°, 5°, 21, 323 y 324, numerales 2°, 4° y  7° del C. Penal y 246, 247 y 445 del C. de P. Penal.   

2. El cargo también adolece de desaciertos  técnicos que lo tornan impróspero, así:   

2.1. Como una constante, no distingue entre  normas  sustanciales  y  procesales,  pues les da el carácter de sustanciales a  preceptos  procesales,  como  los artículos 246 y 247 del Decreto 2700 de 1991,  ni   señala   cuál   el  sentido  del  quebrantamiento  de  todas  las  normas  sustanciales que enumera.   

2.2.  Como lo conceptúa el agente del  Ministerio  Público,  la  censora  en  vez  de  mostrar  que el contenido de la  necropsia  y  sus  ampliaciones  fue  tergiversado,  en  forma  tal  que  no hay  identidad  entre  lo  que  ella  materialmente  dice  y  lo  que el sentenciador  manifiesta  que su texto contiene, dedica la censura a cuestionar el mérito que  los  falladores  le  otorgaron  y  a  oponerse a las conclusiones que de ella se  extrajeron,  desconociendo  que  el  juzgador  goza de libertad para apreciarla,  solo  limitada  por  los  postulados  de la sana critica, cuya vulneración debe  denunciarse  y  desarrollarse  por  la  vía  del  error  de  hecho,  por  falso  raciocinio.   

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Excusa justificada  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS          CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

Salvamento  parcial  de  voto                                                     Excusa justificada   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO             EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                                          

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

Impedida  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

           Secretaria     

1  Casación  13053  del  18  de  enero  de  2002,  M.  P. Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego.   

2  Ver, entre otras, casación 12683 del 25 de marzo de  1999, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.     

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