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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 18265
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 84
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN LUJÁN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, mediante Nota Verbal No. 273 del 15 de marzo de 2001, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN LUJÁN, capturado el 18 de enero del mismo año en cumplimiento de resolución que el día anterior expidiera el Fiscal General de la Nación.
El requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por el abogado que designó, quien agotado el período probatorio presentó el estudio correspondiente.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 273 de la Embajada de los Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 046 de la misma embajada, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor GERMÁN LUJÁN.
2. Resolución de enero 17 de 2001 expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura del señor LUJÁN.
3. Declaraciones rendidas bajo juramento ante el Tribunal de Distrito por BRIAN K. KUTZ, agente especial de la Administración para el Control de Narcóticos –DEA- y CRAIG D. MARGOLIS, fiscal auxiliar del Distrito Federal del Este de Pennsylvania, en apoyo de la solicitud de extradición.
4. Acusación del Gran Jurado en la que se le formula un cargo por violación del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, secciones 841 (a)(1), (b)(1)(A) y 860.
5. Orden de arresto, expedida por un oficial del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito del Este de Pennsylvania.
6. Transcripción de las disposiciones legales aplicables.
7. Una fotografía del ciudadano requerido en extradición.
PRUEBAS PEDIDAS EN ESTE TRÁMITE
La Sala, mediante providencia del 19 de diciembre de 2001, negó las pruebas solicitadas por el apoderado del señor LUJÁN. Así mismo, el 19 de febrero de 2002, declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra aquélla.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
Para el defensor del señor LUJÁN, en este asunto no se cumple con el requisito señalado en el numeral 1º. del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, pues el Estado requirente no aportó copia de una providencia dictada por sus autoridades judiciales que fuera equivalente a la sentencia o a la resolución de acusación previstas en la legislación colombiana.
Para que esa exigencia se cumpla, agrega, es necesario que tanto el indictment norteamericano como la resolución acusatoria colombiana tengan unos semejantes requisitos para su expedición y que las decisiones estén precedidas de iguales o parecidos actos procesales.
Concluye, de tal comparación, que mientras el indictment se expide luego de una deliberación secreta del Gran Jurado, que excluye por completo al acusado y puede ser discrecionalmente variado, la resolución acusatoria es el resultado de una etapa procesal que garantiza la controversia de la prueba y es inmodificable.
Y aunque sabe que la Corte ha admitido en esos eventos la equivalencia de las providencias, estima que esta tesis debe ser revaluada frente a la Constitución Política vigente, fundada en los principios de la dignidad humana, la legalidad, la seguridad jurídica y la soberanía nacional. Si en el procedimiento penal de los Estados Unidos de América el indictment no implica la práctica, debate y controversia de la prueba, necesarios en el sistema colombiano para formular acusación, ese acto procesal equivaldría a lo sumo en nuestro ordenamiento a la resolución de apertura de instrucción.
El debate probatorio está diferido en el proceso norteamericano al juicio, en el que se le advierte a otro jurado que la acusación que consta en el indictment no constituye evidencia o prueba como tal, de manera que el veredicto debe versar sobre lo que en el juicio se discuta. En esta medida, la única decisión equiparable a la acusación sería la sentencia, pues el indictment sólo está precedido de un período de producción de pruebas sin contradictorio y el acto procesal subsiguiente se materializa con la manifestación del acusado respecto de los cargos, de manera que si no los acepta se pasa a la etapa de juzgamiento.
Estima que una anterior decisión del Tribunal Nacional en la que, con apoyo en la declaración del abogado norteamericano JOEL ROSENTHAL, se concluyó en la no equivalencia de estas providencias, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en un momento en que ya no era objeto de debate a raíz de la prohibición consagrada en el inicial artículo 35 de la Constitución Política de 1991, posición que últimamente cambió de manera radical esta Corporación, tal vez ante las indebidas presiones que hubiere ejercido el ejecutivo sobre los magistrados que integran la Sala de Casación Penal.
Por otro lado, manifiesta el defensor que al señor LUJÁN ya se le condenó en Colombia a la pena de 5 años y 6 meses de prisión por los mismos hechos que dieron lugar al pedido de extradición, de manera que por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada el país requirente no lo podrá juzgar nuevamente. Reclama entonces que la Corte haga “un pronunciamiento novedoso sobre el particular” y, en respeto del debido proceso consagrado en la Constitución Política, no autorice la extradición del señor GERMÁN LUJÁN.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, encargado, considera que la Sala debe emitir concepto favorable a la extradición del señor GERMÁN LUJÁN, pero sólo por el cargo de “concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir 1000 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína…”, por las siguientes razones:
1. Los documentos aportados con la solicitud fueron expedidos, tramitados y traducidos de acuerdo con la legislación del país requirente y se reunieron en un expediente con los respectivos sellos y cintas de seguridad y oficialmente traducidos al castellano, como lo certifica la Directora de la Oficina Internacional de Asuntos Criminales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
2. Existe plena identidad entre el ciudadano requerido en extradición y la que para esos efectos se encuentra privada de libertad.
3. De las dos conductas imputadas al señor LUJÁN –concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir droga controlada, la una, y distribuir y poseer con intención de distribuir sustancia controlada a 1000 pies de distancia de escuelas- sólo la primera se tipifica en la legislación colombiana como delito, y corresponde al concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, que reprodujo la redacción del anterior artículo 8º. de la Ley 365 de 1997, cuya pena mínima prevista es superior a cuatro años. La segunda constituye una circunstancia de agravación que para el delito de tráfico de estupefacientes consagran los literales a y b del numeral 1º. del artículo 384 del Código Penal, de manera que su aplicación depende de la efectiva realización del tipo penal. Por lo tanto, como el país requirente no le formuló cargos al señor LUJÁN por ese ilícito, no es viable acceder a la petición en este punto.
4. La providencia proferida en el exterior es equivalente a la resolución acusatoria prevista en el ordenamiento nacional, en cuanto el indictment señala los hechos, especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, expresa la calificación jurídica de la conducta y señala las disposiciones sustanciales aplicables. Corresponde entonces a un pliego concreto de cargos para que GERMÁN LUJÁN se defienda de ellos en el juicio, etapa subsiguiente que culmina con el fallo de mérito.
Agrega el Delegado que no se debe atender la petición que hace el defensor del requerido para que la Sala conceptúe de manera desfavorable al pedido porque en Colombia se está adelantando proceso en su contra, por dos razones esenciales: 1. Cuando el señor LUJÁN fue capturado con fines de extradición, en el país no se adelantaba ninguna investigación en su contra; y, 2. Aunque la investigación que realizaba la fiscalía se inició en octubre 8 de 2000, al requerido sólo se le vinculó a ella en febrero de 2001. Además, recuerda el Procurador, la Corte ha sido reiterativa en exponer la tesis según la cual no es a ella sino al Ejecutivo al que le corresponde decidir sobre ese particular. Con todo, la Procuraduría Delegada se ocupa en el examen detallado del tema.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la simple lectura de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal respecto del trámite de la extradición, se concluye con facilidad que la tarea encomendada por el legislador a la Corte Suprema de Justicia se limita a la emisión de un concepto sobre su procedencia o no, opinión que resulta vinculante para el Gobierno Nacional si es desfavorable, pero que lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales si fuere favorable (artículo 519 del Código de Procedimiento Penal).
No puede sin embargo la Corporación, a través de su Sala de Casación Penal, referirse a temas diferentes de los que la propia ley le impone examinar, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando sea pertinente, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (artículo 520 ibídem).
El mismo estatuto le señala al Gobierno Nacional las materias específicas de su competencia. Así, le corresponde conceder u ofrecer facultativamente la extradición (artículos 509 y 510); establecer las condiciones que en ambos casos considere oportunas (artículo 512); expresar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del estatuto procesal (artículo 514); examinar la documentación recibida y su perfeccionamiento si fuere necesario (artículos 515 y 516); expedir la resolución que niega o concede el pedido (artículo 521); disponer la entrega diferida por la existencia previa de un proceso en Colombia (artículo 522); establecer el orden de precedencia cuando existan varias demandas de extradición (artículo 523); sufragar los gastos que se causen dentro del territorio nacional (artículo 526), etc.
Teniendo en cuenta esta distribución de competencias, la Sala no abordará el examen de las implicaciones que para la concesión de la extradición tenga el hecho de que el señor GERMÁN LUJÁN hubiese sido condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira y el Tribunal Superior de la misma ciudad por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de narcóticos y enriquecimiento ilícito derivado del narcotráfico ni cotejará los hechos que le imputan las autoridades norteamericanas para determinar su identidad o no con los valorados por la justicia colombiana, ni podrá realizar el “pronunciamiento novedoso” a que la invita el defensor, simplemente porque tales temas son del exclusivo resorte del Ejecutivo.
En consecuencia, la Sala abordará el estudio de la solicitud de extradición del ciudadano GERMÁN LUJÁN dentro del estricto marco temático que le indica el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. En este sentido, se considera:
1. Validez formal de la documentación presentada.
El escribano auxiliar del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pennsylvania, certificó la autenticidad de la acusación formal del Gran Jurado; Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo y el Procurador/Fiscal General de los Estados Unidos, John Ashcroft, hizo lo propio con la del señor Snow y ordenó poner el sello del Departamento de Justicia y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, de ese Departamento. Lo anterior fue certificado por Colin L. Powell, Secretario de Estado, y por el Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado. Finalmente, la Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el oficial de autenticaciones.
Por lo tanto, se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
2. Plena identidad del reclamado
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su solicitud que el requerido se llama GERMÁN LUJÁN, también conocido como “Tacho”, ciudadano colombiano nacido en Manizales el 17 de enero de 1970, identificado con la cédula de ciudadanía 10’288.911, portador del pasaporte colombiano AE-115803 y de la licencia de conducir del Estado de Pennsylvania 25668974, de quien además se suministró su fotografía. Esta identidad corresponde a la persona que fue capturada con fines de extradición, como lo estableció técnica y científicamente la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional y lo aceptó el mismo aprehendido, quien se identificó como GERMÁN LUJÁN, portador de la cédula de ciudadanía 10’288.911 de Manizales.
3. Principio de doble incriminación
El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal dispone: “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Los cargos que los Estados Unidos de América le formularon al señor LUJÁN, expresan:
“1. Desde una fecha desconocida al gran jurado empezando al menos en abril de 1998 hasta alrededor de enero del 2001, en Filadelfia, en el Distrito Este de Pennsylvania, y en otros lugares, los acusados (…) GERMÁN LUJÁN, alias “Tacho” (…), a sabiendas e intencionadamente conspiraron y acordaron con personas conocidas y desconocidas al gran jurado: para distribuir y poseer con intención de distribuir 1000 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, y distribuir y poseer con intención de distribuir esta sustancia controlada dentro de 1000 pies de la propiedad inmobiliaria de escuelas y colegios elementales y secundarios, a saber, la Escuela Potter Thomas, Calle 6 Norte # 3001; la Escuela Fairhill, Calle Somerset # 601; la Escuela Joseph C. Ferguson, Calle 7 Norte # 2000; el Colegio San Ambrosio, Boulevard Roosevelt Este # 405 y el Colegio de la Ascensión, Calle Westmoreland Este # 735, todos en Filadelfia, Pennsylvania; en violación del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1), (b)(1)(A) y 860”.
(…)
“Todo lo anterior en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846”.
Las invocadas secciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen:
Sección 841:
“Actos prohibidos
(a) Actos ilícitos
Excepto cuando lo autoriza el artículo, será ilícito para cualquier persona, a sabiendas e intencionalmente
(1) fabricar, distribuir, o dispensar, o poseer con intención de fabricar, distribuir, o dispensar una sustancia controlada; o (…)
(b) Penalidades
Excepto cuando lo dispone la sección 859, 860 u 861 del artículo, cualquier persona que viole el apartado (a) de esta sección será condenada conforme a lo siguiente:
(1)(A) En caso de violaciones al apartado (a) de esta sección en lo referente a:
(i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína (…) dicha persona será sentenciada a un término mínimo de encarcelamiento de 10 años y a un máximo de cadena perpetua … una multa que no exceda la autorizada por las disposiciones del Artículo 18, o $4,000,000 si el acusado es un individuo… Cualquier sentencia que se imponga bajo este subinciso, de no haber condenas previas, imponen un término de por lo menos 5 años de libertad supervisada además del término de encarcelamiento (…)”.
Sección 846:
“Intento y conspiración.
Cualquier persona que conspire o que intente la comisión de cualquier ofensa definida en este artículo subordinado quedará sujeta a las mismas penalidades prescritas por dicha ofensa, cuya comisión fue el objetivo del intento o de la conspiración”.
Sección 860:
“Distribución o manufactura dentro o cerca de escuelas y universidades
(a) Penalidad
Cualquier persona que viole la sección 841 (a)(1) o la sección 856 de este artículo bien sea distribuyendo, poseyendo con intención de distribuir, o manufacturando una sustancia controlada dentro o cerca, o a una distancia de mil pies, de la propiedad que comprehenda una escuela pública o privada, primaria, vocacional o secundaria… queda… sujeta (1) al doble de la pena máxima autorizada por la sección 841 (b) del artículo; y (2) por lo menos al doble de cualquier término de libertad supervisada autorizada por la sección 841 (b) del artículo, si fuera una primera ofensa. Una multa de hasta el doble de lo que autoriza la sección 841 (b) del artículo podría ser impuesta además de cualquier término de encarcelamiento autorizado por esta sección…”.
La conducta que se define en el cargo, conspiración para distribuir heroína, la describía la legislación colombiana en el artículo 186 del Código Penal de 1980 -modificado primero por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997 y luego por el artículo 4º de la Ley 589 de 2000- según el cual “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años”; pero si el comportamiento se realiza para cometer delitos de narcotráfico, la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil hasta cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Regulación semejante, aunque con penalidad de entre 6 y 12 años, adoptó el artículo 8º. de la Ley 733 de 2002, que subrogó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
Por lo tanto, se cumple el principio de la doble incriminación, pues el hecho también está previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Sobre el punto, conviene reiterar que la conducta imputada se adecua al ilícito que en la legislación colombiana se denomina concierto para delinquir, tipo básico respecto del cual debe hacerse la evaluación del principio de la doble incriminación, sin que para estos efectos interese precisar las circunstancias de agravación que se pudiesen deducir del concreto comportamiento que se le reprocha al requerido. En consecuencia, resulta equivocada la apreciación del Procurador Delegado, quien considera que el análisis de este requisito debe extenderse a las mencionadas circunstancias.
4. Equivalencia de las decisiones
De manera uniforme y reiterada la Sala ha insistido que la similitud de los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la resolución acusatoria prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta reprochable, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso –como ha sucedido en este evento- y que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplido este requisito.
También ha dicho la Sala que “es apenas obvio que entre tales providencias existan algunas diferencias, pues ellas se adoptan de conformidad con ordenamientos que, como se sabe, pertenecen a sistemas jurídicos sustancialmente distintos. Sin embargo, repárese en que, contrario a lo que considera la defensa, el numeral 1º del artículo 551 del C. de P. P. no exige identidad sino equivalencia y esta expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Espasa Calpe, Madrid, 1992)”.1
En conclusión, como se dan los presupuestos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal y los hechos por los que se formuló la acusación fueron cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de diciembre 17 de 1997, por el cual se reformó el artículo 35 de la Constitución Política, la Corte conceptuará de manera favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN LUJÁN, por el delito de concierto para delinquir.
Otro punto: en su escrito, el defensor ha dicho, con aparente respeto y con mucha irresponsabilidad, que la Corte actúa en el trámite de extradición probablemente por presiones de orden político, comportamiento que puede constituir infracción al artículo 50 del Decreto 196 de 1971, pues se trata de una acusación temeraria que el señor apoderado lanza, en vez de acudir al competente y denunciar la conducta de la Sala que estima indebida. Por ello, serán compulsadas copias para que el juez correspondiente determine si el letrado ha infringido el Estatuto de Ética Forense.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERMÁN LUJÁN, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 273 del 15 de marzo de 2001, por el delito de concierto para delinquir.
Por medio de la Secretaría de la Sala, hágase saber esta decisión al señor LUJÁN, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional, y compúlsense copias de lo pertinente, de acuerdo con lo dicho al final de las consideraciones de este concepto.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Extradición, concepto del 22 de mayo de 2001, radicado 17.344.