16309(03-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16309  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos Mejía Escobar  

Aprobado   acta   N°  101   

Bogotá,  D.  C.,   tres  (3)   de      septiembre     de     dos     mil     dos   (2002).   

V    I    S   T   O  S   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América  del  ciudadano  colombiano HUGO CARLOS GOMEZ  MAYA.   

I.-         LA        SOLICITUD       DE   EXTRADICION   

1.            Mediante  Nota  verbal  No. 866 del 3 de  septiembre  de  1999 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición del ciudadano Colombiano HUGO CARLOS GOMEZ MAYA, por  ser  el  “sujeto  de  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No. 99-433  CR-DAVIS  [s],  dictada  el  25  de  junio de 1999, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida,  mediante la cual se le  acusa de:   

“-  –  Cargo  I.             Concierto  para  poseer  cocaína  con la intención de distribuirla, abordo de una embarcación sujeta a  la  jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones  1903 (a), (h) y (j) del Código de los Estados Unidos, y,   

“-  –  Cargo  II.           Ayuda y encubrimiento para  la  posesión  de  cocaína  con  la  intención  de distribuirla, abordo de una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del  Título  46,  Sección  1903  (a) y (h) del Código de los Estados Unidos, y del  título 18, sección 2 del Código de los Estados Unidos”.   

         

2.-                                                        LOS     HECHOS   

“(…) indican que el 2 de junio de 1999, el  servicio  de  Guardacostas  de  los  Estados  Unidos, actuando conjuntamente con  personal  de la Armada Británica, incautó más de 10.000 libras de cocaína de  la  motonave  CASTOR  cuando dicha embarcación se encontraba navegando en aguas  internacionales  mar  adentro de la costa de Venezuela.   Los acusados  en   esta  resolución  de  acusación,  Gustavo  Gómez-Maya,  Hernando  Franco  Saavedra,   también  conocido  como  ‘Nando’,  Omar  del     Prado-Arregoces,     también     conocido    como    ¿papi’,   Hugo  Carlos   Gómez-Maya,   e   Ivonne  María  Escaf  de  Saldarriaga,  también  conocida  como ‘La   Mona’,  participaron  en  la  organización  del transporte y de la distribución que se  pretendía hacer de la cocaína incautada en la motonave CASTOR.   

“A  mediados  de  febrero de 1999, Hernando  Franco       Saavedra,       también       conocido      como      ‘Nando’,   coordinó   los   esfuerzos  para  preparar  la  motonave  CASTOR  para  la aventura que se pretendía emprender de  llevar  la  droga  de  contrabando.   Hernando  Franco Saavedra envió a la  motonave  CASTOR  a  reparar  a  República  Dominicana  a  finales de febrero o  principios  de  marzo  de 1.999, de manera que la embarcación pudiera ser usada  para  el  contrabando  de  narcóticos.  Omar  del Prado-Arregocés viajó desde  Colombia  a  República Dominicana durante esta época para vigilar los trabajos  de  reparación  en el bote y asistir a la tripulación en la preparación de la  aventura  de  llevar droga de contrabando. Omar del Prado-Arregocés, trabajando  bajo  las  órdenes de Hernando Franco Saavedra y Gustavo Gómez-Maya, tuvo bajo  su  responsabilidad  la  coordinación,  junto  con  el  Capitán de la motonave  CASTOR,  Humberto  Vásquez,  de  asuntos tales como la obtención de suficiente  combustible  para  el bote, de manera que no tuviera que entrar a ningún puerto  extranjero  mientras que transportaba la cocaína, la obtención de una brújula  magnética  de  manera  que  la  motonave  CASTOR  pudiera  coordinar  con otras  embarcaciones  que  se  encontrarían  con la motonave CASTOR en altamar para el  traslado  de  la  carga  de  cocaína  a  la motonave CASTOR, y el suministro al  Capitán   de  los  números  telefónicos  de  las  personas  que  el  Capitán  necesitaría  contactar  para  coordinar  la acción del traslado de la carga de  cocaína a la motonave CASTOR en altamar.   

“A  finales de 1.999, Gustavo Gómez-Maya y  sus  asociados  tuvieron  el propósito de cargar la motonave CASTOR con un gran  cargamento  de  azúcar  en  México  tratando  de  disimular el hecho de que el  verdadero  propósito  del  viaje de la motonave CASTOR era el de transportar un  contrabando  de  más  de  10.000  libras  de  cocaína en altamar. Hugo  Carlos  Gómez   Maya coordinó  la  logística  de  obtener  el  cargamento  de azúcar en México y llevar a la  motonave  CASTOR  a  Suramérica, de manera que ésta pudiera ser cargada con la  cocaína.  A mediados de mayo de 1.999, Gustavo Gómez-Maya, Ivonne María Escaf  de  Saldarriaga y otras personas coordinaron la logística del planeado traslado  de  la  cocaína en el mar a la motonave CASTOR.  La cocaína fue cargada a  la  motonave CASTOR cuando se encontraba mar adentro de la costa de Venezuela el  31 de mayo de 1.999.   

“El  31  de  mayo  de 1.999, el Servicio de  Guardacostas  de  los  Estados Unidos, actuando conjuntamente con personal de la  Armada  Británica,  recibió  permiso de Panamá para abordar e inspeccionar la  motonave CASTOR.   

“El  2  de  junio  de 1.999, el Servicio de  Guardacostas  de  los Estados Unidos encontró más de 10.000 libras de cocaína  escondida  en  un  cargamento  de  azúcar  a  bordo  de  la motonave CASTOR. El  Guardacostas  obtuvo  permiso  de  Panamá  para  llevar a la motonave CASTOR al  Puerto  de  Miami,  en  Miami,  Florida, Estados Unidos de América. El Capitán  Humberto  Vázquez,  y  toda  su tripulación, fueron llevados a prisión por el  servicio  de  Guardacostas de los Estados Unidos cuando llegaron a Miami. Varios  miembros  de  la  tripulación suministraron declaraciones a los agentes que los  detuvieron  en  las cuales confirmaron que la cocaína había sido cargada en la  motonave  CASTOR  habiéndola  trasladado de tres pequeñas embarcaciones que se  encontraban  con  la  motonave CASTOR en aguas internacionales mar adentro de la  costa de Venezuela”.   

3.-            Por esos hechos se formularon los cargos  que  se  detallan  así  en  la  acusación cuya copia traducida se agregó a la  solicitud de extradición:   

3.1.                              “ACUSACION  FORMAL DE REEMPLAZO   

“El  Gran  Jurado establece a continuación  las siguientes acusaciones:   

“CARGO I  

“Desde comienzos de por lo menos el día 16  del  mes de febrero del año 1999, cuya fecha exacta es desconocida para el Gran  Jurado,   y  continuando  hasta  el día 25 del mes de junio del año 1999,  los acusados:   

“ (…)  

“HUGO CARLOS GOMEZ  MAYA,   

“con  conocimiento  de  causa  y  en  forma  intencional,  se  conjuraron,  conspiraron,  se  confederaron  y  se pusieron de  acuerdo  los  unos  con  los  otros, del mismo modo que con otras personas tanto  conocidas   como   desconocidas   para   el  Gran  Jurado,  incluyendo  pero  no  limitándose  a  los  miembros  de  la tripulación que se encontraba abordo del  barco  M/V  CASTOR,  para  que  poseyeran  con  la  intención  de proceder a la  distribución,  de  una  substancia  controlada correspondiente a la Tabla II, a  saber,  más de 5 kilogramos de una mezcla y de una substancia que contenía una  cantidad  apreciable  de  cocaína,  que se encontraba abordo del M/V CASTOR, un  barco  que  se  encuentra  sujeto  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos de  América,  constituyendo  Miami,  en  el Condado de Miami – Dade, en el Distrito  del  Sur  de  la  Florida,  el  punto de entrada por el cual el barco M/V CASTOR  entrara  a  los Estados Unidos, todo esto en violación del Título 46 del anexo  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1903  (a) y (h); todo lo cual  también  constituye  una violación del título 46 del anexo del Código de los  Estados Unidos, Sección 1903 (j).   

“CARGO II  

“A partir del día 16 del mes de febrero de  1999  o  fecha  próxima  y  hasta  el  día 2 del mes de junio de 1.999 o fecha  próxima, los acusados:   

                                           “ (…)   

“HUGO CARLOS GOMEZ MAYA  

“con  conocimiento  de  causa  y en forma  intencional,  asistieron e instigaron a determinados individuos, tanto conocidas  como  desconocidas  para  el  Gran Jurado, incluyendo pero no limitándose a los  miembros  de  la  tripulación  del  barco M/V CASTOR, para que poseyeran con la  intención  de  proceder  a  la  distribución,  de  una  substancia  controlada  correspondiente  al  Programa  II, a saber, más de 5 kilogramos de una mezcla y  una  substancia  que  contenía  una  cantidad  apreciable  de  cocaína, que se  encontraba  abordo  del  M/V  CASTOR,   barco  que se encuentra sujeto a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos  de América, constituyendo Miami, en el  Condado  de  Miami  –  Dade,  en  el Distrito del Sur de la Florida, el punto de  entrada  por el cual el barco M/V CASTOR entrara a los Estados Unidos, todo esto  en  violación  del  Título  46  del  anexo  del Código de los Estados Unidos,  Sección  1903  (a)  y (h); así también como del Título 18 del Código de los  Estados Unidos, Sección 2”.   

II.-          ACTUACION   

1.-            Con la Nota Verbal  No. 511 del 1 de  julio  de  1999,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano HUGO  CARLOS  GOMEZ  MAYA.  Es el  “sujeto de la resolución de acusación  sustitutiva  No.  99-433  CR-DAVIS  [s],  dictada  el 25 de junio de 1999, en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (…)”.  (folios 5 y 6 de la carpeta anexa).   

2.-            El 2 de julio de 1999, el Fiscal General  de  la  Nación  emite  orden  de captura con fines de extradición en contra de  HUGO  CARLOS  GOMEZ  MAYA,  la que se hizo efectiva el 8 siguiente. (folios 16 y  21, carpeta anexa).   

3.-            El  3  de  septiembre 1999 mediante Nota  Verbal  No.  866,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición del ciudadano Colombiano HUGO CARLOS GOMEZ MAYA, por  ser  el  “sujeto  de  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No. 99-433  CR-DAVIS  [s],  dictada  el  25  de  junio de 1999, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (…)”.   

4.-            El  3  de  septiembre de 1999 la oficina  jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento del artículo  514   (552  anterior)  del Código de Procedimiento Penal conceptuó “que  por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de conformidad  con    las    normas    pertinentes   del   Código   de   Procedimiento   Penal  colombiano”.(folio 46, carpeta anexa).   

5.-            Remitida la actuación por el Ministerio  de  Justicia  y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de  la  Corte)  se  adelantó  el trámite de ley dentro del cual se resolvieron las  siguientes peticiones:   

5.1.-          Del defensor para que se anulara toda la  actuación por supuesta violación del derecho de defensa.   

5.2.-          Del  defensor para interponer recurso de  reposición en contra del auto que negó la nulidad.   

5.3.-          De  práctica de las pruebas solicitadas  por el defensor.   

5.4.-          De  reposición contra el auto que negó  la práctica de pruebas.   

III.-         EL ALEGATO DE CONCLUSIÓN   

El defensor del requerido en extradición HUGO  CARLOS  GOMEZ  MAYA  solicita  que  la  Sala  emita  concepto  desfavorable a la  petición, por las siguientes razones:   

1.-             Improcedencia   de   la  solicitud  de  extradición,   en   tanto   viola   el   artículo   35   de  la  Constitución  Nacional.    Teniendo   en   cuenta   que   el   delito   se   cometió  en  Colombia.   

Señala  que al señor GOMEZ MAYA se le sigue  en  Colombia  un proceso por los mismos hechos a los que se contrae la solicitud  de  extradición.  Tal  actuación  es  fruto  de  labores  de Policía Judicial  adelantadas  por  la  DIJIN  desde  antes  de  enero  de 1999, mes en el cual se  ordenó  apertura  de  investigación  preliminar.   El  propósito  de esa  indagación  era  averiguar  por  las actividades al margen de la ley de Gustavo  Gómez  Maya  alias  “El  Tío”.   Sin embargo, esas diligencias fueron  suministradas  de  manera  ilegal  a  las autoridades estadounidenses,  con  violación  de  la reserva sumarial de la actuación procesal en Colombia.   Las  autoridades de ese país no tenían ningún conocimiento de las actividades  de  la  motonave  “El  Castor”,  de  su  carga  o  de su ruta, todo ello fue  producto  de  las labores adelantadas por la DIJIN.  El defensor afirma que  la  Fiscal  Blanca  A.  Cardona  Bermeo  incurrió  en  irregularidades  que  no  permitieron  la  vinculación  oportuna de su defendido por lo que fue necesario  recurrir a la acción de tutela para obtener esa vinculación.   

Existe  entonces  en  Colombia una actuación  procesal   por  los  mismos  hechos  a  los  que  se  refiere  la  petición  de  extradición  y  la  misma  no  es  una creación artificiosa de la defensa para  impedirla,   sino   que  es  producto  de  la  actividad  del  aparato  judicial  colombiano.   En   tal   razón   su   defendido   no   puede   ser   sujeto  de  extradición.    

El defensor solicita que ese tema lo decida la  Corte  Suprema  de  Justicia,  pues  le  parece  “supremamente grave” que el  análisis  jurídico de tal aspecto se deje en manos del gobierno nacional, pues  allí   se   resuelve   con   fundamento   en   razones  de  conveniencia  y  no  jurídicas.   Esa  es la única manera en que la Corte puede cumplir con su  función de defensa de la ley.   

2.-            La  Corte Suprema de Justicia, aún como  máximo Tribunal no puede desconocer el precedente judicial.   

   

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  como  máximo  tribunal  de  la  Jurisdicción Ordinaria no puede  limitarse   a   la   mera   verificación  de  los  requisitos  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  que  debe  propender  porque se respete y cumpla la  Constitución y la Ley.   

Con  fundamento  en  esa  premisa dice que la  Corte  tiene  la  obligación de establecer a quién le corresponde la prueba de  los  requisitos  del artículo 35 de la Constitución Política en cuanto hace a  la  existencia  de  investigación penal en Colombia por los mismo hechos.   Aunque  puede  entenderse que ello le corresponde al gobierno nacional, no se ha  sido  explícito  en  el punto.  Al efecto se queja de haber presentado una  petición  en  tal  sentido  dentro  de  otra  actuación en la que también era  defensor (radicación 16.307) , sin que le fuera contestada.   

No  obstante lo anterior, encuentra que en el  caso  radicado  con  el  No. 17.216 del ciudadano colombiano Jorge Alfonso Ayala  Varón  se  emitió  concepto  desfavorable  con  fundamento  en  que los hechos  habían sucedido en Colombia y por ellos ya había sido juzgado.   

Reclama que el caso de HUGO CARLOS GOMEZ MAYA  no  es  diferente  al  de  Ayala  Varón  y  por  eso  debe  resolverse de forma  similar.   Reitera  que  son hechos ocurridos en territorio colombiano, que  incluso  en  el  caso  de  GOMEZ  MAYA  ya  habían originado una investigación  preliminar,  mientras  que  en  el de Ayala no siquiera había proceso previo en  Colombia.   

Adicionalmente, en el caso de Ayala Varón se  envío  droga  a  los  Estados  Unidos,  mientras  que  en  el  de GOMEZ MAYA el  alcaloide  tenía  como destino Nigeria, tal como está probado en el expediente  que cursa en Colombia.   

Debe  entonces  la  Corte  respetar su propio  precedente  y   emitir  concepto  desfavorable   o si considera que el  precedente  debe ser modificado, realizar el análisis jurídico pertinente para  hacerlo.   De obrar de otra manera, incurriría la Corte en la corriente de  flexibilización  y  ductilización  del  derecho, de opacidad de esa disciplina  que tanto se condena.   

IV.-              EL    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  1°  (e)  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera  que  están acreditados los requisitos legales para  que  la  Corte emita concepto favorable a la extradición del señor HUGO CARLOS  GOMEZ MAYA.   

1.-            En  lo  que tiene que ver con la validez  formal  de  la  documentación,  la encuentra demostrada con las autenticaciones  que  se  hicieron  de los documentos ante el Consulado de Colombia en Washington  D.C.  (EE.UU.A)  y  las  constancias  de  traducción  que  se  anotaron  en los  mismos.   Así mismo contiene la información necesaria para el trámite de  extradición,  esto  es  la  designación  de los hechos, la identificación del  requerido  y copia de las disposiciones aplicables al caso.   

2.-            La  plena  identidad  del  requerido  en  extradición   la   encuentra   demostrada   con  la  descripción  física,  la  fotografía  y  la  identificación que de HUGO CARLOS GOMEZ MAYA se hace en los  documentos  anexos  que es la misma que él ha utilizado para otorgar poder a su  defensor dentro de la actuación.   

3.-            En  cuanto  al  principio  de  la  doble  incriminación,   tampoco  encuentra  ninguna  objeción..  Para   el   Procurador  Delegado  los  comportamientos delictivos atribuidos a GOMEZ MAYA en  Colombia  son  constitutivos  de  por  lo  menos  dos  delitos.  Concierto  para  delinquir  para  narcotráfico  y  tráfico  de estupefacientes, cada uno de los  cuales tienen una pena mínima superior a 4 años de prisión.   

4.-             La   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  nacional la  encuentra  acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal  corresponde  a  un pliego concreto de cargos y que cumple en el país requirente  la misma función que en el nuestro la resolución de acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA   CORTE   

1.-             El   Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano  señala  en  su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto  de  extradición  en:  La  validez  formal  de  la documentación presentada; la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado;  el principio de la  doble  incriminación;   la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y  cuando  fuere el caso,  en el cumplimiento de lo previsto en  los Tratados Públicos.   

De  acuerdo  con  el  concepto rendido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  mediante  oficio  O.J.E.  24989 del 3 de  septiembre  de  1999  en  cumplimiento  del   artículo 514 (antes 552) del  Código  de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano”.   

2.-                Validez     formal     de     la  documentación:   

2.1.-          La  solicitud  para  que  se  conceda la  extradición  de  una  persona  a  la  que  se  le haya formulado resolución de  acusación  o  su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse – dice  el  Código de Procedimiento Penal (artículo 513) – por la vía diplomática, y  excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.   

Tal  requisito de forma está suficientemente  acreditado  dentro  del  trámite  que  concluye  con  este  Concepto.   El  gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América  ha  solicitado  por  la  vía  diplomática,  a  través  de  su  Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta  anexa)  por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención con  fines  de extradición de HUGO CARLOS GOMEZ MAYA (folios 1 a 6) y ha formalizado  la solicitud de extradición por la misma vía (folios 32 a 44).   

2.2.-           El  mismo  artículo  del  Código  de  Procedimiento  Penal  señala  cuáles  son  los  documentos  mínimos que deben  anexarse a la solicitud de extradición:   

2.2.1.-          Copia  o transcripción auténtica de la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.   

El gobierno de los Estados Unidos de América  anexó   a   la   solicitud  de  extradición  copia  de  la  acusación  formal  (indictment)  99-433  CR-DAVIS [s] que en idioma original aparece suscrita entre  otros,  por  el  Fiscal de los Estados Unidos Thomas E. Scott (folios 129 a 131,  carpeta  anexa)  y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 77  a  79 de la misma carpeta, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del  documento  como  la  del  “presidente  del gran jurado”, el “Fiscal de los  Estados Unidos” y el “Fiscal adjunto de los Estados Unidos”.   

2.2.2.-            Indicación  exacta  de  los actos que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y del lugar y fecha en que fueron  ejecutados.   

Tal  información aparece suministrada por el  Estado  requirente  en la Nota Verbal No. 866 del 3 de septiembre de 1999 con la  que  se  formaliza  la  petición  de extradición, en la que en la página 2 se  inicia  un  relato  denominado “los hechos del caso indican que (…)”; así  como  en  la  declaración  del agente especial Richard Bendekovic de la Agencia  Antidrogas  de  los Estados Unidos, DEA (por sus siglas en inglés) (folios 58 a  62).   

Se  determina en tales documentos que Gustavo  Gómez  Maya,  Hernando  Franco Saavedra, Omar del Prado Arregocés, HUGO CARLOS  GOMEZ  MAYA  e  Ivonne  María  Escaf de Saldarriaga, se asociaron para exportar  cocaína  por  vía  marítima  en  un  barco  de  bandera  Panameña.   La  asociación  involucró  viajes  a República Dominicana , la consecución de la  correspondiente  tripulación  y  los preparativos logísticos para la travesía  (combustible  y  demás),  así  como  la  adquisición  de  la  carga de granel  (azúcar)  que aparentaría una actividad legal para esconder los 5.000 kilos de  cocaína       que      finalmente      fueron      encontrados      en      tal  embarcación.        

HUGO  CARLOS  GOMEZ MAYA fue específicamente  quien  consiguió  en  México  la  carga  de azúcar y quien tuvo el encargo de  coordinar  el  traslado  de  la motonave “Castor” hacia aguas de suramérica  para que fuera cargada en altamar con la cocaína.   

2.2.3.-          Todos  los  datos  que  se  posean y que  sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.   

Con  la  Nota  Verbal  que  se  formalizó la  petición  de  extradición,  se suministraron datos suficientes para establecer  la  plena  identidad del reclamado.  Allí se le describió y se indicó el  número  de  su  cédula  de  ciudadanía y se agregó una fotografía del mismo  (folios 33 y 102 carpeta anexa).   

2.2.4.-          Copia  auténtica  de  las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

En  la  muestra   “D”  de la carpeta  anexa   se  agregaron copias de las normas 

que  se  citan  infringidas  en  la  acusación  formal  (indictment)  que  motiva la  solicitud de extradición (folios 64 a 66).   

Toda  la  documentación  a  que  se ha hecho  mención,  aparece  producida  en el idioma inglés y traducida al castellano en  legal  forma,  con  las  debidas notas de autenticación ante el Consulado de la  República   de   Colombia   en  la  ciudad  de  Washington  D.C.  (EE.  UU.  A)  correspondientes  al  Oficial  de  autenticaciones del Departamento de Estado de  los Estados Unidos de América.    

A su vez aparecen cintas y sellos de seguridad  del  Departamento  de  Justicia  y de la Fiscal General del país requirente que  certifican   las   actuaciones   del   Director   de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales   de   la  División  Criminal  del  Departamento  de  Justicia;  similares  cintas  y sellos de seguridad del Departamento de Estado en el que se  autentica  la  firma  y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones  de  esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 149 a 154), todo lo cual  demuestra   la   acreditación   del   requisito   de   validez   formal  de  la  documentación.   

3.-            Demostración  Plena de la Identidad del  Solicitado:   

Se  limita  la  Sala  a  destacar  que  ni el  defensor,  ni  el requerido en extradición HUGO CARLOS GOMEZ MAYA han discutido  este  tema.   Tal  como  lo  destaca  el  Procurador Delegado (e) los datos  suministrados  por  el  gobierno  requirente  son los mismos que el requerido ha  utilizado  para  otorgar poder a su abogado y para identificarse en las actas de  notificación.    En   consecuencia  se  estima  plenamente  acreditada  la  identidad del solicitado.   

4.-                Principio     de     la     doble  incriminación.   

Tratándose  de  una extradición que se rige  por  las  normas  del  Código  de Procedimiento Penal, el principio de la doble  incriminación  se  define  conforme  al  llamado  sistema  de eliminación cuya  característica  principal  es  la  conexión  de  los  hechos  a unas sanciones  punitiva  mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho  que  la  motiva  también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años”  (artículo 511-1).   

Los hechos citados en la Nota Verbal mediante  la  que  se  formaliza  la  petición de extradición y en los documentos anexos  hacen  referencia  a que Gustavo Gómez Maya, Hernando Franco Saavedra, Omar del  Prado  Arregocés,  HUGO CARLOS GOMEZ MAYA e Ivonne María Escaf de Saldarriaga,  se  asociaron  para  exportar  cocaína  desde Colombia por vía marítima en un  barco  de bandera Panameña.  La asociación involucró viajes a República  Dominicana   ,   la  consecución  de  la  correspondiente  tripulación  y  los  preparativos  logísticos para la travesía (combustible y demás), así como la  adquisición  de  la  carga  de  granel (azúcar) que aparentaría una actividad  legal   para  esconder  los  5.000  kilos  de  cocaína  que  finalmente  fueron  encontrados  en  tal embarcación cuando se hallaba en aguas internacionales por  lo  que  fue  conducida  a  Miami.  Para  lo  cual  se solicitó autorización a  Panamá,   país   bajo   cuya  bandera  navegaba.        

HUGO  CARLOS  GOMEZ MAYA fue específicamente  quien  consiguió  en  México  la  carga  de azúcar y quien tuvo el encargo de  coordinar  el  traslado  de  la motonave “Castor” hacia aguas de suramérica  para que fuera cargada en altamar con la cocaína.   

Esos  hechos  en  Colombia  son  delictivos y  están  considerados  como  “concierto para delinquir”. El artículo 340 del  Código  Penal  señala  que ello ocurre “cuando varias personas se concierten  con  el fin de cometer delitos y que cada una de ellas será penada por esa sola  conducta con prisión de 3 a 6 años.”   

Pero  esa  pena  es notoriamente incrementada  cuando   el  concierto  sea  para  cometer  delitos,  entre  otros  de  “(…)  narcotráfico”,  pues  en  este  caso  la  pena  mínima  será  de 6 años de  prisión.    

Así  mismo  el  transporte de 5.000 kilos de  cocaína  constituye  en  Colombia  el  delito  de  tráfico de estupefacientes,  agravado  por  la cantidad para el cual se ha establecido una pena mínima de 16  años de prisión (artículos 376 y 384 del Código Penal).    

Por  esos hechos al requerido en extradición  le  formularon  en  los Estados Unidos de América los cargos I  y II   del  Indictment  dictado  dentro  del  caso  99-433 CR-DAVIS [s] en el que se le  acusa  de  “conjurarse,  conspirar,  confederarse  y ponerse de acuerdo” con  otros  para poseer con la intención de proceder a la distribución, de cocaína  que  es  –  de  acuerdo  a  las  leyes  de  los Estados Unidos de América – una  substancia  controlada.    Igualmente  de  poseer con la intención de  proceder  a  la  distribución de cocaína en un barco sujeto a la jurisdicción  de  los  Estados  Unidos de América por haber entrado a ese país por el puerto  de  Miami.   Para  ese tipo de delitos se encuentra determinada en el país  requirente  una pena de 10 años de prisión como mínimo y cadena perpetua como  máximo (Título 21 del Código de los EE.UU.A sección 960.    

Se  declara entonces plenamente acreditado el  requisito de la doble incriminación.   

5.-            Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Ni  el  requerido en extradición HUGO CARLOS  GOMEZ  MAYA,  ni  su  defensor  discuten  este  punto.   Tampoco lo hace el  Procurador  Delegado  que  emite  concepto  en  este  asunto.   La Corte ha  señalado  invariablemente  al  realizar  ese análisis que con el Indictment se  abre  la  fase  subsiguiente  del  trámite  procesal que no es otro distinto al  juicio  oral  que finaliza con el respectivo fallo de mérito. También desde el  punto  de  vista  formal es específico en señalar el lugar y la fecha o época  en  que  los  hechos  tuvieron  lugar,  los  nombres  de  los  partícipes  y la  calificación  jurídica  de  la  conducta   con  indicación de las normas  violadas,  con  lo  cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la  imputación.   

Así,   entonces,  no  hay  duda  que  el  Indictment  estadounidense  equivale  a  la  resolución de acusación nacional,  dejando    a    salvo    las   diferencias   que   caracterizan   cada   sistema  procesal.   

6.-            Otras   respuestas   al   alegato  del  defensor.   

6.1.-          La existencia de otro proceso judicial en  Colombia.   

Las  afirmaciones del defensor de HUGO CARLOS  GOMEZ  MAYA  sobre  una  supuesta  actividad irregular dentro del proceso al que  dice  que  se  vinculó  a su poderdante por parte de las autoridades judiciales  nacionales,  no  tienen  ningún  valor  dentro  del Concepto que aquí rinde la  Corte.   Hay otras instancias a las que el defensor debe acudir si tiene la  percepción  que  esas  actuaciones,  que él califica de irregulares, comportan  violaciones legales o constitucionales.   

Así mismo, la circunstancia de que el señor  GOMEZ  MAYA  esté  siendo  presuntamente investigado en Colombia por los mismos  hechos  a  los  que  se  contrae  la solicitud de extradición,  tampoco es  relevante   para  la  Corte.   Esta  Corporación  fundamenta  su  Concepto  exclusivamente  en  la Constitución Política y en el artículo 520 del Código  de   Procedimiento  Penal.   De  acuerdo  a  ello,  la  Corte  no   extradita,   simplemente  emite  un  Concepto  que  en  caso  positivo  no  obliga  al  gobierno  nacional, y en caso  negativo  es  obligatorio.   El  único  que  en  Colombia  extradita es el  gobierno  nacional.  En  tal caso es a él al que le corresponde determinar como  obra  en  una  situación  en  la que se demuestre que el requerido está siendo  juzgado  en  Colombia  por los mismo hechos.  Dentro de ese orden de ideas,  la  demostración  de  esa  situación corresponde hacerla ante las dependencias  correspondientes  del  gobierno  nacional.  Es igualmente allí donde deben  determinar  cuál  es  la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del  artículo  527  del Código de Procedimiento Penal (Sentencia C-760 de 2001) que  aunque  es  básicamente  el mismo 565 del Código derogado, incluía un notorio  cambio  al  suprimir  la  expresión “esté investigada” por “esté siendo  juzgada”.   

Tampoco  el  argumento  de  que  el  gobierno  nacional  resuelve  ese  tema  sobre fundamentos de conveniencia y no jurídicos  puede  ser  válido  para que la Corte asuma dentro de su función conceptuadora  en  el  trámite  de extradición un tema que la Ley no le asigna.  En todo  caso,  esa misma Ley señala que en caso de Concepto favorable a la extradición  el  gobierno  quedará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales,  lo   que  naturalmente  no  supone  que  pueda  incurrir  en  violación  de  la  Constitución   o  de  la  Ley,  por  razones  de  conveniencia  nacional.    

6.2.-           Respeto   del   precedente   judicial,  aplicación  del establecido en el radicado No. 17.216, solicitado Jorge Alfonso  Ayala Varón.   

El  defensor de HUGO CARLOS GOMEZ MAYA afirma  que  el  Concepto  desfavorable que se emitió en el caso de Ayala Varón lo fue  por  que  se  estimó  que  los hechos sucedieron en Colombia y que por ellos ya  había sido juzgado.   

Ello no es cierto, aquel Concepto desfavorable  tuvo  como  única  razón  fundante  de  su  naturaleza  negativa, el texto del  artículo  35  de  la  Constitución  Nacional.   Como esa norma afirma que  “la  extradición  de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos  cometidos  en  el  exterior  (..)”  implícitamente  está  prohibiendo que se  conceda cuando el delito no sea cometido en el exterior.   

Así  explicó  en  tal  ocasión  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia la razón de la aplicación  directa de la Constitución Política:   

“El  sistema  de  eficacia  directa de la  Carta   Política  de  que  se  viene  hablando,  significa,  entonces,  que  la  Constitución,  a  partir  de  su posición jerárquica preponderante como norma  superior,  en  sí  misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa  de  decisión  por  el  operador  del  sistema como norma aplicable al igual que  cualquier  otra,  para  extraer  de ella la solución que el caso demande,   pues  de  tal  principio  se establece que la Constitución se aplica junto a la  ley  para interpretarla o complementarla – como en este caso -, o incluso frente  a    ella   cuando   resulte   manifiestamente   incompatible”.   (Página     48     del     concepto,     punto     6     de     las  consideraciones)   

El    cumplimiento    de    los   deberes  constitucionales  de  la  Corte  en  materia  de extradición no es ningún tema  novedoso.   La  Corte  siempre  ha  verificado  de  manera  objetiva que la  situación   puesta   en   su   conocimiento   no   se   contradijera   con   la  Constitución.   Así  ocurrió, por ejemplo, el 29 de abril de 1997 cuando  se  abstuvo de dar trámite a una documentación relacionada con la extradición  de  un  nacional  colombiano  por  nacimiento  en  virtud de la prohibición que  entonces contenía el artículo 35 de la Constitución   

En  el  caso  del  señor Jorge Alfonso Ayala  Varón   la   Corte   simple   y   llanamente  concluyó  que  los  “hechos”   sobre   los   cuales   se  formalizó  la  petición de ese ciudadano colombiano constituían un delito que  ocurrió  íntegramente  en  territorio  nacional.   Esto  es  que  no  fue  cometido en el exterior.   

De tiempo atrás ha señalado la Corte que los  ”hechos”   no  pueden  confundirse  con  ”los cargos”,  así se ha expresado la jurisprudencia:   

“  (…)  en  asuntos  de extradición se  impuso,  en  contraposición al sistema cerrado o de lista,  la creación y  desarrollo  del  llamado  sistema de eliminación cuya característica principal  es  la  conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Basta, como  lo  señala  el Código de Procedimiento Penal colombiano “que el hecho que la  motiva  también  esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una  sanción   privativa   de   la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  4  años”.(artículo 549-1) (actualmente 511-1)   

“Aunque  ese  sistema  también se conoce  como  de identidad normativa o doble incriminación, el concepto de identidad no  ha  sido  entendido  nunca  por  la  doctrina  internacional  como  sinónimo de  igualdad,  sino  que debe atenderse a la acción criminal misma (hechos) y no al  nombre  del  delito  en  cada  caso,  así como a su pena conforme a la sanción  mínima  que  cada  Estado  considere  suficiente  y necesaria para extraditar o  solicitar extradiciones.   

“El problema de la doble incriminación en  la  ley  se  resuelve  de  manera simple. De una parte se toma el acontecimiento  fáctico  y  respecto de él se establece si en Colombia es una conducta punible  y  si  tiene  una  sanción  punitiva  mínima  de  4  años de privación de la  libertad.   Así,  pierde  importancia  la  nominación  típica  que tales  hechos  tengan  en  el exterior o que su denominación no coincida con la que se  ha  adoptado  dentro  del  territorio  nacional.”1   

Con tal entendimiento entonces resulta claro  que  la  Corte tiene el deber constitucional (artículo 35) de verificar que los  hechos   constituyan   un  delito    cometido   en   el   exterior.   Los  delitos  son  definiciones legales, su nominación, su  descripción  típica y sus formas de comisión son creaciones legislativas, que  simple  y  llanamente,  en  un  momento histórico definido, estiman determinado  hecho como digno de reproche y merecedor de sanción.   

La  Constitución  no  dice  que  no  pueda  extraditarse  por  “hechos  cometidos   en   el  exterior”,  sino  que  advierte  que  puede  hacerse  por  “delitos  cometidos en el  exterior”.    En  consonancia  con ella el artículo 511 del Código  de  Procedimiento  Penal indica que para que pueda concederse la extradición es  requisito  –  con  condición  de  suficiencia y necesidad – que el hecho que la motiva también esté   previsto   como  delito   en  Colombia.   

En  esa  lógica  es  que la Corte fundó el  Concepto  desfavorable  del  16 de mayo de 2001, radicación 17.216.  Tomó  los  hechos  sobre los cuales el  Estado requirente formalizó la petición  de  extradición,  determinó  qué  delito constituían en Colombia y concluyó  que  ese  delito  había sido cometido íntegramente en el país.   La  Corte  siempre  partió  de  los  hechos suministrados por el Estado requirente,  bajo  el  entendido  que  esos  son  los  probados  allá  y  que  por  ellos  –  exclusivamente – están solicitando la extradición desde acá.   

En   tal   sentido   jamás  ocurrió  una  modificación   de  los  cargos.   Tal  como  de  tiempo  atrás  lo  viene  sosteniendo  la  Corte,  la  nominación del cargo que el Estado requirente hace  dentro  de  un  trámite  de  extradición  que  se cumple dentro del sistema de  eliminación,  es  irrelevante.  Cualquiera sea el nombre que el hecho tome  dentro  de  la  denominación  típica  del país requirente, la extradición se  concede    sobre   la   intangibilidad   del   hecho  que  el  Estado  requirente ha declarado probado en su  pieza  jurídica equivalente a la resolución de acusación nacional o sobre los  que ha formalizado la petición de extradición.    

Ese  entendimiento  es  además  el  único  posible  para que la prohibición constitucional de extraditar a colombianos por  nacimiento  cuando  no han cometido delitos en el exterior sea verificada.   Lo  contrario  sería  convertir  ese  texto en letra muerta.  Si la única  razón  constitucional  para  no extraditar colombianos por nacimiento es que no  hayan  cometido  el delito en  el  exterior,  esa  condición  debe  verificarse.   Y ello solo es posible  determinando   frente   a   los   hechos   qué   tipo   de  delito  se  constituye  y  si  él  se  cometió  o  pudo  cometerse  en  el  exterior.   

Y  tal  postura  no  es  de  ninguna  manera  novedosa.   En  las extradiciones de los ciudadanos Milton Perlaza Ortíz y  Jorge  Eliecer  Asprilla  Perea  se  alegó  por  parte  de tales ciudadanos que  habían  delinquido  en  Colombia  habida cuenta que los hechos daban cuenta que  estos  ocurrieron  cuando éste se hallaba privado de la libertad en una cárcel  colombiana.   En  tales ocasiones (12 de septiembre y 3 de octubre de 2000)  se  analizaron  los hechos y  se   determinó   que   los   mismos   eran  constitutivos  de  un  delito  que  había  sido  cometido en el  exterior.    En    tales    ocasiones    era    claro   que   los   hechos  habían ocurrido en Colombia pero  que  constituían  un  delito  que involucró al país requirente.    

Justamente para eso es que la ley colombiana  exige  como  requisito  de  la petición que el Estado requirente cursa por vía  diplomática  y  excepcionalmente  por  la  consular o de gobierno a gobierno la  “indicación   exacta   de   los   actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados”, para que el  Estado  colombiano pueda verificar exactamente dónde ocurrieron, que tipo penal  constituyen y cómo fueron ejecutados.   

Esas  mismas premisas permiten concluir, con  las  propias alegaciones del defensor de HUGO CARLOS GOMEZ MAYA que los  hechos  por  los que el está siendo  solicitado  en  extradición,  constituyen  un delito  cometido en el exterior.   

El  defensor  señala  “que  en el caso de  Ayala  Varón  se  envío  droga a los Estados Unidos y en el caso que nos ocupa  {GOMEZ  MAYA]  no,  pues  la  droga  tenía como destino Nigeria, tal como está  probado  en  el  proceso  que  se  adelanta  en  nuestro país, cuyas pruebas la  Honorable Corte ha desconocido”.   

El  “desconocimiento”  de las pruebas ya  fue  respondido  atrás.  No es desconocimiento, sino inadmisión, la Corte  jamás  aceptó  que  ese fuera un tema objeto de prueba en este trámite. Ya se  indicó  a  quien  corresponde  resolver sobre ese punto y por tanto quien es el  que debe probarlo.   

El que los 5.000 kilos de cocaína incautados  en  alta  mar,  en  aguas internacionales, mar adentro de las costas venezolanas  tuvieran  como  destino  Nigeria  o  cualquier  otro  país  es irrelevante para  efectos  de  la  extradición.   Ello  lo  que  pone  de  presente  es  que  evidentemente   se   trata   de   hechos  que  constituyen  un delito cometido  en  el  exterior.  A  ello  debe  agregarse que los hechos  contenidos  en  la  Nota Verbal No. 866 con la que se formalizó la petición de  extradición   indican   la   participación   de  GOMEZ  MAYA  en  preparativos  logísticos  que  incluyeron México y el traslado de la nave “Castor” desde  ese   país   hasta   aguas   de   suramérica   para   ser   cargada   con   la  cocaína.    Es  evidente  que  todos  esos  son  hechos  que  no solo  constituyen  delito  cometido  en  el  exterior,  sino  que  los  mismos  hechos  sucedieron en el exterior.    

Lo  que  subyace  en  el  alegato del señor  defensor   es   un   posible  reclamo  de  falta  de  jurisdicción  del  Estado  requirente.   Se  trata  de un barco – “Castor” – de bandera panameña,  capturado  en  aguas internacionales, por personal de las armadas estadounidense  y  británica.   Ese  es  un  tema  que debe debatirse ante la autoridad de  juzgamiento  y que por tanto es ajeno al trámite de extradición.  En todo  caso  la  Nota  Verbal  que  formaliza  la petición de extradición informa que  “el  Guardacostas  obtuvo permiso de Panamá {país bajo cuya bandera navegaba  el  “Castor”}  para llevar a la Motonave CASTOR al puerto de Miami, Florida,  Estados  Unidos  de  América”.   Ese  es  un procedimiento perfectamente  avenido  con  el  derecho  internacional  del  mar y con la Convención de Viena  sobre narcotráfico (artículo 17).   

7.-            Ante  la  evidencia  de  que  los cargos  formulados  en  contra  del  requerido  en  extradición  HUGO CARLOS GOMEZ MAYA  pueden  dar  lugar  en  los  Estados  Unidos  de  América  a  la pena de cadena  perpetua,  se  advierte  que la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24  de  agosto  de  2000  de  la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad,  entre  otras  normas,  de  los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento  Penal,  al  referirse  al  inciso  2°  del  artículo 550 (512 actual) la   condicionó  al  “(…)  entendido  de  que  la  entrega  de  una  persona  en  extradición  al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para  el  delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de  la  pena,  como  allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al  extraditado  no  se  le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni a las  penas  de destierro, prisión  perpetua  y confiscación, conforme a lo dispuesto por  los  artículos  11,  12 y 34 de la Constitución Política”. (resaltado ajeno  al texto)   

En consecuencia, el Gobierno Nacional está en  la  obligación  de  supeditar la entrega a los términos aludidos  en caso  de conceder la extradición.   

En  mérito  de  lo  anterior,  La  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE   a   la  Extradición  del  ciudadano  colombiano   HUGO     CARLOS    GOMEZ    MAYA.   Comuníquese  al  requerido,  a  su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal  General  de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para  lo de su competencia y del Gobierno Nacional.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE       A.       GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .-                 Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de  marzo  de  2001.  Radicación  17.271.  Extradición,  País  requirente Estados  Unidos   de   América,   requerido:  Cesar  Lorenzo  Stefano-Doglioni  Vallejo.  Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.     

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