Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 16309
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos Mejía Escobar
Aprobado acta N° 101
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano HUGO CARLOS GOMEZ MAYA.
I.- LA SOLICITUD DE EXTRADICION
1. Mediante Nota verbal No. 866 del 3 de septiembre de 1999 la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano HUGO CARLOS GOMEZ MAYA, por ser el “sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 99-433 CR-DAVIS [s], dictada el 25 de junio de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:
“- – Cargo I. Concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, abordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (a), (h) y (j) del Código de los Estados Unidos, y,
“- – Cargo II. Ayuda y encubrimiento para la posesión de cocaína con la intención de distribuirla, abordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (a) y (h) del Código de los Estados Unidos, y del título 18, sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
2.- LOS HECHOS
“(…) indican que el 2 de junio de 1999, el servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, actuando conjuntamente con personal de la Armada Británica, incautó más de 10.000 libras de cocaína de la motonave CASTOR cuando dicha embarcación se encontraba navegando en aguas internacionales mar adentro de la costa de Venezuela. Los acusados en esta resolución de acusación, Gustavo Gómez-Maya, Hernando Franco Saavedra, también conocido como ‘Nando’, Omar del Prado-Arregoces, también conocido como ¿papi’, Hugo Carlos Gómez-Maya, e Ivonne María Escaf de Saldarriaga, también conocida como ‘La Mona’, participaron en la organización del transporte y de la distribución que se pretendía hacer de la cocaína incautada en la motonave CASTOR.
“A mediados de febrero de 1999, Hernando Franco Saavedra, también conocido como ‘Nando’, coordinó los esfuerzos para preparar la motonave CASTOR para la aventura que se pretendía emprender de llevar la droga de contrabando. Hernando Franco Saavedra envió a la motonave CASTOR a reparar a República Dominicana a finales de febrero o principios de marzo de 1.999, de manera que la embarcación pudiera ser usada para el contrabando de narcóticos. Omar del Prado-Arregocés viajó desde Colombia a República Dominicana durante esta época para vigilar los trabajos de reparación en el bote y asistir a la tripulación en la preparación de la aventura de llevar droga de contrabando. Omar del Prado-Arregocés, trabajando bajo las órdenes de Hernando Franco Saavedra y Gustavo Gómez-Maya, tuvo bajo su responsabilidad la coordinación, junto con el Capitán de la motonave CASTOR, Humberto Vásquez, de asuntos tales como la obtención de suficiente combustible para el bote, de manera que no tuviera que entrar a ningún puerto extranjero mientras que transportaba la cocaína, la obtención de una brújula magnética de manera que la motonave CASTOR pudiera coordinar con otras embarcaciones que se encontrarían con la motonave CASTOR en altamar para el traslado de la carga de cocaína a la motonave CASTOR, y el suministro al Capitán de los números telefónicos de las personas que el Capitán necesitaría contactar para coordinar la acción del traslado de la carga de cocaína a la motonave CASTOR en altamar.
“A finales de 1.999, Gustavo Gómez-Maya y sus asociados tuvieron el propósito de cargar la motonave CASTOR con un gran cargamento de azúcar en México tratando de disimular el hecho de que el verdadero propósito del viaje de la motonave CASTOR era el de transportar un contrabando de más de 10.000 libras de cocaína en altamar. Hugo Carlos Gómez Maya coordinó la logística de obtener el cargamento de azúcar en México y llevar a la motonave CASTOR a Suramérica, de manera que ésta pudiera ser cargada con la cocaína. A mediados de mayo de 1.999, Gustavo Gómez-Maya, Ivonne María Escaf de Saldarriaga y otras personas coordinaron la logística del planeado traslado de la cocaína en el mar a la motonave CASTOR. La cocaína fue cargada a la motonave CASTOR cuando se encontraba mar adentro de la costa de Venezuela el 31 de mayo de 1.999.
“El 31 de mayo de 1.999, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, actuando conjuntamente con personal de la Armada Británica, recibió permiso de Panamá para abordar e inspeccionar la motonave CASTOR.
“El 2 de junio de 1.999, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos encontró más de 10.000 libras de cocaína escondida en un cargamento de azúcar a bordo de la motonave CASTOR. El Guardacostas obtuvo permiso de Panamá para llevar a la motonave CASTOR al Puerto de Miami, en Miami, Florida, Estados Unidos de América. El Capitán Humberto Vázquez, y toda su tripulación, fueron llevados a prisión por el servicio de Guardacostas de los Estados Unidos cuando llegaron a Miami. Varios miembros de la tripulación suministraron declaraciones a los agentes que los detuvieron en las cuales confirmaron que la cocaína había sido cargada en la motonave CASTOR habiéndola trasladado de tres pequeñas embarcaciones que se encontraban con la motonave CASTOR en aguas internacionales mar adentro de la costa de Venezuela”.
3.- Por esos hechos se formularon los cargos que se detallan así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición:
3.1. “ACUSACION FORMAL DE REEMPLAZO
“El Gran Jurado establece a continuación las siguientes acusaciones:
“CARGO I
“Desde comienzos de por lo menos el día 16 del mes de febrero del año 1999, cuya fecha exacta es desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el día 25 del mes de junio del año 1999, los acusados:
“ (…)
“HUGO CARLOS GOMEZ MAYA,
“con conocimiento de causa y en forma intencional, se conjuraron, conspiraron, se confederaron y se pusieron de acuerdo los unos con los otros, del mismo modo que con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, incluyendo pero no limitándose a los miembros de la tripulación que se encontraba abordo del barco M/V CASTOR, para que poseyeran con la intención de proceder a la distribución, de una substancia controlada correspondiente a la Tabla II, a saber, más de 5 kilogramos de una mezcla y de una substancia que contenía una cantidad apreciable de cocaína, que se encontraba abordo del M/V CASTOR, un barco que se encuentra sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos de América, constituyendo Miami, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito del Sur de la Florida, el punto de entrada por el cual el barco M/V CASTOR entrara a los Estados Unidos, todo esto en violación del Título 46 del anexo del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) y (h); todo lo cual también constituye una violación del título 46 del anexo del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (j).
“CARGO II
“A partir del día 16 del mes de febrero de 1999 o fecha próxima y hasta el día 2 del mes de junio de 1.999 o fecha próxima, los acusados:
“ (…)
“HUGO CARLOS GOMEZ MAYA
“con conocimiento de causa y en forma intencional, asistieron e instigaron a determinados individuos, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, incluyendo pero no limitándose a los miembros de la tripulación del barco M/V CASTOR, para que poseyeran con la intención de proceder a la distribución, de una substancia controlada correspondiente al Programa II, a saber, más de 5 kilogramos de una mezcla y una substancia que contenía una cantidad apreciable de cocaína, que se encontraba abordo del M/V CASTOR, barco que se encuentra sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos de América, constituyendo Miami, en el Condado de Miami – Dade, en el Distrito del Sur de la Florida, el punto de entrada por el cual el barco M/V CASTOR entrara a los Estados Unidos, todo esto en violación del Título 46 del anexo del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a) y (h); así también como del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
II.- ACTUACION
1.- Con la Nota Verbal No. 511 del 1 de julio de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HUGO CARLOS GOMEZ MAYA. Es el “sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 99-433 CR-DAVIS [s], dictada el 25 de junio de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (…)”. (folios 5 y 6 de la carpeta anexa).
2.- El 2 de julio de 1999, el Fiscal General de la Nación emite orden de captura con fines de extradición en contra de HUGO CARLOS GOMEZ MAYA, la que se hizo efectiva el 8 siguiente. (folios 16 y 21, carpeta anexa).
3.- El 3 de septiembre 1999 mediante Nota Verbal No. 866, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano HUGO CARLOS GOMEZ MAYA, por ser el “sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 99-433 CR-DAVIS [s], dictada el 25 de junio de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (…)”.
4.- El 3 de septiembre de 1999 la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento del artículo 514 (552 anterior) del Código de Procedimiento Penal conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.(folio 46, carpeta anexa).
5.- Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte) se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvieron las siguientes peticiones:
5.1.- Del defensor para que se anulara toda la actuación por supuesta violación del derecho de defensa.
5.2.- Del defensor para interponer recurso de reposición en contra del auto que negó la nulidad.
5.3.- De práctica de las pruebas solicitadas por el defensor.
5.4.- De reposición contra el auto que negó la práctica de pruebas.
III.- EL ALEGATO DE CONCLUSIÓN
El defensor del requerido en extradición HUGO CARLOS GOMEZ MAYA solicita que la Sala emita concepto desfavorable a la petición, por las siguientes razones:
1.- Improcedencia de la solicitud de extradición, en tanto viola el artículo 35 de la Constitución Nacional. Teniendo en cuenta que el delito se cometió en Colombia.
Señala que al señor GOMEZ MAYA se le sigue en Colombia un proceso por los mismos hechos a los que se contrae la solicitud de extradición. Tal actuación es fruto de labores de Policía Judicial adelantadas por la DIJIN desde antes de enero de 1999, mes en el cual se ordenó apertura de investigación preliminar. El propósito de esa indagación era averiguar por las actividades al margen de la ley de Gustavo Gómez Maya alias “El Tío”. Sin embargo, esas diligencias fueron suministradas de manera ilegal a las autoridades estadounidenses, con violación de la reserva sumarial de la actuación procesal en Colombia. Las autoridades de ese país no tenían ningún conocimiento de las actividades de la motonave “El Castor”, de su carga o de su ruta, todo ello fue producto de las labores adelantadas por la DIJIN. El defensor afirma que la Fiscal Blanca A. Cardona Bermeo incurrió en irregularidades que no permitieron la vinculación oportuna de su defendido por lo que fue necesario recurrir a la acción de tutela para obtener esa vinculación.
Existe entonces en Colombia una actuación procesal por los mismos hechos a los que se refiere la petición de extradición y la misma no es una creación artificiosa de la defensa para impedirla, sino que es producto de la actividad del aparato judicial colombiano. En tal razón su defendido no puede ser sujeto de extradición.
El defensor solicita que ese tema lo decida la Corte Suprema de Justicia, pues le parece “supremamente grave” que el análisis jurídico de tal aspecto se deje en manos del gobierno nacional, pues allí se resuelve con fundamento en razones de conveniencia y no jurídicas. Esa es la única manera en que la Corte puede cumplir con su función de defensa de la ley.
2.- La Corte Suprema de Justicia, aún como máximo Tribunal no puede desconocer el precedente judicial.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria no puede limitarse a la mera verificación de los requisitos del Código de Procedimiento Penal, sino que debe propender porque se respete y cumpla la Constitución y la Ley.
Con fundamento en esa premisa dice que la Corte tiene la obligación de establecer a quién le corresponde la prueba de los requisitos del artículo 35 de la Constitución Política en cuanto hace a la existencia de investigación penal en Colombia por los mismo hechos. Aunque puede entenderse que ello le corresponde al gobierno nacional, no se ha sido explícito en el punto. Al efecto se queja de haber presentado una petición en tal sentido dentro de otra actuación en la que también era defensor (radicación 16.307) , sin que le fuera contestada.
No obstante lo anterior, encuentra que en el caso radicado con el No. 17.216 del ciudadano colombiano Jorge Alfonso Ayala Varón se emitió concepto desfavorable con fundamento en que los hechos habían sucedido en Colombia y por ellos ya había sido juzgado.
Reclama que el caso de HUGO CARLOS GOMEZ MAYA no es diferente al de Ayala Varón y por eso debe resolverse de forma similar. Reitera que son hechos ocurridos en territorio colombiano, que incluso en el caso de GOMEZ MAYA ya habían originado una investigación preliminar, mientras que en el de Ayala no siquiera había proceso previo en Colombia.
Adicionalmente, en el caso de Ayala Varón se envío droga a los Estados Unidos, mientras que en el de GOMEZ MAYA el alcaloide tenía como destino Nigeria, tal como está probado en el expediente que cursa en Colombia.
Debe entonces la Corte respetar su propio precedente y emitir concepto desfavorable o si considera que el precedente debe ser modificado, realizar el análisis jurídico pertinente para hacerlo. De obrar de otra manera, incurriría la Corte en la corriente de flexibilización y ductilización del derecho, de opacidad de esa disciplina que tanto se condena.
IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador 1° (e) Delegado para la Casación Penal considera que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del señor HUGO CARLOS GOMEZ MAYA.
1.- En lo que tiene que ver con la validez formal de la documentación, la encuentra demostrada con las autenticaciones que se hicieron de los documentos ante el Consulado de Colombia en Washington D.C. (EE.UU.A) y las constancias de traducción que se anotaron en los mismos. Así mismo contiene la información necesaria para el trámite de extradición, esto es la designación de los hechos, la identificación del requerido y copia de las disposiciones aplicables al caso.
2.- La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada con la descripción física, la fotografía y la identificación que de HUGO CARLOS GOMEZ MAYA se hace en los documentos anexos que es la misma que él ha utilizado para otorgar poder a su defensor dentro de la actuación.
3.- En cuanto al principio de la doble incriminación, tampoco encuentra ninguna objeción.. Para el Procurador Delegado los comportamientos delictivos atribuidos a GOMEZ MAYA en Colombia son constitutivos de por lo menos dos delitos. Concierto para delinquir para narcotráfico y tráfico de estupefacientes, cada uno de los cuales tienen una pena mínima superior a 4 años de prisión.
4.- La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional la encuentra acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos y que cumple en el país requirente la misma función que en el nuestro la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. 24989 del 3 de septiembre de 1999 en cumplimiento del artículo 514 (antes 552) del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
2.- Validez formal de la documentación:
2.1.- La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse – dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513) – por la vía diplomática, y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
Tal requisito de forma está suficientemente acreditado dentro del trámite que concluye con este Concepto. El gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención con fines de extradición de HUGO CARLOS GOMEZ MAYA (folios 1 a 6) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 32 a 44).
2.2.- El mismo artículo del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición:
2.2.1.- Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (indictment) 99-433 CR-DAVIS [s] que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos Thomas E. Scott (folios 129 a 131, carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 77 a 79 de la misma carpeta, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del “presidente del gran jurado”, el “Fiscal de los Estados Unidos” y el “Fiscal adjunto de los Estados Unidos”.
2.2.2.- Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 866 del 3 de septiembre de 1999 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 2 se inicia un relato denominado “los hechos del caso indican que (…)”; así como en la declaración del agente especial Richard Bendekovic de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, DEA (por sus siglas en inglés) (folios 58 a 62).
Se determina en tales documentos que Gustavo Gómez Maya, Hernando Franco Saavedra, Omar del Prado Arregocés, HUGO CARLOS GOMEZ MAYA e Ivonne María Escaf de Saldarriaga, se asociaron para exportar cocaína por vía marítima en un barco de bandera Panameña. La asociación involucró viajes a República Dominicana , la consecución de la correspondiente tripulación y los preparativos logísticos para la travesía (combustible y demás), así como la adquisición de la carga de granel (azúcar) que aparentaría una actividad legal para esconder los 5.000 kilos de cocaína que finalmente fueron encontrados en tal embarcación.
HUGO CARLOS GOMEZ MAYA fue específicamente quien consiguió en México la carga de azúcar y quien tuvo el encargo de coordinar el traslado de la motonave “Castor” hacia aguas de suramérica para que fuera cargada en altamar con la cocaína.
2.2.3.- Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Con la Nota Verbal que se formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se le describió y se indicó el número de su cédula de ciudadanía y se agregó una fotografía del mismo (folios 33 y 102 carpeta anexa).
2.2.4.- Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
En la muestra “D” de la carpeta anexa se agregaron copias de las normas
que se citan infringidas en la acusación formal (indictment) que motiva la solicitud de extradición (folios 64 a 66).
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Oficial de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de la Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia; similares cintas y sellos de seguridad del Departamento de Estado en el que se autentica la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 149 a 154), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.
3.- Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:
Se limita la Sala a destacar que ni el defensor, ni el requerido en extradición HUGO CARLOS GOMEZ MAYA han discutido este tema. Tal como lo destaca el Procurador Delegado (e) los datos suministrados por el gobierno requirente son los mismos que el requerido ha utilizado para otorgar poder a su abogado y para identificarse en las actas de notificación. En consecuencia se estima plenamente acreditada la identidad del solicitado.
4.- Principio de la doble incriminación.
Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitiva mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1).
Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos hacen referencia a que Gustavo Gómez Maya, Hernando Franco Saavedra, Omar del Prado Arregocés, HUGO CARLOS GOMEZ MAYA e Ivonne María Escaf de Saldarriaga, se asociaron para exportar cocaína desde Colombia por vía marítima en un barco de bandera Panameña. La asociación involucró viajes a República Dominicana , la consecución de la correspondiente tripulación y los preparativos logísticos para la travesía (combustible y demás), así como la adquisición de la carga de granel (azúcar) que aparentaría una actividad legal para esconder los 5.000 kilos de cocaína que finalmente fueron encontrados en tal embarcación cuando se hallaba en aguas internacionales por lo que fue conducida a Miami. Para lo cual se solicitó autorización a Panamá, país bajo cuya bandera navegaba.
HUGO CARLOS GOMEZ MAYA fue específicamente quien consiguió en México la carga de azúcar y quien tuvo el encargo de coordinar el traslado de la motonave “Castor” hacia aguas de suramérica para que fuera cargada en altamar con la cocaína.
Esos hechos en Colombia son delictivos y están considerados como “concierto para delinquir”. El artículo 340 del Código Penal señala que ello ocurre “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos y que cada una de ellas será penada por esa sola conducta con prisión de 3 a 6 años.”
Pero esa pena es notoriamente incrementada cuando el concierto sea para cometer delitos, entre otros de “(…) narcotráfico”, pues en este caso la pena mínima será de 6 años de prisión.
Así mismo el transporte de 5.000 kilos de cocaína constituye en Colombia el delito de tráfico de estupefacientes, agravado por la cantidad para el cual se ha establecido una pena mínima de 16 años de prisión (artículos 376 y 384 del Código Penal).
Por esos hechos al requerido en extradición le formularon en los Estados Unidos de América los cargos I y II del Indictment dictado dentro del caso 99-433 CR-DAVIS [s] en el que se le acusa de “conjurarse, conspirar, confederarse y ponerse de acuerdo” con otros para poseer con la intención de proceder a la distribución, de cocaína que es – de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos de América – una substancia controlada. Igualmente de poseer con la intención de proceder a la distribución de cocaína en un barco sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos de América por haber entrado a ese país por el puerto de Miami. Para ese tipo de delitos se encuentra determinada en el país requirente una pena de 10 años de prisión como mínimo y cadena perpetua como máximo (Título 21 del Código de los EE.UU.A sección 960.
Se declara entonces plenamente acreditado el requisito de la doble incriminación.
5.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Ni el requerido en extradición HUGO CARLOS GOMEZ MAYA, ni su defensor discuten este punto. Tampoco lo hace el Procurador Delegado que emite concepto en este asunto. La Corte ha señalado invariablemente al realizar ese análisis que con el Indictment se abre la fase subsiguiente del trámite procesal que no es otro distinto al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. También desde el punto de vista formal es específico en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta con indicación de las normas violadas, con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Así, entonces, no hay duda que el Indictment estadounidense equivale a la resolución de acusación nacional, dejando a salvo las diferencias que caracterizan cada sistema procesal.
6.- Otras respuestas al alegato del defensor.
6.1.- La existencia de otro proceso judicial en Colombia.
Las afirmaciones del defensor de HUGO CARLOS GOMEZ MAYA sobre una supuesta actividad irregular dentro del proceso al que dice que se vinculó a su poderdante por parte de las autoridades judiciales nacionales, no tienen ningún valor dentro del Concepto que aquí rinde la Corte. Hay otras instancias a las que el defensor debe acudir si tiene la percepción que esas actuaciones, que él califica de irregulares, comportan violaciones legales o constitucionales.
Así mismo, la circunstancia de que el señor GOMEZ MAYA esté siendo presuntamente investigado en Colombia por los mismos hechos a los que se contrae la solicitud de extradición, tampoco es relevante para la Corte. Esta Corporación fundamenta su Concepto exclusivamente en la Constitución Política y en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo a ello, la Corte no extradita, simplemente emite un Concepto que en caso positivo no obliga al gobierno nacional, y en caso negativo es obligatorio. El único que en Colombia extradita es el gobierno nacional. En tal caso es a él al que le corresponde determinar como obra en una situación en la que se demuestre que el requerido está siendo juzgado en Colombia por los mismo hechos. Dentro de ese orden de ideas, la demostración de esa situación corresponde hacerla ante las dependencias correspondientes del gobierno nacional. Es igualmente allí donde deben determinar cuál es la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 del Código de Procedimiento Penal (Sentencia C-760 de 2001) que aunque es básicamente el mismo 565 del Código derogado, incluía un notorio cambio al suprimir la expresión “esté investigada” por “esté siendo juzgada”.
Tampoco el argumento de que el gobierno nacional resuelve ese tema sobre fundamentos de conveniencia y no jurídicos puede ser válido para que la Corte asuma dentro de su función conceptuadora en el trámite de extradición un tema que la Ley no le asigna. En todo caso, esa misma Ley señala que en caso de Concepto favorable a la extradición el gobierno quedará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, lo que naturalmente no supone que pueda incurrir en violación de la Constitución o de la Ley, por razones de conveniencia nacional.
6.2.- Respeto del precedente judicial, aplicación del establecido en el radicado No. 17.216, solicitado Jorge Alfonso Ayala Varón.
El defensor de HUGO CARLOS GOMEZ MAYA afirma que el Concepto desfavorable que se emitió en el caso de Ayala Varón lo fue por que se estimó que los hechos sucedieron en Colombia y que por ellos ya había sido juzgado.
Ello no es cierto, aquel Concepto desfavorable tuvo como única razón fundante de su naturaleza negativa, el texto del artículo 35 de la Constitución Nacional. Como esa norma afirma que “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior (..)” implícitamente está prohibiendo que se conceda cuando el delito no sea cometido en el exterior.
Así explicó en tal ocasión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la razón de la aplicación directa de la Constitución Política:
“El sistema de eficacia directa de la Carta Política de que se viene hablando, significa, entonces, que la Constitución, a partir de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa de decisión por el operador del sistema como norma aplicable al igual que cualquier otra, para extraer de ella la solución que el caso demande, pues de tal principio se establece que la Constitución se aplica junto a la ley para interpretarla o complementarla – como en este caso -, o incluso frente a ella cuando resulte manifiestamente incompatible”. (Página 48 del concepto, punto 6 de las consideraciones)
El cumplimiento de los deberes constitucionales de la Corte en materia de extradición no es ningún tema novedoso. La Corte siempre ha verificado de manera objetiva que la situación puesta en su conocimiento no se contradijera con la Constitución. Así ocurrió, por ejemplo, el 29 de abril de 1997 cuando se abstuvo de dar trámite a una documentación relacionada con la extradición de un nacional colombiano por nacimiento en virtud de la prohibición que entonces contenía el artículo 35 de la Constitución
En el caso del señor Jorge Alfonso Ayala Varón la Corte simple y llanamente concluyó que los “hechos” sobre los cuales se formalizó la petición de ese ciudadano colombiano constituían un delito que ocurrió íntegramente en territorio nacional. Esto es que no fue cometido en el exterior.
De tiempo atrás ha señalado la Corte que los ”hechos” no pueden confundirse con ”los cargos”, así se ha expresado la jurisprudencia:
“ (…) en asuntos de extradición se impuso, en contraposición al sistema cerrado o de lista, la creación y desarrollo del llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Basta, como lo señala el Código de Procedimiento Penal colombiano “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años”.(artículo 549-1) (actualmente 511-1)
“Aunque ese sistema también se conoce como de identidad normativa o doble incriminación, el concepto de identidad no ha sido entendido nunca por la doctrina internacional como sinónimo de igualdad, sino que debe atenderse a la acción criminal misma (hechos) y no al nombre del delito en cada caso, así como a su pena conforme a la sanción mínima que cada Estado considere suficiente y necesaria para extraditar o solicitar extradiciones.
“El problema de la doble incriminación en la ley se resuelve de manera simple. De una parte se toma el acontecimiento fáctico y respecto de él se establece si en Colombia es una conducta punible y si tiene una sanción punitiva mínima de 4 años de privación de la libertad. Así, pierde importancia la nominación típica que tales hechos tengan en el exterior o que su denominación no coincida con la que se ha adoptado dentro del territorio nacional.”1
Con tal entendimiento entonces resulta claro que la Corte tiene el deber constitucional (artículo 35) de verificar que los hechos constituyan un delito cometido en el exterior. Los delitos son definiciones legales, su nominación, su descripción típica y sus formas de comisión son creaciones legislativas, que simple y llanamente, en un momento histórico definido, estiman determinado hecho como digno de reproche y merecedor de sanción.
La Constitución no dice que no pueda extraditarse por “hechos cometidos en el exterior”, sino que advierte que puede hacerse por “delitos cometidos en el exterior”. En consonancia con ella el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal indica que para que pueda concederse la extradición es requisito – con condición de suficiencia y necesidad – que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia.
En esa lógica es que la Corte fundó el Concepto desfavorable del 16 de mayo de 2001, radicación 17.216. Tomó los hechos sobre los cuales el Estado requirente formalizó la petición de extradición, determinó qué delito constituían en Colombia y concluyó que ese delito había sido cometido íntegramente en el país. La Corte siempre partió de los hechos suministrados por el Estado requirente, bajo el entendido que esos son los probados allá y que por ellos – exclusivamente – están solicitando la extradición desde acá.
En tal sentido jamás ocurrió una modificación de los cargos. Tal como de tiempo atrás lo viene sosteniendo la Corte, la nominación del cargo que el Estado requirente hace dentro de un trámite de extradición que se cumple dentro del sistema de eliminación, es irrelevante. Cualquiera sea el nombre que el hecho tome dentro de la denominación típica del país requirente, la extradición se concede sobre la intangibilidad del hecho que el Estado requirente ha declarado probado en su pieza jurídica equivalente a la resolución de acusación nacional o sobre los que ha formalizado la petición de extradición.
Ese entendimiento es además el único posible para que la prohibición constitucional de extraditar a colombianos por nacimiento cuando no han cometido delitos en el exterior sea verificada. Lo contrario sería convertir ese texto en letra muerta. Si la única razón constitucional para no extraditar colombianos por nacimiento es que no hayan cometido el delito en el exterior, esa condición debe verificarse. Y ello solo es posible determinando frente a los hechos qué tipo de delito se constituye y si él se cometió o pudo cometerse en el exterior.
Y tal postura no es de ninguna manera novedosa. En las extradiciones de los ciudadanos Milton Perlaza Ortíz y Jorge Eliecer Asprilla Perea se alegó por parte de tales ciudadanos que habían delinquido en Colombia habida cuenta que los hechos daban cuenta que estos ocurrieron cuando éste se hallaba privado de la libertad en una cárcel colombiana. En tales ocasiones (12 de septiembre y 3 de octubre de 2000) se analizaron los hechos y se determinó que los mismos eran constitutivos de un delito que había sido cometido en el exterior. En tales ocasiones era claro que los hechos habían ocurrido en Colombia pero que constituían un delito que involucró al país requirente.
Justamente para eso es que la ley colombiana exige como requisito de la petición que el Estado requirente cursa por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, para que el Estado colombiano pueda verificar exactamente dónde ocurrieron, que tipo penal constituyen y cómo fueron ejecutados.
Esas mismas premisas permiten concluir, con las propias alegaciones del defensor de HUGO CARLOS GOMEZ MAYA que los hechos por los que el está siendo solicitado en extradición, constituyen un delito cometido en el exterior.
El defensor señala “que en el caso de Ayala Varón se envío droga a los Estados Unidos y en el caso que nos ocupa {GOMEZ MAYA] no, pues la droga tenía como destino Nigeria, tal como está probado en el proceso que se adelanta en nuestro país, cuyas pruebas la Honorable Corte ha desconocido”.
El “desconocimiento” de las pruebas ya fue respondido atrás. No es desconocimiento, sino inadmisión, la Corte jamás aceptó que ese fuera un tema objeto de prueba en este trámite. Ya se indicó a quien corresponde resolver sobre ese punto y por tanto quien es el que debe probarlo.
El que los 5.000 kilos de cocaína incautados en alta mar, en aguas internacionales, mar adentro de las costas venezolanas tuvieran como destino Nigeria o cualquier otro país es irrelevante para efectos de la extradición. Ello lo que pone de presente es que evidentemente se trata de hechos que constituyen un delito cometido en el exterior. A ello debe agregarse que los hechos contenidos en la Nota Verbal No. 866 con la que se formalizó la petición de extradición indican la participación de GOMEZ MAYA en preparativos logísticos que incluyeron México y el traslado de la nave “Castor” desde ese país hasta aguas de suramérica para ser cargada con la cocaína. Es evidente que todos esos son hechos que no solo constituyen delito cometido en el exterior, sino que los mismos hechos sucedieron en el exterior.
Lo que subyace en el alegato del señor defensor es un posible reclamo de falta de jurisdicción del Estado requirente. Se trata de un barco – “Castor” – de bandera panameña, capturado en aguas internacionales, por personal de las armadas estadounidense y británica. Ese es un tema que debe debatirse ante la autoridad de juzgamiento y que por tanto es ajeno al trámite de extradición. En todo caso la Nota Verbal que formaliza la petición de extradición informa que “el Guardacostas obtuvo permiso de Panamá {país bajo cuya bandera navegaba el “Castor”} para llevar a la Motonave CASTOR al puerto de Miami, Florida, Estados Unidos de América”. Ese es un procedimiento perfectamente avenido con el derecho internacional del mar y con la Convención de Viena sobre narcotráfico (artículo 17).
7.- Ante la evidencia de que los cargos formulados en contra del requerido en extradición HUGO CARLOS GOMEZ MAYA pueden dar lugar en los Estados Unidos de América a la pena de cadena perpetua, se advierte que la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “(…) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”. (resaltado ajeno al texto)
En consecuencia, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición.
En mérito de lo anterior, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano HUGO CARLOS GOMEZ MAYA. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 .- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 20 de marzo de 2001. Radicación 17.271. Extradición, País requirente Estados Unidos de América, requerido: Cesar Lorenzo Stefano-Doglioni Vallejo. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.