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Proceso N° 18264
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 145
Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la petición de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano colombiano FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio N° 0100 de fecha 21 de marzo del año en curso, el Ministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, por notas verbales N°s 047 y 057 del 15 y 17 de enero del mismo, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA, cuya aprehensión se hizo efectiva el 18 de enero en obedecimiento a resolución del 17 de los mismos, proferida por la Fiscalía General de la Nación.
Refirió que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal N° 272 del 15 de marzo siguiente, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y autenticada, mencionando que en la nota se señala:
“Fran Geovanny Muñoz Marulanda es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva N° 01-18, dictada el 17 de enero de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pennsylvania, mediante la cual se le acusa de:
‘—Cargo I. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir 1000 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y para distribuir y poseer con la intención de distribuir esta sustancia controlada dentro de un área de 1.000 pies de terrenos que encierran colegios públicos y privados de educación elemental y secundaria, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (a) (1) y (b) (1) (A), y 860 del Código de los Estados Unidos”.
Puso de presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio N° OJ.E. 0140 del 16 de marzo de 2001 conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Para los fines establecidos en el artículo 555 del decreto 2700 de 1991, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fs. 1 y 2 cd. Corte).
2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 2 de abril de 2001 se ordenó hacerle saber a FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a designar un defensor; en principio pidió que se le nombrara un defensor de oficio y luego designó uno de su confianza; el 9 de mayo siguiente se ordenó correr traslado por el término de 10 días, a MUÑOZ MARULANDA y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite (f. 12 ib.).
3. Surtido el traslado anterior, el defensor de MUÑOZ MARULANDA pide que se practique inspección judicial al proceso N° 384 que cursa en la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, a fin de establecer que por los mismos hechos que motivan la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se adelanta investigación en la cual MUÑOZ MARULANDA ha formulado petición de sentencia anticipada.
Plantea que esta prueba es conducente si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, aspecto que considera debe dilucidar la Sala y no el Gobierno Nacional, según pronunciamientos que se han expuesto al tratar el mismo tema en asuntos de extradición.
En todo caso, allega copia de la resolución por medio de la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica de FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA y de la solicitud de sentencia anticipada, manifestando que resulta evidente que tal persona está siendo investigada en Colombia por los mismos hechos de que da cuenta la acusación sustitutiva N° 01-18 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensylvania (fs. 30 a 35 ib.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandato del artículo 558 anterior, (520 actual), se fundamentará en lo siguiente: a) La validez formal de la documentación presentada; b) demostración plena de la identidad del solicitado, correspondiente a la persona aprehendida con dichos fines; c) concurrencia de la doble incriminación en el entendido que el hecho que motiva la petición sea delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, y no se trate de un delito político o de opinión; d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, cuando de formulación de cargos se trata, equiparable a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y e) cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, si fuere el caso.
Sentadas estas premisas, es de ver que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de esta corporación, condiciona su expedición a la conducencia que guarden con las precisas exigencias que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero.
Lo anterior, de conformidad con las previsiones de los artículos 549 y 558 del estatuto procesal penal anterior, (511 y 520 actual), en concordancia con el 250 de tal Código (L. 600/2000, art. 235).
2.- Quedó visto que las pruebas pedidas o las decretadas en el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de los presupuestos a que alude el artículo 520 ibídem, sobre los cuales versará el concepto encomendado a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, de manera que aquéllas que no ofrezcan conducencia, pertinencia o eficacia a esos propósitos, o sean superfluas, se han de negar.
Así sucede con las pedidas por el defensor de FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA, en el sentido que se practique inspección judicial al proceso N° 384 que cursa en la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, o que se tenga en cuenta copia de la resolución que le definió la situación jurídica, a efectos de comprobar que se trata de los mismos hechos por los cuales MUÑOZ MARULANDA es requerido para que comparezca en juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Pennsylvania.
3.- Según lo ya expuesto, al indicar el Ministerio de Relaciones Exteriores que esta tramitación debe someterse a las reglas del Código de Procedimiento Penal, dicho estatuto le otorga a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, competencia para adelantar el trámite jurisdiccional, que involucra la garantía de la defensa, el traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para la petición de pruebas, la definición sobre las pedidas que deben tener relación con los aspectos que le incumbe definir a la Sala y la evacuación de las ordenadas durante igual lapso y el traslado durante 5 días para alegar, culminando esta fase con la emisión del concepto con arreglo a lo instituido en los artículos 519 y 520 del estatuto actual (557 y 558 anterior).
Cumplido el procedimiento antedicho, la actuación regresa al Gobierno Nacional, al que corresponde dictar la resolución que concede o no la extradición (art. 521 actual, 559 anterior,) y adoptará las decisiones pertinentes de acuerdo con las eventualidades previstas por el legislador en las normas siguientes, entre las que se encuentra aquella a que se refiere el defensor de MUÑOZ MARULANDA.
Por tanto, el estudio de si hay o no lugar a conceder la extradición pedida, por cuanto “por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”, a que alude el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional.
De esta manera resulta improcedente la petición del defensor de MUÑOZ MARULANDA, en la medida que las pruebas solicitadas no sólo no guardan relación con los precisos requisitos del concepto que debe emitir la Sala, sino que escapan a su específica regulación y aluden a un aspecto que, como ya se dijo, le corresponde en su momento definir al Gobierno Nacional, incluido el estudio del artículo 527 del Código de Procedimiento Penal actual y su declaratoria de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Se negará el acopio de las pruebas pedidas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
1.- NIEGA el allegamiento de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA.
2.- Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal actual, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Notifíquese y cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria