18264(25-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 18264  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobada Acta N° 145  

Bogotá,  D. C., septiembre veinticinco (25)  de dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la petición de  pruebas  elevada  por  el  defensor  del  solicitado  en extradición, ciudadano  colombiano FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  oficio N° 0100 de fecha 21 de  marzo  del año en curso, el Ministro de Justicia y del Derecho comunicó que el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, por intermedio de su Embajada en  Colombia,  por  notas  verbales  N°s  047 y 057 del 15 y 17 de enero del mismo,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  FRAN  GEOVANNY  MUÑOZ MARULANDA, cuya aprehensión se hizo efectiva  el  18  de  enero en obedecimiento a resolución del 17 de los mismos, proferida  por la Fiscalía General de la Nación.   

Refirió  que  la  Embajada  de  los Estados  Unidos  de  América,  mediante  nota  verbal N° 272 del 15 de marzo siguiente,  formalizó   la   solicitud   de   extradición,   allegando  la  documentación  debidamente  traducida  y  autenticada,  mencionando  que en la nota se señala:   

“Fran   Geovanny   Muñoz  Marulanda  es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el  sujeto  de  la resolución de acusación sustitutiva N° 01-18, dictada el 17 de  enero  de  2001,  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Pennsylvania, mediante la cual se le acusa de:   

‘—Cargo  I.  Concierto  para  distribuir y poseer con la intención de distribuir 1000 gramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una cantidad perceptible de  heroína,  y  para  distribuir  y  poseer  con  la intención de distribuir esta  sustancia  controlada dentro de un área de 1.000 pies de terrenos que encierran  colegios   públicos  y  privados  de  educación  elemental  y  secundaria,  en  violación  del Título 21, Secciones 846 y 841 (a) (1) y (b) (1) (A), y 860 del  Código de los Estados Unidos”.   

Puso  de  presente  que  de  acuerdo  con lo  dispuesto  en  el  artículo 552 del Código de Procedimiento Penal anterior, el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, en oficio N° OJ.E. 0140 del 16 de marzo  de  2001  conceptuó  “que  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano”.   

Para  los fines establecidos en el artículo  555  del  decreto  2700  de 1991, envió a la Corte la documentación presentada  por  la  Embajada  de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada,  teniendo  en  cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en las normas aplicables al caso” (fs. 1 y 2 cd. Corte).   

2.  Recibida  la  actuación  por  la Corte,  mediante  auto  de  fecha  2  de  abril  de 2001 se ordenó hacerle saber a FRAN  GEOVANNY  MUÑOZ  MARULANDA  que  en  el trámite de extradición pedida por los  Estados  Unidos  de América a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho  a  designar  un  defensor; en principio pidió que se le nombrara un defensor de  oficio  y  luego designó uno de su confianza; el 9 de mayo siguiente se ordenó  correr  traslado  por  el  término  de  10  días,  a  MUÑOZ  MARULANDA y a su  defensor,  para  que  soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del  presente trámite (f. 12 ib.).   

3. Surtido el traslado anterior, el defensor  de  MUÑOZ  MARULANDA  pide que se practique inspección judicial al proceso N°  384  que  cursa  en  la  Fiscalía  Trece Especializada de la Unidad Nacional de  Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima,  a  fin  de establecer que por los  mismos  hechos  que  motivan  la  petición  de  extradición  formulada  por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, se adelanta investigación en la  cual   MUÑOZ   MARULANDA   ha  formulado  petición  de  sentencia  anticipada.   

Plantea  que esta prueba es conducente si se  tiene  en cuenta lo establecido en el artículo 565 del Código de Procedimiento  Penal  anterior,  aspecto  que considera debe dilucidar la Sala y no el Gobierno  Nacional,  según  pronunciamientos  que se han expuesto al tratar el mismo tema  en asuntos de extradición.   

En todo caso, allega copia de la resolución  por  medio  de  la  cual  la Fiscalía resolvió la situación jurídica de FRAN  GEOVANNY   MUÑOZ   MARULANDA   y  de  la  solicitud  de  sentencia  anticipada,  manifestando  que  resulta  evidente que tal persona está siendo investigada en  Colombia  por  los  mismos hechos de que da cuenta la acusación sustitutiva N°  01-18  proferida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Pensylvania (fs. 30 a 35 ib.).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  En el trámite de extradición regulado  por  el  Código de Procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  le  corresponde  emitir  concepto  sobre  la viabilidad de su  otorgamiento,   el   cual,   por   mandato  del  artículo  558  anterior,  (520  actual),   se  fundamentará  en  lo  siguiente: a) La validez formal de la  documentación  presentada;  b)   demostración  plena  de la identidad del  solicitado,  correspondiente  a  la  persona  aprehendida  con  dichos fines; c)  concurrencia  de  la doble incriminación en el entendido que el  hecho que  motiva  la petición sea delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la  libertad  cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, y no se trate de un delito  político  o  de  opinión;  d)  equivalencia  de la providencia proferida en el  extranjero,  cuando  de  formulación  de  cargos  se  trata,  equiparable  a la  resolución  de  acusación  en  el  sistema colombiano; y e) cumplimiento de lo  previsto en tratados públicos, si fuere el caso.   

Sentadas  estas  premisas,  es de ver que el  decreto  y  práctica  de  pruebas  dentro  del  trámite  previo al concepto de  extradición  a  cargo  de  esta  corporación,  condiciona  su expedición a la  conducencia  que  guarden  con las precisas exigencias que se deben cotejar para  determinar   la  viabilidad  o  no  de  la  entrega  solicitada  por  el  Estado  extranjero.   

Lo   anterior,   de  conformidad  con  las  previsiones  de  los  artículos 549 y 558 del estatuto procesal penal anterior,  (511  y  520  actual),  en  concordancia con el 250 de tal Código (L. 600/2000,  art. 235).   

2.-  Quedó  visto que las pruebas pedidas o  las  decretadas  en  el  trámite  de  extradición  regulado  por el Código de  Procedimiento   Penal,   deben  estar  orientadas  a  la  demostración  de  los  presupuestos  a que alude el artículo 520 ibídem, sobre los cuales versará el  concepto  encomendado a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, de  manera  que aquéllas que no ofrezcan conducencia, pertinencia o eficacia a esos  propósitos, o sean superfluas, se han de negar.   

Así  sucede con las pedidas por el defensor  de  FRAN  GEOVANNY  MUÑOZ MARULANDA, en el sentido que se practique inspección  judicial  al proceso N° 384 que cursa en la Fiscalía Trece Especializada de la  Unidad  Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, o que se tenga en  cuenta  copia  de  la  resolución  que  le  definió la situación jurídica, a  efectos  de  comprobar  que  se trata de los mismos hechos por los cuales MUÑOZ  MARULANDA  es  requerido  para que comparezca en juicio en la Corte Distrital de  los   Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito  Este  de  Pennsylvania.   

3.-  Según  lo  ya  expuesto, al indicar el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que esta tramitación debe someterse a las  reglas  del  Código de Procedimiento Penal, dicho estatuto le otorga a la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, competencia para adelantar el  trámite  jurisdiccional,  que involucra la garantía de la defensa, el traslado  a  la  persona  requerida  o  a  su defensor por el término de 10 días para la  petición  de  pruebas,  la  definición  sobre  las  pedidas  que  deben  tener  relación  con los aspectos que le incumbe definir a la Sala y la evacuación de  las  ordenadas  durante  igual  lapso y el traslado durante 5 días para alegar,  culminando  esta  fase  con la emisión del concepto con arreglo a lo instituido  en   los   artículos   519   y   520   del   estatuto   actual   (557   y   558  anterior).   

Cumplido  el  procedimiento  antedicho,  la  actuación   regresa   al  Gobierno  Nacional,  al  que  corresponde  dictar  la  resolución  que concede o no la extradición (art. 521 actual, 559 anterior,) y  adoptará   las   decisiones  pertinentes  de  acuerdo  con  las  eventualidades  previstas  por  el  legislador  en  las  normas  siguientes,  entre  las  que se  encuentra   aquella   a   que  se  refiere  el  defensor  de  MUÑOZ  MARULANDA.   

Por tanto, el estudio de si hay o no lugar a  conceder  la  extradición  pedida, por cuanto “por el mismo delito la persona  cuya  entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”,  a  que alude el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, es de  competencia exclusiva del Gobierno Nacional.   

De  esta  manera  resulta  improcedente  la  petición  del  defensor  de  MUÑOZ  MARULANDA,  en  la  medida que las pruebas  solicitadas  no  sólo  no  guardan  relación  con  los precisos requisitos del  concepto  que debe emitir la Sala, sino que escapan a su específica regulación  y  aluden  a  un  aspecto  que,  como  ya  se dijo, le corresponde en su momento  definir  al Gobierno Nacional, incluido el estudio del artículo 527 del Código  de  Procedimiento  Penal  actual  y su declaratoria de inexequibilidad dispuesta  por  la  Corte  Constitucional en sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, M. P.  Rodrigo Escobar Gil.   

Se negará el acopio de las pruebas pedidas.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

1.-    NIEGA  el allegamiento de las pruebas pedidas por el defensor  del ciudadano colombiano FRAN GEOVANNY MUÑOZ MARULANDA.   

2.-  Para  los  fines previstos en el inciso  último  del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal actual, permanezca  el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.   

Notifíquese y cúmplase,  

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE   E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE               

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                   ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                

ÁLVARO     ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                NILSON PINILLA  PINILLA                   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *