18262(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18262  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado    Ponente:    HÉRMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 201  

Bogotá,      D.C.,     diecinueve     (19)    de    diciembre    de   dos   mil   uno  (2001)   

Se  pronuncia  la Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada por la señora Defensora del retenido con fines de extradición  Jair Brito Giraldo.   

I   ANTECEDENTES   

1.  La  Embajada  de  los  Estados Unidos de  Norteamérica,  mediante  nota  verbal  045  del  15  de  enero  pasado,  elevó  petición  de  captura  provisional  con  fines  de  extradición  de Jair Brito  Giraldo,   ciudadano   naturalizado   en  Estados  Unidos,  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para que comparezca a juicio por delitos  federales  de narcóticos, según hechos ocurridos a comienzos de mayo de 2000 y  hasta diciembre del mismo año.   

2.  EL Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  17  de  enero  de  2001  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  de  Jair  Brito  Giraldo,  identificado con cédula de ciudadanía  colombiana  No.  79.478.606, quien se encontraba siendo investigado por la UNAIM  y fue notificado de la orden de captura y los fines de la misma.   

3.   La   solicitud  de  extradición  fue  formalizada  mediante  nota verbal No. 270 del 15 de marzo de 2001, remitida por  el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  señalando  que  debe  obrarse  de  conformidad  con  el  artículo  552  del  C.  de  P.P.  al  no existir convenio  aplicable.   

4.  Remitidas  las diligencias a la Corte se  les  imprimió  el  trámite pertinente, en desarrollo del cual la defensora del  requerido en extradición elevó solicitud de pruebas.   

  II   PETICIÓN   DE  PRUEBAS   

La  defensora del solicitado en extradición  invocando  la  aplicación de los artículos 1, 2, 9, 29, 228, 230 y 235-7 de la  Carta  Política  solicita  se practique inspección judicial al proceso 384 que  actualmente  cursa  en  la Fiscalía 13  Especializada para verificar si el  Jair  Brito  Giraldo  está  siendo investigado penalmente, cuando se dispuso la  apertura  del  proceso,  fecha  de  indagatoria,  delitos  por  los  cuales  fue  indagado,  la  solicitud  de  sentencia  anticipada, verificar si existe acta de  cargos y sentencia condenatoria.   

Recaba  la  peticionaria  en que esta prueba  guarda  coherencia  con los preceptos constitucionales citados y el derecho a la  defensa,  y  que  como  el  requerido  en  extradición  tiene la oportunidad de  solicitar  pruebas,  las  que según la Corte Constitucional no son para debatir  el  proceso  penal  que adelanta los Estados Unidos de América, la pedida está  encaminada  a  probar que en contra del ciudadano Jair Brito Giraldo se adelanta  un  proceso  penal  por  los mismos hechos, en cuyo caso no sería procedente la  extradición.   

Afirma  que en aras de garantizar el derecho  de  defensa  al  solicitado en extradición corresponde a la Corte  definir  las  pruebas  que  han  de considerarse para emitir el concepto definitivo tanto  judicial  como  administrativo,  las  que  deben  ser  evaluadas  para emitir el  concepto,  por  tanto,  aporta  copia  de  la resolución mediante la cual se le  resolvió  situación  jurídica para que se constate que se trata de los mismos  hechos.   

El  Ministerio  Público en esta oportunidad  guardó silencio.   

III CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  lo previsto por el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal, el concepto que se demanda de  la  Corte  Suprema  de  Justicia en el presente trámite debe estar fundamentado  en:   

     

1. La validez formal de la documentación presentada   

2. La   demostración   plena   de   la  identidad  del  requerido  en  extradición   

3. EL principio de doble incriminación   

4. La    equivalencia    de    la    providencia   proferida   en   el  extranjero   

5. EL  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos, cuando  rijan la relación entre los Estados.     

Además,  según  lo  dispuesto por  el  artículo  508  ibídem  incisos  2° y 3° la extradición no procede  por  delitos  políticos  ni cuando el requerido sea colombiano por nacimiento cuando  se   trate   de  hechos  cometidos  con  anterioridad  al  16  de  diciembre  de  1997.   

2.  En lo que tiene que ver con la práctica  de  pruebas  que  tienen como finalidad demostrar que el solicitado con fines de  extradición   está  siendo procesado en Colombia por mismos hechos de que  trata   la  petición  de  extradición  resulta  impertinente,  por  cuanto  no  obstante,  que  la  inspección  judicial  es un medio idóneo para acreditar la  existencia  de  un  proceso en Colombia, el objeto de la misma no hace parte del  concepto que debe emitir la Corte, en consecuencia, debe negarse.   

3. Sobre el particular debe recabarse que en  decisiones  precedentes  la  posición  de  la Sala ha sostenido que  no le  corresponde   a  la  Corte  establecer  si  en  Colombia se adelanta algún  proceso  contra  el solicitado en extradición  y si éste hace relación a  los  mismos  hechos o guarda algún tipo de conexidad con el que dio origen a la  petición1.  Posición  que  ha  reiterado  recientemente al precisar que tal  situación  era  vinculante  para  el  Gobierno en virtud de lo dispuesto por el  artículo  565  del  anterior Código de Procedimiento Penal, precepto que fuera  recogido  por  el  artículo  527  del actual normatividad procesal, y pese a la  declaratoria  de  inexequibilidad,  sigue  conservando  validez  la  afirmación  relativa  a  que  es al Gobierno al que le corresponde, por cumplir una función  regulada  tanto  por la Carta Política como por la ley, obtener tales elementos  de  juicio y definir de acuerdo con las conveniencias nacionales si concede o no  la  extradición2.   

4.  Reitérase,  que  dentro  del ámbito de  competencia  de  la  Sala  Penal  las  disposiciones  que rigen la materia no le  asignan  funciones   diferentes  a las ya precisadas, y  en las cuales  no  está  la  de  comprobar   la existencia o no de procesos en contra del  solicitado  y  si eventualmente éstos hacen referencia o no a los mismos hechos  que  motivaron  la  solicitud  de captura provisional con fines de extradición,  por  cuanto,  su  intervención  debe ceñirse de manera estricta a lo dispuesto  por  el  Código de Procedimiento Penal artículos  518 y siguientes, al no  existir  entre  el  Estado  requirente  y Colombia tratado ni convenio aplicable  conforme  el  concepto  que  en  tal sentido emitió el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

III  DECISIÓN  

Los  motivos  aducidos  resultan suficientes  para  concluir  que  debe ser negada la solicitud de práctica de prueba elevada  por la defensora del requerido con fines de extradición.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1°   Negar  la  práctica  de  la  prueba  solicitada  por la defensora del requerido con fines de extradición,  Jair  Brito Giraldo.   

2°   Por   la   Secretaría  de  la  Sala  devuélvasele  a  la  señora  defensora  las  copias  aportadas  con el escrito  petitorio.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

        CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS         CARLOS     A.     GÁLVEZ    ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO O.  PÉREZ  PINZÓN                  NILSON PINILLA  PINILLA                     

        TERESA RUIZ NÚÑEZ   

        Secretaria   

    

1 Sala  de  Casación  Penal,  17  de  agosto  de  1995,  ponente  doctor Juan M. Torres  F   

2 Auto  8  de  noviembre  de  2001,  rad  16731  ponente  doctor   Carlos E. Mejía  Escobar     

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