10081(22-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10081  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  ponente:   

               NILSON PINILLA PINILLA   

       Aprobado acta  N° 162   

Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  DARÍO  DE  JESÚS TUBERQUIA PULGARÍN, contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Medellín  que  confirmó, en cuanto a él, la sentencia  condenatoria  por  homicidio,  impuesta  por el Juzgado 14 Penal del Circuito de  esa ciudad.   

HECHOS  

Hacia la una de la mañana del 14 de agosto de  1993,  en  la  carrera 83 con calle 92 de Medellín, fue muerto de un disparo de  arma  de  fuego Darío Quintero Osorio. Instantes después, en la carrera 80 con  calle  94,  unidades  de  Policía  capturaron  a  DARÍO  DE  JESÚS  TUBERQUIA  PULGARÍN,  quien conducía una motocicleta y portaba un revólver recientemente  disparado,  con  una  vainilla  y  cinco  proyectiles.  También fue aprehendido  GILBERTO DE JESÚS AGUDELO MONTOYA, que viajaba con él.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta investigación y oídos en indagatoria  los  dos  capturados,  la  Fiscalía  Cuarta  Seccional  de Medellín les impuso  detención  preventiva,  el  18  de  agosto  de 1993 (fs. 34 y Ss. cd. inicial).  Cerrada  la instrucción, el 3 de diciembre del mismo año profirió resolución  de  acusación  en  contra  de  ambos, por homicidio doloso, ordenando remitir a  otro  despacho  judicial  lo  relacionado con el revólver que portaba TUBERQUIA  PULGARÍN (fs. 213 y Ss. ib.).   

El  enjuiciamiento  fue  recurrido  por  el  defensor  suplente  de  los  dos  procesados  y el 14 de enero de 1994 el Fiscal  Noveno  Delegado  ante  los  Tribunales  Superiores  de Antioquia y Medellín lo  confirmó  en  todas  sus  partes,  con  adición sobre la investigación previa  acerca  de  la  legalidad  del  porte  del  arma  referida  (fs. 240 y Ss. ib.).   

Correspondió al Juez 14 Penal del Circuito de  Medellín  adelantar  el  juicio  y,  celebrada  la audiencia pública, el 24 de  junio  de  1994  condenó a los dos acusados por el homicidio, imponiendo a cada  uno  25  años  de  prisión,  5  años de interdicción de derechos y funciones  públicas  y  la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 319 y  Ss.  ib.),  fallo  apelado  por  el  defensor  común  de los dos acusados y por  éstos,  que  fue  confirmado  el  22  de agosto del mismo año, por el Tribunal  Superior  de Medellín, en cuanto a la condena contra DARÍO DE JESÚS TUBERQUIA  PULGARÍN  y  revocado  acerca de GILBERTO DE JESÚS AGUDELO MONTOYA para, en su  lugar,  absolverlo  (fs.  353  y  Ss.  ib.), mediante sentencia que es objeto de  casación interpuesta en defensa de TUBERQUIA PULGARÍN.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el  único  cargo  al fallo impugnado, por violación indirecta de la  ley  sustancial  al  incurrirse,  según  el defensor, en ostensibles errores de  hecho  en  la  apreciación  de las pruebas y desconocer “las dudas racionales  que  campean  en  el  proceso”,  lo  cual originó que se dejara de aplicar el  principio  in dubio pro reo, consagrado en el artículo 445 del anterior Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por  el  contrario,  fue aplicado indebidamente el  artículo 29 de la Ley 40 de 1993.   

Argumenta  el  casacionista  que  a  favor de  TUBERQUIA  PULGARÍN  debió decirse “lo mismo que el sentenciador pregonó de  Agudelo   Montoya:   ‘Su  inocencia   no   está  probada,  pero  tampoco  su  responsabilidad’.”   

Según  la demanda, el sentenciador incurrió  en  error  de hecho, por falso juicio de identidad, al desconocer la conclusión  del  dictamen  balístico,  en  el que se estableció “que no existía entidad  entre  el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima y el disparado con el  revólver  que le fue decomisado al procesado”, lo cual deja una profunda duda  racional  sobre el nexo de causalidad entre la acción atribuida al acusado y el  resultado muerte.   

También reprocha el censor que no se hubiera  practicado  inspección  judicial,  ni se hubiera constatado y allegado un plano  sobre  la  “ubicación  y  distancias  donde ocurrió el lesionamiento y donde  fueron aprehendidos los imputados”.   

Así  mismo,  menciona  que  no fue apreciada  correctamente    “la   explicación   exculpativa   minuciosa,   coherente   y  circunstanciada  por  parte  del  imputado,  exteriorizada  en  la diligencia de  indagatoria  y  en  la  ampliación  de  la  misma”,  cuya  distorsión  no le  permitió   al  fallador  tener  en  cuenta  que  el  acusado  “es  un  hombre  trabajador,  vinculado a una empresa de seguridad y que no tenía ningún motivo  para atentar contra la vida de Darío Quintero Osorio”.   

Además,  endilga  error  de  hecho por falso  juicio  de identidad, al no tenerse en cuenta que el sindicado estaba embriagado  y  de  ahí  el  comportamiento  equívoco  que  tuvo  frente a la intervención  policial.   

De  la misma manera, entre otras afirmaciones  aisladas,  aduce  el  demandante  que  hubo  falso  juicio  de existencia al ser  ignorado  el  testimonio  de  Solesva  Ocampo  Grisales,  esposa de la víctima,  cuando  dijo  que  entre  su  cónyuge  y los enjuiciados no existía enemistad;  además,  aquél  llevaba una pistola de la que sólo apareció la chapuza, pero  al     capturado    no    le    encontraron    el    arma    “sustraída    al  interfecto”.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y  que se absuelva a su asistido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  considera,  lacónicamente,  que  la  demanda  no  está llamada a prosperar por  razones  de  orden  técnico,  ya  que  “convierte  el libelo en un alegato de  instancia”,  al  pretender que su personal apreciación probatoria prime sobre  la  del  ad  quem,  lo  que  es  imposible  por  gozar  la sentencia de la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Señala  que no pudo ser mejor la reflexión,  acorde  con  la  sana crítica, plasmada en el fallo objeto de impugnación, que  transcribe  en  apartes atinentes al análisis sobre el dictamen de balística y  los hechos indiciarios, “que se anudan perfectamente”.   

De  tal  manera,  pide  no  casar  el  fallo  atacado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- La apreciación de los juzgadores frente a  las  conclusiones  a  que  arribó el perito en balística, es medular entre los  reproches  que  ensaya el demandante contra el fallo impugnado. Procede entonces  recordar,  en  primer  término,  lo  expuesto  en  tal  peritación (f. 261 cd.  inicial):   

“Montadas en el microscopio de comparación  para  balística  y cotejados entre sí, el proyectil enviado para estudio (I) y  el  disparado  en el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo N° de  identificación  D  48767  tomado como patrón (P) coinciden en la dirección de  las  estrías  y morfología, no pudiéndose establecer plena identidad debido a  la  falta  de  rayaduras microscópicas y macroscópicas, que suelen dejar sobre  el  cuerpo del proyectil como producto del desplazamiento de estos a través del  ánima del cañón al efectuarse el disparo.   

…   …   …  

Montadas  en  el  microscopio de comparación  para  balística  y  cotejadas entre sí, la vainilla llegada para estudio (I) y  la  obtenida  como patrón, al realizarse disparos en el revólver marca Smith y  Wesson  calibre  38  largo,  N°  identificación  1  D  48767 no se estableció  identidad,  es decir que las dos vainillas fueron percutidas por agujas de armas  diferentes.”   

Lo que apreció el ad quem sobre este dictamen  no  permite  deducir la distorsión que trata de endilgar el casacionista quien,  además,  al  imputar  el  falso  juicio de identidad, no es preciso en señalar  qué  fue  lo  distorsionado,  y  cómo,  para  hacer  significar algo que no se  encuentra en su contenido objetivo.   

La  experticia debe ser valorada en su propia  firmeza,   precisión   y   fundamentación  técnico-científica,  atendida  la  idoneidad  del  perito,  para apreciarla además frente a los otros elementos de  demostración  incorporados  al  proceso,  conjuntamente  y  de  acuerdo con las  reglas  de  la sana crítica. Así se hizo en los fallos del despacho de primera  instancia  y del Tribunal, que conforman unidad inescindible en la medida en que  aquél  sea  confirmado por éste; la peritación fue analizada debidamente y lo  que  no  compaginaba,  atinente sólo a la vainilla percutida, fue discernido de  manera lógica y bien sustentada, como se viene observando.   

En  cambio,  el  impugnante  quiere  que  se  extienda  una parte del peritaje, para tergiversarlo, él sí, hacia lo que cree  que  conviene  a  su  asistido.  En tal intento, lo que corresponde a la segunda  conclusión,  sobre  la  vainilla,  de  no haber sido percutida por el revólver  incautado,  trata  de  acomodarlo  artificiosamente  al  proyectil hallado en el  occipital de la víctima.   

Es  válido  suponer  que  fue  cambiada  la  vainilla  que examinó el perito, o que por una u otra razón, no se dedujo o no  se  expuso la conclusión real, pues dictaminar que no fue percutida por el arma  incautada  a  TUBERQUIA  PULGARÍN,  no  corresponde a lo que éste acepta en la  indagatoria,  aunque  dice  que antes de la noche de los hechos, al disparar tal  arma,  suministrada  por  la  empresa  de  vigilancia  donde laboraba, según lo  aseverado,  en  cuyo  tambor  ciertamente  estaba la vainilla de un proyectil ya  usado,  junto  con  cinco  balas no disparadas. Luego, necesariamente, la huella  dejada  por  la aguja percutora debía ser igual a la estampada en las vainillas  quemadas con la misma arma en los tiros de prueba.   

Así  razonó el ad quem, sobre ese punto (f.  359 ib.):   

“Por el contrario, al realizar el contraste  de  las  vainillas,  en el dictamen se concluye que provienen de armas distintas  (fls.  261).  Y  es  aquí  donde  la  prueba  pericial  aparece definitivamente  ilógica  e  inaceptable pues contraría abiertamente todas las otras probanzas.  Es  que  el  casquillo  indubitado no se halló en el piso  sino dentro del  revólver  que  llevaba  Darío  de Jesús, por consecuencia, al disparar con la  misma  arma,  necesariamente  las  huellas  deben  coincidir.  La alternativa es  ésta:  se  equivocó  o extravió el casquillo o el arma misma, de otro modo no  se  explicaría  la  contradicción,  salvo que se pensara, contra toda lógica,  que  la  vainilla  encontrada  en  el  revólver  del justiciable proviene de un  disparo de otra arma y que luego fue colocado en aquél.   

No  se olvide que la pericia, como todas las  pruebas,  debe  analizarse  en contraste con las demás y de acuerdo con la sana  crítica,  la  cual  no puede prescindir de la lógica. Entonces, la cuestionada  conclusión,  la  misma  que  constituye el basilar arraigo de la argumentación  defensiva, carece de todo sentido.”   

Lo así expuesto es meridianamente claro, como  igualmente  lo  es  que tal cuestionamiento sólo involucra lo dictaminado sobre  una  vainilla,  pero  no atañe al proyectil que causó la muerte, hallado en el  cráneo  de  la  víctima,  frente  al cual el Tribunal fue también acertado al  valorar  la  respectiva  parte  de  la  peritación,  como  lo  manifestó en el  párrafo  que  precede  inmediatemente  a los antes transcritos, sobre el cotejo  del  proyectil  que  se  halló  en  el  cadáver  con uno disparado con el arma  decomisada,  que  aunque  se  estableció  uniformidad  en  la  morfología y la  dirección  de  las  estrías,  “no  se  logró  una identificación plena por  ausencia   de  rayaduras  microscópicas  y  macroscópicas  en  el  cuerpo  del  proyectil”,   encontrando   un  principio  de  asimilación,  pero  sin  bases  suficientes para concluir con certeza en uno u otro sentido.   

Esto  es,  el  dictamen  pericial  no permite  asegurar  que  el  proyectil  que  ocasionó  el  deceso  fuera disparado con el  revólver  portado  por  DARÍO  DE  JESÚS TUBERQUIA PULGARÍN, pero tampoco lo  descarta. Bien distinto es lo que intenta construir el censor.   

En  conclusión,  no  se  presenta  el  yerro  señalado  por  el  libelista,  pues  los  falladores  no alteraron el contenido  material  del  dictamen,  sino  que  procedieron  a valorarlo de acuerdo con las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia  y  la  experiencia,  para  cuestionar  lo  relacionado  con  la  vainilla,  por  resultar  contrario  a  la  evidencia.  Es  palmario,  además, que el administrador de justicia no está obligado a aceptar  el   peritaje,   por   estar  facultado  para  admitirlo  parcialmente,  o  para  desestimarlo,  exponiendo  en  forma  razonada  la  cabal  sustentación  de  su  apartamiento,    como    adecuadamente    se   verificó   en   el   caso   bajo  estudio.   

2.- Adicionalmente, comprendiendo el defensor  que  la  sentencia  condenatoria no se fundamentó en la prueba balística, pues  halla  en  otros  elementos  de  convicción  la cabal sustentación que produjo  certeza,   formula  otras  censuras,  de  manera  abigarrada  y  sin  el  debido  desarrollo.   

2. 1.- De tal forma, critica que no se hubiera  practicado  “inspección  judicial  al  sitio de los hechos sangrientos”, no  apareciendo  en el proceso un plano que indique a qué distancia de allí fueron  efectuadas  las  capturas  y  dónde se hallaban los miembros de la patrulla que  las  realizó.  Pero no expone de qué manera presuntas fallas de tal naturaleza  pueden  enfocarse,  y  con  qué  consecuencia, a través de la única causal de  casación  que  aduce,  que  es la primera, por supuesta violación indirecta de  alguna norma sustancial.   

2. 2.- También sostiene que no fue tenido en  cuenta  que  el  sindicado  estaba  embriagado  “y  de  ahí el comportamiento  equívoco  que  tuvo frente a la intervención policiva”. Por el contrario, el  Tribunal  sí  hizo referencia al estado de ebriedad en que se hallaba DARÍO DE  JESÚS  TUBERQUIA  PULGARÍN,  pero  no  le  dio la orientación que pretende el  censor,  a  pesar  de haber favorecido a su defendido esa apreciación judicial,  en  el  sentido  de  desestimar  que la perpetración del homicidio hubiera sido  planeada.   De todas formas, no hubo tergiversación del contenido material  de  los testimonios de quienes refirieron la embriaguez, luego no se presenta el  falso juicio de identidad alegado.   

Además,  consideró  la  judicatura  que tal  estado  no  le  impidió  tratar de evitar la aprehensión, por hábiles medios,  aumentando  la  velocidad  de  la  motocicleta  y  girando  para  eludir  a  los  policiales,  efectuando  ofrecimientos relacionados con el revólver que portaba  y  volviendo  a  intentar  escapar  después  de  retenido,  recapturándosele a  algunas  cuadras  de  distancia,  hechos  que  no  indican pérdida de lucidez y  agilidad  motriz,  sino  que  era fuerte la razón para eludir a los agentes del  orden, consciente de lo que había cometido.   

2. 3.- Refiere también el defensor que no fue  correctamente  apreciada  “la  explicación exculpativa minuciosa, coherente y  circunstanciada  por  parte  del  imputado,  exteriorizada  en  la diligencia de  indagatoria  y  en  la  ampliación  de  la  misma”,  en distorsión que no le  habría  permitido  al  fallador  tener en cuenta que el acusado “es un hombre  trabajador,  vinculado a una empresa de seguridad y que no tenía ningún motivo  para  atentar  contra  la  vida de Darío Quintero Osorio”. De nuevo imputa un  yerro  inexistente,  porque  el  ad  quem  sí  se  pronunció  al respecto, con  indicación  del trabajo como vigilante del sindicado, que le habría facilitado  tener  en  su  poder el arma utilizada para cometer el homicidio, además de que  la   demostración   del   móvil   no   es   indispensable  para  comprobar  la  responsabilidad.   

2.  4.-  En  forma  expresa los falladores no  analizaron  la  ausencia de enemistad entre procesado y víctima, ni la presunta  pérdida  de  la  pistola.  Dejando  para  comentar  esto  último  en  el punto  siguiente,  tácitamente  hubo  alusión  a  la  primera  situación,  cuando el  Tribunal   indicó   que   el   delito  no  fue  planeado  y  sostiene  que  fue  circunstancial,  con  lo  cual  la  inexistencia  de  enemistad,  o  las  buenas  relaciones  anteriores,  pierden  importancia frente a este homicidio ocasional,  cuyo móvil es, como ya se dijo, desconocido.   

2.  5.-  Sobre otro aspecto de los comentados  por  el  censor  a  manera  de  alegación  de  instancia, que la cónyuge de la  víctima  diga  que su marido solía llevar consigo una pistola, y apareciera la  chapuza,  no  significa  que  inexorablemente  portara el arma al momento de ser  agredido  mortalmente,  ni  que  alguno  de  los  viajantes en la motocicleta se  apoderara  de  ella  y,  en  consecuencia,  debiera  hallarse en poder de uno de  ellos,   para   probarle  la  participación  en  el  homicidio  y  la  supuesta  sustracción.  Eso es una simple conjetura, que ninguna incidencia está llamada  a producir sobre la sentencia.   

3.-  Se  observa  la  ausencia de distorsión  probatoria  y  que, en su lugar, el impugnante pretende que su peculiar forma de  analizar  la  prueba  prevalezca sobre la valoración efectuada por el juzgador,  para  de  tal manera ameritar la subsistencia de dudas, a resolver a favor de su  acudido,  como dice que lo fue en el caso de GILBERTO DE JESÚS AGUDELO MONTOYA,  absuelto por el Tribunal.   

Pero la casación no se estableció con el fin  de  dirimir  criterios  opuestos,  ni  para  zanjar  discrepancias en materia de  valoración  de  las  pruebas  y  acerca  de  su alcance demostrativo, sino para  corregir  verdaderos  yerros,  de trascendencia tal que pudieran hacer variar el  sentido  del fallo, el cual viene precedido de la doble presunción de acierto y  legalidad.   

Aún  más,  aunque  el  impugnante  endilgó  varios  yerros, no los predicó de la cabalidad de los hechos indicadores; así,  no  fueron  atacados unos indicios debidamente apreciados por la judicatura, que  permitieron  inferir  la  autoría de DARÍO DE JESÚS TUBERQUIA PULGARÍN en el  homicidio  comprobado en este proceso, en demostración concordante, convergente  y  convincente, que disipó cualquier sombra de duda, como en forma acertada fue  establecido por los sentenciadores.   

En  la  impugnación  extraordinaria,  que es  rogada,  está  a  cargo  del casacionista, cuando acude a la causal primera por  violación  indirecta,  atacar  en  forma  íntegra el sustento probatorio de la  sentencia,  porque  nada lograría si consigue demostrar reales errores de hecho  o  de derecho en la apreciación de alguna o algunas pruebas, si la sentencia se  mantiene   incólume,   afianzada   sobre   otros   medios   de  convicción  no  cuestionados;  en  el caso analizado, está visto que el ataque fue incompleto y  en  buena  parte  sobre piezas intrascendentes en su capacidad demostrativa que,  por  lo demás, tampoco pudo desvirtuar. De tal manera, la decisión sale avante  del reproche parcial.   

Que,  de  otro  lado,  el censor alegue que a  favor  de  TUBERQUIA  PULGARÍN,  el  Tribunal debió asumir el fundamento de la  ausencia  de  prueba  sobre  la  responsabilidad  de  AGUDELO  MONTOYA,  es  una  pretensión  que,  además de insustentada, aproximaría a la imposible tarea de  cuestionar  el  fundamento  de  la absolución de dicho acusado, lo cual para la  Corte es inabordable, por no haber sido demandada en casación.   

No  existe, en conclusión y dentro de lo que  puede  ser motivo de pronunciamiento por parte de la Corte, lo que el demandante  tilda  de  ostensibles errores de hecho en la apreciación de las pruebas, ni el  supuesto  desconocimiento  de  “dudas racionales que campean en el proceso”,  que  habrían  provocado que se dejara de aplicar el principio in dubio pro reo,  consagrado  en  el artículo 445 del anterior estatuto procesal penal y que, por  el  contrario,  hubiera  dado  lugar a la supuestamente indebida aplicación del  artículo 29 de la ley 40 de 1993.   

En  consecuencia,  el  cargo no prospera, por  ninguno de sus enfoques.   

4.-   CASACION   OFICIOSA:   Una   de   las  características  de  un  Estado  de  derecho,  radica  en  que  las funciones y  facultades  de sus funcionarios son regladas y, en consecuencia, las realizarán  de  conformidad  con  lo indicado en la normatividad respectiva. Para el caso de  los  administradores  de  justicia, debe recordarse, además, que de acuerdo con  lo  dispuesto  por  el artículo 230 de la Carta, sólo están sometidos, en sus  providencias, al imperio de la ley.   

El  principio  de legalidad de la pena es una  garantía  para el procesado, y también para la comunidad, en el sentido de que  el  Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización  de  la  conducta  punible,  dentro  de los límites cuantitativos y cualitativos  consagrados  en  la  ley,  sin  que  se  puedan  imponer  penas  por  arbitrio o  imaginación  del  fallador,  que  no  respeten  los  parámetros  legales,  con  quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica.   

En el caso concreto, el a quo impuso a DARÍO  DE  JESÚS  TUBERQUIA  PULGARÍN  la  pena  principal  de  25 años de prisión,  mínima  entonces prevista para el delito de homicidio doloso simple, pero fijó  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas en 5 años, lo  cual fue confirmado por el Tribunal.   

De  conformidad  con  lo  que  disponían los  artículos  44  y  52 del Código Penal vigente cuando se suscitaron los hechos,  para  el  caso  favorable  frente  al  actual (arts. 51 y 52 L. 599 de 2000), la  prisión  conlleva la interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso  igual a la pena principal, sin que pueda superar 10 años.   

Al comparar la pena accesoria impuesta con la  instituida  en  la  ley,  se  aprecia  que  se  tasó en cantidad menor a la que  normativamente  correspondía,  es  decir,  se infringieron los preceptos que se  acaba  de  mencionar,  con  violación  del  principio  de legalidad de la pena,  consagrado  en  el  artículo  29  de  la  Constitución Política, que debe ser  restablecido,  en  entendimiento  sistemático de la preceptiva constitucional y  lo  estatuido  en  normas  como  los  artículos  13, 228 y 229-1 del Código de  Procedimiento  Penal anterior (15, 216 y 217-1 actual), para casar oficiosamente  la   sentencia,  únicamente  en  ese  aspecto,  pues  no  puede  prohijarse  la  conculcación   de   la   garantía   fundamental  de  la  legalidad.  Así,  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas se ha de fijar en 10 años,  máxima posible, al exceder de ese lapso la prisión.   

No  puede afirmarse que, al corregir el yerro  de  las instancias, se esté vulnerando el principio que proscribe la reformatio  in  pejus,  consagrado  en los artículos 31 de la Constitución y 17, 217 y 227  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal (204 y 215 actual), ya que ella  parte  de  la  base  de  haber  sido respetado el primordial principio, también  constitucional,  de  la  legalidad  de  la  pena.  No  se  trata de que uno  prevalezca  sobre  otro,  sino  que  aquél derecho se adquiere una vez éste ha  tenido  cabal  cumplimiento;  así  se  armonizan  los dos preceptos, sin que el  primero   impida   la   aplicación   del   segundo,  pues  es  obligación  del  administrador  de justicia hacer operante la norma superior pertinente e imponer  su acatamiento.   

5.-  De  otra  parte, ha venido señalando la  Sala,  frente  a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste punitivo que pudiere  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  (art.  79-7  L.  600  de  2000).   

6.- La presente providencia, no admite recurso  alguno,  no  siendo  reformable  ni  revocable una sentencia por el mismo Juez o  Sala  que  la haya proferido (art. 412 L. 600 de 2000, anteriormente art. 211 D.  2700  de  1991)  y  haber  sido  dictada  ésta  por  el  máximo  órgano de la  jurisdicción   ordinaria,  para  resolver  la  impugnación  extraordinaria  de  casación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°  DESESTIMAR  la  demanda  presentada  en  defensa  de  DARÍO  DE  JESÚS  TUBERQUIA  PULGARÍN.   

2° CASAR oficiosamente,  en  forma  parcial,  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  únicamente en el  sentido  de  fijar  en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  impuesta  a dicho acusado, quedando sin variación todo lo  demás.   

3°   Contra   esta  providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

Salvamento Parcial de Voto  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO     ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                NILSON PINILLA PINILLA   

Salvamento Parcial de Voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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