16700(25-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16700  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                   Magistrado Ponente:   

                     Nilson Pinilla Pinilla   

                                               Aprobada Acta N° 145   

Bogotá,   D. C., septiembre veinticinco  (25) de dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Surtidos  los traslados previstos por la ley,  procede  la  Corte  a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición del  ciudadano     colombiano     FREDY    IVÁN    OCHOA  MEJÍA,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

1.  A  FREDY  IVÁN  OCHOA  MEJÍA,  también  conocido  como  “Andrés”, se le requiere para que comparezca en juicio ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América, Distrito Sur de  Florida,  División de Fort Lauderdale, que con fecha 18 de noviembre de 1999 le  dictó  la  acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”,  mediante  la  cual  se  le acusa de los siguientes cargos, según la nota verbal  N° 1199 del 26 de noviembre de 1999 (fs. 28 a 32 cd. 1):   

“–  Cargo  II. Concierto para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en  violación  del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1)  y 846;   

—  Cargo  III. Concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  en violación del Título 21, Código de los  Estados Unidos, secciones 952 y 963.”   

2. Para formalizar el trámite de extradición  fueron  aportados  los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria  y    la    legalización   respectiva   ante   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores:   

2.1. Las notas verbales N° 1046, 1105 y 1199  de  7  de  octubre,   15  de  octubre  y  26   de  noviembre  de 1999,  respectivamente,  a  través  de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de  América  hace  conocer  la  petición  de  extradición (fs. 2 a 5, 24, 28 a 32  ib.).   

En  la  primera  nota la Embajada informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que “Fredy Iván Ochoa Mejía, también  conocido          como          ‘Andrés’,  es  ciudadano  colombiano, nacido en Medellín, Colombia, el 3 de agosto de 1966. Su  descripción  corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 5 pulgadas  de  estatura,  con  cabello  castaño.  Su  número  de  cédula  colombiana  es  70.567.361, emitida en Envigado” (f. 3 ib.).   

2.2. Copia de la orden de detención expedida  por  el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de  Florida, de fecha 30 de septiembre de 1999 (f. 145 cd. 2).   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código  de  los Estados Unidos de América, relevantes en el presente caso (fs.  184 a 196 ib.).   

2.4. Declaraciones juradas de Theresa M.B. Van  Vliet,  Fiscal  Auxiliar  de  la  Oficina  Fiscal  de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Florida y de Paul K. Craine, agente especial del Servicio de la  Agencia  Antidrogas  de  los Estados Unidos de América, en apoyo a la solicitud  de extradición (fs. 135 a 143, 198 a 267 ib.).   

    

1. En Colombia se realizó el siguiente trámite:     

3.1.  La  Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la nota  verbal  No.  1046  del  7  de  octubre de 1999, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos  de América, mediante la cual solicitó la captura con fines de  extradición  de  FREDY IVÁN OCHOA MEJIA, también conocido como “Andrés”,  entidad  que  mediante  resolución de fecha 11 de octubre siguiente, acogió lo  pedido (fs.10 a 12 cd. 1).   

3.2.  El  13  de octubre de 1999, FREDY IVÁN  OCHOA  MEJÍA  fue  capturado por la Policía Nacional, Dijín, identificándose  con  la  cédula de ciudadanía N° 70.567.361 expedida en Envigado (fs. 17 y 18  ib).   

El  requerido  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  la  Penitenciaría  Nacional  de Itaguí (f. 103 cd. Corte).    

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OJ.E.  35019  del  29  de  noviembre  de  1999, conceptuó que “por no  existir  Convenio  aplicable al presente caso es procedente obrar de conformidad  con    las    normas    pertinentes   del   Código   de   Procedimiento   Penal  colombiano”  (f.  40  cd.  1).   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto  en el  artículo  566  del  Código  de Procedimiento Penal anterior, el 28 de enero de  2000  se  corrió  traslado  por  el  término  de 10 días, a FREDY IVÁN OCHOA  MEJÍA  y  a  su  defensor,  para  que  solicitaran las pruebas que considerasen  necesarias  dentro  del  presente asunto; la petición de pruebas elevada por el  apoderado  de  OCHOA  MEJÍA,  la Sala la resolvió en providencia de fecha 5 de  julio  del   mismo  negándolas,  proveído  contra  el  cual  se interpuso  reposición  que  se decidió el 25 de abril de 2001 en el sentido de no reponer  en  ninguna  de  sus  partes el auto que negó las pruebas solicitadas (fs. 32 a  47, 71 a 85 cd. Corte).   

El    diligenciamiento   permaneció   en  Secretaría,  a  disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo  hecho  el  defensor del pedido en extradición y el representante del Ministerio  Público, como enseguida pasa a verse.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

En  un  extenso  memorial,  el  apoderado del  señor  OCHOA  MEJÍA  presenta  argumentos  que  lo  llevan a pedir que la Sala  conceptúe  desfavorablemente  sobre la petición de extradición que ha elevado  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En el mismo orden en que fueron expuestos esos  razonamientos, se compendian así:   

Manifiesta  que  la  Policía  Nacional  y la  Fiscalía   General de la Nación tenían conocimiento de los hechos en los  que   supuestamente  participaba  su  defendido,  de  manera  que  esta  última  institución  debió  abrir  investigación o continuarla, pues una Fiscalía de  Medellín  había  proferido  resolución  inhibitoria,  y  si  no  lo  hizo, el  concepto debe ser desfavorable.   

Pone  de presente que con base en un fallo de  tutela  la  Fiscalía  abrió investigación por los mismos hechos que sustentan  la  petición  de  extradición,  aspecto  que  la Corte debe tener en cuenta en  cumplimiento  a  lo  previsto  en  el artículo 565 del Código de Procedimiento  Penal anterior.   

En  aplicación  al principio de igualdad, la  Sala  debe  observar  el concepto por ella emitido en el caso “AYALA BARÓN”  (f. 116 cd. Corte).   

Las  pruebas  que  soportan  la  acusación  proferida  por  los  Estados  Unidos  de  América  fueron  obtenidas  con clara  violación  de  la  ley y de derechos fundamentales de las personas involucradas  en  la  denominada  “operación  milenio”,  motivo  por el cual la Sala debe  definir    tales    aspectos    en    “cumplimiento    de   sus   obligaciones  jurisdiccionales”  en  el  trámite  de  extradición  (fs.  125,  126 y 157).   

La  Corte  Constitucional  en la sentencia de  tutela  T-1736  del  12 de diciembre de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz, que se  dictó  a  favor  de  otros  de los implicados en la llamada operación milenio,  pero  que  es  aplicable  al  caso  estudiado,  “obliga  a la Corte Suprema de  Justicia  – Sala Penal, que  obraba  en  la  tutela  como  una  de  las  entidades  tuteladas a esperar, como  requisito  de  procedibilidad  el  pronunciamiento de la Fiscalía General de la  Nación,  como requisito sine qua non para emitir concepto de conformidad con lo  establecido  en  la  ley  procesal  penal”  (f.  141),  concepto  que debe ser  negativo  como  ya  se  hizo en el caso del ciudadano colombiano por nacimiento,  señor “AYALA BARÓN” (f. 142).   

Sostiene  que  de  conformidad con la reforma  introducida  al artículo 35 de la Constitución Política (Acto Legislativo N°  1  de  1997),  solamente  se  podrá  extraditar  a  nacionales  colombianos por  nacimiento,  cuando comentan delitos en el exterior; de los documentos aportados  para  fundamentar la solicitud de extradición de su representado, se colige que  los  hechos  imputados  al  señor  OCHOA  MEJÍA “todos fueron ejecutados (si  llegaron  hacer  (sic)  realidad)  en el territorio colombiano y por lo tanto no  puede  darse  concepto  favorable  a la extradición, por cuanto se violaría el  inciso  2°  de  ese  mandato  constitucional  el  cual  es  desarrollado por el  artículo  13  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (sic)”  (folios  144  y  145).   

No  discute la plena identidad del solicitado  (f. 147).   

En    relación    con    la    “doble  incriminación”,  afirmó  que los delitos imputados son el de narcotráfico y  el  “lavado  de  dineros”  (sic);  en  ambos  se  cumple  el requisito de la  sanción  con  pena  superior a cuatro años en Colombia y en los Estados Unidos  de  América,  “pero  como  se trata de una modalidad de delito imperfecto, es  decir,  de  la mera CONSPIRACIÓN no se da la equivalencia entre esta conducta y  el   concierto   para   delinquir   del   derecho   colombiano”   (fs.  149  y  150).   

En  el acápite que denominó “Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  nuestra  resolución de  acusación”,  manifiesta que este requisito tampoco se presenta, por cuanto en  Colombia  la  resolución de acusación está precedida de un trámite procesal,  en   el   cual   se  garantiza  al  sindicado  el  ejercicio  de  sus  derechos,  particularmente  el  de  defensa  y  contradicción,  mientras  para  llegar  al  indicment  no  se  requiere  de  un proceso previo y menos se respeta el derecho  fundamental a la defensa.   

Afirma   que   lo   anterior   se   explica  perfectamente  por  la existencia de dos sistemas judiciales distintos, pero que  esa  divergencia  no  se  le  puede atribuir a su defendido, debiéndose en este  caso  aplicar  el  principio  universal  del  in  dubio  pro  reo al trámite de  extradición que es parte del proceso penal (f. 152).   

En torno a este mismo tema, manifiesta que la  resolución  de acusación exige la determinación clara y precisa de los hechos  imputados,  en  el  indicment  no existe este requisito; en aquella se debe  precisar  “la  responsabilidad  del  acusado”,  en  este  “no  existe sino  genéricamente”;  el  indicment  se  varía  sin  ningún requisito previo, la  resolución  no  puede  variarse  “sin  haber  existido previamente un proceso  distinto  que  culmine  con  otra  resolución  de  acusación”  (sic), por lo  anterior, no existe la equivalencia exigida por la ley (f. 153).   

En  lo  que  denominó “Cumplimiento de los  tratados  públicos”,  solicita  que  la  Sala  determine si entre los Estados  Unidos  de  América  y Colombia existe un tratado de extradición vigente, pues  es  a  la autoridad judicial a la que en derecho le corresponde esta definición  en el trámite aquí adelantado.   

En  este  caso,  agrega,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  no  está  cumpliendo la competencia que le corresponde,  cuando  se  ha  limitado  a  decir  que  por  no  existir convenio aplicable, es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal,  puesto  que  lo  que se le ordena certificar es “si hay  tratado de extradición y no que si lo hay aplicable” (f. 170).   

Sostiene  que  si  la  Corte  no  se ocupa de  estudiar  “la buena fe de las actuaciones administrativas, con la reciprocidad  en  las relaciones internacionales, con la soberanía nacional, con el ejercicio  de   la   jurisdicción   territorial   por  parte  de  los  jueces  y  fiscales  colombianos”,  estará contribuyendo a violar el derecho fundamental al debido  proceso de su representado (f. 172).   

En  su  parecer,  el  tratado de extradición  celebrado  entre  los  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia  en 1979 está  vigente,  de  manera que “es falsa ideológicamente la certificación” de la  Cancillería,  “lo  cual  tipifica  el  artículo 219 del Código Penal” (f.  177).   

Por  último,  afirma  que  de acuerdo con lo  expuesto   por  el  agente  de  la  DEA,  señor  PAUL  K.  CRAINE,  los  hechos  constitutivos  de  delito,  se perpetraron en territorio colombiano. Por todo lo  anterior,  solicita  que  la  Sala  conceptúe  negativamente  a la petición de  extradición de FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA (fs. 199 a 204).   

MINISTERIO  PÚBLICO   

El  señor  Procurador Segundo Delegado en lo  Penal  (e  ),  solicita  a  la  Sala conceptúe favorablemente a la petición de  extradición  del ciudadano colombiano FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, en razón a que  se  acreditan  los  requisitos de validez de la documentación presentada, plena  identificación   de   la   persona   solicitada,   el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  aspectos  sobre los cuales se detiene pormenorizadamente y que se relacionan con  el  estudio  que  debe  hacer  la  Sala  de  acuerdo  con  lo manifestado por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 206 a 217 cd. Corte).   

      

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

    

1. Una cuestión previa.     

1.1.  Sostiene  el  defensor  del  ciudadano  colombiano  FREDY  IVÁN OCHOA MEJÍA que las pruebas que soportan la acusación  proferida  en  los  Estados  Unidos  de  América  en contra de su representado,  fueron  obtenidas  con  clara  violación de la ley y de derechos fundamentales,  aspectos  que  debe  dilucidar  la  Sala  en “cumplimiento de sus obligaciones  jurisdiccionales” (f. 126).   

En relación con esta clase de planteamiento,  no  solo  en  este caso, sino en otros, la Corte se ha pronunciado en el sentido  que  cuando  examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber  de  emitir  concepto  sobre  la  extradición  solicitada,  lo  hace en un plano  jurídico-formal,   limitado  al  lleno  de  las  condiciones  previstas  en  el  respectivo  tratado  o,  en su defecto, a la regulación que al efecto establece  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  entre  las  cuales  no  se encuentra una  evaluación  crítica  sobre  el  mérito  o  la  legalidad  de  las pruebas que  sirvieron   al  Estado  requirente  para  dictar  resolución  de  acusación  o  sentencia  condenatoria  contra  la  persona  cuya  extradición  se reclama, en  consideración  a  que  tales  evaluaciones  materiales  son  potestativas de la  autoridad   que   profiere   la   decisión   en   ejercicio  de  su  soberanía  jurisdiccional,  motivo por el cual dichos aspectos deben discutirse al interior  del proceso correspondiente.   

En  el concepto de fecha 8 de agosto de 2000,  rad. 16515, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll, la Sala expresó:   

“La extradición,  ha  sido sostenido por la Corte,  no corresponde a la noción de un proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  sino  que  obedece a un instrumento de cooperación internacional  previsto    normativamente    (Convención,    Tratado,    Convenio,    Acuerdo,  Constitución,  o  Ley,  según el caso), con la finalidad de evitar la evasión  de  la  acción  de  la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio  sobre el cual carecen de competencia  las  autoridades  jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

Debido  a  ello,  en  su trámite no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado;  la  normatividad  que  prohibe  y  sanciona  el  hecho delictivo; la  calificación    jurídica   correspondiente;   la   competencia   del   órgano  jurisdicente;  la  validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le  correspondería  purgar  para  el  caso de ser declarado penalmente responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades  del  país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia  debe  hacerse  al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos  dialécticos   que   prevea   la   legislación   del   Estado  que  formula  el  pedido.”   

1.2. Manifiesta, de otra parte, que de acuerdo  con  los  documentos  aportados para fundamentar la solicitud de extradición de  OCHOA  MEJÍA,  se  colige  que  los  hechos  imputados  a  su  defendido fueron  ejecutados  en  territorio  colombiano  y  por tanto no se puede dar un concepto  favorable  en torno a la petición, pues de hacerlo se violaría el artículo 35  de  la  Constitución Política y el 13 del “Código de Procedimiento Penal”  (sic).   

Pone  de  presente  que  en cumplimiento a un  fallo  de  tutela  proferido  por la Corte Constitucional en relación con otras  personas  involucradas  en  la “operación milenio”, la Fiscalía General de  la  Nación  viene  adelantando investigación por los mismos hechos que motivan  la  petición  de  extradición,  razón  por  la  cual solicita que la Corte se  pronuncie  negativamente  a  la  solicitud  de extradición en cumplimiento a lo  previsto  en  el  artículo  565  del  Código  de Procedimiento Penal anterior.   

Sobre  lo  primero,  la  Sala en auto de 2 de  febrero   de   2001,   rad.   16.724,  M.  P.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote,  sostuvo:   

“En estas condiciones, parte el solicitado  del  equívoco  supuesto  de  que  en  este  asunto  se  presenta un problema de  favorabilidad  entre la Constitución de 1.991 y lo dispuesto en el artículo 13  del  Código  Penal  en  cuanto al principio de territorialidad de la ley penal,  las  cuales  en  modo  alguno  ofrecen  espacio  para  una  discusión  de  esta  naturaleza,  sino  que  por  el  contrario,  se  manifiestan  acordes  al  nuevo  ordenamiento  constitucional  si se tiene en cuenta, no solo que la disposición  de  la  Carta  prevalece por encima del resto del ordenamiento interno, sino que  la misma es posterior al propio Estatuto Procesal.   

En este sentido, importa, entonces, recordar  que  ya  la  Corte  Constitucional  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse sobre la  conformidad  existente entre la referida preceptiva legal con el texto superior,  pues:   

‘Tanto   el  principio    de    territorialidad    como    sus    excepciones    –los principios de extraterritorialidad-  encuentran   reflejo   en   el   ordenamiento   jurídico   colombiano  a  nivel  constitucional y legal.   

La Carta Política, en sus artículos 4 y 95,  inciso  2,  ordena  a  quienes  se  encuentren  en  territorio  colombiano, sean  nacionales  o  extranjeros,  cumplir  con  las leyes de la República; es decir,  toda  persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales  se  refiere  el  artículo  101 superior, está sometida a las normas prescritas  por  el legislador nacional. En este sentido, el principio de territorialidad es  la  regla  general  a  aplicar.  Ahora  bien,  la  misma  Carta Política, en su  artículo  9,  recoge  los principios generales del derecho internacional, entre  los  cuales  se  encuentran  los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción,  arriba  enumerados.  Por  lo  mismo, también encuentran sustento constitucional  los  principios  de  extraterritorialidad,  siempre  y  cuando  se  apliquen  de  conformidad  con  los  mandatos  de  reciprocidad,  equidad  y  respeto  por  la  soberanía foránea.’   

Por  su  parte,  la  ley criminal colombiana  recoge  dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que deben  leerse  de  manera  conjunta  por  cuanto  conforman  un  sistema. En efecto, el  artículo  13  consagra el principio de territorialidad como norma general, pero  admite,   que   a   la  luz  de  las  normas  internacionales,  existan  ciertas  excepciones,  en virtud de las cuales se justifica tanto la extensión de la ley  colombiana  a  actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero,  como  la  aplicación  de  la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio  colombiano.  En  forma  consecuente,  el  artículo  15  enumera  las hipótesis  aceptables          de          ‘extraterritorialdiad’,  incluyendo  tanto los principios internacionales reseñados, como  algunas  ampliaciones  domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio  ‘real’         o         ‘de   protección   (numeral   1),  las  inmunidades  diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad  activa   (numeral   4)   y   el   de  nacionalidad  pasiva  (numeral  5),  entre  otros’.  (Sentencia C-1189  del 13 de septiembre de 2.000).   

Además,  olvida el petente, que,  como  lo  viene  sosteniendo  de  manera  constante y reiterada la Sala, en materia de  extradición,  su  competencia  se  remite a la verificación y análisis de los  presupuestos  señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es  a  emitir  concepto  sobre  la validez formal de la documentación, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  en  la equivalencia de providencia proferida en el extranjero y  cuando  fuere  el  caso  en  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en los tratados  públicos,  por  manera  que  en  estos  asuntos  no  le  corresponde escoger el  presupuesto  jurídico a partir del cual se define dónde se considera realizado  el  delito,  pues  ello,  de un lado es asunto a debatir al interior del proceso  que  se  adelanta en el extranjero, y de otro, la incidencia de ello frente a la  petición   del  Gobierno  Norteamericano,  la  decide  finalmente  el  Gobierno  Nacional,  pues  él es el destinatario de las determinaciones que eventualmente  tome  al  respecto  la  Fiscalía  General de la Nación como autoridad a la que  constitucionalmente  le  corresponde llevar a cabo la función de investigación  de los delitos.”   

En relación con lo segundo, es de ver que el  examen  sobre  si hay lugar o no a conceder la extradición por cuanto “por el  mismo  delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido  juzgada  en  Colombia”,  a  que  se  refiere  el  artículo 565 del Código de  Procedimiento   Penal   anterior,  es  de  competencia  exclusiva  del  Gobierno  Nacional,  y  no  de  la Corte, incluido el estudio del artículo 527 del actual  estatuto   y   de   su  declaratoria  de  inexequibilidad  hecha  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-760,  jul.  19/2001,  M. P. Rodrigo Escobar  Gil.   

1.3. Solicita el defensor de FREDY IVÁN OCHOA  MEJÍA  que en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala debe tener en  cuenta  el  concepto  que  emitió  en el caso del ciudadano colombiano “AYALA  BARÓN”,  pues  además  los  hechos  imputados  de  acuerdo  con  las pruebas  aportadas tuvieron ocurrencia en Colombia.   

En  relación con estos temas, se ha de decir  de  una  vez que de acuerdo con el contenido de la acusación sustitutiva “N°  99-6153  CR-  RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, presentada para apoyar la solicitud de  extradición,  refiere  que  los hechos que se le imputan al señor OCHOA MEJÍA  ocurrieron  en los “Condados de Broward y  Dade, en el Distrito Sur de la  Florida,  en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y  en otro lugares”.   

Como segundo aspecto, en el concepto que evoca  el  señor  defensor,  la Corte expresó las razones por las cuales la solución  aplicable  en  ese  caso, no es extensible a otros asuntos. En torno a ese tema,  entre otros aspectos, textualmente se expresó:   

“A  diferencia  de  este  caso, anteriores  solicitudes  de extradición elevadas por Gobiernos extranjeros sobre las cuales  la   Corte   ha   emitido  concepto  favorable,  han  versado  sobre  individuos  integrantes  de  organizaciones  dedicadas a importar sustancias estupefacientes  en  el  país  solicitante y al lavado de instrumentos monetarios obtenidos como  resultado   de   dicha   actividad   delictiva,   respecto   de  los  cuales  la  documentación  allegada ha revelado que se trata de la ejecución de pluralidad  de  planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya ejecución se  acordó  dar  inicio  en  Colombia y consumar en el exterior o con efectos en el  extranjero,  y  algunas  veces cometidas integralmente en el país requirente, y  no,  como aquí acontece, del sólo acuerdo para la adquisición, ofrecimiento o  venta  en  territorio  colombiano,  de sustancias reguladas, así el destino que  autónomamente  le  hubiere  sido  dado  a la sustancia, fuera su exportación a  territorio  del  Estado  solicitante.”  (Concepto del 16 de mayo de 2001, rad.  17.216, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).   

    

De  acuerdo  con  las precisiones anteriores,  queda  visto  que  el  caso  a  que se hace referencia es diferente al que ahora  ocupa  la  atención  de la Corte, pues al señor FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA se le  requiere  para  que  comparezca a responder en juicio en el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito  Sur  de Florida, por  pertenecer  a  una  organización  presuntamente  delincuencial  que tenía como  finalidad  traficar  sustancias estupefacientes de Colombia a ese país, pasando  por otros Estados.   

Por  lo anterior, las peticiones del defensor  resultan improcedentes.   

1.4.  Plantea el defensor de OCHOA MEJÍA que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  incumplió  con  sus deberes en este  trámite,  y  que  al  conceptuar  sobre  las  disposiciones  aplicables se pudo  incurrir     en    una    probable    falsedad    ideológica    en    documento  público.   

Al respecto, tiene definido la jurisprudencia  de  la  Sala que el control sobre las actuaciones administrativas en el trámite  de  extradición  está  encomendado  a otra jurisdicción, en la medida que una  vez  la  Cancillería  ha  fijado  el  marco jurídico aplicable, la labor de la  Corte  se  circunscribe  a  emitir  el  concepto  respectivo  de  acuerdo con lo  dispuesto  en  los  Tratados  Públicos o, en su defecto, dentro de los precisos  límites  a  que se refieren las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal,   como  en  este  caso  lo  ha  señalado  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Si el defensor considera que se pudo incurrir  en   probables   falsedades   documentales,   está   bajo   su  conocimiento  y  responsabilidad   incoar  las  acciones  pertinentes  (L.  600/2000,  art.  27).   

1.5.  En el presente trámite de extradición  del  ciudadano colombiano FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, la Corte se ha sujetado a lo  previsto  por  la  ley,  de  manera  que  no  se  puede  entender  cómo  se han  desconocido los derechos a que alude su defensor.   

2.  Respondidos estos primeros planteamientos  del  apoderado,  en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto  que   se  debe  proceder  de  acuerdo  con  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de  América,   que   es   el   país  solicitante,  aplicable  en  el  ordenamiento  interno.   

En el trámite de extradición regulado por el  estatuto  procesal  penal,  a  la  Corte le corresponde rendir concepto sobre la  viabilidad  de  su  otorgamiento,  el  cual,  por disposición del artículo 520  ibídem,  (558 anterior), se fundamentará en la demostración de las siguientes  condiciones:   

a.  La  validez  formal  de la documentación  presentada.   

b.  La identificación plena del reclamado en  extradición.   

c.  La concurrencia del principio de la doble  incriminación.   

d. La equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

e.  El  cumplimiento  de  lo previsto en los  tratados públicos, cuando fuere el caso.   

En  ese  orden,  se  procede  a  realizar  el  análisis correspondiente:   

a.     Validez     formal     de     la  documentación:   

Este presupuesto fue observado por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América al demandar la extradición de FREDY IVÁN  OCHOA  MEJÍA, también conocido como “Andrés”, por conducto de su Embajada  en  Colombia;  en  efecto,  la  solicitud  se  hizo  por  vía diplomática, fue  acompañada  de  la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s)  (s)”,  dictada  el  18  de noviembre de 1999 en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  de  América para el Sur de Florida, División Fort Lauderdale,  que  indica  los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su  ejecución,  y  los  datos  necesarios  en  orden  a establecer la identidad del  reclamado;  las  declaraciones  de  Theresa M.B. Van Vliet y Paul K. Craine, que  además  de  confirmar  los  pormenores  de  la  acusación,  la  primera  en su  condición  de  Fiscal  Federal Auxiliar de la Oficina del Fiscal de los Estados  Unidos  de  América  para  el Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de  los  preceptos normativos aplicables al caso y copia de la orden de aprehensión  que  el  30  de septiembre de 1999 expidió Barry S. Seltzer, Juez Magistrado de  los  Estados  Unidos  de  América;  documentos,  que  por  lo  demás, obran en  traducción  al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación  del  Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.  C.  y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, cumpliéndose así con lo establecido por  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, modificado por el 1°,  numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que al efecto establece:   

“Los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma del  cónsul   o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste por el cónsul colombiano.”   

     

a. Plena identificación del solicitado:     

Está demostrada a cabalidad la identidad del  solicitado, si al efecto se tiene en cuenta lo siguiente:   

Mediante la nota verbal N° 1046 de fecha 7 de  octubre  de  1999,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América expresó que  “Fredy    Iván    Ochoa   Mejía,   también   conocido   como   ‘Andrés’,  es  ciudadano  colombiano, nacido en  Medellín,  Colombia,  el  3 de agosto de 1966. Su descripción corresponde a la  de  un  hombre  de  raza  blanca,  de 5 pies 5 pulgadas de estatura, con cabello  castaño.  Su  número de cédula colombiana es 70.567.361, emitida en Envigado.  Se  cree  que  el  señor Ochoa Mejía se encuentra en Colombia” (f. 3 cd. 1).   

El  número  de la cédula de ciudadanía que  suministró  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, coincide con el  documento  de  identidad a que se refirió la resolución de fecha 11 de octubre  de  1999  proferida por el Fiscal General de la Nación (f. 11 ib.), y de la que  es  titular  FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, quien fuera aprehendido en virtud de este  trámite.   

De  esta  manera,  no  hay duda que quien fue  capturado  por  orden  del  Fiscal  General  de la Nación, cuyo nombre es FREDY  IVÁN  OCHOA  MEJÍA,  también conocido como “Andrés”, es la misma persona  solicitada  en  extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  cuya identidad la defensa no discute.   

     

a. Principio   de   la  doble  incriminación  y  el  mínimo  de  pena  señalada:     

FREDY  IVÁN  OCHOA MEJÍA, también conocido  como  “Andrés”,  es  requerido  para que comparezca a juicio en el Distrito  Sur  de  Florida,  siendo  objeto  de  la  acusación sustitutiva “N° 99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s)  (s)”,  dictada  el  18  de  noviembre de 1999 en el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  de  América,  Distrito Sur de  Florida,  División  Fort  Lauderdale,  mediante la cual se le acusa de dos  cargos, a saber:   

“SEGUNDO  CARGO   

A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha  próxima,  hasta  el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  Las  Bahamas,  la  República de México, y en otros lugares, los acusados, …,  FREDY    IVÁN    OCHOA    MEJÍA,    también    conocido   como   ‘Andrés’,    …,    con    conocimiento    e  intencionalmente,   se   combinaron,   conspiraron,  confederaron  y  accedieron  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran  Jurado, para  distribuir  y  poseer  con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  y  substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína,  una  substancia  narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).   

Todo en violación del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Sección 846.   

  TERCER  CARGO   

A  partir de o alrededor del 17 de diciembre  de  1997,  hasta  o  alrededor  del  4  de noviembre de 1999, en los Condados de  Broward  y  Dade,  en  el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia,  Las  Bahamas,  la  República de México, y en otros lugares, los acusados, …,  FREDY    IVÁN    OCHOA    MEJÍA,    también    conocido   como   ‘Andrés’,    …,    con    conocimiento    e  intencionalmente,   se   combinaron,   conspiraron,  confederaron  y  accedieron  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran  Jurado, para  importar  dentro  de  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del mismo, una  cantidad  de  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una substancia narcótica controlada en  la  Tabla  II,  en  violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección 952.   

Todo en violación del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Sección 963.”   

Los  cargos de estar confabulado y participar  en  una  organización  dedicada  a actividades ilícitas, como concertarse para  importar   cocaína   y  para  poseer  dicha  sustancia  con  la  intención  de  distribuirla,  son  modalidades  que  guardan  consonancia  con  la conducta que  penalmente  se  ha  reprimido en Colombia, actualmente en el artículo 340   de la ley 599 de 2000, así:   

“Concierto para  delinquir.  Art.  340.- Cuando varias personas  se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por  esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión  o  para  organizar,  promover,  armar o financiar grupos armados al margen de la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil  (2.000)    hasta    veinte    mil    (20.000)    salarios    mínimos    legales  mensuales.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Los cargos de “Concierto para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en  violación  del Título 21, del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a)  (1)  y  846” y “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína,  en  violación  del  Título  21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y  963”,  son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376  del  Código  Penal,  cuando  alude  al comportamiento de quien “introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito o saque de él, …, lleve consigo, …, venda,  ofrezca,  …  o  suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años”.   

Así,  queda  demostrado  que  los dos cargos  descritos  en  la  acusación  sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s)  (s)”  del  18  de  noviembre  de 1999, cumplen el requisito establecido por el  numeral  1°  del  artículo  511  del Código de Procedimiento Penal, (art. 549  anterior),  relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada  (“sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años”),  sin  que  en  la  acusación  y en la nota diplomática que apoya la  petición  de  extradición  se formule en relación con el ciudadano colombiano  OCHOA  MEJÍA,  imputación  por el cargo de “lavado de dineros” a que alude  su defensor.   

d. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero:   

Este requisito también se cumple, en criterio  de  la  Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos de América, Distrito Sur Florida,  División  Fort  Lauderdale,  guarda  equivalencia con la resolución acusatoria  prevista  en  los  artículos  397  y  398  del  Código  de Procedimiento Penal  Colombiano.   

De  acuerdo  con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en el acta de acusación sustitutiva “N° 99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s)  (s)”  del  18  de noviembre de 1999, se concreta la  formulación  de  los  cargos  tanto con relación a los hechos constitutivos de  cada uno de ellos, como las disposiciones transgredidas.   

En  el acta de acusación aparecen señalados  los  lugares  de ocurrencia de los hechos (“en los Condados de Broward y Dade,  en  el  Distrito  Sur  de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la  República  de  México, y en otros lugares”), su fecha (“a partir del 17 de  diciembre  de  1997  o  fecha  próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha  próxima”),  el nombre del acusado FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, también conocido  como  ‘Andrés’, y complementariamente se adjuntó dos  declaraciones  juradas  en  respaldo  a la solicitud de extradición, la primera  rendida  por  Theresa  M.B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina del  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  de  América  para el Distrito Sur de Florida,  certificando   la   existencia  de  las  pruebas  que  apoyan  la  actuación  y  comprometen  al  requerido,  medios de prueba y compromiso a los cuales también  alude  Paul  K.  Craine, agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados  Unidos  de  América,  de  manera que ninguna duda existe entre el procedimiento  foráneo  y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido  de  tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que  en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.   

Como  quiera que los cargos imputados a FREDY  IVÁN  OCHOA  MEJÍA,  en  el  acta  de  acusación  sustitutiva  “N° 99-6153  CR-RYSKAMP  (s) (s) (s) (s)” del 18 de noviembre de 1999, se refieren a hechos  que  se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de  1997,  que  reformó  el artículo 35 de la Constitución Política, autorizando  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento,  por lo cual no es necesario  hacer  ninguna salvedad a ese respecto.   

Frente  a  otro  de  los  planteamientos  del  apoderado  del  solicitado  en  extradición,  se  ha  de  responder,  que es el  Gobierno  Nacional al que le corresponde definir sobre la “reciprocidad en las  relaciones internacionales”.   

Por  tanto,  la  Sala  es del criterio que el  Gobierno  colombiano  puede extraditar al ciudadano colombiano FREDY IVÁN OCHOA  MEJÍA,  por  ser  requerido  para comparecer en juicio, conforme lo solicita el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, con fundamento en la acusación  sustitutiva  “N°  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s) (s)”, dictada el 18 de  noviembre  de  1999  en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América,  Distrito  Sur  de  Florida,  División  de  Fort  Lauderdale, pues como viene de  demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos al efecto.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

1.  Conceptúa  favorablemente  al  pedido  de  extradición  del  ciudadano colombiano FREDY  IVÁN  OCHOA  MEJÍA, formulado por  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, en  relación  con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva “N° 99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s)  (s)”,  dictada  el  18  de noviembre de 1999 por el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida,  División de Fort Lauderdale.    

2.   Comuníquese  esta  determinación  al  requerido  FREDY  IVÁN  OCHOA  MEJÍA,  a  su  defensor  y al representante del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo en relación con el detenido con fines de extradición.   

3. Devuélvase la actuación al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                        

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           NILSON    PINILLA  PINILLA   

               No hay firma   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria     

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