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Proceso N° 16700
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 145
Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Surtidos los traslados previstos por la ley, procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. A FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, también conocido como “Andrés”, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, que con fecha 18 de noviembre de 1999 le dictó la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la nota verbal N° 1199 del 26 de noviembre de 1999 (fs. 28 a 32 cd. 1):
“– Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846;
— Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963.”
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Las notas verbales N° 1046, 1105 y 1199 de 7 de octubre, 15 de octubre y 26 de noviembre de 1999, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hace conocer la petición de extradición (fs. 2 a 5, 24, 28 a 32 ib.).
En la primera nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que “Fredy Iván Ochoa Mejía, también conocido como ‘Andrés’, es ciudadano colombiano, nacido en Medellín, Colombia, el 3 de agosto de 1966. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 5 pulgadas de estatura, con cabello castaño. Su número de cédula colombiana es 70.567.361, emitida en Envigado” (f. 3 ib.).
2.2. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, de fecha 30 de septiembre de 1999 (f. 145 cd. 2).
2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, relevantes en el presente caso (fs. 184 a 196 ib.).
2.4. Declaraciones juradas de Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal Auxiliar de la Oficina Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Paul K. Craine, agente especial del Servicio de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América, en apoyo a la solicitud de extradición (fs. 135 a 143, 198 a 267 ib.).
1. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1046 del 7 de octubre de 1999, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de FREDY IVÁN OCHOA MEJIA, también conocido como “Andrés”, entidad que mediante resolución de fecha 11 de octubre siguiente, acogió lo pedido (fs.10 a 12 cd. 1).
3.2. El 13 de octubre de 1999, FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA fue capturado por la Policía Nacional, Dijín, identificándose con la cédula de ciudadanía N° 70.567.361 expedida en Envigado (fs. 17 y 18 ib).
El requerido se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Itaguí (f. 103 cd. Corte).
3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OJ.E. 35019 del 29 de noviembre de 1999, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al presente caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (f. 40 cd. 1).
3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal anterior, el 28 de enero de 2000 se corrió traslado por el término de 10 días, a FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto; la petición de pruebas elevada por el apoderado de OCHOA MEJÍA, la Sala la resolvió en providencia de fecha 5 de julio del mismo negándolas, proveído contra el cual se interpuso reposición que se decidió el 25 de abril de 2001 en el sentido de no reponer en ninguna de sus partes el auto que negó las pruebas solicitadas (fs. 32 a 47, 71 a 85 cd. Corte).
El diligenciamiento permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho el defensor del pedido en extradición y el representante del Ministerio Público, como enseguida pasa a verse.
ALEGATO DE LA DEFENSA
En un extenso memorial, el apoderado del señor OCHOA MEJÍA presenta argumentos que lo llevan a pedir que la Sala conceptúe desfavorablemente sobre la petición de extradición que ha elevado el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En el mismo orden en que fueron expuestos esos razonamientos, se compendian así:
Manifiesta que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación tenían conocimiento de los hechos en los que supuestamente participaba su defendido, de manera que esta última institución debió abrir investigación o continuarla, pues una Fiscalía de Medellín había proferido resolución inhibitoria, y si no lo hizo, el concepto debe ser desfavorable.
Pone de presente que con base en un fallo de tutela la Fiscalía abrió investigación por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, aspecto que la Corte debe tener en cuenta en cumplimiento a lo previsto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal anterior.
En aplicación al principio de igualdad, la Sala debe observar el concepto por ella emitido en el caso “AYALA BARÓN” (f. 116 cd. Corte).
Las pruebas que soportan la acusación proferida por los Estados Unidos de América fueron obtenidas con clara violación de la ley y de derechos fundamentales de las personas involucradas en la denominada “operación milenio”, motivo por el cual la Sala debe definir tales aspectos en “cumplimiento de sus obligaciones jurisdiccionales” en el trámite de extradición (fs. 125, 126 y 157).
La Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-1736 del 12 de diciembre de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz, que se dictó a favor de otros de los implicados en la llamada operación milenio, pero que es aplicable al caso estudiado, “obliga a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, que obraba en la tutela como una de las entidades tuteladas a esperar, como requisito de procedibilidad el pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación, como requisito sine qua non para emitir concepto de conformidad con lo establecido en la ley procesal penal” (f. 141), concepto que debe ser negativo como ya se hizo en el caso del ciudadano colombiano por nacimiento, señor “AYALA BARÓN” (f. 142).
Sostiene que de conformidad con la reforma introducida al artículo 35 de la Constitución Política (Acto Legislativo N° 1 de 1997), solamente se podrá extraditar a nacionales colombianos por nacimiento, cuando comentan delitos en el exterior; de los documentos aportados para fundamentar la solicitud de extradición de su representado, se colige que los hechos imputados al señor OCHOA MEJÍA “todos fueron ejecutados (si llegaron hacer (sic) realidad) en el territorio colombiano y por lo tanto no puede darse concepto favorable a la extradición, por cuanto se violaría el inciso 2° de ese mandato constitucional el cual es desarrollado por el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal (sic)” (folios 144 y 145).
No discute la plena identidad del solicitado (f. 147).
En relación con la “doble incriminación”, afirmó que los delitos imputados son el de narcotráfico y el “lavado de dineros” (sic); en ambos se cumple el requisito de la sanción con pena superior a cuatro años en Colombia y en los Estados Unidos de América, “pero como se trata de una modalidad de delito imperfecto, es decir, de la mera CONSPIRACIÓN no se da la equivalencia entre esta conducta y el concierto para delinquir del derecho colombiano” (fs. 149 y 150).
En el acápite que denominó “Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con nuestra resolución de acusación”, manifiesta que este requisito tampoco se presenta, por cuanto en Colombia la resolución de acusación está precedida de un trámite procesal, en el cual se garantiza al sindicado el ejercicio de sus derechos, particularmente el de defensa y contradicción, mientras para llegar al indicment no se requiere de un proceso previo y menos se respeta el derecho fundamental a la defensa.
Afirma que lo anterior se explica perfectamente por la existencia de dos sistemas judiciales distintos, pero que esa divergencia no se le puede atribuir a su defendido, debiéndose en este caso aplicar el principio universal del in dubio pro reo al trámite de extradición que es parte del proceso penal (f. 152).
En torno a este mismo tema, manifiesta que la resolución de acusación exige la determinación clara y precisa de los hechos imputados, en el indicment no existe este requisito; en aquella se debe precisar “la responsabilidad del acusado”, en este “no existe sino genéricamente”; el indicment se varía sin ningún requisito previo, la resolución no puede variarse “sin haber existido previamente un proceso distinto que culmine con otra resolución de acusación” (sic), por lo anterior, no existe la equivalencia exigida por la ley (f. 153).
En lo que denominó “Cumplimiento de los tratados públicos”, solicita que la Sala determine si entre los Estados Unidos de América y Colombia existe un tratado de extradición vigente, pues es a la autoridad judicial a la que en derecho le corresponde esta definición en el trámite aquí adelantado.
En este caso, agrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores no está cumpliendo la competencia que le corresponde, cuando se ha limitado a decir que por no existir convenio aplicable, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, puesto que lo que se le ordena certificar es “si hay tratado de extradición y no que si lo hay aplicable” (f. 170).
Sostiene que si la Corte no se ocupa de estudiar “la buena fe de las actuaciones administrativas, con la reciprocidad en las relaciones internacionales, con la soberanía nacional, con el ejercicio de la jurisdicción territorial por parte de los jueces y fiscales colombianos”, estará contribuyendo a violar el derecho fundamental al debido proceso de su representado (f. 172).
En su parecer, el tratado de extradición celebrado entre los Estados Unidos de América y Colombia en 1979 está vigente, de manera que “es falsa ideológicamente la certificación” de la Cancillería, “lo cual tipifica el artículo 219 del Código Penal” (f. 177).
Por último, afirma que de acuerdo con lo expuesto por el agente de la DEA, señor PAUL K. CRAINE, los hechos constitutivos de delito, se perpetraron en territorio colombiano. Por todo lo anterior, solicita que la Sala conceptúe negativamente a la petición de extradición de FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA (fs. 199 a 204).
MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal (e ), solicita a la Sala conceptúe favorablemente a la petición de extradición del ciudadano colombiano FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, en razón a que se acreditan los requisitos de validez de la documentación presentada, plena identificación de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, aspectos sobre los cuales se detiene pormenorizadamente y que se relacionan con el estudio que debe hacer la Sala de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 206 a 217 cd. Corte).
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Una cuestión previa.
1.1. Sostiene el defensor del ciudadano colombiano FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA que las pruebas que soportan la acusación proferida en los Estados Unidos de América en contra de su representado, fueron obtenidas con clara violación de la ley y de derechos fundamentales, aspectos que debe dilucidar la Sala en “cumplimiento de sus obligaciones jurisdiccionales” (f. 126).
En relación con esta clase de planteamiento, no solo en este caso, sino en otros, la Corte se ha pronunciado en el sentido que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que al efecto establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito o la legalidad de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, en consideración a que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional, motivo por el cual dichos aspectos deben discutirse al interior del proceso correspondiente.
En el concepto de fecha 8 de agosto de 2000, rad. 16515, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll, la Sala expresó:
“La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.”
1.2. Manifiesta, de otra parte, que de acuerdo con los documentos aportados para fundamentar la solicitud de extradición de OCHOA MEJÍA, se colige que los hechos imputados a su defendido fueron ejecutados en territorio colombiano y por tanto no se puede dar un concepto favorable en torno a la petición, pues de hacerlo se violaría el artículo 35 de la Constitución Política y el 13 del “Código de Procedimiento Penal” (sic).
Pone de presente que en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional en relación con otras personas involucradas en la “operación milenio”, la Fiscalía General de la Nación viene adelantando investigación por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, razón por la cual solicita que la Corte se pronuncie negativamente a la solicitud de extradición en cumplimiento a lo previsto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal anterior.
Sobre lo primero, la Sala en auto de 2 de febrero de 2001, rad. 16.724, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, sostuvo:
“En estas condiciones, parte el solicitado del equívoco supuesto de que en este asunto se presenta un problema de favorabilidad entre la Constitución de 1.991 y lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal en cuanto al principio de territorialidad de la ley penal, las cuales en modo alguno ofrecen espacio para una discusión de esta naturaleza, sino que por el contrario, se manifiestan acordes al nuevo ordenamiento constitucional si se tiene en cuenta, no solo que la disposición de la Carta prevalece por encima del resto del ordenamiento interno, sino que la misma es posterior al propio Estatuto Procesal.
En este sentido, importa, entonces, recordar que ya la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la conformidad existente entre la referida preceptiva legal con el texto superior, pues:
‘Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones –los principios de extraterritorialidad- encuentran reflejo en el ordenamiento jurídico colombiano a nivel constitucional y legal.
La Carta Política, en sus artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 superior, está sometida a las normas prescritas por el legislador nacional. En este sentido, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Política, en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción, arriba enumerados. Por lo mismo, también encuentran sustento constitucional los principios de extraterritorialidad, siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea.’
Por su parte, la ley criminal colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que deben leerse de manera conjunta por cuanto conforman un sistema. En efecto, el artículo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite, que a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justifica tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialdiad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio ‘real’ o ‘de protección (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros’. (Sentencia C-1189 del 13 de septiembre de 2.000).
Además, olvida el petente, que, como lo viene sosteniendo de manera constante y reiterada la Sala, en materia de extradición, su competencia se remite a la verificación y análisis de los presupuestos señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, esto es a emitir concepto sobre la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, por manera que en estos asuntos no le corresponde escoger el presupuesto jurídico a partir del cual se define dónde se considera realizado el delito, pues ello, de un lado es asunto a debatir al interior del proceso que se adelanta en el extranjero, y de otro, la incidencia de ello frente a la petición del Gobierno Norteamericano, la decide finalmente el Gobierno Nacional, pues él es el destinatario de las determinaciones que eventualmente tome al respecto la Fiscalía General de la Nación como autoridad a la que constitucionalmente le corresponde llevar a cabo la función de investigación de los delitos.”
En relación con lo segundo, es de ver que el examen sobre si hay lugar o no a conceder la extradición por cuanto “por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”, a que se refiere el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal anterior, es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, y no de la Corte, incluido el estudio del artículo 527 del actual estatuto y de su declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-760, jul. 19/2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
1.3. Solicita el defensor de FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA que en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala debe tener en cuenta el concepto que emitió en el caso del ciudadano colombiano “AYALA BARÓN”, pues además los hechos imputados de acuerdo con las pruebas aportadas tuvieron ocurrencia en Colombia.
En relación con estos temas, se ha de decir de una vez que de acuerdo con el contenido de la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR- RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, presentada para apoyar la solicitud de extradición, refiere que los hechos que se le imputan al señor OCHOA MEJÍA ocurrieron en los “Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de la Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otro lugares”.
Como segundo aspecto, en el concepto que evoca el señor defensor, la Corte expresó las razones por las cuales la solución aplicable en ese caso, no es extensible a otros asuntos. En torno a ese tema, entre otros aspectos, textualmente se expresó:
“A diferencia de este caso, anteriores solicitudes de extradición elevadas por Gobiernos extranjeros sobre las cuales la Corte ha emitido concepto favorable, han versado sobre individuos integrantes de organizaciones dedicadas a importar sustancias estupefacientes en el país solicitante y al lavado de instrumentos monetarios obtenidos como resultado de dicha actividad delictiva, respecto de los cuales la documentación allegada ha revelado que se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya ejecución se acordó dar inicio en Colombia y consumar en el exterior o con efectos en el extranjero, y algunas veces cometidas integralmente en el país requirente, y no, como aquí acontece, del sólo acuerdo para la adquisición, ofrecimiento o venta en territorio colombiano, de sustancias reguladas, así el destino que autónomamente le hubiere sido dado a la sustancia, fuera su exportación a territorio del Estado solicitante.” (Concepto del 16 de mayo de 2001, rad. 17.216, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).
De acuerdo con las precisiones anteriores, queda visto que el caso a que se hace referencia es diferente al que ahora ocupa la atención de la Corte, pues al señor FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA se le requiere para que comparezca a responder en juicio en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, por pertenecer a una organización presuntamente delincuencial que tenía como finalidad traficar sustancias estupefacientes de Colombia a ese país, pasando por otros Estados.
Por lo anterior, las peticiones del defensor resultan improcedentes.
1.4. Plantea el defensor de OCHOA MEJÍA que el Ministerio de Relaciones Exteriores incumplió con sus deberes en este trámite, y que al conceptuar sobre las disposiciones aplicables se pudo incurrir en una probable falsedad ideológica en documento público.
Al respecto, tiene definido la jurisprudencia de la Sala que el control sobre las actuaciones administrativas en el trámite de extradición está encomendado a otra jurisdicción, en la medida que una vez la Cancillería ha fijado el marco jurídico aplicable, la labor de la Corte se circunscribe a emitir el concepto respectivo de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Públicos o, en su defecto, dentro de los precisos límites a que se refieren las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, como en este caso lo ha señalado el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si el defensor considera que se pudo incurrir en probables falsedades documentales, está bajo su conocimiento y responsabilidad incoar las acciones pertinentes (L. 600/2000, art. 27).
1.5. En el presente trámite de extradición del ciudadano colombiano FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, la Corte se ha sujetado a lo previsto por la ley, de manera que no se puede entender cómo se han desconocido los derechos a que alude su defensor.
2. Respondidos estos primeros planteamientos del apoderado, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que es el país solicitante, aplicable en el ordenamiento interno.
En el trámite de extradición regulado por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 520 ibídem, (558 anterior), se fundamentará en la demostración de las siguientes condiciones:
a. La validez formal de la documentación presentada.
b. La identificación plena del reclamado en extradición.
c. La concurrencia del principio de la doble incriminación.
d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
e. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente:
a. Validez formal de la documentación:
Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, también conocido como “Andrés”, por conducto de su Embajada en Colombia; en efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, dictada el 18 de noviembre de 1999 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Sur de Florida, División Fort Lauderdale, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del reclamado; las declaraciones de Theresa M.B. Van Vliet y Paul K. Craine, que además de confirmar los pormenores de la acusación, la primera en su condición de Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y copia de la orden de aprehensión que el 30 de septiembre de 1999 expidió Barry S. Seltzer, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América; documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose así con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que al efecto establece:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.”
a. Plena identificación del solicitado:
Está demostrada a cabalidad la identidad del solicitado, si al efecto se tiene en cuenta lo siguiente:
Mediante la nota verbal N° 1046 de fecha 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América expresó que “Fredy Iván Ochoa Mejía, también conocido como ‘Andrés’, es ciudadano colombiano, nacido en Medellín, Colombia, el 3 de agosto de 1966. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 5 pulgadas de estatura, con cabello castaño. Su número de cédula colombiana es 70.567.361, emitida en Envigado. Se cree que el señor Ochoa Mejía se encuentra en Colombia” (f. 3 cd. 1).
El número de la cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, coincide con el documento de identidad a que se refirió la resolución de fecha 11 de octubre de 1999 proferida por el Fiscal General de la Nación (f. 11 ib.), y de la que es titular FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, quien fuera aprehendido en virtud de este trámite.
De esta manera, no hay duda que quien fue capturado por orden del Fiscal General de la Nación, cuyo nombre es FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, también conocido como “Andrés”, es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, cuya identidad la defensa no discute.
a. Principio de la doble incriminación y el mínimo de pena señalada:
FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, también conocido como “Andrés”, es requerido para que comparezca a juicio en el Distrito Sur de Florida, siendo objeto de la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, dictada el 18 de noviembre de 1999 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, mediante la cual se le acusa de dos cargos, a saber:
“SEGUNDO CARGO
A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, …, FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, también conocido como ‘Andrés’, …, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.
TERCER CARGO
A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados, …, FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, también conocido como ‘Andrés’, …, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada en la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952.
Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.”
Los cargos de estar confabulado y participar en una organización dedicada a actividades ilícitas, como concertarse para importar cocaína y para poseer dicha sustancia con la intención de distribuirla, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, actualmente en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, así:
“Concierto para delinquir. Art. 340.- Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
Los cargos de “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846” y “Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, cuando alude al comportamiento de quien “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, …, lleve consigo, …, venda, ofrezca, … o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años”.
Así, queda demostrado que los dos cargos descritos en la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)” del 18 de noviembre de 1999, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, (art. 549 anterior), relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”), sin que en la acusación y en la nota diplomática que apoya la petición de extradición se formule en relación con el ciudadano colombiano OCHOA MEJÍA, imputación por el cargo de “lavado de dineros” a que alude su defensor.
d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur Florida, División Fort Lauderdale, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)” del 18 de noviembre de 1999, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, como las disposiciones transgredidas.
En el acta de acusación aparecen señalados los lugares de ocurrencia de los hechos (“en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares”), su fecha (“a partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima”), el nombre del acusado FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, también conocido como ‘Andrés’, y complementariamente se adjuntó dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, certificando la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, medios de prueba y compromiso a los cuales también alude Paul K. Craine, agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
Como quiera que los cargos imputados a FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, en el acta de acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)” del 18 de noviembre de 1999, se refieren a hechos que se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, autorizando la extradición de colombianos por nacimiento, por lo cual no es necesario hacer ninguna salvedad a ese respecto.
Frente a otro de los planteamientos del apoderado del solicitado en extradición, se ha de responder, que es el Gobierno Nacional al que le corresponde definir sobre la “reciprocidad en las relaciones internacionales”.
Por tanto, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, por ser requerido para comparecer en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, dictada el 18 de noviembre de 1999 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos al efecto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
1. Conceptúa favorablemente al pedido de extradición del ciudadano colombiano FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, formulado por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva “N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s)”, dictada el 18 de noviembre de 1999 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale.
2. Comuníquese esta determinación al requerido FREDY IVÁN OCHOA MEJÍA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido con fines de extradición.
3. Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria