18781(07-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18781  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 192.  

Bogotá  D.C.,  siete (7) de diciembre de dos  mil uno (2001).   

La  Corte  se  pronuncia  sobre  la colisión  negativa  de  competencias  surgida  entre  el Juzgado único penal del circuito  especializado  de  Manizales  y  el  Juzgado  4º  de  la  misma especialidad de  Medellín  para  conocer  del  proceso adelantado contra GILDARDO ANTONIO MORENO  TUBERQUIA  y otro.   

ANTECEDENTES   

1. Un Juzgado regional de Medellín condenó a  los  procesados  GILDARDO  ANTONIO  MORENO  TUBERQUIA  y JAIME ALBERTO CHAVARRIA  CHAVARRIA  en  sentencia  de siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y  ocho  (1998),  entre  otras, a las penas principales de cincuenta y cinco (55) y  cuarenta  y  cinco  (45)  años de prisión, respectivamente, por los delitos de  secuestro extorsivo y homicidio.   

2. Los defensores de los procesados apelaron y  sustentaron  oportunamente  el  recurso, por lo que fue concedida la alzada y el  original   del   expediente   remitido   al  Tribunal  nacional,  dejando  a  su  disposición  al  primero  de  los  nombrados  en la Cárcel “Bellavista” de  Medellín.   

3.  Las  copias  del  expediente,  una  vez  desaparecidos  los  juzgados regionales, fueron remitidas el 22 de julio de 1999  al  Juzgado  penal  del circuito especializado de Manizales, cuyo titular avocó  el  conocimiento  de  las mismas en auto de agosto veinticinco (25) de ese mismo  año,  ordenando  que  permanecieran  en  la  secretaría  a  la  espera  de los  resultados de la apelación de la sentencia.   

4. Sin embargo, el mismo juez determinó el 15  de  agosto de la anualidad que transcurre remitir las copias del expediente, sin  conocer  los  resultados  del  recurso  de  apelación,   “al  Centro  de  Servicios  Administrativos,  adscritos  a  los  JUZGADOS  PENALES  DEL  CIRCUITO  ESPECIALIZADOS,  con  sede  en  Medellín  (A),  para  los fines pertinentes”,  aduciendo  que  el Consejo superior de la judicatura había dispuesto en acuerdo  528  de junio 29 de 1999 que es función de dichos centros, creados en reemplazo  de  las  secretarías  comunes de la extinta justicia regional, “organizar los  expedientes   ya   terminados  definitivamente,  para  su  traslado  al  archivo  judicial”.   

De no compartir su criterio, propuso colisión  negativa de competencias.   

5.  En auto de treinta (30) de agosto pasado,  el  Juzgado  4º  penal  del circuito especializado de Medellín, a quien fueron  repartidas  las  copias del expediente, aceptó la colisión, al advertir que de  la  simple  revisión  del  mismo  se establecía  que los procesados no se  encuentran  cumpliendo  la sanción impuesta, pues no existe “constancia en la  foliatura  del  retorno  de  dichas  diligencias  de  aquella  Alta Corporación  (Tribunal  nacional),  por  lo que se presume que quizás pueda estar en la Sala  de  Casación  Penal  de la Honorable Corte Suprema de Justicia, resolviendo una  eventual  acción  (sic)  de  casación  instaurada  contra  dicho fallo, lo que  implica   que   no   existe   certeza  de  la  ejecutoria  de  la  decisión  de  fondo”.   

En esa medida, afirma no entender la decisión  del  Juzgado  penal  del  circuito  especializado  de  Manizales  de  remitir el  expediente  con  fundamento  en  el  acuerdo  528  de  1999,  en  tanto  que esa  reglamentación   hace   referencia   exclusivamente   a   la  organización  de  expedientes  terminados  definitivamente  para  su traslado al archivo judicial,  pero  que  en  este  caso,  hasta  donde  se  conoce,  los procesados no se  encuentran  descontando  pena,  y  mientras  tanto  por  factor  territorial  el  competente  sigue  siendo  el  remitente, debido a que  los hechos tuvieron  ocurrencia  en  jurisdicción  del  departamento  de  Caldas,  exactamente en la  vereda Palmichal del municipio de Pácora.   

6. El expediente fue entonces remitido a esta  Corporación  para  que  se dirima el conflicto, y según constancia secretarial  que  antecede,  en  la  Corte se encuentra el cuaderno original, surtiéndose el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto contra la sentencia proferida  por  una  sala  especial  de  descongestión del Tribunal superior de Bogotá el  diecisiete  (17)  de  marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), a través  de  la  cual modificó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido  de  imponer   a GILDARDO ANTONIO MORENO TUBERQUIA la pena de treinta y ocho  (38)  años  de  prisión  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo agravado en  concurso  homogéneo, y revocó la condena en relación con CHAVARRIA CHAVARRIA,  a quien absolvió de los cargos imputados.   

El procesado MORENO TUBERQUIA, quien interpuso  la  casación,  se  encuentra  actualmente  privado de la libertad por cuenta de  esta Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es  competente para dirimir la  colisión   de   competencias   surgida   entre   jueces  penales  del  circuito  especializados  de  diferentes  distritos judiciales, al tenor de lo previsto en  el artículo 75-4 del código de procedimiento penal.   

2.Si  bien  es cierto lo anterior, la Sala no  encuentra  que  entre los referidos despachos exista, en estricto sentido,   un  conflicto  de  competencias en los términos del artículo 93 del código de  procedimiento penal.   

En  efecto;  proferida sentencia condenatoria  por  un  juzgado  regional,  y recurrida en apelación por los defensores de los  procesados,  la  competencia de la primera instancia quedó suspendida en razón  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 203-1 del anterior código de procedimiento  penal (192-1 de la ley 600 de 2001).   

Al  desaparecer la llamada justicia regional,  los  expedientes  pasaron  a formar parte del inventario de los juzgados penales  del  circuito especializado; y fue así que las copias del proceso se remitieron  al  juzgado único de la especialidad en Manizales, en cuya jurisdicción fueron  cometidos los hechos que se imputan a los procesados.   

El titular de ese despacho judicial asumió el  conocimiento  de  las  diligencias y, advertido que en ese momento se encontraba  surtiéndose   el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia,  dictó  auto  ordenando  que  las  copias  permanecieran  en  secretaría  a  la  espera de la  decisión de segunda instancia.   

Sin  embargo,  en  una  determinación  sin  precedentes  y  que  merece  ser censurada, un (1) año después aproximadamente  decide  remitir las copias del expediente al Centro de servicios administrativos  adscrito   a  los  juzgados  penales  del  circuito  de  Medellín,  dizque  por  corresponder   a   éste  la  organización  de  los  expedientes  “terminados  definitivamente”  para  su  traslado  al  archivo,  planteando desde ese mismo  momento conflicto de competencias.   

Ignoró  por  completo  el  titular  de  ese  juzgado,  de  una parte, que el proceso no podía ser archivado definitivamente,  pues  la  actuación  seguía  en curso; y, de otra, que carecía de competencia  para  plantear  un conflicto, pues la misma había sido suspendida en virtud del  recurso de apelación.   

A  tal  punto  llegó  su desconocimiento del  ordenamiento  procesal  penal,  que  propuso  colisión  de  competencias  a una  autoridad,  si  bien  perteneciente  a  la  Rama  jurisdiccional,  con funciones  netamente  administrativas (acuerdo 528 de junio 29 de 1999, Consejo superior de  la  judicatura,  Sala  administrativa), cuando el mismo artículo 93 del código  de  procedimiento  penal  está  sugiriendo  que  la colisión únicamente puede  presentarse entre funcionarios con jurisdicción.   

Las  copias  del  expediente  se  remitieron  entonces  a ese centro de servicios administrativos, y no se sabe porqué motivo  fueron  a parar en el Juzgado 4º penal del circuito especializado de Medellín,  cuyo  titular  incurrió  en el también error de aceptar un conflicto que no le  fue  propuesto, cuando estaba en el deber de devolver la actuación a su similar  de  Manizales, al menos para hacerle caer en cuenta que el proceso no podía ser  archivado  por  encontrarse  surtiendo  el  trámite en niveles superiores de la  organización judicial.   

Así  las  cosas, en la medida que la materia  sobre  la  cual  versa  la  disparidad  de  criterios  entre  uno  y otro de los  despachos  judiciales no puede dar lugar a un conflicto de competencias, pues la  discusión  radica  en la autoridad que debe conservar las copias del expediente  mientras   se  surte  el  recurso  extraordinario  de  casación,  la  Corte  se  abstendrá de dirimir la colisión.   

En  ese  orden,  las copias del expediente se  devolverán  al  Jugado  penal  del  circuito  especializado de Manizales, quien  entendió  erradamente  que el proceso se encontraba concluido,  para lo de  su cargo.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Abstenerse  de  resolver  el  conflicto  planteado,  ordenando  la  devolución  del  expediente  al  Juzgado  penal  del  circuito especializado de Manizales.   

2.  Comuníquese la anterior decisión al  Juzgado 4º penal del circuito especializado de Medellín.   

CUMPLASE.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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