18241(18-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18241  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         Magistrado  ponente:   

       Nilson    Pinilla  Pinilla   

Aprobado acta N° 200  

Bogotá,  D.  C., diciembre dieciocho (18) de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada en defensa de CARLOS ARTURO CAÑAVERAL  ESCOBAR,  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que modificó  la  que  había  proferido  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de la misma  ciudad,  condenándole por homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

La  noche  del  23  de julio de 1994, Gustavo  Alonso  Gaviria  Castro  conducía  en  Medellín la motocicleta Yamaha de placa  WLW97,     valorada     en     $    8’000.000,  en  la  que también viajaba Olga Liliana Parra. Cuando se  acercaban  a  la  calle  34  con  carrera  71  A  de dicha ciudad, un bus y otro  vehículo  impedían el paso de la motocicleta, por lo cual Olga Liliana caminó  hacia  el  cercano  inmueble al que se dirigía y en el momento en que accionaba  el  timbre  escuchó  varios  disparos, que causaron la muerte a Gaviria Castro,  quien  fue  despojado  de  la  motocicleta.  Por estos hechos fue acusado CARLOS  ARTURO CAÑAVERAL ESCOBAR, entre otros coautores.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con   la   información   acopiada   en  la  investigación   previa,   la  Fiscalía  161  Seccional  de  Medellín  inició  instrucción,   dentro  de  la  cual  fue  indagado  Yeison  Hernán  Rodríguez  González,  imponiéndosele  detención  preventiva  el  21 de diciembre de 1994  (fs.   196  y  Ss.)  y,  previo  el  respectivo  cierre  parcial,  se  profirió  resolución   de  acusación  en  su  contra  por  homicidio  agravado  y  hurto  calificado y agravado, el 12 de abril de 1995 (fs. 499 y Ss.).   

En  la  instrucción continuada, fueron luego  indagados  Luis  Fernando  Mazo  Mesa  y  CARLOS  ARTURO  CAÑAVERAL  ESCOBAR, y  emplazado  y  declarado persona ausente Rodrigo Albeiro Córdoba Arcila (fs. 521  y  Ss.), contra quienes el 2 de junio de 1995 se profirió detención preventiva  (fs.  550  y  Ss.),  por  los  delitos antes referidos y porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal,  involucrando  en  este  último también a Yeison  Hernán  Rodríguez  González.  Esta  fase instructiva fue así mismo cerrada y  calificada  el  15  de  septiembre de 1995, con acusación de la misma cobertura  aludida  (fs.  650  y Ss.), enjuiciamiento apelado y confirmado por la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, el  20 de noviembre del mismo año (fs. 720 y Ss.).   

Habiendo llegado el asunto al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  el  16  de febrero de 1996 (fs. 756 y Ss.)  resolvió  anular  la  indagatoria  de  CAÑAVERAL ESCOBAR, por falta de defensa  técnica,  al  igual  que las resoluciones de situación jurídica y acusación,  preservando  la  validez  de las pruebas acopiadas y todo lo relacionado con los  otros  acusados.  Para  restablecer  lo atinente, la Fiscalía Segunda Seccional  recibió  de  nuevo  su indagatoria y el 7 de abril de 1999 le impuso detención  preventiva  (fs.  901 y Ss., cd. 3); cerrada la instrucción, el 5 de octubre de  1999  profirió  resolución de acusación en su contra, por homicidio agravado,  hurto  calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal  (fs. 932 y Ss., ib.), enjuiciamiento no recurrido.   

Correspondió  así  mismo al Juzgado Primero  Penal  del Circuito de Medellín adelantar este juicio y, celebrada la audiencia  pública,  el 12 de septiembre de 2000 absolvió al acusado del delito contra la  seguridad  pública,  lo condenó como cómplice de homicidio agravado y coautor  de  hurto  calificado  agravado, imponiéndole 21 años de prisión, 10 años de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, y la obligación indemnizar  los perjuicios respectivos (fs. 986 y Ss.).   

Ese fallo fue apelado por el defensor y por el  Fiscal  Segundo  Seccional,  declarándose  desierto  acerca  del  primero,  por  sustentar  extemporáneamente.  El  27 de noviembre de 2000 el Tribunal Superior  de  Medellín  aumentó  la  prisión  a  41  años, al condenar a CARLOS ARTURO  CAÑAVERAL  ESCOBAR  también  por  el  porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal  y  considerarlo  así mismo coautor de homicidio agravado (fs. 1.032 y  Ss.),    sentencia   que   es   objeto   de   casación   interpuesta   por   el  defensor.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de la causal primera de casación  son  formulados  los  cargos a la sentencia impugnada, aduciendo irregularidades  en  el  proceso,  que  “están consagradas” en los artículos 247, 254 y 445  del Código de Procedimiento Penal.   

Dice que desde el inicio de la investigación  se  identificó  a  su asistido como presunto partícipe del homicidio imputado,  pero   de   la   prueba   posteriormente   recaudada   no   se   puede   inferir  responsabilidad.   

Arguye  que  la  declaración de Olga Liliana  Parra,  quien  no  vio  el momento mismo del crimen, es “defectuosa”, guiada  más  del  sentimiento  que  de  la  razón,  dominada por el miedo que merma la  capacidad  de  grabar  y comprender, resultando sobre dimensionada, en contra de  lo  expuesto  por Rodrigo Albeiro Córdoba Arcila y Luis Fernando Mazo Mesa, que  no  denotan  que CAÑAVERAL ESCOBAR hubiese realizado alguna actividad ilícita,  como  también  lo  atestiguan  Dorian  María  y  Alba  Nury Mazo Mesa, Rodrigo  Antonio  Correa Agudelo, Argemiro Hincapié Vélez y Wilmar Loaiza Román, cuyas  versiones fueron subestimadas por el fallador.   

Expresa  que  si  la  prueba  testimonial  se  hubiera  ponderado  en  su  totalidad, se habría llegado a la conclusión de no  aparecer   demostrada  autoría  ni  complicidad  de  CARLOS  ARTURO  CAÑAVERAL  ESCOBAR,   perviviendo   dudas   racionales   que   debieron   resolverse  a  su  favor.   

Se  refiere  a  las  formas de concurrir a la  realización   de   la   conducta   y   anota   que  si  eventualmente  existió  participación  de  su  defendido en los hechos investigados, fue posterior a la  consumación  del  homicidio,  persistiendo  para  el casacionista incertidumbre  sobre  si  obró  como  coautor  o  cómplice  de homicidio, o de hurto, o si se  configuró otro delito diferente.   

Por lo anterior, solicita emitir sentencia de  sustitución  para  que sea absuelto su asistido o, en su defecto, se le condene  como cómplice.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración, porque debía cumplir los  requisitos   establecidos   por   el  artículo  225  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal  (212  actual),  como  citar  las  normas  que se considere  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos  completos  con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión.   

En  este  caso,  el  impugnante  no  indica  claramente  el  motivo de la violación de la ley sustancial que aduce, ni si es  directa  o  indirecta,  aun  cuando se pueda inferir esta última por el enfoque  que  intenta sobre la apreciación probatoria y por la mención aislada que hace  al  error  de  hecho.  Resulta  así  incompleta  la formulación del cargo, con  incumplimiento  del  deber  de marcar el camino a seguir para un eventual examen  de  fondo  de  la  demanda,  pues  la  casación es rogada y la Corte, por regla  general,  se  encuentra  limitada  en  su  análisis  a  lo  que  le  haya  sido  planteado.   

Tampoco   realiza  la  debida  enumeración  completa  de  las normas sustanciales que habrían resultado violadas, mezclando  preceptos  de  carácter  puramente  procesal,  que no incluye para sostener una  vulneración  medio,  ni  guardan armonía con la forma como trata de abordar la  formulación y el desarrollo del cargo.   

Hace  referencia a algunas atestaciones, pero  sólo  para  intentar  imponer  su peculiar forma de valoración probatoria y no  para  demostrar  que  hubo falso raciocinio en su apreciación, o falsos juicios  de  existencia  o  de identidad, como para que resultara configurado un error de  hecho.   

Simplemente  se  circunscribe a decir que los  testimonios   que   podían   desvirtuar  o  atenuar  la  acusación  contra  su  representado  fueron  desestimados  por  el  Tribunal  y  sólo se acogió el de  cargo,  examen que, a modo de alegación de instancia, pretende hacer prevalecer  sobre  el  sustentado  por  el  ad  quem,  con olvido de que la casación no fue  establecida  con  el  fin  de  dirimir  criterios  opuestos,  sino para corregir  verdaderos  yerros trascendentes que lleven a variar el sentido de la sentencia,  la   cual   viene   precedida   de   la   doble   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

Al  final  de la argumentación, anota: “En  conclusión  se  incurrió  en  un  error  de hecho que degenera en una falta de  juicio  de  existencia  material y esta a su vez en una omisión material que se  da  por  inexistente,  pero  que  aparece  en  el  proceso, que de no mediar, el  resultado  del  proceso  pudiese  haber  sido  otro  si  no se hubiese omitido o  ponderado  el  material  probatorio  con un valor equivalente” (transcripción  textual).   

De  tal forma, pareciera referirse a un falso  juicio  de  existencia por omisión, pero no específica en que probanza habría  recaído  y  aunque  alude a un resultado distinto del proceso, no dice cual. Al  final  del  párrafo,  en  oposición con la parte inicial, da a entender que se  ponderó     lo     omitido,     riñendo     con    el    postulado    de    no  contradicción.   

El  examen que realiza de algunos testimonios  lo  encausa  hacia  la  no  intervención  de  su  acudido  en  el homicidio; no  obstante,  concluye que hay duda de que fuere autor o cómplice, no sólo de ese  delito   sino   del   hurto,   o   que   se   haya  estructurado  otra  conducta  punible.   

De  esta  manera, el planteamiento de la duda  resulta  esbozado  en  forma  antitécnica, quedando sin precisar si el Tribunal  reconoció  que subsistía la incertidumbre y sin embargo condenó, de tal forma  que  dejó  de  aplicar,  en  manifiesta  violación  directa, la preceptiva que  impone  que  la  dubitación  se  resuelve  en  favor  del acusado. O si fue por  errores  de apreciación probatoria, que debían ser precisados y demostrados en  su   existencia,  naturaleza  y  trascendencia,  en  todo  caso  concretando  lo  referente  a  cada específica conducta punible y al grado de concurrencia en la  comisión  de  uno  y otro delito, para no caer, por ejemplo, en la imprecisión  de  que  la  supuesta incertidumbre permanecía sobre el grado de participación  del  sindicado  y,  sin embargo, por el enfoque abigarrado, aparecer solicitando  absolución.   

Además, debe tenerse en cuenta que la defensa  no  impugnó  oportunamente  la  sentencia  de  primer  grado,  condenatoria por  coautoría  en  el  hurto  calificado  agravado  y  complicidad  en el homicidio  agravado,  por  lo  cual  su  interés  para acudir a casación se reducía a la  condena  por  el  porte ilegal del arma de defensa personal, que no considera el  censor,   y   el  aumento  en  el  grado  de  participación  en  el  homicidio,  determinaciones  más  gravosas  a  las  que se arribó en la segunda instancia,  atendida la apelación de la Fiscalía.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se impone su inadmisión, de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal  anterior (212 y 213 del actual),  lo cual conlleva la  consecuencia  procesal  de declarar desierta la impugnación, en providencia que  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto por el artículo 197 del estatuto procesal penal  vigente  cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia en este proceso,  momento  de materialización del derecho a impugnarla en casación, determinando  la     preceptiva     a     la     cual     debe     someterse    el    presente  diligenciamiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR  la demanda presentada en defensa  del  procesado  CARLOS  ARTURO  CAÑAVERAL  ESCOBAR y, en consecuencia, declarar  desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                   JORGE       E.       CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA  PINILLA                                            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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