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Proceso N° 17095
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 95
Bogotá, D. C., diez de julio del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HUMBERTO JOJOA DELGADO.
Antecedentes.-
Los hechos fueron declarados en la sentencia de segunda instancia, de la manera siguiente:
“De conformidad con denuncia que formuló GLADYS ANGANOY ANGANOY, el día 6 de diciembre de 1996, aproximadamente a las 8:00 p.m. en las instalaciones de CORPOICA ubicada en el sector de Obonuco (en San Juan de Pasto), fue agredida físicamente por el señor LUIS HUMBERTO JOJOA DELGADO, quien despojándola de las prendas de vestir, en un lugar solitario que queda junto al lago, la accedió sexualmente de manera violenta, saliendo del lugar ante disparo con arma de fuego que hizo uno de los celadores de la Corporación, huyendo del lugar el denunciado debido a una llamada que se hizo a los agentes de la Policía Nacional”.
Abierta la instrucción por la Fiscalía quinta especializada de la unidad de vida de Pasto (fls. 6), se vinculó mediante indagatoria a LUIS HUMBERTO JOJOA DELGADO (fls. 22 y ss.), a quien se definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 27 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 69), el once de marzo de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado por el delito de acceso carnal violento (fls. 73 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia por no haber sido objeto de impugnación (fls. 81).
El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado tercero penal del circuito (fl. 83), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fl. 91 y ss.) y puso fin a la instancia absolviendo al enjuiciado de los cargos imputados en la resolución acusatoria (fls. 100 y ss.), mediante sentencia que el tribunal superior revocó íntegramente para en su lugar condenarlo a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de privación de la libertad, al declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio, entre otras determinaciones (fl. 128 y ss.), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el Fiscal quinto seccional (fls. 116 y ss.).
Contra el fallo de segundo grado el defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 150 vto.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 152), presentándose el respectivo escrito de sustentación, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 156 y ss.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a partir de censurar que el juzgador de segunda instancia “toma la misma prueba que sirvió para absolver y le otorga un valor que desconoce antecedentes de crítica como el interés y la mentira y por tanto existe error en la apreciación de la prueba fundamental usada para la condena. Esa ambivalencia de criterios entre el Juez de primera y el de segunda instancia, sobre una misma prueba, impide que haya una regular forma de apreciación”.
En el capítulo destinado en la demanda a los “fundamentos de hecho”, sostiene que para establecer si la ofendida, el esposo de ésta y el testigo ALBEIRO EVANGELISTA RAMOS, “están diciendo la verdad y si esos mismos dichos tienen suficiencia probatoria del elemento típico ausencia de voluntad por parte de la supuesta ofendida, que es el problema o disparidad entre las sentencias de primera y segunda instancia, necesariamente debemos acudir al examen que sobre la prueba hace la juzgadora inicial, toda vez que para la defensa le merecen las mismas críticas”.
Seguidamente reproduce algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia, para considerar que el dicho de la denunciante no merece credibilidad, pues el hecho de haber gritado y solicitar la protección del celador de la empresa es controvertible, dado que si relataba la verdad sobre su relación amorosa con otro empleado, por el descubrimiento y publicidad de la relación sexual, podía recibir reprimendas por los funcionarios de la empresa, lo que la lleva a asumir una posición de engaño, pues no podía confesar un hecho que no le reportaría ningún beneficio.
Agrega que la denunciante también tenía interés en no perjudicar su relación matrimonial por la existencia de una relación clandestina, lo cual compromete su credibilidad.
Además, se sostiene, hace afirmaciones que no corresponden con la realidad, pues si el agresor tenía ocupadas sus manos con una navaja y un revólver como lo afirma, no se entiende cómo logró asirla por sus codos y bajarle el pantalón que vestía, “prenda esta que la experiencia nos enseña, está confeccionada de tal manera que no es nada fácil liberarla.”.
Es el propio esposo de la denunciante quien pone en tela de juicio su versión, al referirse a una supuesta fidelidad que no es cierta, pues mientras ella admite una separación de hecho, su cónyuge la niega.
El informe de los celadores sobre el hecho, fue tratado por los funcionarios de la empresa como simples discusiones por problemas personales, lo que coincide con el documento suscrito por la denunciante, quien promete no volver a tener amistades comprometedoras dentro de la institución para la que trabaja, con lo cual, a criterio del casacionista, acepta bajo el nombre de amistad, la relación voluntaria con el sindicado.
Si bien es cierto, agrega, el juzgador se encuentra amparado por la presunción de legalidad de su fallo, y el criterio expuesto sobre la prueba solo se halla limitado por las reglas de la sana crítica, en este caso yerra en la apreciación del testimonio del celador de la empresa, pues con él no se descarta el consentimiento de la dama en el hecho noticiado.
En referencia a la prueba científica, sostiene que si bien es cierto el médico legista dictamina sobre las lesiones y secuelas sufridas por la ofendida, no describe lesiones en la parte genital, que demostrarían la violencia de que trata el tipo penal imputado al procesado, para el caso de que la reacción de la dama hubiere sido defensiva.
Concluye que si el tribunal hubiere observado las reglas de la sana crítica, habría dado sustento al dicho del procesado quien no niega su presencia en el lugar de los hechos, ni haber ejercido violencia contra su amante, y explica que la relación sexual fue consentida, que sin embargo la denunciante niega por la presencia del celador y el eventual enfrentamiento a una consecuencia familiar.
Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al sindicado.
SE CONSIDERA:
El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos a ser reunidos por la demanda en casación, los cuales de no cumplirse en su integridad conducen a su rechazo y tener que declarar desierto el recurso. De ellos se destaca, la obligación para el actor de precisar la causal de casación que aduce, e indicar clara y precisamente los fundamentos para reclamar la infirmación del fallo.
Ha sido establecido que los errores en la apreciación probatoria, los que dan lugar a configurar la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, y la consecuente invalidación del fallo de mérito, pueden ser de hecho o de derecho:
Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar el que obra en el proceso o porque lo supone existente sin estarlo (falsos juicios de existencia), o cuando al fijar su contenido lo tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se desprenden de su contenido (falsos juicios de identidad), o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los principios que orientan la lógica, la ciencia o la experiencia, es decir las reglas de la sana crítica como método legalmente establecido para la valoración probatoria (falso raciocinio).
Los segundos, tienen lugar cuando el sentenciador admite como prueba y le confiere mérito persuasivo, un medio aportado al proceso sin haberse cumplido las formalidades legales para su aducción (falso juicio de legalidad); o cuando no se le otorga el mérito preestablecido en la ley o se le asigna uno diverso al que aquella le confiere, falso juicio de convicción actualmente de alcance muy restringido por haber desaparecido del sistema procesal penal la tarifa legal como método de apreciación probatoria.
Corresponde en todo caso al actor, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba, acreditar cómo se produjo su transgresión, y demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por haber incurrido el juzgador en alguno de estos desaciertos, los cuales deben ser señalados de manera específica en la demanda, dio lugar a dejar de aplicar, o a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y que de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.
De ahí que alegar en sede extraordinaria de casación que el juzgador incurrió en errores en la apreciación probatoria, sin precisar la especie de yerro, dejar de indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué dijo de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, ni demostrar cómo de haber sido apreciada correctamente la prueba omitida, tergiversada o valorada por fuera de las reglas de la sana crítica, es posición que contraría la exigencia de precisión y claridad que debe regir la fundamentación del recurso.
En este caso observa la Corte, que a pesar de aducirse la causal primera, cuerpo segundo, como motivo de casación, no se concreta si lo denunciado es la falta de aplicación, o la aplicación indebida de algún precepto sustancial, ni se precisa alguna de las diversas hipótesis de desacierto posibles de ser realizados en la apreciación de los medios de convicción.
Se limita el censor a presentar una serie de conjeturas y suposiciones sobre la forma como pudieron haber ocurrido los hechos, la voluntariedad en la relación sexual de la víctima con su ex amante, y la ausencia de lesiones en las partes genitales, aunque reconoce su presencia en otras partes del cuerpo, todo lo cual demerita la seriedad de la propuesta impugnatoria.
Aunque pareciera que la pretensión se orientara a denunciar errores judiciales en la apreciación probatoria, relacionados con el mérito persuasivo que ofrece el testimonio de la denunciante, su esposo y el celador de la empresa que observó el hecho, el demandante no concreta cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de experiencia que resultó desconocida, no obstante ser de su carga hacerlo.
Tampoco indica el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba documental o el dictamen pericial que menciona en su escrito, pues no señala qué dicen estos medios, cómo los ponderó el juzgador, cuál el desacierto, ni la repercusión de éste en la parte resolutiva del fallo.
Sucede además, que el actor deja de señalar las razones fácticas o jurídicas por las cuales su cliente habría de ser absuelto por la Corte como lo solicita, pues no indica si es que en el proceso aparece plenamente acreditado que no cometió el hecho imputado, que habiéndolo cometido actuó amparado por alguna causal de justificación o de inculpabilidad, o porque las pruebas allegadas no arrojan certeza sobre su responsabilidad, sin que sea posible que lo pueda suponer la Corte, sin incurrir en transgresión del principio de limitación que rige el recurso.
Lo ofrecido en últimas por la demanda, es una percepción particular de la forma como en opinión del actor los hechos tuvieron ocurrencia, desconociendo que el debate culminó con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, y que su destronamiento sólo procede mediante la presentación oportuna de demanda en forma, y la demostración de haberse violado la ley por el fallo atacado, a través de la configuración de uno o varios de los motivos establecidos para la casación.
En condiciones como las que vienen de exponerse, que denotan los manifiestos defectos del libelo, y dado que la Corte no puede enmendarlos para ajustarla a los presupuestos que lo hagan admisible, la decisión correspondiente es su rechazo y, en consecuencia, tener que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.
En vista de que esta decisión cobra ejecutoria con su suscripción, según previsiones que al respecto traen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS HUMBERTO JOJOA DELGADO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria