17095(10-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17095  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 95  

Bogotá,  D. C.,  diez de julio del año  dos mil uno.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  LUIS     HUMBERTO     JOJOA     DELGADO.   

Antecedentes.-   

Los  hechos fueron declarados en la sentencia  de segunda instancia, de la manera siguiente:   

“De  conformidad  con denuncia que formuló  GLADYS  ANGANOY  ANGANOY,  el día 6 de diciembre de 1996, aproximadamente a las  8:00  p.m.  en las instalaciones de CORPOICA ubicada en el sector de Obonuco (en  San  Juan de Pasto), fue agredida físicamente por el señor LUIS HUMBERTO JOJOA  DELGADO,  quien  despojándola  de  las prendas de vestir, en un lugar solitario  que  queda  junto  al lago, la accedió sexualmente de manera violenta, saliendo  del  lugar  ante  disparo  con arma de fuego que hizo uno de los celadores de la  Corporación,  huyendo  del lugar el denunciado debido a una llamada que se hizo  a los agentes de la Policía Nacional”.   

Abierta  la  instrucción  por  la  Fiscalía  quinta  especializada  de  la  unidad  de  vida  de  Pasto (fls. 6), se vinculó  mediante  indagatoria  a LUIS HUMBERTO JOJOA DELGADO (fls. 22 y ss.), a quien se  definió  su  situación  jurídica  imponiéndole  medida  de  aseguramiento de  detención preventiva  (fls. 27 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  69),  el  once  de marzo de mil novecientos noventa y ocho se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  del  sindicado  por el delito de acceso carnal violento (fls. 73 y ss.),  mediante  determinación  que  cobró  ejecutoria  en esa instancia por no haber  sido objeto de impugnación (fls. 81).   

El  conocimiento  del  juicio  lo  asumió el  Juzgado  tercero  penal  del  circuito  (fl. 83), autoridad que llevó a cabo la  vista  pública  (fl.  91  y  ss.)  y  puso  fin  a  la instancia absolviendo al  enjuiciado  de  los  cargos  imputados  en la resolución acusatoria (fls. 100 y  ss.),  mediante sentencia que el tribunal superior revocó íntegramente para en  su  lugar condenarlo a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por  término  igual  al de privación de la libertad, al declararlo penalmente responsable del  delito  imputado  en  el  pliego enjuiciatorio, entre otras determinaciones (fl.  128  y  ss.),  al  conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  la apelación  interpuesta por el Fiscal quinto seccional  (fls. 116 y ss.).   

Contra  el fallo de segundo grado el defensor  oportunamente  interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 150 vto.), el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem (fls. 152), presentándose el respectivo  escrito  de  sustentación, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls.  156 y ss.).   

La  demanda.-   

Con   apoyo   en   la   causal  primera  de  casación,   se  denuncia  la  violación indirecta de la ley sustancial, a  partir  de censurar que el juzgador de segunda instancia “toma la misma prueba  que  sirvió  para  absolver  y le otorga un valor que desconoce antecedentes de  crítica  como  el  interés  y  la  mentira  y  por  tanto  existe  error en la  apreciación  de  la  prueba fundamental usada para la condena. Esa ambivalencia  de  criterios  entre  el  Juez  de  primera y el de segunda instancia, sobre una  misma prueba, impide que haya una regular forma de apreciación”.   

En el capítulo destinado en la demanda a los  “fundamentos  de  hecho”,  sostiene  que  para establecer si la ofendida, el  esposo  de  ésta  y el testigo ALBEIRO EVANGELISTA RAMOS, “están diciendo la  verdad  y  si  esos  mismos  dichos  tienen  suficiencia probatoria del elemento  típico  ausencia  de  voluntad  por  parte  de  la supuesta ofendida, que es el  problema  o  disparidad  entre  las  sentencias  de primera y segunda instancia,  necesariamente  debemos  acudir  al examen que sobre la prueba hace la juzgadora  inicial,    toda   vez   que   para   la   defensa   le   merecen   las   mismas  críticas”.   

Seguidamente reproduce algunos apartes de los  fallos  de primera y segunda instancia,  para considerar que el dicho de la  denunciante  no  merece credibilidad, pues el hecho de haber gritado y solicitar  la  protección  del  celador  de  la  empresa  es  controvertible,  dado que si  relataba  la  verdad  sobre  su  relación  amorosa  con  otro  empleado, por el  descubrimiento  y  publicidad de la relación sexual, podía recibir reprimendas  por  los  funcionarios  de la empresa, lo que la lleva a asumir una posición de  engaño,  pues  no  podía  confesar  un  hecho  que  no  le reportaría ningún  beneficio.   

Agrega  que  la  denunciante  también tenía  interés  en  no  perjudicar  su  relación matrimonial por la existencia de una  relación clandestina, lo cual compromete su credibilidad.   

Además, se sostiene, hace afirmaciones que no  corresponden  con  la realidad, pues si el agresor tenía ocupadas sus manos con  una  navaja  y  un  revólver como lo afirma, no se entiende cómo logró asirla  por  sus  codos  y  bajarle  el  pantalón  que  vestía,  “prenda esta que la  experiencia  nos  enseña,  está  confeccionada  de  tal  manera que no es nada  fácil liberarla.”.   

Es  el  propio esposo de la denunciante quien  pone  en  tela  de juicio su versión, al referirse a una supuesta fidelidad que  no  es  cierta,  pues mientras ella admite una separación de hecho, su cónyuge  la niega.    

   

El  informe  de los celadores sobre el hecho,  fue  tratado  por  los  funcionarios  de la empresa como simples discusiones por  problemas  personales,  lo  que  coincide  con  el  documento  suscrito  por  la  denunciante,  quien  promete  no volver a tener amistades comprometedoras dentro  de   la  institución  para  la  que  trabaja,  con  lo  cual,  a  criterio  del  casacionista,  acepta  bajo el nombre de amistad, la relación voluntaria con el  sindicado.   

Si  bien es cierto, agrega,  el juzgador  se  encuentra  amparado  por  la  presunción  de  legalidad  de  su fallo, y el  criterio  expuesto  sobre  la prueba solo se halla limitado por las reglas de la  sana  crítica, en este caso yerra en la apreciación del testimonio del celador  de  la   empresa,  pues  con  él  no  se  descarta el consentimiento de la  dama  en el hecho noticiado.   

En  referencia  a  la  prueba  científica,  sostiene  que  si bien es cierto el médico legista dictamina sobre las lesiones  y  secuelas  sufridas por la ofendida, no describe lesiones en la parte genital,  que  demostrarían  la  violencia  de  que  trata  el  tipo  penal  imputado  al  procesado,   para  el  caso  de  que  la  reacción  de  la  dama  hubiere  sido  defensiva.   

Concluye que si el tribunal hubiere observado  las  reglas  de  la  sana crítica, habría dado sustento al dicho del procesado  quien  no  niega  su  presencia  en  el  lugar  de los hechos, ni haber ejercido  violencia  contra  su  amante, y explica que la relación sexual fue consentida,  que  sin embargo la denunciante niega por la presencia del celador y el eventual  enfrentamiento a una consecuencia familiar.   

Con  base  en  lo expuesto, solicita casar la  sentencia impugnada y en su lugar absolver al sindicado.   

SE CONSIDERA:  

El artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal  establece  los requisitos a ser reunidos por la demanda en casación, los  cuales  de  no  cumplirse  en  su  integridad  conducen a su rechazo y tener que  declarar  desierto el recurso. De ellos se destaca, la obligación para el actor  de  precisar  la  causal  de casación que aduce, e indicar clara y precisamente  los fundamentos para reclamar la infirmación del fallo.   

Ha  sido  establecido  que los errores en la  apreciación  probatoria,  los  que  dan lugar a configurar la causal primera de  casación  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, y la consecuente  invalidación   del   fallo   de   mérito,   pueden   ser   de   hecho   o   de  derecho:   

Los primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar el  que  obra en el proceso o porque lo supone existente sin estarlo (falsos juicios  de  existencia),  o  cuando  al  fijar  su contenido lo tergiversa, distorsiona,  cercena  o  adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  desprenden de su contenido (falsos juicios de identidad),  o,   en   tercer   término,  porque  sin  cometer  ninguno  de  los  anteriores  desaciertos,  al  asignarle  su mérito persuasivo transgrede los principios que  orientan  la  lógica,  la  ciencia  o la experiencia, es decir las reglas de la  sana   crítica   como   método  legalmente  establecido  para  la  valoración  probatoria (falso raciocinio).   

Los   segundos,  tienen  lugar  cuando  el  sentenciador  admite  como  prueba  y  le  confiere mérito persuasivo, un medio  aportado  al  proceso  sin  haberse  cumplido  las  formalidades legales para su  aducción  (falso  juicio  de  legalidad);  o  cuando no se le otorga el mérito  preestablecido  en la ley o se le asigna uno diverso al que aquella le confiere,  falso  juicio  de  convicción  actualmente de alcance muy restringido por haber  desaparecido  del  sistema  procesal  penal  la  tarifa  legal  como  método de  apreciación probatoria.   

Corresponde  en todo caso al actor, señalar  las  normas  procesales  que  regulan  los  medios de prueba, acreditar cómo se  produjo  su  transgresión,  y  demostrar de forma lógica y ordenada, cómo por  haber  incurrido  el  juzgador  en alguno de estos desaciertos, los cuales deben  ser  señalados  de  manera  específica  en  la  demanda,  dio lugar a dejar de  aplicar,  o  a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y que de no  haber  ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente  distinto   y   opuesto  al  impugnado.          

De ahí que alegar en sede extraordinaria de  casación  que  el  juzgador incurrió en errores en la apreciación probatoria,  sin  precisar la especie de yerro, dejar de indicar qué dice de manera objetiva  el  medio,  qué  dijo  de  él  el  juzgador,  cuál  mérito persuasivo le fue  otorgado,  ni  demostrar  cómo  de haber sido apreciada correctamente la prueba  omitida,  tergiversada  o  valorada por fuera de las reglas de la sana crítica,  es  posición  que  contraría  la  exigencia  de precisión y claridad que debe  regir la fundamentación del recurso.   

En este caso observa la Corte, que a pesar de  aducirse  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, como motivo de casación, no se  concreta  si lo denunciado es la falta de aplicación, o la aplicación indebida  de  algún  precepto sustancial, ni se precisa alguna de las diversas hipótesis  de  desacierto  posibles  de  ser realizados en la apreciación de los medios de  convicción.   

Se limita el censor a presentar una serie de  conjeturas  y  suposiciones  sobre  la  forma  como  pudieron haber ocurrido los  hechos,  la  voluntariedad  en  la  relación  sexual  de  la víctima con su ex  amante,  y  la  ausencia de lesiones en las partes genitales, aunque reconoce su  presencia  en  otras  partes del cuerpo, todo lo cual demerita la seriedad de la  propuesta impugnatoria.   

Aunque  pareciera  que  la  pretensión  se  orientara   a  denunciar  errores  judiciales  en  la  apreciación  probatoria,  relacionados   con  el  mérito  persuasivo  que  ofrece  el  testimonio  de  la  denunciante,  su esposo y el celador de la empresa que  observó  el  hecho,  el  demandante  no  concreta  cuál fue el postulado de la  lógica,  la  ley  de  la  ciencia  o  la  regla  de  experiencia  que  resultó  desconocida,  no obstante ser de su carga hacerlo.   

Tampoco indica el tipo de error cometido en la  apreciación  de  la prueba documental o el dictamen pericial que menciona en su  escrito,  pues  no  señala  qué  dicen  estos  medios,  cómo  los ponderó el  juzgador,  cuál  el  desacierto,  ni  la  repercusión  de  éste  en  la parte  resolutiva del fallo.   

Sucede además, que el actor deja de señalar  las  razones  fácticas  o  jurídicas  por las cuales su cliente habría de ser  absuelto  por  la Corte como lo solicita, pues no indica si es que en el proceso  aparece   plenamente   acreditado   que  no  cometió  el  hecho  imputado,  que  habiéndolo  cometido  actuó  amparado por alguna causal de justificación o de  inculpabilidad,  o  porque  las  pruebas  allegadas  no arrojan certeza sobre su  responsabilidad,  sin  que  sea  posible  que  lo  pueda  suponer  la Corte, sin  incurrir   en   transgresión   del   principio   de  limitación  que  rige  el  recurso.   

Lo  ofrecido  en últimas por la demanda, es  una  percepción  particular  de  la forma como en opinión del actor los hechos  tuvieron  ocurrencia,  desconociendo que el debate culminó con el proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia, y que su destronamiento sólo procede  mediante  la  presentación  oportuna de demanda en forma, y la demostración de  haberse  violado  la ley por el fallo atacado, a través de la configuración de  uno o varios de los motivos establecidos para la casación.   

En  condiciones  como  las  que  vienen  de  exponerse,  que denotan los manifiestos defectos del libelo, y dado que la Corte  no  puede  enmendarlos para ajustarla a los presupuestos que lo hagan admisible,  la  decisión  correspondiente  es  su  rechazo  y,  en  consecuencia, tener que  declarar  desierto  el  recurso  en obedecimiento a lo previsto por el artículo  226 del C. de P. P.   

En  vista  de  que  esta  decisión  cobra  ejecutoria  con  su  suscripción,  según previsiones que al respecto traen los  artículos  197  y  226  ejusdem,  se  ordenará  la  devolución  inmediata del  expediente   al   Tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado LUIS  HUMBERTO   JOJOA   DELGADO,   por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE  DECLARA DESIERTO el recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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