13876(18-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 13876  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 159  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de octubre de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de ALEXANDER DE JESÚS PEINADO OLARTE  contra  la  sentencia proferida el 29 de abril de 1.997 por el entonces Tribunal  Nacional,  que confirmó la dictada por un Juzgado Regional de Bogotá, mediante  la  cual  se  condenó  a  dicho procesado a las penas principales de 9 años de  prisión  y  multa de 30 salarios mínimos mensuales vigentes, a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un término igual al de la  sanción  privativa  de  la  libertad  y  dispuso  su  captura,  como  autor  de  infracción  a  los  artículos  33 y 38.3 de la Ley 30 de 1.986. En el fallo de  segundo  grado,  igualmente  se  dispuso  expedir  copias para que penalmente se  investigara  al declarante Mauricio Hernández Cortés, por el presunto ilícito  de falso testimonio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  6 de agosto de 1.993 en las instalaciones  del  Puente  Aéreo  de  Bogotá, específicamente en la plataforma de equipajes  del  muelle  internacional de la aerolínea Avianca entre la carga que iba a ser  embarcada  en  el vuelo No. 06 de esa empresa, con destino Miami, el cual salía  a   las   10:00   a.m.,  se  detectó  la  presencia  de  una  maleta  gris  sin  identificación  alguna,  que  fue  retirada por una empleada del puerto Aéreo,  quien  solicitó  la  intervención  de  la  policía  para que se abriera, y al  proceder  en  consecuencia,  fueron  hallados  en su interior 25 paquetes de una  sustancia  que  al  ser  sometida  a  las  pruebas  de  pesaje e identificación  resultó ser cocaína en cantidad neta de 24,554 kilogramos.   

Iniciadas las averiguaciones del caso se pudo  establecer  que  un  subteniente,  identificado  en el proceso como ALEXANDER DE  JESÚS  PEINADO OLARTE, fue la persona que impidió que la maleta se sometiera a  los  controles  de  rigor  y  que  la  misma  fue  ingresada por un civil que lo  acompañaba.   

Así, con base en el informe rendido sobre los  hechos  por la Policía Metropolitana, Comandante Número 5, el 31 de agosto del  mismo  año  la  Inspección  General  de  la Policía inició la investigación  preliminar,   y  luego  de  recaudada  diversa  prueba  testimonial,  el  16  de  septiembre  siguiente  el  Juzgado  43  de Instrucción Penal Militar dispuso la  apertura  de  la  instrucción  y  vinculó  mediante indagatoria a ALEXANDER DE  JESÚS  OEINADO  OLARTE  y a Oscar Giraldo Vargas, a quienes el 26 de octubre de  ese  mismo  año  les definió la situación jurídica, al primero con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  absteniéndose de afectar al segundo  con  similar  determinación,  decisión  contra  la  que  la  defensa interpuso  recurso  de  reposición que le fue resuelto en forma adversa mediante proveído  del  16  de  noviembre.  Posteriormente  desistió de subsidiario de apelación,  siéndole  ello  aceptado  en  auto  del  7 de diciembre, en el que, además, se  dispuso  remitir  la  actuación  al  Inspector  General  de  la  Policía,  por  encontrarse perfeccionado el averiguatorio.   

En  auto  del  3  de  enero  de  1.994,  ante  petición  elevada  por  la  defensa,  el  Inspector  General  de la Policía se  declaró  incompetente  para  continuar  conociendo  del  asunto  y  dispuso  en  consecuencia,  expedir  copias  de  la  actuación  con  destino  a la Fiscalía  General  de la Nación para que continuara la pesquisa, siéndole asignada a una  Fiscalía  Regional  de  esta ciudad, despacho que en resolución del 8 de abril  de   1.994,   aceptó   la   competencia   y   dispuso   el   cierre  del  ciclo  instructivo.   

Como  contra  la  anterior  determinación la  defensora   suplente   del   procesado  interpuso  recurso  de  reposición,  en  interlocutorio  del  7  de mayo de 1.994 se repuso la clausura investigativa, al  tiempo  que  se  ordenó  la  práctica  de  varias  pruebas  deprecadas  por la  procuradora  de  PEINADO  OLARTE  y  más adelante, esto es, el 19 de agosto del  mismo  año,  también  a  petición  de la defensa, se le concedió a aquél la  libertad  provisional  por vencimiento de los términos sin que se calificara el  sumario,   al   tiempo  que  se  decretó  por  segunda  vez  el  cierre  de  la  instrucción.   

El  27  de  marzo  de  1.995, se calificó el  mérito   probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  ALEXANDER  DE  JESÚS  PEINADO  OLARTE  como  autor  del ilícito previsto en el  artículo  33  de  la  Ley  30  de  1.986,  agravado conforme al numeral 3º del  artículo  38  de  la  misma  normatividad.  Igualmente  se  revocó la libertad  provisional  de  la que gozaba y se declaró la ruptura de la unidad procesal en  relación   con  Oscar  Giraldo  Vargas,  argumentándose  al  respecto  que  en  relación  con  él   se había hecho una indebida notificación del cierre  de la investigación.   

Interpuestos  por  la defensa los recursos de  reposición  y  el  subsidiario de apelación, en resolución del 26 de abril de  1.995  se  decidió  negativamente  el  primero y el siguiente 18 de octubre del  mismo  año  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  confirmó la  determinación protestada.   

Iniciada, entonces, la etapa del juicio por un  Juzgado  Regional  de Bogotá, se decretaron las pruebas pedidas por la defensa,  el  19  de  abril  de  1.996  se  citó  para sentencia, y una vez obtenidas las  alegaciones  de  los sujetos procesales se dictó el fallo de primera instancia,  el  cual fue apelado por la apoderada del procesado y confirmado por el entonces  Tribunal Nacional en los términos reseñados anteriormente.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  y por aplicación indebida el artículo 38 de la Ley 30 de 1.986  y  falta  de  aplicación  de  los  artículos  246,  247  y  445 del Código de  Procedimiento Penal, por haberse distorsionado las pruebas.   

Así,  a  partir del doble supuesto de que el  sentenciador  infringió  la  ley sustancial en la modalidad y sentidos anotados  por  cuanto  “interpretó”  algunos  testimonios alejado de las reglas de la  sana  crítica  y  no  le reconoció al procesado el principio de presunción de  inocencia,  comienza,  entonces,  el  demandante  la  demostración del reproche  afirmando  que  con  base  en  las  declaraciones  de  los  agentes  de Policía  bachilleres,  Víctor  Leal  Vásquez  y  Germán  Quecano  Cárdenas,   el  Tribunal  aseguró  que  la maleta  contentiva de la droga era la misma que  cargaba   el  civil  que  ingresó  con  ALEXANDER  DE  JESÚS  PEINADO,  cuando  observadas  su  versiones  se  advierte que al interrogársele al último de los  mencionados  si  la  maleta  incautada  era la misma que llevaba el individuo de  civil,  contestó  que nunca la llegó a identificar; y por su parte, el primero  ante   idéntica   pregunta   respondió   que   nunca  la  reconoció   ni  posteriormente la volvió a ver.   

Para  el  casacionista,  el Tribunal también  violó  indirectamente  la  ley  sustancial  “al  dejar  de apreciar la prueba  trascendente   que  demuestra  la  inculpabilidad  de  mi  mandante,  es  decir,  incurrió  en falso juicio de identidad…,” quebrantando el artículo 247 del  Código de Procedimiento Penal.   

Vuelve  sobre la sentencia, transcribiéndola  en  los acápites pertinentes a la afirmación de que la maleta incautada era la  misma  que  el  procesado  en  compañía  de  un  particular  habían llevado e  ingresado  al  puente aéreo, y reitera de nuevo lo sostenido sobre lo declarado  por los agentes bachilleres Leal Vásquez y Quecano Cárdenas.   

Sin embargo, agrega que Victor Mauricio Leal,  dijo  que  se  enteró  de  la  existencia  de  la  droga cuando iba a buscar el  almuerzo  y  que  se  trataba de la misma maleta que PEINADO OLARTE acompañó a  entrar  porque después el Teniente Quintero se lo dijo, quien como él mismo lo  expresó, todo lo que sabe al respecto es de oidas.   

Por  su  parte,  enfatiza que Germán Quecano  Cárdenas,  tampoco tuvo certeza sobre esa circunstancia porque se enteró de lo  sucedido  después de pasado un buen tiempo, pero no logró observar el equipaje  decomisado,  pues  “ni  siquiera  existe certeza de que la maleta tuviera como  destino  Miami;  esto  se  ha inferido porque en aquellos momentos se cargaba un  avión  de avianca que enrumbaría a esa ciudad, más la verdad es que cuanto se  ha  dicho sobre este tópico, no es más que especulación parangonada a indicio  contingente,  el  que sin embargo el Tribunal avaló como factor de certeza para  condenar”.   

Bajo lo que rotula como “trascendencia de la  violación”,   sostiene  que  aparte  de  las  declaraciones  de  los  agentes  bachilleres  mencionados,  no  existen  pruebas contudentes, pues las demás son  comentarios   o  rumores  que  se  dieron  alrededor  de  los  hechos,  y  tales  deponencias,  que  le  sirvieron  al sentenciador para condenar, no manifestaron  haber  reconocido  la  maleta  y  por el contrario, fueron expresos en decir que  nunca lo hicieron.   

Retoma   todo  lo  expuesto  anteriormente,  precisando  que  en este asunto se le ha deducido responsabilidad a su defendido  por  encontrarse  en  el puente aéreo el día que ocurrieron los hechos y haber  intervenido  para que a un particular que portaba una maleta se le permitiera el  ingreso  sin  que  se le practicara el registro pertinente, desconociéndose las  explicaciones  que  al  respecto  suministró  en la diligencia de indagatoria y  posterior  ampliación  en  cuanto  a  su  entrevista  con  el  Comandante de la  Policía,  Romei  Arturo  Bernal,  que  tuvo  que buscar al cabo segundo Giraldo  Vargas  y  en  general  toda  la  actividad  que  llevó  a cabo allí y que los  juzgadores  tomaron  como  la  de   un  narcotraficante, sin considerar las  dudas a su favor.   

Nuevamente  señala  las  normas quebrantadas  citando  las  mismas  anunciadas  en  precedencia,  además del artículo 33 del  otrora  Estatuto  Nacional  de estupefacientes, todas, dice “como consecuencia  de  la indebida aplicación del artículo 38 de la Ley 30 de 1.986” y falta de  aplicación del artículo 247 del Código de procedimiento Penal.   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  recurrida y se absuelva a su representado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

La  improsperidad de la censura, a juicio del  Ministerio  Público,  es  evidente  en este asunto, pues el demandante dejó de  aplicar   los   principios  de  precisión  y  claridad  en  su  proposición  y  desarrollo,  ya que al tiempo que acusa la distorsión de los testimonios de los  agentes  bachilleres Víctor Leal Vásquez y Germán Quecano Cárdenas, también  aduce  el  alejamiento  del  sentenciador de las reglas de la sana crítica y le  agrega  el  desconocimiento  de  pruebas  trascedentales,  que  pertenece  a los  errores de hecho por falso juicio de existencia.   

Así,  luego de transcribir jurisprudencia de  la  Sala  sobre  la  forma  de alegar los errores de hecho por falsos juicios de  identidad,  bien  por  distorsión probatoria o desconocimiento de las reglas de  la  sana  crítica,  concluye  el  Delegado  que, en principio, lo que pareciera  querer   demostrar   el  libelista  es  la  distorsión  del  contenido  de  las  declaraciones   de  los  agentes  bachilleres  en  tanto  que  a  pesar  de  que  manifestaron  claramente que nunca reconocieron la maleta contentiva de la droga  como  la  misma que ingresara el civil que entró al puente aéreo en compañía  de  PEINADO OLARTE el Tribunal concluyó lo contrario, no desarrolla debidamente  el  yerro,  dado  que  se  limita a transcribir apartes de sus declaraciones sin  hacer  el  correspondiente  análisis  comparativo  y además, hace valoraciones  personales propias de las instancias.   

Al respecto, puntualiza, entonces el Delegado,  que  en  el  fallo  recurrido  se  hace  expresa  alusión al hecho de que no se  hubiera  llevado  a cabo diligencia de reconocimiento de la valija, lo cual, sin  embargo,  se  justifica  porque no era necesario debido a que coincidía con las  características  descritas  por  los referidos testimoniantes, como también se  expuso  con  suficiencia todas las razones que despejarían cualquier duda sobre  la identidad del acusado.   

Reproduce  un  acápite de la sentencia en el  que  se  concluye  que  la maleta incautada es la misma que ayudó a ingresar el  procesado  para destacar que no es que el Tribunal afirme que los bachilleres la  reconocieron,  sino  que después de valorar la prueba, concluyó que se trataba  de la misma.   

Adicionalmente,  agrega, que tampoco el fallo  se  fundamenta  únicamente  en  las  declaraciones citadas por la defensa, sino  también  en valoraciones indiciarias como aquellas apreciaciones en torno a que  si  la  maleta  no  contuviera  estupefaciente,  no  habría  sido  necesario la  compañía  de un miembro de la Policía, ni que se impidiera su registro, tanto  que  ante  la  insistencia  de  su  requisa,  los  individuos desaparecieron del  lugar.   

Por  último, enfatiza el Ministerio Público  que  el  censor  no  demostró  ningún  error  con  la magnitud suficiente para  destruir  los  referidos  testimonios  ni  la prueba indiciaria, ni acredita, en  punto  del  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, que se hubieran  elaborado  conclusiones  inverosímiles  o  irreales  frente  a  los  medios  de  prueba.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dando  por descontados los desaciertos de  órden  técnico  que resalta el Ministerio Público en la demanda sustentatoria  del  recurso extraordinario en cuanto que el demandante desatendió en este caso  los  principios  de  precisión  y  claridad en la elaboración y desarrollo del  reproche,  pues  plantea  varias  modalidades  de  error de hecho, otras son las  deficiencias  sustanciales  que  con  mayor  razón imponen desde ya anunciar el  fracaso  de esta impugnación, pues aparte de que el sustento demostrativo de la  censura  desconoce la realidad de la sentencia y del proceso, a la postre, es la  pretensión  de  suscitar  un  tercer  debate  probatorio  lo  que  subyace a la  propuesta de ataque casacional.   

2. En efecto centra el demandante el reproche  al  fallo impugnado en una violación indirecta de la ley derivada de errores de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en su doble modalidad de distorsión y  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, referido a las declaraciones  vertidas  en  este  proceso  por  los  agentes bachilleres Víctor Mauricio Leal  Vásquez y Germán Quecano Cárdenas.   

3.  Teniendo pues, como punto de partida esta  premisa,  es  evidente  que  el  desacierto  del libelista rompe por la base sus  aspiraciones  casacionales  en  la  medida en que a partir del mismo supuesto de  ataque  y respecto de idénticas pruebas, aduce la existencia de un yerro al que  simultáneamente  le  atribuye dos causas que son así mismas excluyentes por su  propia  naturaleza,  ya  que  si  bien  escoge el falso juicio de identidad como  modalidad  de  error  a partir del cual busca desequilibrar la doble presunción  de  acierto  y  legalidad del fallo cuestionado, al interior del mismo le estaba  vedado  aducir  la  distorsión  o  errada  interpretación  que  refiere de las  deponencias  de  los  bachilleres  mencionados  en precedencia y aparte de ello,  desprender  de  su  valoración  un  desconocimiento  de la sana crítica, si se  tiene  en  cuenta  que  lo  primero  supone  por parte del fallador aprhender la  prueba  violentando  su contenido material por exceso o por defecto (haciéndola  decir  lo  que  no dice o negándole lo que realmente aparece en ella); en tanto  que  en  el segundo evento, también denominado por la jurisprudencia de la Sala  como  falso  raciocinio,  en  la labor apreciativa del juez no necesariamente se  desfigura  su  contexto  objetivo, sino que a pesar de no desconocer su realidad  el   sentenciador   se   vale   de  ella  para  elaborar  ilógicas  o  absurdas  conclusiones,  que  confrontadas  con  las  reglas de la ciencia, la experiencia  común  o  la  ciencia  no  encuentran ningún respaldo razonable o medianamente  aceptable.   

4.  Adicionalmente  a  lo anterior, de manera  insular  y  como  una  expresión suelta, denuncia el casacionista como error de  hecho,   que  el  Tribunal  dejó  de  apreciar  prueba  trascendente  sobre  la  inculpabilidad  de  su defendido, cuando intenso ha sido el esfuerzo de la Corte  por  difundir  a  través  de la jurisprudencia en cumplimiento de su labor como  tribunal  de casación y máxima autoridad en materia de justicia en este país,  cuál  es  la finalidad de la casación y cuáles los conceptos teóricos en que  fundamentan  cada  uno de los motivos de ataque extraordinario, al igual que las  diversas  modalidades de yerros alegables en esta sede, precisando que cuando de  lo  que  se  trata  es  que el juez omite valorar la prueba en conjunto, dejando  unos  medios  por  fuera  de  su  atención  o  coteja otros que físicamente no  existen,  el  error  demandable  lo  es  por  falso juicio de existencia, con la  consiguiente  obligación  de  demostrar,  cómo  de  no  mediar  ese  yerro, la  decisión sería distinta.   

5. Pero además, y volviendo al punto central  de  la  censura,  no  puede  dejarse  de  lado  cómo,  a  la postre el supuesto  desacierto  fáctico  sobre  el  que  el censor erige la proposición casacional  termina  por  resultar  mucho más que sofístico, pues una tal afirmación solo  podría  hacerse  de  espaldas  al  contexto  integral  de  la sentencia, ya que  pretende  hacer  creer que el fallador puso a mentir a los testigos Víctor Leal  Vásquez  y  Germán  Quecano  Cárdenas,  al deducir que la maleta en la que se  halló  la  droga,  fue  la  misma,  que  según  ellos,  ingresó  el civil que  acompañaba  en  el  terminal aéreo al procesado el día de los hechos, a pesar  de    que    ellos    fueron    enfáticos    en    manifestar    que    no   la  identificaron.   

6.  Como se ve, el planteamiento por sí solo  se  encarga  de  desvirtuarse  a  sí  mismo,  pues  de  la causa que aduce como  generadora  del  yerro  no se generaron los efectos que quiere hacerle producir,  más  aún  si  a  esa  conclusión  se  arribó luego de sopesar diversa prueba  recopilada  en  la  actuación,  incluída  la  de tipo indiciario, esto es, que  precisamente  la  maleta  que  PEINADO  OLARTE prácticamente hizo ingresar a la  plataforma  de  equipajes  evitando  que  se sometiera a las reglas de seguridad  pertinentes,  fue  la  que  momentos  más  tarde ratificó las sospechas de los  encargados  del  lugar, al encontrar en su interior una cantidad considerable de  cocaína.   

7.  En este sentido, no resulta cierta frente  al  fallo  la  afirmación  de  que  fue  con  base  en tales testimonios que el  Tribunal  coligió  que  se  trataba  de la misma maleta, por el contrario el ad  quem,  encontró  que  a  pesar  de  que  los  dos auxiliares bachilleres fueron  coincidentes  en  manifestar  que posteriormente a su ingreso no volvieron a ver  la  maleta,  ello  no desvirtúa la participación de ALEXANDER DE JESÚS en los  hechos  imputados,  ni mucho menos genera dudas sobre su responsabilidad, ya que  aparte   de   que   la   valija   cargada   con   la  droga  coincidió  en  sus  características,  con  las  que según aquellos ingresó el civil que entró en  compañía  y  con  la  autorización de aquél a pesar de que no tenía tiquete  aéreo  que indicara que iba a viajar, su comportamiento ese día en el terminal  ratifican  que  se  encontraba  en  actividades  ilícitas, tanto que a pesar de  encontrarse  de  franquicia  se hizo presente allí con el uniforme puesto, y su  actitud  no  pasó  desapercibida  para  los  bachilleres, quienes a pesar de no  conocerlo  al  unísono  lo identificaron porque no llevaba quepis, ni tarjetero  de identificación y tampoco el universal de servicio.    

Así,  se tiene que en cuanto al punto que en  particular  inquieta  al  actor,  esto  es,  que  los  agentes  dijeron  que  no  reconocieron      la     maleta,     expuso     el     Tribunal:

“…El    no   haberse   efectuado  diligencia  de  reconocimiento  de  la  maleta  incautada por parte de auxliares  bachilleres,  no se sigue que la observada por estos no sea la misma decomisada,  en  este aspecto razón le asiste al CP: Omar Humberto Díaz Santana cuando dice  que   efectuó   reconocimiento   porque  coincidía  con  las  características  suministradas  por los auxiliares, en tanto que referían una maleta grande gris  y  el  agente de plataforma, DG Manuel Salvador Rodríguez Rodríguez se aduce a  la  decomisada  como  una maleta gris, al igual que Sandra Isabel Molina García  que  arguye  que  a  maleta  grande  de  color  gris, pero más concretamente la  identidad  de  la  maleta surge del testimonio de Víctor Mauricio Leal Vásquez  cuando  afirma  que  en  un  descuido suyo un maletero se la llevó ‘…y  la  pasaron  inmediatamente a la  plataforma…  y  casi  inmediatamente  me  dijeron  que  esa  maleta la habían  requisado      allá      (sic)     y     que     iba     cargada…’”.   

8.  de  igual  manera, se tiene que los otros  argumentos  presentados  como  fundamento  del cargo, referidos a que no existen  pruebas   contundentes  sino  rumores  o  que  no  se  tuvieron  en  cuenta  las  explicaciones  suministradas  por  el  procesado en la diligencia de indagatoria  para  no reconocerle la duda en su favor, no dejan de ser conceptos apreciativos  muy  personales  del  libelista  que  aparte de que no guardan coherencia con la  naturaleza  del yerro planteado, no responden a nada distinto de su interés por  que  se prefiera su postura valorativa frente a la expuesta por el fallador, que  como  se  vio  ninguna  mengua  habrá  de  sufrir puesto que no se acreditó el  supuesto error que pusiera en tela de juicio su legalidad.   

El cargo, entonces, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *