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Proceso N° 18260
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 145
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veinticinco de septiembre del año dos mil uno.
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensora del requerido en extradición, ciudadano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, contra el auto mediante el cual la Sala negó las pretensiones probatorias elevadas por la defensa, y ordenó correr traslado, por el término de cinco días, para presentar alegatos previos al concepto.
ANTECEDENTES.-
1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento (hoy art. 517 de la ley 600 de 2000), el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, formalizada mediante Nota Verbal No. 269 del 15 de marzo de 2001, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede acudir a las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- Dispuesto por la Corte el traslado que para pedir pruebas prevé el Código de procedimiento penal (fl. 14), la defensora del señor LUIS EVELIO BRITO GIRALDO solicitó practicar inspección judicial al proceso de radicado número 384 que, según afirma, en la actualidad cursa en la Fiscalía trece especializada adscrita a la Unidad nacional de antinarcóticos e interdicción marítima, a efectos de verificar si allí está siendo investigado el señor BRITO GIRALDO, la fecha en que se abrió investigación formal, aquélla en que fue escuchado en indagatoria, y los cargos por los que se le interrogó. Asimismo, si su situación jurídica ha sido definida, el sentido de tal pronunciamiento, los delitos que se le imputan, y si en la actuación obra solicitud de acogerse al instituto de la sentencia anticipada.
Fundamentó la solicitud en la necesidad de establecer “si aquel ciudadano solicitado en extradición, está siendo investigado, juzgado, o se le condenó por los mismos hechos delictivos de que da cuenta para el caso de LUIS EVELIO BRITO GIRALDO, la resolución de acusación No. 01-038 (s-1) (CPS) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York” (fls. 23 y ss. cno. Corte).
3.- La Corte negó la práctica de la prueba pedida por la defensa, ordenó devolver a la peticionaria la fotocopia de la providencia adjunta a su escrito, y dispuso correr traslado, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, su defensora y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte (fls. 51 y ss.).
4.- En oportunidad, la defensora manifiesta interponer recurso de reposición contra el proveído referenciado en el ordinal que precede, a fin de que se revoque, y en su lugar se practique la prueba pedida.
Sostiene al respecto, que la pertinencia de la prueba solicitada se halla estrechamente vinculada al inciso cuarto del artículo 29 de la Carta Política, por considerar que no procede la extradición cuando el requerido en extradición es procesado o cumple pena en Colombia por los mismos hechos a que se refiere la solicitud.
Debido a ello, considera viable que se conozca si Luis Evelio Brito Giraldo está siendo investigado, juzgado, o se le condenó por los mismos hechos por los que se solicita su extradición, sin que por ello se invada la órbita judicial de las autoridades del Estado requirente, ya que no se valora o cuestiona el acopio probatorio.
No obstante que en el concepto de extradición emitido el 16 de mayo último, la Sala estableció que la verificación sobre la existencia o no de un proceso formal por los mismos hechos es competencia del Gobierno Nacional y no de la Corte, considera que a efectos de las garantías fundamentales de que trata el artículo 29 de la Carta Política, tal verificación se debe realizar en la oportunidad probatoria prevista en el estatuto procesal penal, pues no puede entenderse que si la ley faculta a la Corte Suprema de Justicia llevar a cabo el trámite de extradición dentro del cual se puede ejercer el derecho de defensa, deba ser el Gobierno Nacional el competente para verificar si existe o no proceso penal en Colombia por los mismos hechos que motivaron la solicitud (fls. 61 y ss.).
SE CONSIDERA:
Como se señaló en la providencia objeto de recurso, en esta oportunidad ha de reiterarse, que, de conformidad con el artículo 519 de la ley 600 de 2000, el Concepto que de la Corte demanda el Gobierno Nacional y referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se halla delimitado a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia soporte de la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 518 de la ley 600 de 2000, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su Concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 235 de la ley 600 de 2000.
2.- Estos presupuestos de procedencia y conducencia no se cumplen en la pretensión probatoria elevada por la defensora del señor BRITO GIRALDO, lo que motivó su rechazo en la providencia ameritada, pues como allí se precisó, dentro de las facultades con que cuenta para proferir el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas hipótesis no afectan el trámite, ni determinan el sentido en que habría de conceptuar esta Colegiatura, aspectos éstos que la libelista no controvierte, y tampoco podría hacerlo dada la limitada competencia atribuida a la Corte por el ordenamiento.
Debido a ello, la Corte no podría ocuparse de establecer si el señor LUIS EVELIO BRITO GIRALDO es procesado en Colombia, dado que dicho examen corresponde eventualmente realizarlo al Gobierno Nacional al final del trámite, con lo cual se evidencia carente de asidero jurídico la insistencia por que se practique inspección judicial al proceso que, según afirma, en contra del requerido en extradición hace curso ante una Unidad de la Fiscalía General de la Nación, pues no puede desconocerse, como lo hace la recurrente, de una parte, que entre los fundamentos del Concepto no se incluye la necesidad de establecer si en contra del reclamado cursa proceso penal en Colombia, sea que se trate de los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, o de otros distintos, y, de otra, que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 519 del Código de procedimiento penal), pudiendo analizar sobre bases concretas, de acuerdo a la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere la defensa, y de ser ello cierto, si trata o no de los mismos hechos por los que se solicita la extradición.
Y aun cuando pudiera llegar a afirmarse que la previsión contenida en el artículo 527 del Código de procedimiento penal, comporta la tipificación de una “garantía constitucional” para el reclamado en extradición, ello no conduce, como parece entenderlo la recurrente, a afirmar que el órgano destinatario del precepto que establece la restricción sea la Corte Suprema, pues la aludida restricción no se halla contenida en la Carta Política, y tampoco se incluye entre los fundamentos del concepto de la Corte, cuya competencia se halla limitada a la verificación de precisos aspectos relacionados con el cumplimiento de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de procedimiento penal.
No asistiendo, entonces, ningún fundamento en la pretensión de la defensa como para que la Corte reponga la providencia recurrida, se pronunciará en consecuencia manteniéndola incólume.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER la providencia objeto de impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria