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Proceso No 18230
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 200
Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Debería procederse a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en defensa del acusado DIEGO JAIR GONZÁLEZ LÓPEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán que confirmó la condena proferida en su contra por homicidio culposo, si no se observara que fue extemporánea la impugnación.
HECHOS
La mañana del 30 de abril de 1997, en la carrera 6E con calle 11B de Popayán, fue atropellada María del Carmen Muñoz Carvajal por la motocicleta Honda de placa WFX86, conducida por DIEGO JAIR GONZÁLEZ LÓPEZ, sufriendo ella lesiones cerebrales, a consecuencia de las cuales falleció el 3 de mayo siguiente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Cumplidas las distintas actuaciones propias del procedimiento penal, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, el 31 de julio de 2000 condenó a DIEGO JAIR GONZÁLEZ LÓPEZ, por homicidio culposo, imponiéndole 24 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de $ 1.000 y suspensión por un año en la conducción de automotores, además de la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 384 y Ss., cd. 1), concediéndole la ejecución condicional de la condena, fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Popayán, el 28 de noviembre de 2000 (fs. 438 y Ss.).
La sentencia de segundo grado fue notificada a los sujetos procesales, fijándose edicto el 4 de diciembre de 2000 a las 8:00 a. m., desfijado el 6 de los mismos a las 6:00 p. m. (f. 465 ib.), completándose tres días hábiles subsiguientes el 12 ídem. Así, el 13 de diciembre de 2000 comenzó a correr el lapso de 30 días (hasta el 14 de febrero de 2001) para presentar la demanda, cuyo facsímil llegó a la secretaría del Tribunal el 15 de febrero de 2001 y el original el día siguiente.
El Procurador 153 Judicial II en materia penal de Popayán y el apoderado de la parte civil presentaron sendos escritos, dentro de los 15 días siguientes, solicitando la inadmisión de la demanda, por no cumplir los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del estatuto procesal penal entonces vigente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo reseñado en precedencia, en este caso el 12 de diciembre de 2000 venció el lapso de ejecutoria del fallo de segundo grado y a partir del día siguiente comenzó a correr el tiempo que se tenía para presentar la demanda de casación, el cual venció el 14 de febrero del 2001, como acertadamente aparece en la respectiva constancia secretarial (f. 466 cd. 1). El facsímil de la demanda arribó el 15 de febrero de 2001, allegándose un día después el original.
Como ha sostenido esta corporación, por ejemplo en providencia de fecha 7 de septiembre de 1999, radicación 15.043, con ponencia de quien ahora cumple igual función, los términos legales “apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios”.
Está claro que en este asunto finalizó el plazo de 30 días otorgado por la legislación entonces vigente para formular demanda de casación (art. 6° L. 553 de 2000), sin que oportunamente se hubiera realizado tal actuación procesal, porque si bien el demandante presentó el libelo correspondiente el 14 de febrero de 2001, ante las oficinas de Telecom de Popayán, dicho escrito no fue transmitido por fax al Tribunal de tal distrito judicial, sino al día siguiente, de lo cual se colige que fue allegado extemporáneamente.
Tal como lo analizó esta Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en proveído de 9 de agosto de 2001, rad. 18.445:
“Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto.”
De conformidad con tales planteamientos, si la demanda de casación se allegó a la Secretaría del Tribunal de Popayán el 15 de febrero de 2001, se presentó de manera extemporánea y, por lo mismo, se deberá inadmitir, disponiéndose la devolución del diligenciamiento, por la Secretaría de la Sala, al Tribunal de origen.
La Corte adopta esta decisión ante la omisión del Tribunal de ejercer el control del requisito de procedibilidad atinente a la oportunidad en que se presenta la demanda de casación, facultad que le había asignado la ley 553 de 2000 en el inciso 3° del artículo 6°.
Contra la presente decisión cabe recurso de reposición, según lo estipulan los artículos 176 y 189 de la ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° INADMITIR por extemporánea la demanda de casación interpuesta en defensa de DIEGO JAIR GONZÁLEZ LÓPEZ.
2° Contra esta providencia procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria