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Proceso Nº 16842
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 37
Bogotá, D. C., doce de marzo del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SERGIO GAITAN GOMEZ.
Antecedentes.-
Los hechos fueron declarados en la sentencia de segunda instancia, de la manera siguiente:
“De acuerdo con denuncia que obra a primer folio del expediente, se tiene que el 28 de agosto de 1996, en la carrera 1ª No. 70-80 de Santa Fe de Bogotá, fue interceptado EDUARDO MORALES HENDREY, por dos individuos quienes portando armas de fuego, lo introdujeron dentro de un vehículo de color azul, que se encontraba parqueado a escasos metros del sitio. MORALES HENDREY fue conducido por la vía circunvalar hasta la desviación que conduce al municipio de Choachí, sitio en el cual se detuvo el automotor y tomó la vocería el conductor, afirmando que se encontraba detenido a nombre de una organización a la cual pertenecían y que estaban dispuestos a concederle la libertad a cambio de 100 millones de pesos.
“El secuestrado convenció a sus captores para que disminuyeran la exigencia a 50 millones de pesos, acordando que serían cancelados mediante cheques posfechados en cuatro cuotas, dos de 5 millones dos de 20 millones, y luego de conminarlo a guardar silencio lo dejaron en libertad.
“Noticiadas las autoridades, se dieron a la tarea de ubicar a las personas que cobraron los primeros cheques, identificándolas como SERGIO GAITAN GOMEZ y OLIVERIO OSPINA VINAZCO”.
Abierta la instrucción por la Fiscalía Regional Delegada GAULA BOGOTA (fls. 73 y ss.-1), se vinculó mediante indagatoria a JOSE OLIVERIO OSPINA VINAZCO (fls. 79 y ss.) y SERGIO GAITAN GOMEZ (fls. 85 y ss.), a quienes se definió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 112 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 24-2), el dos de mayo de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los sindicados atrás mencionados, por el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 104-2) mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes (fls. 155 y ss.).
El trámite del juicio fue asumido por un Juzgado Regional de Bogotá (fl. 4-3), donde previa citación para dictar sentencia (fl. 272-3) y transcurrido el término para alegar de conclusión(fl. 325-3), se puso fin a la instancia condenando a los enjuiciados SERGIO GAITAN GOMEZ y JOSE OLIVERO OSPINA VINAZCO, a las penas principales de treinta y seis (36) y (35) años de prisión, respectivamente, multa en cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al encontrarlos penalmente responsables del concurso delictivo imputado en el pliego enjuiciatorio, entre otras determinaciones (fls. 1 y ss.-4), mediante sentencia que el Tribunal Nacional confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor de SERGIO GAITAN GOMEZ (fls. 13 y ss. cno. del Trib.).
Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 56 ), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 73 Ib.), presentándose el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 86 y ss.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.
Sostiene que la sentencia atacada tuvo como fundamento para la condena de su asistido, la denuncia presentada por Carlos Eduardo Morales Hendrey y el testimonio de Gloria Díaz Ramos, dándole a la prueba un alcance que no tiene para declarar la existencia de unos hechos que nunca sucedieron.
Luego de aludir al contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que en el caso presente no existe prueba suficiente para proferir fallo de condena, pues si se hubiese estudiado por el Tribunal el acervo probatorio en orden a establecer la verdad sobre lo ocurrido, si consideraba que existía duda, por lo menos debió proferir fallo absolutorio. “Es decir, agrega, que si se hubiese tenido en cuenta todo el material probatorio, y al existente se le hubiese dado el real sentido, la decisión que debió tomar era la absolución y no la condena”.
Dice pretender con la presentación de la demanda, que la Corte revise el expediente y observe que “tanto el ad quem, como el a quo, no estudiaron, en arreglo a la sana crítica, las pruebas existentes en el proceso, elaborando conclusiones que no tenían asidero procesalmente”.
Le parece que no se puede afirmar que hubo un secuestro por el sólo hecho de que una persona declare haber sido secuestrada, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia, ello solamente puede hacerse si la denuncia es corroborada por otros medios probatorios, pues si esto no acontece, jamás se puede predicar la configuración de este delito.
Para demostrar el error que dice pretende denunciar, afirma el demandante ser necesario presentar “cada uno de los medios de prueba a que dicha instancia da plena credibilidad, y que si se hubieren analizado en conjunto, no hubieran permitido un fallo de condena y sí habrían impuesto una absolución”.
Es así como la señora GLORIA DIAZ RAMOS afirma haber visto el vehículo de su patrono en la bahía de parqueo del edificio, y en su interior el perro del señor Morales Hendrey, deduciendo por ello que algo le habría sucedido. En dicha manifestación para nada acusa al arquitecto Gaitán Gómez, sin embargo se le convierte en prueba fundamental, sin tomar en cuenta que Morales Hendrey regresó a su casa donde fue recibido por su amante y un policía que había sido llamado ante la ocurrencia de un supuesto plagio, sosteniendo éste que Morales no parecía regresar de un secuestro. Además, el agente no registró siquiera en los libros del CAI al cual pertenecía, el hecho que le había sido reportado.
Por esto considera que el citado testimonio fue tergiversado, dándosele una dimensión de la cual carecía para terminar asignándosele una conclusión absurda, pues la empleada del denunciante nada vio, suponiendo solamente que era raro que hubiera dejado su perro en el carro y éste en la bahía de parqueo del apartamento.
El Tribunal también incurre en error al apreciar la denuncia y posterior ampliación de la misma, presentada por el arquitecto Morales Hendrey, pues no tiene en cuenta las condiciones personales del acusado Gaitán Gómez, sus descargos, y la prueba mediante la cual demostró cada una de sus afirmaciones demeritando así las del denunciante.
Gaitán Gómez demostró que conocía a Morales Hendrey por haber estudiado ambos en el mismo colegio, ser su alumno y porque recientemente lo había visto en las oficinas del IDU a donde había concurrido como profesional de la arquitectura a realizar actividades propias de su trabajo.
También que había construido el edificio “Balcones de los Toboganes” ubicado en la ciudad de Honda, haber puesto en venta los apartamentos, y que además vendía “suites”, una de las cuales había comprometido para el también arquitecto Morales Hendrey.
Del mismo modo, acreditó que la manera como realizaba sus transacciones comerciales, su condición de comerciante-urbanizador en la ciudad de Honda, y el cumplimiento con las obligaciones adquiridas con entidades financieras, con las cuales se encontraba al día.
El Tribunal desconoció la lógica al aceptar la versión del denunciante de haber girado cheques posfechados para pagar un secuestro perpetrado por un arquitecto y su conductor a plena luz del día y en una de las zonas más congestionadas de la capital del país, pues ninguna capacidad de cobro de cheques girados en esas condiciones, podría tener un secuestrador.
Transgrediendo lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, que ordena al funcionario averiguar todas las circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad del procesado, el Tribunal no tuvo en cuenta que en los dos días siguientes al encuentro de Morales y el Arquitecto Gaitán López, ningún otro hecho ocurrió en el vecindario, con lo cual “es fácil concluir que los militares suponieron (sic) algo que nunca sucedió, e hicieron un conjunto de presunciones, que la segunda instancia las tomó como plena prueba, para una condena, cuando en el proceso, jamás se corroboraron con prueba alguna”.
Es así como el Juzgador confiere plena credibilidad y da por ciertos unos hechos que no existieron, sin tener en cuenta que “hay muchas pruebas, en el expediente, que reafirman la ajenidad de GAITAN GOMEZ en hechos constitutivos del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO”, pues si hubiese valorado en conjunto los citados testimonios, con otros hechos que se configuran como indicios a favor de Gaitán Gómez, la decisión habría sido diferente, pues no debe olvidarse que el procesado es una persona de buen nombre, que no estuvo en el lugar de los hechos, y que fue ajeno a las pretensiones del denunciante para no pagar sus obligaciones, ya que tenía problemas financieros.
Con fundamento en la anterior argumentación solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia ameritada, y absolver a su asistido del cargo de secuestro extorsivo agravado (fls. 86 y ss. cno Trib.).
Alegato de sujeto procesal no recurrente.-
Durante el término de traslado previsto por el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de la parte civil solicita mantener la sentencia objeto de impugnación, pues la demanda no aporta nada nuevo distinto de lo afirmado en las etapas ordinarias del proceso, como tampoco sustenta la violación que se alega (fls. 95 y ss.).
SE CONSIDERA:
La demanda de casación presentada a nombre del procesado SERGIO GAITAN GOMEZ, incumple la obligación prevista por el artículo 225.3 del Código de Procedimiento Penal de indicar en forma clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la causal de casación que se aduce configurada, lo que torna inexorable su rechazo por la Corte y tener, en consecuencia, que declarar desierto el recurso interpuesto.
A manera de alegato de instancia, libre de toda formalidad y perdiendo de vista el enunciado propuesto, fundado en la violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, el actor omite integrar la proposición jurídica del cargo, pues por parte alguna de su discurso señala la norma sustancial del Código Penal u otra disposición punitiva contenida en estatutos especiales, que resultó aplicada indebidamente en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, o la que estando llamada a regir el caso, fue dejada de aplicar.
Pero aún dejando de lado este desacierto, de suyo suficiente para disponer el rechazo de la demanda, en ésta no sólo se deja de acreditar el error probatorio enunciado, sino que bajo el mismo supuesto de censura indebidamente transita por el ámbito del error de hecho por falso juicio de existencia, la denuncia de presuntos atentados a la reglas de la sana crítica, cuando no, y sin formular un cargo distinto al amparo de la causal tercera como correspondería hacerlo, contradictoriamente sugiere la violación del principio de investigación integral, ninguno de cuyos reparos logra fundamentar y demostrar adecuadamente.
El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración plantea el impugnante, se presenta cuando el juzgador distorsiona, cercena o adiciona el contenido fáctico de la prueba, poniéndola a decir lo que no se establece de su contexto objetivo. Por tanto, si lo pretendido es demostrar la existencia de un error de esta índole, para el actor es imprescindible tener que confrontar el contenido material del medio con las concreciones que de su texto hicieron los juzgadores de instancia, a fin de mostrar que no son coincidentes, y demostrar cómo de no haberse cometido, la acertada ponderación conjunta con las demás pruebas sobre las cuales no concurre yerro alguno, habría conducido a adoptar una solución distinta y opuesta a la contenida en la parte resolutiva del fallo.
Estas directrices técnicas son ignoradas por el demandante, quien en lugar de acreditar la existencia del error en los términos vistos, se dedica a invitar a la Corte a que revise lo actuado con la finalidad de establecer si sus afirmaciones tienen sustento, con lo cual deja de reconocer que la casación no es instrumento de plena justicia, sino eminentemente técnico y rogado en cuyo ejercicio no tienen cabida sugerencias de este tipo.
Es tal la precariedad en el desarrollo y fundamentación del cargo por falso juicio de identidad, que el actor no indica en qué parte de la actuación obra la declaración de GLORIA DIAZ RAMOS, qué en concreto dijo dicha testigo, qué específicamente estableció de ella el juzgador, en qué consistió la tergiversación, cercenamiento o adición de su dicho, y cómo un tal desacierto repercutió definitivamente en una equivocada declaración de justicia.
Igual omisión se observa cuando en la demanda se cuestiona la apreciación por el juzgador del testimonio rendido por CARLOS EDUARDO MORALES HENDREY.
Aparte de esto, se adentra en la crítica al proceso de apreciación y valoración probatoria realizada por los juzgadores, argumentando en algunos apartes del libelo que las pruebas dejaron de ser tenidas en cuenta en los fallos, y en otros, que no fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con lo cual termina proponiendo dos clases de error de hecho adicionales, de naturaleza totalmente distinta del inicialmente propuesto, que tampoco demuestra: uno de carácter objetivo contemplativo, derivada de una supuesta falta de apreciación de la prueba, y otro de índole valorativa, por desaciertos en la estimación racional de su mérito.
Es así cómo sin indicar la parte de la actuación donde se encuentran las pruebas supuestamente omitidas, qué se establece de ellas, ni cómo de haberlas ponderado el juzgador habría adoptado una sentencia en sentido distinto, señala simplemente el actor que Tribunal ignoró las condiciones personales de su asistido, “sus descargos y la prueba mediante la cual, en forma absoluta, clara sin ambigüedades, demostró cada una de sus afirmaciones y demeritó las del denunciante”.
En igual forma, deja de indicar, qué fue lo supuesto por “los militares”, en qué parte del proceso se encuentra la prueba de ello, qué se establece de dicho medio, y en qué consistió el error probatorio que se persigue denunciar.
Y cuando refiere que los juzgadores atentaron contra las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, además de no hacer ninguna concreción del fallo donde supuestamente se comete el desacierto, no indica el postulado de la lógica, la ley de la ciencia, o la regla de experiencia que resultó transgredida en el proceso de estimación racional del mérito persuasivo.
La Corte ha dicho, en jurisprudencia suficientemente decantada y difundida, por tanto conocida, que el error originado en al apreciación judicial del mérito de las pruebas, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor persuasivo asignado por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Por ello, en sede de casación resulta inane pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
La doctrina de esta Corte ha sostenido del mismo modo, que simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario a que se acude, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal (Cfr. Auto cas. marzo 24/98. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).
Para rematar el cúmulo de desaciertos que la demanda ostenta, bajo el mismo enunciado de propuesta el actor sugiere que los juzgadores violaron el principio de investigación integral al haber omitido averiguar lo que ocurrió en el vecindario dentro de los dos días siguientes al encuentro sostenido entre MORALES y GAITAN GOMEZ, con lo cual se transgrede el principio de autonomía de los motivos de posible invocación en sede de casación, pues dicha afirmación ha debido ser postulada, desarrollada y demostrada, al amparo de la causal tercera de casación, y no de la primera como lo hace, pues ésta afirma lo que aquella niega: la validez del juicio, sin que la Corte pueda optar por alguna de ellas sin transgredir el principio de limitación que preside la casación.
Esta forma de argumentar contradice los postulados lógicos que gobiernan la casación, y desconoce los principios de claridad y concreción que deben presidir su fundamentación, impidiendo que la Corte pueda aprehender consecuencialmente su estudio. Por tanto, como fue advertido ab initio de estas consideraciones, se rechazará in límine el libelo, y se declarará desierto el recurso, tal como lo dispone el artículo 226 del estatuto procesal penal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo dispone el artículo 197 ejusdem. Por consiguiente, se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SERGIO GAITAN GOMEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria