16842 (12-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16842  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 37  

Bogotá, D. C.,   doce de marzo del  año dos mil uno.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  SERGIO         GAITAN         GOMEZ.   

Antecedentes.-   

Los  hechos fueron declarados en la sentencia  de segunda instancia, de la manera siguiente:   

“De  acuerdo con denuncia que obra a primer  folio  del  expediente,  se tiene que el 28 de agosto de 1996, en la carrera 1ª  No.  70-80 de Santa Fe de Bogotá, fue interceptado EDUARDO MORALES HENDREY, por  dos  individuos  quienes  portando  armas de fuego, lo introdujeron dentro de un  vehículo  de  color  azul,  que  se  encontraba  parqueado a escasos metros del  sitio.   MORALES  HENDREY  fue  conducido  por  la  vía  circunvalar  hasta  la  desviación  que conduce al municipio de Choachí, sitio en el cual se detuvo el  automotor  y  tomó  la  vocería  el  conductor,  afirmando  que  se encontraba  detenido  a  nombre  de  una  organización a la cual pertenecían y que estaban  dispuestos   a   concederle   la   libertad   a   cambio   de  100  millones  de  pesos.   

“El  secuestrado  convenció a sus captores  para  que  disminuyeran  la  exigencia  a  50  millones  de pesos, acordando que  serían  cancelados  mediante  cheques  posfechados  en  cuatro cuotas, dos de 5  millones  dos  de  20  millones,  y  luego  de  conminarlo a guardar silencio lo  dejaron en libertad.   

“Noticiadas las autoridades, se dieron a la  tarea   de   ubicar   a   las   personas  que  cobraron  los  primeros  cheques,  identificándolas    como    SERGIO    GAITAN    GOMEZ    y    OLIVERIO   OSPINA  VINAZCO”.   

Abierta  la  instrucción  por  la  Fiscalía  Regional  Delegada  GAULA  BOGOTA  (fls.  73  y  ss.-1),  se  vinculó  mediante  indagatoria  a  JOSE  OLIVERIO  OSPINA  VINAZCO  (fls. 79 y ss.) y SERGIO GAITAN  GOMEZ   (fls.  85  y  ss.),  a  quienes  se  definió  su  situación  jurídica  imponiéndoles  medida de aseguramiento de detención preventiva  (fls. 112  y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  24-2),  el  dos de mayo de mil novecientos noventa y siete se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  los  sindicados  atrás  mencionados,  por el concurso de delitos de  secuestro  extorsivo  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal  (fls.  104-2)  mediante  determinación  que  cobró ejecutoria en esa  instancia   al  no  haber  sido  objeto  de impugnación por ninguna de las  partes (fls. 155 y ss.).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por un  Juzgado  Regional  de  Bogotá  (fl.  4-3),  donde  previa citación para dictar  sentencia  (fl. 272-3) y transcurrido el término para alegar de conclusión(fl.  325-3),  se  puso  fin a la instancia condenando a los enjuiciados SERGIO GAITAN  GOMEZ  y  JOSE OLIVERO OSPINA VINAZCO, a las penas principales de treinta y seis  (36)  y  (35)  años  de  prisión, respectivamente, multa en cuantía de ciento  cincuenta   (150)   salarios  mínimos  legales  mensuales  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años,  al  encontrarlos penalmente responsables del concurso delictivo imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio,  entre  otras  determinaciones   (fls.  1  y  ss.-4),    mediante   sentencia   que   el   Tribunal   Nacional  confirmó  íntegramente,  al  conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de la apelación  interpuesta  por  el  defensor  de SERGIO GAITAN GOMEZ  (fls. 13 y ss. cno.  del Trib.).   

Contra  el  fallo de segundo grado este mismo  sujeto  procesal  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario de casación  (fls.  56  ), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 73 Ib.), presentándose  el  respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación y sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 86 y ss.).   

La  demanda.-   

Con  apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial,  al  incurrir  el  juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad en la  apreciación probatoria.   

Sostiene  que  la sentencia atacada tuvo como  fundamento  para  la  condena  de su asistido, la denuncia presentada por Carlos  Eduardo  Morales  Hendrey  y  el testimonio de Gloria Díaz Ramos, dándole a la  prueba  un  alcance  que no tiene para declarar la existencia de unos hechos que  nunca sucedieron.   

Luego de aludir al contenido del artículo 247  del  Código  de Procedimiento Penal, sostiene que en el caso presente no existe  prueba  suficiente  para proferir fallo de condena, pues si se hubiese estudiado  por  el  Tribunal  el acervo probatorio en orden a establecer la verdad sobre lo  ocurrido,  si  consideraba que existía duda, por lo menos debió proferir fallo  absolutorio.  “Es  decir,  agrega,  que si se hubiese tenido en cuenta todo el  material  probatorio,  y  al  existente  se  le hubiese dado el real sentido, la  decisión que debió tomar era la absolución y no la condena”.   

Dice  pretender  con  la  presentación de la  demanda,  que  la  Corte revise el expediente y observe que “tanto el ad quem,  como  el  a  quo,  no  estudiaron,  en  arreglo  a la sana crítica, las pruebas  existentes  en  el  proceso,  elaborando  conclusiones  que  no  tenían asidero  procesalmente”.   

Le parece que no se puede afirmar que hubo un  secuestro  por el sólo hecho de que una persona declare haber sido secuestrada,  pues  de  acuerdo con las reglas de la experiencia, ello solamente puede hacerse  si  la  denuncia  es  corroborada  por otros medios probatorios, pues si esto no  acontece,    jamás    se    puede    predicar   la   configuración   de   este  delito.   

Para  demostrar  el  error  que dice pretende  denunciar,  afirma  el  demandante  ser necesario presentar  “cada uno de  los  medios  de  prueba a que dicha instancia da plena credibilidad, y que si se  hubieren  analizado en conjunto, no hubieran permitido un fallo de condena y sí  habrían impuesto una absolución”.   

Es  así  como  la  señora GLORIA DIAZ RAMOS  afirma  haber  visto  el  vehículo  de  su  patrono en la bahía de parqueo del  edificio,  y  en su interior el perro del señor Morales Hendrey, deduciendo por  ello  que  algo  le habría sucedido. En dicha manifestación para nada acusa al  arquitecto  Gaitán  Gómez,  sin embargo se le convierte en prueba fundamental,  sin  tomar  en  cuenta  que   Morales  Hendrey regresó a su casa donde fue  recibido  por su amante y un policía que había sido llamado ante la ocurrencia  de  un supuesto plagio, sosteniendo éste que Morales no parecía regresar de un  secuestro.  Además,  el  agente  no registró siquiera en los libros del CAI al  cual pertenecía, el hecho que le había sido reportado.   

Por  esto  considera que el citado testimonio  fue  tergiversado,  dándosele  una dimensión de la cual carecía para terminar  asignándosele  una  conclusión  absurda, pues la empleada del denunciante nada  vio,  suponiendo  solamente  que  era  raro  que  hubiera  dejado su perro en el  carro  y éste en la bahía de parqueo del apartamento.   

El  Tribunal  también  incurre  en  error al  apreciar  la  denuncia  y  posterior  ampliación de la misma, presentada por el  arquitecto  Morales  Hendrey, pues no tiene en cuenta las condiciones personales  del  acusado  Gaitán  Gómez,  sus  descargos,  y  la  prueba  mediante la cual  demostró   cada   una   de   sus   afirmaciones   demeritando   así   las  del  denunciante.   

Gaitán  Gómez  demostró  que  conocía  a  Morales  Hendrey  por haber estudiado ambos en el mismo colegio, ser su alumno y  porque  recientemente  lo  había  visto  en las oficinas del IDU a donde había  concurrido  como  profesional  de la arquitectura a realizar actividades propias  de su trabajo.   

También  que  había  construido el edificio  “Balcones  de  los Toboganes” ubicado en la ciudad de Honda, haber puesto en  venta  los  apartamentos,  y que además vendía “suites”, una de las cuales  había comprometido para el también arquitecto Morales Hendrey.   

Del  mismo modo, acreditó que la manera como  realizaba     sus     transacciones     comerciales,     su     condición    de  comerciante-urbanizador   en  la ciudad de Honda, y el cumplimiento con las  obligaciones  adquiridas con entidades financieras, con las cuales se encontraba  al día.   

El Tribunal desconoció la lógica al aceptar  la  versión  del  denunciante de haber girado cheques posfechados para pagar un  secuestro  perpetrado por un arquitecto y su conductor a plena luz del día y en  una  de  las  zonas  más  congestionadas   de  la  capital del país, pues  ninguna  capacidad  de  cobro  de   cheques  girados  en  esas condiciones,  podría tener un secuestrador.   

Transgrediendo  lo dispuesto por el artículo  249  del  Código  de  Procedimiento  Penal, que ordena al funcionario averiguar  todas   las  circunstancias  que  agraven  o  atenúen  la  responsabilidad  del  procesado,  el  Tribunal  no  tuvo  en cuenta que en los dos días siguientes al  encuentro  de  Morales  y  el  Arquitecto  Gaitán  López,  ningún  otro hecho  ocurrió  en  el vecindario, con lo cual “es fácil concluir que los militares  suponieron   (sic)   algo   que  nunca  sucedió,  e  hicieron  un  conjunto  de  presunciones,  que  la  segunda  instancia las tomó como plena prueba, para una  condena,   cuando   en   el   proceso,   jamás   se   corroboraron  con  prueba  alguna”.   

Es  así  como  el  Juzgador  confiere  plena  credibilidad   y da por ciertos unos hechos que no existieron, sin tener en  cuenta  que  “hay  muchas pruebas, en el expediente, que reafirman la ajenidad  de  GAITAN  GOMEZ  en  hechos  constitutivos  del  delito de SECUESTRO EXTORSIVO  AGRAVADO”,  pues  si hubiese valorado en conjunto los citados testimonios, con  otros  hechos  que  se  configuran  como  indicios a favor de Gaitán Gómez, la  decisión  habría  sido  diferente,  pues no debe olvidarse que el procesado es  una  persona  de buen nombre, que no estuvo en el lugar de los hechos, y que fue  ajeno  a las pretensiones del denunciante para no pagar sus obligaciones, ya que  tenía problemas financieros.   

Con  fundamento en la anterior argumentación  solicita  de la Corte casar parcialmente la sentencia ameritada, y absolver a su  asistido  del  cargo  de  secuestro  extorsivo  agravado  (fls.  86  y  ss.  cno  Trib.).         

Alegato de sujeto procesal  no recurrente.-   

Durante  el término de traslado previsto por  el  artículo  224  del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de la parte  civil  solicita mantener la sentencia objeto de impugnación, pues la demanda no  aporta  nada nuevo distinto de lo afirmado en las etapas ordinarias del proceso,  como tampoco sustenta la violación que se alega (fls. 95 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

La  demanda  de casación presentada a nombre  del  procesado  SERGIO  GAITAN  GOMEZ,  incumple  la obligación prevista por el  artículo  225.3  del Código de Procedimiento Penal de indicar en forma clara y  precisa  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos en que se apoya la causal de  casación  que  se  aduce configurada, lo que torna inexorable su rechazo por la  Corte   y  tener,  en  consecuencia,  que   declarar  desierto  el  recurso  interpuesto.   

A  manera  de  alegato de instancia, libre de  toda  formalidad  y  perdiendo  de  vista  el enunciado propuesto, fundado en la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por haber incurrido el juzgador en  errores  de  hecho  por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria,  el  actor  omite  integrar  la  proposición jurídica del cargo, pues por parte  alguna  de  su  discurso  señala  la  norma sustancial del Código Penal u otra  disposición  punitiva  contenida en estatutos especiales, que resultó aplicada  indebidamente  en  la  declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  del   fallo,  o  la  que  estando  llamada  a  regir  el  caso,  fue  dejada  de  aplicar.   

Pero   aún    dejando  de  lado  este  desacierto,  de suyo suficiente para disponer el rechazo de la demanda, en ésta  no  sólo  se  deja de acreditar el error probatorio enunciado, sino que bajo el  mismo  supuesto  de  censura  indebidamente transita por el ámbito del error de  hecho  por  falso  juicio de existencia, la denuncia de presuntos atentados a la  reglas  de  la  sana  crítica,  cuando  no, y sin formular un cargo distinto al  amparo  de  la  causal tercera como correspondería hacerlo, contradictoriamente  sugiere  la  violación  del  principio  de  investigación integral, ninguno de  cuyos reparos logra fundamentar y demostrar adecuadamente.   

El  error  de  hecho en la modalidad de falso  juicio  de  identidad,  cuya  configuración  plantea el impugnante, se presenta  cuando  el  juzgador distorsiona, cercena o adiciona el contenido fáctico de la  prueba,  poniéndola a decir lo que no se establece de su contexto objetivo. Por  tanto,  si lo pretendido es demostrar la existencia de un error de esta índole,  para  el  actor es imprescindible tener que confrontar el contenido material del  medio  con  las  concreciones  que  de  su  texto  hicieron  los  juzgadores  de  instancia,  a  fin  de  mostrar que no son coincidentes, y demostrar cómo de no  haberse  cometido,  la  acertada  ponderación  conjunta  con las demás pruebas  sobre  las  cuales  no  concurre  yerro  alguno, habría conducido a adoptar una  solución  distinta  y  opuesta  a  la  contenida  en  la  parte  resolutiva del  fallo.   

    

Estas directrices técnicas son ignoradas por  el  demandante,  quien  en  lugar  de  acreditar  la existencia del error en los  términos  vistos, se dedica a invitar a la Corte a que revise lo actuado con la  finalidad  de  establecer  si sus afirmaciones tienen sustento, con lo cual deja  de  reconocer  que  la  casación  no  es  instrumento  de  plena justicia, sino  eminentemente  técnico  y rogado en cuyo ejercicio no tienen cabida sugerencias  de este tipo.   

Es  tal  la  precariedad  en  el desarrollo y  fundamentación  del cargo por falso juicio de identidad, que el actor no indica  en  qué  parte de la actuación obra la declaración de GLORIA DIAZ RAMOS, qué  en  concreto  dijo  dicha  testigo, qué específicamente estableció de ella el  juzgador,  en qué consistió la tergiversación, cercenamiento o adición de su  dicho,  y  cómo un tal desacierto repercutió definitivamente en una equivocada  declaración de justicia.   

Igual omisión se observa cuando en la demanda  se  cuestiona  la apreciación por el juzgador del testimonio rendido por CARLOS  EDUARDO MORALES HENDREY.   

Aparte  de esto, se adentra en la crítica al  proceso  de  apreciación y valoración probatoria realizada por los juzgadores,  argumentando  en  algunos  apartes  del  libelo  que  las pruebas dejaron de ser  tenidas  en  cuenta en los fallos, y en otros, que no fueron apreciadas conforme  a  las reglas de la sana crítica, con lo cual termina proponiendo dos clases de  error  de  hecho adicionales, de naturaleza totalmente distinta del inicialmente  propuesto,  que  tampoco  demuestra:  uno  de  carácter objetivo contemplativo,  derivada  de  una supuesta falta de apreciación de la prueba, y otro de índole  valorativa,    por    desaciertos    en    la   estimación   racional   de   su  mérito.   

Es  así  cómo  sin  indicar  la parte de la  actuación  donde  se  encuentran  las  pruebas  supuestamente omitidas, qué se  establece  de ellas, ni cómo de haberlas ponderado el juzgador habría adoptado  una  sentencia  en  sentido  distinto, señala simplemente el actor que Tribunal  ignoró  las condiciones personales de su asistido, “sus descargos y la prueba  mediante  la  cual,  en  forma absoluta, clara sin ambigüedades, demostró cada  una de sus afirmaciones y demeritó las del denunciante”.   

En  igual forma, deja de indicar, qué fue lo  supuesto  por  “los  militares”,  en  qué parte del proceso se encuentra la  prueba  de ello, qué se establece de dicho medio, y en qué consistió el error  probatorio que se persigue denunciar.   

Y cuando refiere que los juzgadores atentaron  contra  las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, además de  no  hacer  ninguna  concreción  del  fallo  donde  supuestamente  se  comete el  desacierto,  no  indica  el  postulado de la lógica, la ley de la ciencia, o la  regla  de  experiencia  que  resultó  transgredida en el proceso de estimación  racional del mérito persuasivo.       

     

La   Corte   ha  dicho,  en  jurisprudencia  suficientemente  decantada  y  difundida,  por  tanto  conocida,  que  el  error  originado  en  al  apreciación judicial del mérito de las pruebas, no surge de  la  sola  disparidad  de  criterios  entre  el valor persuasivo asignado por los  juzgadores,  y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y  demostrada  contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración  racional  de  la  prueba,  pues  si un contraste de tales características no se  presenta,  porque  los  juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado  los  límites  que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio,  no  el  de  las  partes,  el  llamado  a  prevalecer,  por  virtud  de  la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  está amparada la sentencia de  segunda instancia.   

Por  ello, en sede de casación  resulta  inane  pretender  desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado  con  fundamento  en  simples  apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el  juez   de  la  causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito  demostrativo  de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado  a determinado medio.   

La  doctrina  de  esta Corte ha sostenido del  mismo  modo,  que  simples  enunciados  generales  en  torno  a  la  precariedad  persuasiva  de  las  pruebas  que  sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la  supuesta  solvencia  demostrativa  de  los  que  no  lo fueron, en manera alguna  pueden   considerarse   argumentos   válidos   para  sustentar  el  instrumento  extraordinario   a   que   se   acude,   al   igual  que  no  pueden  serlo  los  cuestionamientos  por  atentados  a una lógica construida con criterio personal  (Cfr. Auto cas. marzo 24/98. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).   

Para rematar el cúmulo de desaciertos que la  demanda  ostenta,  bajo el mismo enunciado de propuesta el actor sugiere que los  juzgadores  violaron  el  principio  de investigación integral al haber omitido  averiguar  lo  que  ocurrió en el vecindario dentro de los dos días siguientes  al  encuentro  sostenido entre MORALES y GAITAN GOMEZ, con lo cual se transgrede  el  principio  de  autonomía  de  los motivos de posible invocación en sede de  casación,  pues  dicha  afirmación  ha  debido  ser  postulada, desarrollada y  demostrada,  al  amparo  de  la  causal tercera de casación, y no de la primera  como  lo  hace,  pues   ésta  afirma  lo que aquella niega: la validez del  juicio,  sin  que  la  Corte  pueda optar por alguna de ellas sin transgredir el  principio de limitación que preside la casación.   

Esta  forma  de  argumentar  contradice  los  postulados  lógicos  que  gobiernan la casación, y desconoce los principios de  claridad  y concreción que deben presidir su fundamentación, impidiendo que la  Corte  pueda  aprehender  consecuencialmente  su  estudio.  Por  tanto, como fue  advertido  ab  initio  de  estas  consideraciones,  se  rechazará in límine el  libelo,  y  se  declarará desierto el recurso, tal como lo dispone el artículo  226 del estatuto procesal penal.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno,  según  lo  dispone  el  artículo  197  ejusdem.  Por consiguiente, se  ordenará   la   devolución   del   proceso   al  Tribunal  de  origen,  previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  SERGIO  GAITAN  GOMEZ, por lo anotado en la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE  DECLARA DESIERTO el recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                ALVARO O. PEREZ PINZON   

NILSON            PINILLA  PINILLA                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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