18433(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18433  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:  Dr.  HERMAN GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado  en  acta  No.  103   

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de julio de dos mil uno (2001)   

Resuelve la Sala la  solicitud formulada  por  el  defensor  de   la procesada, referida al cambio de radicación del  proceso  que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja adelanta en contra de  Olga Esperanza Acevedo, por los delitos de peculado y falsedad.   

ANTECEDENTES   

    

1. LA PETICIÓN     

El defensor de Olga Esperanza Acevedo Torres  solicita  a  esta Corporación el cambio de radicación del proceso que cursa en  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Tunja a otro Distrito Judicial, ya que  la   sindicada    se   encuentra   bajo   un   programa  de  protección  a  testigos.   

Señala  que  la instrucción fue adelantada  por  una  Fiscalía  Seccional  de  Bogotá,  por  problemas  de  seguridad  que  afectaron  de su defendida; agrega que tanto la procesado como él en su calidad  de  defensor,   y los dos junto con sus familias han recibido amenazas, que  se  han  extendido  también  al  juez, que se harían efectivas en el evento de  realizar la audiencia pública.   

Allega  junto  con  la solicitud:  1.1.  Fotocopia  de  la  denuncia  que  formuló  ante  la  unidad investigativa de la  Policía  Judicial  de  Tunja, el 8  de mayo anterior,  señalando que  en  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito cursa el proceso No. 99-0011 contra  Olga  Esperanza  Acevedo  Torres, por peculado y falsedad,  está fijada la  audiencia  pública  para  el 21 de mayo, y el 7 del mismo mes, su compañero de  oficina  recibió una llamada telefónica indicándole que no debía presentarse  a  la  audiencia  pública  ni aportar pruebas,  renunciar al poder de Olga  Esperanza, o se convertiría en objetivo militar.   

1.2.  Denuncia formulada el 7 de mayo pasado  por  el  doctor Antonio Ramírez Ramírez, Juez 4° Penal del Circuito de Tunja,  en   la   cual   afirma   que   su  esposa  recibió  una  llamada  telefónica,  indicándole   que  no  se  debía realizar la audiencia pública en la que  una  mujer  figuraba  como  amparada  por  la  Fiscalía, y que de no declararse  impedido, corrían peligro su vida y la de su familia.   

El  Juez  4°  Penal  del  Circuito adelanta  el   proceso  contra Olga Esperanza Acevedo Torres, quien se encuentra bajo  el  programa  de  protección  de  testigos  de la Fiscalía, por los delitos de  peculado  por apropiación, celebración de contratos sin el cumplimiento de los  requisitos  legales  y falsedad ideológica, siendo sujeto pasivo la Licorera de  Boyacá.  Agrega  que este episodio puede estar relacionado con un choque simple  de  tránsito  en el que fue golpeado el vehículo que conducía su hija, quince  (15) días antes, huyendo el infractor.   

1.3.  Comunicación del Jefe de Programas de  Protección  y  Asistencia,  del  25 de enero, dirigida al Juzgado 4° Penal del  Circuito,  indicando   que  no  es  factible  el  traslado  de la sindicada  Acevedo    Torres    para    diligencia   de   indagatoria,   por   razones   de  seguridad.   

1.4.    Copia  de  la  diligencia  de  ampliación  de  indagatoria rendida por la procesada Acevedo Torres, en la cual  explica   que   en  virtud  de  las  amenazas   recibidas   por  haber  denunciado  a  otras  personas,  la  Fiscalía  la  acogió  en  el  programa de  protección de testigos.   

    

1. SITUACIÓN PROCESAL     

El  Juzgado  4° Penal del Circuito de Tunja  adelanta  la  etapa  de  juzgamiento  del  proceso que se sigue a Olga Esperanza  Acevedo    Torres  y Juana Isabel Manrique Estupiñán por los delitos  de  peculado,  falsedad  y  celebración de contratos sin el cumplimiento de los  requisitos  legales,  en  la   cual  está  pendiente la realización de la  audiencia  pública,  y por separado tramita la causa  contra Oscar Antonio  Rincón  Albarración  en relación con los mismos hechos, al haber efectuado la  Fiscalía Seccional de Bogotá cierres parciales.   

El Juez al resolver la petición del defensor  señala  que  se  adhiere,  en  razón  a  que  se  está  atentando  contra  la  administración  de justicia, y de insistirse en la celebración de la audiencia  pública   se  podría  atentar contra la seguridad de la procesada, ya que  su  vida  podría  correr  peligro  en  el  traslado  de  la ciudad de Bogotá a  Tunja.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1°  De  conformidad  con el numeral 8° del  artículo  68  del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal es  competente  para  decidir  sobre la petición formulada, por cuanto, se pretende  el  cambio  de  radicación  de  un  distrito  judicial  a otro, y el proceso se  encuentra en etapa de juzgamiento.   

2. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la  Corporación   en   el  sentido  de  que  para  la  procedencia  del  cambio  de  radicación,  como  medida  excepcional  a los postulados que rigen la cláusula  general  de  competencia deducida del factor territorial, es necesario que esté  comprobado  en forma fehaciente que en el lugar en que se adelanta el proceso se  configura  alguno  o  varios  de  los motivos señalados por el artículo 83 del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es,  la existencia de circunstancias  que  puedan  afectar:  el orden público, la imparcialidad o independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.   

Por  tal  razón,  la  petición  debe estar  fundada  en  una de éstas causales, expresar las razones por las cuales se cree  en  su  estructuración  y  estar  acompañada  de  las  pruebas tendientes a su  demostración;   de   cuyo   contexto   se   desprenda   que  en   el  caso  concreto,   la rectitud y eficacia de la administración de justicia se han  visto  seriamente afectadas, y no podrían realizarse sus fines de no producirse  el cambio de radicación del proceso.   

La  exposición  de  tales motivos no podrá  sustentarse  en  apreciaciones o valoraciones meramente subjetivas, o en juicios  hipotéticos   o   en    probabilidades,   sino  que  debe  corresponder  a  circunstancias  comprobables,  de las que emane la convicción cierta y razonada  de  la  necesidad  de  autorizar  el  cambio  de  radicación,  ya que, ésta se  constituye  en  una  medida  extrema,  para  cuando  se  han  agotado  todas las  posibilidades  y  no  existan  mecanismos  legales  que  permitan  neutralizar o  aminorar el influjo de las  circunstancias desestabilizadoras.   

3.  De  las circunstancias planteadas por el  defensor  de  la  procesada  no  se desprende en forma evidente que los peligros  anunciados  no se puedan conjurar por otros medios ni que tengan la capacidad de  quebrantar  la  imparcialidad  del  funcionario que orienta la etapa del juicio,  aspectos invocados en la petición.   

No  se  rebate  la  ocurrencia de la llamada  intimidatoria  efectuada  al defensor, tampoco la dirigida al señor Juez,   y  que  en  el  pasado,  durante  la  instrucción del proceso la Fiscalía haya  decidido  proteger  a  la  sindicada  como  testigo  de cargo en contra de otros  sindicados.   

Sin  embargo,  las  llamadas por si solas no  constituyen  un  mecanismo  de coacción, de perturbación de la independencia e  imparcialidad  con  que  el  juez debe manejar el asunto que le ha correspondido  por  Reparto,  por  cuanto,  como  lo refiere en la denuncia ha solicitado a las  autoridades  respectivas  la  adopción de mecanismos tendientes a establecer el  origen  de  las mismas y su seriedad, sin que pueda tenerse como un hecho conexo  el  incidente  de  su hija, al no existir ningún elemento de juicio que así lo  determine.   

Debe   indicarse,  además,   que  el  juez   cuando  asume  tal  dignidad,  sabe  que  debe afrontar determinados  riesgos  inherentes  a  la  noble  tarea  de administrar justicia, de los que el  Estado  debe  protegerlo, adoptando las medidas de seguridad necesarias para que  cumpla con su labor, en el evento de que se llegue a requerir.   

A  su  vez, el defensor ha obrado en similar  sentido,  y  como  se  indica  que   está  pendiente la realización de la  audiencia  pública,  es  obvio  que ya se  solicitaron las pruebas, por lo  que  ningún  sentido  tendría la prevención relativa a que debe abstenerse de  aportar pruebas.   

En relación a la seguridad de la sindicada,  no  se  advierte  que  el  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  entidad  encargada de la custodia y protección de los detenidos, se haya negado  a  brindarle  las  medidas  de  seguridad  necesarias  para  hacer  efectivo  su  desplazamiento  a  esa  ciudad,  de  manera  que  debe agotarse previamente este  mecanismo.   

En consecuencia, las circunstancias aducidas  por  el  defensor  de la procesada no posibilitan la autorización del cambio de  radicación  del  proceso  que  se  adelanta  en  contra  de  la señora Acevedo  Torres.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E:  

No   acceder   al  cambio  de  radicación  solicitado   por   el   defensor   de   la   procesada  Olga  Esperanza  Acevedo  Torres.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

  FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE                    E.CÓRDOBA  POVEDA                          

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                  

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO         EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN             NILSON PINILLA  PINILLA                                      

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                   Secretaria   

    

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