Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N 13552
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 127
Bogotá, D. C., agosto veintinueve (29) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta por el defensor de los procesados ALCIDES DE JESÚS CHAVARRÍA JARAMILLO, VENANCIO CHAVARRÍA PATIÑO, JOAQUÍN GUILLERMO LOPERA MAZO, CARLOS ALBERTO CIFUENTES VELÁSQUEZ y OSCAR DARÍO CASTRILLÓN ZAPATA, contra la sentencia del Tribunal Nacional que confirmó parcialmente la proferida por un Juzgado Regional de Medellín, manteniendo la condena por un concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, secuestro agravado y violación al artículo 2° del decreto 1194 de 1989.
HECHOS
Los individuos antes referidos, señalados como integrantes de la banda delincuencial conocida como “Comandos de Resistencia del Pueblo”, que operaba en el barrio “El Picachito” de Medellín, aparecen involucrados en los siguientes sucesos:
1.- El atentado contra Bernardo Alexis Salas Carvajal, ocurrido la noche del 25 de marzo de 1994, cuando fue herido mediante disparos de arma de fuego al buscar refugio en el baño de su propia casa, ubicada en la calle 98D N° 85A-17 de esa ciudad. Logró sobrevivir gracias a la atención prestada en el centro asistencial, donde estuvo hospitalizado por varios días.
2.- La muerte de Édison de Jesús Bedoya, conocido como “Martín”, a quien esa misma noche sacaron de la residencia de su progenitora Elba Rosa Bedoya Jaramillo, ubicada en la calle 101 No. 85-100, y lo mataron frente a su casa, disparándole con un “changón”.
3.- Tres secuestros y un homicidio, perpetrados entre el 25 y el 26 de abril de 1994, por un grupo de hombres armados que se llevó de las canchas deportivas del barrio “El Picachito” a tres muchachos, dos de los cuales fueron liberados horas después. El cadáver del tercero, Eduar Arley Bernal García, fue hallado en sector despoblado de la carrera 85A con calle 98, cerca del mencionado barrio.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ordenada la apertura de investigación por la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional, fueron escuchados en indagatoria OSCAR DARÍO CASTRILLÓN ZAPATA, VENANCIO CHAVARRÍA PATIÑO y CARLOS ALBERTO CIFUENTES, cuyo segundo apellido se anotó primero ACOSTA y posteriormente VELÁSQUEZ. Al día siguiente las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Regional de Medellín, donde les impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva el 15 de junio de 1994 (fs. 129 y Ss., cd. inicial), lo que así mismo se dispuso el 23 del mismo mes con relación a JOAQUÍN GUILLERMO LOPERA MAZO y ALCIDES DE JESÚS CHAVARRÍA JARAMILLO (fs. 165 y Ss.), quienes habían sido indagados posteriormente.
El 6 de julio de 1995 la Fiscalía Regional, previa clausura de la investigación, profirió resolución acusatoria en contra de todos los indagados, por los homicidios perpetrados contra Eduar Arley Bernal García y Édison de Jesús Bedoya y la tentativa de homicidio en Bernardo Alexis Salas Carvajal, todos con las agravaciones establecidas por los numerales 4° y 7° del artículo 324 del anterior estatuto punitivo; secuestro extorsivo también agravado, de tres personas y violación al artículo 2° del decreto 1194 de 1989, convertido en legislación permanente por el artículo 6° decreto 2261 de 1991, en concurso. Les precluyó en lo relacionado con otros dos homicidios y por violación de los artículos 1° y 7° del decreto 180 de 1998 (fs. 816 y Ss.), que así mismo se les había imputado.
Esta providencia fue recurrida por algunos de los procesados, pero la impugnación fue declarada desierta el 14 de agosto de 1995, por falta de sustentación. La notificación por estado de esa decisión se fijó el 25 del mismo mes.
El Juez Regional de Medellín que tuvo a su cargo el juzgamiento, dictó sentencia condenatoria el 10 de julio de 1996 (fs. 1.115 y Ss.), imponiendo a cada uno de los acusados 47 años de prisión, 120 salarios mínimos mensuales de multa, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de pagar en forma solidaria la correspondiente indemnización de perjuicios, como autores de los dos homicidios agravados, la tentativa de homicidio agravado, el triple secuestro y la infracción al artículo 2° del decreto 1194 de 1989.
El Tribunal Nacional, al desatar la consulta y la apelación interpuesta por los cinco procesados y su actual defensor, decidió absolver a todos del homicidio de Édison de Jesús Bedoya; además, absolvió a CARLOS ALBERTO CIFUENTES VELÁSQUEZ de la tentativa de homicidio de Bernardo Alexis Salas Carvajal, y a JOAQUÍN GUILLERMO LOPERA MAZO del homicidio de Eduar Arley Bernal García y el múltiple secuestro. Confirmó la condena en lo demás, bajando a 45 años la prisión de CARLOS ALBERTO CIFUENTES VELÁSQUEZ y a 23 años de prisión y el equivalente de 50 salarios mínimos mensuales de multa las penas de JOAQUÍN GUILLERMO LOPERA MAZO.
LAS DEMANDAS
Interpuesta casación en defensa de los cinco sentenciados, el defensor común presentó sendas demandas, formulando en cada una un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, por violación del derecho de defensa, que el censor considera vulnerado así:
1.- Respecto de VENANCIO CHAVARRÍA PATIÑO, por cuanto estuvo asistido en la indagatoria rendida el 5 de junio de 1994 por una dama, que además de lega en materia jurídica, no estaba en posibilidad de concurrir a las tres primeras injuradas, recibidas a la misma hora, lo que, al sentir del casacionista, hace evidente el desamparo defensivo, que no se puede subsanar sino decretando la nulidad a partir de tal diligencia, ya que en Medellín no se podía aplicar la excepción entonces prevista por el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal.
Tal situación se repitió en la ampliación de indagatoria, que estima que también se recibió en forma simultánea con todas las practicadas el 7 de junio de 1994, en presencia de un señor que tampoco era abogado; y en el reconocimiento en fila de personas del 22 de junio de 1994, donde el instructor se valió de otro lego en derecho, pese a que para entonces el demandante ya apoderaba a VENANCIO CHAVARRÍA PATIÑO. Además, se dispuso el cierre de la investigación sin reemplazar antes el apoderado que había renunciado.
La desprotección tampoco se remedió durante el juicio, puesto que el defensor público se limitó a presentar alegatos de conclusión sin relevancia y a coadyuvar las peticiones de nulidad y recursos del procesado, que a la postre fueron desechados.
2.- En cuanto a OSCAR DARÍO CASTRILLÓN ZAPATA, indagado el 5 de junio de 1994 en iguales condiciones, con asistencia de la misma dama, en el mismo lugar y a la misma hora, en violación del derecho de defensa que, a la par del anterior, se repitió en la ampliación de indagatoria del 7 de junio y en el reconocimiento en fila de personas del 22 de junio, siendo la primera la única diligencia que en esa época admitía la designación de persona distinta a un profesional del derecho.
Ese desamparo no se puede entender subsanado por el hecho de que en la ampliación del 14 de octubre de 1994 haya estado asistido por un abogado, pues perduró durante toda la instrucción y sólo al momento del cierre la Fiscalía decidió nombrarle el defensor que presentó alegatos, cuya actividad en el juicio se limitó a cumplir formalidades, sin preocuparse por una verdadera defensa técnica.
3.- De CARLOS ALBERTO CIFUENTES VELÁSQUEZ dice que además de ser indagado en forma simultánea el 5 de junio de 1994, asistido por la misma señora, tampoco se le nombró abogado para la ampliación del 7 de junio, ni para el reconocimiento en fila de personas del 22 de junio de ese año, sólo para las ampliaciones de 21 de septiembre y 26 de octubre de 1994 se le brindó la tardía protección, que no remedia las comentadas irregularidades. Fue tal la falta de defensa, que él mismo tuvo que recurrir en apelación contra la resolución acusatoria e invocar la nulidad, pero dada su precaria formación, la primera fue rechazada por falta de sustentación y la segunda recibió respuesta negativa.
4.- JOAQUÍN GUILLERMO LOPERA MAZO, pese a estar asistido por un abogado en la indagatoria del 22 de junio de 1994, todo indica que actuó únicamente en esa diligencia, pues otro fue el profesional que se le nombró en la ampliación del 18 de noviembre del mismo año y un tercero el que estuvo presente en el reconocimiento en fila de personas, en tanto que el nombrado por el sindicado actuó únicamente entre el 5 y el 22 de julio, fecha en la que renunció al poder, siendo reemplazado por uno de oficio apenas el 2 de diciembre de 1994, por lo que resulta evidente la carencia de defensa técnica durante la mayor parte del tiempo.
5.- ALCIDES DE JESÚS CHAVARRÍA JARAMILLO careció de defensa técnica durante la mayor parte de la investigación, pues el primer abogado se le designó exclusivamente para la indagatoria del 20 de septiembre de 1994, luego lo asistió el demandante en la ampliación del 24 de febrero de 1995 y pese a que renunció al poder el 10 de marzo, sólo con posterioridad al cierre de investigación del 11 de mayo de 1995 se nombró el reemplazo, que se notificó de dicho proveído. No admite, desde ningún punto de vista, que esta clase de designaciones de última hora pueda suplir la debida defensa, pues frente a la premura de tiempo y lo vasto del proceso, el nuevo defensor debió limitarse a presentar un alegato somero.
Concluye cada demanda solicitando la invalidación de lo actuado, desde la apertura de la instrucción, por ser el único mecanismo que permite subsanar las faltas de defensa anotadas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- La similitud de las tres primeras demandas, llevó al Procurador Segundo Delegado en lo Penal a estudiarlas en forma conjunta, para conceptuar que, si bien es cierto que las indagatorias rendidas el 5 de junio de 1994 adolecen de las irregularidades denunciadas y por lo tanto carecen de valor, también lo es que al observar el instructor en diligencias posteriores de la misma índole las ritualidades pertinentes, quedó a salvo la vinculación de los sindicados al proceso, puesto que fueron recibidas en presencia de abogados las ampliaciones de indagatoria de OSCAR DARÍO CASTRILLÓN el 14 y el 19 de octubre de 1994; de CARLOS ALBERTO CIFUENTES el 21 de septiembre y 24 de octubre de 1994 y el 20 de febrero de 1995; y de VENANCIO CHAVARRÍA PATIÑO el 22 de septiembre de 1994 y el 24 de febrero de 1995.
Sin embargo, como encuentra que algunos de ellos no fueron interrogados en las actuaciones que considera válidas sobre todos los hechos, solicita que de oficio se invalide parcialmente la actuación, a partir de la resolución acusatoria, para que a OSCAR DARÍO CASTRILLÓN y a CARLOS ALBERTO CIFUENTES se les pueda vincular en legal forma, al primero por la tentativa de homicidio contra Bernardo Alexis Salas Carvajal, y al segundo por la infracción del artículo 2° del decreto 1194 de 1989.
Sobre las deficiencias de defensor idóneo en las diligencias de reconocimiento en fila de personas, recuerda el Ministerio Público que la vía adecuada para demandar en casación tal irregularidad es la causal primera, cuerpo segundo, puesto que no es una falla que afecte la estructura del proceso, sino un desatino del juzgador al apreciar un medio de prueba allegado sin el cumplimiento de las formalidades legales.
Acerca de la anunciada falta de defensa durante la mayor parte de la investigación, el Procurador considera que no pasa de ser una afirmación escueta del censor, carente de demostración objetiva. Reseña en detalle la asistencia profesional recibida por cada uno de estos procesados y concluye que no existió dicha vulneración, puesto que el apoderado de VENANCIO CHAVARRÍA PATIÑO, que es el actual demandante, actuó en forma efectiva en buena parte del proceso; el defensor público de CARLOS ALBERTO CIFUENTES, pese a su designación tardía, tuvo la oportunidad de rebatir la actuación previa a su posesión, puesto que asumió antes de la clausura de la investigación, y OSCAR DARÍO CASTRILLÓN no solamente contó con abogados ocasionales, sino con la asistencia oportuna de quien presentó alegatos previos a la calificación y solicitó pruebas en el juicio.
Agrega que muestra fehaciente del buen desempeño defensivo, es haber logrado la preclusión de la investigación frente a parte de los hechos investigados.
2.- En opinión del Ministerio Público, quien sí estuvo huérfano de defensa técnica fue ALCIDES DE JESÚS CHAVARRÍA JARAMILLO, por lo que recomienda declarar la nulidad a partir de la resolución que dispuso el cierre de la investigación, pues así se le haya designado abogado para la indagatoria, a partir de ese momento no se observa que algún mandatario judicial hubiera velado por sus intereses, pues quien lo asistió en la ampliación, que es el mismo impugnante, renunció a los pocos días, luego tuvo otros dos defensores que no realizaron actividad alguna y el que se posesionó el 12 de mayo de 1995 se limitó a presentar alegatos previos a la calificación. Recuerda cómo en un caso que el agente del Ministerio Público considera semejante, la Corte optó por esa solución (sentencia del 3 de octubre de 1996, con ponencia de quien aquí cumple igual función).
3.- Frente a la demanda presentada a nombre de JOAQUÍN GUILLERMO LOPERA MAZO, recuerda el Procurador que a diferencia de los primeros, en las distintas injuradas estuvo representado por letrados, sin que del carácter contingente de esos mandatos se puedan inferir consecuencias invalidantes, mucho menos de la no impugnación de la medida de aseguramiento. En cuanto a la irregular práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, reitera que la vía para demandar no es la causal tercera sino la primera, cuerpo segundo, por falso juicio de legalidad.
Además, considera que olvidó el censor que, al anunciar la conculcación de garantías defensivas, debió demostrar la incidencia objetiva del desamparo y no simplemente reprochar que la práctica de pruebas se adelantare sin quien ejerciera la defensa, falencia que conduce a la desestimación del cargo. Adicionalmente, de manera oficiosa verifica el Ministerio Público la actividad desplegada por los distintos abogados nombrados por el procesado, para concluir que así se haya visto interrumpida durante algunos lapsos, la defensa ejercida fue real y, por tanto, no hay razón alguna para invalidar lo actuado.
De modo general, comentó el Procurador que no hay irregularidad alguna cuando se profiere medida de aseguramiento sin contar el afectado con defensor en ese momento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Sea lo primero recordar que los fallos de inexequibilidad sólo tienen efecto hacia el futuro, salvo manifestación en contrario de la Corte Constitucional (artículo 45 L. 270/1996) y que, por ende, es claro que la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, mediante la cual fueron declarados inexequibles algunos preceptos, entre ellos los artículos 148, inciso 1°, del anterior Código de Procedimiento Penal y 34 del decreto 196 de 1971, no afecta las designaciones efectuadas bajo su vigencia, de personas de reconocida honorabilidad y que no fuesen servidores públicos, como apoderados de los sindicados para la indagatoria, cuando al momento de recibirlas no se pudiera contar con abogados que los asistiesen, lo que igual puede acaecer en un pequeño poblado, que en una gran metrópoli como Medellín.
Fue la alternativa legalmente utilizada por la Fiscal Seccional en las indagatorias del 5 de junio de 1994, ante lo expresado por OSCAR DARÍO CASTRILLÓN ZAPATA, VENANCIO CHAVARRÍA PATIÑO y CARLOS ALBERTO CIFUENTES VELÁSQUEZ, en el sentido de carecer de abogado, y como era domingo y no resultó viable hallar abogados disponibles en el momento en que debían recibirse, optó por nombrarles de oficio a una “persona mayor de edad e idónea para el cargo”.
De tal manera, dichas diligencias no adolecen de la irregularidad pregonada en las demandas, ni de la expresada por el Ministerio Público, pues así hayan sido iniciadas al mismo tiempo, consta que los tres sindicados estaban en el despacho (f. 86) y no en recintos separados, y se facilitaba la presencia de una sola defensora cuando sucesivamente fueran siendo escuchados, sin que se observara que podían tener intereses incompatibles.
En cuanto a las ampliaciones de indagatoria rendidas por los mismos el 7 de junio de 1994, la Fiscalía afrontó igual situación, por la ausencia de letrados en las instalaciones de la Sijin, donde fue necesario allegarlas, con apremio ante la necesidad de establecer si la instrucción del asunto le competía a una Fiscalía Regional, como en efecto constató y el día siguiente dispuso el envío a la respectiva Dirección, estando corriendo el término para resolver situación jurídica.
Adicionalmente a la validez de esas actuaciones, los tres fueron nuevamente indagados en la Fiscalía Regional, asistidos por abogados, así: CARLOS ALBERTO CIFUENTES VELÁSQUEZ el 21 de septiembre, 26 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 1995, OSCAR DARÍO CASTRILLÓN ZAPATA el 14 y el 19 de octubre de 1994 y VENANCIO CHAVARRÍA PATIÑO el 22 de septiembre de 1994.
De los otros dos sindicados, consta que el Fiscal Regional les nombró defensor idóneo para que los asistiera, a JOAQUÍN GUILLERMO LOPERA MAZO el 22 de junio de 1994 y a ALCIDES DE JESÚS CHAVARRÍA JARAMILLO el 20 de septiembre del mismo año, designaciones que, por señalarlo así el artículo 139 del estatuto procedimental penal entonces vigente, se extendían hasta la finalización del proceso. Para la ampliación de indagatoria rendida por CHAVARRÍA JARAMILLO el 24 de febrero de 1995, designó abogado de confianza. De tal modo, no hay irregularidad alguna en la práctica de dichas diligencias, puesto que contaron con defensores, siempre versados en derecho.
2.- Otro aspecto que se debe considerar, es el que tiene que ver con la carencia de defensa técnica en las fases posteriores del proceso, que infiere el demandante de la ausencia temporal de defensores, de la escasa o ninguna actividad de los abogados que tenían a su cargo esa responsabilidad, o de la tardía designación de aquéllos que actuaron de oficio, lo cual se examinará a continuación, no sin antes recordar que no siendo para la Corte factor determinante de esa clase de desamparo dejar sin impugnación las decisiones judiciales, mucho menos lo será la falta de apelación de la medida de aseguramiento, que corresponde a los inicios de la investigación, cuando el debate jurídico apenas empieza.
No es cierto que VENANCIO CHAVARRÍA PATIÑO haya carecido de defensa, pues a los pocos días de vinculado mediante indagatoria nombró como apoderado de confianza (f. 155) al ahora casacionista, cuya renuncia, tras diversas actuaciones, se suplió con la designación del defensor de oficio posesionado el 21 de abril siguiente (f. 752), quien a su vez fue sustituido por el defensor público que a nombre suyo y de su hijo ALCIDES DE JESÚS CHAVARRÍA JARAMILLO, presentó alegatos previos a la calificación (fs. 782 y Ss.), al igual que los representó activamente en el juicio, solicitando pruebas (f. 942) y abogando por la absolución en extenso alegato conclusivo (fs. 1.065 y Ss.).
Del mismo modo, en contra del parecer del Ministerio Público, se aprecia que la defensa de este último estuvo garantizada. En la ampliación del 24 de febrero de 1995 designó como su defensor de confianza a quien hoy lo apodera y de ahí en adelante su defensa corrió la misma suerte que la de su padre; la renuncia de dicho jurista (f. 714) llevó al reemplazo de oficio, por el mismo que se posesionó el 21 de abril antedicho y luego vino el defensor público que, como se acaba de ver, cumplió a cabalidad la misión encomendada. Por lo tanto, no hay razón para considerar vulnerada tan fundamental garantía, resultando incomprensible la posición del Procurador Segundo Delegado, que frente a las mismas circunstancias plantea soluciones opuestas.
Sea de observar, así mismo, que el defensor de confianza de los Chavarría, que después de su aludida renuncia volvió a asumir, ya como apoderado de los cinco sentenciados (f. 1.188), y como casacionista se duele de la poca actividad de los defensores, fue quien el 9 de diciembre de 1994 presentó un memorial solicitándole al Fiscal Regional el cierre de la investigación porque “no hay pendiente pruebas por practicar” (f. 468).
Tampoco se puede predicar orfandad defensiva de CARLOS ALBERTO CIFUENTES VELÁSQUEZ, si se tiene en cuenta que luego de su vinculación en la forma ya anotada, contó con la asistencia del defensor público posesionado el 28 de noviembre de 1994 (f. 455), que le asistió tanto en la ampliación de indagatoria del 20 de febrero de 1995, como de manera ininterrumpida de allí en adelante, presentó alegatos previos a la calificación (fs. 806 y Ss.), solicitó pruebas en el juicio (f. 941) y finalmente abogó por la absolución de su representado en alegato previo a la sentencia (fs. 1.088 y Ss.).
Similar asistencia tuvo OSCAR DARÍO CASTRILLÓN ZAPATA, pues no solamente contó con los profesionales del derecho que de oficio le apoderaron en las sesiones de indagatoria el 14 y el 19 de octubre de 1994, sino que el 25 del mismo mes se posesionó (f. 423) el defensor público que desarrolló en su favor actividades como solicitar pruebas en la instrucción (f. 651) y el juicio (f. 940), y presentar alegatos previos a la calificación (fs. 792 y Ss.) y a la sentencia (f. 1.094 y Ss.), lo que deja también sin piso ese enfoque de la crítica contra la actuación judicial.
No es menos evidente el cumplimiento de la garantía defensiva brindada a JOAQUÍN GUILLERMO LOPERA MAZO, quien desde su vinculación mediante indagatoria y posterior ampliación contó con profesionales del derecho que lo asistieron de oficio, cuya designación ya se precisó que no fue solamente para esas diligencias, y a partir del 2 de diciembre de 1994 lo hizo la defensora pública que estuvo pendiente de la práctica de las pruebas requeridas en la investigación (fs. 706 y 742), alegó en oportunidad antes de la calificación (f. 775 y Ss.), nuevamente solicitó pruebas en el juicio (f. 937 y Ss.) y pidió la absolución de su representado en alegato previo a la sentencia (f. 1.054 y Ss.).
Sea de resaltar que el acopio probatorio y los planteamientos defensivos, efectuados en sus correspondientes oportunidades y considerados por los administradores de justicia, conllevaron resultados benéficos para los cinco indagados, en tal grado que se determinó la preclusión de la instrucción en lo relacionado con otros dos homicidios, que así mismo habían sido imputados, al igual que la violación a los artículos 1° y 7° del decreto 180 de 1998 (fs. 816 y Ss.). Aún más, en la sentencia de segunda instancia se absolvió a todos los acusados del homicidio de Édison de Jesús Bedoya; a CARLOS ALBERTO CIFUENTES VELÁSQUEZ de la tentativa de homicidio de Bernardo Alexis Salas Carvajal, y a JOAQUÍN GUILLERMO LOPERA MAZO del homicidio de Eduar Arley Bernal García y el múltiple secuestro.
Como obvia consecuencia de todo lo analizado, no tiene prosperidad la nulidad que se pide en cada una de las cinco demandas de casación, que por cierto el impugnante pretende ubicar desde la apertura del proceso, sin explicar el porqué de tamaña cobertura, en el supuesto de que procediera la anulación.
3.- De otra parte, le asiste razón al Procurador Delegado en cuanto a la censura relacionada con los reconocimientos en fila de personas, que no debió formar parte del cargo único por violación del derecho de defensa, pues reproches de esa naturaleza no son propios de la causal tercera de casación, en cuanto no implican la nulidad del proceso, sino que “se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su defensor” (inciso primero del artículo 161 del decreto 2700 de 1991, 305 de la ley 600 de 2000).
Esto conlleva a que si es tomado en cuenta un elemento de convicción acopiado sin el cumplimiento de los requisitos inalienables, como es el caso de los reconocimientos en fila de personas, en cuya práctica no estuvo autorizada la asistencia por defensor lego, que se permitía exclusivamente para la indagatoria cuando no hubiere profesional del derecho, el reproche se debe orientar como un error de hecho por falso juicio de legalidad, acudiendo a la vía indirecta de la causal primera de casación y demostrando no sólo la irregular incorporación, sino su trascendencia definitoria en el sentido del fallo, en la medida en que no subsistan otras pruebas que mantengan su fundamento.
Lo anterior no es enunciado debidamente, ni tales pruebas irregularmente allegadas aparecen tenidas en consideración por los juzgadores para determinar la sentencia condenatoria, por lo cual ese enfoque tampoco incide en lo que es motivo de decisión.
4.- En lo que se aparta el Ministerio Público de la realidad, es en la impetración de la casación oficiosa, por supuesta nulidad generada en la falta de adecuada vinculación de dos procesados por sendas conductas punibles, sobre las que no se les habría preguntado, a saber, la tentativa de homicidio agravado a OSCAR DARÍO CASTRILLÓN ZAPATA y la infracción al artículo 2° del decreto 1194 de 1989 a CARLOS ALBERTO CIFUENTES VELÁSQUEZ.
Acerca de lo primero, en la ampliación de indagatoria recibida el 7 de junio de 1994, cuya validez ya se ha acreditado, al preguntársele por Bernardo Alexis Salas Carvajal, víctima de tal tentativa, CASTRILLÓN ZAPATA contestó: “Conocí a don Bernardo que tenía unas vaquitas, dicen que le hicieron un atentado, eso es mucho más debajo de mi casa, uno oye a la gente hablar bobadas, que le habían dado bala, pero ellos se fueron porque los milicianos quedaron muy bravos con los del Picachito…” (f. 107).
Sobre lo segundo, en la ampliación de indagatoria recibida ese mismo día, de manera igualmente válida, se le preguntó a CARLOS ALBERTO CIFUENTES si había oído hablar del grupo que se hace llamar Comando de Resistencia para el Pueblo, a lo cual respondió: “no señora, yo no he oído hablar de ese grupo, yo no se de ese grupo, yo no que grupos hay por allá, yo conozco es a los milicianos, los que me cogieron a mi” (f. 104, trascripción textual).
El error del representante de la sociedad, emerge de haber considerado que los actos de válida vinculación fueron los cumplidos en las ampliaciones recibidas por la Fiscalía Regional, ya con la asistencia de abogados titulados, pero está visto que también fueron recibidas lícitamente las allegadas de acuerdo con la posibilidad instituida por los artículos 148, inciso 1° del anterior Código de Procedimiento Penal y 34 del decreto 196 de 1971, cuya exequibilidad aún no se había cuestionado.
Desde las primeras diligencias y en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (junio 15 de 1994, fs. 129 y Ss.), fue jurídica y fácticamente imputada la conducta prevista en el artículo 2° del decreto 1194 de 1989, generándose para ellos una muy amplia gama de posibilidades para defenderse materialmente y ser técnicamente defendidos de tal imputación, incluyendo las ampliaciones de indagatoria que posteriormente se les recibió y a todo lo largo del resto de la instrucción, al igual que por la inclusión específica y precisa en la resolución de acusación, como también ocurrió a cabalidad en lo atinente a la tentativa de homicidio.
Aún más, en la ampliación de indagatoria recibida a CARLOS ALBERTO CIFUENTES el 26 de octubre de 1994, contando con un abogado titulado como defensor, se le interrogó: “Se dice en estas diligencias que allí en el Picacho… hay también unos disidentes que se hacen pasar por o se denominan Comando de Resistencia, qué conocimiento tiene usted al respecto?”, a lo cual respondió “Las que se entregaron son las Milicias Populares, no le se decir al respecto de ese Grupo de Resistencia”, para luego concretarle que “lo sindican a usted como integrante del Comando de Resistencia de las Milicias Populares del Picacho…”, contestando lacónicamente sólo sobre otro aspecto mezclado en la misma pregunta (fs. 608 y Ss.).
De tal manera, carece de sustento la declaración oficiosa pretendida por la representación del Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria