13552(29-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N 13552  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 127  

Bogotá, D. C., agosto veintinueve (29) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  por  el  defensor  de  los  procesados  ALCIDES  DE JESÚS CHAVARRÍA JARAMILLO,  VENANCIO  CHAVARRÍA  PATIÑO,  JOAQUÍN  GUILLERMO  LOPERA MAZO, CARLOS ALBERTO  CIFUENTES  VELÁSQUEZ y OSCAR DARÍO CASTRILLÓN ZAPATA, contra la sentencia del  Tribunal  Nacional  que  confirmó  parcialmente  la  proferida  por  un Juzgado  Regional  de  Medellín,  manteniendo  la  condena por un concurso de delitos de  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado,  secuestro  agravado y  violación al artículo 2° del decreto 1194 de 1989.   

HECHOS  

Los  individuos  antes  referidos, señalados  como  integrantes  de  la  banda  delincuencial  conocida  como  “Comandos  de  Resistencia  del  Pueblo”,  que  operaba  en  el  barrio “El Picachito” de  Medellín, aparecen involucrados en los siguientes sucesos:   

1.-  El atentado contra Bernardo Alexis Salas  Carvajal,  ocurrido la noche del 25 de marzo de 1994, cuando fue herido mediante  disparos  de  arma  de  fuego  al  buscar refugio en el baño de su propia casa,  ubicada  en  la  calle 98D N° 85A-17 de esa ciudad. Logró sobrevivir gracias a  la  atención  prestada en el centro asistencial, donde estuvo hospitalizado por  varios días.   

2.-  La  muerte  de Édison de Jesús Bedoya,  conocido  como  “Martín”,  a quien esa misma noche sacaron de la residencia  de  su  progenitora  Elba  Rosa  Bedoya  Jaramillo,  ubicada en la calle 101 No.  85-100,    y   lo   mataron   frente   a   su   casa,   disparándole   con   un  “changón”.   

3.-   Tres   secuestros   y  un  homicidio,  perpetrados  entre  el  25  y  el  26  de abril de 1994, por un grupo de hombres  armados  que se llevó de las canchas deportivas del barrio “El Picachito” a  tres  muchachos,  dos de los cuales fueron liberados horas después. El cadáver  del  tercero, Eduar Arley Bernal García, fue hallado en sector despoblado de la  carrera 85A con calle 98, cerca del mencionado barrio.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Ordenada la apertura de investigación por la  Unidad  de  Vida  de  la  Fiscalía  Seccional, fueron escuchados en indagatoria  OSCAR  DARÍO  CASTRILLÓN  ZAPATA, VENANCIO CHAVARRÍA PATIÑO y CARLOS ALBERTO  CIFUENTES,  cuyo  segundo  apellido  se  anotó  primero ACOSTA y posteriormente  VELÁSQUEZ.  Al  día  siguiente las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía  Regional   de  Medellín,  donde  les  impusieron  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  el  15 de junio de 1994 (fs. 129 y Ss., cd. inicial), lo  que  así  mismo  se  dispuso  el  23  del  mismo  mes  con relación a JOAQUÍN  GUILLERMO  LOPERA MAZO y ALCIDES DE JESÚS CHAVARRÍA JARAMILLO (fs. 165 y Ss.),  quienes habían sido indagados posteriormente.   

El  6 de julio de 1995 la Fiscalía Regional,  previa  clausura  de  la  investigación,  profirió  resolución  acusatoria en  contra  de  todos  los  indagados,  por  los homicidios perpetrados contra Eduar  Arley  Bernal  García y Édison de Jesús Bedoya y la tentativa de homicidio en  Bernardo  Alexis Salas Carvajal, todos con las agravaciones establecidas por los  numerales  4° y 7° del artículo 324 del anterior estatuto punitivo; secuestro  extorsivo  también agravado, de tres personas y violación al artículo 2° del  decreto  1194  de  1989,  convertido en legislación permanente por el artículo  6°  decreto  2261  de  1991,  en  concurso. Les precluyó en lo relacionado con  otros  dos  homicidios  y por violación de los artículos 1° y 7° del decreto  180 de 1998 (fs. 816 y Ss.), que así mismo se les había imputado.   

Esta providencia fue recurrida por algunos de  los  procesados,  pero la impugnación fue declarada desierta el 14 de agosto de  1995,  por  falta de sustentación. La notificación por estado de esa decisión  se fijó el 25 del mismo mes.   

El  Juez  Regional de Medellín que tuvo a su  cargo  el juzgamiento, dictó sentencia condenatoria el 10 de julio de 1996 (fs.  1.115  y  Ss.),  imponiendo a cada uno de los acusados 47 años de prisión, 120  salarios  mínimos  mensuales  de multa, 10 años de interdicción de derechos y  funciones   públicas   y   la  obligación  de  pagar  en  forma  solidaria  la  correspondiente   indemnización   de   perjuicios,  como  autores  de  los  dos  homicidios  agravados, la tentativa de homicidio agravado, el triple secuestro y  la infracción al artículo 2° del decreto 1194 de 1989.   

El Tribunal Nacional, al desatar la consulta y  la  apelación  interpuesta  por  los  cinco  procesados  y  su actual defensor,  decidió  absolver  a  todos del homicidio de Édison de Jesús Bedoya; además,  absolvió  a CARLOS ALBERTO CIFUENTES VELÁSQUEZ de la tentativa de homicidio de  Bernardo  Alexis  Salas  Carvajal,  y  a  JOAQUÍN  GUILLERMO  LOPERA  MAZO  del  homicidio  de  Eduar Arley Bernal García y el múltiple secuestro. Confirmó la  condena  en  lo  demás,  bajando  a  45  años  la  prisión  de CARLOS ALBERTO  CIFUENTES  VELÁSQUEZ  y  a 23 años de prisión y el equivalente de 50 salarios  mínimos   mensuales   de   multa   las   penas  de  JOAQUÍN  GUILLERMO  LOPERA  MAZO.   

LAS  DEMANDAS   

Interpuesta casación en defensa de los cinco  sentenciados,  el  defensor común presentó sendas demandas, formulando en cada  una  un  cargo  único,  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación, por  violación   del   derecho   de  defensa,  que  el  censor  considera  vulnerado  así:   

1.-  Respecto de VENANCIO CHAVARRÍA PATIÑO,  por  cuanto  estuvo asistido en la indagatoria rendida el 5 de junio de 1994 por  una  dama, que además de lega en materia jurídica, no estaba en posibilidad de  concurrir  a  las tres primeras injuradas, recibidas a la misma hora, lo que, al  sentir  del  casacionista, hace evidente el desamparo defensivo, que no se puede  subsanar  sino  decretando  la  nulidad  a  partir  de tal diligencia, ya que en  Medellín  no se podía aplicar la excepción entonces prevista por el artículo  148 del Código de Procedimiento Penal.   

Tal  situación se repitió en la ampliación  de  indagatoria,  que  estima  que también se recibió en forma simultánea con  todas  las  practicadas  el  7  de  junio de 1994, en presencia de un señor que  tampoco  era abogado; y en el reconocimiento en fila de personas del 22 de junio  de  1994, donde el instructor se valió de otro lego en derecho, pese a que para  entonces  el  demandante ya apoderaba a VENANCIO CHAVARRÍA PATIÑO. Además, se  dispuso  el  cierre  de  la investigación sin reemplazar antes el apoderado que  había renunciado.   

La desprotección tampoco se remedió durante  el  juicio,  puesto  que el defensor público se limitó a presentar alegatos de  conclusión  sin  relevancia  y a coadyuvar las peticiones de nulidad y recursos  del procesado, que a la postre fueron desechados.   

2.-  En  cuanto  a  OSCAR  DARÍO CASTRILLÓN  ZAPATA,  indagado  el  5 de junio de 1994 en iguales condiciones, con asistencia  de  la  misma  dama,  en  el  mismo  lugar  y a la misma hora, en violación del  derecho  de defensa que, a la par del anterior, se repitió en la ampliación de  indagatoria  del 7 de junio y en el reconocimiento en fila de personas del 22 de  junio,  siendo  la  primera  la  única diligencia que en esa época admitía la  designación de persona distinta a un profesional del derecho.   

Ese  desamparo no se puede entender subsanado  por  el  hecho  de  que  en la ampliación del 14 de octubre de 1994 haya estado  asistido  por  un abogado, pues perduró durante toda la instrucción y sólo al  momento  del  cierre  la  Fiscalía decidió nombrarle el defensor que presentó  alegatos,  cuya  actividad  en  el juicio se limitó a cumplir formalidades, sin  preocuparse por una verdadera defensa técnica.   

3.-  De  CARLOS  ALBERTO CIFUENTES VELÁSQUEZ  dice  que  además  de  ser indagado en forma simultánea el 5 de junio de 1994,  asistido   por  la  misma  señora,  tampoco  se  le  nombró  abogado  para  la  ampliación  del  7  de junio, ni para el reconocimiento en fila de personas del  22  de  junio  de ese año, sólo para las ampliaciones de 21 de septiembre y 26  de  octubre  de  1994  se  le brindó la tardía protección, que no remedia las  comentadas  irregularidades. Fue tal la falta de defensa, que él mismo tuvo que  recurrir  en  apelación  contra la resolución acusatoria e invocar la nulidad,  pero  dada  su  precaria  formación,  la  primera  fue  rechazada  por falta de  sustentación y la segunda recibió respuesta negativa.   

4.-  JOAQUÍN  GUILLERMO  LOPERA MAZO, pese a  estar  asistido  por  un abogado en la indagatoria del 22 de junio de 1994, todo  indica  que  actuó  únicamente en esa diligencia, pues otro fue el profesional  que  se  le  nombró  en  la ampliación del 18 de noviembre del mismo año y un  tercero  el  que  estuvo  presente  en el reconocimiento en fila de personas, en  tanto  que el nombrado por el sindicado actuó únicamente entre el 5 y el 22 de  julio,  fecha en la que renunció al poder, siendo reemplazado por uno de oficio  apenas  el  2  de  diciembre de 1994, por lo que resulta evidente la carencia de  defensa técnica durante la mayor parte del tiempo.   

5.-  ALCIDES  DE  JESÚS CHAVARRÍA JARAMILLO  careció  de  defensa técnica durante la mayor parte de la investigación, pues  el  primer  abogado  se le designó exclusivamente para la indagatoria del 20 de  septiembre  de 1994, luego lo asistió el demandante en la ampliación del 24 de  febrero  de  1995  y  pese  a  que  renunció al poder el 10 de marzo, sólo con  posterioridad  al  cierre de investigación del 11 de mayo de 1995 se nombró el  reemplazo,  que  se notificó de dicho proveído. No admite, desde ningún punto  de  vista,  que  esta  clase  de  designaciones  de última hora pueda suplir la  debida  defensa,  pues  frente a la premura de tiempo y lo vasto del proceso, el  nuevo defensor debió limitarse a presentar un alegato somero.   

Concluye   cada   demanda   solicitando  la  invalidación  de  lo  actuado, desde la apertura de la instrucción, por ser el  único    mecanismo    que    permite    subsanar    las   faltas   de   defensa  anotadas.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.-  La  similitud  de  las  tres  primeras  demandas,  llevó  al  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal a estudiarlas en  forma  conjunta,  para  conceptuar  que,  si bien es cierto que las indagatorias  rendidas  el  5  de  junio de 1994 adolecen de las irregularidades denunciadas y  por  lo  tanto carecen de valor, también lo es que al observar el instructor en  diligencias  posteriores  de  la  misma  índole  las  ritualidades pertinentes,  quedó  a  salvo la vinculación de los sindicados al proceso, puesto que fueron  recibidas  en  presencia  de  abogados  las ampliaciones de indagatoria de OSCAR  DARÍO  CASTRILLÓN  el  14  y  el  19  de  octubre  de  1994; de CARLOS ALBERTO  CIFUENTES  el  21  de  septiembre  y 24 de octubre de 1994 y el 20 de febrero de  1995;  y  de  VENANCIO CHAVARRÍA PATIÑO el 22 de septiembre de 1994 y el 24 de  febrero de 1995.   

Sin  embargo,  como  encuentra que algunos de  ellos  no  fueron  interrogados  en las actuaciones que considera válidas sobre  todos   los   hechos,  solicita  que  de  oficio  se  invalide  parcialmente  la  actuación,  a  partir  de  la  resolución  acusatoria, para que a OSCAR DARÍO  CASTRILLÓN  y  a CARLOS ALBERTO CIFUENTES se les pueda vincular en legal forma,  al  primero por la tentativa de homicidio contra Bernardo Alexis Salas Carvajal,  y  al  segundo  por  la  infracción  del  artículo  2°  del  decreto  1194 de  1989.   

Sobre las deficiencias de defensor idóneo en  las  diligencias  de  reconocimiento en fila de personas, recuerda el Ministerio  Público   que   la   vía   adecuada    para  demandar  en  casación  tal  irregularidad  es  la causal primera, cuerpo segundo, puesto que no es una falla  que  afecte la estructura del proceso, sino un desatino del juzgador al apreciar  un   medio   de   prueba  allegado  sin  el  cumplimiento  de  las  formalidades  legales.   

Acerca  de  la  anunciada  falta  de  defensa  durante  la  mayor  parte  de  la investigación, el Procurador considera que no  pasa  de  ser  una  afirmación  escueta  del  censor,  carente de demostración  objetiva.  Reseña en detalle la asistencia profesional recibida por cada uno de  estos  procesados  y  concluye que no existió dicha vulneración, puesto que el  apoderado  de  VENANCIO  CHAVARRÍA PATIÑO, que es el actual demandante, actuó  en  forma  efectiva  en  buena parte del proceso; el defensor público de CARLOS  ALBERTO  CIFUENTES,  pese  a  su  designación  tardía,  tuvo la oportunidad de  rebatir  la  actuación  previa  a  su posesión, puesto que asumió antes de la  clausura  de  la  investigación, y OSCAR DARÍO CASTRILLÓN no solamente contó  con  abogados  ocasionales,  sino  con la asistencia oportuna de quien presentó  alegatos   previos  a  la  calificación  y  solicitó  pruebas  en  el  juicio.   

Agrega  que  muestra  fehaciente  del  buen  desempeño  defensivo,  es  haber  logrado  la  preclusión de la investigación  frente a parte de los hechos investigados.   

2.- En opinión del Ministerio Público, quien  sí  estuvo  huérfano  de  defensa  técnica  fue  ALCIDES DE JESÚS CHAVARRÍA  JARAMILLO,  por lo que recomienda declarar la nulidad a partir de la resolución  que  dispuso  el  cierre  de  la  investigación, pues así se le haya designado  abogado  para  la  indagatoria, a partir de ese momento no se observa que algún  mandatario  judicial hubiera velado por sus intereses, pues quien lo asistió en  la  ampliación,  que es el mismo impugnante, renunció a los pocos días, luego  tuvo  otros  dos  defensores  que  no  realizaron  actividad  alguna y el que se  posesionó  el  12  de mayo de 1995 se limitó a presentar alegatos previos a la  calificación.  Recuerda  cómo en un caso que el agente del Ministerio Público  considera  semejante,  la  Corte  optó  por  esa  solución (sentencia del 3 de  octubre    de    1996,    con    ponencia    de   quien   aquí   cumple   igual  función).   

3.- Frente a la demanda presentada a nombre de  JOAQUÍN  GUILLERMO  LOPERA MAZO, recuerda el Procurador que a diferencia de los  primeros,  en  las distintas injuradas estuvo representado por letrados, sin que  del  carácter  contingente  de  esos  mandatos  se puedan inferir consecuencias  invalidantes,  mucho  menos de la no impugnación de la medida de aseguramiento.  En  cuanto  a  la irregular práctica de la diligencia de reconocimiento en fila  de  personas,  reitera que la vía para demandar no es la causal tercera sino la  primera, cuerpo segundo, por falso juicio de legalidad.   

Además, considera que olvidó el censor que,  al  anunciar  la  conculcación  de  garantías  defensivas, debió demostrar la  incidencia  objetiva  del  desamparo y no simplemente reprochar que la práctica  de  pruebas se adelantare sin quien ejerciera la defensa, falencia que conduce a  la  desestimación  del  cargo.  Adicionalmente,  de manera oficiosa verifica el  Ministerio   Público   la  actividad  desplegada  por  los  distintos  abogados  nombrados  por  el  procesado, para concluir que así se haya visto interrumpida  durante  algunos  lapsos,  la  defensa  ejercida  fue  real y, por tanto, no hay  razón alguna para invalidar lo actuado.   

De modo general, comentó el Procurador que no  hay  irregularidad  alguna cuando se profiere medida de aseguramiento sin contar  el afectado con defensor en ese momento.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Sea lo primero recordar que los fallos de  inexequibilidad  sólo  tienen  efecto  hacia el futuro, salvo manifestación en  contrario  de  la  Corte  Constitucional  (artículo  45 L. 270/1996) y que, por  ende,  es  claro  que  la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, mediante la cual  fueron  declarados  inexequibles  algunos  preceptos, entre ellos los artículos  148,  inciso  1°,  del anterior Código de Procedimiento Penal y 34 del decreto  196  de  1971, no afecta las designaciones efectuadas bajo su  vigencia, de  personas  de reconocida honorabilidad y que no fuesen servidores públicos, como  apoderados  de  los  sindicados  para  la  indagatoria,  cuando  al  momento  de  recibirlas  no  se  pudiera contar con abogados que los asistiesen, lo que igual  puede  acaecer  en  un  pequeño  poblado,  que  en  una  gran  metrópoli  como  Medellín.   

Fue la alternativa legalmente utilizada por la  Fiscal  Seccional  en las indagatorias del 5 de junio de 1994, ante lo expresado  por  OSCAR  DARÍO  CASTRILLÓN  ZAPATA,  VENANCIO  CHAVARRÍA  PATIÑO y CARLOS  ALBERTO  CIFUENTES  VELÁSQUEZ,  en el sentido de carecer de abogado, y como era  domingo  y  no  resultó viable hallar abogados disponibles en el momento en que  debían  recibirse,  optó  por  nombrarles  de oficio a una “persona mayor de  edad e idónea para el cargo”.   

De tal manera, dichas diligencias no adolecen  de  la  irregularidad  pregonada  en  las  demandas,  ni  de la expresada por el  Ministerio  Público, pues así hayan sido iniciadas al mismo tiempo, consta que  los  tres  sindicados estaban en el despacho (f. 86) y no en recintos separados,  y  se  facilitaba la presencia de una sola defensora cuando sucesivamente fueran  siendo   escuchados,   sin   que   se  observara  que  podían  tener  intereses  incompatibles.   

En  cuanto  a las ampliaciones de indagatoria  rendidas  por  los  mismos  el  7  de junio de 1994, la Fiscalía afrontó igual  situación,  por la ausencia de letrados en las instalaciones de la Sijin, donde  fue  necesario  allegarlas,  con  apremio  ante la necesidad de establecer si la  instrucción  del  asunto  le competía a una Fiscalía Regional, como en efecto  constató  y  el  día  siguiente  dispuso el envío a la respectiva Dirección,  estando  corriendo  el  término para resolver situación jurídica.     

Adicionalmente   a   la   validez  de  esas  actuaciones,  los  tres  fueron  nuevamente  indagados en la Fiscalía Regional,  asistidos  por  abogados,  así:  CARLOS  ALBERTO  CIFUENTES VELÁSQUEZ el 21 de  septiembre,  26  de  octubre  de  1994  y  20  de  febrero de 1995, OSCAR DARÍO  CASTRILLÓN  ZAPATA  el  14  y  el  19  de octubre de 1994 y VENANCIO CHAVARRÍA  PATIÑO el 22 de septiembre de 1994.   

De  los  otros  dos sindicados, consta que el  Fiscal  Regional les nombró defensor idóneo para que los asistiera, a JOAQUÍN  GUILLERMO  LOPERA  MAZO  el 22 de junio de 1994 y a ALCIDES DE JESÚS CHAVARRÍA  JARAMILLO  el 20 de septiembre del mismo año, designaciones que, por señalarlo  así  el  artículo  139  del  estatuto procedimental penal entonces vigente, se  extendían   hasta   la  finalización  del  proceso.  Para  la  ampliación  de  indagatoria  rendida por CHAVARRÍA JARAMILLO el 24 de febrero de 1995, designó  abogado  de  confianza. De tal modo, no hay irregularidad alguna en la práctica  de  dichas  diligencias, puesto que contaron con defensores, siempre versados en  derecho.   

2.- Otro aspecto que se debe considerar, es el  que  tiene  que ver con la carencia de defensa técnica en las fases posteriores  del  proceso,  que  infiere el demandante de la ausencia temporal de defensores,  de  la  escasa  o  ninguna  actividad de los abogados que tenían a su cargo esa  responsabilidad,  o  de  la  tardía  designación  de aquéllos que actuaron de  oficio,  lo  cual  se  examinará  a continuación, no sin antes recordar que no  siendo  para  la  Corte  factor determinante de esa clase de desamparo dejar sin  impugnación  las  decisiones  judiciales,  mucho  menos  lo  será  la falta de  apelación  de  la  medida de aseguramiento, que corresponde a los inicios de la  investigación, cuando el debate jurídico apenas empieza.   

No  es cierto que VENANCIO CHAVARRÍA PATIÑO  haya  carecido  de  defensa,  pues  a  los  pocos  días  de  vinculado mediante  indagatoria  nombró como apoderado de confianza (f. 155) al ahora casacionista,  cuya  renuncia,  tras  diversas  actuaciones, se suplió con la designación del  defensor  de  oficio  posesionado  el 21 de abril siguiente (f. 752), quien a su  vez  fue  sustituido  por  el  defensor  público que a nombre suyo y de su hijo  ALCIDES  DE  JESÚS  CHAVARRÍA  JARAMILLO,  presentó  alegatos  previos  a  la  calificación  (fs.  782  y Ss.), al igual que los representó activamente en el  juicio,  solicitando  pruebas  (f. 942) y abogando por la absolución en extenso  alegato conclusivo (fs. 1.065 y Ss.).   

Del  mismo  modo,  en  contra del parecer del  Ministerio   Público,  se  aprecia  que  la  defensa  de  este  último  estuvo  garantizada.  En  la  ampliación  del  24  de  febrero de 1995 designó como su  defensor  de  confianza  a quien hoy lo apodera y de ahí en adelante su defensa  corrió  la  misma  suerte  que la de su padre; la renuncia de dicho jurista (f.  714)  llevó  al  reemplazo  de  oficio, por el mismo que se posesionó el 21 de  abril  antedicho  y  luego  vino el defensor público que, como se acaba de ver,  cumplió  a  cabalidad  la misión encomendada. Por lo tanto, no hay razón para  considerar  vulnerada  tan  fundamental  garantía, resultando incomprensible la  posición   del   Procurador   Segundo   Delegado,   que  frente  a  las  mismas  circunstancias plantea soluciones opuestas.   

Sea  de observar, así mismo, que el defensor  de  confianza  de  los Chavarría, que después de su aludida renuncia volvió a  asumir,  ya  como  apoderado  de  los  cinco  sentenciados  (f.  1.188),  y como  casacionista  se duele de la poca actividad de los defensores, fue quien el 9 de  diciembre  de  1994  presentó  un memorial solicitándole al Fiscal Regional el  cierre  de la investigación porque “no hay pendiente pruebas por practicar”  (f. 468).   

Tampoco  se puede predicar orfandad defensiva  de  CARLOS  ALBERTO  CIFUENTES VELÁSQUEZ, si se tiene en cuenta que luego de su  vinculación  en  la  forma  ya  anotada,  contó con la asistencia del defensor  público  posesionado el 28 de noviembre de 1994 (f. 455), que le asistió tanto  en  la  ampliación  de  indagatoria  del  20 de febrero de 1995, como de manera  ininterrumpida   de   allí   en  adelante,  presentó  alegatos  previos  a  la  calificación  (fs.  806  y  Ss.),  solicitó  pruebas  en  el juicio (f. 941) y  finalmente  abogó  por la absolución de su representado en alegato previo a la  sentencia (fs. 1.088 y Ss.).   

Similar   asistencia   tuvo   OSCAR  DARÍO  CASTRILLÓN  ZAPATA,  pues no solamente contó con los profesionales del derecho  que  de  oficio  le  apoderaron  en las sesiones de indagatoria el 14 y el 19 de  octubre  de  1994,  sino  que  el  25  del  mismo  mes se posesionó (f. 423) el  defensor  público  que  desarrolló  en  su  favor  actividades  como solicitar  pruebas  en  la instrucción (f. 651) y el juicio (f. 940), y presentar alegatos  previos  a  la  calificación (fs. 792 y Ss.) y a la sentencia (f. 1.094 y Ss.),  lo  que  deja  también sin piso ese enfoque de la crítica contra la actuación  judicial.   

No  es  menos  evidente el cumplimiento de la  garantía  defensiva  brindada  a JOAQUÍN GUILLERMO LOPERA MAZO, quien desde su  vinculación   mediante   indagatoria   y   posterior   ampliación  contó  con  profesionales  del  derecho que lo asistieron de oficio, cuya designación ya se  precisó  que  no  fue  solamente  para  esas  diligencias,  y a partir del 2 de  diciembre  de  1994  lo  hizo  la  defensora pública que estuvo pendiente de la  práctica  de  las  pruebas  requeridas  en  la  investigación (fs. 706 y 742),  alegó  en  oportunidad  antes  de  la  calificación (f. 775 y Ss.), nuevamente  solicitó  pruebas  en  el  juicio  (f. 937 y Ss.) y pidió la absolución de su  representado en alegato previo a la sentencia (f. 1.054 y Ss.).   

Sea de resaltar que el acopio probatorio y los  planteamientos  defensivos,  efectuados  en sus correspondientes oportunidades y  considerados   por  los  administradores  de  justicia,  conllevaron  resultados  benéficos  para  los  cinco  indagados,  en  tal  grado  que  se  determinó la  preclusión  de  la instrucción en lo relacionado con otros dos homicidios, que  así  mismo  habían sido imputados, al igual que la violación a los artículos  1°  y  7°  del decreto 180 de 1998 (fs. 816 y Ss.). Aún más, en la sentencia  de  segunda instancia se absolvió a todos los acusados del homicidio de Édison  de  Jesús  Bedoya;  a  CARLOS  ALBERTO  CIFUENTES VELÁSQUEZ de la tentativa de  homicidio  de Bernardo Alexis Salas Carvajal, y a JOAQUÍN GUILLERMO LOPERA MAZO  del    homicidio    de    Eduar    Arley   Bernal   García   y   el   múltiple  secuestro.   

Como obvia consecuencia de todo lo analizado,  no  tiene  prosperidad  la nulidad que se pide en cada una de las cinco demandas  de  casación,  que  por  cierto el impugnante pretende ubicar desde la apertura  del  proceso,  sin  explicar  el porqué de tamaña cobertura, en el supuesto de  que procediera la anulación.   

3.-  De  otra  parte,  le  asiste  razón  al  Procurador  Delegado  en cuanto a la censura relacionada con los reconocimientos  en  fila de personas, que no debió formar parte del cargo único por violación  del  derecho  de  defensa, pues reproches de esa naturaleza no son propios de la  causal  tercera de casación, en cuanto no implican la nulidad del proceso, sino  que  “se  consideran  inexistentes  para  todos  los  efectos  procesales, las  diligencias  practicadas  con  la asistencia e intervención del imputado sin la  de  su  defensor”  (inciso primero del artículo 161 del decreto 2700 de 1991,  305 de la ley 600 de 2000).   

Esto conlleva a que si es tomado en cuenta un  elemento   de  convicción  acopiado  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  inalienables,  como  es  el  caso de los reconocimientos en fila de personas, en  cuya  práctica  no  estuvo  autorizada  la asistencia por defensor lego, que se  permitía  exclusivamente  para la indagatoria cuando no hubiere profesional del  derecho,  el  reproche  se debe orientar como un error de hecho por falso juicio  de  legalidad, acudiendo a la vía indirecta de la causal primera de casación y  demostrando   no  sólo  la  irregular  incorporación,  sino  su  trascendencia  definitoria  en  el  sentido  del  fallo, en la medida en que no subsistan otras  pruebas que mantengan su fundamento.   

Lo  anterior  no es enunciado debidamente, ni  tales  pruebas  irregularmente  allegadas aparecen tenidas en consideración por  los  juzgadores  para  determinar  la  sentencia  condenatoria,  por lo cual ese  enfoque tampoco incide en lo que es motivo de decisión.   

4.- En lo que se aparta el Ministerio Público  de  la  realidad,  es  en la impetración de la casación oficiosa, por supuesta  nulidad  generada  en  la  falta  de adecuada vinculación de dos procesados por  sendas  conductas punibles, sobre las que no se les habría preguntado, a saber,  la  tentativa  de  homicidio  agravado  a  OSCAR  DARÍO CASTRILLÓN ZAPATA y la  infracción  al  artículo  2°  del  decreto  1194  de  1989  a  CARLOS ALBERTO  CIFUENTES VELÁSQUEZ.   

Acerca  de  lo  primero, en la ampliación de  indagatoria  recibida  el  7 de junio de 1994, cuya validez ya se ha acreditado,  al   preguntársele   por  Bernardo  Alexis  Salas  Carvajal,  víctima  de  tal  tentativa,  CASTRILLÓN  ZAPATA  contestó: “Conocí a don Bernardo que tenía  unas  vaquitas,  dicen  que le hicieron un atentado, eso es mucho más debajo de  mi  casa,  uno  oye  a  la  gente hablar bobadas, que le habían dado bala, pero  ellos  se  fueron  porque  los  milicianos  quedaron  muy  bravos  con  los  del  Picachito…” (f. 107).   

Sobre  lo  segundo,  en  la  ampliación  de  indagatoria  recibida  ese  mismo  día,  de  manera  igualmente  válida, se le  preguntó  a  CARLOS  ALBERTO  CIFUENTES si había oído hablar del grupo que se  hace  llamar  Comando de Resistencia para el Pueblo, a lo cual respondió: “no  señora,  yo  no  he oído hablar de ese grupo, yo no se de ese grupo, yo no que  grupos  hay  por  allá,  yo  conozco es a los milicianos, los que me cogieron a  mi” (f. 104, trascripción textual).   

El  error  del  representante de la sociedad,  emerge  de  haber  considerado  que los actos de válida vinculación fueron los  cumplidos  en  las  ampliaciones  recibidas por la Fiscalía Regional, ya con la  asistencia   de  abogados  titulados,  pero  está  visto  que  también  fueron  recibidas  lícitamente  las  allegadas de acuerdo con la posibilidad instituida  por  los  artículos 148, inciso 1° del anterior Código de Procedimiento Penal  y   34   del  decreto  196  de  1971,  cuya  exequibilidad  aún  no  se  había  cuestionado.   

Desde  las  primeras  diligencias  y  en  la  imposición  de la medida de aseguramiento de detención preventiva (junio 15 de  1994,  fs.  129  y  Ss.),  fue  jurídica  y  fácticamente imputada la conducta  prevista  en  el artículo 2° del decreto 1194 de 1989, generándose para ellos  una  muy  amplia  gama  de  posibilidades  para  defenderse  materialmente y ser  técnicamente  defendidos  de  tal  imputación,  incluyendo las ampliaciones de  indagatoria  que  posteriormente  se les recibió y a todo lo largo del resto de  la  instrucción,  al  igual  que  por la inclusión específica y precisa en la  resolución  de  acusación, como también ocurrió a cabalidad en lo atinente a  la tentativa de homicidio.   

Aún  más,  en la ampliación de indagatoria  recibida  a  CARLOS  ALBERTO CIFUENTES el 26 de octubre de 1994, contando con un  abogado   titulado  como  defensor,  se  le  interrogó:  “Se  dice  en  estas  diligencias  que  allí  en  el  Picacho…  hay también unos disidentes que se  hacen  pasar  por o se denominan Comando de Resistencia, qué conocimiento tiene  usted  al  respecto?”,  a  lo cual respondió “Las que se entregaron son las  Milicias  Populares,  no le se decir al respecto de ese Grupo de Resistencia”,  para  luego  concretarle  que “lo sindican a usted como integrante del Comando  de   Resistencia  de  las  Milicias  Populares  del  Picacho…”,  contestando  lacónicamente  sólo  sobre otro aspecto mezclado en la misma pregunta (fs. 608  y Ss.).   

De   tal  manera,  carece  de  sustento  la  declaración   oficiosa   pretendida   por  la  representación  del  Ministerio  Público.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS                               AUGUSTO                              GALVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO          ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

  ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  NILSON            PINILLA  PINILLA                                        

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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