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Proceso No 18222
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 65
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de libertad provisional que en favor del doctor José Hernando Pinilla Cuervo presenta su defensor.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 24 de enero de 2001, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó al doctor José Hernando Pinilla Cuervo a la pena principal de 8 años de prisión como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción -en concurrencia- y peculado por apropiación – también en concurso-.
En providencia del 26 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de declarar la prescripción de la acción penal respecto de los ilícitos de prevaricato, de manera provisional redosificó la sanción para concluir que ella quedaría en 7 años.
En escrito del pasado 13 de junio, el defensor solicitó el reconocimiento del derecho a la libertad provisional de conformidad con los artículos 365-2 del Código de Procedimiento Penal y 64 del Penal.
LA SOLICITUD
El apoderado manifiesta que el sindicado se encuentra privado de su libertad en forma continua desde el 20 de junio de 1996, sin que sea válido, como concluyó la Sala, descontar el tiempo que se ha denominado como de “auto reclusión”, pues a él no correspondía trasladarse a la prisión, pues que era deber del Estado hacerlo. Así, concluye, el doctor Pinilla Cuervo ha superado en detención las 3/5 partes que exige la norma, máxime que debe abonarse el descuento legal a que tiene derecho por la dedicación al trabajo y al estudio.
CONSIDERACIONES
El numeral 2° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal establece que el sindicado tiene derecho a libertad provisional cuando ha estado “en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad”, y advierte que “Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla”.
Se impone, en consecuencia, el análisis de las exigencias del artículo 64 del Código Penal, esto es, que el funcionario debe efectuar un juicio a partir del cual concluya que, en el evento de sentencia condenatoria en firme, habría lugar a conceder el subrogado penal de la libertad condicional.
1. La norma penal condiciona el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad al cumplimiento de tres requisitos: 1°) que se haya impuesto una sanción de esa índole que exceda de tres (3) años; 2°) que el penado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de ella; y 3°), que por “su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.
2. En providencia del 29 de mayo de 1996, al desatar la apelación interpuesta contra la preclusión que el 22 de febrero anterior se dispusiera en primera instancia, un fiscal delegado ante esta Corporación la revocó y en su lugar acusó al doctor José Hernando Pinilla Cuervo y decretó su detención preventiva que sustituyó por domiciliaria, medida que se hizo efectiva el 20 de junio de 1996.
Desde ese entonces y hasta el 29 de enero de 2001, el doctor Pinilla Cuervo cumplió en detención domiciliaria 4 años, 7 meses y 10 días. En auto del pasado 26 de noviembre, la Sala explicó las razones por las cuales, luego de aquella fecha, no podía abonarse como parte de la posible sanción el tiempo que por propia voluntad permaneció en su domicilio, como que en ese entonces le fue revocada la medida y se ordenó su reclusión en un centro carcelario. A esa providencia se remite la Corporación, pues sus argumentos permanecen vigentes, sin que se ofrezca razón probatoria ni jurídica para recoger el criterio.
Al periodo anterior, debe agregarse el tiempo transcurrido desde el 27 de noviembre de 2001, fecha en que se hizo efectiva la captura del doctor José Hernando Pinilla Cuervo por orden de la Corte, hasta el 20 de junio del año que avanza, esto es, 6 meses y 25 días más, para un total de 5 años, 2 meses y 5 días, que superan las 3/5 partes de los 7 años (4 años, 2 meses y 12 días), en que provisionalmente se fijó la sanción según auto del 26 de noviembre. En consecuencia, el requisito objetivo se satisface.
3. Como durante el tiempo inicial de detención domiciliaria -20 de junio de 1996 a 29 de enero de 2001-, así como durante el último cumplimiento de privación de libertad -entre el 26 de noviembre de 2001 y el 20 de junio de 2001- se ha portado correctamente “en el establecimiento carcelario”, concluye la Sala que la exigencia subjetiva también concurre.
Sobre este tema, importa precisar: en sus decisiones del 26 de noviembre y del 19 de diciembre de 2001, la Sala estimó que la conducta del acusado “no fue correcta en detención domiciliaria”, debido a que el doctor Pinilla Cuervo disfrutó de un permiso para trabajar sin previa autorización de las directivas carcelarias, vencido el cual continuó realizando labores docentes por más de 5 meses, lo que comportó el abandono de su domicilio, esto es, que se sustrajo a sus obligaciones, lo que también sucedió una vez se revocó esa detención y se ordenó su reclusión.
El trabajo que realizó el procesado, con incumplimiento de sus obligaciones, tuvo como consecuencia que no se le abonara como parte cumplida de la posible pena.
Así mismo, el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal y la resolución del 26 de noviembre de 2001 emanada de la Corte, fue desechado por ésta para los efectos cronológicos de la libertad provisional con fundamento en los requisitos de la libertad condicional, con base en que en estricto sentido el procesado no estuvo en detención domiciliaria.
Si la Sala, entonces, dejó de lado ese lapso y los reproches de orden subjetivo que se le hicieron ocurrieron durante ese transcurso, por lógica esos mismos reparos no pueden ser esgrimidos en la actualidad.
Por lo anterior, repítese, sólo se puede mirar el comportamiento carcelario respecto de la primera detención domiciliaria y respecto de la privación física de libertad siguiente a la orden de encarcelación producida por la Corte. Y durante ese término no hay reproche.
4. La Sala encuentra, en consecuencia, que se cumplen las exigencias del artículo 64 del Código Penal y por ello reconocerá al doctor José Hernando Pinilla Cuervo el derecho a la libertad provisional de que trata el numeral 2° del artículo 365 del estatuto procesal.
Para disfrutar de ella, deberá prestar caución prendaria que, atendiendo los lineamientos del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal, se fija en suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues la norma ordena tener en cuenta las condiciones económicas del sindicado, pero también la gravedad de la conducta punible, que en este evento es de especial consideración, como que la sentencia de primera instancia concluyó que “No debe perderse de vista la suprema gravedad de la delincuencia realizada por quien en su momento ostentara la dignidad de Juez de la República …; la lesividad del daño causado con las infracciones realizadas; las modalidades de ejecución de los hechos punibles consumados … y ante todo, las repercusiones sociales de los hechos delictivos …”.
El doctor Pinilla Cuervo, de otra parte, deberá suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, so pena de que en caso de incumplimiento se le revoque la libertad o se le imponga la multa allí prevista.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor José Hernando Pinilla Cuervo la libertad provisional prevista en el artículo 365-2 del Código de Procedimiento Penal.
2. Prestada la caución y suscrita la diligencia relacionadas en la parte motiva, expedir la correspondiente orden de libertad, siempre que no sea requerido por otra autoridad.
Procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aclaración de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Aclaración de voto
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aclaración de voto Aclaración de voto
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Segunda 18222)
Respetados Señores Magistrados:
He aclarado el voto en esta decisión, primero porque lo salvé parcialmente en dos ocasiones anteriores; segundo, porque estando de acuerdo con ésta última, no comparto la afirmación que se hace en el folio 5, según la cual mantiene vigencia lo dispuesto en otras oportunidades en cuanto el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia de primera instancia y la orden de encarcelación impartida por la Corte, no podía ser tenido en cuenta para efectos de descuento de la eventual sanción.
De los Honorables Señores Magistrados,
Seguro Servidor
Álvaro Orlando Pérez Pinzón