14477(31-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14477  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 09   

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación   interpuesto  por  el  defensor  de  la  procesada  MARLENY  BUITRAGO  HERNÁNDEZ  contra el fallo del 12 de diciembre de 1997, por el cual el Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó en su integridad la sentencia proferida el 10  de  septiembre  de  1997,  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro  (Antioquia),  condenando  a  dicha  señora  a  la pena principal de cuatro (04)  años  de  prisión  y  multa  por  valor  equivalente  a cien salarios mínimos  legales  mensuales para la época de los hechos; a la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso; le negó el subrogado de la  condena    de    ejecución    condicional;   y   le   revocó   la   detención  domiciliaria.   

HECHOS  

Detectives   adscritos   a   la   Unidad  Investigativa  del  Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Fiscalía General  de  la  Nación, con sede en Rionegro (Antioquia), hicieron contacto con algunos  informantes,  quienes indicaron que en una tienda, conocida como “La ventanita  colonial”  ubicada  en la Calle Obando, carrera 55 No. 49-54 de esa localidad,  expendían narcóticos.   

Más adelante, después de realizar gestiones  de  inteligencia,  y  corroborada  la  información  ofrecida  por  el ciudadano  Francisco  Luis  Arenas  Rodríguez, consumidor habitual de estupefacientes, los  detectives  solicitaron  a la Unidad Seccional de Fiscalías de Rionegro ordenar  el allanamiento de dicho inmueble.   

La  diligencia  fue autorizada y se llevó a  cabo  a las 10:30 de la mañana del vienes 11 de octubre de 1996. En el interior  de  un  cojín  que  yacía  en  la  cama  de  MARLENY  BUITRAGO  HERNÁNDEZ  se  encontraron  diez  (10)  papeletas  de  una  sustancia, al parecer alucinógena.  Sobre  una mesa situada en un corredor de la vivienda se detectaron porciones de  papel  “mantequilla”,  una tapa de gaseosa y una bolsa plástica impregnadas  con  residuos  de  la  misma sustancia. También fueron decomisados $ 730.000 en  billetes  de  diez  mil pesos que poseía la señora Teresa Hernández, madre de  la anterior.   

Además,  uno  de  los  investigadores  que  vigilaba  la  casa  desde  el exterior observó el lanzamiento de una bolsa, que  resultó  contener  seis (6) paquetes y una (1) papeleta de la misma sustancia y  otros     elementos     utilizados     para     embalaje     y    expendio    de  estupefaciente.   

La  señora MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ y su  hermano  JESÚS  ALBERTO  BUITRAGO HERNÁNDEZ admitieron alguna relación con el  ilícito,  de  suerte  que  el  funcionario  director  del  operativo ordenó la  captura  de  ambos,  y  también  de su padre, señor GONZALO DE JESÚS BUITRAGO  OSORIO.   

La experticia de identificación y pesaje de  la  sustancia,  a  cargo  de funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación,  arrojó  resultados  positivos  para  cocaína  base,  con un peso neto de 343,8  gramos.   

Cabe anotar que a la hora del allanamiento se  encontraba  en  el  inmueble  el  señor  Luis  Eduardo  Manzola  (o  Manchola),  realizando  trabajos  de plomería sobre unas instalaciones de la cocina, según  se hizo constar en el acta.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1-.  Con  base  en  los informes de Policía  Judicial  sobre  el  allanamiento y sus resultados la Fiscalía 58 adscrita a la  Unidad  Seccional de Fiscalías de Rionegro (Antioquia), abrió investigación y  vinculó  mediante  indagatoria  a  los  señores  MARLENY  BUITRAGO HERNÁNDEZ,  JESÚS  ALBERTO  BUITRAGO  HERNÁNDEZ y GONZÁLO DE JESÚS BUITRAGO OSORIO, y al  definir  su situación jurídica, el 16 de octubre de 1996, les impuso medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  si  excarcelación, por  vulnerar  el  inciso  1°  del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (folio 46 cdno.  1).   

2-.  Posteriormente,  el  Fiscal  instructor  ordenó  la práctica de varias pruebas, entre ellas los testimonios del plomero  Luis  Eduardo  Manzola  (o  Manchola)  y  del  informante  Francisco Luis Arenas  Rodríguez.  Localizó  y  allegó copia de una sentencia condenatoria proferida  el  3 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior de Antioquia, contra el señor  Luis  Eduardo  Manchola  Romero, por el idéntico ilícito en concurso con porte  ilegal de armas (folios 39 y 87 cdno. 1).   

4-.  El 6 de noviembre de 1996, el Fiscal 58  Delegado  requirió a la Inspección Urbana de Policía de Rionegro la búsqueda  y  conducción  del  señor  Luis Francisco Arenas Rodríguez, y suministró los  pocos  datos  que  de  él  se  tenían  para  su  ubicación  (folio  100 cdno.  1).   

5-.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  29  de  noviembre  de  1996, se declaró cerrada la investigación  (folio 121 cdno. 1).   

6-.  Al calificar el mérito del sumario, el  10  de  febrero  de  1997,  la  Fiscalía  58  Seccional de Rionegro (Antioquia)  profirió  resolución  de  acusación  contra  los  hermanos  MARLENY  y JESÚS  ALBERTO  BUITRAGO HERNÁNDEZ por infringir el numeral 1° del artículo 33 de la  Ley  30  de  1986,  en  la  modalidad de conservar para la venta 343,8 gramos de  cocaína base.   

De otra parte, precluyó la investigación a  favor  del  progenitor  de  los  anteriores,  señor  GONZALO DE JESÚS BUITRAGO  OSORIO,  y  sustituyó  la  detención  preventiva  por  domiciliaria  a la dama  acusada (folio 145 cdno. 1).   

Dicha providencia terminó de notificarse por  estado,  fijado  el  17  de  febrero  de  1997; no fue impugnada y cobró fuerza  ejecutoria el 20 del mismo año (folio 162 cdno. 1).   

7-.  La  causa fue adelantada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia).   

Corría  aún  el  traslado  a  los  sujetos  procesales  para  la  preparación  de  la  audiencia pública, cuando el señor  JESÚS  ALBERTO  BUITRAGO  HERNÁNDEZ,  coadyuvado  por  su  defensor, solicitó  sentencia anticipada.   

Se  dispuso  este  trámite  especial;  fue  condenado  por el mismo Despacho, el 23 de abril de 1997, a la pena principal de  cuarenta  y  cinco  (45)  meses  de  prisión  por  el  delito  imputado  en  la  resolución  de  acusación;  y  se  le negó la libertad condicional (folio 207  cdno. 1).   

8-. Por separado continuó el juicio respecto  de  MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ. El funcionario judicial decretó nuevamente los  testimonios  de  Francisco  Luis  Arenas  Rodríguez  y  Luis Eduardo Manzola (o  Manchola), para ser recaudados en audiencia.   

9-. Culminada la vista pública, sin que los  requeridos  testigos  comparecieran,  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de  Rionegro  (Antioquia), mediante sentencia del 10 de septiembre de 1997, condenó  a  MARLENY  BUITRAGO  HERNÁNDEZ  a  la  pena  principal de cuatro (04) años de  prisión,  en  calidad  de  coautora del ilícito de tráfico de estupefacientes  tipificado  en  el  inciso  primero  del  artículo  33  de la Ley 30 de 1986; y  adoptó  las otras determinaciones mencionadas con anterioridad (folio 218 cdno.  1).   

12-. El defensor de la procesada interpuso el  recurso  de  apelación  contra  dicha  sentencia, pese a lo cual fue confirmada  íntegramente  por  el  Tribunal  Superior  de Antioquia, en decisión del 12 de  diciembre de 1997 (folio 243 cdno. 1).   

13-.   No   conforme   con   la   anterior  determinación,  el  defensor  interpuso el recurso extraordinario de casación,  que resuelve la Corte en este proveído.   

LA DEMANDA  

Un  solo  cargo  propone  el  defensor de la  señora  MARLENY  BUITRAGO  HERNÁNDEZ  contra el fallo del Tribunal Superior de  Antioquia,  con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de 1991), por haberse dictado en un juicio  viciado de nulidad.   

La censura gira en torno de la violación del  principio  de  investigación  integral,  en  las  etapas  de  investigación  y  juzgamiento,  debido  a que los funcionarios judiciales no buscaron “con igual  celo”    lo    desfavorable    como    lo   que   pudiese   favorecer   a   la  procesada.   

Reprocha  que  en  la  fase  instructiva  e  igualmente  en  la  causa  se hubiesen decretado los testimonios de los señores  Francisco  Luis  Arenas  Rodríguez  y Luis Eduardo Manzola, y que no se hubiese  hecho  lo  suficiente para lograr que comparecieran, pese a que los funcionarios  judiciales contaban con mecanismos idóneos para ello.   

Asegura  que el informante Arenas Rodríguez  tenía  conocimiento  preciso  acerca  de las actividades desplegadas en la casa  allanada,  de la cantidad de droga que se expendía y del origen de la misma, de  modo  que  hubiese  podido  aclarar  que  no todos los miembros de la familia se  dedicaban   a   actividades  ilícitas,  y  en  especial  que  MARLENY  BUITRAGO  HERNÁNDEZ estaba al margen de los asuntos de su hermano.   

Por  su  parte,  Luis Eduardo Manzola Romero  -acota   el   libelista-   resultó  con  antecedentes  penales  por  nexos  con  estupefacientes,  estaba en el lugar de los hechos a la hora del allanamiento, y  ello   lo   constituye   en   un   testigo   de   excepción  de  lo  que  allí  ocurrió.   

Reprocha  que  la  Fiscalía  Seccional  de  Rionegro  haya  afirmado  en  el  auto  que  negó  la reposición del cierre de  investigación  porque tales declaraciones no eran necesarias “por lo menos en  lo  que respecta a una posible resolución acusatoria”, circunstancia que pone  al  desnudo  que  únicamente  se  estaba  buscando  la prueba para sustentar un  enjuiciamiento.   

En  un acápite que denomina “Lesividad de  la  actuación”,  aduce  que la omisión de aquellas pruebas coartó a MARLENY  BUITRAGO  HERNÁNDEZ  la  posibilidad  de demostrar su real intervención en los  hechos   juzgados,   pues   eventualmente  hubiese  podido  demostrarse  que  la  responsabilidad   recaía   exclusivamente   en  su  hermano,  o  degradarse  su  compromiso  hasta  el  grado  de  complicidad,  pero esta oportunidad se perdió  porque  nunca fueron interrogadas las dos únicas personas ajenas al proceso que  podían   explicar   cuál   era  el  rol  cumplido  por  cada  miembro  de  esa  familia.   

Al referirse a la trascendencia de la nulidad  que  denuncia,  protesta igualmente por el menoscabo al derecho de defensa de la  procesada,  a quien se privó de elementos probatorios potenciales con capacidad  para demostrar su inocencia o degradar su responsabilidad.   

Señala como violados el artículos 29 de la  Constitución  Política,  y  los  artículos  1°  (debido proceso y derecho de  defensa),  249  (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la aprueba), y  333  (investigación  integral) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700  de 1991.   

Con  base en lo anterior solicita a la Corte  casar                                                                                                               el  fallo impugnado, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir  del  cierre  de  la  investigación,  y  devolver  el  expediente a la Fiscalía  Seccional   de   Rionegro   (Antioquia),   para  que  rehaga  la  investigación  “realizando  todas  las  averiguaciones  pedidas  por la defensa y en especial  aquellas que puedan obrar a favor de la procesada.”   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  advierte  que el libelista incurre en falencias técnicas y de  fondo   insalvables   que   conducen   inexorablemente   al   fracaso   de   sus  pretensiones.   

Encuentra  un  primer escollo en el hecho de  que  hubiese  invocado  vulneración  al  derecho  de  defensa,  con  los mismos  argumentos   que  sirven  de  sustento  a  la  transgresión  del  principio  de  investigación  integral, cuando el planteamiento correcto implicaba desarrollar  esta  segunda  opción,  y  demostrar,  con  alto grado de probabilidad, que las  pruebas omitidas habrían favorecido a la procesada.   

De  otra parte, en criterio del Delegado, el  casacionista  cimienta la censura en proyecciones especulativas acerca de lo que  se  hubiese  podido  concluir  de los testimonios de los señores Francisco Luis  Arenas  Rodríguez y Luis Eduardo Manchola, en caso de haberse recaudado, aserto  que  verifica  al  recordar frases de la demanda donde se asegura que quizá era  factible  demostrar  que el único responsable del ilícito era ALBERTO BUITRAGO  HERNÁNDEZ,  o  que  la procesada no era más que cómplice de aquel, o que ella  era completamente ajena a los hechos delictivos.   

Así  las  cosas,  dice  el  Procurador,  la  postulación  meramente  especulativa  de  esas  hipótesis,  sin sustento en la  probabilidad  real,  y sin confrontación  alguna con  el  acopio  probatorio,  no  alcanza  entidad  ni   trascendencia  para  desvirtuar los  fundamentos   del  fallo,  originados  en  prueba  indirecta,  que  se  analizó  lógicamente  a  partir  de  hechos probados tales como: la actitud asumida a la  llegada  de  los  investigadores  a  la  casa  registrada,  el lanzamiento hacia  el  exterior  de una bolsa con evidencias, el hallazgo  de  diez papeletas de cocaína base en un cojín sobre el lecho de la procesada,  la  autoincriminación  de  ella  en  medio  del allanamiento, y las pesquisas a  cargo de los investigadores de la Fiscalía.   

Para  el  Delegado,  en  el  plano  de  lo  especulativo,  los testimonios cuya omisión se reprocha tampoco insinúan mayor  capacidad  para  el  logro de los fines que se propone el demandante, puesto que  se  podría pensar que si el señor Arenas Rodríguez hubiese conocido la verdad  en  detalle,  como lo pretende la defensa, la habría informado a los detectives  desde  un principio; y que debido a que el señor Manchola tenía una condena en  su  contra,  también  por infracción a la Ley 30 de 1986, era de esperarse que  su actitud fuera adversa a la de colaborar con la justicia.   

Concluye  resaltando  que  el  casacionista  pretende  sesgadamente  sembrar  dudas  acerca de la responsabilidad radicada en  cabeza  de MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ, con claro distanciamiento de la técnica  casacional, y por ello solicita desestimar el cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Razón asiste al Procurador Delegado en tanto  advierte  que  al  desarrollar  el  cargo  el  libelista incurre en falencias de  técnica y de fondo que le impiden salir avante.   

1-.  En  el  marco  de la causal tercera de  casación,  pretende  el  defensor  que  se  anule  el  fallo  alegando supuesta  vulneración  al principio de investigación integral y al derecho de defensa de  la  procesada  MARLENY  BUITRAGO HERNÁNDEZ, con fundamento en que el Fiscal que  dirigió  la instrucción y el Juez de la causa fueron proclives en la búsqueda  de  la  prueba,  pues  se  concentraron  en  la  necesaria  para  convenir en la  responsabilidad  de  aquella,  en  lugar  de intentar con igual celo allegar los  medios probatorios que pudiesen favorecerla.   

2-. Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción formas específicas de discernir en  cuanto  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda  no es un escrito de libre  confección,  pues,  igual  que  en las otras causales, debe ajustarse a ciertos  parámetros  lógicos,  de  modo  que se entiendan con claridad y precisión los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales alegadas, la manera  como  se  quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los  sujetos   procesales,   y   la   transcendencia   de   tales   defectos   en  el  fallo.   

3-. Específicamente, si la supuesta nulidad  tiene  origen  en  la violación del principio de investigación integral, no es  suficiente  que  el  demandante indique las pruebas que no se practicaron, o las  citas  no  verificadas; sino que le corresponde explicar razonadamente que tales  medios  de  convicción  eran procedentes, conducentes, factibles de realizar; y  además,  tiene  el deber de indicar a la Corte su trascendencia en el fallo, en  el  sentido de demostrar que las pruebas omitidas tenían entidad para descartar  o atenuar la responsabilidad del procesado.   

Cada  uno  de estos aspectos debe abordarse  separadamente  debido  a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos,     como    lo    ha    sostenido    la    Corte    en    diversos  pronunciamientos:   

“Además,  si la nulidad está referida a  la  violación  del  principio de investigación integral, no basta enumerar las  pruebas  supuestamente  omitidas,  sino que es preciso señalar su fuente,   conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  amén  de su incidencia favorable a los  intereses  del  procesado  frente a las conclusiones del fallo, puesto que, como  también  lo  ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no  constituye,    per   se,  quebrantamiento  de  la garantía fundamental que se reputa violada, como quiera  que  el  funcionario judicial, dentro la órbita del Art. 334 del C. de P. Penal  y  conjugando  los  criterios  de  economía,  celeridad  y  racionalidad, está  facultado  para  decretar,  bien  de  oficio  ora  a  petición  de  los sujetos  procesales,  solamente  la práctica de las pruebas que sean de interés para la  investigación,  procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por  consiguiente,  la  omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles  o  superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido  proceso.”   

“Ahora bien, en lo que dice relación con  la  trascendencia  del  vicio  denunciado,  ésta  no deriva de la prueba en sí  misma  considerada,  sino  de  la  confrontación  lógica de las que sí fueron  tenidas  en  cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de  su  contraste  evidenciar  que  las  extrañadas,  de  haberse  practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan  de  menos  puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de  marzo   de   2001,   radicación   16.463,   M.P.   Dr.   Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego)   

4-  De  igual  manera,  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  que  en  punto  de  la técnica casacional no es  válido  aducir genéricamente, en el mismo capítulo y de manera indiscriminada  que  se  desatendió  el  principio  de  investigación  integral por no haberse  practicado  algunas  pruebas,  y  que se vulneró el derecho a la defensa por la  misma causa.   

5-.  En cuanto al compromiso del derecho de  defensa  del  implicado, derivado de la supuesta parcialidad de los funcionarios  judiciales,  es  necesario que el demandante explique con claridad y con arraigo  en  el  contenido  del expediente en qué aspectos se concretó la vulneración,  si  le  fue  impedido el acceso a la justicia, si se obstaculizó su facultad de  controvertir,  si  le  negaron  sistemáticamente las pruebas solicitadas, si le  fue  desconocida  la  garantía  de  la impugnación, etc., posibilidades que en  todo  caso  deben  demostrarse  con  clara  alusión a la trascendencia negativa  respecto de las prerrogativas esenciales del procesado.   

Es   indispensable   que   el  demandante  individualice  las  decisiones  que  materializan  la  falta de equilibrio en la  investigación  o en el juzgamiento, que en cada caso identifique los argumentos  que  las  sustentan,  y  que  exponga  los  parámetros  bajo  los cuales dichas  determinaciones   sí   reflejarían   el   acatamiento   al   principio  de  la  investigación integral.   

6-.  Cuando  se  denuncia parcialidad en la  búsqueda  de la prueba, como aquí ocurre, se debe deslindar claramente si este  defecto  ocurre  por  acción o por omisión. En el primer evento, será preciso  demostrar  que  de  antemano  las  pruebas  decretadas  estaban  preconcebidas a  verificar  circunstancias  en  contra  del  procesado y no la verdad real. En el  segundo  caso,  el  demandante tiene el deber de explicar por qué considera que  la omisión fue negligente o malintencionada.   

En  todas  la  hipótesis  le  corresponde  indicar  al menos sumariamente cuál sería el contenido material de las pruebas  que  extraña,  para  brindar  la  oportunidad  a la Sala de confrontar aquellos  elementos  de  convicción  con las motivaciones del fallo y así concluir si en  realidad  se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado por causas  atribuibles a los funcionarios judiciales.   

7-.  Trasladando  aquellos  lineamientos al  presente  asunto  se verifica  que aunque el censor denuncia parcialidad de  los  funcionarios  judiciales  en la búsqueda de la prueba, tal aserto no pasó  de  constituir una postura subjetiva de la defensa, planteada de manera informal  y    con   distanciamiento   de   la   técnica   casacional.           De ahí que la  protesta  por  la  ausencia  de  los  testimonios  del informante Francisco Luis  Arenas  Rodríguez  y  del  plomero  Luis  Eduardo  Manzola  (o Manchola), fuera  cimentada  en especulaciones acerca de lo que hubiesen podido declarar, y que no  demostrara   la  trascendencia  de  estas  pruebas  frente  al  restante  acopio  probatorio,  ni respecto del análisis que de todos los medios de convicción se  hizo  en  el  fallo.  Tales  defectos  sustanciales en la postulación conspiran  contra la prosperidad del cargo.   

En  efecto,  la  censura se circunscribe al  hecho  objetivo de la ausencia de esos testimonios, pero no ahonda en sus causas  ni  en  sus  consecuencias  de  cara  al  conjunto de indicios analizados en las  sentencias de instancia, como lo destacó el Procurador Delegado.   

Era, pues, indispensable que el casacionista  se  preocupara  por que la Sala entendiera de qué manera lo que hubieren dado a  conocer  los  señores Arenas Rodríguez y Manzola (o Manchola), contribuiría a  derruir  los  indicios con base en los cuáles el Tribunal Superior de Antioquia  encontró penalmente responsable a MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ.   

Basta  leer  el  libelo  para constatar que  absolutamente  nada se dice acerca de la actitud asumida por los moradores de la  casa  allanada, del intento de ocultar o desaparecer la evidencia lanzándola al  exterior,  del  hallazgo  de cocaína base en un cojín que adornaba su cama, ni  de  las  razones  por  las  cuales  al  principio ella se autoincriminó. Sin el  anterior  ejercicio,  de  obligatorio  cumplimiento  en sede de casación, no es  factible  que  la Sala infiera que los testimonios que no lograron recaudarse en  realidad  hubiesen  favorecido  a la procesada y por tanto modificado el sentido  del fallo.   

8-.  Al margen de lo anterior, bajo ningún  punto  de  vista  es admisible que en el presente asunto haya existido ánimo de  perjudicar  a  la  procesada  por  parte de los funcionarios judiciales, como se  sugiere  en  la  demanda.  Tanto  en  la  fase  instructiva como en el juicio se  decretaron  los  testimonios, que finalmente no se pudieron conseguir, de oficio  al  principio,  y  después  a  solicitud de la defensa, e insistieron en ellos,  según se corrobora en el resumen de la actuación procesal.   

Ocurre  sí,  que  desde  los albores de la  investigación  se  sabía  que iba a ser muy difícil localizar al informante y  al  plomero,  puesto  que no se conocían datos precisos ni específicos para su  ubicación.   Las   referencias   que   a   ellos   se   hace   son  ambiguas  y  genéricas:   

-.  En  el  acta  de allanamiento del 11 de  octubre  de  1996,  se hizo constar que se citaba al señor Luis Eduardo Manzola  Romero  (sic),  sin  mas  detalles, para el día 15 del mismo mes (folio 9 cdno.  1).   

-. Uno de los detectives del Cuerpo Técnico  de  Investigación, que colaboró en las averiguaciones iniciales e intervino en  el  operativo, declaró que Francisco Luis Arenas Rodríguez “es un informante  que  se  mantiene en la calle Obando”, y que Luis Eduardo Manchola (o Manzola)  “se  encontraba haciendo un arreglo de la tubería de la cocina …en cuanto a  la  identificación  manifestó no tener sus documentos allí” (folio 34 cdno.  1).   

-. En su testimonio, otro investigador de la  Fiscalía,  también  partícipe  en  las  gestiones  de  inteligencia  y  en el  allanamiento,  con  relación al señor Arenas Rodríguez indicó: “No sabemos  su  dirección.  No  hemos  hecho  ningún estudio sobre él en cuanto a su vida  pasada” (folio 36 cdno. 1).   

-. En la sentencia condenatoria proferida el  3  de  octubre  de  1994, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Rionegro,  contra  el señor Luis Eduardo Manchola Romero, cuya copia se allegó  al  expediente, únicamente se anotó que es “natural de Medellín y residente  en  Rionegro,  32  años  de  edad,  alfabeta,  casado con…” (folio 87 cdno.  1).   

Bajo  tales  premisas,  se constata una vez  más que el cargo no está llamado a prosperar.   

III-. CUESTIONES FINALES  

1-.  Con  la  entrada en vigencia del nuevo  Código   Penal,   Ley  599  de  2000,  surge  la  posibilidad  de  aplicar  las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como los cargos no prosperan,  la  Sala  no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar  ejecutoriada  la  sentencia,  la  competencia radica en el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se  ajusta    a    derecho    y   que   garantiza   el   principio   de   la   doble  instancia.   

2-.  Por disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que se suscribe, y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  motivo del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

         No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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