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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 18229
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 40
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN SÁNCHEZ CAÑAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A las 7 de la noche del 11 de abril de 1998, en la calle 64 a la altura de la Avenida Rojas de esta capital, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a GERMÁN SÁNCHEZ CAÑAS, pues al requisarlo le encontraron 39 bolsas que contenían 37,5 gramos de cocaína.
El 12 de abril de 1998 se abrió investigación, que culminó el 8 de junio de 1999 con la resolución de acusación que se profirió en contra de GERMÁN SÁNCHEZ CAÑAS como autor de infracción del artículo 33, inciso segundo, de la ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la ley 365 de 1997.
Luego de agotar la fase del juicio, el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta capital profirió, el 20 de junio de 2000, sentencia condenatoria en contra del señor SÁNCHEZ CAÑAS como autor del delito por el que se lo acusó, fallo que, apelado, fue confirmado el 17 de octubre siguiente por una Sala del Tribunal Superior.
El defensor del señor SÁNCHEZ CAÑAS, en vigencia de la ley 553 de 2000, presentó demanda de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala no admitirá la demanda presentada, toda vez que, en razón del delito por el cual se procede, la sentencia no era susceptible de ser atacada por la vía de la casación ordinaria.
En efecto, tanto en la resolución de acusación, como en los fallos de primera y segunda instancias, se adecuó el comportamiento del señor SÁNCHEZ CAÑAS en el inciso segundo del artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la ley 365 de 1997.
No podía actuarse de manera diversa, toda vez que se está ante la incautación de 37,5 gramos de cocaína.
El inciso segundo del citado artículo 33 establece que cuando la sustancia incautada sea inferior a 100 gramos de cocaína, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión.
El artículo 1° de la ley 553 de 2000, que subrogó el 218 del Código de Procedimiento Penal, establecía que la casación procedía contra sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores, siempre y cuando se tratara de procesos por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Por su parte, el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, que recobró vigencia al ser declarada inexequible la ley 553, dispone que hay lugar al recurso extraordinario cuando quiera que las sentencias se hayan proferido en razón de “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”.
De tal manera que ni con la ley 553 de 2000, ni con el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, procedía el recurso de casación en este asunto, porque la pena máxima prevista para la infracción (3 años de prisión) es inferior a los límites regulados por las dos disposiciones.
La única posibilidad de acceder a la casación estaba dada por la vía discrecional de que trata el último aparte del artículo 218, pero no sólo no se hizo tal manifestación, que debe ser expresa, sino que tampoco se suministraron los argumentos tendientes a demostrar la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar los derechos fundamentales, falencia técnica que impide a la Sala estudiar la posibilidad de conocer la demanda de esta forma excepcional.
En consecuencia, se reitera que debe inadmitirse la demanda de casación presentada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN SÁNCHEZ CAÑAS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria