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Proceso No 18222
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado: Acta No. 201
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
La Sala procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del doctor José Hernando Pinilla Cuervo contra el numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia del pasado 26 de noviembre que le negó la libertad provisional prevista en el artículo 365-2 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
Al resolver petición del señor defensor, en la providencia del 26 de noviembre anterior, la Sala no concedió la libertad provisional solicitada con soporte en que habría lugar al subrogado de la condicional, pues desde el 29 de enero de 2001, cuando expresó haberse enterado de la sentencia del 24 de ese mes, que le revocó la detención domiciliaria, no puede darse por descontado lapso alguno, y no obstante que el centro de reclusión que debía vigilar tal medida, acreditó su conducta como buena, antecedentes procesales daban cuenta de lo contrario, como que por un tiempo salió de reclusión a laborar sin contar con autorización de las autoridades penitenciarias, y por otro lo hizo sin permiso judicial y, fijado el centro carcelario, no cumplió las obligaciones adquiridas al suscribir la diligencia de compromiso.
LA IMPUGNACIÓN
El señor defensor argumenta que la decisión no se soporta en la ley, sino en la mera voluntad de negar un derecho de quien no merece semejante trato judicial, pues el sindicado no permaneció en su domicilio de manera voluntaria, sino producto de una decisión judicial que le ordenó recluirse y si bien esa situación varió, se hizo de manera abstracta porque no se designó institución carcelaria y escapaba al doctor Pinilla Cuervo determinarla, además que la resolución del INPEC, del 16 de febrero de 2001, nunca fue notificada, el traslado no le competía a él, sino al Estado y no podía salir de su sitio de detención a exigir se lo llevara a prisión. La Sala no puede desconocer ni negar lo evidente, esto es, que materialmente el sindicado está detenido.
Agrega que no tienen soporte los argumentos de mala conducta, pues los permisos carcelarios y judiciales para trabajar existen y obran en el proceso, además de que si el del Tribunal parece irregular, es claro que su defendido actuó de buena fe, pues verbalmente lo solicitó y lo obtuvo para regularizarlo luego de presentar el contrato de trabajo, ocurrido lo cual se concedió autorización de manera retroactiva. Por otra parte, no es correcto que la Sala evalúe la conducta del detenido, sino que por mandato legal ello compete a las autoridades del centro carcelario, de donde surge que no es un tema de interpretación libre.
CONSIDERACIONES
Sobre la aseveración del impugnante acerca de la falta de reconocimiento del tiempo posterior al 29 de enero del año en curso como descontado en detención domiciliaria, por no admitir esta Sala que una auto reclusión pueda tener efectos jurídicos, debe recordarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, para mantener privado de la libertad a un interno el director del establecimiento de reclusión bajo cuya vigilancia se encuentre, debe reclamar al funcionario judicial, una vez se hayan vencido los términos para recibir indagatoria y para revolver la situación jurídica, “la orden de libertad o de detención”.
En el presente asunto, oportunamente se libró la comunicación pertinente al Director del INPEC para hacer efectiva la detención domiciliaria del doctor Pinilla Cuervo. De igual forma, se procedió mediante oficio No. 037 C de fecha 25 de enero de 2001, suscrito por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual se comunicó al funcionario aludido que se había dictado sentencia condenatoria en contra de aquél, sin concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional, solicitando en consecuencia su traslado al centro de reclusión que para el efecto se dispusiera (f.153 cd.6 Trib.).
Así mismo, de manera expresa, en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo condenatorio, se consignó en relación con la situación del doctor Pinilla Cuervo, que “Como consecuencia de la pena impuesta, se revoca la detención domiciliaria que venía gozando”, determinación sobre la cual este procesado envió escrito diciendo darse por notificado personalmente, por tanto, tuvo conocimiento de haber cesado la vigencia de la detención domiciliaria, y de ahí en adelante no podía haber continuado una modalidad procesal y materialmente inexistente de privación de libertad. Si el procesado se quedó recluido en su casa que, por lo demás, no aparece acreditado, a sabiendas lo hizo sin orden judicial que le respaldara y, por lo mismo, no se puede contabilizar lo que no existía jurídicamente.
En contra de lo que plantea el señor defensor, el aspecto relacionado con la conducta que habilita el subrogado del artículo 64 del Código Penal no es de resorte exclusivo y excluyente de las autoridades carcelarias. Una tal interpretación desconoce que la norma determina que hay lugar a la libertad cuando de la “buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena” (resaltas fuera de texto).
Si de conformidad con el diccionario, por “deducir” debe entenderse inferir, sacar consecuencias de un principio, proposición o supuesto, no puede aceptarse la tesis que esboza la defensa, porque lo que ordena la norma al funcionario judicial es que presente razonamientos lógicos para llegar a una conclusión, lo que se corrobora cuando se exige que esa “deducción” sea “motivada”, esto es, que el juez debe presentar, explicar las causas o motivos que lo llevan a adoptar esa decisión.
Se advierte, además, que, en gracia de discusión, la posición defensiva podría ser de recibo cuando quiera que el sujeto pasivo de la acción penal se encuentre en “establecimiento carcelario”, como que allí las autoridades penitenciarias ejercen total vigilancia. No sucede lo mismo tratándose de retenidos domiciliariamente, pues, dado que el garante de la reclusión es el propio sindicado, la labor de vigilancia del INPEC resulta esporádica porque de manera ocasional envía algún funcionario a visitar la residencia, por lo cual el “certificado de buena conducta” que expide, sólo puede referirse a esas ocasiones, no a todo el período.
Así, resulta válido y legal que, además de la constancia carcelaria, el juez acuda a elementos de juicio existentes en el proceso en aras de escudriñar el aspecto subjetivo descrito en la norma, sin que en modo alguno ello signifique desconocer la labor de las directivas de la prisión, pues, reitera la Sala, ellas sólo efectúan ocasionales tareas de verificación de la privación domiciliaria de libertad.
Con estas precisiones, se tiene que no pierde vigencia los argumentos planteados en la decisión recurrida, acerca de haber dejado el doctor José Hernando Pinilla Cuervo la detención domiciliaria mientras estuvo rigiendo, sin la necesaria autorización de las directivas carcelarias, además de continuar su labor de docente sin la anuencia del Tribunal, sin que pueda admitirse la tesis de la defensa respecto de una previa “autorización verbal”, pues conoce que las decisiones judiciales deben adoptarse con base en los elementos de juicio existentes en el expediente, dentro del cual nada obra sobre el particular.
Esos aspectos llevan a la Sala a “deducir”, en forma “motivada”, como lo hizo en la decisión que no se repondrá, que sí existen elementos de juicio que comportan la necesidad de continuar con la reclusión dispuesta para el doctor José Hernando Pinilla Cuervo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º No reponer el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del pasado 26 de noviembre, por medio de la cual se negó la libertad provisional al doctor José Hernando Pinilla Cuervo.
2º Comisiónase al Juez Penal Municipal de Chiquinquirá (reparto) para enterar personalmente de este proveído al procesado.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
Salvamento de voto
JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Salvamento de voto Salvamento de voto
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
Salvamento de voto
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Segunda 18222)
Respetados Señores Magistrados:
Como del auto que resuelve la reposición –19 de diciembre de 2001- se desprende que se mantienen los argumentos expuestos en el proveído del 26 de noviembre del mismo año, resulta imperativo reiterar que, como ayer, el suscrito se aparta de algunos de ellos porque, se insiste, el tiempo que estuvo en “detención domiciliaria” el doctor Pinilla Cuervo le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos, y porque no es posible seguir pensando en que un procesado tiene la obligación de someterse, por sí mismo, sin ninguna ejecución estatal, a lo dispuesto por la decisión judicial. Esto, desde luego, no implica que el procesado se pueda sustraer a las órdenes judiciales. Comporta sí, que el Estado, mientras nada hace por parte de quien tiene el deber de hacer, sancione al que no está obligado a hacer.
De los Honorables Señores Magistrados,
Seguro Servidor
Álvaro Orlando Pérez Pinzón