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Proceso No 18469
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 153
Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos
VISTOS
La Corte entra a establecer si los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se satisfacen respecto de la demanda presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual revocó la condena a 13 años de prisión que como coautor de los delitos de homicidio en tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el Juzgado Penal del Circuito de Funza le impuso al procesado ANYELO LÓPEZ PARDO, con sentencia del 7 de noviembre de 2000, para absolverlo de los cargos que en ese sentido se le habían formulado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 10 de la mañana del 15 de febrero de 2000, el señor Carlos Torres Noriega, acompañado de su secretaria y a bordo de la camioneta Chevrolet, de placas BIX-071, se dirigía por la vía que une a Funza con Cota a su finca “Las Brisas”; al tomar la de acceso al predio, vio que se hallaba obstaculizándola un taxi de matrícula SGK-027, conducido por ANYELO LÓPEZ PARDO, vehículo del cual se bajaron dos personas, quienes se acercaron a la camioneta y dispararon contra las ventanas de la misma – protegidas por un blindaje-, por cada uno de sus costados, momento en el que Torres Noriega con el suyo arrolló al automotor de servicio público, y se refugió en el fundo.
Con base en la denuncia formulada por Torres Noriega y en el informe policivo, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza ordenó la apertura de instrucción el 16 de febrero de 2000.
En la misma fecha escuchó en indagatoria al imputado ANYELO LÓPEZ PARDO. El siguiente 21 de febrero le impuso medida de detención como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La investigación fue clausurada el 26 de abril de 2000, y calificada por la fiscalía con acusación respecto de LÓPEZ PARDO, según resolución del 14 de junio de aquella anualidad, como supuesto coautor responsable de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, quien después de agotar la fase probatoria y realizar la audiencia pública, profirió sentencia en los términos y fecha mencionados, la cual fue revocada en la que hoy es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cargo primero
Con fundamento en la causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por violar de manera indirecta la ley sustancial, a causa de un error de hecho por la incorrecta valoración de la prueba testimonial, originado en un falso juicio de contradicción.
Por el yerro denunciado fueron quebrantados los artículos 2º, 11, 13 y 29 de la Constitución Política; 1º, 3º, 8º, 22, 23, 26, 201 y 323 del Código Penal; 1º, 6º, 11 y 14 del Código de Procedimiento Penal.
Estima que la sentencia atacada desconoce el real contenido de las declaraciones del denunciante, su secretaria y del testigo José Libardo Lasso, con la aseveración según la cual son manifestaciones subjetivas, siendo evidente que las dos primeras tienen ese componente debido a que provienen de las personas que viajaban en el vehículo atacado.
Opina que en un evento como el investigado, cuando un individuo es víctima de un atentado contra su vida queda confundido, luego no es posible exigirle una descripción detallada de los sucesos. Por tal razón erró la segunda instancia al restarle credibilidad al testimonio de aquellas personas.
Segundo cargo
Apoyado en la misma causal, el actor pregona la violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho auspiciado en la incorrecta valoración de la prueba pericial, debido a un falso juicio de suposición.
Señala como violadas las mismas disposiciones citadas en el acápite anterior.
Para el censor fue un desacierto que el tribunal considerara como suficiente el informe rendido por el D.A.S., en relación con el estudio practicado a los vidrios de la camioneta, en los cuales no se hallaron residuos correspondientes a disparos de armas de fuego, para aplicar el principio del in dubio pro reo. Tal posición desconoce la realidad de los acontecimientos, los cuales se hallan probados dentro del proceso, que dan cuenta que los impactos contra los vidrios del automotor fueron de disparos de arma de fuego, accionada, entre otros, por el procesado.
Estima, además, que el hecho de no haberse hallado aquellos residuos no significa que los disparos no se realizaron. En este caso, la inadecuada manipulación de los elementos impactados no puede perjudicar a la víctima del atentado.
Tercer cargo
También está formulado al amparo del artículo 220-1, cuerpo 2º, del Decreto 2700 de 1991. Desarrolla, así mismo, la violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho determinado por la omisión de conclusiones lógicas. El yerro produjo el qurebanto de los preceptos ya indicados.
Atenta contra el principio de libertad probatoria, sostener que no hubo disparos porque en los vidrios no se encontraron residuos de metales compatibles con las deflagraciones, puesto que dentro del proceso existen otros elementos probatorios que aportan claridad sobre la ocurrencia de los mencionados disparos.
La segunda instancia tampoco tuvo en cuenta otros aspectos, como la posición del taxi que obstruía la vía, fijada en los croquis que levantaron Carlos Torres y Marta Lucía Reyes de Rozo, secretaría de aquél, en los cuales se observa que, en efecto, ese vehículo pretendía obstaculizar el paso de la camioneta.
Afirma, entonces, que ese automotor no estaba realizando ninguna carrera, ya que la vía que conduce a la finca “Las Brisas” no tiene conexión con otra, ya que finaliza en el río Bogotá. Si fue arrollado por la camioneta de la víctima, quiere decir que estaba atravesado para impedir el paso del vehículo de Torres Noriega, para que éste se detuviera y así poder dispararle.
Como este tópico no fue analizado por la segunda instancia, llegó a conclusiones erradas las cuales motivaron la revocatoria del fallo de primera.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia demandada y, en su lugar, se confirme la de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda postulada por el representante de la parte civil carece de los mínimos presupuestos técnicos y argumentales para que, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pueda ser considerada en forma.
Las tres censuras propuestas bajo el auspicio de la causal 1ª. cuerpo 2º, del artículo 220 del derogado Código de Procedimiento Penal tienen como común denominador la absoluta ausencia de proposiciones aptas para promover el estudio de la problemática por parte de la Corte.
Apenas contienen la simple, llana y vacua exposición de una inconformidad global sobre la valoración que el tribunal hizo respecto de algunos elementos probatorios, planteamiento con el cual olvida que la esencia de la impugnación extraordinaria a través de la vía de ataque seleccionada es la de descubrir concretos y trascendentes yerros de apreciación probatoria, mas no la de aspirar que el criterio del demandante se prefiera al del fallador de segundo grado, el cual prevalece puesto que éste llega revestido de presunción de acierto y legalidad.
En los tres cargos se duele el actor de las conclusiones a las que arribó el tribunal, porque no le dio credibilidad a unos testigos, o porque no comparte las deducciones que tomó a partir de otro elemento de juicio, o porque no tomó las que estima adecuadas el demandante.
De esa manera, el cuerpo de los reproches resulta sofístico, en cuanto el censor no hace nada por demostrar los yerros que le atribuye a la sentencia, es decir, incurre en una petición de principio porque da por demostrado lo que tiene que demostrar.
Tal ausencia de razón suficiente desdice de la exigencia de precisión y claridad en la enunciación del cargo y sus fundamentos, defecto discursivo evidente, manifiesto, que impide la admisibilidad del libelo.
Adicionalmente, cabe observarse que en la concreción de la especie de cada uno de los errores de hecho postulados utiliza unos términos que no corresponden a la sistemática del recurso. En efecto, véase que se refiere a “falso juicio de contradicción”, “falso juicio de suposición” y “omisión de las conclusiones lógicas”, cuando la extensa jurisprudencia de la Corte ha decantado que las formas posibles del error de hecho son el falso juicio de identidad –tergiversación o falseamiento del contenido fáctico de la prueba-, falso juicio de existencia –omisión del hecho revelado por una prueba legalmente incorporada al proceso, o suposición de una inexistente-, y falso raciocinio –quebranto de las pautas de la sana crítica en la fijación del mérito suasorio del elemento probatorio-.
En todo caso, el contenido de los reproches no puede asimilarse a los derroteros propios de cada una de esas posibilidades de censura, por ausencia plena de adecuados argumentos.
Ante la ineptitud del libelo, la demanda contenida en el mismo será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil y, en consecuencia, declarar desierto el recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria