18469(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18469  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 153   

Bogotá,  D.C., cinco de diciembre de dos mil  dos   

VISTOS  

La Corte entra a establecer si los requisitos  previstos  en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se satisfacen  respecto  de  la demanda presentada por el apoderado de la parte civil contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  5  de  febrero  de 2001 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual  revocó  la  condena  a  13 años de prisión que como coautor de los delitos de  homicidio  en tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Funza  le  impuso  al  procesado ANYELO  LÓPEZ  PARDO, con sentencia del 7  de  noviembre  de  2000,  para absolverlo de los cargos que en ese sentido se le  habían formulado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia las 10 de la mañana del 15 de febrero  de  2000,  el  señor Carlos Torres Noriega,  acompañado de su secretaria y a bordo de la camioneta Chevrolet,  de  placas  BIX-071, se dirigía por la vía que une a Funza con Cota a su finca  “Las  Brisas”;  al  tomar  la  de  acceso  al  predio,  vio  que  se hallaba  obstaculizándola  un  taxi  de  matrícula  SGK-027, conducido por ANYELO  LÓPEZ PARDO, vehículo del cual se  bajaron  dos  personas,  quienes se acercaron a la camioneta y dispararon contra  las  ventanas  de  la  misma  – protegidas por un blindaje-, por cada uno de sus  costados,  momento en el que Torres Noriega  con  el  suyo  arrolló  al  automotor  de servicio público, y se  refugió en el fundo.   

Con  base  en  la  denuncia  formulada  por  Torres   Noriega  y  en  el  informe  policivo,  la  Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de  Funza   ordenó   la  apertura  de  instrucción  el  16  de  febrero  de  2000.   

En la misma fecha escuchó en indagatoria al  imputado  ANYELO LÓPEZ PARDO.  El  siguiente 21 de febrero le impuso medida de detención como presunto coautor  responsable  de los delitos de homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

La  investigación  fue  clausurada el 26 de  abril  de  2000,  y  calificada  por  la  fiscalía  con  acusación respecto de  LÓPEZ    PARDO,   según  resolución  del  14  de  junio  de  aquella  anualidad,  como  supuesto coautor  responsable  de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

El conocimiento del juicio fue asumido por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Funza,  quien  después  de  agotar  la  fase  probatoria  y  realizar  la  audiencia  pública,  profirió  sentencia  en  los  términos  y  fecha mencionados, la cual fue revocada en la que hoy es objeto de  este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Cargo  primero   

Con fundamento en la causal 1ª del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  el  demandante  acusa la  sentencia   de   segunda  instancia  por  violar  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial,  a  causa  de  un error de hecho por la incorrecta valoración de la  prueba testimonial, originado en un falso juicio de contradicción.   

Por  el yerro denunciado fueron quebrantados  los  artículos  2º,  11, 13 y 29 de la Constitución Política; 1º, 3º, 8º,  22,  23,  26,  201  y  323  del  Código Penal; 1º, 6º, 11 y 14 del Código de  Procedimiento Penal.   

Estima que la sentencia atacada desconoce el  real  contenido  de  las  declaraciones  del  denunciante,  su  secretaria y del  testigo  José Libardo Lasso,  con  la  aseveración  según  la  cual  son  manifestaciones subjetivas, siendo  evidente  que  las  dos primeras tienen ese componente debido a que provienen de  las personas que viajaban en el vehículo atacado.   

Opina  que en un evento como el investigado,  cuando  un individuo es víctima de un atentado contra su vida queda confundido,  luego  no es posible exigirle una descripción detallada de los sucesos. Por tal  razón  erró  la  segunda  instancia  al restarle credibilidad al testimonio de  aquellas personas.   

Segundo  cargo   

Apoyado en la misma causal, el actor pregona  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, producto de un error de hecho  auspiciado  en  la  incorrecta  valoración  de  la prueba pericial, debido a un  falso juicio de suposición.   

Señala   como   violadas   las   mismas  disposiciones citadas en el acápite anterior.   

Para  el  censor  fue  un  desacierto que el  tribunal  considerara  como  suficiente  el  informe  rendido  por el D.A.S., en  relación  con  el  estudio  practicado  a  los  vidrios de la camioneta, en los  cuales  no  se  hallaron residuos correspondientes a disparos de armas de fuego,  para  aplicar  el  principio  del  in  dubio pro reo. Tal posición desconoce la  realidad  de  los  acontecimientos,  los  cuales  se  hallan probados dentro del  proceso,  que  dan  cuenta  que  los  impactos  contra los vidrios del automotor  fueron   de   disparos  de  arma  de  fuego,  accionada,  entre  otros,  por  el  procesado.   

Estima,  además, que el hecho de no haberse  hallado  aquellos  residuos  no  significa que los disparos no se realizaron. En  este  caso,  la  inadecuada  manipulación  de los elementos impactados no puede  perjudicar a la víctima del atentado.   

Tercer  cargo   

También  está  formulado  al  amparo  del  artículo  220-1,  cuerpo 2º, del Decreto 2700 de 1991. Desarrolla, así mismo,  la  violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho determinado  por  la  omisión de conclusiones lógicas. El yerro produjo el qurebanto de los  preceptos ya indicados.   

Atenta  contra  el  principio  de  libertad  probatoria,  sostener  que  no  hubo  disparos  porque  en  los  vidrios  no  se  encontraron  residuos  de metales compatibles con las deflagraciones, puesto que  dentro  del  proceso  existen  otros  elementos probatorios que aportan claridad  sobre la ocurrencia de los mencionados disparos.   

La  segunda instancia tampoco tuvo en cuenta  otros  aspectos, como la posición del taxi que obstruía la vía, fijada en los  croquis  que levantaron Carlos Torres   y  Marta Lucía Reyes de Rozo,  secretaría  de  aquél, en los cuales se observa que, en efecto,  ese vehículo pretendía obstaculizar el paso de la camioneta.   

Afirma, entonces, que ese automotor no estaba  realizando  ninguna  carrera,  ya  que  la  vía  que  conduce a la finca “Las  Brisas”  no  tiene  conexión con otra, ya que finaliza en el río Bogotá. Si  fue  arrollado  por  la  camioneta  de  la  víctima,  quiere  decir  que estaba  atravesado    para    impedir    el   paso   del   vehículo   de   Torres   Noriega,   para   que  éste  se  detuviera y así poder dispararle.   

Como  este  tópico  no fue analizado por la  segunda  instancia,  llegó  a  conclusiones  erradas  las  cuales  motivaron la  revocatoria del fallo de primera.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia demandada y, en su lugar, se confirme la de primer grado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La demanda postulada por el representante de  la  parte  civil  carece  de  los mínimos presupuestos técnicos y argumentales  para  que,  de  conformidad  con  el  artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal, pueda ser considerada en forma.   

Las tres censuras propuestas bajo el auspicio  de  la  causal  1ª.  cuerpo  2º,  del  artículo  220  del derogado Código de  Procedimiento  Penal  tienen  como  común  denominador  la absoluta ausencia de  proposiciones  aptas  para  promover el estudio de la problemática por parte de  la Corte.   

Apenas  contienen  la  simple, llana y vacua  exposición  de  una  inconformidad  global sobre la valoración que el tribunal  hizo  respecto  de  algunos  elementos  probatorios,  planteamiento  con el cual  olvida  que la esencia de la impugnación extraordinaria a través de la vía de  ataque  seleccionada  es  la  de  descubrir  concretos y trascendentes yerros de  apreciación  probatoria, mas no la de aspirar que el criterio del demandante se  prefiera  al  del  fallador de segundo grado, el cual prevalece puesto que éste  llega revestido de presunción de acierto y legalidad.   

En  los tres cargos se duele el actor de las  conclusiones  a  las  que  arribó  el tribunal, porque no le dio credibilidad a  unos  testigos,  o porque no comparte las deducciones que tomó a partir de otro  elemento   de   juicio,   o   porque  no  tomó  las  que  estima  adecuadas  el  demandante.   

De  esa  manera,  el cuerpo de los reproches  resulta  sofístico,  en  cuanto el censor no hace nada por demostrar los yerros  que  le atribuye a la sentencia, es decir, incurre en una petición de principio  porque da por demostrado lo que tiene que demostrar.   

Tal ausencia de razón suficiente desdice de  la  exigencia  de  precisión  y  claridad  en  la  enunciación del cargo y sus  fundamentos,   defecto   discursivo   evidente,   manifiesto,   que   impide  la  admisibilidad del libelo.   

Adicionalmente,  cabe  observarse  que en la  concreción  de  la  especie  de  cada  uno  de  los errores de hecho postulados  utiliza  unos  términos  que  no corresponden a la sistemática del recurso. En  efecto,  véase  que  se  refiere  a “falso juicio de  contradicción”,  “falso  juicio  de  suposición”  y  “omisión  de las  conclusiones    lógicas”,   cuando   la   extensa  jurisprudencia  de  la  Corte  ha decantado que las formas posibles del error de  hecho      son     el     falso     juicio     de     identidad     –tergiversación  o  falseamiento  del  contenido  fáctico  de  la  prueba-,  falso  juicio  de existencia –omisión  del  hecho  revelado por una  prueba  legalmente  incorporada al proceso, o suposición de una inexistente-, y  falso         raciocinio        –quebranto  de  las  pautas  de  la sana crítica en la fijación del  mérito suasorio del elemento probatorio-.   

En  todo caso, el contenido de los reproches  no  puede  asimilarse a los derroteros propios de cada una de esas posibilidades  de censura, por ausencia plena de adecuados argumentos.   

Ante  la  ineptitud  del  libelo, la demanda  contenida en el mismo será inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la parte civil y, en consecuencia,  declarar desierto el recurso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

MARINA PULIDO DE BARON                                    YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez  

           Secretaria     

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