16330(07-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16330  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 135   

Bogotá,  D.C., siete de noviembre de dos mil  dos   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  LEÓN  DANEY  VELASCO  SÁENZ  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 15 de abril de 1999 por  el  Tribunal  Superior  de Tunja, por medio de la cual confirmó la condena a 25  años  y  10  meses  de  prisión,  que como autor de los delitos de homicidio y  porte   ilegal   de   armas,  dictó  el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de  Chiquinquirá    el    18    de    diciembre   de   1998   contra   VELASCO SÁENZ.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  la  noche  del 7 de diciembre de 1994 se  llevó  a  cabo  una  fiesta  en  la  casa  de Guillermo Alvarado, situada en la  inspección  de policía de Coscuez (Boyacá), a la cual asistieron, entre otras  personas,  Luz  Myriam  López González, María Cielo  Triana  Rueda  y  LEON DANEY VELASCO SÁENZ. La primera  de  las  mujeres mencionadas abandonó el festejo cerca de las once de la noche,  para   dirigirse   a   su   casa,   en   la  que  convivían   –como  inquilinos-  los dos últimos, a  quienes, en efecto, escuchó llegar cuando frisaba la medianoche.   

La  pareja  empezó a discutir y después de  agravios  recíprocos,  se  escucharon varias detonaciones, pasadas las cuales y  poco  minutos  después,  López González    halló    el   cadáver   de   María  Cielo,  sin  observar a LEÓN  DANEY.   

Con  base en esos hechos y en la subsecuente  investigación  preliminar,  la  Fiscalía 25 Seccional de Chiquinquirá ordenó  la  apertura  de  la  instrucción,  el  11  de  enero  de 1995, dirigida contra  VELASCO  SÁENZ  con base en  las  informaciones  suministradas por Luz Myriam López  González.   

Una vez se produjo la captura del sindicado,  fue  oído  en  indagatoria  el  14  de  mayo  de  1998, a quien la fiscalía le  resolvió  situación  jurídica  con  medida  de  detención  por  el delito de  homicidio,  según  providencia  del  19 de mayo siguiente. En esta decisión se  ordenó  practicar  una  prueba  de ADN a los cabellos hallados en la mano de la  occisa,  así  como compararlos con los tomados de la cabeza del procesado. Para  realizar  la  experticia,  el  Instituto  de Medicina Legal de Bogotá, Grupo de  Biología  Forense,  solicitó muestra de sangre de la víctima para realizar el  cotejo solicitado.   

Cerrada  la  investigación, la fiscalía la  calificó  el  9 de septiembre de 1998 con resolución de acusación respecto de  VELASCO   SÁENZ,  por  los  delitos   de   homicidio   y   porte   ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

El  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de  Chiquinquirá  asumió  el  conocimiento  del juicio; a solicitud del fiscal, el  juez   de   conocimiento   ordenó  que  se  llevara  a  cabo  una  comparación  microscópica  entre  los  cabellos  hallados  en  la  mano de la víctima y los  procedentes  del  enjuiciado.  Para dar cumplimiento al encargo, el Instituto de  Medicina  Legal  requirió  el  aporte  de  otros  datos  relacionados  con  los  hechos.   

Luego de practicada la audiencia pública, el  juzgado   profirió   sentencia   de  primer  grado  en  la  fecha  y  términos  mencionados,   emitida   la   cual  fue  recibido  el  resultado  de  la  prueba  requerida,    procedente  del  Laboratorio  de Biología Forense, cuya  conclusión descartó la uniprocedencia de las muestras capilares.   

SÍNTESIS    DE    LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

Primer cargo. Causal tercera  

Con  apoyo  en  la  causal  prevista  en  el  artículo  220-3  del  Decreto 2700 de 1991, el demandante acusa la sentencia de  segunda  instancia  de haberse proferido dentro de un juicio viciado de nulidad,  por  violación  del  derecho  a  la  defensa  y del debido proceso, debido a no  haberse  garantizado  la  contradicción  probatoria, ni haberse investigado los  aspectos favorables al sindicado.   

Concreta  el quebranto en la recaudación de  pruebas,  en  particular  sobre  el  dictamen  pericial rendido por el Instituto  Nacional   de   Medicina   Legal   y   Ciencias  Forenses,  Grupo  de  Biología  Forense.   

Para  el casacionista, dentro del proceso no  existe  ningún elemento directo de prueba sobre la autoría del homicidio, pues  los   testimonios   obrantes   son  referenciales.  En  cuanto  al  rendido  por  Luz  Myriam López González,  señala  que  no  puede considerarse como directo porque ésta dijo haber tenido  una percepción auditiva del suceso.   

Pregona la vulneración del artículo 333 del  derogado  Código  de  Procedimiento  Penal,  desarrollo  del  canon  250  de la  Constitución,  en  cuanto  a  que  se desconoció la obligación que tienen los  funcionarios  judiciales de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a  los  intereses  del  procesado,  porque  fue encontrada una evidencia probatoria  constituida  por  los  cabellos  hallados  en  la  mano de la occisa, los cuales  seguramente  provenían  del  agresor;  a  pesar  de que existe prueba de que el  verdadero  autor  del  delito  fue  el fallecido Wilson  Rojas,  respecto de quien es posible establecer si los  mencionados  elementos provienen de éste, a través de una prueba de ADN, ésta  no se realizó.   

Comenta, del mismo modo, que los funcionarios  de  las instancias pretermitieron tal prueba, al punto que no advirtieron que su  práctica  había sido decretada antes del juicio; es más, agrega el censor, el  tribunal  no  valoró  el dictamen aduciendo que las partes no tuvieron ocasión  de controvertirlo.   

Por esa razón la justicia no fue imparcial,  porque  apenas  se hizo la comparación entre el elemento hallado y las muestras  tomadas  al  procesado,  mas  no  con  las  de  Wilson  Rojas,   quien   fue   señalado   por   VELASCO  y  los  declarantes como el autor  del homicidio.   

Asevera  que de haberse practicado el examen  de  ADN  respecto  de  los  dos posibles autores del delito, la decisión de los  falladores  habría  sido  diferente,  pues se habría deducido que LEÓN  DANEY  VELASCO  SÁENZ  no  fue  el  ejecutor de la conducta punible.   

Tal   irregularidad   reportó   daño  al  procesado,  por  vía  de  la  afectación  al artículo 7º del Decreto 2700 de  1991,  porque  no  tuvo  el derecho de controvertir la prueba aludida; del mismo  modo  se desconocieron los artículos 4º, 29 y 93  de la Constitución, 10  y  11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  (Ley  16  de  1972), y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles   y  Políticos  (Ley  74  de  1968);  también  fueron  vulnerados  los  artículos  10,  18,  22,  270  y  272  del  derogado  Código  de Procedimiento  Penal.   

El perjuicio se produjo porque no se tuvo en  cuenta  el  cotejo  de  cabellos,  afectándose  el  derecho  a  la  defensa del  procesado.  Además,  el  juez fue desleal, porque ante la carencia del elemento  probatorio mencionado decretó otros de manera oficiosa.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  demandada  y  se decrete la nulidad de lo actuado, a partir, incluso,  del   auto   que   fijó   fecha   para   la   realización   de   la  audiencia  pública.   

Segundo      cargo.      Violación  indirecta   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  demandante  acusa  la  sentencia,  por  la  vía  indirecta,  de  violar   una  norma  de derecho sustancial, a causa de un error de hecho en  la    apreciación    probatoria,   determinado   por   un   falso   juicio   de  identidad.   

Denuncia   como   preceptos  violados  los  artículos  6,  246, 247, 248, 254, 264, 270, 272, 273, 294, 300, 303, 316, 333,  334  y  445  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991, cuyo desconocimiento  condujo  a la indebida aplicación de los artículos 323 y 201 del Código Penal  de  1980,  y  a  la falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Política,  así  como  de  las  Leyes 74 de 1968, 16 de 1972 y la Declaración Universal de  Derechos Humanos, artículo 11-1.   

Asegura  el  casacionista  que  el  tribunal  desconoció  el  dictamen  rendido por el Instituto de Medicina Legal, al sentar  que  debido  a  su llegada tardía al proceso no lo valoraría, en razón de que  las partes no tuvieron oportunidad de controvertirlo.   

Del  mismo  modo,  observa  que el a quo fue  imparcial  porque  tuvo  conocimiento,  el día de la audiencia pública, que el  Instituto  de  Medicina  Legal  requería  más  información  para adelantar el  cotejo de cabellos.   

Reitera  que de haberse tenido en cuenta ese  elemento  de  convicción,  se  habría concluido que el autor del homicidio fue  Wilson   Rojas   y  no  el  procesado.   

Además,  fueron ignoradas las declaraciones  de  José  Dimael  Cañón  Amado, José Erasmo Rivera  Vargas,  Alfonso  Osma,  Parmenio  Rivera,  Aleida Murillo Murillo, así  como la indagatoria rendida por León  Daney  Velasco  Sáenz, de manera que la retractación  de  la  testigo Luz Myriam López González no está en orfandad.   

De  otra  parte,  el demandante acota que se  condenó  al  enjuiciado  por  el  delito  de porte ilegal de armas por una mera  responsabilidad  objetiva,  porque  no  existe  prueba  dentro  del  proceso que  indique  la  tenencia  de  armas  por  parte  de  LEÓN  DANEY;  además,  el  hecho de que no esté registrado  como  poseedor  legal  de  un  implemento de aquella naturaleza no significa que  esté incurso en el delito.   

De  esa  manera,  el  tribunal  violó  el  principio  de presunción de inocencia, porque se condenó sin prueba alguna que  condujera  a  la certeza, desconociéndose también los artículos 2, 247, y 445  del derogado Código de Procedimiento Penal.   

El   ad   quem  también  desconoció  los  artículos  300  y 303 ibídem que hablan sobre el indicio. Sobre el particular,  menciona  los  indicios  invocados  por  el  sentenciador  de segundo grado para  restarle  crédito  a  la  indagatoria  del  procesado,  como  el del móvil, el  hallazgo  de las vainillas de cartucho calibre 7.65, la ausencia de VELASCO   SÁENZ   del   proceso,   y  la  declaración   de   la   testigo   López  cuando asegura que a aquél le vio un arma de fuego, para comentar  que el tribunal no tiene claro el concepto de indicio.   

Agrega,  de  otra  parte,  que  el  juzgador  confunde  la  sana crítica con la simple enunciación de las pruebas. Del mismo  modo,  que  las  costumbres  de  una  específica  región, como en este caso el  occidente  de  Boyacá,  deben estar acreditadas con los correspondientes medios  de  convicción,  por  manera que se estructura un falso juicio de existencia al  emplear   el  simple  conocimiento  del  fallador  sobre  la  existencia  de  la  costumbre.   

De esa manera, el tribunal se apartó de las  pautas  de la sana crítica porque supuso hechos que no están demostrados en el  proceso  al tiempo que dejó de valorar la prueba que establece la inocencia del  encausado.  Adicionalmente, el censor comenta que tampoco escudriñó la ciencia  del  testigo  sobre  el  hecho,  dado  que  no  se  encuentra acreditado que los  declarantes tengan mala memoria, como se aseguró en el fallo.   

Sobre la base de esos argumentos, solicita se  case  la  sentencia demandada, para que en su lugar se dicte la estimativa a que  haya lugar.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer cargo. Causal tercera  

Para el Procurador 3º Delegado en lo Penal,  el   contenido   de  la  demanda  enseña  una  inadecuada  comprensión  de  la  naturaleza,  alcances y exigencias de este medio extraordinario de impugnación,  defecto que afecta su prosperidad.   

Realiza   una  exposición  acerca  de  la  naturaleza  del  recurso  extraordinario  de  casación,  de la forma como opera  dentro  del  diseño  constitucional  de  la  administración  de  justicia,  en  particular  del  proceso  penal; de la forma como ante las instancias se realiza  el  debate  en torno a los hechos y a las normas aplicables al caso concreto; de  las  finalidades  que  persigue  la  casación,  y de las cargas del demandante,  quien  no  debe  perder  de vista que, con sujeción al principio dispositivo, a  través   de   aquélla   cuestiona   la   legalidad   del   fallo   de  segunda  instancia.   

A partir de ese ensayo, sostiene que de modo  indistinto  el  censor,  en  este cargo, mencionó el quebranto del derecho a la  defensa,  del  principio  de  investigación  integral,  de  la  presunción  de  inocencia,  del  debido  proceso,  de  la  lealtad  procesal,  del  principio de  favorabilidad  y  el  de  imparcialidad, los cuales, si bien se interrelacionan,  reclaman  en  sede  de  casación sus propios argumentos en orden a demostrar la  ilegalidad del fallo.   

Una  tónica  semejante  es  contraria  a la  preceptiva  del  artículo  225-3  del  Decreto  2700  de  1991, en cuanto no se  observa  la requerida precisión sobre la naturaleza, ubicación y delimitación  de  las irregularidades, ni la que hace referencia a la postulación separada de  los  cargos en orden a poner en evidencia las fallas que pueden advertirse en la  sentencia.   

El  Delegado  observa  la  manera  como  el  casacionista,   en  la  primera  parte  de  la  censura,  critica  el  grado  de  credibilidad   que   el  juzgador  le  asignó  al  testimonio  de  Luz  Myriam López González, ejercicio que  estima  sin  ninguna incidencia porque no atina en demostrar cómo pudo resultar  afectado el derecho a la defensa con esa indebida apreciación.   

Del  mismo  modo,  el Procurador califica de  temeraria  la  consideración  elaborada por el demandante dentro del ámbito de  la  nulidad, relacionada con el hallazgo de cabellos en la mano de la víctima y  con  la  prueba  pericial  que  descartó  la  correspondencia  de  esos tejidos  capilares  con  los del procesado, circunstancia demostrativa de la inocencia de  éste   e  indicante  de  la  culpabilidad  de  Wilson  Rojas, según el censor, porque además de no enseñar  la  manera como la exclusión del experticio afectó el derecho a la defensa, el  discurso,  como ante las instancias, recayó sobre el contenido de los elementos  de   convicción,   sin   que   se   hubiese   enseñado  defecto  de  legalidad  alguno.   

La falta de técnica es posible encontrarla,  también,  cuando  el  libelista se duele de que no se hubiese establecido si el  cabello  encontrado en la víctima pertenecía a Wilson  Rojas,  a quien señala como el homicida, omisión con  la cual se afectó el principio de investigación integral.   

El Delegado opina que esa propuesta parte de  un  hecho  que no se demostró dentro del proceso, así como de la ignorancia de  las  razones esgrimidas por el fallador para negar la prueba, por lo evidente de  la  estrategia  defensiva  dirigida a inculpar a alguien que ya había fallecido  de   la  muerte  de  María  Cielo  Triana,  posición  contraria a lo que arrojaba el recaudo probatorio, y a  la  costumbre vigente en la zona consistente en intimidar a los declarantes para  que  den  testimonio  en  determinado  sentido  o  señalen  a un muerto como el  responsable  del  ilícito,  con el fin de lograr la impunidad, como lo señaló  el tribunal.   

Sobre  los  comentarios  del  casacionista  relacionados  con  el dictamen rendido por Medicina Legal, excluido de análisis  por  parte  del  tribunal, lo cual desconoció el principio de imparcialidad, el  Delegado  afirma  que  se  pasó  por alto las atinadas razones que expuso el ad  quem  concernientes  a  la  imposibilidad  de  estudiar  una prueba allegada con  posterioridad de la sentencia.   

Agrega  que  en  un  mismo  cargo  el actor  entremezcla  numerosas  y  diferentes  críticas,  como  la  credibilidad  de un  testimonio,  la  elaboración  de  su  propia  tesis de los sucesos, el reproche  porque  no  se  tuvo  en  cuenta  una  prueba,  la cual sin embargo analiza para  reclamar  la  absolución  del  procesado,  tónica que le permite al Procurador  reiterar  que  la demanda no tiene la claridad y precisión exigidas, por manera  que el cargo está destinado al fracaso.   

En cambio, el agente del Ministerio Público  sostiene  que  el  funcionario  judicial  abordó el análisis de los diferentes  elementos  probatorios  desde  una  perspectiva en conjunto, sopesada, racional,  conforme  a  las  leyes de la ciencia, la experiencia y la sana crítica, que le  permitió  tomar,  entre  las diferentes hipótesis, aquélla que encontró más  apropiada  para  la  reconstrucción  de  la forma como ocurrieron los hechos y,  así, resolver luego la situación jurídico procesal.   

En  ese orden de ideas, detalla los motivos  por  los  cuales  el  sentenciador  de  segundo  grado le dio crédito a las dos  primeras  versiones  de  la  testigo  Luz Myriam López  González,  así como las particularidades probatorias  que  respaldan  esas  dicciones,  como el hallazgo de cuatro vainillas en una de  las habitaciones de la vivienda donde tuvieron lugar los hechos.   

Igualmente,  destacó los motivos expuestos  por  el  ad  quem  para  tener  como  contrarios  a la verdad tanto la posterior  retractación   de   la   mencionada  testigo,  como  las  demás  declaraciones  coincidentes,  que  se  le  antojaron,  por  esa  similitud  de circunstancias y  detalles, preparadas.   

Por  la  carencia  de aptitud técnica y de  contenido, el cargo debe ser desestimado.   

Segundo      cargo.      Violación  indirecta   

Parte el Delegado con la explicación de la  forma  como  se consolida en la labor apreciativa de las pruebas el falso juicio  de existencia.   

Tal  observación le permite afirmar que la  prueba  supuestamente  excluida,  el  dictamen pericial, sí fue conocida por el  juzgador  de  segunda  instancia,  razón  por  la que transcribe en extenso las  consideraciones  fijadas  por  el  ad  quem  sobre el particular, para llamar la  atención  sobre  el  hecho  de  que  no  sólo  se conoció la existencia de la  prueba, sino que también se tuvo en cuenta su expresión.   

Apunta, de otra parte, que al abstenerse de  valorar  el  dictamen el tribunal cumplió con la garantía procesal que prohibe  apreciar  una  prueba que no fue aportada de manera oportuna al proceso, o sobre  la  cual  no  se  haya  tenido  suficiente conocimiento o ejercido el derecho de  contradicción  por  parte de los sujetos procesales; lo contrario significaría  falta  al  principio  de  lealtad  en la actuación procesal, el cual impide las  “actividades  dilatorias, de mala fe, el fraude o el  engaño en el proceso”   

Tal decisión fue acertada, en opinión del  Delegado,  porque  llegó  al  juzgado  el  mismo  día  en  que se profirió la  sentencia  de primera instancia, 18 de diciembre de 1998, por manera que el juez  no  podía  incorporar su contenido al acervo probatorio sin violar el principio  de  preclusión  de  las  etapas  del  proceso,  el  cual vincula también a los  sujetos  procesales  y que implica la invalidez de una actuación desplegada por  fuera de esos límites.   

De  otra parte, el Procurador considera que  el  hecho  contenido  en la prueba no tiene la capacidad de variar la situación  jurídica  del procesado, puesto que así el cabello analizado no perteneciera a  VELASCO    SÁENZ,   esta  circunstancia  no  logra desvirtuar la sindicación directa hecha por la testigo  Luz  Myriam López apoyada en  otros    elementos    a    los    que    el    tribunal    les   otorgó   plena  credibilidad.   

Culmina   destacando   las  subsiguientes  deficiencias  del  libelo,  las  cuales halla en las críticas formuladas por el  actor  respecto  de  la  valoración  que  el  tribunal  dio a las declaraciones  estimadas  como  no dignas de crédito; en el pedido de aplicación del in dubio  pro  reo;  en  los  principios  que  regulan  la  aducción  de la prueba, en la  motivación  de  la  sentencia,  en  la prueba indiciaria, o en las reglas de la  experiencia  aplicadas  por  el  tribunal, puntos que por estar contenidos en un  mismo  cargo, le restan claridad al ataque e impiden un pronunciamiento de fondo  por parte de la Corte.   

Solicita,  en  suma,  que  no  se  case  la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo. Causal tercera  

Como lo señalara el Procurador Delegado, el  reproche  que  formula  el  censor  bajo  la  égida  del  motivo  de nulidad no  satisface  las  mínimas  notas  de  precisión  y  claridad   tanto  en su  formulación,   como   en  la  fundamentación  (artículo  212-3,  ley  600  de  2000).   

La   causal   de   nulidad   –aunque  con  relativa flexibilidad- no  escapa  a  la  observancia de aquellas exigencias, porque so pretexto de invocar  un  yerro  in  procedendo  el censor no puede perder de vista que está haciendo  uso  de  un recurso extraordinario de impugnación, con el objeto de derribar la  estructura  procesal cuya validez y legalidad se presume, en cuanto la sentencia  de  segundo  grado  es  el  punto  culminante  de  un  extenso  debate jurídico  probatorio,  en  la  cual se expresa, usando términos del Delegado, la justicia  material.   

El  celo  de  la  Corte  por  guardar  la  observancia  de  los  requisitos  técnicos  previstos  en  el artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (225 del Decreto 2700 de 1991), no tiene como  razón  el  de que prevalezca lo formal sobre lo sustancial, sino que se explica  en  la función que cumple el recurso extraordinario dentro del esquema procesal  colombiano.   

En  ese  orden  de  cosas, al proferirse la  sentencia  de segunda instancia se agota el contradictorio, porque la judicatura  se  pronuncia  acerca  de la existencia de unos hechos, de su catalogación como  conducta  punible  y  sobre la responsabilidad que le puede o no asistir a quien  ha  sido imputado como su autor responsable, resolviendo así los planteamientos  que  las  partes  pudieron  formular mediante el recurso ordinario de apelación  contra  las  premisas  fijadas  en el fallo de primer grado, en relación con el  grado  de  convicción  otorgado  por  el  funcionario  judicial a los elementos  probatorios,  o  respecto  de  la  adecuación  de  los  hechos  en  las  normas  jurídicas preestablecidas.   

Si  la  casación  procede,  en  principio,  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  el Tribunal Penal Militar, y si tiene por  fines  la  efectividad  del  derecho  material y de las garantías debidas a las  personas  que intervienen en la actuación, la unificación de la jurisprudencia  y  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las partes con la sentencia  demandada,  puede  entenderse  que ya el objeto de discusión no puede enfocarse  en  la  dialéctica  sobre  las  pruebas, ni en la connotación jurídica de los  hechos.   

Como esos aspectos ya fueron suficientemente  ventilados  a  lo  largo  de  todas las etapas procesales, lo que se suscita por  medio  de  la  impugnación extraordinaria “es decir,  por     fuera     del     esquema     fundamental    de    administración    de  justicia”,  como lo acota el Procurador Delegado, es  un  juicio  de legalidad a la sentencia de segundo grado, para determinar si las  decisiones  de  los  jueces acataron el ordenamiento jurídico nacional, el cual  se    introduce    por    medio    de   un   escrito   denominado   demanda   de  casación.   

Tal  la  explicación  para  que  esta sede  extraordinaria  no  sea  considerada  como  una  tercera instancia, sino como un  ámbito  especial dentro del cual se realiza ese control de legalidad del fallo,  el  cual  se  aprehende  si  media una demanda en forma, guiada por el carácter  rogado  del  recurso, en la cual se plasmen cuestionamientos técnico jurídicos  que  identifiquen  de  modo  apropiado  las  causas  que  pueden  dar lugar a la  ilegalidad  del  fallo,  taxativamente  señaladas  en  la  ley,  así  como  la  incidencia  de la falla en la decisión atacada y el sentido de la que se aspira  adopte la Corte.   

Por  ese  motivo,  las  alegaciones  que se  propongan  como  fundamentación  de  la  demanda  dirigidas  a  controvertir la  apreciación  de las pruebas recaudadas dentro del proceso, o a señalar de modo  genérico  o  global irregularidades dentro de la actuación sin explicación de  la  forma  en  que  afectan la estructura del proceso o las garantías debidas a  los  sujetos  procesales,  no tienen la capacidad de inducir el estudio de fondo  que corresponde a la naturaleza del recurso.   

La  demanda  desconoce  por  completo  las  singularidades  de  la  casación, porque sobre la base del denunciado quebranto  del   derecho   a   la  defensa  y  del  debido  proceso,  por  desconocerse  la  contradicción  probatoria,  lo  mismo que la obligación de investigar tanto lo  favorable  como lo desfavorable al sindicado, el actor se concentra en presentar  la  valoración  que  considera  corresponde   a  los elementos probatorios  apreciados en las sentencias.   

Ese defecto puede observarse en los apartes  que  dedica  a calificar todos los testimonios evaluados por el fallador como de  oídas,  incluso  el  de  la  testigo Luz Myriam López  González,  porque  no presenció los hechos. Con este  enunciado,  aparece una confusión del casacionista sobre la calidad del testigo  que  conoce  un  hecho  por  vía  referencial, de aquél que lo percibe de modo  directo por cualquiera de sus sentidos.   

En  el  primer caso, la persona no tiene un  contacto  directo  con la realidad, pues de ésta es informada por otros medios,  de  modo  que  la  noticia que puede dar está condicionada por la mayor o menor  fiabilidad  de  esa  fuente precaria de conocimiento, mientras que en la segunda  eventualidad  el  sujeto  cognoscente  tiene  una experiencia sensorial directa,  bien  sea  óptica,  táctil,  olfativa, gustativa o auditiva, la cual procesa y  reconstruye  de  acuerdo con sus particulares vivencias, para fijarse una imagen  de  lo sucedido y dar el testimonio que de él requiere el funcionario judicial,  quien  debe  sopesarlo  en  consideración  del  estado del sentido o sentidos a  través  del  cual se hizo la percepción, todas las circunstancias en que ésta  tuvo  lugar,  la  personalidad  del  declarante,  la  forma  como  declaró,  la  naturaleza   del  objeto  percibido  y  las  demás  singularidades  que  puedan  observarse   del   testimonio   (artículo   277,   Código   de   Procedimiento  Penal).   

Para  los  falladores,  las  dos  primeras  intervenciones    de    la    testigo    Luz   Myriam  López  ofrecieron  serios  motivos  de  credibilidad,  porque  sintió  llegar  a  la  pareja,  escuchó  la  discusión que hubo entre  víctima  y  procesado,  así  como  los  dos primeros disparos, las expresiones  desafiantes  de  la  primera  y las de este último después de que oyó las dos  últimas  detonaciones.  Expresado  de  otro  modo,  como la declarante tuvo una  experiencia  directa  de  lo  que  ocurrió,  a  través  del sentido del oído,  conocía  a  los protagonistas del suceso porque convivía con ellos en la misma  casa,  en  la cual no había más personas, los sentenciadores dieron crédito a  esa narración.   

De   todos   modos,   obsérvese  que  el  casacionista  no  ensaya  argumento  alguno  en orden a probar por qué la, a su  modo  de ver, indebida apreciación de ese testimonio condujo a la violación de  los  derechos  y garantías mencionadas, exponiendo, por el contrario, tesis que  acaso resultarían atendibles ante las instancias.   

Enmascarada  tras  la  enunciación  de  un  desconocimiento  del  artículo 333 del Decreto 2700 de 1991, artículo 20 de la  Ley  600 de 2000, que desarrollan el principio de la investigación integral, el  casacionista  aboga  porque  al  dictamen  del  Grupo  de  Biología Forense del  Instituto  de  Medicina Legal, el cual descartó que los cabellos encontrados en  la  mano  de  la  occisa pertenecieran al procesado, se le otorgue el alcance de  desligar  a éste de la autoría del homicidio que se le imputó, doliéndose al  tiempo  de  que  no  haya  sido  ni siquiera mencionado por el a quo y dejado al  margen expresamente por el ad quem.   

Sobre  el particular cabe observarse que la  citada  experticia llegó al proceso el 18 de diciembre de 1998, fecha en la que  se  emitió  el fallo de primer grado, de modo que era un imposible que el a quo  considerara  su  contenido.  Además,  el  censor omitió hacer referencia a las  razones  argüidas  por  el  tribunal para no evaluar ese elemento, relacionadas  con  el  principio  de lealtad en las actuaciones procesales y de preclusión de  las  distintas  fases  de  la  actuación,  por cuanto las partes no tuvieron la  oportunidad de controvertirlo.   

De otra parte, es por completo sofística la  reflexión  que  extracta  el  recurrente  con  base  en  la  mencionada prueba,  consistente  en  que  como se estableció que no había uniprocedencia entre las  muestras  de  cabello  analizadas  por los forenses, se violó la investigación  integral  porque no se averiguó si los filamentos capilares hallados en la mano  de    la    víctima    correspondían    a    Wilson  Rojas,  ya  que  el  actor  desconoció  las  razones  aducidas     por     los     funcionarios    sobre    el    tema    –sobre  cuya  incorrección nada expuso  en  el  cargo-, pues entendieron que se buscaba comprometer a una persona que ya  había  muerto, en actitud muy socorrida en la región cual es la de presionar a  los  testigos  para  que  declaren en un sentido específico o con el fin de que  señalen  a  alguien  fallecido,  y  de  esa  manera  propiciar la impunidad del  delito.   

Por  otra  parte,  véase  que  el tribunal  edificó  las premisas del fallo sobre la base de una percepción en conjunto de  las  pruebas  allegadas  legal  y  oportunamente  al  proceso,  orientado  en su  análisis  por  la  razonada  aplicación de las reglas de la sana crítica, por  cuanto  expuso  los  motivos  por  los  cuales decidió darle credibilidad a una  determinada  corriente  probatoria,  así  como  desechar otra posición, con la  indicación  de  los aspectos particulares por los cuales las abrazó o repudió  en  la  tarea  de  reconstruir  los  sucesos  investigados para adecuarlos a las  preceptivas  vigentes,  en  orden  a fijar las declaraciones que se imponían de  modo   consecuente   con   ese   análisis   en   la   parte   dispositiva   del  fallo.   

Obsérvese, además, que el demandante hizo  caso  omiso  de  la  exigencia  consistente  en  la  formulación  separada, con  argumentación  propia,  de los distintos vicios actuariales que se perciban, ya  que  las  fallas  susceptibles  de quebrantar el derecho a la defensa, el debido  proceso,   la   investigación   integral,   la  presunción  de  inocencia,  la  favorabilidad  o la imparcialidad (derechos, garantías y principios respecto de  cuya   evidente   transgresión   no  conectó  el  discurso),  a  pesar  de  su  interrelación  responden,  como  también  lo advierte el Delegado, a distintos  ámbitos  de  aplicación  y,  por  tanto,  su reconocimiento implicaría que el  proceso se retrotrajera a estadios diferentes.   

El   cargo,   por   su   ineptitud,   no  prospera.   

Segundo      cargo.      Violación  indirecta   

La  propuesta del quebranto indirecto de la  ley  sustancial  a causa de un error de hecho determinado por un falso juicio de  existencia  por  omisión,  tampoco es acertada desde el punto de vista técnico  como conceptual.   

Un yerro semejante consiste en la exclusión  de  una  prueba o del hecho que se revela en la misma, y que resultan esenciales  en la resolución de la situación jurídica del procesado.   

El elemento probatorio que el censor indica  como  ignorado es el dictamen pericial rendido por el Grupo de Biología Forense  del  Instituto  de  Medicina  Legal,  el  cual arribó a la actuación de manera  tardía,  pues  como  se  sabe,  se  incorporó  el  mismo  día  en el cual fue  proferida la sentencia de primera instancia.   

Esta circunstancia explica por si misma que  el  a  quo  no tuvo oportunidad de conocer la prueba, ni su contenido; del mismo  modo,  dio  apoyo a las consideraciones del tribunal para que, una vez percibió  que  había  llegado  el dictamen, decidiera no evaluarlo al entender, con mucha  razón,  que  los  sujetos procesales no habían tenido ocasión de controvertir  ese elemento probatorio.   

Despréndese en lógica de lo anterior, que  el  ad  quem  conoció la prueba y su contenido, pero por motivos que tienen que  ver  con  el  principio  de  lealtad,  invocado  conforme a sus intereses por el  casacionista,  lo  dejó  al  margen  de  su misión apreciativa, dado que es un  principio  del  derecho  probatorio que toda providencia debe fundarse en prueba  que  haya  sido  allegada  de  manera  legal, regular y oportuna a la actuación  (artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  pues  los  medios  de  convicción,  en  cuanto  sustrato  de  las  decisiones  judiciales, deben estar  siempre  al  alcance  de  las partes para que los sopesen y formulen, según sus  conveniencias  y posiciones procesales, los argumentos y peticiones que sean del  caso.   

Haberle  dado  cualquier  valor al dictamen  mencionado,  el cual se incorporó al proceso por fuera de la oportunidad legal,  equivalía  a  usar  una  prueba  oculta  en  detrimento,  eso  sí,  del citado  principio  de lealtad, porque en tales condiciones, por su propia naturaleza, no  era  posible  darlo  a  conocer  de  la  forma  prescrita en la ley, mediante el  traslado   correspondiente,   para   que   hubiera  ocasión  de  controvertirlo  solicitando  su  aclaración,  ampliación o adición, o para que fuese objetado  (artículos 254 Ley 600 de 2000, 270 del Decreto 2700 de 1991).   

De otra parte, los argumentos propuestos por  el  casacionista  en punto de las deducciones que elabora a partir del contenido  de  la  prueba,  en  especial  de la conclusión consistente en que el manojo de  cabello  encontrado  a  la  víctima  no  correspondía  a los del procesado, no  tienen  la  aptitud  de  modificar  los  fundamentos  de la sentencia porque, en  primer  lugar,  tal concepto no tiene la entidad para relevar de responsabilidad  al  procesado  en  cuanto lo determinante para los juzgadores fue la dicción de  la  testigo  Luz Myriam López  contenida  en  sus primeras intervenciones, aspecto sobre el cual el censor nada  dijo con claridad.   

Por  último, los restantes comentarios del  actor  constituyen  una  confusa  entremezcla  de  puntos  y  tópicos sin cabal  desarrollo,  como  la  crítica  a la valoración que los juzgadores le dieron a  unos  testigos;  a  la  exigencia  de  aplicación  del  in dubio pro reo; a los  principios  que  regulan  la  aducción  de  la  prueba,  la  motivación de las  sentencias,  así  como  a la prueba indiciaria y a las reglas de la experiencia  empleadas  por  el  tribunal,  elaborando  un batiburrillo de ideas, sin ninguna  claridad, que impide a la Corte su examen a fondo.   

El cargo se rechaza.  

Si se llegare a considerar que en virtud de  la  entrada  en  vigencia de la Ley 599 de 2000 es procedente la aplicación del  principio  de  favorabilidad  respecto  de  la  condena  impuesta a LEÓN  DANEY  VELASCO SÁENZ, por el delito  de  homicidio,  la  adopción  del pronunciamiento correspondiente está a cargo  del  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad según el tenor del  artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No   casar  la  sentencia   de   fecha,   origen   y   naturaleza  mencionadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS      A.      GÁLVEZ  ARGOTE                                                                                                                Excusa justificada   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARON                                                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria    

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