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Proceso Nº 18193
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 88
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias, relacionada con la ejecución de la sentencia, surgida entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, en el proceso que se adelantó contra EBRIN DE JESÚS FUENTES MONTERO, por los delitos de extorsión y extorsión en grado de tentativa.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante sentencia del 27 de agosto de 1997, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar condenó a Ebrin de Jesús Fuentes Montero a la pena principal de 52 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de extorsión. Ejecutoriada esta decisión, el diligenciamiento se pasó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. En otro proceso, el mismo Juzgado, mediante sentencia del 1° de diciembre de 1997, también condenó a Ebrin de Jesús Fuentes Montero a la pena principal de 64 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de extorsión en grado de tentativa. Ejecutoriado el fallo, el expediente se envió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad.
3. A solicitud del defensor del sentenciado, quien se encontraba recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por auto del 19 de mayo de 1999, acumuló jurídicamente las penas en precedencia señaladas y dispuso que el procesado Fuentes Montero purgara como definitiva la de 96 meses de prisión, ordenando, en consecuencia, que ambos expedientes se tramitaran en adelante bajo una sola actuación.
4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a donde pasó el diligenciamiento por razón de un nuevo reparto, teniendo en cuenta que el sentenciado fue trasladado a la Cárcel del Distrito Judicial de Montería, declaró por auto del pasado 4 de enero, no ser competente para conocer del presente proceso, con base en los siguientes argumentos:
Que si bien el artículo 1° del Acuerdo N° 54 de 1994 dispone que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución de la pena de los condenados que se encuentren recluidos en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, también lo es que el numeral 3° y el parágrafo de dicha preceptiva, establecen que donde no existiere juzgado de ejecución de penas, conocerá de la actuación el juzgado que dictó el fallo de primera o única instancia.
En consecuencia, sostiene que como el procesado Fuentes Montero fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar y toda vez que en la actualidad se encuentra en la Cárcel Judicial de Montería, el “competente será el Juzgado Penal del Circuito (reparto) de esa ciudad (Montería), quien debe asumir la competencia de la causa fallada”, razón por la cual ordena el envió del diligenciamiento a dicho despacho judicial, proponiendo colisión negativa de competencias.
3. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, apartándose de aquél criterio, manifiesta que el artículo 1° del Acuerdo N° 54 de 1994, establece que donde no hubiere juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocerá del proceso el juzgado que dictó sentencia. Así mismo, agrega que el parágrafo de dicho artículo dispone que cuando el condenado sea trasladado de penitenciaría, aprehenderá el conocimiento el juez de ejecución de penas del respectivo lugar, y si éste no existiere, reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo de primera o única instancia.
Añade:
“Ahora bien, como es de conocimiento que en esta ciudad no existen jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y como quiera que el juzgado que dictó sentencia condenatoria de primera instancia en la presente causa fue el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar (Cesar), despacho éste a quien el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad debió remitir el expediente que nos ocupa, por mandato expreso del inciso 3° y el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, y no a este juzgado como equivocadamente lo hizo…, por lo tanto, a ese despacho judicial se debió remitir el expediente, a efectos de que reasumiera la competencia del mismo, en lo que respecta al control de ejecución de la sentencia, por encontrarse el condenado descontando la pena en cautiverio”.
Por lo tanto, al concluir que no es competente para conocer del proceso, lo remite a esta Sala para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, ambos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, de conformidad con el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 de la ley 504 de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.
1. Se debe resaltar que para resolver asuntos como el que nos ocupa, es preciso tener en cuenta la ubicación física del condenado, criterio que se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual:
“Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia”.
Respecto al entendimiento de esta norma, resulta oportuno recordar lo que la Corte, mediante providencia del 22 de noviembre de 19961, reiterada posteriormente2, señaló:
“El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria. Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiera dictado el fallo de primera o única instancia.
“También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, sólo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.
“En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que el condenado Fuentes Montero se encuentra purgando pena en la Cárcel del Distrito Judicial de Montería, lugar donde no existe juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, se debe concluir, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, que el funcionario judicial competente para conocer de la ejecución de dichas sentencias, en las que las penas fueron acumuladas jurídicamente, es el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, a quien se remitirá el diligenciamiento.
En mérito de los expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la ejecución de las sentencias condenatorias proferidas contra el procesado EBRIN DE JESÚS FUENTES MONTERO, corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, conforme a lo expuesto en esta providencia.
Segundo: Comuníquese lo decidido a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Cuarto Penal del Circuito de Montería.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Colisión 12.451, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.
2 Ver colisiones 12.676 y 16.299, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.