18193(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 18193  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 88  

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil  uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias,  relacionada  con  la ejecución de la sentencia, surgida entre el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad del Circuito  Penitenciario  y Carcelario de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de   Montería,   en   el   proceso   que   se   adelantó  contra  EBRIN  DE  JESÚS  FUENTES MONTERO, por los  delitos de extorsión y extorsión en grado de tentativa.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  sentencia  del  27 de agosto de  1997,  el  Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar condenó a Ebrin  de  Jesús Fuentes Montero a la pena  principal  de  52  meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del  delito  de extorsión. Ejecutoriada esta decisión, el diligenciamiento se pasó  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  la  misma  ciudad.   

2. En otro proceso, el mismo Juzgado, mediante  sentencia  del  1°  de  diciembre  de  1997,  también  condenó a Ebrin  de  Jesús Fuentes Montero a la pena  principal  de 64 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  al  de  la pena privativa de la  libertad,   como   autor  del  delito  de  extorsión  en  grado  de  tentativa.  Ejecutoriado  el  fallo,  el  expediente  se  envió al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad.   

3.  A solicitud del defensor del sentenciado,  quien  se encontraba recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar,  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  auto  del  19  de mayo de 1999, acumuló jurídicamente las penas en precedencia  señaladas  y  dispuso  que el procesado Fuentes Montero purgara como definitiva  la  de  96  meses de prisión, ordenando, en consecuencia, que ambos expedientes  se tramitaran en adelante bajo una sola actuación.   

4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Valledupar,  a  donde  pasó el diligenciamiento por  razón  de  un  nuevo  reparto,  teniendo  en  cuenta  que  el  sentenciado  fue  trasladado  a  la  Cárcel del Distrito Judicial de Montería, declaró por auto  del  pasado 4 de enero, no ser competente para conocer del presente proceso, con  base en los siguientes argumentos:   

Que  si bien el artículo 1° del Acuerdo N°  54  de 1994 dispone que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  conocen  de  todas  las  cuestiones relacionadas con la ejecución de la pena de  los  condenados  que  se  encuentren  recluidos  en las cárceles del respectivo  circuito  donde  estuvieren radicados,  también lo es que el numeral 3° y  el  parágrafo de dicha preceptiva, establecen que donde no existiere juzgado de  ejecución  de  penas, conocerá de la actuación el juzgado que dictó el fallo  de primera o única instancia.   

En   consecuencia,  sostiene  que  como  el  procesado  Fuentes  Montero fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal  de  Valledupar  y  toda  vez  que  en  la  actualidad se encuentra en la Cárcel  Judicial   de   Montería,   el   “competente  será  el  Juzgado Penal del Circuito (reparto) de esa ciudad  (Montería),  quien  debe  asumir la competencia de la causa fallada”,  razón  por  la  cual  ordena el envió del diligenciamiento a  dicho  despacho  judicial, proponiendo colisión negativa de competencias.    

3.  Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Montería,  apartándose  de  aquél  criterio,  manifiesta que el  artículo  1°  del  Acuerdo  N°  54  de  1994,  establece que donde no hubiere  juzgado  de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocerá del proceso el  juzgado  que  dictó  sentencia.  Así  mismo, agrega que el parágrafo de dicho  artículo  dispone  que  cuando  el  condenado sea trasladado de penitenciaría,  aprehenderá  el  conocimiento  el  juez  de  ejecución de penas del respectivo  lugar,  y si éste no existiere, reasumirá la competencia el juez que dictó el  fallo de primera o única instancia.   

Añade:  

“Ahora bien, como  es  de  conocimiento que en esta ciudad no existen jueces de ejecución de penas  y  medidas  de  seguridad,  y  como  quiera  que el juzgado que dictó sentencia  condenatoria  de  primera  instancia en la presente causa fue el Juzgado Primero  Penal  Municipal  de  Valledupar  (Cesar), despacho éste a quien el señor Juez  Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de esa misma ciudad  debió  remitir  el expediente que nos ocupa, por mandato expreso del inciso 3°  y  el  parágrafo  del artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, emanado del Consejo  Superior  de la Judicatura, y no a este juzgado como equivocadamente lo hizo…,  por  lo  tanto,  a  ese  despacho  judicial  se  debió remitir el expediente, a  efectos  de  que  reasumiera  la  competencia  del  mismo, en lo que respecta al  control  de ejecución de la sentencia, por encontrarse el condenado descontando  la pena en cautiverio”.     

Por lo tanto, al concluir que no es competente  para   conocer   del  proceso,  lo  remite  a  esta  Sala  para  que  dirima  el  conflicto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Como  la  colisión  negativa  de  competencias  se  suscitó  entre  el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Montería,   ambos   pertenecientes   a   distritos  judiciales  diferentes,  de  conformidad   con   el  artículo  68.5  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  artículo  35  de  la ley 504 de 1999, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.   

    

1. Se debe resaltar que para resolver  asuntos  como el que nos ocupa, es preciso tener en cuenta la ubicación física  del  condenado,  criterio  que  se  encuentra consagrado en el artículo 1° del  Acuerdo  54  de  1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según  el cual:     

“Los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad, conocen de todas las cuestiones  relacionadas  con  la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en  las   cárceles   del   respectivo  circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración   al   lugar   donde   se   hubiere   proferido   la   respectiva  sentencia”.   

Respecto  al  entendimiento  de  esta norma,  resulta  oportuno  recordar  lo  que  la  Corte,  mediante providencia del 22 de  noviembre             de             19961,           reiterada  posteriormente2, señaló:   

“El  precepto  anterior  es  claro  en  establecer  para  los  jueces  de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para  los  restantes despachos de la jurisdicción ordinaria. Se trata de un factor de  índole  personal,  de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento  de  la  ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre  recluido  en  uno  de  los  establecimientos  carcelarios  del circuito sede del  funcionario;  y  hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue  al  convicto  al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su  expediente  debe  ser  enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado  en  el  lugar  de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez  que hubiera dictado el fallo de primera o única instancia.   

“También refulge  que  el  artículo  15  transitorio  del  estatuto  de procedimiento penal es de  aplicación  residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en  los  jueces  que  hubieren  dictado  la sentencia de primera o única instancia,  sólo  para  los  casos  en  que  el  condenado  se  halle recluido en un centro  penitenciario  localizado  por  fuera del circuito sede de un juez de ejecución  de penas.   

“En   estas  condiciones,  carece  de  trascendencia  determinar  cuál  fue  el primer fallo  ejecutoriado  o  cuál  el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas  se  encuentra  descontando  el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en  la  determinación  del  funcionario  competente   para resolver cuestiones  derivadas  del  cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese  lugar   existe   o   no   juez   de   ejecución   de   penas   y   medidas   de  seguridad”.   

Ahora bien, conforme a lo expuesto y teniendo  en  cuenta  que  el  condenado  Fuentes Montero se encuentra purgando pena en la  Cárcel  del  Distrito  Judicial  de Montería, lugar donde no existe juzgado de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad, se debe concluir, al tenor de lo  establecido  en  el  parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, que el  funcionario  judicial  competente  para  conocer  de  la  ejecución  de  dichas  sentencias,  en  las  que  las  penas  fueron  acumuladas  jurídicamente, es el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  Valledupar,  a  quien  se  remitirá  el  diligenciamiento.   

En  mérito de los expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

Primero:         DECLARAR  que  la competencia para conocer  de   la   ejecución  de  las  sentencias  condenatorias  proferidas  contra  el  procesado  EBRIN DE JESÚS FUENTES MONTERO,  corresponde  al  Juzgado  Primero  Penal Municipal de Valledupar,  conforme a lo expuesto en esta providencia.   

Segundo:  Comuníquese  lo  decidido  a  los  Juzgados  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y  Cuarto Penal del Circuito de Montería.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO               

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Colisión 12.451, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.   

2 Ver  colisiones 12.676 y 16.299, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.     

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