13946(15-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13946  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 175   

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto por la apoderada de ROBERT TULIO RODRÍGUEZ PULGARÍN  contra  la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Cali el 11  de  agosto  de  1.997,  confirmatoria de la dictada en primera por el Juzgado 21  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, que condenó al procesado a la pena  principal  de 46 meses de prisión  y multa de $100.000.00 como responsable  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  en  concurso  con falsedad en  documento privado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los hechos de este proceso fueron sintetizados  en la sentencia por el Tribunal, así:   

“El  doctor Edgar Eugenio Concha Tovar puso  en  conocimiento  de  las  autoridades  la  conducta  del  oficinista  del banco  Popular,  Oficina  de La Floresta en esta ciudad, señor ROBERT TULIO RODRÍGUEZ  PULGARÍN,  señalando  que  desde  el  mes  de  febrero  de  1.995, mediante el  mecanismo     conocido     como     ‘columpio    de    cheques’,  defraudó  a  la  entidad  Bancaria, utilizando para sus fines la  cuenta     corriente    569-14373-8    correspondiente    a    Jaider    García  Uribe.   

Conforme a la Inspección Judicial practicada  a  los  documentos  contables  correspondientes  a la Oficina afectada del Banco  Popular  (fls. 169 y 177 y ss.), se estableció la manera como fueron consumadas  las  defraudaciones,  existiendo  una diferencia, según balance final efectuado  por  el  propio  Banco,  para  el  28  de septiembre de 1.994 de $30’770.305.00”.   

Anexada a la denuncia abundante documentación  relacionada  con  las  operaciones  bancarias  y  de  los cheques empleados para  consumar  las  conductas  delictivas,  así como el informe de la investigación  interna  adelantada  por  la  sección de auditoría del Banco Popular, el 21 de  marzo  de  1.995  la  Fiscalía 51 Seccional de Cali decretó la formal apertura  instructiva,   practicándose   prueba   de   diversa   índole,  principalmente  testimonial, inspecciones judiciales y pericial.   

Como  no  fuese  posible  su comparecencia al  proceso,  el  27  de  septiembre  de  1.995 se vinculó mediante declaración de  persona  ausente del imputado, que sin embargo se presentó a rendir indagatoria  el  18 de octubre posterior, resolviéndosele la situación jurídica el día 20  de  ese  mes,  mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva,  sustituída por domiciliaria, por el delito de peculado  por  apropiación  en concurso. Una vez ampliada la injurada, el 17 de noviembre  posterior  se  adicionó  la medida adoptada para hacerla extensiva al delito de  falsedad en documento privado.   

El primero de diciembre se llevó a efecto la  diligencia   de   formulación  de  cargos  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad documental privada, en concurso homogéneo y sucesivo,  que  hubo  de  cobrar  firmeza  el  20 de noviembre de 1.996, cuando el Tribunal  ordenó  revocar  la  decisión  del Juzgado del Circuito fechada el 26 de enero  del  mismo  año,  que  habría improbado la mencionada acta, profiriéndose las  sentencia  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  reseñados en  precedencia.   

DEMANDA   Y   CONCEPTO   DEL   MINISTERIO  PÚBLICO:   

Un  cargo  dice  proponer  la  defensora  del  procesado  RODRÍGUEZ  PULGARÍN contra el fallo impugnado, con fundamento en la  primera  causal del art. 220 del C. de P.P., por violación directa del art. 299  id.,  al  haberse ignorado dicho precepto en relación con el delito de peculado  por apropiación.   

Dentro del acápite que denomina “El error y  su   demostración”,  reproduce  las  motivaciones  del  Tribunal  para  dicha  negativa,  derivada  del  hecho  de  no  haber  servido   la  confesión de  fundamento  al fallo, dado que dicha exigencia no se encuentra en el citado art.  299,  además  de  que si la rebaja por confesión se admitió para el delito de  falsedad,  no  es  comprensible  que  igual  no hubiera sucedido respecto del de  peculado,  como  no  fuese,  según  su  criterio,  con  el  ánimo de poner una  talanquera  a  la  posibilidad  de  que  el  procesado accediera a la condena de  ejecución condicional.   

Con  base  en  lo anterior, solicita casar la  sentencia  y  proferir  la  que  en  derecho  corresponda, concediendo la rebaja  punitiva acorde con lo señalado anteriormente.    

En criterio de la Procuradora Primera Delegada  en  lo  Penal, no le asiste razón a la demandante, como quiera que la rebaja de  pena  por confesión opera de manera independiente para cada delito, además, la  exigencia  de ser la confesión fundamento del fallo es inherente a esta figura,  requisito  que  no podía predicarse en este caso, dado que al momento de rendir  indagatoria   el   imputado,   ya  recaía  sobre  sí  toda  la  prueba  de  su  responsabilidad  en los delitos contra la administración pública, todo lo cual  le lleva a solicitar no casar el fallo impugnado.    

CONSIDERACIONES:  

Aun   cuando  la  sentencia  impugnada  fue  proferida  en  forma  anticipada, desde el punto de vista del interés jurídico  para  recurrir  en  casación,  no  existe  en principio reparo alguno al único  cargo  propuesto  por el demandante por violación directa del artículo 299 del  Código  de  Procedimiento  Penal, en la medida en que “en estos eventos no se  está  cuestionando  el  objeto del acuerdo mismo, sino  la tasación de la  pena  como  función  exclusiva  del  Juez  al  momento  de  proferir  el  fallo  correspondiente,  esto es, que por no involucrarse en la censura los extremos de  la  imputación  fáctica  y  jurídica  que  en  la  formulación  de cargos ha  aceptado  el  procesado,  una  tal  impugnación  queda  comprendida  entre  las  hipótesis  reconocidas  taxativamente por el artículo 37B  del Código de  Procedimiento  Penal,  como  aquellas en que asiste dicho interés” (Casación  11.805, 25 de noviembre de 1.999).   

No obstante, referida como está la censura al  hecho  de  no haberse reconocido por el Tribunal la rebaja punitiva en relación  con  uno  de  los  delitos  objeto  de condena, propuesta por la vía directa de  violación,  en  el sentido de falta de aplicación del precepto correspondiente  en  relación  con  el punible de peculado por apropiación, supone forzosamente  que  el  Tribunal  reconoció  en el fallo la existencia de la confesión, junto  con  todos  los  elementos  que hacen viable la atenuante punitiva y sin embargo  negó  a la misma todos los efectos que le son inherentes de cara a la tasación  de la pena.   

Es  decir, que el juzgador a pesar de aceptar  que  el  hecho  se  realizó  fuera de los casos de flagrancia, que el procesado  admitió  como  obra  suya el mismo durante su primera versión y que además ha  servido  de  fundamento  al  fallo,  deja  de  aplicar  la  reducción  de  pena  correspondiente.   

Siendo  ello  así  y  evidente  que  por  el  contrario,  en  detallado  y  detenido  análisis los falladores se ocuparon del  estudio  de  la  atemperante  punitiva  por  confesión  referida al concurso de  peculados   como   delitos   contra   la  administración  pública  materia  de  investigación,  pero para descartar su viabilidad, ya que, como expresamente lo  anotó  el  a quo, “muy a pesar de cumplirse los requisitos objetivos (ocurrir  en  la  primera  versión  y  ante funcionario competente), puesto que para esas  calendas  el  proceso  contaba  con  un  gran  cúmulo  de  medios de prueba que  tendían  a  acreditar  no  sólo  la  materialidad  de  los  injustos,  sino la  responsabilidad    penal   que   exclusivamente   la   radicaban    en   el  procesado”.   

La  expresión  de  inconformidad  con  esta  determinación,  por  constituir el objeto mismo del recurso interpuesto ante la  primera  instancia  y  del  cual  hubo de conocer el Tribunal, fue ratificada al  momento   de   abordar   su  estudio,  acotándose  con  absoluta  claridad,  lo  siguiente:   

“A  criterio  de  la  Sala,  no  es posible  aceptar  la presunta confesión del señor RODRÍGUEZ PULGARÍN, porque, resulta  evidente,  que  al  momento  de  rendir  su  diligencia de indagatoria el Estado  tenía  la  prueba  requerida para vincular su responsabilidad dentro del tracto  investigativo  que  contra  él  se  adelantaba,  que  lo  había identificado e  individualizado  y  poseía  elementos  de  juicio suficientes para realizar los  cargos  finalmente efectuados en la diligencia de indagatoria, que éste aceptó  frente a la contundencia de la prueba.   

No    es   la   simple   aceptación   de  responsabilidad,  cuando  quiera  que  la misma surge de una realidad probatoria  que  se  le  pone  de  presente  al  implicado, el elemento que permite entrar a  considerar   la   posibilidad  de  la  rebaja  de  sanción  basándose  en  las  previsiones  del  a.  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  que la  confesión  se debe particularizar cuando la misma no hubiese ocurrido dentro de  los  casos de flagrancia, que no se limitan a una sola y exclusiva forma típica  de  las  previstas  en  nuestro estatuto sustantivo, sino que hace referencia al  fenómeno  objetivo  de  la  posibilidad,  para  el investigador, de determinar,  individualizándolo  o  identificándolo,  quien  fue  el  autor  de los hechos,  basado  en  los señalamientos que testigos de los mismos le hicieren a lo largo  del  proceso,  cuando  quiera  que  éstos,  además, adquieren la evidencia que  quien actúa lo está haciendo en contra de la ley”.   

En  estas  condiciones  y dado que en ningún  momento  el  fallo  impugnado  admitió la confesión, el cargo propuesto por la  causal  primera,  violación  directa de la ley sustancial, acusando la falta de  aplicación  del  art.  299  del C. de P.P., respecto del delito de peculado, en  concurso,   es   infundado,  siendo  consecuencia  de  ello  su  desestimación.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de orígen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

         

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE                              ENRIQUE                              CÓRDOBA  POVEDA                                                 

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                        CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                          NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria.    

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