18194(19-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 18194  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

    

         Magistrado Ponente:   

                      Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                       Aprobado: Acta No. 71 (17-05-01).    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Dirime  la  Sala el conflicto de competencias  suscitado  entre  los  juzgados  Segundo  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar y Cuarto Penal del Circuito de Montería.   

ANTECEDENTES:  

1. Condenado José Luis Montes Montero por un  Juzgado  Regional  de  Barranquilla  en  sentencia  que  confirmara  el entonces  Tribunal  Nacional,  por  los  delitos  de secuestro extorsivo y porte ilegal de  armas  de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas, según hechos ocurridos en San  Juan  del  Cesar  y  en  Valledupar, respectivamente, en virtud de los cuales se  halla  el  condenado  privado de su libertad en la Cárcel del Distrito Judicial  de   Montería,   dispuso   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar,  que  asumió  el  conocimiento del proceso al entrar en vigencia la  Ley  504  de  1.999,  su  remisión  a  la  capital  cordobesa para que allí se  procediere  a  ejecutar  la sentencia. Sin embargo, como en dicha ciudad aún no  funcionan  despachos  encargados  de tal función, el asunto regresó al juzgado  remitente  quien,  a  continuación,  lo  envió  al  reparto  de  los jueces de  Ejecución   de   Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  la  capital  del  Cesar,  correspondiendo  al  Segundo,  el  cual  se  declaró carente de competencia por  considerar  que  ésta,  según  el  Acuerdo  No.  54  de 1.994, le concierne al  despacho  del  lugar donde se halle recluido el sentenciado o, en su defecto, al  juez  que hubiere dictado el fallo de primera instancia. No obstante, ordenó la  remisión  del  proceso  al  reparto  de  los  Juzgados  Penales del Circuito de  Montería, proponiendo colisión negativa de competencias.   

2. Allí el asunto se asignó al Cuarto de las  referidas  especialidad  y  categoría,  y aunque, en principio, en enero 26 del  año  en  curso, el citado juzgado aprehendió el conocimiento de la actuación,  luego,  el  20  de  febrero siguiente, también se declaró sin competencia para  ejecutar  el  fallo  en  ella proferido pues, compartiendo el mismo criterio del  despacho  remitente, concluyó que el asunto concernía al juzgado que dictó la  sentencia  de  primera  instancia,  esto es al Juzgado Regional de Barranquilla.  Contrariamente  a  tal  consideración,  optó,  sin  embargo,  por  aceptar  la  colisión  propuesta y en consecuencia dispuso la remisión de las diligencias a  la Corte para que se dirimiera.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Si bien, el planteamiento de las diversas  posiciones  entre  despachos  judiciales, suscitadas por virtud de la ejecución  de  la  sentencia  y  la  inexistencia del Juez legalmente encargado de ello, no  corresponde,  de acuerdo con el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal,  en  estricto  sentido a una colisión de competencias, no menos cierto es que la  jurisprudencia  de  la  Sala, admitiendo la realidad y naturaleza del conflicto,  ha  venido  dirimiéndolo  cuando  quiera que en él se involucren, como en este  caso, funcionarios de diferente distrito judicial.   

2.  A  pesar  de  una  tal  premisa,  no  se  evidencia,  de todos modos, que entre los referidos despachos judiciales exista,  cierta y debidamente trabado, un conflicto de competencias.   

En   efecto,   habiéndose  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Valledupar declarado carente de  facultad  para  ejercer  su función en relación con el fallo dictado en contra  de  José  Luis  Montes  Montero  y  remitido,  extraña  y contrariamente a sus  motivaciones,  el  expediente  a los Juzgados Penales del Circuito de Montería,  donde  se  encuentra recluido el sentenciado, la colisión que aquél propusiera  quedó  eliminada  en  el momento mismo en que éste aprehendió el conocimiento  del  asunto  en  auto  de  enero  26  de  2.001,  sin  que  precisamente pudiera  entenderse  revivido  con  su  proveído  del  pasado  20  de febrero en el que,  señalándose sin atribución, aceptó la colisión planteada.   

3.   Pero   además,   de   que   en  tales  circunstancias,  no  se  halla debidamente trabado el conflicto, éste carece en  realidad  de  cualquier  sustento  jurídico  pues, es claro que ambos despachos  comparten  similares  planteamientos,  sólo  que  absurdamente  llegaron  a una  errada conclusión.   

Así, tanto para el despacho de Ejecución de  Penas   de  Valledupar  como  para  el  Penal  del  Circuito  de  Montería,  es  incuestionable,  y  acertado  por  demás,  que  en  este asunto, hallándose el  condenado  en  cautiverio en establecimiento de la última ciudad, donde aún no  funcionan  juzgados  de  aquella  especialidad,  la  ejecución  del  fallo, por  aplicación  del  artículo  15 transitorio del Código de Procedimiento Penal y  del  Acuerdo No. 54 de 1.994, atañe exclusivamente al funcionario que profirió  el  fallo  de  primera  instancia, es decir al Juzgado Regional de Barranquilla.  Sin  embargo,  aunque fueron atinados al sentar dicha premisa la conclusión les  resultó  un  indescifrable  acertijo, pues, en lugar de remitir el expediente a  quien  hubiere  reemplazado a esa autoridad, por virtud de la Ley 504 de 1.999 y  del  acuerdo  567  del  mismo  año, terminaron, el primero, enviándolo a quien  precisamente  no  consideraba competente y éste aceptando un conflicto de quien  igualmente indicaba carente de facultad.   

4.  No cabe duda alguna, en efecto, de que en  las  condiciones  dadas  la  ejecución  de la sentencia dictada en este proceso  correspondería   al   Juzgado   Regional  de  Barranquilla,  si  aún  siguiere  funcionando,  pero  como  ello  no es así desde que entró a regir la precitada  Ley  504  es  ineludible  la  aplicación  del  Acuerdo  567, toda vez que éste  dispone   que  “cuando  no  existan  juzgados  de  ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad con sede o  competencia  territorial  donde  se  ejecuta la sentencia y ésta fué proferida  por  jueces  de  la extinta justicia regional, las funciones de ejecución de la  sentencia  serán  encargadas  a  los jueces penales del circuito especializados  del  lugar  donde se dictó la sentencia…”, norma que, sin embargo, impone cierta  precisión,  pues su literalidad conduciría a que la sentencia proferida por el  Juzgado  Regional  de Barranquilla fuere ejecutada por el Penal Especializado de  la misma ciudad.   

Advertida   cuál   era   la   comprensión  territorial  de  los  entonces  juzgados  regionales  y  vista  la que ahora, de  conformidad  con  el  Acuerdo  No.  527  de  1.999,  se señaló a los despachos  especializados,  la  distribución  efectuada por el Acuerdo 567 debe igualmente  fundarse  en  los  demás  factores  de  competencia, por manera que sea el juez  especializado  que  de conformidad con ellos resulte competente, el encargado de  ejecutar el fallo.   

Si bien, el factor territorial de competencia  para  la  ejecución  de  la  sentencia  corresponde al lugar donde se encuentre  recluido  el  condenado,  siempre  y  cuando  en  el  mismo  existan  jueces  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, es evidente que él no opera cuando  éstos  no  están  funcionando,  pues  en  este evento de transición tal labor  concierne  al Juzgado de primera instancia que hubiere dictado el fallo o, dadas  las circunstancias, a quien lo hubiere reemplazado.   

5. Para el caso en examen, habiendo acontecido  los   hechos   materia   de   juzgamiento  en  Valledupar  y  en  San  Juan  del  Cesar(Guajira),  los  despachos  que  suplieron  la  desaparición  del  Juzgado  Regional  con  jurisdicción  en  esos  municipios,  son  los  Juzgados  Penales  Especializados  del  Circuito de Valledupar y de Riohacha, respectivamente. Como  quiera  que  de este asunto ya conoció el primero, quien por demás dio lugar a  esta  situación, será a tal despacho, a pesar de que no terció en el supuesto  conflicto,  a  donde,  por celeridad, se envíen las diligencias para que allí,  en  tanto  el  sentenciado  permanezca  recluido  en  lugar  carente  de Juez de  Ejecución   de   Penas,   se  de,  precisamente,  cumplimiento  a  la  fase  de  ejecución  de la sentencia dictada en este proceso.   

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. ASIGNAR la competencia para conocer de este  asunto,  en  fase  de  ejecución de la sentencia, al Juzgado Penal del Circuito  Especializado   de  Valledupar.  Por  Secretaría  de  la  Sala  remítasele  el  expediente y déjese el privado de libertad a su disposición.   

2. Por la misma Secretaría expídanse sendas  copias  de  esta  decisión  y envíense a los juzgados Segundo de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Valledupar  y Cuarto Penal del Circuito de  Montería, para su información.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALAN  CASTELLANOS   CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE       

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO           EDGAR  LOMBANA TRUJILLO        

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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