18187(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18187  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 102  

Bogotá,  D. C., julio diecinueve (19) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en defensa de CAYETANO SIERRA PARRA,  procesado   por   homicidio   y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS  

La  noche  del 5 de octubre de 1997, llegaron  los  hermanos  LUIS  ALBERTO  y  CAYETANO  SIERRA  PARRA al frente de la casa de  Mélida  Ramos  de  Pilimur,  ubicada en la vereda Las Palmeras del municipio de  Guadalupe  (Huila),  golpearon  a Mario Tumaco Chicue y se lo llevaron de allí,  escuchándose  luego  el accionar de un arma de fuego, siendo más tarde hallado  el  cadáver  de  este  último,  con  un  balazo que le ingresó por la región  infra-clavicular izquierda, entre otras huellas de violencia.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía 18 Seccional de Garzón (Huila)  abrió  instrucción,  declaró  persona  ausente a CAYETANO SIERRA PARRA y a su  hermano  LUIS  ALBERTO y el 6 de marzo de 1998 decretó la detención preventiva  de  ambos  (fs.  45 y Ss., cd. 1). Cerrada la investigación, el 3 de septiembre  de  1999  profirió resolución de acusación contra el primero, por homicidio y  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal; con relación a LUIS ALBERTO  SIERRA  PARRA,  declaró  la  extinción  de  la  acción  penal,  debido  a  su  fallecimiento    (fs.    112    y   Ss.,   ib.).   La   calificación   no   fue  recurrida.   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de  Garzón adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  3  de  agosto de 2000 condenó al procesado, por los delitos de la acusación, a  26  años  de  prisión,  10  años  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  y  a  indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 181 y Ss., ib.). Ese  fallo  fue  apelado  por la defensa y confirmado el 19 de octubre de 2000 por el  Tribunal  Superior de Neiva (fs. 4 y Ss., cd. Trib.), en sentencia que es objeto  de  demanda  de  casación,  presentada  por  el  defensor  el  19  de  enero de  2001.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el único cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta de  la   ley   sustancial,   al  apreciarse  erróneamente  la  prueba,  conllevando  violación  sobre  “el  artículo 29 de la C. N., que desarrolla el C.P.P., en  su artículo 445”.   

Dice  que  en  la  inspección  judicial  al  cadáver  y  en  la  necropsia  nada se hizo para establecer la clase de arma de  fuego  con  la  cual  se dio muerte a la víctima. No se extrajo del cadáver el  proyectil,  para  compararlo  con  los  hallados en la casa de Eliécer Vargas y  así   se   hubiera  “ayudado  a  desbaratar  la  duda  insalvable,  sobre  la  participación  de  personas  distintas  a los denunciados, en la ejecución del  crimen contra Mario Tumaco”.   

Expresa  que  no se interrogó en el lugar de  los  hechos  a  los  testigos Eliécer Vargas e Irene Rojas, cuyas declaraciones  tilda  de inverosímiles y fantásticas, lo que habría contribuido a esclarecer  las  múltiples  contradicciones  de estos deponentes, para que no se le hubiera  dado  a  la prueba  testimonial el alcance probatorio que no tiene. Tampoco  se  preguntó  qué  hizo  Leonardo Rojas esa noche, ni sobre la negociación de  una potranca con los hermanos Sierra Parra.   

Anota  que  en  la  región donde sucedió el  crimen  posteriormente  fue  muerto LUIS ALBERTO SIERRA PARRA, lo cual demuestra  que  éste  y  su hermano no estaban huyendo, además no se dio aplicación a lo  normado  en  los  artículos  333  y 334 del Código de Procedimiento Penal y el  juzgador  otorgó  poca o ninguna credibilidad a los testimonios de los hermanos  Luis Antonio y Héctor Fabio Páramo.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y  absolver    a    su    representado    “por    la   duda   existente   en   el  proceso”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera sea la causal invocada, la demanda  de  casación  no  es  un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento  Penal,  como  citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase  de  quebrantamiento,  indicar los fundamentos completos con claridad, precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio reprochado, además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

En  este  asunto,  el censor no desarrolla el  cargo   con   acogimiento   de   la   técnica   que  gobierna  la  impugnación  extraordinaria  a  la que ha acudido. A pesar de decir que el fallador incurrió  en  yerros  en  la apreciación probatoria, no indica cuáles fueron los errores  de  hecho  (falso  juicio de existencia o de identidad o falso raciocinio), o de  derecho  (falso  juicio  de  existencia  o,  remotamente,  de  convicción), que  habría  cometido  el  ad  quem  y  acarrearon  la  inaplicación  del  invocado  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Confundió  la  demanda  con  un  alegato  de  instancia,  al  proceder a analizar a discreción algunas pruebas, con el fin de  aducir  que  de  ellas  surge  duda.  De  tal  manera  pretende  que su personal  apreciación  sea acogida por encima de la efectuada por el juzgador, a pesar de  que  ésta  viene  acompañada  de la doble presunción de acierto y legalidad y  cuando  la  casación  no  persigue  dirimir  criterios  opuestos, sino corregir  verdaderos  yerros  trascendentes  en  la  apreciación probatoria, que lleven a  variar el sentido del fallo.   

Así, ataca la credibilidad otorgada por el ad  quem  a  ciertos  testimonios,  cuando ello no constituye un error demandable en  casación,  pues  la  legislación  procesal  al consagrar el sistema de la sana  crítica  en  la  valoración  probatoria, facultó al administrador de justicia  para  asumir  su  convencimiento  racional,  siempre que respete las leyes de la  ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.   

Adicionalmente,  en  algunos  apartes  de  la  demanda  da  a entender que ataca el valor de unos indicios, como el derivado de  la  fuga,  pero  no  refiere  contra qué fase de la construcción indiciaria se  dirige,  ni  señala  con  cuáles  pruebas  se  dio  por  demostrado  el  hecho  indicador,  ni  cómo  se  incurrió  en  error  de  hecho  o  de  derecho en su  apreciación,  ni  hace  alusión  a  la  inferencia  lógica  ni  a  la  fuerza  persuasiva.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone su inadmisión de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal, con las reformas introducidas por los artículos 8° y 9°  de  la  ley  553  de  2000, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación,  mediante  providencia  que  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrita  (art. 197 C. de P. P.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR  la demanda presentada en defensa  del  procesado  CAYETANO  SIERRA  PARRA  y,  en  consecuencia, declarar desierta  la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE       E.       CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         No hay firma   

ÁLVARO     ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                   Secretaria     

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