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Proceso N° 18187
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 102
Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de CAYETANO SIERRA PARRA, procesado por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
La noche del 5 de octubre de 1997, llegaron los hermanos LUIS ALBERTO y CAYETANO SIERRA PARRA al frente de la casa de Mélida Ramos de Pilimur, ubicada en la vereda Las Palmeras del municipio de Guadalupe (Huila), golpearon a Mario Tumaco Chicue y se lo llevaron de allí, escuchándose luego el accionar de un arma de fuego, siendo más tarde hallado el cadáver de este último, con un balazo que le ingresó por la región infra-clavicular izquierda, entre otras huellas de violencia.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 18 Seccional de Garzón (Huila) abrió instrucción, declaró persona ausente a CAYETANO SIERRA PARRA y a su hermano LUIS ALBERTO y el 6 de marzo de 1998 decretó la detención preventiva de ambos (fs. 45 y Ss., cd. 1). Cerrada la investigación, el 3 de septiembre de 1999 profirió resolución de acusación contra el primero, por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; con relación a LUIS ALBERTO SIERRA PARRA, declaró la extinción de la acción penal, debido a su fallecimiento (fs. 112 y Ss., ib.). La calificación no fue recurrida.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 3 de agosto de 2000 condenó al procesado, por los delitos de la acusación, a 26 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 181 y Ss., ib.). Ese fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 19 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de Neiva (fs. 4 y Ss., cd. Trib.), en sentencia que es objeto de demanda de casación, presentada por el defensor el 19 de enero de 2001.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, al apreciarse erróneamente la prueba, conllevando violación sobre “el artículo 29 de la C. N., que desarrolla el C.P.P., en su artículo 445”.
Dice que en la inspección judicial al cadáver y en la necropsia nada se hizo para establecer la clase de arma de fuego con la cual se dio muerte a la víctima. No se extrajo del cadáver el proyectil, para compararlo con los hallados en la casa de Eliécer Vargas y así se hubiera “ayudado a desbaratar la duda insalvable, sobre la participación de personas distintas a los denunciados, en la ejecución del crimen contra Mario Tumaco”.
Expresa que no se interrogó en el lugar de los hechos a los testigos Eliécer Vargas e Irene Rojas, cuyas declaraciones tilda de inverosímiles y fantásticas, lo que habría contribuido a esclarecer las múltiples contradicciones de estos deponentes, para que no se le hubiera dado a la prueba testimonial el alcance probatorio que no tiene. Tampoco se preguntó qué hizo Leonardo Rojas esa noche, ni sobre la negociación de una potranca con los hermanos Sierra Parra.
Anota que en la región donde sucedió el crimen posteriormente fue muerto LUIS ALBERTO SIERRA PARRA, lo cual demuestra que éste y su hermano no estaban huyendo, además no se dio aplicación a lo normado en los artículos 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal y el juzgador otorgó poca o ninguna credibilidad a los testimonios de los hermanos Luis Antonio y Héctor Fabio Páramo.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y absolver a su representado “por la duda existente en el proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En este asunto, el censor no desarrolla el cargo con acogimiento de la técnica que gobierna la impugnación extraordinaria a la que ha acudido. A pesar de decir que el fallador incurrió en yerros en la apreciación probatoria, no indica cuáles fueron los errores de hecho (falso juicio de existencia o de identidad o falso raciocinio), o de derecho (falso juicio de existencia o, remotamente, de convicción), que habría cometido el ad quem y acarrearon la inaplicación del invocado artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Confundió la demanda con un alegato de instancia, al proceder a analizar a discreción algunas pruebas, con el fin de aducir que de ellas surge duda. De tal manera pretende que su personal apreciación sea acogida por encima de la efectuada por el juzgador, a pesar de que ésta viene acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad y cuando la casación no persigue dirimir criterios opuestos, sino corregir verdaderos yerros trascendentes en la apreciación probatoria, que lleven a variar el sentido del fallo.
Así, ataca la credibilidad otorgada por el ad quem a ciertos testimonios, cuando ello no constituye un error demandable en casación, pues la legislación procesal al consagrar el sistema de la sana crítica en la valoración probatoria, facultó al administrador de justicia para asumir su convencimiento racional, siempre que respete las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
Adicionalmente, en algunos apartes de la demanda da a entender que ataca el valor de unos indicios, como el derivado de la fuga, pero no refiere contra qué fase de la construcción indiciaria se dirige, ni señala con cuáles pruebas se dio por demostrado el hecho indicador, ni cómo se incurrió en error de hecho o de derecho en su apreciación, ni hace alusión a la inferencia lógica ni a la fuerza persuasiva.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, con las reformas introducidas por los artículos 8° y 9° de la ley 553 de 2000, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 C. de P. P.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado CAYETANO SIERRA PARRA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria