18186(23-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18186  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 55   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., veintitrés de mayo del dos  mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  22  de  septiembre  del 2000,  mediante  la  cual  el  Tribunal Superior de Antioquia condenó a los procesados  DONATA  MAGDALENA  PASZEK,  MALGORZATA  ANNA  MASLAK,  ANDRZEJ    KOPACZEWSKI    y    SLAWOMIR   RAFAEL   KOLODZIEJCZYK,   de  nacionalidad  polaca,  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  9  años  de prisión, como coautores responsables de infringir la  prohibición  contenida en el numeral 1º del artículo 33 de la ley 30 de 1986,  con la agravación prevista en el artículo 38.3 ejusdem.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El 9 de agosto de 1995, en el aeropuerto José  María   Córdoba   del   Municipio   de   Rionegro   (Antioquia),  la  policía  aeroportuaria  encontró  en las cuatro maletas de viaje que presentaron para su  revisión   los  pasajeros  Donata  Magdalena  Paszek,  Malgorzata   Anna   Maslak   y   Slawomir   Rafael  Kolodziejczyk,  quienes  se disponían a abordar el vuelo 309 de Avianca con destino  Bogotá-Leticia,  sendos  paquetes  debidamente  empacados  con  cinta  adhesiva  dentro  de  un  doble fondo, contentivos todos de cocaína clorhidrato. En vista  de  que  no hablaban español, se buscó en el aeropuerto un intérprete, siendo  localizado    Andrzej    Kopaczewski,   quien  ofreció  sus  servicios. Al serle solicitados los documentos  de  identificación  y comprobarse su nacionalidad polaca,  las autoridades  empezaron  a  interrogarlo,  generándose  una situación de malestar y tensión  que  lo  llevó  a  tomar  la decisión de no continuar colaborando, después de  manifestar  que  no  conocía  a  las  ciudadanas  detenidas.  Esto llevó a las  autoridades  a  revisar  la  lista de pasajeros del vuelo 309, estableciendo que  Andrzej Kopaczewski tenía el  mismo  itinerario  de  las  personas detenidas, y que en el mismo vuelo también  viajaba     Krzistof    Bogdan    Pyszel,  de  nacionalidad  igualmente  polaca, quien ya había abordado el  avión.  Se  estableció  igualmente que el equipaje de estos últimos ya había  sido  aforado,  y  se  encontraba  conformado  por dos maletas y un maletín. En  vista  de  ello,  se  ordenó retirarlos del avión y revisarlos, hallando en el  interior  de  las dos primeras, dentro de un falso fondo elaborado en lámina de  aluminio,  sendos  paquetes  con cocaína clorhidrato. La sustancia incautada en  las  seis (6) maletas arrojó un peso total neto de 9.679.15 gramos. En poder de  Andrzej   Kolodziejczyk  y  Krzistof Bogdan Pyszel fueron  hallados  19.580  y 420 dólares, respectivamente (fls.1-2, 10-11, 178- 180  del cuaderno No.1).   

La Fiscalía inició investigación, escuchó  en  indagatoria a los imputados con la intervención de intérprete, y resolvió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  por  infracción  al  artículo 33 de la ley 30 de 1986 (fls.43, 55, 64, 72, 80,  102,  146/1  y  104/2). En sus injuradas, solo Krzistof  Bogdan   Pyszel  aceptó  su  responsabilidad  en  los  hechos.  Dijo  que  un  alemán,  de  nombre Endy, lo contactó en Speer (ciudad  alemana)  para  que viajara en compañía de al menos tres personas más, con el  fin  de llevar de regreso varias maletas con narcóticos, a cambio de quince mil  marcos   alemanes.   El   viaje   lo   hizo   en   compañía   de  Donata  Magdalena  Pasket  (compañera  marital),   y  la  pareja  Malgorzata  Anna  Maslak  y  Slawomir  Rafael  Kolodziejczyk,   inicialmente a  Cartagena,  a  donde  llegaron  a finales del mes de julio, y luego a Medellín,  donde  recibió  las maletas de manos de  Endy. Explica que sus compañeros  no  tenían  conocimiento  de  los  verdaderos  motivos  de  su  viaje,  y que a  Andrzej  lo  conocieron  en  Cartagena  (fls.72/1).  Los  demás  se  declararon  inocentes  argumentando que  desconocían   el  contenido  de  las  maletas  (fls.43,  55,  64,  80/1).    

En   el   curso  del  sumario  Krzistof   Bogdan  Pyszel  se  acogió  al  trámite  de  la  sentencia  anticipada,  propiciando  la  ruptura  de la unidad  procesal  (fls.144,  242,  253,  267/1  y  157/2).  La  investigación continuó  respecto  de  los otros procesados, siendo calificada el 30 de abril de 1996 con  resolución  de  acusación  contra  todos ellos por infracción al artículo 33  inciso  primero  de  la  ley  30 de 1986, agravada conforme a lo dispuesto en el  numeral  3º  del  artículo 38 ejusdem, en calidad de coautores (fls.88-101/2).  Esta  decisión  fue  apelada,  pero  el  recurso fue declarado desierto el 6 de  junio siguiente por falta de sustentación (fls.148 y 150/2).   

Concluido el juicio, y dictada la sentencia de  primera  instancia,  el Tribunal, mediante decisión de 24 de noviembre de 1997,  decretó  la  nulidad de lo actuado a partir inclusive de la notificación de la  providencia   que   abrió  el  juicio  a  pruebas,  por  no  haber  sido  dicha  notificación  realizado  con  la  presencia  de  intérprete, y concedió a los  acusados  la  libertad provisional por vencimiento de términos (fls.148-156/2).  Enmendado  el  vicio,  y  restablecida la actuación, el Juzgado de conocimiento  dictó  sentencia el 9 de febrero de 1999, condenando a los procesados a la pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  nueve  (9)  años  de prisión, como  coautores   responsables   del   delito   imputado   en   el  pliego  de  cargos  (fls.1-24/2).     

Encontrándose  la  sentencia  en  proceso de  notificación,  desapareció el expediente, según consta en denuncia presentada  el  20  de  mayo  del  mismo  año  (Anexo  No.1), razón por la cual debió ser  ordenada  su reconstrucción (fls.59 y 60/2). Cumplido este trámite, el Juzgado  remitió  el  proceso  al Tribunal en apelación de la sentencia, donde el 22 de  septiembre  del 2000 recibió integral confirmación (fls.181- 210/2), decisión  contra  la cual interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de los  acusados  Donata  Magdalena  Paszek,  Malgorzata  Anna  Maslak y Slawomir Rafael Kolodziejczyk.   

La         demanda.   

Cinco  cargos  con  fundamento  en  la causal  tercera  de  casación,  y  dos  al amparo de la primera, presenta el demandante  contra la sentencia impugnada.   

Causal        tercera:   

1.  Nulidad  del  proceso  por  no haber sido  asistidos  los  procesados   de  un intérprete idóneo en el momento de la  captura  y  en  los  actos  de  notificación de las providencias dictadas en el  curso  de  la instrucción: Afirma que en el acto de su  aprehensión  los implicados no contaron con una persona que les explicara en su  idioma  sus derechos, habiendo sido dejados en un limbo jurídico e idiomático,  y  que  igual  situación  se  presentó en los actos de notificación de varias  providencias  dictadas  en la fase de la instrucción. Argumenta que el Tribunal  Nacional,  en  la providencia que decretó la nulidad por indebida notificación  del  auto  de apertura a pruebas, omitió tener en cuenta estas irregularidades,  no   obstante   ser   igualmente   violatorias  del  debido  proceso.  Pide,  en  consecuencia,  decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de  los derechos del capturado.   

2.  Nulidad del proceso por carencia absoluta  de  defensa  técnica en las fases de la investigación y del juicio:   Precisa  que  los  diferentes  abogados  con  que  contaron  sus  defendidos  se  limitaron  a  presentar  memoriales  sustitutivos  de poder y de  renuncia,  y  que la única actuación que se advierte por parte de uno de ellos  es  el  alegato  de conclusión que suplía en época pretérita la audiencia de  juzgamiento.  Adicionalmente  transcribe  doctrina  de la Corte sobre la defensa  técnica,  y  argumenta  que  a  su  violación  no solamente se llega cuando el  trámite  procesal  se  adelanta  sin la presencia de un abogado, sino también,  cuando  se  cuenta  con  la  asistencia  formal  de  uno que no puede cumplir su  misión  técnica,  “porque  desconoce  los  cargos  de  los  cuales debe defenderse el procesado”.  Sin  acusación,  es imposible poder  concretar  una defensa, por eso el artículo 377 ordena informar al procesado de  los  motivos de la captura, e idéntica regulación contienen los artículos 143  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles, y 82 de la Convención de   los Derechos Humanos.       

3.  Nulidad del proceso por incumplimiento de  los    requisitos    formales    requeridos    para   la   reconstrucción   del  proceso:  Sostiene  que el funcionario de conocimiento  ordenó  rehacer  el  expediente  extraviado  y  establecer  las  causas  de  su  desaparición,  sin  notificar  de esta decisión a los sindicados y apoderados.  Dicha  situación  se mantuvo durante aproximadamente un año, tiempo durante el  cual  se  llevaron  a  cabo  actuaciones  a sus espaldas. Esto hace nulitable el  proceso,  porque  la  parte  acusada,  en las anotadas condiciones, “no  pudo  defenderse  de  lo  que a sus  espaldas  se  fraguaba,  y  no  es  de recibo que las providencias y las pruebas  allí  reconstruidas  se  tengan  en cuenta para una posterior condena ya que no  fueron  ni  notificadas,  ni contradichas por los sujetos procesales”.  Téngase  en cuenta que del despacho  del  Juez  Regional  desaparecieron el original y la copia del expediente, y que  las     reproducciones     que     se     aportaron     después    “no  llenan  los  requisitos  formales,  tanto    por    su    falta    de   autenticidad,   como   por   su   falta   de  contradicción”.    

4.  Nulidad  del  proceso  por  prolongación  indebida   de   los   términos   de   instrucción   y  juzgamiento:  Asegura  que en los procesos especiales, como el que es objeto de  estudio,  el  término  de  instrucción  está  fijado  en  30  meses,  y el de  juzgamiento  en  12  meses.  Los  procesados fueron capturados el 9 de agosto de  1995  y  aunque  la Fiscalía profirió resolución acusatoria el 30 de abril de  1996,  esta  decisión  fue  declarada  nula  por  el Tribunal Nacional el 24 de  noviembre  de  1997,  ordenando  que  volviera a dictarse. En el expediente, sin  embargo,   no   aparece  incorporada  la  nueva  resolución,  siendo  imposible  determinar  cuánto  tiempo  permaneció  el  proceso en la fase instructiva. La  sentencia  de  primera  instancia, por su parte, solo vino a ser dictada el 9 de  febrero  de  1999,  y  la  de  segundo  grado  el  22 de noviembre del 2000, con  violación  de  todos  los  términos.  Esto,  origina nulidad de la actuación,  según  puede inferirse de criterios doctrinales y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, que transcribe.   

5.  Nulidad  del  proceso  por  no  haberse  pronunciado  el  Tribunal  en  la  sentencia  de  segundo  grado sobre todos los  aspectos  de  la  impugnación:  Afirma que el Tribunal  nada  dijo sobre la nulidad solicitada por no haber sido notificados los sujetos  procesales  del  auto que ordenó la reconstrucción del expediente, ni sobre la  petición  de  computar  en  favor  de  los  procesados  todo  el tiempo que han  permanecido con medida de aseguramiento de detención.   

Causal        primera:   

1. Ser la sentencia violatoria de una norma de  derecho  sustancial: Argumenta que la defensa a través  de  diferentes  escritos  solicitó a los juzgadores de instancia computar a los  procesados  todo  el  tiempo  que  han  permanecido  bajo detención preventiva,  incluyendo   el   tiempo   durante  el  cual  han  venido  gozando  de  libertad  provisional,  sin  obtener  resultados. Explica que el artículo 387 del Código  de  Procedimiento  Penal  señala  los  casos  en  que  hay  lugar  a detención  preventiva,  y  también  cuándo hay lugar a libertad provisional, en cuyo caso  el    procesado    continúa    en    detención,    y   vinculado   a   la  investigación,  aunque en libertad. Y Agrega:   

“…  cuando  un  encartado   de  la  acción  civil  (sic)  logra  un  beneficio  excarcelatorio,  necesariamente  continúa  bajo  auto  de detención; y por ende, este tiempo en  razón  del  principio  de favorabilidad de la ley penal debe computársele a su  condena.  Lo  anterior  lo  ratifica  el  mismo Código Penal en su artículo 54  cuando  manifiesta ‘cómputo  de  detención  preventiva:  el  tiempo de detención preventiva se tendrá como  parte    cumplida    de   la   pena   privativa   de   la   libertad’.  Como  se puede observar tampoco esta  norma  hace  restricciones,  aclaraciones  o  exclusiones  de ninguna índole, y  menos  aún  manifiesta  que se prohiba al funcionario computar el tiempo en que  los  sindicados  y  ajusticiados  halan  (sic)  venido  gozando del beneficio de  libertad   condicional”.   

2.  Violación  de  una  norma  de  derecho  sustancial  por  errores  de  apreciación  probatoria:  Afirma  que los juzgadores incurrieron en dos errores de este tipo, (1) sobre la  cantidad  de  gramos de sustancia que cada procesado llevaba en su maleta, y (2)  en relación con la propiedad de cada una de las maletas.   

En  cuanto  a  lo  primero  se  tiene que los  capturados  fueron  cuatro,  y  que  entre ellos existía una quinta persona que  logró  huir  del lugar sin ser identificada. Entonces, si las maletas son seis,  la  totalidad  de  la  sustancia  (9.200 gramos) debió ser repartida por partes  iguales  entre  el  número de maletas, lo que equivale matemáticamente a 1.533  gramos  por  maleta.  De  otro lado la investigación determinó que de las seis  maletas,  solo  cuatro  contenían  cocaína,  y  que  éstas  correspondían  a  Andrzej     Kopaczewski     y    Krzistof    Bogdan  Pyszel,    circunstancia   que   quedó   plenamente  establecida  en  el  proceso  con  la  aceptación  que  este último hizo de la  responsabilidad,   y   el   señalamiento  de  Andrzej  como  su  cómplice.  Esto  indica  que  fueron  ellos  quienes  planearon  y organizaron el viaje, y adquirieron las maletas, y que sus  acompañantes  no  tenían conocimiento de su real contenido. Por tanto, se debe  revocar la sentencia impugnada, y absolver a sus defendidos.   

En  el  evento  que la Corte no acceda a esta  pretensión,  es  preciso  que  se  determine  en  forma clara cuánta sustancia  cargaba  cada  quien  en su maleta, porque el artículo 33 de la ley 30 de 1986,  modificado  por  el  17 de la ley 365 de 1997, establece una pena inferior a los  cuatro  años  cuando la cantidad de sustancia es menor. También se observa que  los  funcionarios de instancia no concedieron a los procesados los beneficios de  atenuación  punitiva  consagrados en el artículo 64 del Código Penal para las  personas  que  delinquen por primera vez. Esto, los hace acreedores “a  una  rebaja de pena y a que se parta  su  condena  por debajo del mínimo, lo cual equivale por sí solo a una condena  muy  inferir  a  las que le fue impuesta”.     

Concepto  del Ministerio Público:   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la  sentencia impugnada por las siguientes razones:   

Causal   tercera:  Sostiene  que  los  ataques  presentados  al  amparo  de esta causal, además de  presentar  inconsistencias técnicas y vacíos de fundamentación que los tornan  inexaminables,  se  sustentan  en  una  sesgada  y acomodada relación de hechos  procesales,  que  atentan  contra su idoneidad sustancial. En concreto, hace las  siguientes precisiones en relación con cada uno de ellos:   

1.  Ausencia  de  intérprete en los actos de  notificación:   Expresa   que   este   aspecto   fue  ampliamente  debatido  en  las  instancias,  donde  los juzgadores destacaron la  disconformidad  de  lo  alegado con la realidad procesal, pues en el informativo  aparecen  constancias  de  donde  surge  que  las  providencias se notificaron a  través  de  un  intérprete  idóneo,  y  que  en  el momento de la captura los  aprehendidos  fueron  ilustrados  en  idioma español por uno de sus compañeros  sobre lo que estaba ocurriendo.   

2. Ausencia de defensa técnica: Sostiene  que  la  propuesta de ataque no trasciende la enunciación  en  abstracto  del  vicio, y que el togado olvida que cuando se alega esta clase  de  violación  es deber señalar en concreto no solo los aspectos en los cuales  se   advierte   la  inactividad  de  la  defensa  técnica,  sino  demostrar  la  trascendencia  de  la  reclamada  pasividad, es decir, acreditar que de haber la  defensa  actuado  o  realizado  los  actos  echados  de menos, la situación del  procesado habría sido favorable.    

3.  Incumplimiento de formalidades legales en  la  reconstrucción  del  expediente:  Argumenta que el  censor  parte  de  un  supuesto   equivocado,  porque el auto que ordena la  reconstrucción  no  está  dentro  de  las providencias que deben ser objeto de  notificación,  según  se  desprende  del  contenido  de los artículos 186 del  Decreto  2700  de  1991  y 176 del nuevo estatuto. Además, su afirmación en el  sentido   de   que   la   defensa   no  pudo  conocer  lo  que  se  “fraguaba  a  sus  espaldas”,  resulta  descabellada, porque cuando  se  presentó  la  pérdida  del  expediente ya había sido dictada sentencia de  primera  instancia,  y  un  mes  después el aquí demandante estaba presentando  memorial  de sustentación de la apelación, siendo claro que después del fallo  no existieron pruebas, ni se dictaron providencias.   

4.  Violación  de  los términos legales: Esta  afirmación  tampoco  es cierta, pues desde la captura de los procesados (agosto  9/95)  hasta  la  resolución  de  acusación (abril 30 de 1996), transcurrieron  nueve  (9)  meses,  y conforme a la legislación entonces vigente (artículo 329  del  Decreto  2700  de 1991), el término máximo de instrucción era de treinta  (30)  meses.  Y entre la  resolución  acusatoria  y la primera sentencia, que fue anulada por el Tribunal  mediante  decisión  de 24 de noviembre de 1997, transcurrieron trece, siendo el  tiempo  máximo  de  duración  de  dicha fase doce meses. La nueva sentencia se  dictó  el  9  de  febrero de 1999, de donde se sigue que la reconstrucción del  juicio  duró cerca de catorce (14) meses. Después se presentó la pérdida del  expediente,  cuya  reconstrucción  ocupó  del 9 de junio al 7 de septiembre de  1999,  reiniciándose  desde  esta última fecha el trámite de notificación de  la  sentencia  de  primera  instancia.  El  18  de enero del 2000 el proceso fue  remitido  al  Tribunal  Superior, y el 22 de septiembre siguiente fue dictado el  fallo  de  segundo grado. En síntesis, ninguna morosidad ostensible, violatoria  de  los  términos  legales, se presentó en el trámite de la actuación.    

   

5.  Haber  dejado el Tribunal de pronunciarse  sobre    algunos    de   los   aspectos   de   la   impugnación:   Asegura  que  la  afirmación  del  actor,  consistente  en  que  el  Tribunal  omitió  pronunciarse  sobre  la  falta  de notificación del auto que  ordenó  la  reconstrucción  del expediente, no es cierta, porque el ad quem se  ocupó  de dar respuesta a dicho aspecto; y aunque en relación con la petición  de  computar  como  parte  cumplida  de la pena el tiempo que los procesados han  permanecido  en  libertad  provisional  nada  dijo, ello de suyo no determina la  nulidad  de la sentencia, porque junto con la demostración de la existencia del  acto  ilegítimo,  es menester acreditar de qué manera el vicio afecta en forma  real  y  trascendente  las  garantías  de  los  sujetos procesales, o las bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  y  esta  labor  no fue  desarrollada por el casacionista.     

Causal   primera:  Sostiene  que  el desarrollo de los dos reparos presentados por el demandante al  amparo  de  esta  causal  es desafortunado, porque incumple las más elementales  exigencias  de  técnica  que la gobiernan. En el primero, que expone en treinta  líneas,  no  identifica  el  sentido  de  la violación, ni la norma de derecho  sustancial  violada, y además de ello, entiende equivocadamente el artículo 54  del  Decreto   100  de  1980  (Código Penal), al considerar, dentro de una  exótica  y  muy  personal  interpretación, que quien está gozando de libertad  provisional  tiene  derecho a que se le compute el tiempo como parte cumplida de  la pena.   

En  el segundo, incurre en similares dislates  de  orden técnico, y  adicionalmente omite precisar si la equivocación en  la  apreciación  de las pruebas se estructuró en virtud de errores de hecho, o  de  derecho, y de qué manera incidieron en la decisión impugnada. Recuerda que  cuando  se  plantea  violación  indirecta de la ley, es menester precisar   cuál  de  las  subespecies  de error indicadas pretende desarrollarse, dado que  cada  una  de  ellas  tiene  precisas e independientes exigencias técnicas y de  lógica,  cuyo  acatamiento  está  obligado a cumplir el censor si quiere salir  airoso en su pretensión.   

Enumera  y  define  los errores de hecho y de  derecho  que pueden presentarse en la apreciación de las pruebas, y concluye su  concepto   advirtiendo  que  las  alegaciones  del  casacionista  se  encuentran  totalmente  distanciadas  del desarrollo argumentativo exigido cuando la vía de  cuestionamiento  es  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, en cualquiera de sus  especies  o subespecies, siendo claro que lo único que se pretende a través de  esta censura es la revisión oficiosa del fallo.   

SE CONSIDERA:  

Causal        tercera:   

Antes de entrar en el análisis de cada uno de  los  cargos  presentados al amparo de esta causal, debe la Corte advertir que la  casación  también  se  rige  por  el  principio  de  lealtad, y que no deja de  constituir  un  acto  censurable,  acudir,  como  lo hace en el presente caso el  demandante   en   el   desarrollo  de  algunos  de  los  reparos  planteados,  a  afirmaciones   distanciadas  de  la  realidad  procesal,  a sabiendas de su  mendacidad,  en  procura  de  dotar de aparente idoneidad formal y sustancial la  demanda.  Esta  forma  de  actuar  desdice  de  la rectitud profesional que debe  orientar  la conducta de los abogados en toda actuación procesal, y se erige en  un  acto  de  deslealtad reprobable para con la administración de justicia, los  demás         sujetos         procesales,         y         los         propios  clientes.          

1.  Ausencia  de  intérprete  idóneo  en el  momento  de  la  captura,  y  en  los actos de notificación de las providencias  dictadas en el curso de la instrucción.   

Los  supuestos  fácticos sobre los cuales se  construye  este  cargo no son ciertos. Revisadas las providencias dictadas en el  curso  de  la  instrucción  se  constata  que  todas  ellas  fueron  objeto  de  notificación  personal  a  los  procesados  en presencia de una intérprete, la  misma  que  los  asistió en las indagatorias, e inclusive, que en algunas casos  se  negaron  a  firmar el acto de la notificación (medida de aseguramiento y la  resolución  que  negó  su  reposición),  argumentando  que  la  decisión era  injusta (fls.122/1, 157/1 y 204/1).     

No es, entonces, como sesgadamente lo sostiene  el  demandante,  que  los  procesados hubiesen sido privados del derecho a estar  asistidos  de  un  intérprete  en  el acto de notificación de las providencias  proferidas  en  la  fase  de la instrucción que los enterara en su idioma de su  contenido.  Este  derecho les fue garantizado, y los procesados pudieron conocer  el  sentido  de  los  distintos  pronunciamientos en su oportunidad. Y no por el  hecho   de   haberse   negado  a  firmar  los  pronunciamientos  que  resultaban  desfavorables  a sus intereses, puede ser sostenido que el acto de notificación  no  se  surtió,  o  que  la traductora no asistió, o que el derecho no les fue  garantizado.    

Tampoco es cierto que la intérprete no fuese  idónea.  Esta  es una afirmación carente de seriedad, que solo encuentra apoyo  en  las  apreciaciones  subjetivas e interesadas del demandante. Las constancias  procesales  indican  que quien cumplió dicha función en las indagatorias y los  actos  de  notificación  personal  de  las  decisiones  dictadas  en la fase de  instrucción,  es profesora de idiomas, de nacionalidad polaca, y que  para  1995  llevaba  trece  años viviendo en nuestro país (fls.43/1). Dicha carta de  presentación,  y  la  circunstancia  de  no  existir  en el proceso elemento de  juicio  alguno  que  permita  pensar  que en la labor de traducción se hubieren  presentado  problemas  de  comprensión  del  idioma,  dejan  sin fundamento las  afirmaciones del impugnante.      

En cuanto dice relación con la notificación  a  los  implicados  de  los derechos del capturado, a través de un intérprete,  del   estudio   de   las   piezas  procesales  reconstruidas  se  establece  que  Adrzej  Kopaczewski,  quien  entiende  español,  fue  expresamente  informado de ellos, y que en una actitud  también   de   rebeldía,  se  negó  a  escucharlos,  y  transmitirlos  a  sus  compañeros.  Es  lo que surge del contenido del informe de 9 de agosto de 1995,  suscrito  por  el  Comandante  de la Estación Aeroportuaria del Departamento de  Policía  de  Antioquia,  donde  se  dejó  consignada  la siguiente anotación:  “A su vez se informa a ese  despacho  que  se dio a conocer los derechos del capturado al señor K0PACZEWSKI  ANDRZEJ  quien habla el idioma español pero se negó no solo a escucharlos sino  a   transmitirlos   a   sus   demás   compañeros,   quienes   no   hablan   el  idioma”.   

Además  de  ello,  se tiene que antes de ser  escuchados   en  indagatoria,  los   implicados  se  entrevistaron  con  un  abogado,  el  mismo  que  los  asistió  en la fase de la instrucción, y que lo  hicieron    a    través    de    Andrzej,  quien como ya se dijo, hablaba español (fls.30/1), siendo claro,  entonces,   que   sabían  del  derecho  que  les  asistía  de  hablar  con  un  profesional,  y  que  esta  prerrogativa  les fue garantizada por el funcionario  instructor.   También   sabían  de  los  motivos  de  su  captura,  porque  su  aprehensión  se  produjo  en  flagrancia,  y después, en indagatoria, tanto el  defensor  como  los  procesados pudieron enterarse en concreto de los motivos de  la  investigación.  De  allí  que  carezca  de sentido sostener que la defensa  desconocía  los  cargos  a  los  cuales  debía  enfrentarse.      

Se desestima la censura.  

2. Ausencia absoluta de asistencia técnica en  las fases de la instrucción y el juzgamiento.   

Este reparo, además de carecer de fundamento  fáctico,  adolece de absoluta falta de sustentación, pues el libelista plantea  la   nulidad   del   proceso  sobre  el  supuesto  de  que  sus  antecesores  se  circunscribieron  a  presentar  memoriales  de  renuncia  y  de  sustitución de  poderes,  sin  demostrar  la existencia del hecho que sirve de sustento al   ataque  (que  existió inactividad en el ejercicio de la gestión), ni acreditar  su  trascendencia  en  el  acaecer  y  resultados  del proceso, como corresponde  hacerlo cuando se invoca esta clase de vicio en casación.   

Aparte de estas falencias, el planteamiento se  sustenta   en   una  premisa  equivocada,  como  es  considerar  que  la  simple  inactividad  de la defensa reporta de suyo nulidad del proceso. La Corte ha sido  insistente  en  sostener  que  el  derecho  de defensa puede ejercerse no solo a  través  de  actos  positivos de gestión, sino también de actitudes pasivas, y  que  por  ello,  cuando  se  plantea  esta clase de vicio en casación, no basta  demostrar  que  el  defensor  dejó  de actuar, porque bien puede suceder que su  actitud  responda  a  una  estrategia  defensiva, sino que la inactividad que se  advierte  es  producto  de  la  indiferencia, o el  abandono de la gestión  encomendada.    

Al margen de estas falencias, se tiene que las  afirmaciones  del  casacionista,  en  cuanto  que  los  abogados  se limitaron a  presentar  escritos  de  renuncia y sustituciones de poder, no corresponden a la  verdad  que revela el proceso. Un examen desprevenido de la actuación  que  logró  ser recuperada después de la pérdida del expediente, permite constatar  que  los  profesionales  que  actuaron  se  notificaron  personalmente de varias  providencias   (fls.123/1,   155/1,   207/1,  78/2);  impugnaron  la  medida  de  aseguramiento  (fls.123/1,  129/1,  134/1 y 104/2), la calificación del mérito  del  sumario  (fls.148/2),  la  sentencia  de primera instancia de 6 de junio de  1997  que  después  fue  declarada  nula  en providencia de 24 de noviembre del  mismo  año  (fls.148-156/2),  y  la de 9 de febrero de 1999 (fls.123/2, 170/2);  presentaron  alegatos  precalificatorios  (fls.88/2),  y  de  conclusión  en el  juicio  (fls.93/2);  e  hicieron otra clase de solicitudes para la obtención de  copias,  la  autorización  de  visitas,  y  devolución  de dineros (fls.130/1,  162/1,  164/1, 220/1, 229/1), actuaciones todas que muestran una verdad distinta  de la que el casacionista afirma.   

El cargo no prospera.  

3.  Falta  de  notificación a las partes del  auto    que    ordenó    la    reconstrucción    del    expediente.   

Confrontada  la  providencia de 9 de junio de  1999,  mediante  la  cual  se  ordenó  la  reconstrucción  del  expediente, se  advierte  que  el  funcionario  encargado  de dictarla le dio la connotación de  decisión  de trámite, y por esta razón dispuso su cumplimiento inmediato, sin  notificar  previamente  a  los  sujetos  procesales  (fls.59 y 60/2). En esto le  asiste  razón  al  demandante,  pero el desarrollo del cargo se deja a mitad de  camino,  porque  se limita afirmar que la providencia debió ser notificada, sin  indicar  qué  norma  en  concreto  ordena hacerlo, y no vincula los efectos del  vicio  con  la  decisión  objeto  de  impugnación.  En  síntesis, expresa los  fundamentos  fácticos  del  reproche,  pero  no  los jurídicos, ni acredita su  trascendencia.    

El artículo 186 del Código de Procedimiento  entonces  vigente (176 del actual), no señala dentro las providencias que deben  ser  objeto  de  notificación  a  los  sujetos  procesales,  la  que  ordena la  reconstrucción  del  expediente.  Por tanto, si el casacionista consideraba que  debía  serlo,  era  su  obligación  demostrarlo, indicando los motivos por los  cuales  se  imponía  el  cumplimiento de dicha exigencia. Pero como ya se dejó  visto,    ningún    comentario    o    consideración    suya   mereció   este  aspecto.     

Tampoco  acredita  la  trascendencia  de  la  informalidad  que  denuncia. Las afirmaciones consistentes en que los procesados  no  pudieron  defenderse  de  lo que se “fraguaba   a  sus  espaldas”,  carecen de sentido,  porque la defensa sabía de la pérdida  del  expediente  y  el  trámite  de  reconstrucción,  según  se infiere de la  secuencia  de  la  actuación procesal, y el contenido de las alegaciones de los  sujetos  procesales,  entre ellos el casacionista (folios 123 y 124 del cuaderno  No.2),  quienes  aluden  a dicho trámite. Además, no existe elemento de juicio  alguno  que permita afirmar que durante el tiempo que tardó la reconstrucción,  los  funcionarios  judiciales  hubiesen  impedido a las partes tener acceso a la  actuación.     

Al interior del mismo reproche el casacionista  sostiene  que  el proceso es nulo porque las reproducciones que se aportaron del  expediente  perdido  no  cumplen  las exigencias de autenticidad, y porque no se  permitió  su  contradicción,  pero  no  indica  por qué motivos las referidas  copias  no  cumplen  las  exigencias de autenticidad, ni explica a qué clase de  contradicción  se  refiere,  dejando  el  ataque  en  el  simple  enunciado. No  obstante  esta  falta  de  fundamentación, considera la Sala oportuno hacer dos  precisiones:  (1)  Que  las  piezas  procesales  recuperadas  fueron solicitados  directamente  a  la  oficinas judiciales donde reposaban sus originales o copias  auténticas,  y  que  de acuerdo con lo establecido en numeral 1º del artículo  254  del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989,  artículo  1º,  numeral  117),  tendrían  el  mismo  valor  probatorio  de las  extraviadas;  y  (2)  que  una  nueva controversia  probatoria, o una nueva  confrontación  del  contenido de las decisiones ya tomadas, y que fueron objeto  de  recuperación, en los términos planteados por el casacionista, no resultaba  posible,  porque  el  trámite  de  reconstrucción  no  reabre  los  debates ya  cumplidos, ni retrotrae la actuación a estadios superados.   

   

Se desestima la censura.  

4.  Prolongación  indebida  de los términos  legales de la instrucción y el juzgamiento.   

Lo  primero  que  debe advertirse, en orden a  hacer  claridad  en torno a las afirmaciones que sustentan la censura, es que la  resolución  de  acusación no fue invalidada por el Tribunal en decisión de 24  de  noviembre  de  1997,  como lo sostiene el actor. La nulidad allí decretada,  solo  afectó las actuaciones cumplidas “a  partir  inclusive  de  la  notificación  del  auto que abrió el  juicio  a  pruebas”, siendo  totalmente  claro, por tanto, que la calificación, como su ejecutoria, quedaron  vigentes (fls.148-156/2).   

Ahora  bien. Desde la fecha de iniciación de  la  investigación  (10 de agosto de 1995), hasta la calificación de su mérito  (30  de abril de 1996), transcurrieron ocho (8) meses y  veinte  (20)  días,  término  que  resulta  ser  muy  inferior  al  máximo  de instrucción previsto por el artículo 329 del Decreto  2700  de  1991  (modificado  por  el  42 de la ley 81 de 1993), entonces vigente  (treinta  (30)  meses),  para  las  investigaciones  con  tres o más sindicados. De allí que deba concluirse,  con  la  Delegada,  que  no existió violación de los términos legales en esta  primera fase del proceso.    

En relación con la prolongación indebida del  juzgamiento,  ha  de  decirse  que  el  normatividad procesal no prevé término  perentorio  para  su  adelantamiento, como ocurre con la instrucción, y además  de  ello,  que  la  tardanza  que  pudo haberse presentado en la definición del  asunto  en  el caso sub judice resulta explicable, si es tomado en cuenta que el  juicio  debió  ser  repetido  en su totalidad en virtud de la nulidad decretada  por  el  Tribunal  Nacional en decisión de 24 de noviembre de 1997, y después,  cuando  se  encontraba en proceso de notificación la nueva sentencia de primera  instancia,  se  produjo  la  pérdida  del  expediente, debiendo ser ordenada su  reconstrucción.   

Oportuno  es  precisar,  finalmente,  que  la  dilación  justificada  o  injustificada  del  proceso  no  constituye motivo de  nulidad.  La  tardanza en su definición, o en la superación de los estadios en  los  cuales  se  divide,  comporta sanciones de naturaleza distinta, también al  interior  del  proceso,  verbigracia  la liberación de los procesados detenidos  (artículo  415 numerales 4º y 5º C. P. P.), la preclusión automática de los  estancos  o  compartimentos (artículo 329 inciso cuarto ejusdem), la extinción  de  la  acción  por  prescripción, y acciones de naturaleza disciplinaria para  los  funcionarios  que incurran en inactividad manifiesta e injustificada, entre  otras.   

Esta  solución  responde  a  un  fundamento  racional:  Si lo que pretende ser protegido es el derecho a acceder a una pronta  justicia,  no  dejaría  de  resultar  inconsecuente que el correctivo a aplicar  fuese  la  nulidad  de lo actuado, propiciando mayor retraso en la solución del  asunto,  y  dando  origen  a  la  repetición de una actuación por fuera de los  términos  que  se  afirman  violados,  y  de  la  cual  habría  de  predicarse  necesariamente el mismo vicio.    

Se desestima la censura.  

5.  No  haberse pronunciado el Tribunal sobre  todos los aspectos de la impugnación.   

La  primera  afirmación  del  casacionista,  consistente   en  que  el  Tribunal  omitió  pronunciarse  sobre  la  falta  de  notificación  a las partes de la providencia de 9 de junio de 1999, mediante la  cual  se  dispuso  la reconstrucción del expediente, no es cierta, porque el ad  quem,  como  lo  anota la Delegada en su concepto, se ocupó de dar respuesta en  el  fallo  impugnado a dicho planteamiento, lo cual puede ser constatado a   folios 17 y 18 del mismo.   

La  segunda,  referida  a  la  ausencia  de  pronunciamiento  respecto  de la petición de computar como parte cumplida de la  pena  el  tiempo  que  los  procesados Donata Magdalena  Paszek,  Malgorzata  Anna  Maslak  y  Slawomir Rafael Kolodziejczyk han  permanecido  en  libertad provisional, coincide con la realidad  procesal,  pues  el  Tribunal, aunque aludió expresamente a ella y la calificó  de  insólita  al resumir los fundamentos de la impugnación (pag.11 del fallo),  no               dio               formal              respuesta              al  planteamiento.          

Esta  omisión,  sin embargo, no determina la  nulidad  de  la  sentencia,  porque, como lo anota la Procuradora Delegada en su  concepto,    junto   con   la  demostración  de  la  existencia  del  acto  ilegítimo,  era  necesario  acreditar  de qué manera el vicio afectó en forma  real  y  trascendente  las  garantías  de  los  sujetos procesales, o las bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  y  esta  labor  no fue  desarrollada  por  el  casacionista. Además, omitió tener en cuenta que cuando  el  vicio  afecta  exclusivamente  la  sentencia,  la Corte debe dictar fallo de  reemplazo  (artículos 229.1 del Código de 1991 y 217.1 del actual), y que esta  variante  lo  colocaba en situación de tener que indicar en qué sentido debía  ser        dictada        la        nueva       sentencia,       y       porqué  motivos.            

El reparo no prospera.   

Causal        primera:   

1.  Violación  directa de la ley sustancial.  Errónea  interpretación  del  artículo  54  del  Código  Penal  de 1980 (ley  100).      

La  comprensión  que  el  actor  tiene  del  contenido  del  precepto  es  equivocada.  El tiempo de detención preventiva al  cual  alude  la  norma está referido a la privación efectiva de la libertad, y  no  a  la  medida  de  aseguramiento de “detención     preventiva”  como  lo entiende el actor. Es lo que surge de una interpretación  sistemática  del  precepto, pero por sobre todo del contenido del artículo 406  del  Código  de Procedimiento entonces vigente (361 del actual), cuyo contenido  omitió   consultar   el  impugnante,  y  que  textualmente  dice:  “El  término  de detención preventiva  se   computará   desde   el   momento   de   la   privación   efectiva  de  la  libertad”.      

Ningún  error,  por tanto, se advierte en la  decisión  de  los juzgadores de instancia de abonar a los procesados como parte  cumplida  de  la  pena  únicamente  el  tiempo  que  han  estado privados de la  libertad, que el casacionista cuestiona.   

La censura no prospera.  

2. Violación indirecta de la ley sustancial.  Errores de apreciación probatoria.   

Este  cargo no amerita respuesta alguna de la  Corte.  Dentro  del marco de una muy personal presentación de los hechos, y una  mezcla  indebida  de  pretensiones  (que la sustancia debe ser dividida entre el  número  de  maletas,  que  los  procesados  son  inocentes  porque  no  tenían  conocimiento  del  contenido del equipaje, y que los juzgadores  dejaron de  aplicar  los  beneficios  consagrados  en  el artículo 64.1 del Código Penal),  totalmente  incompatibles,  el  casacionista  se  limita  a  disentir  del fallo  impugnado,   sin  indicar  el  sentido  de  la  violación,   la  clase  de  error   cometido  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  ni  explicar  su  trascendencia en la decisión impugnada.   

Las  explicaciones  de  la Delegada, sobre la  forma  como debe ser enfrentado en casación un cargo de esta naturaleza, que la  Sala  comparte,  resultan  ser  una  guía  pedagógica  importante  para que el  libelista   entienda  por  qué  razón  sus  alegaciones  están  distantes  de  configurar un ataque con vocación de éxito en esta sede.   

Se desestima la censura.  

Otras       decisiones:   

La  Corte  ordenará  expedir  copias  de  lo  actuado  y  de  la  presente  dicisión  con  destino al Consejo Seccional de la  Judicatura  de  Antioquia,  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin que se  estudie  la posibilidad de investigar disciplinariamente la conducta del abogado  demandante  en  casación  Dr.  Diego José Velásquez  Marín,  por  posibles faltas a la lealtad debida a la  administración  de  justicia,  de  conformidad  con  lo expresado en la primera  parte  de  los considerandos de esta providencia, y lo previsto en artículo 52,  numeral 3º del Decreto 196 de 1971.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta  Delegada,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.  NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

2.   Expedir  con  destino  al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria,  las  copias  indicadas  en  la parte motiva de esta providencia,  para los fines allí expresados.   

Devuélvase  a  la  oficina  correspondiente.  CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA     

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