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Proceso No 18177
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 039
Bogotá D. C., abril nueve (9) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO DIAZ RANGEL, elevada por el Gobierno de la República de Panamá, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Al señor PEDRO DIAZ RANGEL, se le requiere en el proceso “S.C.N° 56” que adelanta el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá, con sede en La Chorrera, que con fecha 1° de junio de 2000 lo condenó a la pena de 12 años de prisión, “como autor del delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, consumado” (f. 73 cd. 2).
2. Para formalizar el trámite de extradición se aportaron los siguientes documentos, por vía diplomática con la autenticación correspondiente:
2.1. Las notas verbales EP/COL/No.122/01, EP/COL/No.127/01, EP/COL/No.165/01 y EP/COL/No.313/01 de fechas 31 de enero, 1°, 2 y 27 de febrero de 2001, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República de Panamá hace conocer la petición de extradición (fs. 1, 4, 57 y 87 cd. 1).
En la nota verbal N° EP/COL/No.313/01 del 27 de febrero de 2001, la Embajada de la República de Panamá le manifestó al Ministerio de Relaciones Exteriores que “…, en ocasión de hacer referencia al Oficio N° 344 de 08 de febrero de 2001, por medio del cual el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá, remite a la Cancillería panameña la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO DIAZ RANGEL, con pasaporte AF-009651, quien fuera condenado por la comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas, a fin de que sea formalizada la extradición”.
Agregó: “Sobre el particular, esta Misión Diplomática hace conocimiento de la Cancillería colombiana que la referida solicitud de extradición del señor DIAZ RANGEL, se fundamenta en lo establecido en el TRATADO DE EXTRADICIÓN SUSCRITO ENTRE PANAMÁ Y COLOMBIA, el 24 de diciembre de 1927, que fue aprobado en Panamá mediante ley 57 de 1928 y ratificado el 24 de noviembre del mismo año” (f. 87 ib.).
2.2. Copia de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001 proferida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá, La Chorrera, contra el ciudadano colombiano PEDRO DÍAZ RANGEL, entre otros (fs. 72 a 82 ib.).
2.3. Copia del oficio N° 344 del 8 de febrero de 2001, por medio del cual el Juez Segundo de Circuito de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá, se dirigió al Ministro de Relaciones Exteriores de ese país, a efectos de formular la solicitud de extradición de PEDRO DIAZ RANGEL, de quien se sabe corresponde a una persona de “nacionalidad colombiana, con pasaporte AF-009651 y teléfono identificado en Colombia con el Número 005732636766, toda vez que mantiene proceso en este Despacho por el delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS”.
En relación con los hechos que dieron origen al proceso, manifestó:
“PRIMERO: El día 1 de septiembre de 1998, el Departamento Anti-Drogas de la Policía Nacional, recibe información de entero crédito en donde se le informa que en el Distrito de Chame, sector Sajalices, residía un ciudadano de nacionalidad Canadiense que se dedicaba a la exportación e importación de vehículos desde los Estados Unidos y según estamentos de seguridad internacional, este ciudadano utilizaba esta actividad para traficar droga en doble fondo y lugares ocultos de los vehículos, además el ciudadano era requerido por autoridades norteamericanas.
SEGUNDO: El día 1 de septiembre de 1998, unidades de la sección de Robo y Hurto de vehículos de la Dirección de Información e Investigación Policía (D.I.I.P.), se trasladan al Distrito de Chame, sector de Sajalices, toda vez que se mantenía denuncia CH-DIA-026-97, interpuesta en la Fiscalía Quinta de Circuito y al llegar a dicho lugar se encontraba un sujeto que al solicitarle su identificación resultó ser BENIAMIN SCHMIDT, mismo que accedió voluntariamente a acompañar a los agentes.
…
CUARTO: El día 2 de septiembre se procede a realizar Diligencia de Inspección Ocular en la Cresta Bejuco, Distrito de Chame, casa s/n, una vez en el lugar se procede a inspeccionar los alrededores del inmueble encontrando a 30 ó 40 metros en una roca de la casa, en una pendiente una bolsa plástica negra, dentro de la cual había una bolsa plástica blanca con el logo del ‘REY’, contentiva de cuatro latas color gris y una de igual características, pero más grande, estas contenían un líquido desconocido por lo que se procedió a abrir una para realizarle la prueba de campo, resultando positiva para el reactivo de droga; en la bolsa además se encontró una botella de vidrio con el logo ‘REAL SANGRÍA’, la cual contenía un líquido chocolate. Además se encontró detrás de la cerca que limita la propiedad a unos ocho metros aproximadamente, detrás de una roca, se encontró una mochila la cual contiene en su interior dos paquetes rectangulares forrado en papel periódico y plástico transparente y que fueron descritas líneas anteriores. También se encuentran botellas de vidrios con un líquido chocolate, además de artículos varios.
QUINTO: BENIAMIN SCHMIDT, acepta haber preparado droga sólida en líquida, para el señor PEDRO DIAZ RANGEL y que éste le pagaba B/.1.000, dólares y JORGE ANTONIO SÁNCHEZ, quien manifestó en su indagatoria que conoció al señor SCHMIDT, por medio del señor PEDRO DIAZ RANGEL, quienes vivían juntos en el Country Park y que el señor SCHMIDT, le ofreció si quería ganar más dinero ayudándole a transformar la droga en líquido, que le pagarían la suma de B/.250.00 dólares por cada botella preparada, cuando estaban listas las botellas SCHMIDT, le daba una dirección de las cuales siempre eran de hoteles, en donde se las entregaba a personas de diferentes nacionalidades.
Tenemos que el hecho punible se encuentra debidamente acreditado a fojas 238 y 239, con el Dictamen Pericial realizado por la Sección de Sustancias Controladas de la Policía Técnica Judicial Departamento de Criminalística, quienes certificaron que las muestras analizadas resultaron POSITIVA para la determinación de COCAINA en la cantidad de 5,191.10 gramos, aunado a la diligencia de allanamiento al Informe de Novedad e Inspecciones Oculares, el Tribunal al momento de hacer exhaustivo análisis de las piezas que conforman el cuaderno penal, considera que queda satisfecha la objetividad del hecho punible.
SEXTO: JORGE ANTONIO SÁNCHEZ HERRERA, hace graves señalamientos contra BENIAMIN SCHMIDT, como el sujeto que le presentó a PEDRO DIAZ RANGEL y quien le pagaba B/.250.00 Balboas por la transformación de droga sólida a líquida. BENIAMIN SCHMIDT, acepta los cargos de transformar droga de sólida a líquida y que trabajaba para PEDRO DIAZ RANGEL, quien le pagaba B/. 1,000 Balboas por botella, se cuenta además con las declaraciones juradas de YAMILETH BARRIOS, quien señala que SCHMIDT, realizaba trabajos con JORGE SÁNCHEZ, en la residencia y después empezaron a llegar otras personas con acento extranjero. Surgen además las declaraciones del Teniente ALEJANDRO VARGAS, el Teniente MANUEL LLORENTE y ALEJANDRO MENDOZA, quienes participaron en el allanamiento realizado en la residencia de BENIAMIN SCHMIDT, ratificándose en su informe (ver fs.64-66 y 184-196), también ratifica su informe el Sargento CÉSAR GONZÁLEZ, quien participó en la revisión del área en donde encontraron la mochila con dos paquetes forrados en periódico contentivo de sustancias ilícitas (fs.246-249). PEDRO DIAZ RANGEL, se encuentra claramente vinculado con el hecho investigado, con el señalamiento tanto de JORGE ANTONIO SÁNCHEZ como el señalamiento de BENIAMIN SCHMIDT.
SÉPTIMO: El señor PEDRO DIAZ RANGEL, de nacionalidad colombiana fue procesado por este Tribunal por el delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS en compañía de los señores BENIAMIN SCHMIDT y JORGE ANTONIO SÁNCHEZ y condenado a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mediante sentencia de uno (1) de junio de dos mil (2000), por el JUZGADO SEGUNDO DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.” (fs. 84 y 85 cd. 1).
2.4. Copia de disposiciones constitucionales y penales de la República de Panamá (fs. 60 a 70 ib.).
1. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación las notas verbales EP/COL/No.122 y EP/COL/No.127 de fecha 31 de enero y 1° de febrero de 2001, procedentes de la Embajada de la República de Panamá, mediante las cuales solicita la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO DIAZ RANGEL. El Fiscal General de la Nación mediante resolución de fecha 1° de febrero del mismo, acogió lo pedido, manifestando que la persona solicitada se identifica “con pasaporte colombiano AF009651 y cédula de ciudadanía colombiana número 71689009” (f. 7 cd. 1).
3.2. El 1° de febrero de 2001, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, aprehendió en Bogotá, D. C., al ciudadano colombiano PEDRO DIAZ RANGEL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.689.009 de Medellín, nacido el 30 de noviembre de 1967 en esa misma ciudad, y que “Su identidad fue comprobada mediante cotejo técnico – dactiloscópico de las huellas tomadas después de su captura, con las de la tarjeta preparatoria de la cédula de ciudadanía N° 79.689.009 que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, comprobándose que se trata de la misma persona.” (fs. 22 y 23 ib.).
El requerido se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional Picota de esta ciudad.
3.3. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OJ.E. 00106 del 27 de febrero de 2001, conceptuó que “el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de noviembre del mismo año”, y que se debe tener en cuenta “la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico lícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmado en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6°, y en especial el numeral 2°, dispone: ‘Cuando uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’.” (f. 89 cd. 1).
3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal anterior, una vez la persona solicitada en extradición designó defensora de confianza, el 3 de mayo de 2001 se corrió traslado por el término de 10 días, a PEDRO DIAZ RANGEL y a su defensora, para que solicitaran las pruebas que consideren necesarias dentro del presente asunto.
En providencia de fecha 25 de septiembre siguiente, la Sala negó la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del ciudadano colombiano PEDRO DIAZ RANGEL, y para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 de la ley 600 de 2000, dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
3.5. La actuación permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de elaborar y presentar sus argumentaciones.
3.5.1. En la oportunidad prevista por la ley, la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal presentó alegato, pidiendo que esta corporación emita concepto desfavorable a la petición de extradición del ciudadano colombiano PEDRO DIAZ RANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.689.009 expedida en Medellín, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 5° del Tratado de Extradición suscrito entre los gobiernos de Panamá y Colombia.
Luego de referirse a aspectos que tienen que ver con que la petición se hizo por vía diplomática, se aportó copia auténtica de la sentencia que con fecha 1° de junio de 2000 profirió el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá, La Chorrera, por medio de la cual, entre otros, fue condenado PEDRO DIAZ RANGEL a la pena de 12 años de prisión, como autor del delito de tráfico internacional de drogas, al igual que se acopiaron disposiciones de la Constitución Política y el Código Penal de Panamá, comenta que el Estado reclamante tiene jurisdicción para adelantar la acción penal, como quiera que en ese país se desarrollaron los hechos que están previstos como punibles en ambas legislaciones con las correspondientes penas privativas de la libertad y no se ha operado el fenómeno de la prescripción, plantea que el artículo 5° del Tratado en mención, en forma expresa prohibe la extradición de los nacionales del Estado requerido, como ocurre en este caso, lo que se constituye en motivo para sugerir concepto desfavorable a la extradición reclamada.
Pone de presente que si bien a partir del Acto Legislativo número 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política, por hechos ocurridos a partir del 17 de diciembre de ese mismo año, la prohibición para la extradición de los nacionales, fue suprimida, esta modificación de la Carta y por tanto de las normas de derecho interno, no tienen la capacidad de modificar el contenido de los tratados, como en este caso el suscrito entre los Gobiernos de Panamá y Colombia.
Manifiesta que de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 5° del Tratado de extradición que regula este asunto, se debe hacer la manifestación expresa del compromiso allí contenido, para adelantar el juzgamiento de PEDRO DIAZ RANGEL, de acuerdo con las disposiciones penales colombianas, por el ilícito de tráfico de estupefacientes (f. 90 cd. Corte).
3.5.2. Por fuera de los términos legales, la defensora del ciudadano colombiano PEDRO DÍAZ RANGEL presentó dos memoriales. En el primero, aduce que por motivos de salud no le fue posible presentar oportunamente los alegatos y, en el segundo, pide “omitir (sic) concepto desfavorable a la extradición” de su representado, en la medida que en la copia de la sentencia proferida en Panamá contra su asistido, los hechos y la responsabilidad del señor DIAZ RANGEL “no son claros, ni precisos”; se le vinculó sin haber existido una verdadera identidad de la persona procesada; ésta no se encontraba en Panamá para la fecha de ejecución de los hechos investigados; si bien se da el principio de la doble incriminación, no ocurre lo propio frente a los mínimos y máximos de la pena a imponer, y frente a la sentencia dictada en el extranjero, “no hay una estricta correspondencia con los requisitos adjetivos exigidos en el artículo 170 de la ley 600 del 2000, como tampoco la hay desde el punto de vista material” (f. 100 ib.).
CONCEPTO DE LA CORTE
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, sustituido por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En materia de extradición, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, juegan papel preponderante las estipulaciones establecidas en los tratados públicos, que sólo a falta de ellas remite a lo que determine la ley, de manera que en este caso, priman preferentemente las condiciones y requisitos establecidos en el Convenio a que alude la Cancillería, mientras que sólo por integración y en forma subsidiaria, se aplicarían las disposiciones del Código de Procedimiento Penal Colombiano, como así dispone el artículo 499 de la ley 600 de 2000.
2.- En el trámite de extradición del ciudadano colombiano PEDRO DÍAZ RANGEL, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia ha conceptuado que “el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de 1927” (f. 89 cd. 1).
El mencionado Tratado de Extradición fue aprobado en el orden interno, mediante la ley 57 del 9 de octubre de 1928. El artículo 5° ibídem, prevé:
“Tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo, en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición.”
Y agrega:
“Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causal, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar.”
3.- De conformidad con el precepto que se acaba de evocar, entre Colombia y Panamá, no habrá lugar a la extradición de los nacionales por nacimiento de ambos países, presupuesto que al no cumplirse, en este caso, como adelante se verá, hace innecesario entrar a verificar la satisfacción de las exigencias internacionales previstas en el Tratado de 1927.
Plantea la representante del Ministerio Público, que la modificación introducida por el Acto Legislativo N° 1 de 1997 al artículo 35 de la Constitución Política, frente a la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, por hechos ocurridos a partir del 17 de diciembre de ese mismo año, “en todo caso no tienen la capacidad de modificar el contenido de los tratados que como en este caso, por que el Tratado suscrito entre los gobiernos de Panamá y Colombia, no puede ser derogado ni modificado por una norma de derecho interno, ni siquiera por la Carta Política, por tratarse de un instrumento internacional, frente al cual la Constitución no tiene poder derogatorio.” (f. 89 cd. Corte).
Frente a una supuesta contrariedad entre el texto constitucional y un tratado anterior a su vigencia, y en concreto en relación con el Convenio firmado entre los Gobiernos de Panamá y Colombia en 1927, la Sala en el concepto de fecha 13 de diciembre de 2001, rad. 18.248, Magistrado Ponente Jorge Aníbal Gómez Gallego, expresó:
“… Podría pensarse entonces en un tránsito de legislación, según el cual la reforma constitucional habría modificado el Tratado de 1927, en el sentido de autorizar la extradición de nacionales colombianos por nacimiento que el último prohibía, mas sobre el particular resultan pertinentes las reflexiones consignadas en la sentencia C-087 de 1997, con la aclaración de que el problema contemplado en fallo era inverso (el tratado permitía y la Constitución prohibía), pero en todo caso se relievaba el choque entre los dos ordenamientos. Dijo entonces la Corte Constitucional:
‘Empero, aun en estos casos, no se trata de que la Corte considere que se puede producir siquiera remotamente una especie de derogatoria directa y automática de los tratados que prevén y regulan la extradición de los nacionales colombianos por nacimiento por obra de la Constitución Nacional de 1991, como lo plantea el actor, por fuera de las consideraciones mínimas de orden jurídico relacionadas con la armónica concurrencia y unidad de los ordenamientos jurídicos de diverso orden, como es el caso del tema de las relaciones entre la Constitución y los tratados públicos, y la ausencia de jerarquía formal entre ambos ordenamientos jurídicos.
‘En efecto, ni la Carta Política de 1991 pretende la derogatoria de ningún tratado público por su mandato o disposición, ni los tratados públicos pueden sustituir los términos de la Carta Política, ni condicionar su vigencia, eficacia o aplicación internas; en este sentido, una cosa es la eficacia interna de la prohibición a las autoridades nacionales de extraditar nacionales por nacimiento, por ejemplo, que condiciona la interpretación constitucional de una ley como en este caso, y otra es la pretendida y absurda eficacia derogatoria de los tratados públicos internacionales, por una u otra disposición constitucional de orden interno, como resulta del parecer del actor’.
… Obviamente, ante una eventual contradicción entre el tratado de extradición y la Constitución Política, no habría duda del imperio y prevalencia de ésta en el orden interno, conforme con el artículo 4°, pues, según el texto del artículo 93 de la misma y la decantada doctrina de la Corte Constitucional, solamente los tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario y los de fronteras prevalecen en orden interno, mas al mismo nivel de la Carta Fundamental y no por encima de ella (sentencia C-400 de 1998, entre otras).
… Con todo, de acuerdo con las reglas hermenéuticas del sistema y el efecto últil, será necesario examinar la autorización de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, prevista en el inciso 2° del artículo 35 modificado, dentro del contexto de la norma y fundamentalmente atada al inciso 1°, máxime que ambos cuerpos están conectados lógicamente por la expresión aditiva ‘además’ que encabeza el segundo apartado, lo cual indica que la acción de extraditar nacionales colombianos por nacimiento funcionará añadida a la ya expresada en el primer párrafo del precepto, cuyo tenor señala:
‘La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley’.
… Así pues, fue la misma Carta Política la que expresamente, dentro del diseño de las fuentes formales y materiales en materia de extradición (sin discriminar aún los sujetos), las circunscribió al tratado internacional y la ley, y además le dio prelación al primero sobre la segunda. De modo que, a tono con un enfoque interpretativo integral del texto del artículo 35 de la Constitución Política, el Tratado de 1927, en cuanto impide la extradición de nacionales por nacimiento de los países involucrados, no riñe sino que compagina con el precepto constitucional, pues dicho instrumento internacional tiene preferencia sobre la ley por vocación de la misma Carta Fundamental.
… Esta interpretación se compadece con la que plasmó la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2000. Dijo la Corporación:
‘La decisión sobre las fuentes de las cuales pueden extraerse las normas aplicables a la extradición, ha sido directamente adoptada por el Constituyente. No es este un asunto que dependa de la voluntad del legislador. El artículo 35 de la C. P., define el asunto de manera vinculante y definitiva: ‘La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley’. Esto quiere decir que solamente dos normas -tratado público o ley- pueden servir de fuentes formales y materiales de disposiciones para los efectos de solicitar, conceder u ofrecer la extradición.
‘Igualmente, la jerarquía y el orden de aplicación de estas dos fuentes no se ha dejado librada a la discrecionalidad del legislador, pues ha sido el mismo Constituyente el que ha considerado necesario elevar un criterio a nivel constitucional. La Constitución expresamente ha concedido al tratado público aplicación principal y preferencial. La ley, de acuerdo con el tenor literal del artículo 35 de la C. P., se aplica ‘en defecto’ de los tratados públicos, o sea, de manera subsidiaria o supletoria.
‘…’
‘… Sin embargo, la situación varió sustancialmente con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que reservó esta definición (se refiere a las fuentes) a la propia Constitución Política. Para todas las personas -extranjeros y nacionales por nacimiento o adopción-, rige la norma constitucional según la cual ‘la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”’.
4.- De acuerdo con los documentos aportados, tanto por las autoridades panameñas como las pruebas acopiadas en este trámite, se tiene que PEDRO DIAZ RANGEL es ciudadano colombiano, hijo de Pedro Agustín Diaz y Rosa Isabel Rangel, natural de Medellín, Antioquia, donde nació el 30 de noviembre de 1967 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.689.009 expedida en Medellín (f. 40 cd. 1).
Por tanto, como el artículo 5° del Tratado de Extradición suscrito el 24 de diciembre de 1927 entre los Gobiernos de Panamá y Colombia, aprobado por la ley 57 de 1928, establece que no habrá lugar a la extradición cuando el solicitado es “nacional nativo del Estado requerido”, calidad que ostenta DIAZ RANGEL, la Sala conceptúa que no es procedente la extradición solicitada por las autoridades de Panamá.
En consideración a que el inciso 2° de la disposición citada preceptúa que en el caso de ser negada la extradición, el Estado requerido queda obligado, conforme a sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente, a juzgar a la persona solicitada, el Gobierno Nacional deberá incoar las acciones pertinentes para dar cumplimiento a dicho compromiso.
5.- Las razones antes plasmadas son las que llevan a la Sala a emitir el concepto en el sentido antes indicado, no así las tratadas en forma extemporánea por la defensora de la persona solicitada en extradición, que si algún imprevisto se le presentaba para aducir los alegatos dentro de los términos previstos por la ley, debió antes de concluir los mismos pedir la prórroga con el sustento probatorio pertinente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
1.- Conceptúa desfavorablemente a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Panamá, en relación con el nacional colombiano por nacimiento PEDRO DIAZ RANGEL.
2.- Comuníquese esta determinación al requerido PEDRO DIAZ RANGEL, a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
3.- Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines que estime pertinentes, pero se aclara al Gobierno Nacional que en este caso debe cumplirse con el precepto del inciso 2° del artículo 5 de la ley 57 de 1928, por medio de la cual se aprobó el Tratado de Extradición celebrado entre los Gobiernos de Panamá y Colombia.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria