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Proceso No 18202
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 40
Bogotá D. C., once de abril de dos mil dos.
V I S T O S
Sería pertinente ocuparse de la revisión formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERARDINO SIERRA PINEDA, si no se observara que la misma fue allegada al proceso por fuera del término previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, modificatorio del artículo 223 del estatuto procesal penal, esto es, en forma extemporánea.
A N T E C E D E N T E S
Mediante sentencia de junio 2 del año 2000, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja condenó al mencionado procesado a la pena principal de cuarenta (40) años y un (1) día de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio en su esposa Mery Reyes Cuervo. En la misma oportunidad se le impusieron penas accesorias de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por diez años y suspensión de la patria potestad por quince años y la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados a sus menores hijos con el injusto en las cantidades allí señaladas.
El fallo adverso fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Tunja el 12 de octubre de 2000, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, decisión ésta que fue notificada personalmente a éstos, al fiscal acusador y al Ministerio Público durante los días 13 y 18 siguientes.
En cuanto a la parte civil reconocida dentro del proceso, la notificación se surtió mediante edicto que permaneció fijado durante los días 19, 20 y 23 de los referidos mes y año.
Como el procesado al momento del enteramiento personal manifestó su deseo de impugnar el fallo de segundo grado, el Tribunal mediante autos de noviembre 1º y 23 de 2000 le negó el recurso así interpuesto y el de hecho que intentó contra la anterior determinación presentándose, en definitiva demanda de casación por parte del defensor el 6 de febrero del año 2001.
Vencido en silencio el traslado de los no recurrentes, que comenzó según constancia secretarial el 8 de febrero siguiente, el proceso fue remitido a esta Corporación para el trámite subsiguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Imperioso resulta precisar que el trámite de casación en el presente asunto se rige por las previsiones de la Ley 553 de 2000, pues tanto la sentencia de segundo grado atacada como la presentación de la demanda de casación cuya admisibilidad formal ocupa ahora la atención de la Sala se produjeron durante el lapso de su existencia jurídica, que comenzó luego de la inserción en el Diario Oficial No- 43.855 de enero 15 de 2000.
Lo anterior porque, como se precisó en el precedente acápite, el Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia de octubre 12 de 2000, desató el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado GERARDINO SIERRA PINEDA contra el fallo condenatorio de primera instancia y la demanda de casación terminó presentándose el 6 de febrero de 2001.
Así las cosas, al tenor de la preceptiva del inciso 2º del artículo 6º de la ley 553 de 2000, en el evento de autos se imponía la presentación de la demanda “dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”, porque si bien por virtud de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-252 de febrero 28 del año anterior dicha norma fue retirada del ordenamiento jurídico, tal decisión no produce efectos en cuanto a las actuaciones consolidadas durante su existencia jurídica, amparada como estaba por la presunción de constitucionalidad, en tanto que los mismos sólo operan hacia el futuro al tenor de la norma general contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues la Corte Constitucional teniendo facultad para hacerlo no le señaló ninguno diferente.
En el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, atendiendo la regulación contenida en el artículo 197 del estatuto procesal penal vigente a la sazón, se tiene que la ejecutoria del fallo del ad quem se produjo el 26 de octubre de 2000, esto es, tres días después de la última notificación que en este caso fue la supletoria del edicto cuya desfijación ocurrió el 23 del citado mes.
A partir de entonces, y no de un momento procesal posterior, comenzaba a correr el perentorio término de treinta (30) días para la presentación de la demanda de casación previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, que en esta materia modificó el artículo 223 del mencionado estatuto adjetivo. No otro puede ser el entendimiento de la clara preceptiva que sobre el punto dispone: “La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Así, pues, si la demanda presentada por el defensor de SIERRA PINEDA se allegó al proceso el 6 de febrero de 2001, es evidente su extemporaneidad, en tanto dicho término por ser legal y preclusivo no puede ser desconocido por los sujetos procesales so pretexto de impertinentes constancias procesales o por el proferimiento de innecesarios autos, que en este contexto carecen de efectos jurídicos vinculantes si se recuerda que, como lo tiene señalado la jurisprudencia, “el control de los términos legales corresponde a los sujetos procesales”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERARDINO SIERRA PINEDA.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria