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Proceso No 14330
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 24
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto en defensa de JAIME LARA ARJONA contra la sentencia de fecha octubre 16 de 1997, mediante la cual el extinto Tribunal Nacional confirmó el fallo anticipado proferido por un Juzgado Regional de Bogotá en contra del citado procesado, en el que se le condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, decisión modificada en el sentido de rebajar la multa impuesta a la suma de doscientos veinticuatro millones seiscientos noventa mil ochenta y ocho pesos ($224.690.088).
HECHOS
De los fallos de instancia se sabe que con ocasión de las pesquisas adelantadas por los organismos de seguridad del Estado con miras a capturar a quienes eran señalados como jefes de la organización delictiva conocida como el “Cartel de Cali”, el Comando Especial Conjunto realizó varios allanamientos en curso de los cuales se incautaron títulos valores, notas contables y otros documentos de los confesos narcotraficantes Miguel Angel y Gilberto Rodríguez Orejuela así como de empresas controladas por los mismos, a través de los cuales se estableció que contribuyeron con elevadas sumas de dinero a la financiación de políticos de renombre nacional, algunos de ellos elegidos para integrar las Corporaciones públicas.
Este fue el caso de JAIME LARA ARJONA, pues en el proceso se constató que en cuentas de familiares y amigos suyos se consignaron más de trescientos millones de pesos, cuentas de las que eran titulares, entre otros, Julio Manuel Garcés Reyes, Roberto Troncoso Posse,Janette Emilse Arjona Forero, Fernando Raúl Arjona Cañas, Carmelo Antonio Cogollo Hernández, Pedro Ghisay Chadid y Myriam Rojas, quienes a su vez giraban cheques a favor de las personas cuyos nombres eran suministrados por LARA ARJONA, pero después endosados y cobrados por este último.
Las autoridades también establecieron que el sindicado estuvo hospedado en varias oportunidades en el Hotel Intercontinental de la ciudad de Cali y sus gastos fueron cancelados por Inversiones Ara Ltda., sociedad constituida por familiares de los mencionados Rodríguez Orejuela; asimismo, que recibió otras sumas de dinero en efectivo que no lograron ser rastreadas y gran cantidad de camisetas en las elecciones del Congreso para el período de 1994 a 1998; y finalmente, que falsificó los documentos presentados ante el Consejo Nacional Electoral para acreditar los gastos efectuados durante su campaña política con el fin de obtener el respectivo reembolso.
ACTUACION PROCESAL
1. La Comisión de Fiscales de la Dirección Regional de Bogotá, mediante oficio del 25 de abril de 1995, remitió a la Corte Suprema de Justicia fotocopias de los documentos que hacían parte del proceso por entonces tramitado bajo la radicación 24249, a fin de que esta Corporación determinara si existía mérito para ordenar la apertura de investigación contra JAIME LARA ARJONA, ex miembro del Congreso de la República.
El Magistrado sustanciador dispuso la realización de una indagación previa, y con fundamento en los resultados de la misma, la Sala en auto del 8 de mayo de 1996 decidió remitir la actuación a la Fiscalía General de la Nación, al advertir que no existía nexo de alguna naturaleza entre la conducta investigada y la función de congresista otrora desempeñada por el imputado (fs. 284 a 310, cd. 1).
2. Asumido el conocimiento de las diligencias por la aludida Comisión de Fiscales y abierto el correspondiente instructivo, escuchó en indagatoria a los implicados JULIO MANUEL GARCÉS REYES, ESTEBAN LARA CHARRYS, JANETH EMILSE ARJONA FORERO y JAIME LARA ARJONA, a quienes les definió la situación jurídica en providencias de fechas agosto 2 y 15 de 1996; a los dos primeros, absteniéndose de afectarlos con medida de aseguramiento, en tanto que a los dos últimos les impuso la detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, tipificado en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989 y erigido en legislación permanente por el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991.
La medida de aseguramiento impuesta al sindicado LARA ARJONA fue adicionada en resolución del 24 de octubre de 1996 para imputarle la autoría del punible de falsedad en documento privado, decisión en la que se precluyó la investigación a favor de los vinculados JULIO MANUEL GARCÉS REYES y ESTEBAN LARA CHARRYS (fs. 317 a 323, cd. 4).
La Comisión instructora clausuró la etapa investigativa en decisión del 14 de enero de 1997, pero por virtud de la impugnación presentada por la defensa la revocó para disponer la ampliación del testimonio de Miguel Angel Rodríguez Orejuela y de la indagatoria, así como la práctica de otras pruebas.
Retornada entonces la actuación a la fase sumarial, el sindicado LARA ARJONA solicitó la terminación anticipada del proceso, y en diligencia llevada a cabo el 27 de febrero de 1997, aceptó sin condicionamientos la responsabilidad penal en los cargos que le fueron elevados como autor, en concurso de hechos punibles, de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado, el primero de ellos agravado por las circunstancias descritas en los numerales 4º y 11º del artículo 66 del Código Penal entonces vigente (fs. 338 a 346, cd. 5)
3. El 30 de mayo de 1997 un Juzgado Regional de Bogotá profirió la sentencia anticipada en la que condenó al procesado LARA ARJONA, en consonancia con la acusación oral, a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa de trescientos sesenta y siete millones treinta y cinco mil ciento treinta y un pesos ($367.035.131).
El Tribunal Nacional en decisión del 16 de octubre siguiente confirmó el pronunciamiento del a quo al decidir sobre la apelación presentada por la defensa, con la modificación en el sentido de reducir la sanción pecuniaria a la suma de doscientos veinticuatro millones seiscientos noventa mil ochenta y ocho pesos ($224.690.088).
Inconforme el apoderado del sindicado con el fallo del ad quem, interpuso y sustentó en forma oportuna el recurso de casación que ahora decide la Corte.
LA DEMANDA
El libelista eleva dos reparos contra el fallo del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, con apoyo en los cuales pretende que la Corte case el fallo impugnado y redosifique la pena al procesado LARA ARJONA, en el sentido de retirar las circunstancias de agravación genéricas deducidas respecto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, para postular por esta vía, en últimas, la imposición de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión en lugar de la derivada por los juzgadores de instancia.
El planteamiento y la sustentación de los reproches es el siguiente.
Primer cargo.
Al amparo del numeral 1º del artículo 220 del estatuto procesal penal (Decreto 2700 de 1991), como atrás se anticipó, el censor acusa la sentencia de segundo grado de la infracción directa de la ley sustancial, derivada de la “errónea aplicación” del ordinal 4º del artículo 66 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), pues a través de una apreciación subjetiva le concedió un sentido equivocado a la expresión “preparación ponderada”; por lo tanto, concluye, se infringió el citado precepto por aplicación indebida pues se imputó tal causal de agravación a un caso en el cual no procedía.
En el desarrollo del reparo plantea que el Tribunal dedujo la preparación ponderada del hecho punible, al encontrar que el inculpado desplegó todos los medios a su alcance con miras a ocultar que había sido el destinatario real de las sumas de dinero giradas para la financiación de su campaña política; argumento moralista, no jurídico, que ninguna relación tiene con el alcance lógico de la agravante.
Al tenor de los artículos 27 y 28 del Código Civil discurre sobre las interpretaciones gramatical y teleológica. Aduce asimismo, que en materia de tipicidad y por virtud de la supremacía del principio de legalidad estricta la norma incriminadora no puede ser complementada por el intérprete “acudiendo al fin por encima de la función de garantía del tenor literal del tipo penal”, máxime tratándose de los supuestos de intensificación punitiva que están llamados a tornar más gravosas las consecuencias jurídicas del hecho.
Señala luego los significados gramaticales de las expresiones preparar y ponderar, que integradas se deben entender “como la meditada atención, consideración, peso, extremada prudencia y exagerado cuidado en la previsión, disposición para el logro de” algo, de manera que para la existencia de la “preparación ponderada del hecho punible” es necesario demostrar que el autor en forma “suficientemente anticipada, calculada, cuidadosa y extrema” dispuso su realización, como lo entienden los doctrinantes invocados en sustento de tal postulación.
Con fundamento en las anteriores premisas afirma que los juzgadores erraron al atribuirle al sindicado un plan de esas características, cuando los sucesos por los cuales se le juzgó fueron tan evidentes que a las autoridades les resultó fácil develarlos; en consecuencia, no pueden entenderse abarcados por el alcance natural y obvio de la expresión preparación ponderada, ni aún por vía de la denominada interpretación extensiva o progresiva sobre la cual conceptúa otro autor.
Agrega más adelante que esta equivocada aplicación de la circunstancia de agravación “responde a un prejuicio tácito que el sentenciador da por supuesto pero que nunca ha quedado demostrado en el proceso”, pues imaginó la existencia de un acuerdo previo entre el inculpado y las personas que le suministraron los dineros para su proyecto político, “que no se infiere necesariamente de ninguno de los elementos probatorios obrantes al proceso”, perdiendo de vista que buena parte de los dineros fueron recibidos con posterioridad a las elecciones donde el procesado resultó derrotado, destinados entonces a la campaña “presidencial y no a su enriquecimiento personal como lo afirma el fallador de alzada”.
Bajo el epígrafe “Es un error de aplicación”, el libelista advierte que el Tribunal aplicó la agravante a unos presupuestos fácticos que no corresponden a su sentido natural, esto es, a las maniobras que simplemente constituyeron el modo de ejecución de la conducta, o a lo sumo, la utilización de artificios o engaños a los cuales se contrae la circunstancia prevista en el numeral 6º del mismo artículo 66 del Código Penal, pasando por alto además, la inexistencia en el proceso de prueba demostrativa de la realización de unas “gestiones” del sindicado preparadas con anticipación.
En el acápite conclusivo del reparo el demandante indica que el desatino del ad quem configuró un error sustancial al comportar la agravación de la pena, pues debido a su concurrencia prescindió del mínimo señalado en la disposición infringida. Arguye que al fundamentarse la agravante en el genérico uso de cuentas de terceros y la supuesta aparente pulcritud pública se convierte “un aspecto de la realización de la acción misma en un presupuesto de ella, toda vez que la preparación ponderada del hecho responde a un momento anterior a la ejecución de la acción y no a su ejecución misma”; y concluye, por lo esbozado, que en la aplicación de la norma citada se violó flagrantemente la ley sustancial.
Segundo cargo.
También por la violación directa de la ley sustancial, el demandante acusa la “errónea aplicación” de la agravante genérica del artículo 66-11º del Código Penal (Decreto 100 de 1980).
En la sustentación del reparo indica que el fallador de primer grado derivó esta circunstancia de la calidad de miembro de una corporación pública no ostentada por el acusado para la fecha de los hechos, mientras que el Tribunal estimó de manera equivocada que la sola calidad de político aspirante a la misma era suficiente para configurar dicho supuesto de intensificación punitiva, argumentando concretamente, el engaño a la comunidad “sin hacer una real y adecuada fundamentación basada en los hechos del caso concreto” y no obstante admitir de otra parte, que ninguna relación existía entre el delito imputado y la condición pública del procesado.
Acepta que la postulación a un cargo de elección popular puede derivarle al agente una cualificación especial si se acompaña de otros razonamientos que la sustenten, pero en el caso de autos “con total ausencia de motivación” encontró asidero en una decisión puramente subjetiva del fallador carente de “respaldo alguno en lo que está demostrado en el proceso”. Se desnaturalizó entonces el sentido y alcance de la agravante en comento, para convertirla en una simple condición objetiva de punibilidad, esto es, se aplicó un puro derecho penal de autor en detrimento de los postulados del derecho penal de acto, propio de un estado social y democrático de derecho.
Alude a la moral social como bien jurídico tutelado con el enriquecimiento ilícito de particulares. Afirma que al encontrarse prohibido el aumento patrimonial a sabiendas de la procedencia delictiva de los dineros, corresponde demostrar de manera concreta y específica el deterioro de la moral social, pero además que resulta mayor cuando la actividad se realiza por una persona de determinada condición o calidad; sin embargo, en el caso examinado el Tribunal cimentó la agravante en un presunto engaño a la comunidad que de ninguna manera es atentatorio de dicho interés jurídico, es decir, en un juicio subjetivo y personal, confundiendo de paso, con vicios de estructura lógica en la argumentación, la moral social con la fe pública.
Finalmente, al precisar la trascendencia del yerro denunciado, plantea aquí también que la indebida aplicación de la circunstancia agravante repercutió en el monto de la pena, pues determinó a los juzgadores a prescindir del límite mínimo señalado para la misma.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Consideración preliminar.
La Procuradora Cuarta Delegada advierte de antemano que los reparos de la demanda se encaminan a demostrar el supuesto desatino de los juzgadores al deducir las circunstancias genéricas de intensificación punitiva en contra del procesado, no la tasación misma de la pena; pretensión frente a la cual carece de interés jurídico, pues en los cargos puntualizados en la audiencia de sentencia anticipada, respecto al delito de enriquecimiento ilícito, se concretaron las agravantes de los numerales 4º y 11º del artículo 66 del Código Penal, de manera que los ataques envuelven entonces una implícita e inaceptable retractación, como lo ha precisado esta Sala en las decisiones que reseña. Así las cosas, concluye, deviene evidente la ausencia de presupuestos para la decisión de fondo.
No obstante lo anterior, la Delegada pasa a examinar cada una de las propuestas del actor en los términos a continuación reseñados.
Al primer cargo.
Este reproche adolece de deficiencias técnicas, pues el demandante adujo en primer término la errónea aplicación, pero más adelante acusa la aplicación indebida de la norma sustancial de indicada infracción directa, esto es, del numeral 4º del artículo 66 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). En síntesis, denotó una inapropiada mixtura en el sentido de la violación alegada y en su argumentación.
Por otra parte, el demandante tampoco desarrolla adecuadamente la causal postulada, porque incursiona en aspectos ajenos a la misma al hacer expresa referencia a la prueba, no sólo para destacar su ausencia en relación con un aspecto considerado en el fallo, sino también cuando critica la inferencia que a partir de los supuestos probatorios verificó el Tribunal en la deducción de la circunstancia de agravación punitiva; lo anterior además, con la aspiración de obtener prevalencia para su particular interpretación, tanto de los hechos como del precepto que consagra dicho supuesto de incidencia en la regulación de la pena.
En todo caso, señala la Procuradora, la utilización de cuentas corrientes ajenas para poner en circulación los dineros que dieron origen al enriquecimiento ilícito comportan maniobras subrepticias que permiten calificar el actuar como ponderamente preparado.
En este orden de ideas, por las falencias en la técnica y en el contenido, la censura no tiene vocación de prosperidad.
Segundo cargo.
La errada concepción del demandante sobre la violación directa de la ley sustancial lo condujo a la presentación del reproche en forma ininteligible y contradictoria, donde difícilmente puede discernirse con entera claridad el sentido de la propuesta
Adicionalmente, encuentra inaudito que a pesar de las afirmaciones del procesado sobre el desempeño político anterior se pretenda desconocer ahora su posición distinguida en la sociedad, máxime que algunos de los cheques recibidos de empresas de fachada del Cartel de Cali lo fueron durante el tiempo que fungió como Representante a la Cámara.
En fin, el actor acude a meras apreciaciones personales que enfrenta de manera recortada y por fuera de toda consideración lógica a las del Tribunal, que por su presentación antitécnica no logran desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo recurrido. En consecuencia, opina, el cargo no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Tratándose aquí de actuación concluida por la vía de la sentencia anticipada, como quiera que el sindicado LARA ARJONA en la etapa instructiva aceptó sin ambages los cargos que con dicho fin le elevó la Fiscalía, corresponde determinar de antemano si en la impugnación extraordinaria presentada en defensa del mismo se configura el interés jurídico para recurrir, máxime que tal exigencia de procedibilidad fue controvertida por el Ministerio Público en su concepto, atendida la naturaleza y contenido de los reparos elevados en la demanda al pronunciamiento de segundo grado del Tribunal Nacional.
En la temática atrás propuesta, sea lo primero advertir, que frente a los fallos proferidos en desarrollo de las formas de terminación anticipada del proceso otrora previstas en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, al igual que acontece frente al instituto contemplado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 actualmente en vigencia, la legitimidad para atacarlos a través de la alzada se encuentra restringida para el procesado o su defensor, a quienes les está vedado apelar aquellos aspectos que integran la aceptación de la responsabilidad penal que abre compuerta a la conclusión del trámite sin agotar la totalidad de sus fases; reserva que encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse de lo admitido en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de la seguridad jurídica.
En efecto, al tenor del numeral 4º del artículo 37B del estatuto procesal penal, subrogado por la Ley 365 de 1997, bajo cuya existencia jurídica se adelantó la presente actuación – coincidente en esencia con el inciso 10º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 -, mediante el cual se desarrollaba normativamente la aludida comprensión de tales institutos, el interés jurídico para apelar la sentencia anticipada, tratándose del sindicado o su defensor, se circunscribía a los tópicos establecidos en dichos preceptos, esto es, a la dosificación de la pena, al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la extinción del dominio sobre bienes, dentro de los cuales cabía predicar también la temática de la condena al pago de perjuicios con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 5º ibídem, subrogado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, que sustraía la definición de la responsabilidad civil en los fallos de carácter anticipado (sentencia C-277 de junio 3 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Ahora bien, estas restricciones establecidas en forma explícita para la alzada se pregonan también en sede de casación, como ha precisado de antaño la Sala y recuerda la Procuradora Delegada, pues un criterio distinto “conllevaría al desconocimiento de las finalidades del proceso especial -fundadas en razones de una política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de disminuir costos con la administración de una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso para el procesado- mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia (autos de julio 3 de 1997 y marzo 4 de 2000, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, entre otros).
2. Trasladados estos conceptos al caso examinado, en lo que respecta a las censuras, la Corte encuentra que se fundamentan en la violación directa de la ley sustancial, según aduce el actor, por “errónea aplicación” y “aplicación indebida” de los numerales 4º y 11º del artículo 66 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), circunstancias genéricas de agravación punitiva que la Fiscalía dedujo expresamente respecto del enriquecimiento ilícito en la diligencia de formulación de cargos, a las cuales se extendió la admisión que el sindicado LARA ARJONA hizo en forma libre y consciente de su responsabilidad penal.
Así las cosas, anticipa la Sala, resulta evidente que bajo el pretexto de cuestionar la dosificación punitiva efectuada por los juzgadores de instancia, en los reparos elevados al fallo del ad quem subyace en realidad el inaceptable retractamiento sobre dichos supuestos de intensificación de la pena, endilgados en la acusación tanto fáctica como jurídicamente, y que el procesado LARA ARJONA admitió habían rodeado entonces la comisión del referido hecho punible.
Ciertamente, como ha precisado la Corporación con ponencia de quien cumple aquí idéntico cometido, la sentencia anticipada exige
como presupuesto indefectible que el sindicado acepte en forma libre, consciente e incondicional los cargos imputados por la Fiscalía, bien en la acusación oral verificada con este específico fin cuando se solicita la terminación del proceso por esta vía en la etapa instructiva, ora en la resolución acusatoria cuando dicha manifestación de conformidad del procesado se produce en el fase de la causa; actitud sumisa extendida a todos los ámbitos del pliego de cargos formal u oral, según el caso, tanto así que el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, en mandato igualmente contenido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 de actual vigencia, disponía la remisión del expediente al Juez competente, una vez aceptados los cargos, para que dictara “sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas…” (negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, como de dicha postura del inculpado se deriva un benévolo tratamiento punitivo, le está vedado a él y a su defensor impugnar el fallo en cualquiera de los aspectos que integran su conformidad con el cargo o los cargos formulados, comprensiva de las circunstancias genéricas de agravación deducidas en la acusación, pues de lo contrario se abriría una indebida compuerta al retractamiento de lo aceptado con desmedro de la seguridad jurídica y del principio de preclusión de los actos procesales, que fue precisamente lo pretendido en este asunto a través de la demanda presentada en defensa del incriminado LARA ARJONA, que se orientó a controvertir las causales previstas en los numerales 4º y 11º del artículo 66 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), no obstante que los hechos de los cuales se dedujeron, así como su imputación jurídica, fue aceptada libre y conscientemente para acceder a la terminación anticipada del proceso.
En conclusión, como resulta evidente que el libelista desbordó el interés jurídico para recurrir en casación, se impone la desestimación de la demanda, pues echado de menos este requisito de procedibilidad en manera alguna resulta viable una decisión de fondo.
3. No sobra añadir, finalmente, que desaparecido el Tribunal Nacional por el vencimiento del término establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para el funcionamiento de la justicia regional, así como declarada la inexequibilidad de la Ley 504 de 1999 en cuanto creaba una Corporación que asumía la competencia de aquél, resulta forzoso colegir que el expediente debe remitirse al funcionario que funge actualmente como de primera instancia, a través del Tribunal que por el factor territorial relevó en su ámbito funcional al que profirió el fallo de segundo grado, para el presente caso, el Tribunal Superior de Bogotá.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DESESTIMAR la demanda de casación presentada en defensa del procesado JAIME LARA ARJONA.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal Superior de Bogotá y cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria