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Proceso No 11956
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 087
Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de LUIS FERNANDO GIRALDO URIBE, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la condena por homicidio proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, modificándola en cuanto a la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
HECHOS
Aproximadamente a la 1:45 de la mañana del 13 de enero de 1995, luego de estar reunido LUIS FERNANDO GIRALDO URIBE, también conocido como Orlando Quintero, Orlando Poveda Rivas, Orlando Poveda Mejía, Gildardo Calle Uribe o Pastor Uribe Díaz, con tres amigos, libando bebidas embriagantes en la avenida 21 N° 13-29 de Cúcuta, barrio Cundinamarca, hasta quedar sólo con Omar de Jesús Baldrich Agudelo, también llamado Jesús Antonio Agudelo, éste recibió un disparo de arma de fuego, que ingresó por la región submentoniana derecha y salió en la zona póstero lateral derecha del cuello, produciéndole la muerte cuando era llevado a un centro asistencial por GIRALDO URIBE, con la colaboración de la Policía.
ANTECEDENTES PROCESALES
Una Fiscalía Seccional de Cúcuta abrió investigación, dentro de la cual fue oído en indagatoria LUIS FERNANDO GIRALDO URIBE, cuya detención preventiva se ordenó el 20 de enero de 1995, por homicidio y tráfico de moneda falsificada, esto último debido a haberse hallado en su poder 20 billetes falsos de diez mil pesos (fs. 100 y Ss. cd. 1), disponiendo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante resolución del 24 de abril del mismo año, al confirmar la negación de la revocatoria de la detención preventiva, compulsar copias para investigar de manera separada el delito contra la fe pública (fs. 261 y Ss. ib.).
Cerrada la instrucción, el 4 de mayo de 1995 se le dictó resolución de acusación por el homicidio (fs. 271 y Ss. ib.), medida impugnada por el defensor y confirmada por dicha Fiscalía de segunda instancia mediante resolución del 7 de junio siguiente (fs. 310 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 19 de diciembre de 1995 condenó al acusado por el delito imputado (fs. 594 y Ss. ib.), imponiéndole 25 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas “por un período igual al de la pena principal”, así como la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales, fallo que al ser recurrido por el procesado y su defensor, fue confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de febrero de 1996, con la modificación de ajustar la pena accesoria al máximo legal de entonces (10 años, fs. 50 y Ss. cd. Trib.), sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
PRIMER CARGO: Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor, como reproche principal, acusa la sentencia al estimarla dictada en un juicio viciado de nulidad, desconociéndose el debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 442 y 335 del decreto 2700 de 1991, puesto que en criterio del impugnante, en la resolución acusatoria no existió calificación provisional jurídica, con indicación del título y el capítulo respectivos, ni señalamiento o evaluación de las pruebas allegadas, ni hubo plena identificación e individualización del occiso, pues en la inspección judicial se aludió hacerla al cadáver de “Jesús Antonio Agudelo” y la esposa de la víctima dijo que se llamaba Ómar de Jesús Baldrich Agudelo.
Así mismo, aunque en tal calificación se dijo que los hechos encuadraban en el delito de homicidio “de que trata el Código Penal, Libro Segundo, Título XIII, Capítulo Primero, Art. 323”, no se mencionó la modificación del artículo 29 de la ley 40 de 1993, de lo cual infiere que se lo enmarcó en un delito con la pena de prisión del artículo 323 del decreto 100 de 1980, y no de 25 a 40 años, que se impuso, por lo cual no hay consonancia entre la resolución acusatoria y la sentencia.
Por tanto, pide casar el fallo de segunda instancia y se declare “la nulidad del proceso a partir, incluso, del cierre de la investigación, para que se subsanen los vicios de identificación e individualización o individuación del occiso, y de la resolución de acusación, en cuanto a la calificación jurídica, bajo el imperio de la Ley 40 de 1993”, ordenándose la libertad de su defendido.
SEGUNDO CARGO: En caso de no prosperar la anterior pretensión, subsidiariamente acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, atacando el fallo por considerarlo violatorio de la ley sustancial, de manera indirecta, por errores de hecho al transgredir las reglas de la lógica, la crítica, la ciencia y la experiencia, en lo concerniente a las indagatorias de LUIS FERNANDO GIRALDO URIBE y no haber hallado los policiales el arma homicida en el sitio de los hechos sino en el techo de la casa, con otra pistola, teniendo el sindicado al herido en sus piernas, para llevarlo al hospital.
No se le creyó al joven Robinson Stick Giraldo, hijo del acusado, acerca de haber él recogido el arma motu proprio y ocultarla junto con la pistola, halladas sobre el techo del inmueble; ni a los testigos Judith Amparo Soto y Jaime Pérez Mora, alias “Casi Loco”, sobre haberle visto a Baldrich Agudelo un revólver blanco en la pretina de la pantaloneta que llevaba el día de los hechos; ni a Blanca Nohora Quiroz, compañera de GIRALDO URIBE, acerca de no haber escuchado esa noche detonación en la sala de la casa.
Por otra parte, cuestiona la credibilidad otorgada a William Santos Vargas, cuando aseveró no haber visto armado al occiso, y a la prueba de absorción atómica que resultó positiva al procesado, criticando que el sentenciador no tuviera en cuenta los “falsos positivos” de esta prueba, por estar cerca del lugar del disparo, ya que al final de la investigación su defendido sostuvo que Baldrich Agudelo se había suicidado.
Agrega que las anteriores pruebas no fueron analizadas en su contexto objetivo y material, y se hizo caso omiso de la ayuda del procesado para llevar a su amigo al hospital, luego de pedir colaboración a la policía; al no seleccionar “la regla de la experiencia, la ciencia, la lógica, la sana crítica y la sicología judicial y del testimonio”, se vulneraron los artículos 21 del decreto 100 de 1980, sobre el principio de causalidad y 294 y 273 del decreto 2700 de 1991, sobre la apreciación de la prueba testimonial.
Como corolario de este cargo, solicita se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva al procesado.
TERCER CARGO: Lo plantea el demandante como subsidiario del anterior, acusando la sentencia por violación directa de la ley sustancial, al dejar de aplicar el artículo 445 del decreto 2700 de 1991, que consagra el principio in dubio pro reo, cuando no existió el grado de certeza sobre la responsabilidad del procesado, aduciendo que como la jurisprudencia no permite discusión sobre la existencia o validez de los medios probatorios cuando se acude a la violación directa de la ley, ha de aceptarse la prueba recaudada, pero estima “que el sentenciador al valorarla o apreciarla no tuvo en cuenta que ella no arrojaba certeza para dictar sentencia de condena, y en cambio de declararlo así, descartó toda duda racional que favorecía los intereses de la defensa” (f. 117 cd. Trib.).
Entra a criticar la apreciación probatoria de los falladores acerca de los testimonios de cargo y descargo, pues en su concepto no se sabe quiénes dicen la verdad, si los policiales que acudieron al sitio de los hechos, o los testigos que favorecen al procesado; vuelve a cuestionar la validez de la experticia de absorción atómica, más aún cuando no se le tomó muestra al occiso, y la problemática individualización de éste, pues al comienzo se nombró a Jesús Antonio Agudelo y en el registro de defunción Ómar de Jesús Baldrich Agudelo, además de tomarse conjeturas como indicios en contra de LUIS FERNANDO GIRALDO URIBE.
Por ello solicita se revoque la sentencia dictada en segunda instancia y se absuelva al procesado.
Expresa finalmente el censor, que esta causal “también se puede formular por la violación indirecta de la ley sustancial, pero que en ambos casos hay que referirse a la prueba, puesto que es ella la que no arroja certeza y en cambio sí un arsenal de duda procesal”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal, luego de analizar separadamente los cargos formulados, solicita no casar la sentencia impugnada, por no proceder ninguno de ellos, así:
1.- En cuanto al primero, estimó que los medios de prueba fueron analizados por el fallador según las reglas de la sana crítica, permitiéndole determinar los elementos estructurales de la conducta, como son, la acción, el nexo causal y el resultado, para concluir la responsabilidad del procesado de violar el artículo 323 del decreto 100 de 1980, que define el homicidio, que ya había sido modificado para la fecha de los sucesos delictivos, por el 29 de la ley 40 de 1993, sin derogarlo, por lo cual a pesar de no haberse mencionado tal modificación en el pliego de cargos, dicho precepto estaba vigente y esa irregularidad no genera nulidad porque se impone respetar el imperio de la ley, no sólo en cuanto a la norma aplicable sino en torno a la pena, conforme el artículo 230 de la Constitución Nacional.
A pesar de la presunción de inocencia, los falladores encontraron, a través de la valoración conjunta del acervo probatorio, la responsabilidad del acusado, sin dar margen a admitir la duda a favor del reo, lo que descarta cualquier violación a los artículos 1°, 335 y 442 del estatuto procesal penal anterior y 29 de la Carta Política, no advirtiéndose ningún error en la apreciación probatoria, que además el recurrente no demuestra.
Si el casacionista alega incongruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia, en cuanto a la sola mención del artículo 323 del decreto 100 de 1980, equivocó la vía pues lo procedente, en criterio del representante de la sociedad, es acudir a la causal 2ª.
En lo concerniente a la presunta “falta de identificación del occiso”, del examen del expediente colige que en las primeras diligencias se consignó el nombre del interfecto tal como era conocido en el sector, pero al ser establecida la verdadera identidad con la copia de la cédula de ciudadanía allegada, se observa que además de haberse identificado plenamente a la víctima, este aspecto no tendría relevancia alguna, pues el Estado protege la vida de todos los asociados sin importar su identidad, ya que la ley prohíbe matar a otro, y en este asunto se demostró la muerte de un ser humano.
2.- En cuanto al segundo cargo, subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, recuerda el representante de la sociedad que no es procedente en esta sede plantear un nuevo debate probatorio, como lo hace el libelista, ya que es la oportunidad para examinar problemas específicos de legalidad de la sentencia y no un discurso en donde se presenten opiniones personales en contraposición al criterio del fallador.
Además, señala el Procurador Delegado que el recurrente plantea un falso juicio de identidad, pero no lo demuestra porque no indica qué pruebas fueron tergiversadas por el juzgador o a cuáles se les dio un sentido diferente al que tenían, lo que hace también improcedente esta censura.
3.- En cuanto a la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de la duda a favor del reo, advierte el señor agente del Ministerio Público que cuando se acude a esta causal el demandante debe aceptar las pruebas conforme fueron evaluadas por el fallador, y no contraponiendo su criterio, por cuanto quedaría en nuevo alegato de instancia, en lo cual cae el defensor, pues se refiere a la prueba, cuestionando la valoración del fallador, sin mencionar que éste no hubiese aplicado la ley por error de derecho.
De ello colige que el censor presenta el cargo por violación directa de la norma, pero en su fundamentación dirige el ataque por vía indirecta, y además de estos desaciertos técnicos se queda en la sola formulación, sin llegar a probar la tesis planteada frente a la duda, por lo cual tampoco puede estimarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Ha sido reiterativa la Sala, en que así se acuda a la causal tercera de casación, la demanda no es un escrito de libre formulación, porque la impugnación extraordinaria no es una tercera instancia y ha de cumplir unos requisitos técnicos de claridad y precisión legalmente fijados (art. 225 C. de P. P. anterior, 212 actual), pues tratándose de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien la aduzca debe señalar claramente, entre otros aspectos, la manera como la irregularidad socavó la estructura del proceso o afectó garantías de las partes, además de demostrar su incidencia sobre el fallo, con la demostración de que de no haberse incurrido en ella, otra hubiera sido la decisión.
En el presente asunto, la alegada falta de individualización e identificación del occiso y que por tal motivo la resolución acusatoria carezca de objetivación jurídica, choca contra el apropiado análisis de los juzgadores, pues si bien en la inspección judicial al cadáver se anotó el nombre de Jesús Antonio Agudelo, como era conocido, poco después se aclaró su identidad con la declaración de su compañera Lidia Olimpia López Buitrago, quien anexó fotocopia de la cédula de ciudadanía de Ómar de Jesús Baldrich Agudelo; además, en caso de que así hubiera ocurrido, no tendría relevancia alguna frente a la definición del homicidio, que consiste en matar a otro ser humano, independientemente del nombre o individualidad.
Tampoco incide haber señalado en el enjuiciamiento que los hechos investigados encuadraban en el Libro II, Título XIII, Capítulo I, artículo 323 del Código Penal anterior (D. 100/80), sin mencionar la reforma del artículo 29 de la ley 40 de 1993, porque al regir dicho precepto desde el 21 de enero de 1993, esto es, desde casi dos años antes del suceso investigado, indicando que “el artículo 323 del decreto-ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así”, resultaba inmanente esa modificación y obligatoria la imposición de la pena establecida en la reforma legal.
De antaño ha sostenido esta corporación que el desacuerdo entre la resolución de acusación y el fallo, no se pregona “de la sanción que le corresponda, la cual depende exclusivamente de la ley aplicable y el juzgador no puede variarla pues, de hacerlo, estaría quebrantando el principio de legalidad de la pena, que prohíbe imponer sanción que no se encuentre establecida en norma vigente”
(cfr. sentencia de casación de julio 25 de 1996, rad. 9.577, con ponencia de quien aquí cumple igual función).
Además, como se ha venido analizando, el libelista no precisó ni demostró la trascendencia de esas supuestas fallas en la sentencia impugnada, quedándose el cargo sin prosperidad.
2.- Tampoco hay precisión en el segundo cargo, presentado de manera subsidiaria como violación indirecta de la ley sustancial, por creer el censor que se había edificado el fallo del Tribunal “sobre la base de hechos y testimonios, que, al valorarlos, evidencian la falta de seriedad, de contundencia, de credibilidad, de falta de concreción, de carencia de lógica, y sin embargo, se formaron una idea o un juicio diferente de la realidad objetiva de los factos”.
La censura podría encuadrarse en el error de hecho por falso juicio de identidad, caso en el cual se debe demostrar que el juzgador erró en la valoración de los elementos de juicio, al distorsionar su significación y asignarles un contenido objetivo distinto al realmente contenido, o por falso raciocinio al aludir desconocimiento de las reglas de la sana crítica, con lo cual el defensor desnaturalizó la técnica para el cargo propuesto, conllevándolo al fracaso.
Pero en este asunto, el casacionista no confronta el contenido que los juzgadores asignaron a las diversas pruebas que cuestiona con lo que materialmente señalaban tales elementos de juicio, ni especifica en qué consistieron los errores en que habría incurrido el Tribunal en su apreciación, limitándose a exponer su personal criterio, sin señalar en el caso de los indicios por qué motivos no podía el ad quem arribar a las inferencias lógicas que asumió, que el censor vanamente califica de conjeturas.
Tampoco determina cuáles fueron los preceptos de la lógica, las reglas de la ciencia o los dictados de la experiencia que habrían sido desatendidos, incidiendo en un raciocinio supuestamente falso, todo lo cual impide encauzar un análisis de fondo frente a un cargo que no fue desarrollado en debida forma.
De otro lado, contrariamente a lo aducido por el impugnante, se observa que el juzgador sí analizó las pruebas cuestionadas en este cargo, dentro de una sana apreciación crítica.
A pesar del argumento del censor de no haberse tenido en cuenta los “falsos positivos” que puede arrojar el peritaje de absorción atómica, sobre vestigios detectados en las manos del sindicado, los falladores integraron con las demás pruebas el explicado dictamen del técnico forense, que concluyó que aún tomando en cuenta la actividad de fotógrafo del sindicado y el eventual manejo de ácidos, la concentración, distribución y relación de plomo, cobre y antimonio, resultaba consistente con residuos dejados por un disparo de arma de fuego.
Adicionalmente consideró el ad quem (fs. 66 y 67 cd. Trib.):
“La tesis del señor defensor respecto de que se trata de un suicidio, no tiene asidero jurídico como quedó explicado al analizar el contenido del material probatorio, especialmente porque luego de ocultar el procesado la realidad de los hechos, se demostró que existían en sus manos residuos de elementos químicos consistentes para residuos de disparos, y las únicas personas que estaban presentes en el teatro de los hechos, eran la víctima y el procesado, de donde se concluye dadas las otras características del hecho demostradas a través de la prueba, que ellas conducen a determinar que la víctima no se disparó, sino que fue herida por disparo hecho por otra persona que no es distinta al procesado, quien estaba con ella al momento del hecho, no siendo cierto que cuando llegó la víctima ya estaba herida, ni es cierto que la víctima fue quien se disparó, porque de ser así, no existe razón para esconder el arma, para tergiversar los hechos y para valerse de testimonios que trataban de ubicar su conducta como ajena a los acontecimientos, especialmente para presentar a la víctima armada de un revólver y así dar la posibilidad de que se creyera que ella misma se había disparado, llegándose inclusive a tratar de afirmar que por cuestiones pasionales, con su mujer, había tomado la determinación de autoeliminarse, situación probatoria ésta no creíble que conduce a dar por cierto que el procesado fue quien disparó, tratándose después de crear confusión en las autoridades prestando auxilio a la víctima, lo que podía esgrimirse como un contraindicio que no prospera en la medida en que ya vista muerta la víctima, era apenas elemental que tenía que salir con ella a la calle para que fuera llevada al hospital, pero no sin antes esconder las armas y guardar algunos proyectiles en una mata, teniendo todo el tiempo de pensar qué se iba a hacer y fue así que dio varias versiones a las autoridades, tratando de ubicarse fuera de cualquier sindicación y hacer aparecer el hecho como un suicidio.
Es elemental que si la víctima se suicida, no se tiene por qué esconder las armas, ni se tiene por qué llevar a la investigación varias versiones, porque la verdad se imponía, ni hubiera resultado positiva la prueba de absorción atómica como consistente con residuos de disparo, que unida a la restante prueba, produce la plena certeza de que el procesado es autor responsable de la muerte de la víctima.”
En consecuencia, aparte de las falencias técnicas en la formulación del cargo, las conclusiones razonadas que, con fundamento en la apreciación probatoria, sustentaron los juzgadores en el presente asunto, no evidencian que se hubiere incurrido en algún yerro trascendente, por lo cual este ataque tampoco prospera.
3.- En el tercer cargo, formulado también de manera subsidiaria, no obstante referir el censor algunas de las exigencias técnicas que debió cumplir al aducir, en la causal primera, violación directa de la ley sustancial, es contradictorio en su fundamentación, pues aunque advierte que no puede haber controversia probatoria y se aceptan los hechos y los medios de convicción como judicialmente fueron asumidos, centrándose la discrepancia en el análisis de la preceptiva sustancial que rige el caso, vuelve a cuestionar la valoración probatoria del ad quem, en forma global y sin precisar los supuestos yerros, desacierto técnico que no puede ser suplido por esta Sala en una impugnación eminentemente rogada.
Además, cae en la misma ausencia de razón indicada en el cargo precedente, reafirmándose que la demanda carece de prosperidad y que el fallo impugnado permanecerá incólume.
4.- De otra parte, ha venido señalando la Sala frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
5.- Como no se sustituye la sentencia contra la cual va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso, además al no ser reformable ni revocable un fallo por el mismo Juez o Sala que lo ha proferido (art. 412 L. 600 de 2000, anteriormente art. 211 D. 2700 de 1991) y haber sido dictado éste por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, para resolver la impugnación extraordinaria de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria