11956(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11956  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 087  

Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de  LUIS  FERNANDO  GIRALDO  URIBE,  contra  la  sentencia del Tribunal  Superior  de  Cúcuta  que  confirmó  la condena por homicidio proferida por el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de esa ciudad, modificándola en cuanto a la  duración  de  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas.   

HECHOS  

Aproximadamente a la 1:45 de la mañana del 13  de  enero  de 1995, luego de estar reunido LUIS FERNANDO GIRALDO URIBE, también  conocido  como  Orlando  Quintero,  Orlando Poveda Rivas, Orlando Poveda Mejía,  Gildardo  Calle  Uribe  o  Pastor  Uribe Díaz, con tres amigos, libando bebidas  embriagantes  en  la avenida 21 N° 13-29 de Cúcuta, barrio Cundinamarca, hasta  quedar  sólo  con  Omar  de  Jesús  Baldrich  Agudelo, también llamado Jesús  Antonio  Agudelo,  éste  recibió un disparo de arma de fuego, que ingresó por  la  región  submentoniana  derecha y salió en la zona póstero lateral derecha  del  cuello, produciéndole la muerte cuando era llevado a un centro asistencial  por GIRALDO URIBE, con la colaboración de la Policía.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Una  Fiscalía  Seccional  de  Cúcuta abrió  investigación,  dentro  de  la  cual  fue  oído  en  indagatoria LUIS FERNANDO  GIRALDO  URIBE,  cuya  detención  preventiva se ordenó el 20 de enero de 1995,  por  homicidio  y  tráfico de moneda falsificada, esto último debido a haberse  hallado  en su poder 20 billetes falsos de diez mil pesos (fs. 100 y Ss. cd. 1),  disponiendo  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  mediante  resolución  del 24 de abril del mismo año, al confirmar la negación  de  la revocatoria de la detención preventiva, compulsar copias para investigar  de   manera   separada   el  delito  contra  la  fe  pública  (fs.  261  y  Ss.  ib.).   

Cerrada la instrucción, el 4 de mayo de 1995  se  le  dictó  resolución  de acusación por el homicidio (fs. 271 y Ss. ib.),  medida  impugnada  por  el  defensor y confirmada por dicha Fiscalía de segunda  instancia  mediante  resolución  del  7  de  junio  siguiente  (fs.  310  y Ss.  ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el  19  de  diciembre  de 1995 condenó al acusado por el delito imputado (fs. 594 y  Ss.  ib.),  imponiéndole 25  años  de  prisión  e interdicción de derechos y funciones públicas “por un  período  igual  al  de  la  pena  principal”,  así  como  la  obligación de  indemnizar  los  perjuicios materiales y morales, fallo que al ser recurrido por  el  procesado  y su defensor, fue confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta  el  22  de febrero de 1996, con la modificación de ajustar la pena accesoria al  máximo  legal  de entonces (10 años, fs. 50 y Ss. cd. Trib.), sentencia que es  objeto de casación interpuesta por la defensa.   

LA DEMANDA  

PRIMER  CARGO: Al amparo de la causal tercera  de  casación,  el  defensor,  como  reproche  principal,  acusa la sentencia al  estimarla  dictada  en  un juicio viciado de nulidad, desconociéndose el debido  proceso  consagrado  por  el  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional, en  concordancia  con  los artículos 442 y 335 del decreto 2700 de 1991, puesto que  en   criterio   del   impugnante,  en  la  resolución  acusatoria  no  existió  calificación  provisional jurídica, con indicación del título y el capítulo  respectivos,  ni  señalamiento  o evaluación de las pruebas allegadas, ni hubo  plena  identificación  e  individualización del occiso, pues en la inspección  judicial  se  aludió  hacerla  al cadáver de “Jesús Antonio Agudelo” y la  esposa   de   la   víctima  dijo  que  se  llamaba  Ómar  de  Jesús  Baldrich  Agudelo.   

Así  mismo,  aunque  en tal calificación se  dijo  que  los  hechos  encuadraban en el delito de homicidio “de que trata el  Código  Penal,  Libro Segundo, Título XIII, Capítulo Primero, Art. 323”, no  se  mencionó la modificación del artículo 29 de la ley 40 de 1993, de lo cual  infiere  que  se  lo enmarcó en un delito con la pena de prisión del artículo  323  del  decreto 100 de 1980, y no de 25 a 40 años, que se impuso, por lo cual  no hay consonancia entre la resolución acusatoria y la sentencia.   

Por  tanto,  pide  casar  el fallo de segunda  instancia  y  se declare “la nulidad del proceso a partir, incluso, del cierre  de  la  investigación,  para  que  se  subsanen los vicios de identificación e  individualización   o  individuación  del  occiso,  y  de  la  resolución  de  acusación,  en  cuanto  a la calificación jurídica, bajo el imperio de la Ley  40 de 1993”, ordenándose la libertad de su defendido.   

SEGUNDO  CARGO:  En  caso  de no prosperar la  anterior  pretensión,  subsidiariamente acude a la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  atacando  el  fallo  por  considerarlo  violatorio  de  la ley  sustancial,  de manera indirecta, por errores de hecho al transgredir las reglas  de  la  lógica,  la crítica, la ciencia y la experiencia, en lo concerniente a  las  indagatorias  de  LUIS  FERNANDO  GIRALDO  URIBE  y  no  haber  hallado los  policiales  el  arma  homicida  en el sitio de los hechos sino en el techo de la  casa,  con  otra  pistola,  teniendo el sindicado al herido en sus piernas, para  llevarlo al hospital.   

No  se  le  creyó  al  joven  Robinson Stick  Giraldo,  hijo  del acusado, acerca de haber él recogido el arma motu proprio y  ocultarla  junto  con la pistola, halladas sobre el techo del inmueble; ni a los  testigos  Judith  Amparo  Soto y Jaime Pérez Mora, alias “Casi Loco”, sobre  haberle  visto  a  Baldrich  Agudelo  un  revólver  blanco  en la pretina de la  pantaloneta  que  llevaba  el  día  de  los  hechos; ni a Blanca Nohora Quiroz,  compañera  de GIRALDO URIBE, acerca de no haber escuchado esa noche detonación  en la sala de la casa.   

Por  otra  parte,  cuestiona  la credibilidad  otorgada  a  William  Santos  Vargas,  cuando  aseveró no haber visto armado al  occiso,  y  a  la  prueba  de  absorción  atómica  que  resultó  positiva  al  procesado,  criticando  que  el  sentenciador no tuviera en cuenta los “falsos  positivos”  de  esta  prueba, por estar cerca del lugar del disparo, ya que al  final  de  la investigación su defendido sostuvo que Baldrich Agudelo se había  suicidado.   

Agrega  que  las anteriores pruebas no fueron  analizadas  en su contexto objetivo y material, y se hizo caso omiso de la ayuda  del  procesado  para llevar a su amigo al hospital, luego de pedir colaboración  a  la  policía; al no seleccionar “la regla de la experiencia, la ciencia, la  lógica,  la  sana  crítica  y  la  sicología judicial y del testimonio”, se  vulneraron  los  artículos  21  del  decreto 100 de 1980, sobre el principio de  causalidad  y  294  y  273 del decreto 2700 de 1991, sobre la apreciación de la  prueba testimonial.   

Como  corolario  de  este  cargo, solicita se  revoque la sentencia condenatoria y se absuelva al procesado.   

TERCER  CARGO:  Lo plantea el demandante como  subsidiario  del  anterior,  acusando  la sentencia por violación directa de la  ley  sustancial,  al dejar de aplicar el artículo 445 del decreto 2700 de 1991,  que  consagra  el  principio  in  dubio  pro reo, cuando no existió el grado de  certeza   sobre   la  responsabilidad  del  procesado,  aduciendo  que  como  la  jurisprudencia  no  permite  discusión  sobre  la  existencia  o validez de los  medios  probatorios  cuando  se  acude  a la violación directa de la ley, ha de  aceptarse  la  prueba recaudada, pero estima “que el sentenciador al valorarla  o  apreciarla  no  tuvo  en  cuenta  que  ella  no  arrojaba certeza para dictar  sentencia  de  condena,  y  en  cambio  de  declararlo así, descartó toda duda  racional   que   favorecía   los   intereses  de  la  defensa”  (f.  117  cd.  Trib.).   

Entra a criticar la apreciación probatoria de  los  falladores  acerca  de  los  testimonios  de  cargo  y descargo, pues en su  concepto  no  se  sabe quiénes dicen la verdad, si los policiales que acudieron  al  sitio  de  los  hechos,  o los testigos que favorecen al procesado; vuelve a  cuestionar  la validez de la experticia de absorción atómica, más aún cuando  no  se  le  tomó  muestra  al  occiso, y la problemática individualización de  éste,  pues al comienzo se nombró a Jesús Antonio Agudelo y en el registro de  defunción  Ómar de Jesús Baldrich Agudelo, además de tomarse conjeturas como  indicios en contra de LUIS FERNANDO GIRALDO URIBE.   

Por  ello  solicita  se  revoque la sentencia  dictada en segunda instancia y se absuelva al procesado.   

Expresa finalmente el censor, que esta causal  “también  se puede formular por la violación indirecta de la ley sustancial,  pero  que  en  ambos  casos hay que referirse a la prueba, puesto que es ella la  que    no    arroja   certeza   y   en   cambio   sí   un   arsenal   de   duda  procesal”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero Delegado en lo Penal,  luego  de  analizar  separadamente  los  cargos formulados, solicita no casar la  sentencia impugnada, por no proceder ninguno de ellos, así:   

1.-  En  cuanto  al  primero, estimó que los  medios  de prueba fueron analizados por el fallador según las reglas de la sana  crítica,  permitiéndole determinar los elementos estructurales de la conducta,  como  son,  la  acción,  el  nexo  causal  y  el  resultado,  para  concluir la  responsabilidad  del  procesado  de  violar  el artículo 323 del decreto 100 de  1980,  que  define  el homicidio, que ya había sido modificado para la fecha de  los  sucesos  delictivos,  por el 29 de la ley 40 de 1993, sin derogarlo, por lo  cual  a pesar de no haberse mencionado tal modificación en el pliego de cargos,  dicho  precepto  estaba  vigente y esa irregularidad no genera nulidad porque se  impone  respetar  el  imperio de la ley, no sólo en cuanto a la norma aplicable  sino  en  torno  a  la  pena,  conforme  el  artículo  230  de la Constitución  Nacional.   

A  pesar  de la presunción de inocencia, los  falladores  encontraron,   a  través de la valoración conjunta del acervo  probatorio,  la  responsabilidad del acusado, sin dar margen a admitir la duda a  favor  del reo, lo que descarta cualquier violación a los artículos 1°, 335 y  442  del  estatuto  procesal  penal  anterior  y  29  de  la Carta Política, no  advirtiéndose  ningún  error  en  la  apreciación  probatoria, que además el  recurrente no demuestra.   

Si  el casacionista alega incongruencia entre  la  resolución  acusatoria  y  la  sentencia,  en cuanto a la sola mención del  artículo  323 del decreto 100 de 1980, equivocó la vía pues lo procedente, en  criterio   del   representante   de   la   sociedad,   es  acudir  a  la  causal  2ª.   

En  lo concerniente a la presunta “falta de  identificación  del  occiso”,  del  examen  del  expediente colige que en las  primeras  diligencias  se  consignó  el  nombre  del  interfecto  tal  como era  conocido  en  el  sector,  pero al ser establecida la verdadera identidad con la  copia  de  la cédula de ciudadanía allegada, se observa que además de haberse  identificado  plenamente  a  la  víctima,  este  aspecto no tendría relevancia  alguna,  pues  el  Estado protege la vida de todos los asociados sin importar su  identidad,  ya  que  la ley prohíbe matar a otro, y en este asunto se demostró  la muerte de un ser humano.   

2.-  En  cuanto al segundo cargo, subsidiario  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de hecho en la  apreciación  de las pruebas, recuerda el representante de la sociedad que no es  procedente  en  esta  sede  plantear un nuevo debate probatorio, como lo hace el  libelista,  ya  que  es  la  oportunidad para examinar problemas específicos de  legalidad  de  la  sentencia  y  no  un discurso en donde se presenten opiniones  personales en contraposición al criterio del fallador.   

Además, señala el Procurador Delegado que el  recurrente  plantea un falso juicio de identidad, pero no lo demuestra porque no  indica  qué pruebas fueron tergiversadas por el juzgador o a cuáles se les dio  un  sentido  diferente  al  que  tenían, lo que hace también improcedente esta  censura.   

3.-  En  cuanto a la violación directa de la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación del principio de la duda a favor del  reo,  advierte  el  señor  agente del Ministerio Público que cuando se acude a  esta  causal  el  demandante  debe aceptar las pruebas conforme fueron evaluadas  por  el fallador, y no contraponiendo su criterio, por cuanto quedaría en nuevo  alegato  de  instancia, en lo cual cae el defensor, pues se refiere a la prueba,  cuestionando  la  valoración  del  fallador, sin mencionar que éste no hubiese  aplicado la ley por error de derecho.   

De ello colige que el censor presenta el cargo  por  violación directa de la norma, pero en su fundamentación dirige el ataque  por  vía  indirecta,  y  además  de estos desaciertos técnicos se queda en la  sola  formulación, sin llegar a probar la tesis planteada frente a la duda, por  lo cual tampoco puede estimarse.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Ha sido reiterativa la Sala, en que así  se  acuda a la causal tercera de casación, la demanda no es un escrito de libre  formulación,  porque la impugnación extraordinaria no es una tercera instancia  y  ha  de  cumplir unos requisitos técnicos de claridad y precisión legalmente  fijados  (art.  225  C.  de  P. P. anterior, 212 actual), pues tratándose de un  medio  para  preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos  que  en  él  intervienen, quien la aduzca debe señalar claramente, entre otros  aspectos,  la  manera  como la irregularidad socavó la estructura del proceso o  afectó  garantías  de  las partes, además de demostrar su incidencia sobre el  fallo,  con  la  demostración  de  que  de  no  haberse incurrido en ella, otra  hubiera sido la decisión.   

En  el  presente  asunto, la alegada falta de  individualización  e  identificación  del  occiso  y  que  por  tal  motivo la  resolución  acusatoria  carezca  de  objetivación  jurídica,  choca contra el  apropiado  análisis  de los juzgadores, pues si bien en la inspección judicial  al  cadáver  se  anotó el nombre de Jesús Antonio Agudelo, como era conocido,  poco  después  se  aclaró  su  identidad  con la declaración de su compañera  Lidia  Olimpia  López  Buitrago,  quien  anexó  fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía  de  Ómar  de Jesús Baldrich Agudelo; además, en caso de que así  hubiera  ocurrido,  no  tendría  relevancia  alguna frente a la definición del  homicidio,  que  consiste  en  matar  a  otro ser humano, independientemente del  nombre o individualidad.   

Tampoco   incide   haber  señalado  en  el  enjuiciamiento  que  los hechos investigados encuadraban en el Libro II, Título  XIII,  Capítulo  I,  artículo  323 del Código Penal anterior (D. 100/80), sin  mencionar  la  reforma  del  artículo  29 de la ley 40 de 1993, porque al regir  dicho  precepto  desde  el  21  de  enero de 1993, esto es, desde casi dos años  antes  del suceso investigado, indicando que “el artículo 323 del decreto-ley  100   de   1980,  Código  Penal,  quedará  así”,  resultaba  inmanente  esa  modificación  y obligatoria la imposición de la pena establecida en la reforma  legal.   

De antaño ha sostenido esta corporación que  el  desacuerdo  entre  la  resolución  de  acusación y el fallo, no se pregona  “de  la  sanción que le corresponda, la cual depende exclusivamente de la ley  aplicable   y   el  juzgador  no  puede  variarla  pues,  de  hacerlo,  estaría  quebrantando  el  principio  de  legalidad  de  la  pena,  que  prohíbe imponer  sanción que no se encuentre establecida en norma vigente”   

(cfr.  sentencia  de casación de julio 25 de  1996,    rad.    9.577,    con    ponencia   de   quien   aquí   cumple   igual  función).   

Además,  como  se  ha  venido analizando, el  libelista  no precisó ni demostró la trascendencia de esas supuestas fallas en  la sentencia impugnada, quedándose el cargo sin prosperidad.   

2.- Tampoco hay precisión en el segundo   cargo,   presentado  de  manera  subsidiaria  como violación indirecta de la ley sustancial, por creer el censor  que  se  había  edificado  el  fallo  del Tribunal “sobre la base de hechos y  testimonios,   que,   al   valorarlos,  evidencian  la  falta  de  seriedad,  de  contundencia,  de credibilidad, de falta de concreción, de carencia de lógica,  y  sin  embargo,  se  formaron  una  idea  o  un juicio diferente de la realidad  objetiva de los factos”.   

La censura podría encuadrarse en el error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, caso en el cual se debe demostrar que el  juzgador  erró en la valoración de los elementos de juicio, al distorsionar su  significación   y  asignarles  un  contenido  objetivo  distinto  al  realmente  contenido,  o por falso raciocinio al aludir desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica, con lo cual el defensor desnaturalizó la técnica para el cargo  propuesto, conllevándolo al fracaso.   

Pero  en  este  asunto,  el  casacionista  no  confronta  el  contenido que los juzgadores asignaron a las diversas pruebas que  cuestiona  con  lo  que  materialmente  señalaban  tales  elementos  de juicio,  ni especifica en qué consistieron los errores en que  habría  incurrido  el  Tribunal  en  su apreciación, limitándose a exponer su  personal  criterio,  sin señalar en el caso de los indicios por qué motivos no  podía  el ad quem arribar a las inferencias lógicas que asumió, que el censor  vanamente califica de conjeturas.   

Tampoco   determina   cuáles  fueron  los  preceptos  de  la  lógica,  las  reglas  de  la  ciencia  o  los dictados de la  experiencia   que  habrían  sido  desatendidos,  incidiendo  en  un  raciocinio  supuestamente  falso,  todo lo cual impide encauzar un análisis de fondo frente  a un cargo que no fue desarrollado en debida forma.   

De otro lado, contrariamente a lo aducido por  el  impugnante, se observa que el juzgador sí analizó las pruebas cuestionadas  en este cargo, dentro de una sana apreciación crítica.   

A pesar del argumento del censor de no haberse  tenido  en  cuenta  los  “falsos positivos” que puede arrojar el peritaje de  absorción  atómica, sobre vestigios detectados en las manos del sindicado, los  falladores  integraron con las demás pruebas el explicado dictamen del técnico  forense,  que  concluyó  que  aún tomando en cuenta la actividad de fotógrafo  del  sindicado y el eventual manejo de ácidos, la concentración, distribución  y  relación  de  plomo,  cobre  y antimonio, resultaba consistente con residuos  dejados por un disparo de arma de fuego.   

Adicionalmente consideró el ad quem (fs. 66 y  67 cd. Trib.):   

“La  tesis  del señor defensor respecto de  que  se  trata  de un suicidio, no tiene asidero jurídico como quedó explicado  al  analizar el contenido del material probatorio, especialmente porque luego de  ocultar  el  procesado  la realidad de los hechos, se demostró que existían en  sus  manos  residuos  de  elementos  químicos  consistentes  para  residuos  de  disparos,  y  las  únicas  personas  que  estaban presentes en el teatro de los  hechos,  eran  la  víctima y el procesado, de donde se concluye dadas las otras  características  del  hecho  demostradas  a  través  de  la  prueba, que ellas  conducen  a  determinar  que la víctima no se disparó, sino que fue herida por  disparo  hecho  por  otra  persona que no es distinta al procesado, quien estaba  con  ella  al  momento del hecho, no siendo cierto que cuando llegó la víctima  ya  estaba herida, ni es cierto que la víctima fue quien se disparó, porque de  ser  así, no existe razón para esconder el arma, para tergiversar los hechos y  para  valerse de testimonios que trataban de ubicar su conducta como ajena a los  acontecimientos,  especialmente  para  presentar  a  la  víctima  armada  de un  revólver  y  así dar la posibilidad de que se creyera que ella misma se había  disparado,  llegándose  inclusive  a  tratar  de  afirmar  que  por  cuestiones  pasionales,  con  su  mujer,  había tomado la determinación de autoeliminarse,  situación  probatoria  ésta  no  creíble  que conduce a dar por cierto que el  procesado  fue  quien  disparó, tratándose después de crear confusión en las  autoridades  prestando  auxilio  a la víctima, lo que podía esgrimirse como un  contraindicio  que  no prospera en la medida en que ya vista muerta la víctima,  era  apenas  elemental  que  tenía que salir con ella a la calle para que fuera  llevada  al  hospital,  pero  no  sin antes esconder las armas y guardar algunos  proyectiles  en  una mata, teniendo todo el tiempo de pensar qué se iba a hacer  y  fue  así  que  dio  varias versiones a las autoridades, tratando de ubicarse  fuera   de   cualquier   sindicación   y   hacer  aparecer  el  hecho  como  un  suicidio.   

Es  elemental que si la víctima se suicida,  no  se  tiene  por  qué  esconder  las  armas, ni se tiene por qué llevar a la  investigación  varias  versiones,  porque  la  verdad  se  imponía, ni hubiera  resultado  positiva  la  prueba  de  absorción  atómica  como  consistente con  residuos  de  disparo,  que unida a la restante prueba, produce la plena certeza  de   que   el   procesado   es   autor   responsable   de   la   muerte   de  la  víctima.”   

En  consecuencia,  aparte  de  las  falencias  técnicas  en  la  formulación  del  cargo, las conclusiones razonadas que, con  fundamento  en  la  apreciación  probatoria,  sustentaron  los juzgadores en el  presente  asunto,  no  evidencian  que  se  hubiere  incurrido  en  algún yerro  trascendente, por lo cual este ataque tampoco prospera.   

3.- En el tercer cargo, formulado también de  manera  subsidiaria,  no  obstante  referir  el censor algunas de las exigencias  técnicas  que  debió  cumplir  al  aducir,  en  la  causal primera, violación  directa  de  la  ley  sustancial,  es contradictorio en su fundamentación, pues  aunque  advierte  que  no  puede  haber controversia probatoria y se aceptan los  hechos   y  los  medios  de  convicción  como  judicialmente  fueron  asumidos,  centrándose  la  discrepancia  en  el análisis de la preceptiva sustancial que  rige  el  caso,  vuelve  a  cuestionar la valoración probatoria del ad quem, en  forma  global  y  sin  precisar los supuestos yerros, desacierto técnico que no  puede   ser   suplido   por   esta   Sala   en  una  impugnación  eminentemente  rogada.   

Además,  cae  en la misma ausencia de razón  indicada  en  el cargo  precedente, reafirmándose que la demanda carece de  prosperidad y que el fallo impugnado permanecerá incólume.   

4.-  De  otra  parte, ha venido señalando la  Sala  frente  a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste  punitivo que pudiere  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  (art.  79-7  L.  600  de  2000).   

5.-  Como no se sustituye la sentencia contra  la  cual  va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en  que  es  suscrita (art. 187 L. 600 de 2000,  anteriormente art. 197 D. 2700  de  1991)  y  no  admite  recurso,  además al no ser reformable ni revocable un  fallo  por  el  mismo  Juez o Sala que lo ha proferido (art. 412 L. 600 de 2000,  anteriormente  art.  211  D.  2700  de  1991)  y haber sido dictado éste por el  máximo  órgano  de  la  jurisdicción ordinaria, para resolver la impugnación  extraordinaria de casación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL             JORGE                                 E.                                CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                 CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR                  NILSON   PINILLA   PINILLA                             

         

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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