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Proceso No 19093
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 126
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes formuladas por el defensor del doctor CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ, mediante las cuales pide se entere a su cliente del trámite del proceso y se revoque la resolución que ordenó la extradición del acusado.
Se decide, igualmente, si es procedente admitir la demanda de constitución en parte civil presentada por el doctor CARLOS HUGO MEDINA MEZA, según poder conferido por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES
1. El 31 de mayo de 2000, el Fiscal General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el doctor CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ, ex Embajador de Colombia ante la Unión Europea, Bélgica y Luxemburgo, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad por ocultamiento (fl. 6 C.2). En la misma resolución, ordenó pedir al Ministerio de Justicia y del Derecho que solicitara la extradición del sindicado, la que se cumplió, por parte de la Sala de lo Penal y por el Pleno de la Audiencia Nacional de España.
2. El 2 de octubre de 2001, el Fiscal General dictó resolución acusatoria contra el doctor MARULANDA RAMÍREZ por los mencionados ilícitos y revocó la medida de aseguramiento, que consideró improcedente en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 599 de 2000 y del reintegro total de lo apropiado que hizo el procesado (fl. 236 C.3).
3. La acusación, recurrida por el defensor, fue ratificada el 24 de diciembre de 2001. En la misma providencia, el Fiscal General despachó negativamente la solicitud que le hiciera el apoderado en el sentido de revocar el trámite de la extradición del doctor MARULANDA RAMÍREZ (fl. 258 C.3).
4. Remitido el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la etapa del juicio y cuando se cumplía el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado elevó a la Sala dos peticiones:
a. Que como su cliente se encontraba privado de libertad en la ciudad de Madrid, España, se le debía notificar o, al menos, enterar formalmente del trámite del proceso, pues la Fiscalía General de la Nación no le dio a conocer las providencias que calificaron el mérito de la investigación. Así, el doctor MARULANDA tendría la posibilidad de solicitar nulidades y pruebas y sabría cuál es su situación actual. Agrega el defensor que se encuentra incomunicado con su prohijado (fl. 14).
b. Que como el Fiscal General de la Nación revocó la medida de aseguramiento, la extradición no se hace indispensable porque no existe orden de captura y el proceso puede continuar sin la presencia física del acusado. Dice apartarse de la decisión mediante la cual el Fiscal General no acogió recientemente idéntica petición que le hiciera, porque es la Corte la que debe pronunciarse sobre la eventual pena imponible, que no sería de tres años y seis meses como sostiene la Fiscalía sino de dos años, ya que cada giro mensual de cincuenta mil francos belgas –aproximadamente un millón de pesos colombianos- constituye un comportamiento independiente. De acuerdo entonces con lo previsto en el segundo inciso del artículo 133 del Código Penal de 1980, la pena no excedería de dieciocho meses de prisión por el peculado, disminuida a nueve por el reintegro, de manera que no superaría los dos años por el concurso.
Por lo demás, agrega, resulta contradictorio cancelar las órdenes de captura y pretender la extradición de la misma persona, lo que implica limitación de la libertad, como ocurre ahora que el procesado se encuentra detenido por cuenta de este proceso y de otro que se impulsa en su contra.
5. Así mismo, la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando en calidad de representante legal del Fondo Rotatorio del Ministerio según facultad delegada por el titular de esa cartera mediante resolución 1.832 del 9 de mayo de 2000, confirió poder al doctor CARLOS HUGO MEDINA MEZA para que presentara demanda de constitución de parte civil en este proceso.
6. Así lo hizo el apoderado, quien mediante escrito demandó el pago de los perjuicios que se le ocasionaron al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cuantía que pericialmente, de manera provisional, se ha establecido.
7. A la demanda acompañó el poder conferido y copias del decreto de nombramiento y acta de posesión de la Secretaria General, lo mismo que de la citada resolución.
CONSIDERACIONES
I. Sobre las peticiones de la defensa.
La Sala no accederá a las solicitudes formuladas por el defensor del doctor MARULANDA RAMÍREZ, por las siguientes razones:
1. Después de ser declarado ausente mediante resolución del 19 de enero de 2000 (fl. 172 C.1), el 22 de marzo siguiente la Fiscalía General de la Nación recibió un escrito del doctor MARULANDA en el que manifestaba estar enterado de la decisión y solicitaba que se le nombrara defensor de oficio a quien venía actuando como su apoderado en otro proceso que se adelantaba en su contra o, en su defecto, se le tuviera por tal en virtud del poder que le confería (fl. 279). Igualmente, el 14 de marzo se recibió otro documento en el que el doctor MARULANDA pedía la práctica de “un primer lote de pruebas” (fl. 276).
Aunque a los escritos, supuestamente firmados en Yemen y en Líbano por la persona declarada ausente, no se les dio trámite y su representación judicial, que se le había confiado a un abogado de oficio, la continuó ejerciendo en la misma calidad otro diferente, los memoriales revelaban el conocimiento preciso que tenía de su situación procesal.
2. El 8 de agosto de 2000 se recibió un nuevo poder, presentado por el doctor MARULANDA ante el cónsul de Colombia en Lisboa (fl. 75 C.2), que se estimó suficiente para reconocerle personería al profesional designado (fl. 95), quien solicitó y obtuvo copias de toda la actuación.
3. El 25 de septiembre del mismo año, el sindicado envió a la fiscalía “un primer documento contentivo de explicaciones”, en el que reconoce tener en su poder copia del expediente, entregada por su defensor (fl. 140). El 11 de noviembre remitió un “segundo escrito” (fl. 240) y el 5 de abril de 2001 el tercero (fl. 311).
4. Clausurada la investigación y enterada la fiscalía que el 16 de julio de 2001 el doctor MARULANDA RAMÍREZ había sido privado de libertad con fines de extradición por la policía española (fls. 108 y ss.), dispuso que la resolución acusatoria que dictó el 2 de octubre del mismo año (fl. 236 C.3) le fuera notificada personalmente al procesado en su lugar de reclusión en Madrid, acto que se cumplió a través de la embajada de Colombia el 25 de octubre (fl. 280).
5. La anterior reseña permite concluir que, por lo menos desde la declaratoria de persona ausente, el doctor MARULANDA RAMÍREZ ha tenido permanente conocimiento del proceso que se adelanta en su contra, además de haber recibido notificación personal de la resolución de acusación. Y si bien no fue enterado de igual manera de la decisión del 24 de diciembre de 2001, que negó reponer la convocatoria a juicio, tal omisión no entraña irregularidad que conduzca a invalidar lo actuado pues no modificó la situación jurídica que se le dedujo en el pliego de cargos.
Y aunque la petición carece actualmente de objeto, dado el hecho notorio de haber sido extraditado al país el doctor MARULANDA RAMÍREZ, resultaba conveniente hacer las anteriores anotaciones para despejar cualquier duda sobre la legalidad del trámite que hasta ahora se ha cumplido, en el que el procesado ha ejercido con suficiencia su defensa material y en el que la defensa técnica ha permanecido siempre atenta y actuante.
6. También debe negarse por sustracción de materia, ante el hecho cumplido de la extradición del procesado, la segunda solicitud del defensor.
Dígase, sin embargo, que tampoco era procedente, porque los términos de la acusación, que en su oportunidad el defensor impugnó sin éxito, no podían ser ahora revisados como lo pretendía el peticionario, pues tal examen desbordaría la competencia de la Corte en tanto implicaría desconocer una característica propia de la estructura del proceso penal colombiano: la separación funcional entre la instrucción y el juzgamiento. Un tal pronunciamiento sólo podría hacerse, entonces, en el momento procesal pertinente para examinar la responsabilidad del enjuiciado.
En todo caso, por existir entre el Reino de España y la República de Colombia la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 del 10 de octubre del mismo año, los requisitos para solicitarla no son los previstos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal –que corresponde al 569 del anterior estatuto- sino en ese convenio, cuyo artículo I consagra el compromiso de los gobiernos de ambos países para “entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º., y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
En el invocado Artículo III, prescindiendo de cualquier referencia a la pena pues se adopta el sistema conocido como de lista cerrada, se establece que “La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores ó cómplices, de algunos de los crímenes siguientes: … 8º. Falsificación, expendición y circulación fraudulenta de documentos públicos o privados. (…) 11. Peculado y la sustracción ó malversación criminal de fondos públicos de una ú otra Parte, cometida por empleados ó depositarios”.
Como el procesado fue convocado a juicio precisamente por los delitos de peculado y falsedad, es evidente que la solicitud de ampliación de la extradición cumplía las exigencias de la Convención.
II. Sobre la demanda de constitución en parte civil.
1. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 45 y 47 del Código de Procedimiento Penal, las personas naturales o jurídicas perjudicadas por la conducta punible podrán constituirse en parte civil en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción.
2. La legitimidad del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores se deriva de las siguientes disposiciones del Decreto 020 del 3 de enero de 1992, por el cual se determina su naturaleza jurídica y se le asignan sus funciones:
a. El artículo 1º., que lo define como una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores.
b. El numeral 1º. del artículo 2º., que determina como una de sus funciones “Comprar y vender, permutar, arrendar y tomar en arrendamiento bienes muebles e inmuebles con destino al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, de las misiones diplomáticas y consulares, oficinas y residencias de tales funcionarios en el exterior, cuando fuere el caso y de sus propias dependencias”.
3. La representación legal del Fondo la ostenta el Ministro de Relaciones Exteriores, quien podrá delegarla, entre otros, en el secretario general (artículo 3º. Decreto 020 de 1992), como en efecto lo hizo mediante resolución 1.832 del 9 de mayo de 2000.
4. La demanda presentada satisface los requisitos exigidos por el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace procedente su admisión.
5. Debe aclararse que equivocadamente, por auto del pasado 19 de julio, se le reconoció personería al abogado sustituto sin que previamente se hubiera hecho lo propio con el apoderado principal. Tal decisión, obviamente, debe quedar sin efecto y en su lugar se dispondrá en esta providencia lo pertinente a la representación judicial del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. No acceder a las peticiones formuladas por el defensor del doctor CARLOS ARTURO MARULANDA RAMÍREZ en sus escritos del 28 y 29 de enero y 20 de septiembre del año en curso.
2. Admitir la demanda de parte civil presentada por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Reconocer personería al doctor CARLOS HUGO MEDINA MEZA para que actúe en representación de la entidad, en los términos del poder conferido. Igualmente queda facultado para intervenir como abogado sustituto el doctor RAFAEL HERRERA RODRÍGUEZ, en virtud de la designación hecha por el apoderado principal.
4. Ordenar que, en firme esta providencia, retorne de inmediato el expediente al Despacho para continuar el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria