19093(22-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19093  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 126  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala sobre las solicitudes  formuladas  por  el  defensor del doctor CARLOS ARTURO  MARULANDA  RAMÍREZ,  mediante las cuales pide se  entere  a  su  cliente  del trámite del proceso y se revoque la resolución que  ordenó  la  extradición del  acusado.   

Se  decide,  igualmente,  si  es  procedente  admitir  la  demanda  de  constitución  en parte civil presentada por el doctor  CARLOS  HUGO  MEDINA  MEZA, según poder conferido por la Secretaria General del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

ANTECEDENTES   

          1.  El  31  de  mayo de 2000, el Fiscal General de la Nación dictó  medida  de  aseguramiento de detención preventiva contra el doctor CARLOS   ARTURO  MARULANDA  RAMÍREZ,  ex  Embajador  de  Colombia  ante  la Unión Europea, Bélgica y Luxemburgo, por los  delitos  de  peculado  por apropiación y falsedad por ocultamiento (fl. 6 C.2).  En  la  misma resolución, ordenó pedir al Ministerio de Justicia y del Derecho  que  solicitara  la extradición del sindicado, la que se cumplió, por parte de  la  Sala   de  lo  Penal  y  por  el  Pleno  de  la  Audiencia  Nacional de  España.   

2. El 2 de octubre de 2001, el Fiscal General  dictó     resolución     acusatoria     contra    el    doctor    MARULANDA  RAMÍREZ  por  los mencionados  ilícitos  y  revocó la medida de aseguramiento, que consideró improcedente en  virtud  de  las  disposiciones  contenidas en la Ley 599 de 2000 y del reintegro  total de lo apropiado que hizo el procesado (fl. 236 C.3).   

3. La acusación, recurrida por el defensor,  fue  ratificada  el  24 de diciembre de 2001. En la misma providencia, el Fiscal  General  despachó  negativamente la solicitud que le hiciera el apoderado en el  sentido  de  revocar  el  trámite  de  la  extradición del doctor MARULANDA     RAMÍREZ     (fl.    258  C.3).   

          4.  Remitido  el  proceso a la Corte Suprema de Justicia para que se  surtiera  la  etapa  del  juicio y cuando se cumplía el traslado previsto en el  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento Penal, el defensor del procesado  elevó a la Sala dos peticiones:   

          a.  Que  como  su  cliente  se  encontraba privado de libertad en la  ciudad  de  Madrid,  España,  se  le  debía  notificar  o,  al  menos, enterar  formalmente  del  trámite  del proceso, pues la Fiscalía General de la Nación  no  le  dio  a  conocer  las  providencias  que  calificaron  el  mérito  de la  investigación.  Así, el doctor MARULANDA  tendría la posibilidad de solicitar nulidades y pruebas y sabría  cuál  es su situación actual. Agrega el defensor que se encuentra incomunicado  con su prohijado (fl. 14).   

          b.  Que  como  el  Fiscal General de la Nación revocó la medida de  aseguramiento,  la  extradición no se hace indispensable porque no existe orden  de  captura  y  el proceso puede continuar sin la presencia física del acusado.  Dice  apartarse  de  la  decisión mediante la cual el Fiscal General no acogió  recientemente  idéntica  petición  que  le  hiciera, porque es la Corte la que  debe  pronunciarse sobre la eventual pena imponible, que no sería de tres años  y  seis  meses  como  sostiene  la Fiscalía sino de dos años, ya que cada giro  mensual      de      cincuenta      mil      francos     belgas     –aproximadamente  un  millón  de pesos  colombianos-  constituye  un  comportamiento  independiente. De acuerdo entonces  con  lo  previsto  en  el  segundo inciso del artículo 133 del Código Penal de  1980,  la  pena  no  excedería  de dieciocho meses de prisión por el peculado,  disminuida  a  nueve por el reintegro, de manera que no superaría los dos años  por el concurso.   

Por lo demás, agrega, resulta contradictorio  cancelar  las  órdenes  de  captura  y  pretender  la  extradición de la misma  persona,  lo  que  implica  limitación de la libertad, como ocurre ahora que el  procesado  se  encuentra  detenido  por  cuenta de este proceso y de otro que se  impulsa en su contra.   

          5.    Así   mismo,   la   Secretaria   General   del   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores,  actuando  en  calidad  de  representante  legal del Fondo Rotatorio del Ministerio según facultad delegada  por  el titular de esa cartera mediante resolución 1.832 del 9 de mayo de 2000,  confirió  poder  al  doctor CARLOS HUGO MEDINA MEZA para que presentara demanda  de constitución de parte civil en este proceso.   

          6.   Así  lo  hizo  el  apoderado,  quien  mediante  escrito   demandó  el pago de los perjuicios que se le ocasionaron al Fondo Rotatorio del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  la  cuantía que pericialmente, de  manera provisional, se ha establecido.   

7.  A  la  demanda  acompañó  el  poder  conferido  y  copias  del  decreto  de  nombramiento  y  acta de posesión de la  Secretaria General, lo mismo que de la citada resolución.   

         

CONSIDERACIONES   

          I. Sobre las peticiones de la defensa.   

          La  Sala  no  accederá a las solicitudes formuladas por el defensor  del     doctor    MARULANDA    RAMÍREZ, por las siguientes razones:   

          1.  Después de ser declarado ausente mediante resolución del 19 de  enero  de  2000  (fl. 172 C.1), el 22 de marzo siguiente la Fiscalía General de  la     Nación     recibió     un     escrito     del    doctor    MARULANDA  en  el  que  manifestaba estar  enterado  de  la  decisión y solicitaba que se le nombrara defensor de oficio a  quien  venía actuando como su apoderado en otro proceso que se adelantaba en su  contra  o,  en  su  defecto,  se  le  tuviera por tal en virtud del poder que le  confería  (fl.  279).  Igualmente, el 14 de marzo se recibió otro documento en  el  que  el  doctor MARULANDA  pedía la práctica de “un primer lote de pruebas” (fl. 276).   

          Aunque  a los escritos, supuestamente firmados en Yemen y en Líbano  por  la  persona  declarada ausente, no se les dio trámite y su representación  judicial,  que  se  le  había  confiado  a  un  abogado de oficio, la continuó  ejerciendo  en  la  misma  calidad  otro  diferente, los memoriales revelaban el  conocimiento preciso que tenía de su situación procesal.   

          2.  El  8  de  agosto de 2000 se recibió un nuevo poder, presentado  por  el doctor MARULANDA ante  el  cónsul  de  Colombia en Lisboa (fl. 75 C.2), que se estimó suficiente para  reconocerle  personería  al  profesional  designado (fl. 95), quien solicitó y  obtuvo copias de toda la actuación.   

          3.  El  25  de  septiembre  del mismo año, el sindicado envió a la  fiscalía  “un  primer  documento  contentivo  de  explicaciones”, en el que  reconoce  tener en su poder copia del expediente, entregada por su defensor (fl.  140).  El  11 de noviembre remitió un “segundo escrito” (fl. 240) y el 5 de  abril de 2001 el tercero (fl. 311).   

          4.  Clausurada  la  investigación y enterada la fiscalía que el 16  de   julio  de  2001  el  doctor  MARULANDA  RAMÍREZ  había   sido   privado  de  libertad  con  fines  de  extradición  por  la  policía  española  (fls.  108  y  ss.),  dispuso que la  resolución  acusatoria  que dictó el 2 de octubre del mismo año (fl. 236 C.3)  le  fuera  notificada  personalmente  al  procesado en su lugar de reclusión en  Madrid,  acto  que  se  cumplió  a  través de la embajada de Colombia el 25 de  octubre (fl. 280).   

          5.  La  anterior reseña permite concluir que, por lo menos desde la  declaratoria  de  persona ausente, el doctor MARULANDA  RAMÍREZ ha tenido permanente conocimiento del proceso  que  se  adelanta en su contra, además de haber recibido notificación personal  de  la  resolución  de acusación. Y si bien no fue enterado de igual manera de  la  decisión  del  24 de diciembre de 2001, que negó reponer la convocatoria a  juicio,  tal  omisión  no  entraña  irregularidad  que conduzca a invalidar lo  actuado  pues no modificó la situación jurídica que se le dedujo en el pliego  de cargos.   

          Y  aunque  la  petición carece actualmente de objeto, dado el hecho  notorio   de   haber   sido   extraditado   al   país  el  doctor  MARULANDA  RAMÍREZ, resultaba conveniente  hacer   las  anteriores  anotaciones  para  despejar  cualquier  duda  sobre  la  legalidad  del  trámite  que hasta ahora se ha cumplido, en el que el procesado  ha  ejercido con suficiencia su defensa material y en el que la defensa técnica  ha permanecido siempre atenta y actuante.   

6. También debe negarse por sustracción de  materia,  ante  el  hecho  cumplido de la extradición del procesado, la segunda  solicitud del defensor.   

Dígase,  sin  embargo,  que  tampoco  era  procedente,  porque  los  términos  de  la acusación, que en su oportunidad el  defensor  impugnó sin éxito, no podían ser ahora revisados como lo pretendía  el  peticionario,  pues  tal  examen  desbordaría la competencia de la Corte en  tanto  implicaría  desconocer  una  característica propia de la estructura del  proceso  penal  colombiano:  la separación funcional entre la instrucción y el  juzgamiento.  Un  tal  pronunciamiento  sólo  podría  hacerse, entonces, en el  momento  procesal  pertinente  para  examinar la responsabilidad del enjuiciado.   

          En  todo caso, por existir entre el Reino de España y la República  de  Colombia  la  Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 y  aprobada  por  la  Ley  35 del 10 de octubre del mismo año, los requisitos para  solicitarla   no   son  los  previstos  en  el  artículo  531  del  Código  de  Procedimiento  Penal  –que  corresponde  al  569 del anterior estatuto- sino en ese convenio, cuyo artículo  I  consagra  el  compromiso de los gobiernos de ambos países para “entregarse  recíprocamente  los  individuos  condenados  ó  acusados por los tribunales ó  autoridades  competentes  de uno de los dos Estados contratantes, como autores o  cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º., y que se  hubieren refugiado en el territorio del otro”.   

          En  el invocado Artículo III, prescindiendo de cualquier referencia  a  la  pena  pues  se  adopta  el  sistema  conocido  como  de lista cerrada, se  establece  que  “La  extradición  se  concederá  respecto  de los individuos  condenados  ó acusados, como autores ó cómplices, de algunos de los crímenes  siguientes:  … 8º. Falsificación, expendición y circulación fraudulenta de  documentos  públicos  o  privados.  (…)  11.  Peculado  y  la sustracción ó  malversación  criminal  de  fondos públicos de una ú otra Parte, cometida por  empleados ó depositarios”.   

          Como  el  procesado  fue  convocado  a  juicio  precisamente por los  delitos  de  peculado y falsedad, es evidente que la solicitud de ampliación de  la extradición cumplía las exigencias de la Convención.   

          II. Sobre la demanda de constitución en parte civil.   

          1.  De  acuerdo  con  lo  dispuesto  por los artículos 45 y 47 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   las   personas  naturales  o  jurídicas  perjudicadas  por  la  conducta  punible  podrán constituirse en parte civil en  cualquier    momento,    a   partir   de   la   resolución   de   apertura   de  instrucción.   

          2.  La  legitimidad del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  se  deriva  de las siguientes disposiciones del Decreto 020 del 3 de  enero  de 1992, por el cual se determina su naturaleza jurídica y se le asignan  sus funciones:   

a. El artículo 1º., que lo define como una  unidad  administrativa  especial del orden nacional, con personería jurídica y  patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores.   

b.  El numeral 1º. del artículo 2º., que  determina  como  una  de sus funciones “Comprar y vender, permutar, arrendar y  tomar  en  arrendamiento  bienes muebles e inmuebles con destino al servicio del  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,   de  las  misiones  diplomáticas  y  consulares,  oficinas y residencias de tales funcionarios en el exterior, cuando  fuere el caso y de sus propias dependencias”.   

3.  La  representación  legal del Fondo la  ostenta  el  Ministro  de  Relaciones  Exteriores, quien podrá delegarla, entre  otros,  en  el  secretario general (artículo 3º. Decreto 020 de 1992), como en  efecto lo hizo mediante resolución 1.832 del 9 de mayo de 2000.   

          4.  La  demanda presentada satisface los requisitos exigidos por el  artículo  48  del  Código  de  Procedimiento  Penal, lo que hace procedente su  admisión.   

          5.  Debe  aclararse  que equivocadamente, por auto del pasado 19 de  julio,  se le reconoció personería al abogado sustituto sin que previamente se  hubiera  hecho  lo propio con el apoderado principal. Tal decisión, obviamente,  debe  quedar  sin  efecto  y  en  su  lugar se dispondrá en esta providencia lo  pertinente  a  la representación judicial del Fondo Rotatorio del Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

          Por  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia   

RESUELVE   

1. No acceder a las peticiones formuladas por  el   defensor  del  doctor  CARLOS  ARTURO  MARULANDA  RAMÍREZ  en sus escritos del 28 y 29  de enero y  20 de septiembre del año en curso.   

          2.  Admitir  la  demanda  de  parte  civil  presentada  por el Fondo  Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

          3.  Reconocer personería al doctor CARLOS HUGO MEDINA MEZA para que  actúe  en  representación de la entidad, en los términos del poder conferido.  Igualmente  queda  facultado  para  intervenir  como abogado sustituto el doctor  RAFAEL  HERRERA  RODRÍGUEZ, en virtud de la designación hecha por el apoderado  principal.   

          4.  Ordenar  que, en firme esta providencia, retorne de inmediato el  expediente al Despacho para continuar el trámite del proceso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                JORGE       E.       CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                             CARLOS    A.    GÁL­VEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                         ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                   YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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