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Proceso No 18183
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
APROBADO ACTA No. 05
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor EDUARDO ALBERTO MOSCARELLA BONETT contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de enero de 2001, mediante la cual lo condenó por el delito de prevaricato por acción a 4 años y 2 meses de prisión y multa de 56 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad. En el mismo fallo fue revocada la detención domiciliaria al procesado y se ordenó su captura para efectos del cumplimiento de la pena en prisión.
ANTECEDENTES
El 26 de octubre de 1997, día de elecciones, se adelantó una diligencia de allanamiento en la dependencias de GERCON Ltda., firma dirigida por el señor JULIO GERLEIN. Como consecuencia de ella, fueron detectados un saco plástico que contenía 77 cédulas de ciudadanía, dinero en cuantía de $4.265.000, parte de la cual se encontraba en sobres a nombre de diversas personas, y a un señor de apellido MEDINA le fueron halladas otras cédulas.
Después de iniciada la investigación, el 30 de octubre de 1997, el doctor EDUARDO ALBERTO MOSCARELLA BONETT -Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla-, profirió medida detentiva contra JUAN CARLOS UGARRIZA DÍAZ, LUIS ALBERTO MIRANDA PIZARRO, HÉCTOR DE JESÚS MEDINA y JUAN BAUTISTA RÚA CHARRIS, por delitos contra el sufragio, y les reconoció la libertad provisional. Apoyó su decisión fundamentalmente en la captura en flagrancia, en lo establecido en el allanamiento y en las versiones de los indagados, de las que se desprendía que colaboraban con su jefe, JULIO GERLEIN, en las elecciones.
Posteriormente –12 de marzo de 1998- el mismo fiscal revocó la decisión por considerar que la nueva prueba recaudada variaba la situación de los sindicados.
Luego –14 de mayo de 1998-, el doctor MOSCARELLA BONETT calificó el sumario con preclusión de la instrucción, con base en que se hallaba plenamente demostrado que el hecho punible no había existido y que, por tanto, la conducta era atípica.
Ante esa calificación, el jefe de la unidad de fiscalías, comisionado por el Director Seccional, revisó la actuación. Como la estimó irregular, remitió el acta al Director Nacional de Fiscalías, quien dio traslado de ella al Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín, para que iniciara la investigación correspondiente.
Vinculado mediante indagatoria el doctor MOSCARELLA BONETT, la fiscal instructora se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
Sin embargo, en providencia del 24 de febrero del año 2000 lo convocó a juicio por el delito de prevaricato por acción y lo aseguró con detención preventiva, sustituida de inmediato por domiciliaria. Le reprochó haber dictado la resolución del 14 de mayo de 1998, por medio de la cual calificó el mérito de la instrucción, en manifiesta oposición al artículo 36 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Celebrada la audiencia pública, el Tribunal Superior de Barranquilla dictó el fallo condenatorio a que se hizo alusión, el cual fue recurrido por el defensor del procesado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Consideró el A quo que a partir de diciembre de 1997 la conducta del fiscal se dirigió claramente a favorecer a los procesados, al punto que después de negar algunas pruebas no tramitó el recurso de reposición interpuesto por la defensa, sino que procedió a practicarlas con la acriticidad propia de quien se ha parcializado, pruebas que adujo como sustento para exonerarlos no obstante que subsistía la evidencia de una bolsa con 77 cédulas de ciudadanía, además de las que fueron halladas en poder de HÉCTOR DE JESÚS MEDINA, lo cual era suficiente para entender vulnerado el artículo 257 del Código Penal de 1980, que reprimía el ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. Además, resulta increíble que los documentos hubiesen sido recogidos del suelo por los agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones que practicaron el allanamiento, porque sería insólito que 77 personas hubieran arrojado al mismo tiempo el que supuestamente cada una poseía, amén del reconocimiento que uno de los sindicados, LUIS ALBERTO MIRANDA PIZARRO, hizo de la existencia de la bolsa en el sitio donde se dijo fue hallada. Si para el fiscal procesado la evidencia no era suficiente, pues consideró normal que en época de elecciones se encuentren cédulas, era imperativo que llamara a declarar a quienes efectuaron el decomiso y al fiscal que dirigió la diligencia.
Tampoco es creíble, agrega el A quo, que el dinero incautado no se utilizara para la compra de votos, pues su empleo para pago de salarios aparece ampliamente desvirtuado.
Bien por el punible del citado artículo 257, ya por el delito que se consideró flagrante, la medida conducente era la de formular resolución acusatoria. Al no hacerlo transgredió el artículo 149 del Código Penal, en tanto se infiere el dolo de la fragilidad de los interrogatorios, de la omisión de investigar a los que supuestamente eran corrompidos electoralmente y a quien se beneficiaba con el hecho, y de la acriticidad y generalidad de la motivación, máxime que se debían exponer sólidos argumentos para modificar un criterio que se había expuesto con contundencia en la definición de situación jurídica.
LA IMPUGNACIÓN
En la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, el defensor se refirió a la falta de certeza sobre la responsabilidad del procesado y sobre la existencia del hecho punible. Recordó que en la primera instancia se había solicitado la absolución porque no estaba demostrada la materialidad del delito, pues no se evidenciaba que la decisión fuera manifiestamente contraria a la ley y porque la conducta no era dolosa, atendiendo a la serie de fallas cometidas en el curso del proceso.
Al referirse a la sentencia del Tribunal, afirmó el recurrente que las supuestas omisiones atribuidas al acusado quedaron debidamente explicadas. Así, el hecho de no haber interrogado exhaustivamente a los testigos no obedeció, como estimó el A quo, a la voluntad de violar la ley o de preparar el prevaricato por acción, sino a una errada técnica derivada de la falta de preparación del fiscal, que surge evidente de la simple revisión del proceso, pese a tener título de especialización. Tan cierto es lo dicho, que la deficiencia no se aprecia sólo en la prueba sobreviniente sino también en la practicada al inicio de la investigación, como las primeras indagatorias, en las que formula unas cuantas preguntas. Agregó que de acuerdo con el testimonio rendido por la auxiliar del fiscal en la audiencia pública, fue ella y no éste quien recibió las declaraciones.
Respecto de las pruebas solicitadas por la defensa, que primero negó y luego ordenó sin sustanciar el recurso de reposición, dijo que no constituye un cambio de actitud que anunciaba el posterior comportamiento del fiscal, como lo consideró el Tribunal, sino una nueva demostración de la falta de preparación del funcionario quien, por lo demás, no es el encargado de tramitar el recurso, pues esa tarea le corresponde a la secretaría. Tampoco el proceso se vio afectado, ya que la impugnación de todas maneras fue resuelta.
Frente al cuestionamiento consignado en la sentencia de primer grado sobre la inactividad que denota la falta de citación de los agentes del C.T.I. que intervinieron en el allanamiento, señaló que según lo expresado por la auxiliar de la fiscalía, estas personas son consideradas compañeras de trabajo y no les parece bien que se les envíe telegrama, de manera que el requerimiento se les hace por teléfono, como en efecto ocurrió. Además, se trata de servidores que permanecen fuera de sus oficinas realizando labores de inteligencia.
Lo importante en este asunto, indicó el defensor, es que la decisión preclusiva adoptada por el fiscal procesado se apoyó en prueba sobreviniente regular y oportunamente aportada, gracias a la cual se desvirtuó por completo el inicial indicio de flagrancia que permitió proferir medida de aseguramiento, prueba posterior que también aclaró todas las constancias dejadas durante la diligencia de allanamiento. Lo que se debe determinar, entonces, es si el funcionario acusado incurrió en manifiesta violación de la ley penal al darle aplicación al artículo 36 del Código de Procedimiento Penal. La respuesta debe ser negativa, porque la decisión estaba fundada en pruebas y, por lo tanto, reduce el problema a un asunto de criterio, como lo sostuvo el Tribunal. Por eso, resulta factible que el magistrado ponente derivara de las mismas pruebas una conclusión diferente a la obtenida por el fiscal, divergencia admisible que se revela con bastante frecuencia cuando el superior revoca la decisión del inferior, lo cual no significa que la de éste sea manifiestamente contraria a la ley. Por esta razón, como es un problema de criterio, la conducta imputada al fiscal es atípica porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, no configura el delito de prevaricato.
Añadió el impugnante que la prueba nueva también daba respuesta a la aseveración del A quo en el sentido de que debía desecharse por mentirosa, confrontándola por ejemplo con el hallazgo de las cédulas, pues uno de los testigos posteriores aclaró cómo cuando el C.T.I. ingresó espectacularmente a las instalaciones de GERCON, las 200 o 300 personas que allí se encontraban salieron en desbandada arrojando sus documentos de identidad, los que fueron recogidos por los agentes quienes, junto con los retenidos a otras personas, los metieron en la bolsa pero dejando constancia de haber sido hallados en otro lugar.
Consideró el apelante que a la diligencia de allanamiento se le pueden hacer varias críticas para colegir que no es en verdad tan concluyente como lo apreció el Tribunal: de una parte, que los funcionarios que la practicaron nada hicieron por asegurar la prueba ni, si en efecto se estaba corrompiendo al elector, por capturar a los que vendían su voto, teniendo en cuenta que éste es un delito bilateral; de otra, que no existe constancia que informe sobre la recepción de dineros por esas personas, como que simplemente fue hallado en sobres marcados y en una camioneta cerrada que se encontraba ubicada fuera del sitio donde se adelantaba el procedimiento. Sobre este punto, destacó que mientras en la solicitud de allanamiento efectuada por el C.T.I. se indicó que se estaban pagando entre 5 y 20 mil pesos por los votos, el valor que contenían los sobres no coincidía pues en algunos había 160 o 170 mil pesos, lo cual demuestra que efectivamente el dinero estaba destinado al pago de la nómina, demostrado como estaba con el aporte de planillas que todas las personas nombradas en ellos eran trabajadoras de la empresa.
En su criterio, el Tribunal no podía estimar las declaraciones juradas que en la misma diligencia rindieron los indiciados, porque esta circunstancia las hacía nulas de pleno derecho.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva al procesado. En subsidio, que se disminuya la pena impuesta porque las circunstancias agravantes deducidas por el Tribunal –la preparación ponderada del hecho y la posición distinguida en la sociedad- no tienen cabida en este asunto; la segunda, porque esa posición ya aparece contemplada en la propia descripción del prevaricato, como que sólo puede ser cometido por servidores públicos.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y el Juzgamiento solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, por considerar que la decisión preclusoria adoptada por el doctor EDUARDO ALBERTO MOSCARELLA BONETT es manifiestamente contraria a los preceptos contenidos en los artículos 36 y 441 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que corresponden a los artículos 39 y 397 del nuevo estatuto.
Afirmó que para hacer posible el ilícito, el procesado prefabricó arbitrariamente la investigación mediante acciones y omisiones que por formar parte de la misma cadena causal quedaron subsumidas en el prevaricato que se le reprocha, concretado en la adopción de la providencia del 14 de mayo de 1998.
No ocurre lo mismo con la resolución del 12 de marzo de ese año, por la cual revocó la medida de aseguramiento, porque como no constituye presupuesto de aquélla, adquiere una connotación jurídica propia que permite tratarla también de manera independiente, tesis en cuyo respaldo citó una decisión de la Sala, fechada 11 de noviembre de 1986. Para investigar esta ilicitud, pidió que se compulsaran las copias pertinentes.
En punto a la confirmación de la sentencia impugnada, destacó las afirmaciones consignadas por el procesado en sus iniciales providencias, que constituyen indicios graves de responsabilidad. Por ejemplo, en la resolución de situación jurídica resaltó que la captura de los imputados había sido realizada en flagrancia y que las explicaciones suministradas por ellos, en el sentido de que sólo le colaboraban al patrón en la organización para las elecciones del personal de la empresa y sobre la destinación del dinero hallado, no eran creíbles, lógicas ni razonables; que al negar la rebaja de las cauciones, calificó el hecho como gravísimo; que en la providencia denegatoria de la devolución de las cédulas y dineros incautados, manifestó que aquéllas eran el documento por excelencia para manipular las elecciones y que no estaba demostrado que éstos fueran para pagar la nómina, sino la fidelidad de los empleados a un candidato electoral.
Agregó la Procuradora que a partir de la resolución del 22 de diciembre de 1997, mediante la cual repuso la decisión de rechazo de unas pruebas pedidas por la defensa, el fiscal condenado asumió una actitud tendiente a favorecer a los procesados: ordenó recibir testimonios de personas que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, pero nada hizo por escuchar algunas de las 60 que aparecen relacionadas en el acta, quienes inclusive se presentaron a la fiscalía para reclamar sus documentos de identidad; el 12 de marzo revocó la medida de aseguramiento con el argumento de que la prueba había variado gracias a esas declaraciones y a la ampliación de indagatoria, versiones que entonces consideró claras, sinceras y contundentes y que estimó suficientes para tener por probado el destino del dinero y la voluntaria participación de los trabajadores en los comicios electorales.
Para tomar semejante decisión preclusoria, el fiscal procesado tuvo que desconocer los informes del C.T.I. que daban cuenta del hecho; las comprobaciones que constan en el acta de allanamiento; los documentos incautados; los indicios graves, no desvirtuados, de presencia, oportunidad, manifestaciones concomitantes y posteriores a la comisión del ilícito, falsa justificación y móvil. También los testimonios de NASSER MARTÍNEZ, quien dijo que los salarios se cancelaban únicamente los sábados y mediante bonos; de LUIS ALBERTO MIRANDA, quien se refirió al saco de cédulas; de WILSON GONZÁLEZ y ALBERTO MARTÍNEZ quienes, contrario a lo dicho por los testigos presentados por el defensor, sostienen que los agentes del C.T.I. despojaron de sus cédulas a los presentes, el primero, y que éstas las dejaron en la mesa donde se verificaban las listas, el segundo. Ignoró el procesado, igualmente, la existencia de 8 sobres de manila marcados con nombres de personas que no figuraban en nómina y la falta de correspondencia entre la cantidad de dinero hallado en los sobres y el valor devengado por los trabajadores.
Adicionalmente, omitió la ratificación y ampliación del informe de los agentes del C.T.I., ordenado por el fiscal de reacción inmediata, y la declaración del fiscal que practicó el allanamiento; interrogó deficientemente a los procesados sobre las cédulas y el dinero hallado; no le preguntó a UGARRIZA DÍAZ por los documentos incautados en su escritorio ni sobre sus manifestaciones hechas en el curso del allanamiento; tampoco a HÉCTOR MEDINA sobre las suyas ni a RÚA CHARRIS por el sobre con dinero a su nombre; no inquirió a los trabajadores sobre el salario devengado, si ya se les había cancelado y la diferencia entre su monto y la cantidad que contenían los sobres. También pasó por alto que el ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula es en sí mismo un delito y que los titulares de las halladas debieron ser indagados porque contra ellos obraba la misma prueba que contra los capturados. No tuvo en cuenta la relación de dependencia entre los testigos, los sindicados y las personas que se veían beneficiadas con el voto y les otorgó plena credibilidad a los primeros; así mismo, ni siquiera mostró extrañeza porque se hubieran programado actividades tan disímiles en la misma jornada como la supuesta organización de los comicios, el pago de salarios y el festejo final.
Desechó el Ministerio Público la inexperiencia del procesado destacada por la defensa, porque durante dos años venía desempeñándose como fiscal, antes fue empleado de la misma institución y además se había especializado en el área penal. Tampoco se requería un especial nivel de instrucción sino el simple sentido común, como se advierte de las acertadas actuaciones y consideraciones que tanto el fiscal local como los investigadores del C.T.I. realizaron, en virtud de las cuales se pudo concretar la investigación.
Concluyó la Delegada que el comportamiento malintencionado e inequívocamente dirigido a violar la ley emerge con claridad de la conducta del procesado, quien faltó a su obligación de realizar una investigación integral con el propósito de favorecer a los sindicados vinculados al proceso que instruía, mediante una decisión abiertamente contraria a la ley. En consecuencia, solicitó la confirmación del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
Como se ha dicho, al doctor EDUARDO ALBERTO MOSCARELLA BONETT se le acusó y condenó porque dolosamente, al calificar el mérito del sumario que adelantaba por el delito de corrupción de elector contra JUAN CARLOS UGARRIZA DÍAZ, LUIS ALBERTO MIRANDA PIZARRO, HÉCTOR DE JESÚS MEDINA y JUAN BAUTISTA RÚA CHARRIS, precluyó la instrucción no obstante que no se había demostrado plenamente ninguna de las causales que para ello preveía el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y, por el contrario, existía prueba suficiente para acusar a los sindicados, comportamiento que por lo mismo se adecuaba al tipo previsto en el artículo 149 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, vigente para la fecha de los hechos y de mayor favorabilidad que el actual artículo 413 de la Ley 599 de 2000.
En orden a verificar la tipicidad de la conducta, específicamente respecto de la manifiesta disconformidad con la ley de la providencia adoptada por el procesado, recuérdese que el artículo 439 del Código de Procedimiento Penal de 1991 disponía que la calificación del mérito sumarial sólo podía hacerse mediante resolución acusatoria o preclusión de la instrucción, y señalaba en los artículos 441 y 36 los requisitos que se debían cumplir para proveer en alguno de los dos sentidos.
Así, en el artículo 441 estableció que la acusación se formularía “cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado”, mientras que el 36 previó que la preclusión operaría cuando apareciera “plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse”.
Esta última alternativa fue la que escogió el fiscal acusado. Que su decisión haya sido manifiestamente contraria a la ley, es asunto que sólo puede determinarse después de comparar la prueba con la decisión, que responda este interrogante: Cuál es la decisión que razonablemente se espera debe adoptar un fiscal de nivel medio o común respecto de una investigación en la que se cuenta con los elementos de juicio de que disponía el doctor MOSCARELLA BONETT?
Tales elementos eran:
1. Solicitud de allanamiento formulada por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la que afirman haber observado “un grupo numeroso de personas que reclamaban dinero, luego de haber sido movilizados a los puestos de votación”, el que se les entregaba en un garaje ubicado en la esquina de la calle 108 con carrera 12ª de Barranquilla, “donde les eran retenidas sus cédulas de ciudadanía para verificar que éstas contenían en su respaldo la contraseña “OKEY” en algunas, y abreviado “OK” en otras”. (fls. 2 y 3, C. 2).
2. El acta del allanamiento practicado en ese inmueble, en el que se consigna que en el escritorio de JUAN CARLOS UGARRIZA DÍAZ se encontraron listados de personas con anotación de sus números de cédula de ciudadanía y dos sobres de manila, uno con $ 60.000 a nombre de JUAN RÚA y otro con $ 105.000 a nombre de FERNANDO VARELA; que en otra habitación se halló una bolsa de plástico con 43 cédulas, entre las que se encontraba la de JUAN BAUTISTA RÚA CHARRIS; que en el inmueble permanecían 11 personas, una de las cuales, HÉCTOR DE JESÚS MEDINA, tenía en su poder 33 cédulas. Igualmente se lee la explicación suministrada por JUAN CARLOS UGARRIZA DÍAZ, quien dijo ser ingeniero de la empresa GERCÓN, a órdenes de JULIO GERLEIN, según la cual cree que los documentos de identidad pertenecen a trabajadores de la compañía, “que tienen el compromiso de colocar algunos votos”, de 14 a 20, entre familiares y amigos; y la declaración de HÉCTOR DE JESÚS MEDINA, operador de motobomba de la empresa, quien reconoce que “el doctor JULIO nos pidió unos votos para sostenernos en este trabajo”. (fls. 6 a 8).
3. Registro de un vehículo que se encontraba cerca al sitio, en el que había dos bolsas que contenían sobres de manila con dinero, marcados a nombre de ADONAÍS RODRÍGUEZ, con $ 165.000; EDUARDO NAVARRO # 20, con $ 300.000; ROQUE MUÑOZ # 13, con $ 195.000; TOMÁS OJEDA, $ 105.000; MIGUEL CARO, $ 285.000; ALBERTO CUELLO, $ 130.000; JULIO SARATH, $ 105.000; LEONARDO ÁLVAREZ, $ 255.000, ALBERTO MARTÍNEZ ARGUMEDO, $ 195.000; LUIS TORRES, $ 90.000; VÍCTOR GRONDONA, $ 750.000; TOMÁS OJEDA, $ 15.000; MARIO BARRAZA, $ 720.000; JUAN C. RUIZ, $ 70.000; JOSÉ SOLER SILVERA, $ 90.000; FREDY CAMACHO, $ 30.000; ARMANDO MOZO, $ 165.000; MANUEL MARTÍNEZ, $ 150.000; MANUEL ESPINOSA, $ 150.000; JOSÉ ORTIZ, $ 75.000 y WILFREDO BARCELÓ, $ 285.000. Una de las bolsas también guardaba dos telas blancas con las inscripciones “alcalde Caiaffa, concejo José Lapeira”. Todo el dinero hallado en ambos registros estaba representado en billetes de $ 10.000 y $ 5.000. (fl. 9).
4. Indagatoria de JUAN CARLOS UGARRIZA DÍAZ, en la que manifiesta que como gerente de una obra que GERCÓN LTDA. construía en el barrio, se le encomendó coordinar el transporte de los trabajadores que debían concurrir a votar con sus familiares, amigos y vecinos, a quienes se les indicaba la mesa de votación que les correspondía y luego se anotaba “OK” en sus cédulas. Agrega que tenían unos candidatos como el doctor HUMBERTO CAIAFFA y el doctor ESPINOSA, y que el dinero hallado en el carro era para terminar de pagar el salario a las 66 personas que allá laboran (fls. 36 a 38).
5. Indagatoria de HÉCTOR DE JESÚS MEDINA, quien reconoce que al momento del allanamiento tenía en sus manos varias cédulas de sus familiares, amigos y vecinos, para indicarles la mesa de votación a la que se debían dirigir y, como un control interno, para no equivocarse, se anotaba “OK” al respaldo del documento. Añade que no le exigieron votos, sino que era una colaboración con la empresa. No sabe nada del dinero (fl. 41).
6. Indagatoria de LUIS ALBERTO MIRANDA PIZARRO, quien manifiesta que en el allanamiento se encontró en un rincón un saco con cédulas de familiares y amigos de los trabajadores de la empresa, en las que se anotaba “OK” para indicar que ya podían ir a las mesas a votar; que estaba colaborando con la empresa, no le exigieron votos para permanecer en el cargo y apoyaban a HUMBERTO CAIAFFA, ESPINOSA, RAFAEL LAPEIRA y RAFAEL MEJÍA. Hasta el momento de la aparición del dinero, no sabía nada de él (fl. 44).
7. Indagatoria de JUAN BAUTISTA RÚA CHARRIS, quien afirma trabajar con GERCÓN, que le pagan $ 300.000 mensuales, que no fue obligado a votar y justifica la anotación del reverso de la cédula en los mismos términos de sus compañeros. Se enteró de la existencia del dinero por información de prensa, no tiene idea a quién pertenecía ni a qué estaba destinado (fl. 47).
8. Copia de la nómina correspondiente al período comprendido entre el 6 y el 19 de octubre de 1997, en la que se incluyen jornal, factores de liquidación y valor total a pagar a cada trabajador (fl. 133). Se destacan los siguientes: FERNANDO VARELA, $ 105.385; ADONAY RODRÍGUEZ, $ 132.779; EDUARDO NAVARRO, $ 85.855; LEONARDO ÁLVAREZ, $ 82.406; ALBERTO MARTÍNEZ, $ 155.610; LUIS TORRES, $ 82.406; VÍCTOR GRONDONA, $ 137.725; JUAN C. RUIZ, $ 82.406; ARMANDO MOZO, $ 158.790; MANUEL MARTÍNEZ, $ 147.385 y WILFRIDO BARCELÓ, $ 188.106.
9. Cuadros de seguimiento diario de horas extras y días trabajados durante la semana comprendida entre el 6 y el 19 de octubre de 1997, cuyos totales coinciden con los factores tenidos en cuenta para la elaboración de la nómina (folios siguientes, sin numerar).
10. Testimonios de:
a. NASSER MARTÍNEZ MOVILLA, a quien siempre le pagaban sábado, nunca en domingo (fl. 224).
b. WILSON ENRIQUE GONZÁLEZ REDONDO afirma que los trabajadores, simplemente por colaborarle al patrón, hicieron listas con los nombres de sus familiares, vecinos y amigos, para llevarlos a votar por CAIAFFA y por ESPINOSA. Les pagan el sueldo cada catorce días, los viernes, sábados o domingos. El 26 de octubre, día de elecciones, les pagaron a algunos compañeros. El pago se iba a hacer cuando terminaran las votaciones (fls. 236 y 237).
c. ARMANDO JOSÉ MOZO ORTEGA, sólo por solidaridad, le colaboró al señor GERLEIN con los votos de parientes y amigos. Recuerda que a él le pagaron su sueldo el sábado, pero como se acabó el dinero citaron a otros para cancelarles los salarios el domingo, después de elecciones. Ganaba $ 120.000 cada 14 días (fl. 239).
d. EDUARDO ENRIQUE ARRIETA SÁNCHEZ sostiene que el domingo 26 de octubre acudió a GERCÓN para ayudar en las elecciones y por el pago, ya que el sábado no alcanzó a recibirlo. (fl. 240).
e. JAIRO ANTONIO BUSTOS LÓPEZ declara que el sábado algunos compañeros y él quedaron pendientes del pago del salario y el domingo 26 tampoco lo recibió, porque la fiscalía se llevó el dinero que estaba en la camioneta del ingeniero UGARRIZA. Dice que cuando se produjo el allanamiento, las personas que estaban en las instalaciones de GERCON se asustaron y arrojaron sus cédulas, que fueron recogidas por los agentes del C. T. I. y guardadas en una bolsa. (fl. 246).
f. WILFRIDO RENÉ BARCELÓ SIMANCA sostuvo, tal como el anterior, que no recibió sueldo el sábado ni el domingo de elecciones (fl. 248).
g. JULIO DAMÍN PACHECO RADA dijo que les pagaban los sábados y domingos, cada catorce días (fl. 266).
h. MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ PALENCIA colaboró, como todos los demás, el día de elecciones. Los asistentes, del susto ante el allanamiento, tiraron las cédulas. Les pagan cada 14 días, sábado o domingo (fl. 268).
i. HAROLD JOSÉ MARTÍNEZ FRANCO y ALBERTO MANUEL MARTÍNEZ MOVILLA repiten, en términos generales, lo dicho por el anterior testigo (fls. 270 y 271).
11. Ampliación de indagatoria de JUAN CARLOS UGARRIZA DÍAZ, en la que reitera, con algunas aclaraciones adicionales, su versión inicial (fl. 242).
Frente a estas evidencias el procesado, que antes de recaudar las pruebas reseñadas en los anteriores numerales 8 a 11 había sostenido al resolver la situación jurídica de los indagados que la realidad no admitía explicación distinta a que éstos “se encontraban ahí pagando dinero a las personas que se encontraban afuera de la residencia para que votaran a favor de sus candidatos porque así es lo que se desprende del análisis en conjunto del acervo probatorio” y calificó de contundente la prueba incriminatoria (fl. 55), el 12 de marzo de 1998 revocó la medida de aseguramiento porque las declaraciones recibidas acreditaban la voluntaria participación de los testigos en la jornada electoral y el destino del dinero exclusivamente para el pago de los jornales que no fueron cancelados el día anterior, lo que aparecía normal pues los pagos se hacían cada quince días, los viernes, sábados y domingos (fl. 254).
Más tarde, el 14 de mayo del mismo año, insistió en esa conclusión y, al precluir la investigación, expuso:
“Hoy esta plenamente probado con los testimonios de los señores NASSER MARTINEZ MOVILLA, WILSON GONZALEZ REDONDO, ARMANDO MOZO ORTEGA, EDUARDO ARRIETA SÁNCHEZ, JOHN BUSTOS LOPEZ, WILFRIDO BARCELO SIMANCA, JULIO PACHECO RADA, MANUEL MARTINEZ PALENCIA, HAROLD MARTINEZ FRANCO Y ALBERTO MARTINEZ MOVILLA, que efectivamente los aquí sindicados no se encontraban comprando votos para las elecciones de ese domingo 26 de octubre de 1997, pues como claro ha quedado ese día ellos al igual que la mayoría de los empleados de la empresa GERCON LTDA, estaban colaborando con su patrono para las elecciones con sus votos y los de su familia, lo que a luz de las declaraciones obrantes en el plenario, el despacho de la fiscalía encuentra razonable y lógico que las personas colaboren con quien les da trabajo para subsistir, máxima que todos han dicho que esta colaboración fue de manera voluntaria y que por ello no se les ofrecían nada, es así como ante estas declaraciones el despacho no cuenta con elementos de juicio para suponer situación en contrario que las desvirtúen”.
Seguidamente aclaró que
“Los testimonios recepcionados después de la resolución de situación jurídica, hicieron modificar el concepto que esta oficina fiscal tenía con relación a la materialidad del hecho punible y la responsabilidad que en este les acarreaba a los sindicados, pues desde sus dichos iniciales fueron enfáticos, claros y concisos en manifestar que el dinero que el señor UGARRIZA tenía y que fuera decomisado, iba a ser usado para terminar de pagar la nómina de empleados pues ese día, además de ser de elecciones, era de pago de trabajadores y después de los comicios se procedía a cancelar los sueldos, pues ellos también estaban contribuyendo con su patrono en las elecciones”.
Agregó que no existía contradicción entre los declarantes ni los sindicados, y a pesar que el informe de captura permitía deducir la flagrancia, lo cierto es que el hecho no existió; que según los testigos ninguno fue obligado a votar ni recibieron dádivas por hacerlo y la actividad de los sindicados se reducía a organizar las votaciones para agilizarlas; que si el dinero que estaba en el vehículo de UGARRIZA hubiese sido para comprar votos, no se hubiera encontrado guardado en el carro; y, finalmente, que era natural que en el lugar se hallara esa cantidad de cédulas, porque era día de elecciones y los sindicados estaban organizando a un número mayor de personas.
Semejantes razonamientos no son producto de la ignorancia, la impreparación o la inexperiencia del doctor MOSCARELLA BONETT, como pretende la defensa. Es cierto que la instrucción adelantada por el fiscal es lamentable, que los interrogatorios son pésimos, que algunos conceptos y expresiones consignados en la providencia cuestionada revelan insuficiente formación académica, pero la contundencia de la prueba no requería especiales conocimientos ni elaboración de sofisticadas teorías.
En verdad, las resoluciones del 12 de marzo y del 14 de mayo de 1998 –revocatoria, la primera, de la medida de aseguramiento, y calificatoria, la segunda, del mérito sumarial- no revelan falta de entendimiento, confusión o mala comprensión de la prueba, sino la valoración sesgada del plexo probatorio, que elude mencionar al menos los medios de convicción que apuntaban a la responsabilidad de los procesados y centra la atención en los que supuestamente les favorecían, los que tampoco confronta sino que acepta sin cuestionamiento alguno.
No se trata, desde luego, de imponer una particular visión del material recaudado, como lo sugiere la defensa. Por el contrario, con absoluto respeto por la independencia y autonomía de la labor judicial, constitucionalmente garantizada en los artículos 228 y 230 de la Carta, debe reivindicarse la libertad del juez para valorar la prueba dentro de las reglas de la sana crítica y para decir el derecho, como es su función, sin desbordar los límites trazados por el ordenamiento jurídico. Pero no fue esa la conducta observada por el fiscal MOSCARELLA BONETT.
A tal punto llegó su evidente intención de beneficiar a los sindicados del delito electoral, que no explicó por qué si la nómina correspondía a la quincena comprendida entre el 6 y el 19 de octubre, el pago de los jornales sólo se realizó la semana siguiente, justo el día de elecciones; por qué si la liquidación de los sueldos, arrojaba valores a pagar como $ 82.406, $ 147.385 o 132.779, los sobres hallados tanto en el inmueble como en el vehículo contenían sumas exactas; por qué no existe correspondencia entre las cantidades que se entregarían a los trabajadores el 26 de octubre y las que figuran en la nómina; por qué a empleados como VÍCTOR GRONDONA, cuyo jornal era de $ 10.000 diarios y el salario de la quincena apenas ascendía a $ 137.725 (fl. 133) se le iba a entregar el día de elecciones la suma de $ 750.000 (fl. 9 vto.), o como LEONARDO ÁLVAREZ, a quien se le liquidaron $ 82.406 pero había un sobre a su nombre por $ 255.000, o EDUARDO NAVARRO, que recibiría $ 300.000 en lugar de los $ 85.855 que supuestamente le correspondían, para citar sólo algunos de los casos.
Era elemental para cualquier funcionario judicial que no tuviera la preconcebida idea de adulterar la realidad probatoria, resaltar el hecho de que el sindicado JUAN BAUTISTA RÚA CHARRIS, capturado dentro del inmueble allanado, quien en su injurada manifestó devengar la suma de $ 300.000 mensuales y desconocer la existencia del dinero –que sólo supo por información periodística- su propiedad y destinación (fl. 47), tenía también a su favor un sobre con $ 60.000 que se encontró en el escritorio del ingeniero UGARRIZA (fl. 6).
Obviamente, entrar en el detalle de la prueba suponía poner de presente las evidentes incongruencias, contradicciones, imprecisiones e ilógicas explicaciones que se hacen manifiestas si se realiza una simple confrontación de los hechos objetivos de que dan cuenta las actas de allanamiento y registro con las versiones suministradas por los sindicados y sus amañados testigos. Por eso el fiscal acusado se refirió de manera genérica a los “testimonios recepcionados” o a las “declaraciones recepcionadas”, manifestaciones que sólo pretenden ocultar los datos concretos que arrojaban los medios de convicción, analizados individualmente y en conjunto.
Dicho en otros términos, a pesar de la deficiente instrucción, algunas de cuyas omisiones destacó el A quo; de los recortados interrogatorios formulados tanto a los indagados como a los testigos; de la incompleta diligencia de allanamiento en cuanto no identificó a las personas que se encontraban en el interior del inmueble, los elementos probatorios de que disponía el doctor MOSCARELLA BONETT eran bastante suficientes para convocar a juicio a los procesados.
La “contundencia de las pruebas”, que según dijo el fiscal lo obligaba a asegurar con detención preventiva a los procesados, no sólo no disminuyó en intensidad en virtud de los medios de convicción recaudados después de resuelta la situación jurídica, sino que se fortaleció porque quedaron al descubierto las incoherencias entre UGARRIZA y RÚA sobre la destinación del dinero; se probó que no era para el pago de nómina, pues no coincidían los valores y el día de elecciones era mitad de quincena; la circunstancia del hallazgo de las cédulas, confirmada por el procesado MIRANDA PIZARRO, se robusteció ante la increíble explicación de los testigos que informaron que sus titulares, en lugar de guardarlas como fácilmente podían hacerlo cuando supuestamente salieron en desbandada, prefirieron arrojarlas al piso como para dejar prueba de su permanencia en el sitio; todo lo cual permitía predicar que para el momento de calificar el mérito de la investigación –y aún para la fecha en que se revocó la medida de aseguramiento- estaba demostrada la ocurrencia del hecho y existía prueba que comprometía la responsabilidad de los sindicados, cumpliéndose por lo tanto la exigencia que para proferir resolución acusatoria establecía el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal de 1991. No hacerlo, por lo tanto, tipifica la conducta prevaricadora por la que fue acusado y condenado el doctor MOSCARELLA BONETT, en tanto la decisión preclusoria entraña una manifiesta contrariedad con la ley.
Por lo demás, la conciencia y la intención del procesado de violar la ley se infiere de la variación del criterio que expuso al proferir medida de aseguramiento sin que se hubiese modificado sustancialmente la prueba que valoró para adoptar aquella decisión, la que, por el contrario, adquirió mayor firmeza, como quedó ampliamente examinado en los acápites anteriores. A esta inferencia confluye también, como lo destacó el A quo, la acrítica y genérica motivación “que no puede ser entendida sino como un claro querer apartarse de la legalidad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada sin que prospere tampoco el reparo que le hace el recurrente a la dosificación punitiva por no ser de recibo, según dice, las circunstancias genéricas de agravación que dedujo el Tribunal, pues ciertamente la negligente actividad investigativa facilitó la posterior decisión, y la posición distinguida del juez en la sociedad no implica transgresión del principio non bis in ídem, tema este último sobre el que ha dicho la Sala:
“Es claro que el juez ejerce un papel nuclear y sustentador en el Estado de Derecho, por cuanto a él se confía finalmente la solución imparcial de los conflictos sociales, razón por la cual si él aprovecha su investidura o función para delinquir obviamente irroga un mayor daño social porque, amén de agredir bienes jurídicos, rompe la independencia y la jurisdiccionalidad que son dos preciados valores institucionalmente dispuestos para enfrentar el choque social. Por ello, la Corte ha entendido que no existe violación del principio de ne bis in idem cuando en relación con los jueces, como especial clasificación de los servidores públicos, por la misión protagónica que el Estado les encomienda, se pone a funcionar doblemente la calidad, primero como presupuesto de la pena y después como justificación de un incremento de la misma.”1
Por último, la Sala accederá a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público en esta instancia en cuanto a la compulsación de copias para que se investigue el ilícito en que pudo incurrir el doctor MOSCARELLA BONETT por revocar mediante resolución del 12 de marzo de 1998 la medida de aseguramiento que había proferido contra los procesados, porque ciertamente, como lo afirma la Delegada, esta providencia “tiene entidad jurídica o repercusión penal autónoma e independiente, frente a la decisión de preclusión que se le reprocha, en la medida que aquélla no constituye condición sine qua non para la existencia de esta última y, en consecuencia, adquiere connotación jurídica propia, que impone su consideración y tratamiento de manera distinta”. Y se hace porque, además, como es claro, la imputación dentro de este proceso se circunscribió exclusivamente a la resolución de preclusión, proferida el 14 de mayo de 1998, es decir, no comprendió aquella que revocara la media detentiva.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de enero de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual condenó al doctor EDUARDO ALBERTO MOSCARELLA BONETT por hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción por el que fuera acusado.
COMPULSAR COPIAS con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías, para que se investigue el ilícito en que pudo incurrir el doctor MOSCARELLA BONETT al adoptar la resolución del 12 de marzo de 1998 dentro del proceso adelantado contra JUAN CARLOS UGARRIZA DÍAZ Y OTROS por el delito de corrupción al elector.
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Salvamento parcial de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS ARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 2 de junio de 1999, radicado 14.123, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.