18183(21-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18183  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS  PONENTES   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

APROBADO ACTA No. 05  

          Bogotá,  D.  C.,  veintiuno (21) de enero del dos mil tres (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del doctor EDUARDO ALBERTO MOSCARELLA BONETT  contra  la  sentencia  dictada  por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla el 23 de enero de 2001, mediante la cual lo  condenó  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción  a 4 años y 2 meses de  prisión  y  multa  de 56 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término de la pena privativa de  libertad.  En  el  mismo  fallo  fue  revocada  la  detención  domiciliaria  al  procesado   y  se  ordenó  su  captura para efectos del cumplimiento de la  pena en prisión.   

ANTECEDENTES  

          El  26  de  octubre  de  1997, día de elecciones, se adelantó una  diligencia  de  allanamiento  en la dependencias de GERCON Ltda., firma dirigida  por  el  señor  JULIO  GERLEIN. Como consecuencia de ella, fueron detectados un  saco  plástico  que contenía 77 cédulas de ciudadanía, dinero en cuantía de  $4.265.000,  parte  de  la  cual  se  encontraba  en sobres a nombre de diversas  personas,  y  a  un  señor  de  apellido  MEDINA le fueron halladas  otras  cédulas.   

          Después  de  iniciada la investigación, el 30 de octubre de 1997,  el     doctor     EDUARDO    ALBERTO    MOSCARELLA  BONETT  -Fiscal  Quinto  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de Barranquilla-, profirió medida detentiva contra JUAN  CARLOS  UGARRIZA DÍAZ, LUIS ALBERTO MIRANDA PIZARRO, HÉCTOR DE JESÚS MEDINA y  JUAN  BAUTISTA RÚA CHARRIS, por delitos contra el sufragio, y les reconoció la  libertad  provisional.  Apoyó  su  decisión  fundamentalmente en la captura en  flagrancia,  en  lo  establecido  en  el  allanamiento y en las versiones de los  indagados,  de  las  que  se  desprendía  que  colaboraban  con  su jefe, JULIO  GERLEIN, en las elecciones.   

Posteriormente       –12  de marzo de 1998- el mismo fiscal  revocó  la  decisión  por  considerar que la nueva prueba recaudada variaba la  situación de los sindicados.   

Luego          –14  de  mayo  de  1998-,  el  doctor  MOSCARELLA BONETT calificó  el  sumario  con  preclusión  de  la  instrucción,  con base en que se hallaba  plenamente  demostrado que el hecho punible no había existido y que, por tanto,  la conducta era atípica.   

Ante esa calificación, el jefe de la unidad  de  fiscalías,  comisionado  por  el Director Seccional, revisó la actuación.  Como  la estimó irregular, remitió el acta al Director Nacional de Fiscalías,  quien  dio traslado de ella al Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal   Superior   de   Medellín,   para   que  iniciara  la  investigación  correspondiente.   

          Vinculado    mediante    indagatoria    el    doctor   MOSCARELLA  BONETT, la fiscal instructora  se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.   

Sin  embargo,  en  providencia  del  24  de  febrero  del  año  2000  lo  convocó a juicio por el delito de prevaricato por  acción  y  lo  aseguró  con detención preventiva, sustituida de inmediato por  domiciliaria.  Le  reprochó  haber  dictado  la  resolución  del  14  de mayo de 1998, por medio de la cual  calificó  el  mérito de la instrucción,   en  manifiesta  oposición  al  artículo  36  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991.   

          Celebrada   la   audiencia   pública,   el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  dictó  el  fallo condenatorio a que se hizo alusión, el cual fue  recurrido por el defensor del procesado.   

LA    SENTENCIA  IMPUGNADA   

          Consideró    el    A   quo  que  a  partir  de  diciembre  de  1997 la conducta del fiscal se  dirigió  claramente  a  favorecer  a  los  procesados, al punto que después de  negar  algunas  pruebas no tramitó el recurso de reposición interpuesto por la  defensa,  sino  que  procedió a practicarlas con la acriticidad propia de quien  se  ha  parcializado,  pruebas  que  adujo  como  sustento  para  exonerarlos no  obstante   que  subsistía  la  evidencia  de  una  bolsa  con  77  cédulas  de  ciudadanía,  además  de  las que fueron halladas en poder de HÉCTOR DE JESÚS  MEDINA,  lo  cual  era  suficiente  para entender vulnerado el artículo 257 del  Código  Penal  de  1980,  que reprimía el ocultamiento, retención y posesión  ilícita  de  cédula.  Además,  resulta increíble que los documentos hubiesen  sido  recogidos del suelo por los agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones  que  practicaron  el  allanamiento,  porque  sería  insólito  que  77 personas  hubieran  arrojado  al mismo tiempo el que supuestamente cada una poseía, amén  del  reconocimiento  que  uno  de  los sindicados, LUIS ALBERTO MIRANDA PIZARRO,  hizo  de  la  existencia  de  la bolsa en el sitio donde se dijo fue hallada. Si  para  el fiscal procesado la evidencia no era suficiente, pues consideró normal  que  en  época de elecciones se encuentren cédulas, era imperativo que llamara  a  declarar  a  quienes  efectuaron  el  decomiso  y  al  fiscal que dirigió la  diligencia.   

          Tampoco   es   creíble,   agrega  el  A  quo,  que el dinero incautado no se utilizara para la  compra  de  votos,  pues  su  empleo  para  pago de salarios aparece ampliamente  desvirtuado.   

          Bien  por el punible del citado artículo 257, ya por el delito que  se  consideró  flagrante,  la  medida conducente era la de formular resolución  acusatoria.  Al  no  hacerlo transgredió el artículo 149 del Código Penal, en  tanto  se  infiere  el  dolo  de  la  fragilidad  de  los interrogatorios, de la  omisión  de  investigar a los que supuestamente eran corrompidos electoralmente  y  a  quien se beneficiaba con el hecho, y de la acriticidad y generalidad de la  motivación,  máxime  que se debían exponer sólidos argumentos para modificar  un  criterio  que  se  había  expuesto  con  contundencia  en la definición de  situación jurídica.   

LA  IMPUGNACIÓN   

En  la  audiencia de sustentación oral del  recurso  de  apelación,  el defensor se refirió a la falta de certeza sobre la  responsabilidad  del procesado y sobre la existencia del hecho punible. Recordó  que  en  la  primera  instancia  se  había  solicitado la absolución porque no  estaba  demostrada  la  materialidad  del  delito, pues no se evidenciaba que la  decisión  fuera  manifiestamente contraria a la ley y porque la conducta no era  dolosa,   atendiendo   a   la   serie  de  fallas  cometidas  en  el  curso  del  proceso.   

          Al  referirse  a  la  sentencia del Tribunal, afirmó el recurrente  que   las   supuestas  omisiones  atribuidas  al  acusado  quedaron  debidamente  explicadas.  Así,  el  hecho  de  no  haber  interrogado  exhaustivamente a los  testigos   no   obedeció,   como   estimó   el   A  quo,  a la voluntad de violar la ley o de preparar el  prevaricato  por  acción,  sino  a  una errada técnica derivada de la falta de  preparación  del  fiscal,   que  surge evidente de la simple revisión del  proceso,  pese  a tener título de especialización. Tan cierto es lo dicho, que  la  deficiencia  no se aprecia sólo en la prueba sobreviniente sino también en  la  practicada  al  inicio de la investigación, como las primeras indagatorias,  en  las  que  formula  unas  cuantas  preguntas.  Agregó  que de acuerdo con el  testimonio  rendido  por  la  auxiliar  del fiscal en la audiencia pública, fue  ella y no éste quien recibió las declaraciones.   

          Respecto  de  las  pruebas  solicitadas por la defensa, que primero  negó  y  luego  ordenó  sin  sustanciar el recurso de reposición, dijo que no  constituye  un  cambio  de actitud que anunciaba el posterior comportamiento del  fiscal,  como  lo  consideró  el  Tribunal,  sino una nueva demostración de la  falta  de  preparación del funcionario quien, por lo demás, no es el encargado  de  tramitar el recurso, pues esa tarea le corresponde a la secretaría. Tampoco  el  proceso  se  vio  afectado,  ya  que  la  impugnación  de todas maneras fue  resuelta.   

          Frente  al  cuestionamiento  consignado  en  la sentencia de primer  grado  sobre  la inactividad que denota la falta de citación de los agentes del  C.T.I.  que  intervinieron  en el allanamiento, señaló que según lo expresado  por  la auxiliar de la fiscalía, estas personas son consideradas compañeras de  trabajo  y  no  les  parece  bien  que se les envíe telegrama, de manera que el  requerimiento  se  les  hace por teléfono, como en efecto ocurrió. Además, se  trata  de  servidores que permanecen fuera de sus oficinas realizando labores de  inteligencia.   

          Lo  importante  en  este  asunto,  indicó  el  defensor, es que la  decisión  preclusiva  adoptada  por  el  fiscal  procesado  se apoyó en prueba  sobreviniente  regular y oportunamente aportada, gracias a la cual se desvirtuó  por  completo  el inicial indicio de flagrancia que permitió proferir medida de  aseguramiento,  prueba  posterior  que  también  aclaró  todas las constancias  dejadas  durante  la  diligencia  de  allanamiento.  Lo  que se debe determinar,  entonces,  es si el funcionario acusado incurrió en manifiesta violación de la  ley  penal  al  darle  aplicación  al artículo 36 del Código de Procedimiento  Penal.  La  respuesta  debe  ser negativa, porque la decisión estaba fundada en  pruebas  y,  por  lo  tanto, reduce el problema a un asunto de criterio, como lo  sostuvo  el  Tribunal.  Por  eso,  resulta  factible  que  el magistrado ponente  derivara  de  las  mismas pruebas una conclusión diferente a la obtenida por el  fiscal,  divergencia  admisible  que se revela con bastante frecuencia cuando el  superior  revoca la decisión del inferior, lo cual no significa que la de éste  sea  manifiestamente contraria a la ley. Por esta razón, como es un problema de  criterio,  la  conducta  imputada  al  fiscal  es  atípica  porque,  como lo ha  sostenido   la   jurisprudencia   de   la  Corte,  no  configura  el  delito  de  prevaricato.   

          Añadió  el impugnante que la prueba nueva también daba respuesta  a  la aseveración del A quo  en  el  sentido  de  que  debía  desecharse  por mentirosa, confrontándola por  ejemplo  con  el  hallazgo de las cédulas, pues uno de los testigos posteriores  aclaró  cómo  cuando  el C.T.I. ingresó espectacularmente a las instalaciones  de  GERCON,  las  200  o  300  personas  que  allí  se  encontraban salieron en  desbandada  arrojando  sus documentos de identidad, los que fueron recogidos por  los  agentes  quienes, junto con los retenidos a otras personas, los metieron en  la   bolsa   pero   dejando   constancia   de   haber   sido  hallados  en  otro  lugar.   

          Consideró  el  apelante  que a la diligencia de allanamiento se le  pueden  hacer  varias críticas para colegir que no es en verdad tan concluyente  como  lo  apreció  el  Tribunal:  de  una  parte,  que  los funcionarios que la  practicaron  nada  hicieron  por  asegurar  la prueba ni, si en efecto se estaba  corrompiendo  al  elector,  por capturar a los que vendían su voto, teniendo en  cuenta  que  éste es un delito bilateral; de otra, que no existe constancia que  informe  sobre  la recepción de dineros por esas personas, como que simplemente  fue  hallado  en  sobres  marcados  y en una camioneta cerrada que se encontraba  ubicada  fuera del sitio donde se adelantaba el procedimiento. Sobre este punto,  destacó  que  mientras  en la solicitud de allanamiento efectuada por el C.T.I.  se  indicó  que  se  estaban  pagando  entre 5 y 20 mil pesos por los votos, el  valor  que  contenían los sobres no coincidía pues en algunos había 160 o 170  mil  pesos,  lo  cual  demuestra que efectivamente el dinero estaba destinado al  pago  de la nómina, demostrado como estaba con el aporte de planillas que todas  las personas nombradas en ellos eran trabajadoras de la empresa.   

          En  su  criterio,  el  Tribunal no podía estimar las declaraciones  juradas  que  en  la  misma  diligencia  rindieron  los  indiciados, porque esta  circunstancia las hacía nulas de pleno derecho.   

          Finalmente,  solicitó  que se revoque la sentencia recurrida y, en  su  lugar,  se  absuelva  al  procesado.  En  subsidio, que se disminuya la pena  impuesta   porque  las  circunstancias  agravantes  deducidas  por  el  Tribunal  –la    preparación  ponderada  del hecho y la posición distinguida en la sociedad- no tienen cabida  en  este  asunto;  la segunda, porque esa posición ya aparece contemplada en la  propia  descripción  del  prevaricato,  como  que  sólo puede ser cometido por  servidores públicos.   

INTERVENCIÓN   DEL  MINISTERIO PÚBLICO   

          La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Investigación  y  el  Juzgamiento   solicitó   la   confirmación  de  la  sentencia  impugnada,  por  considerar  que  la  decisión  preclusoria  adoptada por el doctor EDUARDO  ALBERTO  MOSCARELLA  BONETT  es  manifiestamente  contraria a los preceptos contenidos en los artículos 36 y 441  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991, que corresponden a los artículos  39 y 397 del nuevo estatuto.   

Afirmó que para hacer posible el ilícito,  el  procesado  prefabricó arbitrariamente la investigación mediante acciones y  omisiones  que por formar parte de la misma cadena causal quedaron subsumidas en  el  prevaricato que se le reprocha, concretado en la adopción de la providencia  del 14 de mayo de 1998.   

No ocurre lo mismo con la resolución del 12  de  marzo  de  ese  año, por la cual revocó la medida de aseguramiento, porque  como  no constituye presupuesto de aquélla, adquiere una connotación jurídica  propia  que  permite  tratarla  también  de manera independiente, tesis en cuyo  respaldo  citó  una decisión de la Sala, fechada 11 de noviembre de 1986. Para  investigar    esta    ilicitud,   pidió   que   se   compulsaran   las   copias  pertinentes.   

          En  punto  a  la  confirmación de la sentencia impugnada, destacó  las  afirmaciones  consignadas  por  el procesado en sus iniciales providencias,  que   constituyen  indicios  graves  de  responsabilidad.  Por  ejemplo,  en  la  resolución  de  situación  jurídica  resaltó que la captura de los imputados  había  sido  realizada  en flagrancia y que las explicaciones suministradas por  ellos,  en el sentido de que sólo le colaboraban al patrón en la organización  para  las  elecciones  del  personal  de  la empresa y sobre la destinación del  dinero  hallado,  no  eran  creíbles,  lógicas  ni razonables; que al negar la  rebaja  de  las  cauciones,  calificó  el  hecho  como  gravísimo;  que  en la  providencia  denegatoria de la devolución de las cédulas y dineros incautados,  manifestó  que  aquéllas  eran  el documento por excelencia para manipular las  elecciones  y  que no estaba demostrado que éstos fueran para pagar la nómina,  sino la fidelidad de los empleados a un candidato electoral.   

          Agregó  la  Procuradora  que  a partir de la resolución del 22 de  diciembre  de  1997,  mediante  la  cual  repuso la decisión de rechazo de unas  pruebas  pedidas  por  la  defensa,  el  fiscal  condenado  asumió  una actitud  tendiente  a favorecer a los procesados: ordenó recibir testimonios de personas  que  no  estuvieron  presentes  en  el  lugar  de los hechos, pero nada hizo por  escuchar  algunas  de  las  60  que  aparecen  relacionadas  en el acta, quienes  inclusive  se  presentaron  a  la  fiscalía  para  reclamar  sus  documentos de  identidad;  el  12  de marzo revocó la medida de aseguramiento con el argumento  de  que la prueba había variado gracias a esas declaraciones y a la ampliación  de   indagatoria,   versiones   que   entonces  consideró  claras,  sinceras  y  contundentes  y  que  estimó  suficientes para tener por probado el destino del  dinero  y  la  voluntaria  participación  de  los  trabajadores en los comicios  electorales.   

          Para  tomar  semejante  decisión  preclusoria, el fiscal procesado  tuvo  que  desconocer  los  informes  del C.T.I. que daban cuenta del hecho; las  comprobaciones   que   constan  en  el  acta  de  allanamiento;  los  documentos  incautados;  los  indicios  graves,  no desvirtuados, de presencia, oportunidad,  manifestaciones  concomitantes  y posteriores a la comisión del ilícito, falsa  justificación  y  móvil.  También  los testimonios de NASSER MARTÍNEZ, quien  dijo  que  los salarios se cancelaban únicamente los sábados y mediante bonos;  de  LUIS  ALBERTO  MIRANDA,  quien  se  refirió  al saco de cédulas; de WILSON  GONZÁLEZ  y  ALBERTO  MARTÍNEZ  quienes, contrario a lo dicho por los testigos  presentados  por el defensor, sostienen que los agentes del C.T.I. despojaron de  sus  cédulas  a  los presentes, el primero, y que éstas las dejaron en la mesa  donde  se  verificaban las listas, el segundo. Ignoró el procesado, igualmente,  la  existencia  de  8  sobres  de manila marcados con nombres de personas que no  figuraban  en  nómina y la falta de correspondencia entre la cantidad de dinero  hallado en los sobres y el valor devengado por los trabajadores.   

          Adicionalmente,  omitió la ratificación y ampliación del informe  de  los  agentes del C.T.I., ordenado por el fiscal de reacción inmediata, y la  declaración    del   fiscal   que   practicó   el   allanamiento;   interrogó  deficientemente  a  los procesados sobre las cédulas y el dinero hallado; no le  preguntó  a  UGARRIZA  DÍAZ  por los documentos incautados en su escritorio ni  sobre  sus  manifestaciones  hechas  en  el  curso  del  allanamiento; tampoco a  HÉCTOR  MEDINA  sobre  las suyas ni a RÚA CHARRIS por el sobre con dinero a su  nombre;  no  inquirió  a  los trabajadores sobre el salario devengado, si ya se  les  había  cancelado  y  la  diferencia  entre  su  monto  y  la  cantidad que  contenían  los  sobres. También pasó por alto que el ocultamiento, retención  y  posesión  ilícita  de cédula es en sí mismo un delito y que los titulares  de  las  halladas  debieron  ser  indagados  porque contra ellos obraba la misma  prueba  que contra los capturados. No tuvo en cuenta la relación de dependencia  entre  los  testigos,  los  sindicados y las personas que se veían beneficiadas  con  el  voto  y  les  otorgó plena credibilidad a los primeros; así mismo, ni  siquiera  mostró  extrañeza  porque  se  hubieran  programado  actividades tan  disímiles  en  la misma jornada como la supuesta organización de los comicios,  el pago de salarios y el festejo final.   

          Desechó  el  Ministerio  Público  la  inexperiencia del procesado  destacada  por la defensa, porque durante dos años venía desempeñándose como  fiscal,  antes  fue  empleado  de  la  misma  institución  y  además se había  especializado  en  el  área  penal.  Tampoco  se requería un especial nivel de  instrucción  sino  el  simple sentido común, como se advierte de las acertadas  actuaciones  y consideraciones que tanto el fiscal local como los investigadores  del   C.T.I.   realizaron,  en  virtud  de  las  cuales  se  pudo  concretar  la  investigación.   

          Concluyó  la  Delegada  que  el  comportamiento  malintencionado e  inequívocamente  dirigido  a  violar  la ley emerge con claridad de la conducta  del  procesado,  quien  faltó  a  su obligación de realizar una investigación  integral  con  el propósito de favorecer a los sindicados vinculados al proceso  que  instruía,  mediante  una  decisión  abiertamente  contraria  a la ley. En  consecuencia, solicitó la confirmación del fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  

          Como  se  ha  dicho,  al  doctor  EDUARDO  ALBERTO  MOSCARELLA  BONETT  se  le acusó y condenó  porque  dolosamente,  al  calificar el mérito del sumario que adelantaba por el  delito  de  corrupción  de  elector  contra  JUAN  CARLOS  UGARRIZA DÍAZ, LUIS  ALBERTO  MIRANDA PIZARRO, HÉCTOR DE JESÚS MEDINA y JUAN BAUTISTA RÚA CHARRIS,  precluyó  la  instrucción  no  obstante  que no se había demostrado plenamente ninguna de las causales que  para  ello  preveía  el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal de 1991  y,  por  el  contrario, existía prueba suficiente para acusar a los sindicados,  comportamiento  que  por  lo  mismo se adecuaba al tipo previsto en el artículo  149  del  Código Penal de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de  1995,  vigente  para  la  fecha  de  los  hechos y de mayor favorabilidad que el  actual artículo 413 de la Ley 599 de 2000.   

          En  orden a verificar la tipicidad de la conducta, específicamente  respecto  de  la manifiesta disconformidad con la ley de la providencia adoptada  por  el procesado, recuérdese que el artículo 439 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991 disponía que la calificación del mérito sumarial sólo podía  hacerse  mediante  resolución  acusatoria  o  preclusión de la instrucción, y  señalaba  en los artículos 441 y 36 los requisitos que se debían cumplir para  proveer en alguno de los dos sentidos.    

          Así,  en  el  artículo  441  estableció  que  la  acusación  se  formularía  “cuando  esté  demostrada  la  ocurrencia  del  hecho  y existan  confesión,  testimonio  que  ofrezca  serios  motivos de credibilidad, indicios  graves,  documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa  la   responsabilidad  del  imputado”,  mientras  que  el  36  previó  que  la  preclusión  operaría  cuando  apareciera “plenamente comprobado que el hecho  no  ha  existido,  o  que  el  sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es  atípica,   o   que   está  plenamente  demostrada  una  causal  excluyente  de  antijuridicidad  o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no  puede proseguirse”.   

Esta última alternativa fue la que escogió  el  fiscal  acusado.  Que  su decisión haya sido manifiestamente contraria a la  ley,  es  asunto que sólo puede determinarse después de comparar la prueba con  la  decisión,  que  responda  este  interrogante:  Cuál  es  la  decisión que  razonablemente  se  espera  debe  adoptar  un  fiscal  de  nivel  medio o común  respecto  de  una investigación en la que se cuenta con los elementos de juicio  de    que    disponía    el    doctor    MOSCARELLA  BONETT?   

          Tales elementos eran:   

          1.  Solicitud  de  allanamiento  formulada  por  investigadores del  Cuerpo  Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la  que  afirman  haber  observado  “un  grupo numeroso de personas que reclamaban  dinero,  luego  de  haber sido movilizados a los puestos de votación”, el que  se  les entregaba en un garaje ubicado en la esquina de la calle 108 con carrera  12ª  de  Barranquilla,  “donde les eran retenidas sus cédulas de ciudadanía  para  verificar  que  éstas contenían en su respaldo la contraseña “OKEY”  en algunas, y abreviado “OK” en otras”. (fls. 2 y 3, C. 2).   

          2.  El  acta del allanamiento practicado en ese inmueble, en el que  se  consigna  que  en el escritorio de JUAN CARLOS UGARRIZA DÍAZ se encontraron  listados  de personas con anotación de sus números de cédula de ciudadanía y  dos  sobres  de  manila,  uno  con  $  60.000 a nombre de JUAN RÚA y otro con $  105.000  a  nombre  de  FERNANDO  VARELA;  que en otra habitación se halló una  bolsa  de  plástico  con  43  cédulas,  entre las que se encontraba la de JUAN  BAUTISTA  RÚA  CHARRIS; que en el inmueble permanecían 11 personas, una de las  cuales,  HÉCTOR DE JESÚS MEDINA, tenía en su poder 33 cédulas. Igualmente se  lee  la explicación suministrada por JUAN CARLOS UGARRIZA DÍAZ, quien dijo ser  ingeniero  de  la  empresa  GERCÓN, a órdenes de JULIO GERLEIN, según la cual  cree   que   los  documentos  de  identidad  pertenecen  a  trabajadores  de  la  compañía,  “que  tienen  el  compromiso de colocar algunos votos”, de 14 a  20,  entre  familiares  y amigos; y la declaración de HÉCTOR DE JESÚS MEDINA,  operador  de  motobomba de la empresa, quien reconoce que “el doctor JULIO nos  pidió   unos   votos   para   sostenernos   en   este  trabajo”.  (fls.  6  a  8).   

          3.  Registro  de  un vehículo que se encontraba cerca al sitio, en  el  que había dos bolsas que contenían sobres de manila con dinero, marcados a  nombre  de  ADONAÍS  RODRÍGUEZ,  con  $  165.000;  EDUARDO NAVARRO # 20, con $  300.000;  ROQUE  MUÑOZ  #  13,  con  $ 195.000; TOMÁS OJEDA, $ 105.000; MIGUEL  CARO,  $  285.000;  ALBERTO CUELLO, $ 130.000; JULIO SARATH, $ 105.000; LEONARDO  ÁLVAREZ,  $  255.000,  ALBERTO  MARTÍNEZ  ARGUMEDO,  $ 195.000; LUIS TORRES, $  90.000;  VÍCTOR  GRONDONA,  $ 750.000; TOMÁS OJEDA, $ 15.000; MARIO BARRAZA, $  720.000;  JUAN  C. RUIZ, $ 70.000; JOSÉ SOLER SILVERA, $ 90.000; FREDY CAMACHO,  $  30.000;  ARMANDO  MOZO,  $  165.000;  MANUEL  MARTÍNEZ,  $  150.000;  MANUEL  ESPINOSA,  $  150.000; JOSÉ ORTIZ, $ 75.000 y WILFREDO BARCELÓ, $ 285.000. Una  de  las  bolsas  también  guardaba  dos  telas  blancas  con  las inscripciones  “alcalde  Caiaffa,  concejo  José Lapeira”. Todo el dinero hallado en ambos  registros  estaba  representado  en  billetes  de  $  10.000  y  $  5.000.  (fl.  9).   

          4.  Indagatoria de JUAN CARLOS UGARRIZA DÍAZ, en la que manifiesta  que  como  gerente  de una obra que GERCÓN LTDA. construía en el barrio, se le  encomendó  coordinar  el transporte de los trabajadores que debían concurrir a  votar  con  sus  familiares, amigos y vecinos, a quienes se les indicaba la mesa  de  votación que les correspondía y luego se anotaba “OK” en sus cédulas.  Agrega  que  tenían unos candidatos como el doctor HUMBERTO CAIAFFA y el doctor  ESPINOSA,  y  que  el  dinero  hallado en el carro era para terminar de pagar el  salario a las 66 personas que allá laboran (fls. 36 a 38).   

          5.  Indagatoria  de HÉCTOR DE JESÚS MEDINA, quien reconoce que al  momento  del allanamiento tenía en sus manos varias cédulas de sus familiares,  amigos  y  vecinos,  para  indicarles  la  mesa de votación a la que se debían  dirigir  y, como un control interno, para no equivocarse, se anotaba “OK” al  respaldo  del  documento.  Añade  que  no  le exigieron votos, sino que era una  colaboración con la empresa. No sabe nada del dinero (fl. 41).   

          6.  Indagatoria  de  LUIS ALBERTO MIRANDA PIZARRO, quien manifiesta  que  en  el  allanamiento  se  encontró  en  un rincón un saco con cédulas de  familiares  y  amigos  de  los trabajadores de la empresa, en las que se anotaba  “OK”  para  indicar  que  ya  podían  ir  a  las  mesas a votar; que estaba  colaborando  con la empresa, no le exigieron votos para permanecer en el cargo y  apoyaban  a HUMBERTO CAIAFFA, ESPINOSA, RAFAEL LAPEIRA y RAFAEL MEJÍA. Hasta el  momento   de   la   aparición   del   dinero,   no  sabía  nada  de  él  (fl.  44).   

          7.   Indagatoria  de  JUAN  BAUTISTA  RÚA  CHARRIS,  quien  afirma  trabajar  con  GERCÓN,  que le pagan $ 300.000 mensuales, que no fue obligado a  votar  y  justifica  la  anotación  del  reverso  de  la  cédula en los mismos  términos  de  sus  compañeros.  Se  enteró  de  la  existencia del dinero por  información  de  prensa,  no  tiene  idea a quién pertenecía ni a qué estaba  destinado (fl. 47).   

          8.  Copia  de  la  nómina  correspondiente al período comprendido  entre  el  6  y el 19 de octubre de 1997, en la que se incluyen jornal, factores  de  liquidación  y valor total a pagar a cada trabajador (fl. 133). Se destacan  los  siguientes:  FERNANDO  VARELA,  $  105.385;  ADONAY  RODRÍGUEZ, $ 132.779;  EDUARDO  NAVARRO,  $  85.855;  LEONARDO ÁLVAREZ, $ 82.406; ALBERTO MARTÍNEZ, $  155.610;  LUIS  TORRES,  $  82.406; VÍCTOR GRONDONA, $ 137.725; JUAN C. RUIZ, $  82.406;  ARMANDO  MOZO,  $  158.790;  MANUEL  MARTÍNEZ,  $  147.385  y WILFRIDO  BARCELÓ, $ 188.106.   

          9.   Cuadros   de  seguimiento  diario  de  horas  extras  y  días  trabajados  durante la semana comprendida entre el 6 y el 19 de octubre de 1997,  cuyos  totales coinciden con los factores tenidos en cuenta para la elaboración  de la nómina (folios siguientes, sin numerar).    

          10. Testimonios de:   

          a.  NASSER  MARTÍNEZ  MOVILLA, a quien siempre le pagaban sábado,  nunca en domingo (fl. 224).   

          b.  WILSON  ENRIQUE  GONZÁLEZ REDONDO afirma que los trabajadores,  simplemente  por  colaborarle al patrón, hicieron listas con los nombres de sus  familiares,  vecinos  y  amigos,  para  llevarlos  a  votar  por  CAIAFFA  y por  ESPINOSA.  Les  pagan  el  sueldo  cada  catorce  días, los viernes, sábados o  domingos.  El  26  de  octubre,  día  de  elecciones,  les  pagaron  a  algunos  compañeros.  El  pago se iba a hacer cuando terminaran las votaciones (fls. 236  y 237).   

          c.  ARMANDO  JOSÉ MOZO ORTEGA, sólo por solidaridad, le colaboró  al  señor  GERLEIN  con  los votos de parientes y amigos. Recuerda que a él le  pagaron  su  sueldo  el  sábado,  pero como se acabó el dinero citaron a otros  para  cancelarles  los  salarios  el  domingo,  después de elecciones. Ganaba $  120.000 cada 14 días (fl. 239).   

          d.  EDUARDO  ENRIQUE ARRIETA SÁNCHEZ sostiene que el domingo 26 de  octubre  acudió  a  GERCÓN para ayudar en las elecciones y por el pago, ya que  el sábado no alcanzó a recibirlo. (fl. 240).   

e.  JAIRO ANTONIO BUSTOS LÓPEZ declara que  el  sábado algunos compañeros y él quedaron pendientes del pago del salario y  el  domingo  26 tampoco lo recibió, porque la fiscalía se llevó el dinero que  estaba  en  la  camioneta  del ingeniero UGARRIZA. Dice que cuando se produjo el  allanamiento,  las  personas  que  estaban  en  las  instalaciones  de GERCON se  asustaron  y arrojaron sus cédulas, que fueron recogidas por los agentes del C.  T. I. y guardadas en una bolsa. (fl. 246).   

f. WILFRIDO RENÉ BARCELÓ SIMANCA sostuvo,  tal  como  el  anterior,  que  no  recibió  sueldo  el sábado ni el domingo de  elecciones (fl. 248).   

g.  JULIO  DAMÍN PACHECO RADA dijo que les  pagaban los sábados y domingos, cada catorce días (fl. 266).   

h.   MANUEL  ANTONIO  MARTÍNEZ  PALENCIA  colaboró,  como  todos  los  demás, el día de elecciones. Los asistentes, del  susto  ante  el  allanamiento,  tiraron  las  cédulas. Les pagan cada 14 días,  sábado o domingo (fl. 268).   

i.  HAROLD JOSÉ MARTÍNEZ FRANCO y ALBERTO  MANUEL  MARTÍNEZ  MOVILLA  repiten,  en  términos  generales,  lo dicho por el  anterior testigo (fls. 270 y 271).   

          11.  Ampliación  de  indagatoria de JUAN CARLOS UGARRIZA DÍAZ, en  la  que  reitera, con algunas aclaraciones adicionales, su versión inicial (fl.  242).   

          Frente  a  estas evidencias el procesado, que antes de recaudar las  pruebas  reseñadas  en  los  anteriores  numerales  8  a 11 había sostenido al  resolver  la  situación  jurídica de los indagados que la realidad no admitía  explicación  distinta  a que éstos “se encontraban ahí pagando dinero a las  personas  que se encontraban afuera de la residencia para que votaran a favor de  sus  candidatos porque así es lo que se desprende del análisis en conjunto del  acervo        probatorio”        y       calificó       de       contundente  la  prueba  incriminatoria  (fl.  55),  el 12 de marzo de 1998 revocó la medida de aseguramiento porque las  declaraciones   recibidas   acreditaban  la  voluntaria  participación  de  los  testigos  en la jornada electoral y el destino del dinero exclusivamente para el  pago  de  los  jornales  que  no  fueron  cancelados  el  día  anterior, lo que  aparecía  normal  pues  los  pagos  se  hacían cada quince días, los viernes,  sábados y domingos (fl. 254).   

          Más  tarde,  el  14  de  mayo  del  mismo  año,  insistió en esa  conclusión y, al precluir la investigación, expuso:   

“Hoy  esta  plenamente  probado  con  los  testimonios  de  los  señores NASSER MARTINEZ MOVILLA, WILSON GONZALEZ REDONDO,  ARMANDO  MOZO  ORTEGA,  EDUARDO  ARRIETA  SÁNCHEZ,  JOHN BUSTOS LOPEZ, WILFRIDO  BARCELO  SIMANCA,  JULIO PACHECO RADA, MANUEL MARTINEZ PALENCIA, HAROLD MARTINEZ  FRANCO  Y ALBERTO MARTINEZ MOVILLA, que efectivamente los aquí sindicados no se  encontraban  comprando votos para las elecciones de ese domingo 26 de octubre de  1997,  pues como claro ha quedado ese día ellos al igual que la mayoría de los  empleados   de   la   empresa   GERCON   LTDA,  estaban  colaborando  con su patrono para las elecciones con  sus  votos y los de su familia, lo que a luz de las declaraciones obrantes en el  plenario,  el  despacho  de  la  fiscalía encuentra razonable y lógico que las  personas  colaboren  con  quien les da trabajo para subsistir, máxima que todos  han  dicho  que esta colaboración fue de manera voluntaria y que por ello no se  les  ofrecían nada, es así como ante estas declaraciones el despacho no cuenta  con   elementos   de  juicio  para  suponer  situación  en  contrario  que  las  desvirtúen”.   

Seguidamente aclaró que  

“Los testimonios recepcionados después de  la  resolución de situación jurídica, hicieron modificar el concepto que esta  oficina  fiscal  tenía  con  relación a la materialidad del hecho punible y la  responsabilidad  que  en  este  les  acarreaba  a los sindicados, pues desde sus  dichos  iniciales  fueron  enfáticos,  claros  y  concisos en manifestar que el  dinero  que  el  señor  UGARRIZA tenía y que fuera decomisado, iba a ser usado  para  terminar de pagar la nómina de empleados pues ese día, además de ser de  elecciones,  era de pago de trabajadores y después de los comicios se procedía  a  cancelar  los  sueldos,  pues  ellos  también  estaban  contribuyendo con su  patrono en las elecciones”.   

          Agregó  que  no  existía  contradicción entre los declarantes ni  los  sindicados,  y  a  pesar  que  el  informe  de captura permitía deducir la  flagrancia,  lo  cierto  es  que  el  hecho no existió; que según los testigos  ninguno  fue  obligado a votar ni recibieron dádivas por hacerlo y la actividad  de  los  sindicados se reducía a organizar las votaciones para agilizarlas; que  si  el  dinero  que estaba en el vehículo de UGARRIZA hubiese sido para comprar  votos,  no  se  hubiera  encontrado guardado en el carro; y, finalmente, que era  natural  que en el lugar se hallara esa cantidad de cédulas, porque era día de  elecciones   y  los  sindicados  estaban  organizando  a  un  número  mayor  de  personas.   

          Semejantes  razonamientos  no  son  producto  de  la ignorancia, la  impreparación     o     la     inexperiencia     del     doctor    MOSCARELLA   BONETT,  como  pretende  la  defensa.  Es  cierto que la instrucción adelantada por el fiscal es lamentable,  que  los  interrogatorios  son  pésimos,  que  algunos  conceptos y expresiones  consignados  en  la  providencia  cuestionada  revelan  insuficiente  formación  académica,   pero   la  contundencia  de  la  prueba  no  requería  especiales  conocimientos ni elaboración de sofisticadas teorías.   

En verdad, las resoluciones del 12 de marzo  y   del   14   de   mayo   de   1998  –revocatoria,   la   primera,  de  la  medida  de  aseguramiento,  y  calificatoria,    la    segunda,    del    mérito  sumarial-   no   revelan   falta  de  entendimiento,  confusión  o  mala  comprensión  de la prueba, sino la valoración sesgada del  plexo  probatorio,  que  elude  mencionar al menos los medios de convicción que  apuntaban  a la responsabilidad de  los procesados y centra la atención en  los  que  supuestamente  les  favorecían,  los  que  tampoco confronta sino que  acepta sin cuestionamiento alguno.   

          No  se  trata,  desde  luego, de imponer una particular visión del  material  recaudado,  como lo sugiere la defensa. Por el contrario, con absoluto  respeto   por   la   independencia   y   autonomía   de   la   labor  judicial,  constitucionalmente  garantizada  en  los artículos 228 y 230 de la Carta, debe  reivindicarse  la  libertad del juez para valorar la prueba dentro de las reglas  de  la sana crítica y para decir el derecho, como es su función, sin desbordar  los  límites  trazados  por  el  ordenamiento  jurídico.  Pero  no  fue esa la  conducta   observada   por   el   fiscal   MOSCARELLA  BONETT.   

          A  tal  punto  llegó  su  evidente  intención de beneficiar a los  sindicados  del  delito  electoral,  que  no  explicó  por  qué  si la nómina  correspondía  a  la quincena comprendida entre el 6 y el 19 de octubre, el pago  de  los  jornales  sólo  se  realizó  la  semana  siguiente,  justo el día de  elecciones;  por  qué  si  la  liquidación  de los sueldos, arrojaba valores a  pagar  como  $  82.406,  $  147.385  o  132.779, los sobres hallados tanto en el  inmueble  como  en  el  vehículo  contenían  sumas exactas; por qué no existe  correspondencia  entre  las cantidades que se entregarían a los trabajadores el  26  de  octubre  y  las  que  figuran  en  la nómina; por qué a empleados como  VÍCTOR  GRONDONA,  cuyo  jornal  era  de  $  10.000  diarios y el salario de la  quincena  apenas ascendía a $ 137.725 (fl. 133) se le iba a entregar el día de  elecciones  la suma de $ 750.000 (fl. 9 vto.), o como LEONARDO ÁLVAREZ, a quien  se  le  liquidaron  $  82.406  pero había un sobre a su nombre por $ 255.000, o  EDUARDO  NAVARRO,  que  recibiría  $  300.000  en  lugar  de  los  $ 85.855 que  supuestamente   le   correspondían,   para   citar   sólo   algunos   de   los  casos.   

          Era  elemental  para  cualquier funcionario judicial que no tuviera  la  preconcebida  idea de adulterar la realidad probatoria, resaltar el hecho de  que  el  sindicado  JUAN  BAUTISTA  RÚA  CHARRIS, capturado dentro del inmueble  allanado,  quien  en  su  injurada  manifestó  devengar  la  suma  de $ 300.000  mensuales    y    desconocer    la    existencia    del    dinero   –que   sólo  supo  por  información  periodística-  su propiedad y destinación (fl. 47), tenía también a su favor  un  sobre  con $ 60.000 que se encontró en el escritorio del ingeniero UGARRIZA  (fl. 6).   

          Obviamente,  entrar  en  el  detalle de la prueba suponía poner de  presente   las   evidentes   incongruencias,  contradicciones,  imprecisiones  e  ilógicas  explicaciones  que  se  hacen  manifiestas  si  se realiza una simple  confrontación  de  los  hechos  objetivos  de  que  dan  cuenta  las  actas  de  allanamiento  y  registro  con  las versiones suministradas por los sindicados y  sus  amañados  testigos.  Por  eso  el  fiscal  acusado  se  refirió de manera  genérica  a  los  “testimonios  recepcionados”  o  a  las  “declaraciones  recepcionadas”,   manifestaciones   que  sólo  pretenden  ocultar  los  datos  concretos  que arrojaban los medios de convicción, analizados individualmente y  en conjunto.   

          Dicho  en  otros  términos, a pesar de la deficiente instrucción,  algunas   de   cuyas   omisiones   destacó   el   A  quo;  de  los  recortados  interrogatorios formulados  tanto  a  los  indagados  como  a  los  testigos; de la incompleta diligencia de  allanamiento  en  cuanto  no identificó a las personas que se encontraban en el  interior  del  inmueble,  los  elementos  probatorios de que disponía el doctor  MOSCARELLA   BONETT  eran  bastante suficientes para convocar a juicio a los procesados.   

La  “contundencia  de las pruebas”, que  según  dijo  el  fiscal  lo obligaba a asegurar con detención preventiva a los  procesados,  no  sólo  no  disminuyó  en intensidad en virtud de los medios de  convicción  recaudados  después  de resuelta la situación jurídica, sino que  se  fortaleció  porque quedaron al descubierto las incoherencias entre UGARRIZA  y  RÚA  sobre  la destinación del dinero; se probó que no era para el pago de  nómina,  pues  no  coincidían los valores y el día de elecciones era mitad de  quincena;  la  circunstancia  del  hallazgo  de  las cédulas, confirmada por el  procesado  MIRANDA  PIZARRO,  se  robusteció ante la increíble explicación de  los  testigos  que  informaron  que  sus  titulares, en lugar de guardarlas como  fácilmente   podían  hacerlo  cuando  supuestamente  salieron  en  desbandada,  prefirieron  arrojarlas  al  piso como para dejar prueba de su permanencia en el  sitio;  todo  lo  cual  permitía  predicar  que para el momento de calificar el  mérito   de   la   investigación   –y  aún para la fecha en que se revocó la medida de aseguramiento-  estaba  demostrada la ocurrencia del hecho y existía prueba que comprometía la  responsabilidad  de  los sindicados, cumpliéndose por lo tanto la exigencia que  para  proferir  resolución  acusatoria establecía el artículo 441 del Código  de  Procedimiento  Penal de 1991. No hacerlo, por lo tanto, tipifica la conducta  prevaricadora  por  la  que  fue  acusado  y  condenado  el  doctor MOSCARELLA  BONETT, en tanto la decisión  preclusoria entraña una manifiesta contrariedad con la ley.   

          Por  lo  demás,  la  conciencia  y  la intención del procesado de  violar  la  ley  se infiere de la variación del criterio que expuso al proferir  medida  de aseguramiento sin que se hubiese modificado sustancialmente la prueba  que  valoró para adoptar aquella decisión, la que, por el contrario, adquirió  mayor  firmeza, como quedó ampliamente examinado en los acápites anteriores. A  esta   inferencia   confluye   también,   como   lo  destacó  el  A   quo,   la   acrítica  y  genérica  motivación  “que  no  puede ser entendida sino como un claro querer apartarse  de la legalidad.   

          En  consecuencia,  se  confirmará  la  sentencia impugnada sin que  prospere  tampoco  el  reparo  que  le  hace  el  recurrente  a la dosificación  punitiva  por  no  ser  de recibo, según dice, las circunstancias genéricas de  agravación  que  dedujo  el  Tribunal, pues ciertamente la negligente actividad  investigativa  facilitó  la posterior decisión, y la posición distinguida del  juez  en  la  sociedad  no  implica  transgresión  del  principio  non  bis  in  ídem,  tema  este último  sobre el que ha dicho la Sala:   

“Es claro que el  juez  ejerce  un papel nuclear y sustentador en el Estado de Derecho, por cuanto  a  él  se confía finalmente la solución imparcial de los conflictos sociales,  razón  por  la  cual  si él aprovecha su investidura o función para delinquir  obviamente  irroga  un  mayor  daño  social  porque,  amén  de  agredir bienes  jurídicos,   rompe  la  independencia  y  la  jurisdiccionalidad  que  son  dos  preciados   valores  institucionalmente  dispuestos  para  enfrentar  el  choque  social.  Por  ello, la Corte ha entendido que no existe violación del principio  de  ne bis in idem cuando en  relación  con  los  jueces,  como  especial  clasificación  de  los servidores  públicos,  por  la misión protagónica que el Estado les encomienda, se pone a  funcionar  doblemente la calidad, primero como presupuesto de la pena y después  como    justificación    de   un   incremento   de   la   misma.”1   

          Por  último,  la  Sala  accederá  a la solicitud formulada por la  representante  del  Ministerio  Público  en  esta  instancia  en  cuanto  a  la  compulsación  de copias para que se investigue el ilícito en que pudo incurrir  el    doctor    MOSCARELLA    BONETT   por  revocar mediante resolución del 12 de marzo de 1998 la medida  de   aseguramiento   que   había   proferido   contra  los  procesados,  porque  ciertamente,  como  lo  afirma  la  Delegada,  esta providencia “tiene entidad  jurídica  o repercusión penal autónoma e independiente, frente a la decisión  de  preclusión  que  se  le  reprocha,  en la medida que aquélla no constituye  condición  sine  qua  non  para  la  existencia  de  esta última y, en consecuencia, adquiere connotación  jurídica   propia,  que  impone  su  consideración  y  tratamiento  de  manera  distinta”.  Y se hace porque, además, como es claro, la imputación dentro de  este  proceso  se circunscribió exclusivamente a la resolución de preclusión,  proferida  el  14 de mayo de 1998, es decir, no comprendió aquella que revocara  la media detentiva.   

          En  mérito  de  lo expuesto la Sala de Decisión Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

CONFIRMAR  la  sentencia  dictada  el  23  de  enero  de  2001  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  mediante  la  cual  condenó al doctor EDUARDO  ALBERTO  MOSCARELLA  BONETT  por  hallarlo  responsable  del  delito  de  prevaricato por acción por el que fuera  acusado.   

COMPULSAR  COPIAS  con  destino  a  la Dirección Nacional de Fiscalías, para que se investigue el  ilícito  en  que  pudo  incurrir el doctor MOSCARELLA  BONETT  al  adoptar la resolución del 12 de marzo de  1998  dentro  del  proceso  adelantado contra JUAN CARLOS UGARRIZA DÍAZ Y OTROS  por el delito de corrupción al elector.   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN              FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

  Salvamento parcial  de voto   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                        ARLOS      A.      GÁL­VEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  del  2  de  junio de 1999, radicado 14.123, M.P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *